Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 17 de mayo de 2004, se recibió en esta
Sala Electoral Oficio Nº 445-04, de fecha 13 de ese mismo mes y año,
proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y de Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos ALFONSO
LUIS WETTER MENESES y JORGE JOSÉ JIMENÉZ, contra la Junta Directiva
de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, remisión que se
efectuó en virtud de la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, conforme a la
cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala
Electoral.
En fecha 18 de mayo de 2004, se dió cuenta a la
Sala y se designó ponente al Magistrado
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA,
a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente,
esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril de 2004, los ciudadanos ALFONSO
LUIS WETTER MENESES y JORGE JOSÉ JIMÉNEZ, titulares de las cédula de
identidad Nros. 4.678.935 y 5.195.879, respectivamente, asistidos por el
abogado Víctor Manuel Bucarito, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 19.383, interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional
conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Junta Directiva de la
Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, referido al proceso
electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la mencionada
Asociación Civil para el período 2003-2005.
En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta en
los siguientes términos: “...el Tribunal por cuanto la misma no es contraria
al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley,
la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso legal
correspondiente”, fijando en esa misma oportunidad la realización de la
audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a
partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada.
En fecha 3 de abril de 2004 se realizó la audiencia constitucional en la
presente causa.
En fecha 28 de abril de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
decretó la medida cautelar solicitada ordenándole a la Junta Directiva y a la
Junta Electoral de la referida Asociación Civil, suspender la celebración de la
Asamblea General Ordinaria convocada en Segunda Convocatoria, para el día 29 de
abril de 2004, a los fines de elegir a la nueva Junta Directiva.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia la competencia para el conocimiento de la misma, señalando al respecto
que:
“...Estando dentro de la oportunidad procesal para
dictar sentencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal
observa: (...) de la revisión de las actas procesales de la presente Acción de
Amparo Constitucional se desprende, que si bien es cierto que la norma
denunciada como infringida es el debido proceso, garantía establecida en el
artículo 49 del Texto Constitucional, no es menos cierto que en el caso bajo
análisis, se observa que dicha garantía esta relacionada con un proceso
eleccionario, lo que da lugar al conocimiento de la presente Acción por parte
de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la
competente conforme al criterio sostenido en Sentencia numero 02 de fecha diez
(10) de febrero de 2000, (caso: Cira Urdaneta); Sentencia numero 90 de fecha
veintiséis de julio de 2000(caso: Caja
de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de
Venezuela) y en Sentencia numero 109 del cinco (5) de Agosto de 2003
(expediente N° 000068), ambas decisiones de dicha Sala Electoral. Así queda
Establecido. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a pesar
de haber admitido y sustanciado la presente Acción de Amparo Constitucional, no
puede dictar la sentencia de merito en dicha Acción, en virtud, de que conforme
a los pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales aceptados y que acoge
este juzgado, la competencia es materia de orden público y además un
requisito para poder dictar la sentencia de merito o fondo de la causa, en este
caso, de la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde dictarla a la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.(sic).(negrillas de la
Sentencia).
Iniciaron su escrito los accionantes manifestando que son
propietarios de las acciones distinguidas con las Cartas Credenciales Nros. 236
y 218, a nombre de Alfonso Wetter y Yoleida Vásquez de Jiménez,
respectivamente, las cuales fueron adquiridas bajo el régimen de comunidad
conyugal y, que tal como lo establece el artículo 5 de los Estatutos vigentes,
los titulares de dichas Cartas Credenciales tienen la condición de socios
propietarios y la totalidad de los derechos y obligaciones en la parte alícuota
que les corresponde como tal.
