EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente: AA70-E-2004-000022

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2004, los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González, titulares de las cédulas de identidad números 6.919.265, 10.708.541 y 13.670.440 respectivamente, actuando con el carácter de “miembros del equipo promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se negó la inscripción de la referida organización como partido político regional en el Estado Miranda.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 9 de marzo de 2004 se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como apoderado del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho antes referidos.

            Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; igualmente, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias” emplazando a todos los interesados.

            En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar, la cual fue declarada improcedente mediante decisión número 32, de fecha 30 de marzo de 2004; asimismo dicha decisión ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales de inadmisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad, sobre las cuales no se había pronunciado anteriormente.

El 30 de marzo de 2004, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

            En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación realizó el examen de las referidas causales de inadmisibilidad, en consecuencia, admitió el presente recurso y acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrentes, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia número 55 de fecha 27 de abril de 2004.

            En fecha 10 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de conclusiones.

            En fecha 12 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Una vez analizado el contenido de los escritos consignados, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Del conjunto de razonamientos expuestos por los recurrentes, se desprenden los argumentos siguientes:

            Señalaron, que en el mes febrero de 2002, la asociación con fines políticos Visión Emergente inició el trámite ante el Consejo Nacional Electoral a los fines de obtener su denominación provisional e iniciar su legalización como partido político. Que según Resolución número 020315-183 de fecha 15 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 157 del 24 de abril de 2002, se aprobó el nombre de Visión Emergente y se autorizo su uso provisional.

            Adujeron, que el 26 de febrero de 2003, uno de los promotores de la organización en referencia se dio por notificado de la anterior resolución, por lo que el 2 de marzo de 2003 consignaron por ante el Consejo Nacional Electoral los recaudos contemplados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones.

            En este sentido, indicaron que el 6 de mayo de 2003, la Dirección General de Partidos Políticos emitió un reparo dirigido a los promotores de Visión Emergente, a los fines de que fueran consignadas una cantidad adicional de firmas por no haberse cumplido con el mínimo requerido; por lo que, el 29 de mayo de ese mismo año consignaron adicionalmente la cantidad de ciento veintisiete (127) planillas, contentivas de un mil ochocientos ochenta y un (1881) firmas.

Sostuvieron, además que la Dirección General de Partidos Políticos, emitió oficio número 004344 de fecha 12 de junio de 2003, en el cual se menciona que la Dirección de Asuntos Administrativos adscrita a esa Dirección, “...había revisado los recaudos consignados y consideró que han sido presentados supuestamente en forma extemporánea...”.

Que el 17 de julio de 2003, los promotores de Visión Emergente, consignaron una nueva versión de sus símbolos y colores, solicitando la sustitución de los originalmente entregados. Posteriormente, el 2 de octubre de 2003, consignaron el ejemplar del cartel publicado en el diario regional del Estado Miranda “AVANCE”, de fecha 27 de septiembre de 2003, correspondiente a la Resolución número DSAPP-0331, el cual fue publicado igualmente en la Gaceta Electoral número 173 del 21 de agosto de 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Arguyeron, que el 6 de febrero de 2004, los promotores de la organización en referencia, consignaron recaudos ante la Dirección General de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, para la extensión de inscripción como partido político regional en los Estados Lara, Aragua, Nueva Esparta y el Distrito Capital.

Asimismo, sostuvieron que el 16 de febrero de 2004 el Directorio del Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 040216-129, mediante la cual negó la inscripción de Visión Emergente como partido político regional en el Estado Miranda; acto que -según aducen- “...tiene una escasa motivación, pero suficiente para poder determinar la existencia del vicio en la causa por un error de interpretación de la ley por parte de la autoridad electoral”; ya que el Órgano Electoral se limitó a negar la inscripción de la referida organización política señalando que los recaudos exigidos fueron consignados fuera del lapso previsto en el artículo 3 de la Resolución número 990324-0108, de fecha 24 de marzo de 1999.

