Mediante auto de fecha 10 de febrero de
2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de decidir el amparo cautelar y la medida cautelar
innominada solicitadas por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ CAMEJO, JOSÉ
ORELLANA, JOSÉ FRANCISCO GALÍNDEZ, RAÚL ILARRAZA y NELSON PINEDA, que fueron
interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral incoado en contra
del proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir
los integrantes del Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren del
Estado Lara.
Vistos los autos que conforman el
presente Cuaderno Separado y las actuaciones que han tenido lugar en la pieza
principal, la Sala se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas en los
términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Alegan los recurrentes que en ejecución
de lo previsto en el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley
de los Consejos Locales de Planificación Pública, el Concejo Municipal del
Municipio Iribarren dictó la ”Ordenanza que regula la conformación,
organización y funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del
Municipio Iribarren”, la cual tiene por objeto lo relacionado con la
conformación, organización y funcionamiento del mencionado Consejo, así como su
relación con las comunidades organizadas.
En tal sentido señala que el referido
Consejo de Planificación estará integrado por el alcalde, los concejales del
municipio, los presidentes de las Juntas Parroquiales y los representantes, y
sus suplentes, de cada una de las parroquias existentes en el Municipio, estos
últimos ha ser electos en asamblea de ciudadanos.
Indican que en el Capítulo III de la
citada Ordenanza se regula todo lo relativo a la participación ciudadana en el
proceso de elección de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública
del Municipio Iribarren y, en tal sentido, se establece que los representantes
de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada
(transporte, cultura y patrimonio, deporte, ambiente, producción y comercio y
cooperativas) que hacen vida en el Municipio, serán electos en asambleas de
ciudadanos de su respectiva comunidad o sector, para lo cual, según lo dispone
el artículo 6, parágrafo primero de la referida norma municipal, la Alcaldía
del Municipio Iribarren tiene la obligación de solicitar al Consejo Nacional
Electoral la instalación de una mesa técnica durante el período que dure el
proceso electoral, a fin de coadyuvar y orientar su celebración.
Que el artículo 7 eiusdem dispone
que las asambleas de ciudadanos de la comunidad son las competentes para la
elección de los representantes vecinales y de los sectores de la sociedad
organizada que integraran el Consejo Local de Planificación, en la forma
siguiente: estas asambleas de ciudadanos elegirán del seno de cada una de esas
organizaciones, un representante por comunidad o sector organizado, para,
posteriormente, elegir de ese grupo al representante de la parroquia o sector,
en la fecha que defina el Alcalde.
Manifiestan que al momento de la
instalación de la asamblea de ciudadanos, según el parágrafo único del artículo
19 de la referida Ordenanza, se designará una comisión electoral, que será la
encargada de recibir las postulaciones de los candidatos a integrar el Consejo
Local de Planificación y tramitar el respectivo proceso electoral. Es decir,
que se tiene previsto en dicho cuerpo normativo, la celebración de dos procesos
electorales por parte de la asamblea de ciudadanos: a) un proceso electoral que
debe ser llevado a cabo para escoger la comisión electoral encargada de dirigir
el proceso electoral, y b) un proceso electoral dirigido a elegir sus
representantes vecinales y de la sociedad organizada, contando con la rectoría
de la Comisión Electoral.
Aducen que ambos procesos, a tenor de lo
dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la ordenanza respectiva, se
han de verificar, previa convocatoria realizada por el alcalde, por lo menos
con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la
realización de la asamblea de ciudadanos, indicando lugar, fecha y hora de la
misma, así como el motivo de la convocatoria, lo cual debe efectuarse en medios
de comunicación de amplia difusión local, e igualmente debe publicarse la
convocatoria en lugares visibles y públicos de cada parroquia.
Señalan que, en el presente caso, ninguna
de las normas antes señaladas fue cumplida por el Alcalde del Municipio
Iribarren, ciudadano Henri Falcón, quien, según manifiestan, prácticamente
secuestró el proceso de elección, al no hacer debidamente las convocatorias a
que estaba obligado por la Ordenanza, y en particular la referida a la elección
de los miembros de la Comisión Electoral que sería la rectora del proceso,
omitiendo, igualmente, la celebración de las asambleas de ciudadanos,
convocando directamente a los miembros de la sociedad civil a la realización
del proceso electoral, impidiendo con ello la participación efectiva de todos
los sectores de la comunidad que hacen vida activa en el Municipio Iribarren
del Estado Lara y atentado contra la transparencia del proceso electoral.
Afirman que la convocatoria se realizó
para atender directa y exclusivamente a la elección de los miembros que
integrarían el Consejo Local de Planificación, sin especificar en qué día, hora
y lugar se llevarían a cabo las respectivas asambleas de ciudadanos para la
designación de la Comisión Electoral y de los representantes que, por cada
sector, serían postulados como candidatos a integrar el Consejo Local de
Planificación.