Manifestaron que de
conformidad con el artículo 14 de los Estatutos, la dirección y administración
del Club debe estar a cargo de una Junta Directiva integrada por diez socios;
elegida por la Asamblea Ordinaria y con un periodo de duración de un año en el
ejercicio de sus funciones. Asimismo, señalaron que de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 de los Estatutos son electores y elegibles los
socios propietarios solventes en el pago de sus cotizaciones y que, conforme con
dicho proceso, debe la Junta Directiva, el día primero de febrero de cada año,
abrir el proceso electoral y fijar un lapso de ocho (8) días continuos para la
presentación de la Planchas, la cual, debe ser realizada por un número no menor
de diez (10) socios y por intermedio de un representante, además de estar
debidamente firmada por los aspirantes en prueba de aceptación del cargo para
el cual han sido postulados con indicación del número de su respectiva acción.
Continuaron manifestando que las
elecciones para elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación Civil,
son dirigidas por una Comisión Electoral, integrada por un Delegado de la Junta
Directiva (elegido fuera de su seno) quien la presidirá, así como por los
representantes de cada una de las plancha postuladas, debiendo constituirse el
mismo día de la terminación del lapso para la presentación de planchas y
debiendo tener su sede en el edificio del Club en el lugar que le sea asignado
por la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 15,
literal F de los Estatutos.
Por otra parte, señalaron que de
conformidad con los literales G y H del precitado artículo 15 de los Estatutos,
la Comisión Electoral, una vez instalada, debe analizar, notificar y exigir en
caso de que alguna de las planchas presentadas no cumpla con los requisitos
exigidos, la corrección de las fallas observadas, dándole para ello un plazo de
dos (2) días y cuyo incumplimiento acarrea la descalificación de la plancha.
Expusieron que la actual Junta Directiva
acordó abrir el proceso eleccionario para el período 2004-2005, en reunión de
fecha 16 de marzo de 2004 y que, dentro del plazo otorgado por los Estatutos
para la presentación de las planchas, un número mayor de diez socios solventes
postuló una plancha de candidatos distinguida como PLANCHA N° 02, integrada
por: Jorge Jiménez, Presidente; Alfonso Wetter, Vicepresidente; José Luis
Bueno, Tesorero; Decio Flores, Secretario; Félix Espinoza, Director Principal;
Bruno Cavalieri, Director Principal; Rómulo Figueroa, Director Principal;
Carlos Marrero, Director Suplente; Antonio
Terrizzi, Director Suplente; Raúl Lyon López, Director Suplente y Nelson
Telleria, Delegado a la Comisión Electoral.
Señalaron que la Junta Directiva en
fecha 23 de marzo de 2004, designó como Delegado Principal para la Comisión
Electoral al socio José Enrique Medina y que, por su parte, los miembros
postulantes de la Plancha N° 01, designaron al socio Giovanni Bertoletti como
su representante, acotando, en tal sentido, que las plancha fueron presentadas
dentro del plazo de los ocho (8) días previstos en los Estatutos.
Prosiguieron narrando que mediante una
comunicación de fecha 25 de marzo de 2004, dirigida a la Junta Directiva por
los miembros de la Comisión Electoral José Enrique Medina (Presidente de la
Comisión Electoral) y Giovanni Bertoletti (representante de la Plancha N° 01) y
publicada en la cartelera de avisos del Club, fue informado que: “para la
mañana de ese día (25-03-2004) a las 9:00 a.m. se convocó a los miembros de la
Comisión Electoral, asistiendo el Presidente José Enrique Medina y el
representante de la plancha N° 1, Sr. Giovanni Bertoletti; y que el ingeniero
Nelson Tellería (representante de la plancha 2) se había excusado por tener una
reunión en PDVSA (...) Que se procedió a la revisión de las planchas
presentadas, llegando los firmantes a la conclusión de que la plancha N° 01
cumplía con los requisitos exigidos (...) Que la plancha N° 02, según los
Estatutos, no cumple las condiciones requeridas por las siguientes razones: 1)
El señor JORGE JIMÉNEZ (candidato a Presidente) no es el socio propietario de
la acción N° 218. 2) Dos de los miembros de la plancha no están solventes con
el club.”