En este sentido, indicaron que del acto administrativo en cuestión no se desprende por qué su representada consignó dichos recaudos de forma extemporánea. Que tampoco indica dicho acto el “...lapso para consignar tales recaudos, cuándo fue notificada de tal requerimiento y a partir de que fecha comenzó a transcurrir el lapso de consignación...” (sic), por lo que no pudieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

Así, señalaron que resulta necesario para exigir la eficacia del acto administrativo, la notificación personal de los interesados, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, en el presente caso, no se evidencia en la sustanciación de la inscripción del partido político que representan, el cumplimiento por parte de la Administración de su obligación de notificar y requerir los documentos que “...ahora ella dice fueron presentados extemporáneamente”.

Adujeron que es a partir de la notificación personal cuando debía comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 3 de la Resolución número 990324-0108, de fecha 24 marzo de 1999 y no “...a partir de su publicación en Gaceta Oficial como erradamente lo hace...” la Administración, y que resulta contrario al derecho a la defensa que se le exija a Visión Emergente un lapso de consignación o presentación de documentos “...cuando ésta ni siquiera fue notificada formalmente por parte del Consejo Nacional Electoral de las acciones que tenía, y el lapso que tenía para ejercerlas”. (sic).

Por otra parte, arguyeron que la cosa juzgada administrativa deviene de un principio de seguridad jurídica y de buena fe de la Administración, quien se encuentra en la obligación de mantener la inmutabilidad de los actos administrativos firmes creadores o declarativos de derechos so pena de incurrir en un vicio de nulidad absoluta.

En este orden, sostuvieron que la Administración electoral en fecha 12 de junio de 2003, analizó el elemento de la extemporaneidad de los recaudos presentados por su representada “...considerándose que es un hecho no controvertido y que no afecta la continuación del procedimiento de inscripción de la asociación con fines políticos VISIÓN EMERGENTE, no pudiendo en tal sentido, volver al análisis de ese elemento ya que causó cosa juzgada administrativa con el efecto de continuación del procedimiento administrativo”. (Resaltado del original).

Además, indicaron que el referido acto de fecha 12 de junio de 2003, provocó la confianza en que el procedimiento de inscripción continuaría y que no sería objeto de análisis la supuesta extemporaneidad de la consignación de los documentos, procediendo a la verificación de los elementos necesarios para la inscripción de la mencionada asociación con fines políticos.

Que la Administración Electoral creó una expectativa digna de protección al emitir los reparos en fecha 6 de mayo de 2003 y al defender la legalidad del proceso de inscripción de Visión Emergente como partido político en el recurso intentado por Gente Emergente el 19 de junio de 2003, contra la Resolución número 030120-020 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el cual cursó por ante esta Sala Electoral en el expediente signado con el número 2003-000042.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se tenga como inscrito a Visión Emergente como partido político regional en el Estado Miranda y se ordene al Consejo Nacional Electoral proseguir con el trámite de inscripción en los Estados Aragua, Lara, Nueva Esparta y Distrito Capital.

 

II

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2002, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el cual señaló lo siguiente:

Sostuvo, que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado y que se constata al folio 2 del expediente administrativo que uno de los recurrentes fue notificado de la Resolución mediante la cual se aprobó la denominación provisional de Visión Emergente, por lo cual conocían el lapso para consignar los requisitos correspondientes y la consecuencia legal de su no consignación.

Por otra parte, destacó que esta Sala Electoral de manera reiterada y pacífica, ha establecido que la notificación de los actos administrativos de naturaleza electoral, se verifica “...bien sea a través de la notificación personal, o bien, a través de la publicación del acto en cuestión en la Gaceta Electoral”. Además, manifestó que los recurrentes incurren en contradicción al señalar, por una parte, que no conocían la fecha en la que se inició el lapso para consignar la documentación exigida al no haber sido notificada de la Resolución que otorgó el uso de la denominación provisional, y posteriormente indicar que se dio por notificada personalmente de la referida resolución.

En virtud de lo anterior, consideró el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que no existe una errónea interpretación en los conceptos de publicidad y notificación y que la parte recurrente “...quedó suficientemente notificada, así como también, que hubo una completa publicidad respecto al lapso que tenían para consignar los recaudos necesarios para iniciar los trámites de constitución de la citada agrupación política...”.

