MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° X-2004-000004

 

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir el amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitadas por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ CAMEJO, JOSÉ ORELLANA, JOSÉ FRANCISCO GALÍNDEZ, RAÚL ILARRAZA y NELSON PINEDA, que fueron interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral incoado en contra del proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir los integrantes del Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

            Vistos los autos que conforman el presente Cuaderno Separado y las actuaciones que han tenido lugar en la pieza principal, la Sala se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas en los términos siguientes:       

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Alegan los recurrentes que en ejecución de lo previsto en el artículo 182 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren dictó la ”Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren”, la cual tiene por objeto lo relacionado con la conformación, organización y funcionamiento del mencionado Consejo, así como su relación con las comunidades organizadas.

En tal sentido señala que el referido Consejo de Planificación estará integrado por el alcalde, los concejales del municipio, los presidentes de las Juntas Parroquiales y los representantes, y sus suplentes, de cada una de las parroquias existentes en el Municipio, estos últimos ha ser electos en asamblea de ciudadanos.

Indican que en el Capítulo III de la citada Ordenanza se regula todo lo relativo a la participación ciudadana en el proceso de elección de los miembros del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren y, en tal sentido, se establece que los representantes de las organizaciones vecinales y de los sectores de la sociedad organizada (transporte, cultura y patrimonio, deporte, ambiente, producción y comercio y cooperativas) que hacen vida en el Municipio, serán electos en asambleas de ciudadanos de su respectiva comunidad o sector, para lo cual, según lo dispone el artículo 6, parágrafo primero de la referida norma municipal, la Alcaldía del Municipio Iribarren tiene la obligación de solicitar al Consejo Nacional Electoral la instalación de una mesa técnica durante el período que dure el proceso electoral, a fin de coadyuvar y orientar su celebración.

Que el artículo 7 eiusdem dispone que las asambleas de ciudadanos de la comunidad son las competentes para la elección de los representantes vecinales y de los sectores de la sociedad organizada que integraran el Consejo Local de Planificación, en la forma siguiente: estas asambleas de ciudadanos elegirán del seno de cada una de esas organizaciones, un representante por comunidad o sector organizado, para, posteriormente, elegir de ese grupo al representante de la parroquia o sector, en la fecha que defina el Alcalde.

Manifiestan que al momento de la instalación de la asamblea de ciudadanos, según el parágrafo único del artículo 19 de la referida Ordenanza, se designará una comisión electoral, que será la encargada de recibir las postulaciones de los candidatos a integrar el Consejo Local de Planificación y tramitar el respectivo proceso electoral. Es decir, que se tiene previsto en dicho cuerpo normativo, la celebración de dos procesos electorales por parte de la asamblea de ciudadanos: a) un proceso electoral que debe ser llevado a cabo para escoger la comisión electoral encargada de dirigir el proceso electoral, y b) un proceso electoral dirigido a elegir sus representantes vecinales y de la sociedad organizada, contando con la rectoría de la Comisión Electoral.

Aducen que ambos procesos, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la ordenanza respectiva, se han de verificar, previa convocatoria realizada por el alcalde, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la realización de la asamblea de ciudadanos, indicando lugar, fecha y hora de la misma, así como el motivo de la convocatoria, lo cual debe efectuarse en medios de comunicación de amplia difusión local, e igualmente debe publicarse la convocatoria en lugares visibles y públicos de cada parroquia.

Señalan que, en el presente caso, ninguna de las normas antes señaladas fue cumplida por el Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano Henri Falcón, quien, según manifiestan, prácticamente secuestró el proceso de elección, al no hacer debidamente las convocatorias a que estaba obligado por la Ordenanza, y en particular la referida a la elección de los miembros de la Comisión Electoral que sería la rectora del proceso, omitiendo, igualmente, la celebración de las asambleas de ciudadanos, convocando directamente a los miembros de la sociedad civil a la realización del proceso electoral, impidiendo con ello la participación efectiva de todos los sectores de la comunidad que hacen vida activa en el Municipio Iribarren del Estado Lara y atentado contra la transparencia del proceso electoral.