Indicaron que mediante comunicación de
fecha 30 de marzo de 2004, se informó de la descalificación de la Plancha N°
02, presentada para el proceso eleccionario de la Junta Directiva del Puerto la
Cruz Golf Country Club, por no cumplir con los requisitos exigidos por el
artículo 15, literal H (corrección de las fallas detectadas), apareciendo
posteriormente, en fecha 10 de abril de 2004, un comunicado en el diario “EL
TIEMPO” mediante el cual se convoca a la celebración de una Asamblea Ordinaria,
entre cuyos puntos a tratar se encontraba la elección de la Junta Directiva.
Manifestaron que tanto la Junta
Directiva como dos de los miembros integrantes de la Comisión Electoral, han
cometido una serie de irregularidades violatorias, a su juicio, de los
Estatutos del Club así como de derechos civiles y garantías constitucionales
que afectan no sólo a los miembros postulados en la Plancha N° 02, sino también
a los socios postulantes.
Denunciaron la violación de lo establecido en los literales E y F del
artículo 15 de los Estatutos del Club, ya que la Junta Directiva acordó abrir
el proceso electoral cuarenta y cuatro (44) días después del lapso señalado en
el citado artículo; no constituyó la Comisión Electoral en el mismo día de la
terminación del plazo para la presentación de las planchas (24 de marzo de
2004); no señaló el lugar o sede donde funcionaría la Comisión Electoral y, no
convocó al representante de la Plancha N° 02, Nelson Tellería, para la
instalación de la Comisión Electoral.
Con relación a lo anteriormente
denunciado, acotaron que el espíritu de la disposición comentada es que la
Junta Directiva instale formal y oportunamente la Comisión Electoral, el mismo
día de la terminación del plazo para la presentación de las planchas con la
presencia necesaria de todos los miembros de la Comisión para que, en igualdad
de condiciones, éstos tengan la oportunidad de verificar el cumplimiento de los
requisitos estatutarios de todas las planchas presentadas y ejercer, en sus
casos particulares, el derecho a la defensa o a ser impuesto de las fallas
observadas, a fin de ejercer el proceso saneador dentro del plazo previsto.
Reiteraron que la Comisión Electoral no
se constituyó en la oportunidad fijada por los Estatutos y que, por
consiguiente, si la constitución de la misma debía hacerla la Junta Directiva
en una oportunidad distinta, debió convocarse formalmente a todos los
integrantes de la misma, razón por la cual, estiman que la Comisión Electoral
que operó el día 25 de marzo de 2004, sin la necesaria presencia de uno de sus
miembros, está viciada en su origen y carece de toda legitimidad, tomando en
cuenta, además, que el Delegado que asistió a esa reunión como representante de
la Plancha N° 01, es también miembro de la Junta Directiva saliente, lo cual
significa que en su mayoría la referida Comisión Electoral estaba integrada por
miembros afectos a la Junta Directiva, “lo que siembra de dudas la pureza
del procedimiento clandestino utilizado para la descalificación de la Plancha
N° 02”.
Por otra parte, denunciaron que aún en el supuesto de que pudiera
tenerse como válida la constitución de la Comisión Electoral, -sin la necesaria
presencia de sus miembros y sin conocimiento de la oportunidad y sede con
anticipación suficiente-, la fallas observadas en la postulación de la Plancha
N° 2 “no fueron NOTIFICADAS al Representante de la Plancha”,
sino a la Junta Directiva del “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, en
contravención de lo establecido en el
artículo 15, literal H de los Estatutos.
Indicaron que la convocatoria para la celebración de la Asamblea General
Ordinaria, publicada el día sábado 10 de abril de 2004 en el diario “EL
TIEMPO”, no aparece anunciada por la Comisión Electoral sino únicamente por la
Junta Directiva, en violación a las formalidades establecidas en el artículo,
15 literal I, lo que afectaría de nulidad la Asamblea Ordinaria que se pretende
celebrar.
Informaron que de acuerdo con las
resultas de una inspección ocular efectuada, el Acta en la cual consta la
constitución de la Comisión Electoral, “es falsa de toda falsedad, en primer
lugar, porque carece de las firmas de los miembros de la Comisión Electoral y
en segundo lugar por que los miembros de la Comisión Electoral no asistieron a
la instalación de la misma, ya que no aparecen entre los ‘asistentes’ a la
reunión”.