Por otra parte, adujo que la Dirección General de Partidos Políticos en fecha 12 de junio de 2003, dictó auto mediante el cual dejó constancia sobre la extemporaneidad en la consignación de los recaudos por parte de la agrupación política Visión Emergente y, además, acordó continuar con los trámites de verificación de los recaudos mientras se emitía la Resolución definitiva por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de adelantar el proceso de verificación en el supuesto que el Máximo Órgano Electoral considerara procedente continuar con la inscripción del partido político regional en formación.

Además, sostuvo que los hoy recurrentes el 2 de octubre de 2003, expusieron las razones que en su criterio motivaron a consignar la documentación correspondiente, fuera del lapso previsto para ello; y que un auto dictado por una dependencia interna de ese Órgano Electoral, en modo alguno puede ser considerado como un acto definitivo; razón por la cual, estimó que no se provocó la confianza legítima ni una verdadera expectativa de derecho.

Asimismo, arguyó que “...la decisión de no autorizar la inscripción de ‘VISIÓN EMERGENTE’ (VISION) como partido político regional en el Estado Miranda solo se produjo en la Resolución objeto de impugnación y, de ninguna manera, en actos anteriores y, mucho menos, en el acto de trámite dictado el 12 de junio de 2003...”, por lo que mal puede invocarse la existencia de cosa juzgada administrativa.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

 

III

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

 

En fecha 10 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de conclusiones, en el cual, además de reproducir y ratificar los alegatos expuestos en el escrito libelar señaló los siguientes argumentos:

Arguyeron, que no fue objetado por el Consejo Nacional Electoral, la falta de notificación formal, por lo que no puede considerarse que trascurrieron los lapsos para la consignación de documentos o ejercicio de recursos. Que la consignación de los recaudos efectuada en fecha 2 de mayo de 2003, por la organización con fines políticos Visión Emergente, fue realizada dentro del plazo de sesenta (60) días, “exceptuando días no hábiles – Carnaval, Semana Santa y 1 de Mayo”, por cuanto la notificación fue realizada en fecha 26 de febrero de 2003.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se tenga como inscrito a Visión Emergente como partido político regional en el Estado Miranda y se ordene al Consejo Nacional Electoral proseguir con el trámite de inscripción en los Estados Aragua, Lara, Nueva Esparta y Distrito Capital; y se ordene al Consejo Nacional Electoral, abrir un lapso ad-hoc de cinco (5) días hábiles para postulación de candidatos, en virtud del vencimiento del lapso de postulación ordinario. 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González, actuando con el carácter de “miembros del equipo promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se negó la inscripción de la referida organización como partido político regional en el Estado Miranda. A tal efecto se observa:

En primer lugar, sostuvo la parte recurrente que el acto administrativo impugnado “...tiene una escasa motivación, pero suficiente para poder determinar la existencia del vicio en la causa por un error de interpretación de la ley por parte de la autoridad electoral”; ya que el Órgano Electoral se limitó a negar la inscripción de la referida organización política señalando que los recaudos exigidos fueron consignados fuera del lapso previsto en el artículo 3 de la Resolución número 990324-0108, de fecha 24 de marzo de 1999 y que, además, del acto administrativo en cuestión no se desprende por qué su representada consignó dichos recaudos de forma extemporánea; tampoco indica el “...lapso para consignar tales recaudos, cuándo fue notificada de tal requerimiento y a partir de que fecha comenzó a transcurrir el lapso de consignación...” (sic), por lo cual       -según aducen- no pudieron ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.

Al respecto, esta Sala estima que los recurrentes fundamentan la presente denuncia en una supuesta “escasa motivación” del acto impugnado. En este orden, cabe advertir que la motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que implica la necesidad de expresar en el texto del acto los motivos sobre los que se fundamenta la decisión del órgano. En forma reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en la materia (véase entre otras, sentencia número 161, dictada por esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2001), que la motivación no supone la obligación de realizar una extensa y detallada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto. En efecto, el requisito de la motivación del acto debe entenderse satisfecho con una sucinta, precisa y suficiente explicación de las razones o motivos que lo sustentan; siempre que con ello se alcance el objetivo esencial para el cual se ha dispuesto este requisito formal, esto es, que el destinatario del acto y cualquier interesado pueda conocer plenamente las razones sobre las que se asienta el proveimiento, pudiendo en consecuencia ejercer las defensas que estime pertinentes si lo considera necesario.

