MAGISTRADO PONENTE RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000055
I
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004, los
ciudadanos Rafael Veloz García, Alejandro Antonio Guerra, Luis González Blanco,
Tina Di Batista, Félix Contreras, Yvett Lugo Urbaez, y Adriana Vigilanza
García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.653, 83.563, 7.541,
19.153, 44.246, 25.955, 23.901 respectivamente, actuando en nombre propio y la
última de las nombradas, asistiendo a los ciudadanos Ana Teresa Vigilanza
García y Emil González, interpusieron recurso contencioso electoral,
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la decisión del Consejo
Nacional Electoral de declarar no válidas y no susceptibles de reparo sus
respectivas solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del
Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte el pronunciamiento
correspondiente.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señalaron los recurrentes que es un hecho público,
notorio y comunicacional que un grupo de venezolanos solicitaron la
convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la
República, ciudadano Hugo Chávez Frías; así como que el Consejo Nacional
Electoral decidió invalidar un número de solicitudes, entre las cuales,
afirman, se encuentran las suyas.
En este sentido, adujeron que los actos a través de
los cuales se les “invalida [su solicitud] sin derecho a reparo”,
son actos administrativos que deben reunir los requisitos de validez legalmente
establecidos (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)
y, en su defecto, dichos actos resultan impugnables.
Al respecto, sostuvieron la falta de motivación de
cada una de las informaciones oficiales sobre la situación de sus solicitudes
(“La cédula de identidad [...] aparece como no válida, y no es
susceptible a Reparo”), señalando en unos casos (Adriana Vigilanza García)
que la información se limitaba a referir:
“VERIFICACIÓN DEL
C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:
REGLA 5.1
REGLA 5.1: Planilla
destinada a otro revocable u otro centro de recolección, según acta de cierre”.
En otros casos (Rafael Veloz García, Alejandro
Antonio Guerra, Luis González Blanco y Tina Di Batista):
“VERIFICACIÓN DEL
C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:
STATUS 3.
STATUS 3: Planilla
reseñada en el acta de cierre, sin constancia de haber sido entregada al agente
de recolección a causa de que falta el acta de entrega o en ésta no hay
referencia alguna a esa planilla”.
Finalmente, en otro caso (Emil González), la
información se limita a señalar:
“Fueron Aplicados los
Siguientes Criterios para invalidar la Solicitud:
Comité Técnico de
Revisión de Actas:
VERIFICACIÓN DEL
C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:
Sin error”.
De lo cual desprendieron la violación de su derecho
a la defensa (artículo 49 constitucional), aduciendo que:
“...no existe motivación que sea
suficiente para comprender los motivos que llevaron al CNE a tomar
la decisión de invalidar nuestras solicitudes. Basta la lectura de cualesquiera
de las negativas que consignamos para constatar que, si bien en ellas aparece
algún tipo de motivo de la invalidación, e hacen simples remisiones a normas
imprecisas, que no están debidamente identificadas, que suponemos se trata
además de normas contenidas en instructivos internos que, como es sabido, no
tienen efecto alguno hacia terceros...” (sic).
Igualmente, alegaron el desconocimiento de las
causas que generaron tales decisiones, así como su imposibilidad de “...conocer
con exactitud quién ha sido la persona o el funcionario concreto que ha
cometido la falta...”.
Por otra parte, denunciaron que la información
oficial a la que pudieron tener acceso carece de base legal, por cuanto las
llamadas “reglas” o “status” a los que se ha hecho referencia,
derivan de algún instructivo interno que no constituyen citas de texto legal o
reglamentario alguno.
En este sentido, adujeron que, además de las “Normas
para Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de
Elección Popular”, pudieron determinar, por ejemplo, la existencia de un “Instructivo
para el Examen de las Actas de Entrega y Actas de Cierre de los Procesos de
Recolección de Firmas para la Convocatoria de Referendos Revocatorios de
Mandatos de cargos de Elección Popular” (sic), en cuyo artículo 5.1. se lee
“En el caso de que algún serial de las planillas señaladas en el Acta de
Cierre no se encuentre relacionado en el formato de Chequeo de Actas, se
procede a transcribir el serial de las planillas en el recuadro correspondiente”.
No obstante, aunque entienden que ello fue
utilizado como base legal de las aludidas informaciones, de esto sólo puede
desprenderse que este Instructivo está referido a un procedimiento interno de
verificación de los extremos fijados en las “Normas para Regular los
Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular”,
así como “...que algún funcionario, alguien ha debido proceder ‘...a
transcribir el serial de las planillas en el recuadro correspondiente...’ y
no lo hizo, por esa ‘razón’ nos hemos quedado, según el CNE, sin derecho
a la participación política” (sic).
Todo lo cual se traduce en violación de los
derechos de participación (artículo 62 constitucional), acceso a la justicia
(artículo 257) y el principio de legalidad.
También alegaron que siendo el espíritu de la nueva
Constitución inspirarse en la participación de los ciudadanos para la
orientación y toma de decisiones en la vida política del país, las únicas
causas que pudieron generar la invalidación de sus solicitudes, habrían sido
las previstas en el artículo 4 de las “Normas para Regular los Procesos de
Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular”, las
cuales, a su juicio, contemplan supuestos en los que interviene el firmante o
solicitante y no terceros: “...algún funcionario” o “...alguien [que]
ha debido proceder...”. En todo caso, tendría que habérseles permitido
confirmar o reparar su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 eiusdem.