Afirman que la convocatoria se realizó para atender directa y exclusivamente a la elección de los miembros que integrarían el Consejo Local de Planificación, sin especificar en qué día, hora y lugar se llevarían a cabo las respectivas asambleas de ciudadanos para la designación de la Comisión Electoral y de los representantes que, por cada sector, serían postulados como candidatos a integrar el Consejo Local de Planificación.

Igualmente, señalan que el propio Alcalde del Municipio Iribarren, en fecha 17 de junio de 2003, dictó el Decreto Nº 26-2003, que viene a ratificar el procedimiento establecido en la ordenanza arriba mencionada y en el cual se dejó establecido expresamente:

i)                    Que el alcalde nombraría una mesa técnica compuesta por ocho (8) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes previa instalación por parte del Consejo Nacional Electoral, coadyuvarían y orientarían el proceso de elecciones de la sociedad civil (artículo 2).

ii)                   Que la comisión electoral que fungiría de órgano rector del proceso electoral y garante de la transparencia de las elecciones, estaría conformada por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes y que esa comisión electoral debía ser elegida por la asamblea de ciudadanos en la oportunidad de su instalación.

iii)                 Que la Comisión Electoral debía emitir su aprobación sobre las bases eleccionarias que hubiere elaborado la mesa técnica y, una vez aprobadas, hacerlas del conocimiento público (artículo 5).

iv)                 Que el año, mes, día, hora y lugar escogido para la celebración de las elecciones de la Comisión Electoral y las elecciones propiamente dichas del Consejo Local de Planificación, serían dados a conocer a través de la prensa escrita de mayor circulación en el Municipio Iribarren, mediante comunicado que haría el Alcalde a tales fines (artículo 7).

Manifiesta la parte recurrente que “... es lo cierto que los lineamientos arriba señalados no fueron nunca cumplidos”, por lo que, con tal conducta, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara violentó las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Constitución, incurrió en usurpación de funciones (artículo 138 de la Constitución); violó lo dispuesto en los artículos 6 al 9 de la Ordenanza que regula la conformación, organización y funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio  Iribarren, y  los artículos 2, 3, 5 y 7 del Decreto Nº 26-2003.

Fue conjuntamente solicitada medida de amparo cautelar mediante la cual se pretende que la Sala ordene al Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abstenga de dictar o emitir actuaciones materiales y jurídicas, propias o vinculadas a su funcionamiento, celebrar asambleas o reuniones, ordinarias o extraordinarias, mientras se tramita el presente recurso.

En tal sentido los recurrentes señalan que el fumus boni iuris se evidencia del propio proceso electoral impugnado, dado que en su desarrollo se violaron los derechos constitucionales al sufragio, a la participación ciudadana en los asuntos públicos y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 62, 63 y 299 de nuestra Carta Magna, insistiendo en los planteamientos explanados en el escrito recursivo.

Por lo que se refiere al periculum in mora invocan el contenido de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, según la cual para la procedencia de un amparo cautelar sólo es necesario demostrar la existencia del fumus boni iuris en virtud que ello, por si solo, constituye a su vez la existencia del periculum in mora. A todo evento, con respecto a este requisito adicionalmente señalan los supuestos daños que les causa el proceso eleccionario impugnado.

En forma subsidiaria es solicitado se decrete medida cautelar innominada, con idéntica pretensión y alegatos de procedencia a los expuestos para solicitar el amparo cautelar.

II

ALEGATOS DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO

IRIBARREN DEL ESTADO LARA

 

En fecha 02 de febrero de 2004, el abogado Moisés González Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.564, compareció ante la Sala a efecto de consignar el instrumento poder que acredita su condición de representante judicial tanto del Alcalde del Municipio Iribarren, ciudadano Henri Falcón Fuentes, como de la Alcaldía del mencionado municipio, el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, así como también el respectivo expediente administrativo.