En otro orden de ideas, expusieron que
en fecha 24 de marzo de 2004, fue recibida por el Gerente del Club una
comunicación fechada el 22 de marzo de ese mismo año, dirigida por la ciudadana
Yoleida Vásquez de Jiménez, mediante la cual le notifica a la Junta Directiva
que ha acordado con su cónyuge Jorge José Jiménez, que en lo sucesivo y a todos
los efectos estatutarios, sea tenido como el titular de la acción de su común
propiedad, notificación ésta que, a juicio de los accionantes, era suficiente
para que operara el cambio de titularidad de la acción, por cuanto no existe
disposición legal ni estatutaria que restrinja, prohíba o impida que uno de los
propietarios de una acción en comunidad pueda ceder al otro propietario de la
acción, la titularidad de la misma, menos tratándose de cónyuges pues “lo contrario
sería violatorio del derecho de propiedad e iría contra de la letra del
artículo 156 del Código Civil, numeral 1”.
Denunciaron la nulidad del proceso
electoral para la elección de Junta Directiva 2004-2005, en atención a la
violación a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la
defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) fundamentados en que la Junta Directiva de la mencionada Asociación
Civil:
1) Incurrió
en un retardo injustificado de cuarenta y cuatro (44) días para abrir el
proceso electoral;
2) No
constituyó la Comisión Electoral el mismo día de la terminación del plazo legal
para la presentación de las planchas, aunado al hecho de que el Acta con la
cual pretenden acreditar la constitución de dicha Comisión carece de la firma
de los miembros de la Comisión Electoral, los cuales tampoco aparecen como
asistentes situación que evidencia, a juicio de los accionantes, su elaboración
posterior y no en la fecha que en ella se indica;
3) Omitió
el expreso señalamiento del lugar o sede del edificio del Club donde
funcionaria la Comisión Electoral;
4) No
notificó al representante de la Plancha N° 02 de las supuestas fallas
observadas en la postulación, con lo cual fue violado igualmente el derecho a
la defensa de los postulados y postulantes;
5) No
concedió al representante de la Plancha N° 02 y a los socios postulantes el
derecho al despacho saneador dentro del plazo establecido en los Estatutos, y
6) Soslayó
las formas establecidas en los Estatutos que rigen a esa Asociación Civil, al
obviar la convocatoria que en conjunto deben realizar la Junta Directiva y la
Comisión Electoral.
Finalmente en
atención a las anteriores consideraciones solicitaron:
“1°) Se anule la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria 2004
emanada de la Junta Directiva del “PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB” y suscrita por el Presidente de esa Junta
Directiva, la cual apareció publicada en el diario EL TIEMPO de Puerto la Cruz, edición del día sábado 10 de abril
de 2004, en la cual se procederá a la elección de la Junta Directiva para el
período 2004-2005, y se SUSPENDA la celebración de dicha Asamblea.
2°) Se ordene a la Junta Directiva del “PUERTO LA CRUZ GOLF &
COUNTRY CLUB” que proceda a la instalación o constitución de la COMISIÓN
ELECTORAL con todos sus integrantes, previa convocatoria de éstos, y se fije la
sede o lugar del edificio del Club en la cual debe funcionar dicha Comisión
Electoral.
3°) Se ordene que la Comisión Electoral sesione con todos sus
integrantes y que en caso de que la Comisión Electoral observe fallas en el
cumplimiento de los requisitos estatutarios en relación con las Planchas
presentadas, se notifique de dichas fallas al representante de la plancha
respectiva y se le conceda el plazo de dos (2) días para la corrección de las
mismas, en el entendido de que vencido dicho plazo sin que se hayan corregido,
la Comisión Electoral decidirá sobre la descalificación de la misma.
4°) Se ordene a la Junta
Directiva, conjuntamente con la Comisión Electoral, la fijación y convocatoria
de la Asamblea General Ordinaria de Socios para tratar los asuntos a que se
refiere el artículo 19 de los Estatutos, ya que ninguno otro diferente fue
previamente establecido por la Junta Directiva”.
