MAGISTRADO PONENTE RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000055

 

I

 

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004, los ciudadanos Rafael Veloz García, Alejandro Antonio Guerra, Luis González Blanco, Tina Di Batista, Félix Contreras, Yvett Lugo Urbaez, y Adriana Vigilanza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.653, 83.563, 7.541, 19.153, 44.246, 25.955, 23.901 respectivamente, actuando en nombre propio y la última de las nombradas, asistiendo a los ciudadanos Ana Teresa Vigilanza García y Emil González, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar no válidas y no susceptibles de reparo sus respectivas solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Señalaron los recurrentes que es un hecho público, notorio y comunicacional que un grupo de venezolanos solicitaron la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías; así como que el Consejo Nacional Electoral decidió invalidar un número de solicitudes, entre las cuales, afirman, se encuentran las suyas.

En este sentido, adujeron que los actos a través de los cuales se les “invalida [su solicitud] sin derecho a reparo”, son actos administrativos que deben reunir los requisitos de validez legalmente establecidos (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, en su defecto, dichos actos resultan impugnables.

Al respecto, sostuvieron la falta de motivación de cada una de las informaciones oficiales sobre la situación de sus solicitudes (“La cédula de identidad [...] aparece como no válida, y no es susceptible a Reparo”), señalando en unos casos (Adriana Vigilanza García) que la información se limitaba a referir:

 

VERIFICACIÓN DEL C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:

REGLA 5.1

REGLA 5.1: Planilla destinada a otro revocable u otro centro de recolección, según acta de cierre”.

 

En otros casos (Rafael Veloz García, Alejandro Antonio Guerra, Luis González Blanco y Tina Di Batista):

 

VERIFICACIÓN DEL C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:

STATUS 3.

STATUS 3: Planilla reseñada en el acta de cierre, sin constancia de haber sido entregada al agente de recolección a causa de que falta el acta de entrega o en ésta no hay referencia alguna a esa planilla”.

 

Finalmente, en otro caso (Emil González), la información se limita a señalar:

 

Fueron Aplicados los Siguientes Criterios para invalidar la Solicitud:

Comité Técnico de Revisión de Actas:

VERIFICACIÓN DEL C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:

Sin error”.

 

De lo cual desprendieron la violación de su derecho a la defensa (artículo 49 constitucional), aduciendo que:

 

“...no existe motivación que sea suficiente para comprender los motivos que llevaron al CNE a tomar la decisión de invalidar nuestras solicitudes. Basta la lectura de cualesquiera de las negativas que consignamos para constatar que, si bien en ellas aparece algún tipo de motivo de la invalidación, e hacen simples remisiones a normas imprecisas, que no están debidamente identificadas, que suponemos se trata además de normas contenidas en instructivos internos que, como es sabido, no tienen efecto alguno hacia terceros...” (sic).

 

Igualmente, alegaron el desconocimiento de las causas que generaron tales decisiones, así como su imposibilidad de “...conocer con exactitud quién ha sido la persona o el funcionario concreto que ha cometido la falta...”.

Por otra parte, denunciaron que la información oficial a la que pudieron tener acceso carece de base legal, por cuanto las llamadas “reglas” o “status” a los que se ha hecho referencia, derivan de algún instructivo interno que no constituyen citas de texto legal o reglamentario alguno.

En este sentido, adujeron que, además de las “Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular”, pudieron determinar, por ejemplo, la existencia de un “Instructivo para el Examen de las Actas de Entrega y Actas de Cierre de los Procesos de Recolección de Firmas para la Convocatoria de Referendos Revocatorios de Mandatos de cargos de Elección Popular” (sic), en cuyo artículo 5.1. se lee “En el caso de que algún serial de las planillas señaladas en el Acta de Cierre no se encuentre relacionado en el formato de Chequeo de Actas, se procede a transcribir el serial de las planillas en el recuadro correspondiente”.

No obstante, aunque entienden que ello fue utilizado como base legal de las aludidas informaciones, de esto sólo puede desprenderse que este Instructivo está referido a un procedimiento interno de verificación de los extremos fijados en las “Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular”, así como “...que algún funcionario, alguien ha debido proceder ‘...a transcribir el serial de las planillas en el recuadro correspondiente...’ y no lo hizo, por esa ‘razón’ nos hemos quedado, según el CNE, sin derecho a la participación política” (sic).

Todo lo cual se traduce en violación de los derechos de participación (artículo 62 constitucional), acceso a la justicia (artículo 257) y el principio de legalidad.

También alegaron que siendo el espíritu de la nueva Constitución inspirarse en la participación de los ciudadanos para la orientación y toma de decisiones en la vida política del país, las únicas causas que pudieron generar la invalidación de sus solicitudes, habrían sido las previstas en el artículo 4 de las “Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección Popular”, las cuales, a su juicio, contemplan supuestos en los que interviene el firmante o solicitante y no terceros: “...algún funcionario” o “...alguien [que] ha debido proceder...”. En todo caso, tendría que habérseles permitido confirmar o reparar su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 eiusdem.

