Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

EXP. N° AA70-E-2004-000034

 

I

 

Mediante oficio N° 084-04 de fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado  Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de Convocatoria a Elecciones, interpuesta por los ciudadanos Alexander José Arcia, Robert Salazar Jiménez y Jaime Rodríguez, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.518.666, 10.551.877 y 8.934.733, respectivamente; quienes se identifican como Secretario de Trabajo y Reclamos, Delegado Departamental y Secretario de Deporte y Cultura, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC). Dicha solicitud se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 95 Constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2004, conforme al cual declinó la competencia para conocer la presente causa en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 2004 se dio cuenta a la Sala, y por auto emitido al día siguiente, se dio por recibido el expediente y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2004, la Sala Electoral se declaró competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, la admitió y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC) y librar oficio al Ministerio Público.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2004 se fijó el día veintisiete (27) de mayo de 2004, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la cual las partes podrían exponer sus alegatos y defensas, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de mayo de 2004 se dio apertura a la audiencia constitucional y se dejó constancia de la no comparecencia de los solicitantes, ni de sus apoderados, así como tampoco del representante del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), ciudadano ÁNGEL SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.054.509, asistido por el abogado José Gregorio Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 8.943.696, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.017. De igual forma, acogiendo el criterio contenido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se declaró terminado el procedimiento.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II
LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Luego de indicar que actúan con el carácter de Secretario de Trabajo y Reclamos, Delegado Departamental y Secretario de Deporte y Cultura del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), los accionantes explican que la Junta Directiva del ente sindical que representan fue electa por sus afiliados en fecha 26 de septiembre de 2001, por un período de dos años (2001-2003), agregando que la proclamación de dichas autoridades se efectuó el 29 del mismo mes y año.

            Observan los accionantes que al momento de interponer la presente acción se halla claramente vencido el período de la actual Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de los estatutos que rigen a esa organización sindical. Asimismo señalan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos para la convocatoria judicial del proceso electoral en ese sindicato, ya que la actual Junta Directiva incumplió el deber de convocar a elecciones para su renovación.

            De lo anterior, los accionantes derivan la presunta lesión del “principio de democracia y alternabilidad sindical” consagrado en el artículo 95 de la Constitución. Seguidamente, con base en el aludido artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a esta Sala Electoral disponga lo conducente para ordenar la convocatoria a elecciones de los miembros directivos del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), señalando que consignan las manifestaciones de voluntad de cada uno de los trabajadores solicitantes de la convocatoria al referido proceso, en la proporción exigida por la ley.

Igualmente solicitan a este órgano jurisdiccional, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al empleador, C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) y ELEORIENTE con el objeto de remitir a esta Sala el listado de trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada con ocasión de la audiencia constitucional que debió celebrarse en la oportunidad fijada por la Sala Electoral, y a la cual no asistió la parte solicitante en el presente juicio.

En el presente caso debe advertirse se está en presencia de una solicitud de convocatoria a elecciones prevista en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tramitarse por el procedimiento de amparo.

A tales fines se observa que la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, declaró que las acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma, deberán tramitarse de la manera siguiente:

1.- Una vez interpuesta, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

            Asimismo, en el fallo citado la Sala Constitucional estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la del presunto agraviado acarrea que se  “...dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En el caso de autos, observa la Sala Electoral que consta a los folios ciento ochenta y cinco y ciento ochenta y seis del expediente, que la parte presuntamente agraviada no asistió a la audiencia oral y pública que debió llevarse a cabo durante la tramitación de la presente acción de amparo, específicamente en fecha 27 de mayo de 2004, y este Juzgador considera que no hay razones que afecten el orden público por las que se justifique la continuación de este procedimiento, por cuanto aún considerando el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no se trata de una controversia que trasciende a la colectividad en general, lo que acarrea que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto se declare su terminación.

            En consecuencia, esta Sala declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de Convocatoria a Elecciones, interpuesta por los ciudadanos Alexander José Arcia, Robert Salazar Jiménez y Jaime Rodríguez, quienes se identifican como Secretario de Trabajo y Reclamos, Delegado Departamental y Secretario de Deporte y Cultura, respectivamente, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los un (01) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El  Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

      El Vicepresidente - Ponente,

 

    LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000034.-

 

En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 78.

                                                                                  El Secretario,