Asimismo, y de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solicitaron sea restablecida “sumariamente la situación
jurídica infringida tomando en consideración que ha sido irregularmente
convocada la celebración de la ASAMBLEA GENERAL de SOCIOS del PUERTO LA CRUZ
GOLF & COUNTRY CLUB, para el día 20 de abril de 2004, a las 7:30 p.m., o
sea, que es inminente; que en esta Asamblea se resolverá sobre la elección de
la Junta Directiva del período 2004-2005; y que de celebrase dicha Asamblea se
vería conculcados irremediablemente nuestros derechos civiles, sociales y
garantías constitucionales denunciados en esta demanda como violados por la
Junta directiva del ‘PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB’ prescindiendo de
consideraciones de mera forma y con base a los elementos probatorios que hemos
acompañado con la presente solicitud, los cuales son bastantes para evidenciar
sin lugar a ninguna duda la ocurrencia de los hechos denunciados como
violatorios”.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término,
sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:
El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la
afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la
jurisprudencia sentada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia.
En este sentido, esta Sala reitera que la competencia para conocer en
materia de acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por
una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un
criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la
materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se
considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien
se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para
conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a uno o más
tribunales con competencia. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del
amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso
concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales
ordinarias.
En tal sentido, debe señalarse que en materia de amparo la Sala
Constitucional, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el
monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas
de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia
de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención
a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo,
la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala
Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos
conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Asimismo, consciente de la situación derivada del
monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra
organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al
no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción
contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la
misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción
contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación
competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala
Constitucional; conformando de esa forma los criterios de competencia sentados
en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el
artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio
de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad Central de Venezuela), en la cual dispuso lo siguiente:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante
de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones
de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales”.
De lo antes expuesto
se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas
de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los
derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con
el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional
Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas
por esta Sala Electoral, por ser éste el órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Los planteamientos anteriores han sido considerados
igualmente a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las
competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que
fueran recientemente acotados en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de
fecha 27 de mayo de 2004, concluyéndose en el caso que nos ocupa, en una
ratificación de la competencia material de esta Sala Electoral para seguir
conociendo de este tipo de acciones, dado que tratándose el presente caso de
una acción de amparo autónomo interpuesta contra los actos emanados de la Junta
Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, y
observándose, además, el hecho denunciado como origen de las supuestas
violaciones constitucionales -constitución de la Comisión Electoral- es de
evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los
criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que ella es el órgano
competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta la declinatoria
de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para conocer
de la acción remitida y, visto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui, admitió la presente acción de amparo constitucional; decretó
la suspensión de la realización de la Asamblea General Ordinaria convocada a
los fines de la realización de la elección de la Junta Directiva de la referida
Asociación Civil, prevista para el día 29 de abril de 2004 y, en fecha
posterior a la de la celebración de la audiencia constitucional, declinó en
esta Sala Electoral el conocimiento de la presente causa; esta Sala Electoral,
ante la existencia de los anteriores pronunciamientos y dadas las graves e
importantes consecuencias que de ellos se derivan, considera necesario advertir
lo siguiente:
Con relación al auto de admisión, proferido por el tribunal declinante,
cuyo fundamento fue expresado en los siguientes términos: “...por cuanto la
misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna
disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, désele
entrada y el curso legal correspondiente”, esta Sala advierte la errónea fundamentación legal (artículo
341 del Código de Procedimiento Civil) mediante la cual el Juzgador de
Instancia ordenó la admisión y tramitación de la presente acción de amparo
constitucional, en razón de que ese Juzgador ante
la interposición de una acción de esta naturaleza, debió cumplir con la
obligación legal que en este proceso en particular le corresponde, como lo es la revisión de los
requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al
actuar en sede constitucional, debió proceder con
fundamento en la citada Ley que establece cuáles son los requisitos que
determinan la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional solicitada y no como sucedió en el caso que se declinó, donde el
juzgador examinó los requisitos de admisión de una acción de amparo
constitucional a la luz del ordenamiento procesal civil, lo cual es
improcedente desde el punto de vista procesal toda vez que son condiciones de
admisibilidad diferentes las que deben ser analizadas en ambos casos.