En consecuencia de ello, calificaron como “...excesivo, desproporcionado, ilegal e inconstitucional frente al derecho de participación ciudadana consagrado en la Constitución, negarnos el derecho a ‘reparar’ los errores en los cuales incurrió la administración, especialmente dentro de un sistema que está impregnado de la participación ciudadana...” (sic). En este mismo sentido, denunciaron la violación del derecho a la igualdad (artículo 21, ordinal 2° constitucional), por lo que suponen un trato desigual frente a otros supuestos en los que si se permitió “reparar” la correspondiente solicitud.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Siendo la oportunidad para que esta Sala se pronuncie sobre su competencia y la admisibilidad de la presente causa, se observa:

El objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar no válidas y no susceptibles de reparo las solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías, realizadas por los ciudadanos Rafael Veloz García, Alejandro Antonio Guerra, Luis González Blanco, Tina Di Batista, Félix Contreras, Yvett Lugo Urbaez, Ana Teresa Vigilanza García, Emil González y Adriana Vigilanza García.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial, fundamentalmente en las sentencias números 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta) y 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Fernando Niño), esta última dictada adaptándose al marco previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004). En dicha sentencia se estableció que:

 

...hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de...

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

 

Es por ello, que –aún hoy– la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios, uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral y otro material, relacionado con el control de los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos (manifestación del poder soberano).

Ahora bien, siendo que el presente recurso recae sobre un acto emanado del Consejo Nacional Electoral con motivo del proceso de referendo revocatorio antes referido, que además se trata de un acto de naturaleza electoral, sin duda alguna, correspondería a esta Sala Electoral la competencia para conocer del contenido de la pretensión de nulidad interpuesta y, en consecuencia lo procedente seria pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma. 

Sin embargo, también se observa que el asunto relacionado con el referendo revocatorio del mandato presidencial del ciudadano Hugo Chávez Frías, ha sido debatido por ante este Máximo Tribunal, en dos de sus Salas, como lo son la Sala Constitucional y esta misma Sala Electoral.

En efecto, mediante auto número 387 de fecha 16 de marzo de 2004, la Sala Constitucional, sin desconocer las competencias de esta Sala Electoral, estableció lo siguiente:

 

Vista la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano ISMAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.831.002, en su carácter de representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO, asistido por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.233, donde denuncia que se han solicitado varias acciones contencioso electorales fundadas en intereses difusos.

 

       Visto que en sentencia de esta Sala N° 2748 de 20 de diciembre de 2001 (Caso: Javier Elechiguerra), la Sala se declaró competente para conocer de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de actos emanados del Poder Electoral.

 

       Visto que es esta Sala quien dictó, por excepción, la normativa para el funcionamiento del Poder Electoral, y delegó en él, la potestad normativa para garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos.

 

A fin de resolver si es procedente o no el avocamiento solicitado, ordena a la Sala Electoral, que envíe todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

 

       En consecuencia, desde el momento en que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo reciba la comunicación respectiva, deberá paralizar todos los procesos y se abstendrá de decidir los mismos, debiendo remitir –de inmediato- a esta Sala, hasta que se resuelva el avocamiento, cualquier acción que se incoase en dicho sentido”(sic.).

 

Respecto a lo cual esta Sala Electoral, mediante sentencia número 37 de fecha 12 de abril de 2004, aún cuando resolvió el mérito de la causa tramitada en el expediente número AA70-E-2004-000021, decidió plantear ante la Sala Plena conflicto de competencia entre las Salas Electoral y Constitucional.

Ahora bien, considerando que la causa bajo examen guarda relación con el asunto concerniente al referendo revocatorio presidencial, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la misma se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de la decisión dictada por la Sala Constitucional, antes referida, y por ello, en armonía con la aludida sentencia número 37 de esta Sala Electoral, en el presente caso tendría necesariamente que plantearse un nuevo conflicto entre Salas.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 5, primer aparte, que será de la competencia de la Sala Constitucional las atribuciones conferidas en los numerales 3 al 23 de ese mismo artículo. Así pues, el numeral 3 del artículo 5 eiusdem, dispone:

 

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...Omissis...       

Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones”.   

 

Por tal razón, tal conflicto entre las Salas Constitucional y Electoral, con relación al conocimiento de los recursos contencioso electorales relacionados con el referendo revocatorio presidencial que en estos momentos tramita el Consejo Nacional Electoral, debe remitirse a la Sala Constitucional a los fines legales consiguientes. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

REMITIR el expediente número AA70-E2004-000055, contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos Rafael Veloz García, Alejandro Antonio Guerra, Luis González Blanco, Tina Di Batista, Félix Contreras, Yvett Lugo Urbaez, Ana Teresa Vigilanza García, Emil González y Adriana Vigilanza García, contra la decisión del Consejo Nacional Electoral de declarar no válidas y no susceptibles de reparo sus respectivas solicitudes de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, ciudadano Hugo Chávez Frías.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los un (01) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado ponente

 

  

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. AA70-E-2004-000055.

 

En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 81.

                                                                                  El Secretario,