Por intermedio del escrito consignado el apoderado judicial promovió cuestiones previas, informó sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso y desarrollo los argumentos en los cuales sustenta su oposición a los pedimentos cautelares. Estos últimos se refieren de seguida en forma sucinta:

En un primer aparte alega que el amparo cautelar y la medida cautelar innominada subsidiaría devienen en improcedentes, al no existir homogeneidad entre lo solicitado en sede cautelar y la principal petición de nulidad. En tal sentido señala que resulta improcedente pretender mediante estas vías de cautela, la paralización total del funcionamiento de un órgano que por imperativo constitucional integra el poder público municipal. Con el objeto de sustentar su alegato el apoderado judicial invoca el contenido de fallos dictados por la Sala Político Administrativa y esta Sala Electoral.

De seguida señala que los hechos en los cuales los accionantes pretenden sustentar la existencia del fumus boni iuris, en nada se relacionan con el objeto de impugnación del recurso, razón adicional para que las solicitudes cautelares deriven en consecuencia en improcedentes.

En un segundo aparte alega que ha lugar a una inadmisibilidad sobrevenida del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el proceso electoral impugnado ya fue celebrado, y en tal sentido invoca el contenido de distintas sentencias dictadas por esta Sala Electoral.

En un tercer y último aparte señala que igualmente devienen en improcedentes las medidas cautelares solicitadas, en tanto las mismas no reúnen los requisitos exigibles para ello, al no haber cumplido la parte recurrente su carga procesal en el sentido de alegar y demostrar la existencia del fumus boni iuris, de un daño específico que justifique tal cautela y además que ello se constituya en un mecanismo idóneo de tutela a la luz de una ponderación de intereses, todo ello en los términos contenidos en las decisiones emanadas de este Alto Tribunal que considero pertinentes citar.     

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, y en virtud de ello observa:

El objeto de las medidas cautelares, principal y subsidiaria, lo constituye la pretensión de que se ordene al Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, se abstenga de dictar o emitir actuaciones materiales y jurídicas, propias o vinculadas a su funcionamiento, celebrar asambleas o reuniones, ordinarias o extraordinarias, mientras se tramita el presente recurso.

            Ahora bien, es el caso que esta Sala Electoral, mediante decisión N° 75 publicada en fecha 25 de mayo de 2004, declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral contenido en el cuaderno principal, y en virtud de ello declaró nulo el proceso electoral realizado en fecha 1° de septiembre de 2003, para elegir a los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando de seguida, en lapso perentorio, el cumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa aplicable para la integración definitiva de dicho órgano municipal.

            En virtud de lo anterior, el Consejo Legal de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos integrantes por la comunidad organizada fueron electos en fecha 1° de septiembre de 2003, en el proceso electoral declarado nulo, a la fecha, de hecho y de derecho es un órgano impedido de funcionar por falta de integración o conformación total, de allí que mal pueda la Sala, previo análisis de los supuestos de procedencia, decretar en sede cautelar orden alguna a ser cumplida por dicho órgano, como un mecanismo de tutela a los intereses de los recurrentes mientras se desarrolla un proceso judicial cuya fase cognoscitiva ya ha concluido.

Es así como, en consecuencia de lo expuesto, esta Sala forzosamente deba declarar, que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE con relación a las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar innominada formuladas por la parte recurrente, dado que todo ha quedado sujeto a los efectos jurídicos que derivan de la nulidad declarada en el fallo de mérito. Así se decide.  

 

IV

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE con relación a las solicitudes de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, ejercidas conjuntamente con el recurso contencioso electoral que fuera interpuesto por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ CAMEJO, JOSÉ ORELLANA, JOSÉ FRANCISCO GALÍNDEZ, RAÚL ILARRAZA  y NELSON PINEDA, contra el proceso electoral realizado en fecha 1 de septiembre de 2003, para elegir los integrantes por la comunidad organizada del Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren del Estado Lara. 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (01) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

                                                                                                              El.../...

 

Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

EXP N° X-2004-000004

 

En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 80.

                                                                  El Secretario,