En este sentido, de una revisión de la Resolución recurrida, se evidencia que la misma contiene una breve pero suficiente explicación de los hechos que motivaron la misma; pudiendo desprenderse con claridad que los recurrentes no cumplieron con la carga que les imponía el artículo 3 de la Resolución número 990324-0108, de fecha 24 de marzo de 1999, es decir de consignar los recaudos exigidos dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación.

Asimismo, se constata del examen del expediente administrativo que los recurrentes tuvieron acceso al mismo, por lo que estaban en pleno conocimiento respecto a cuando comenzó a computarse el referido lapso; tal es así, que cursa a los folios 21 y 22 del referido expediente administrativo, comunicación dirigida por los ciudadanos Alfredo Tineo Sánchez, Pascual Hernández y Cástor González (hoy recurrentes), a la Dirección General de Partidos Políticos, en la que expresan los hechos que motivaron la extemporaneidad en la consignación de dichos recaudos.

En virtud de lo expuesto, esta Sala desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Por otra parte, adujeron que es a partir de la notificación personal cuando debía comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 3 en la Resolución número 990324-0108, de fecha 24 marzo de 1999 y no “...a partir de su publicación en Gaceta Oficial como erradamente lo hace...” la Administración, y que resulta contrario al derecho a la defensa que se le exija a Visión Emergente un lapso de consignación o presentación de documentos “...cuando ésta ni siquiera fue notificada formalmente por parte del Consejo Nacional Electoral de las acciones que tenía, y el lapso que tenía para ejercerlas”. (sic).

Sobre este alegato, se observa que la Resolución número 020315-183 de fecha 15 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 157 del 24 de abril de 2002, mediante la cual se aprobó el nombre de Visión Emergente y se autorizó su uso provisional, en el punto segundo señala que se debía “comunicar a los interesados que a partir de la publicación y notificación de la presente Resolución en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela tienen un plazo de ... (60) días continuos ... para consignar por ante el Consejo Nacional Electoral los recaudos establecidos en el Artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 990324 de fecha 24 de Marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.680 de fecha 14 de Abril de 1999 ”.

De lo anterior, se desprende que la Administración Electoral estaba en la obligación tanto de publicar la Resolución en referencia, como de notificar personalmente de la misma a los interesados, como en efecto ocurrió en el caso de autos (folio 2 del expediente administrativo), por lo que una vez notificada la parte recurrente fue cuando comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de que éstos consignaran los recaudos exigidos en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

En efecto, de la revisión del expediente se evidencia que ciertamente la parte recurrente fue notificada personalmente el 26 de febrero de 2003, y a partir de esa fecha comenzó a computarse dicho lapso, el cual venció el 27 de abril del mismo año. En consecuencia, por cuanto la parte recurrente estaba en conocimiento de cuando comenzó a computarse dicho lapso y cuando vencía el mismo, esta Sala declara improcedente el alegato bajo estudio. Así se declara.

Igualmente, denunciaron que la Administración electoral en fecha 12 de junio de 2003, analizó el elemento de la extemporaneidad de los recaudos presentados por su representada “...considerándose que es un hecho no controvertido y que no afecta la continuación del procedimiento de inscripción de la asociación con fines políticos VISIÓN EMERGENTE, no pudiendo en tal sentido, volver al análisis de ese elemento ya que causó cosa juzgada administrativa con el efecto de continuación del procedimiento administrativo”. (Resaltado del original).

Sobre este particular, advierte esta Sala que se entiende por “cosa juzgada administrativa” la eficacia declarativa de las decisiones definitivamente firmes de los órganos públicos, en el sentido de que ningún otro órgano administrativo puede dictar una nueva decisión sobre el mismo asunto y renovar la controversia, puesto que un nuevo planteamiento de la misma carecería de causa jurídica que la fundamente, lo que no implica la negación de la revisión en vía jurisdiccional.