En consecuencia de ello, calificaron como “...excesivo,
desproporcionado, ilegal e inconstitucional frente al derecho de participación
ciudadana consagrado en la Constitución, negarnos el derecho a ‘reparar’
los errores en los cuales incurrió la administración, especialmente dentro de
un sistema que está impregnado de la participación ciudadana...” (sic). En
este mismo sentido, denunciaron la violación del derecho a la igualdad
(artículo 21, ordinal 2° constitucional), por lo que suponen un trato desigual
frente a otros supuestos en los que si se permitió “reparar” la
correspondiente solicitud.
Siendo la oportunidad para que esta Sala se
pronuncie sobre su competencia y la admisibilidad de la presente causa, se
observa:
El objeto del presente recurso contencioso
electoral lo constituye la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar
no válidas y no susceptibles de reparo las solicitudes de convocatoria a
referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano
Hugo Chávez Frías, realizadas por los ciudadanos Rafael Veloz García, Alejandro
Antonio Guerra, Luis González Blanco, Tina Di Batista, Félix Contreras, Yvett
Lugo Urbaez, Ana Teresa Vigilanza García, Emil González y Adriana Vigilanza
García.
Al respecto, este Órgano jurisdiccional ha
procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente
en las sentencias números 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta) y
77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Fernando Niño), esta última dictada
adaptándose al marco previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de mayo de
2004). En dicha sentencia se estableció que:
“...hasta tanto se dicte la
legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de...
1. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral,
tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos
relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.
2. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4. Los
recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el
sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Es por ello, que –aún hoy– la competencia
contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en
cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del
Poder Electoral y otro material, relacionado con el control de los actos,
actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente
los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier
ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los
diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos
(manifestación del poder soberano).
Ahora bien, siendo que el presente recurso recae
sobre un acto emanado del Consejo Nacional Electoral con motivo del proceso de
referendo revocatorio antes referido, que además se trata de un acto de
naturaleza electoral, sin duda alguna, correspondería a esta Sala Electoral la
competencia para conocer del contenido de la pretensión de nulidad interpuesta
y, en consecuencia lo procedente seria pronunciarse respecto de la
admisibilidad de la misma.
Sin embargo, también se observa que el asunto
relacionado con el referendo revocatorio del mandato presidencial del ciudadano
Hugo Chávez Frías, ha sido debatido por ante este Máximo Tribunal, en dos de
sus Salas, como lo son la Sala Constitucional y esta misma Sala Electoral.
En efecto, mediante auto número 387 de fecha 16 de
marzo de 2004, la Sala Constitucional, sin desconocer las competencias de esta
Sala Electoral, estableció lo siguiente:
“Vista la solicitud de
avocamiento interpuesta por el ciudadano ISMAEL GARCÍA, titular de la cédula de
identidad N° 3.831.002, en su carácter de representante del COMANDO NACIONAL DE
CAMPAÑA AYACUCHO, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 93.233, donde denuncia que se han solicitado
varias acciones contencioso electorales fundadas en intereses difusos.
Visto
que en sentencia de esta Sala N° 2748 de 20 de diciembre de 2001 (Caso: Javier
Elechiguerra), la Sala se declaró competente para conocer de los recursos de
nulidad por inconstitucionalidad de actos emanados del Poder Electoral.
Visto
que es esta Sala quien dictó, por excepción, la normativa para el
funcionamiento del Poder Electoral, y delegó en él, la potestad normativa para
garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos.
A fin de resolver si es
procedente o no el avocamiento solicitado, ordena a la Sala Electoral, que
envíe todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier
otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
En consecuencia, desde el momento en que
la Sala Electoral de este Tribunal Supremo reciba la comunicación respectiva,
deberá paralizar todos los procesos y se abstendrá de decidir los mismos,
debiendo remitir –de inmediato- a esta Sala, hasta que se resuelva el
avocamiento, cualquier acción que se incoase en dicho sentido”(sic.).
Respecto a lo cual esta Sala Electoral, mediante
sentencia número 37 de fecha 12 de abril de 2004, aún cuando resolvió el mérito
de la causa tramitada en el expediente número AA70-E-2004-000021, decidió
plantear ante la Sala Plena conflicto de competencia entre las Salas Electoral
y Constitucional.
Ahora bien, considerando que la causa bajo examen
guarda relación con el asunto concerniente al referendo revocatorio
presidencial, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma se
encuentra enmarcada dentro de los supuestos de la decisión dictada por la Sala
Constitucional, antes referida, y por ello, en armonía con la aludida sentencia
número 37 de esta Sala Electoral, en el presente caso tendría necesariamente
que plantearse un nuevo conflicto entre Salas.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 5, primer aparte, que será
de la competencia de la Sala Constitucional las atribuciones conferidas en los
numerales 3 al 23 de ese mismo artículo. Así pues, el numeral 3 del artículo 5 eiusdem,
dispone:
“Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...Omissis...
Resolver los conflictos de cualquier
naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los
funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones”.
Por tal razón, tal conflicto entre las Salas
Constitucional y Electoral, con relación al conocimiento de los recursos
contencioso electorales relacionados con el referendo revocatorio presidencial
que en estos momentos tramita el Consejo Nacional Electoral, debe remitirse a
la Sala Constitucional a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, decide:
REMITIR el expediente número AA70-E2004-000055, contentivo
del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar, interpuesto por los ciudadanos Rafael Veloz García, Alejandro Antonio
Guerra, Luis González Blanco, Tina Di Batista, Félix Contreras, Yvett Lugo
Urbaez, Ana Teresa Vigilanza García, Emil González y Adriana Vigilanza García,
contra la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar no válidas y no
susceptibles de reparo sus respectivas solicitudes de convocatoria a referendo
revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez
Frías.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-E-2004-000055.
En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 81.
El Secretario,