Igualmente, señalan que el propio Alcalde
del Municipio Iribarren, en fecha 17 de junio de 2003, dictó el Decreto Nº
26-2003, que viene a ratificar el procedimiento establecido en la ordenanza
arriba mencionada y en el cual se dejó establecido expresamente:
i)
Que el alcalde nombraría una mesa técnica compuesta por ocho (8) miembros
principales y sus respectivos suplentes, quienes previa instalación por parte
del Consejo Nacional Electoral, coadyuvarían y orientarían el proceso de
elecciones de la sociedad civil (artículo 2).
ii)
Que la comisión electoral que fungiría de órgano rector del proceso electoral
y garante de la transparencia de las elecciones, estaría conformada por cinco
(5) miembros principales y sus respectivos suplentes y que esa comisión
electoral debía ser elegida por la asamblea de ciudadanos en la oportunidad de
su instalación.
iii)
Que la Comisión Electoral debía emitir su aprobación sobre las bases
eleccionarias que hubiere elaborado la mesa técnica y, una vez aprobadas,
hacerlas del conocimiento público (artículo 5).
iv)
Que el año, mes, día, hora y lugar escogido para la celebración de las
elecciones de la Comisión Electoral y las elecciones propiamente dichas del
Consejo Local de Planificación, serían dados a conocer a través de la prensa
escrita de mayor circulación en el Municipio Iribarren, mediante comunicado que
haría el Alcalde a tales fines (artículo 7).
Manifiesta la parte recurrente que “...
es lo cierto que los lineamientos arriba señalados no fueron nunca cumplidos”,
por lo que, con tal conducta, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado
Lara violentó las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la
Constitución, incurrió en usurpación de funciones (artículo 138 de la
Constitución); violó lo dispuesto en los artículos 6 al 9 de la Ordenanza que
regula la conformación, organización y funcionamiento del Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio
Iribarren, y los artículos 2, 3,
5 y 7 del Decreto Nº 26-2003.
Fue conjuntamente solicitada medida de
amparo cautelar mediante la cual se pretende que la Sala ordene al Consejo
Local de Planificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abstenga de
dictar o emitir actuaciones materiales y jurídicas, propias o vinculadas a su
funcionamiento, celebrar asambleas o reuniones, ordinarias o extraordinarias,
mientras se tramita el presente recurso.
En tal sentido los recurrentes señalan
que el fumus boni iuris se evidencia del propio proceso electoral
impugnado, dado que en su desarrollo se violaron los derechos constitucionales
al sufragio, a la participación ciudadana en los asuntos públicos y a la
seguridad jurídica, consagrados en los artículos 62, 63 y 299 de nuestra Carta
Magna, insistiendo en los planteamientos explanados en el escrito recursivo.
Por lo que se refiere al periculum in
mora invocan el contenido de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001,
emanada de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, según la cual
para la procedencia de un amparo cautelar sólo es necesario demostrar la
existencia del fumus boni iuris en virtud que ello, por si solo,
constituye a su vez la existencia del periculum in mora. A todo evento,
con respecto a este requisito adicionalmente señalan los supuestos daños que
les causa el proceso eleccionario impugnado.
En forma subsidiaria es solicitado se
decrete medida cautelar innominada, con idéntica pretensión y alegatos de
procedencia a los expuestos para solicitar el amparo cautelar.
II
ALEGATOS DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DEL ESTADO LARA
Ahora
bien, es el caso que esta Sala Electoral, mediante decisión N° 75 publicada en
fecha 25 de mayo de 2004, declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral
contenido en el cuaderno principal, y en virtud de ello declaró nulo el proceso electoral realizado en fecha 1° de
septiembre de 2003, para elegir a los integrantes del Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando de
seguida, en lapso perentorio, el cumplimiento de las formalidades exigidas en
la normativa aplicable para la integración definitiva de dicho órgano
municipal.
IV
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE
LA CUAL PRONUNCIARSE con relación a
las solicitudes de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente
solicitud de medida cautelar innominada, ejercidas conjuntamente con el recurso
contencioso electoral que fuera interpuesto por los ciudadanos JOSÉ VICENTE
GONZÁLEZ CAMEJO, JOSÉ ORELLANA, JOSÉ FRANCISCO GALÍNDEZ, RAÚL ILARRAZA y NELSON PINEDA, contra el proceso electoral
realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir los integrantes por la
comunidad organizada del Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren
del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los un (01) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El.../...
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
EXP N° X-2004-000004
En primero (1ero) de junio del año dos mil
cuatro, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el N° 80.
El
Secretario,