En este sentido, esta Sala observa que el auto dictado por la Dirección General de Partidos Políticos en fecha 12 de junio de 2003, así como el oficio de notificación del referido auto (folios 11 y 15 del expediente administrativo, respectivamente), constituyen una decisión de mero trámite y no un acto definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada administrativa que imposibilitaba una nueva revisión de la controversia planteada.

Aunado a ello, un análisis más detenido de los hechos presentados así como los efectos y extremos legalmente previstos para la cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa:

 

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

...Omissis...

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

 

Estima esta Sala que la referida norma -equivalente al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil- que hace referencia a uno de los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, debe armonizarse con lo señalado al respecto por el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala que la “...autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Ahora bien, efectuado un análisis del auto dictado por la Dirección General de Partidos Políticos en fecha 12 de junio de 2003, se observa que el mismo no se trata de una decisión que produzca los efectos previstos en el artículo 19, numeral 2 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el referido auto mas bien se limitó a ordenar la continuación del procedimiento de inscripción, “...hasta la decisión definitiva de la solicitud...”, estableciendo que tal pronunciamiento correspondía al Directorio del Máximo Órgano Electoral.

En virtud de lo expuesto, mal pueden afirmar los recurrentes que dicho auto dictado por la Dirección General de Partidos Políticos, les creó o declaró algún derecho, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

Finalmente, sostuvieron los recurrentes que el auto de fecha 12 de junio de 2003, dictado por la Dirección General de Partidos Políticos, provocó la confianza al ordenar la continuación del procedimiento de inscripción y la verificación de los elementos necesarios para la inscripción de la asociación con fines políticos Visión Emergente, lo cual, se vio reforzado al emitir los reparos en fecha 6 de mayo de 2003 y al defender la legalidad del proceso de inscripción de la organización que representan como partido político, en el recurso intentado por Gente Emergente el 19 de junio de 2003, contra la Resolución número 030120-020 dictada por el Consejo Nacional Electoral, el cual cursó por ante esta Sala Electoral en el expediente signado con el número 2003-000042, creando en consecuencia, una expectativa digna de protección.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que la situación planteada por los recurrentes se enmarca en el llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En este sentido, en sentencia número 98 del 1° de agosto de 2001, la Sala señaló lo siguiente:

En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española,  que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que ‘...dicha <<confianza>> se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la <<apariencia de legalidad>> de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha <<apariencia de legalidad>>, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente...’ (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita  en la obra citada, pp.57-58) .

Esa ‘apariencia de legalidad’ determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308).”

 

En este orden, en cuanto al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, la doctrina ha señalado que el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala).

Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que el artículo 3 de la Resolución número 990324-0108, de fecha 24 marzo de 1999, establece:

 

Acordada la autorización para el uso del nombre o denominación provisional para constituir un partido político regional, los interesados tendrán un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a su notificación, para entregar al Organismo los documentos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

...omissis...

Vencidos los plazos señalados en los párrafos anteriores, sin que se hubiese dado cumplimiento a las obligaciones ya expresadas, se considerará que han desistido del propósito de constituir el respectivo partido político y, en consecuencia, perderán ipso facto el derecho de usar el nombre provisional que se le hubiese asignado y el uso de los locales correspondientes...”.

 

Así, de la norma parcialmente transcrita, se desprende con claridad cuál es la consecuencia jurídica procedente en caso de que los interesados no cumplan dentro del plazo señalado con la obligación impuesta; debiendo la Administración Electoral, en caso de incumplimiento por parte de los solicitantes, pronunciarse inmediatamente sobre la consignación extemporánea de los recaudos exigidos, aplicando los efectos derivados de dicha norma.

Aunado a lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso, debió la Dirección General de Partidos Políticos remitir de forma inmediata las actas que conformaban el expediente al Directorio del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que éste cumpliera con la obligación impuesta por la norma en referencia; es decir, emitir un pronunciamiento respecto a la consignación extemporánea de los recaudos exigidos para la conformación del partido político.