Igualmente,
debe esta Sala señalar que ante la incompetencia manifiesta de un tribunal, en
este caso por la materia, existe un mecanismo de carácter excepcional contenido
en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que prevé la posibilidad de conocimiento por otro tribunal
distinto al que resulte competente, cuando los hechos, actos u omisiones
constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la
garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen los
tribunales que en primera instancia resultaren competentes.
Ahora
bien, en el presente caso advierte la Sala que el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui al ordenar la admisión y posterior tramitación
de la acción de amparo constitucional incoada, no procedió a la revisión del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que como ya se indicó no fue esa
la norma que le sirvió de fundamento legal para admitir la presente acción,
circunstancias que, a juicio de esta Sala, acarrean la declaratoria de nulidad
de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el mencionado Juzgado
Cuarto de Primera Instancia, lo cual
contempla tanto la decisión de admisión de la acción interpuesta por los
ciudadanos Alfonso Luis Wetter Meneses y Jorge José Jiménez,
como la medida cautelar decretada, en consecuencia, se ordena la reposición de
la causa a etapa de revisar la admisión de misma. Así se declara.
Declarado
lo anterior, corresponde a la Sala Electoral, en este estado, proceder a
examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional que y a tal
efecto observa:
Mediante la acción incoada por los ciudadanos Alfonso Luis Wetter Meneses y Jorge José Jiménez
se pretende el restablecimiento del derecho constitucional al
“debido proceso” que supuestamente fue violado por la Junta Directiva de
la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB” y se solicita la declaratoria
de nulidad de la convocatoria y consecuente realización de una Asamblea de
Asociados con el objeto de la conformación de la Comisión Electoral que deberá
llevar a cabo el proceso electoral para escoger la Junta Directiva de la
Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF CLUB”; de manera que se denuncia la
vulneración de una situación jurídica que no es susceptible de ser reparada por
vía de amparo constitucional, toda vez que no se puede pretender la
declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral por la vía del amparo
constitucional por cuanto existe el recurso contencioso electoral que
suficientemente eficaz para la consecución de tales fines. En virtud de lo
anterior debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta
por cuanto no es posible anular siguiendo el procedimiento de amparo, los actos
impugnados resultando entonces carente de idoneidad la vía procesal escogida, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, carece de
cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar
interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional.
Así se declara.
Considera oportuno esta Sala
acotar, en cuanto a la solicitud de que se aplique el artículo 22 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dicha
norma fue anulada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia
del 21 de mayo de 1996, por lo cual no es posible aplicar su contenido. Así se
declara.
IV
Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA
la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: DECLARA
LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el
mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, desde la admisión de la acción
interpuesta, lo cual alcanza a la
medida cautelar decretada, y ORDENA la reposición al estado de decidir
sobre la admisión de la misma.
TERCERO: declara INADMISIBLE la acción autónoma de
Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente
con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos ALFONSO LUIS WETTER MENESES y JORGE JOSÉ JIMENÉZ, contra “la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria
2004 emanada de la Junta Directiva del ‘Puerto
La Cruz Golf Country Club’ y suscrita por el Presidente de esa Junta Directiva,
la cual apareció publicada en el diario ‘EL TIEMPO’ de Puerto la Cruz, edición
del sábado 10 de abril de 2004, en la cual se procederá a la elección de la
Junta Directiva para el período 2004-2005”.
Publíquese, regístrese, comuníquese y envíese copia certificada de esta
decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como a
la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Puerto La Cruz Golf Country
Club”. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los un (01) días del mes de junio del
año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El
Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magis.../...
.../...trado,
_____________________________
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
_________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP
N° 2004-000052
En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83.
El Secretario,