En este sentido, se observa que la referida Dirección, en lugar de enviar el expediente al Directorio del Máximo Órgano Electoral a los fines legales conducentes, dictó en fecha 12 de junio de 2003 un auto en el cual señaló:

 

...En el día de hoy, 12 de junio de 2003, la Dirección de Asuntos Administrativos de la Dirección General de Partidos Políticos, en aras de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas a la participación política y de asociación con fines políticos, consagrados en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no causarles perjuicio a los interesados y de resolver su inscripción, siendo de la competencia del Consejo Nacional Electoral garantizar y promover la participación de los mismos en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y procediendo conforme a los principios de celeridad, economía, eficacia e imparcialidad previstos en los artículos 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento y para preservar el principio de participación ciudadana establecido en el artículo 294 de la referida disposición constitucional, ordena continuar el procedimiento de constitución de la asociación con fines políticos, de carácter regional, VISIÓN EMERGENTE (VISION), en el Estado Miranda, hasta la decisión definitiva de la solicitud. Remítase a la División de Verificación de Datos los expedientes contentivos de las manifestaciones de voluntad correspondientes a dicha organización política, consignadas por los interesados el 2 de mayo de 2003, a los fines de su verificación en el presente procedimiento. Cúmplase lo ordenado”.

 

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que la Administración Electoral incurrió en error al no remitir el expediente, como se indicó precedentemente, al Directorio del Consejo Nacional Electoral a los fines de que dictara el pronunciamiento correspondiente. Además, se evidencia que la referida Dirección efectuó la sustanciación correspondiente; así puede observarse que el 6 de mayo de 2003 se formularon reparos a la organización política Visión Emergente (folio 8 del expediente administrativo) y, el 2 de octubre del mismo año fue consignada la publicación del Acuerdo número DSAPP-0331, en el diario regional del Estado Miranda “AVANCE” de fecha 27 de septiembre de 2003, el cual fue publicado a su vez en la Gaceta Electoral número 173 del 21 de agosto de 2003, emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; de todo lo cual se evidencia la conducta equívoca en que incurrió la Administración Electoral.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la Resolución impugnada fue dictada el 16 de febrero de 2004; es decir, ocho (8) meses después de advertida la extemporaneidad en la consignación de los recaudos, hecho que a criterio de esta Sala causó indefensión a los solicitantes, quienes no pudieron ejercer los recursos pertinentes, ya que se trataba de una posible declaratoria de extemporaneidad.

Por tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Nacional Electoral al no pronunciarse respecto a la extemporaneidad de la consignación de los recaudos en la oportunidad procesal correspondiente, creó una expectativa a los recurrentes en cuanto al análisis sobre el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes a los fines de la inscripción de la organización política Visión Emergente; quienes dieron cumplimiento a las siguientes etapas del procedimiento; generando de esta forma una confianza legítima en que la Administración continuaría con el mismo.

En este sentido, considera la Sala que en virtud de esa confianza legítima los recurrentes realizaron determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, por lo que, de declararse con posterioridad la extemporaneidad de la consignación de los recaudos, conllevaría a la inutilidad de tales erogaciones, ocasionándose en la práctica para éstos unos daños o perjuicios que no tienen por qué soportar jurídicamente, ya que fueron provocados por las conductas de hecho -antes descritas- efectuadas por el Consejo Nacional Electoral; razón por la cual, esta Sala declara la nulidad de la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, que negó la inscripción de la referida organización como partido político regional en el Estado Miranda. En consecuencia, se ordena al Consejo Nacional Electoral verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y de resultar cumplidos, proceda inmediatamente a inscribir a la organización política en referencia en su registro. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

 

V

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

1.- Se declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos Alfredo Jesús Tineo Sánchez, Castor José González Escobar y Pascual Hernández González, actuando con el carácter de “miembros del equipo promotor de la inscripción de la organización con fines políticos ‘VISIÓN EMERGENTE’ (VISIÓN)”, asistidos por los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, contra la Resolución número 040216-129 dictada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual se negó la inscripción de la referida organización como partido político regional en el Estado Miranda.

2.- Se ordena al Consejo Nacional Electoral verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y de resultar cumplidos, proceda inmediatamente a inscribir a la organización política en referencia en su registro.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (01) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

 El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                             El Vicepresidente,

 

 

 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

  

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

            En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 82.

                                                                                    El Secretario,