Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA70-E- 2004-000052

 

En fecha 17 de mayo de 2004, se recibió en esta Sala Electoral Oficio Nº 445-04, de fecha 13 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar interpuesta por los ciudadanos ALFONSO LUIS WETTER MENESES y JORGE JOSÉ JIMENÉZ, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, remisión que se efectuó en virtud de la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, conforme a la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 18 de mayo de 2004, se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 14 de abril de 2004, los ciudadanos ALFONSO LUIS WETTER MENESES y JORGE JOSÉ JIMÉNEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.678.935 y 5.195.879, respectivamente, asistidos por el abogado Víctor Manuel Bucarito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.383, interpusieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, referido al proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil para el período 2003-2005.

En fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos: “...el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso legal correspondiente”, fijando en esa misma oportunidad la realización de la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada.

En fecha 3 de abril de 2004 se realizó la audiencia constitucional en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia decretó la medida cautelar solicitada ordenándole a la Junta Directiva y a la Junta Electoral de la referida Asociación Civil, suspender la celebración de la Asamblea General Ordinaria convocada en Segunda Convocatoria, para el día 29 de abril de 2004, a los fines de elegir a la nueva Junta Directiva.

En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para el conocimiento de la misma, señalando al respecto que:

“...Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal observa: (...) de la revisión de las actas procesales de la presente Acción de Amparo Constitucional se desprende, que si bien es cierto que la norma denunciada como infringida es el debido proceso, garantía establecida en el artículo 49 del Texto Constitucional, no es menos cierto que en el caso bajo análisis, se observa que dicha garantía esta relacionada con un proceso eleccionario, lo que da lugar al conocimiento de la presente Acción por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta la competente conforme al criterio sostenido en Sentencia numero 02 de fecha diez (10) de febrero de 2000, (caso: Cira Urdaneta); Sentencia numero 90 de fecha veintiséis  de julio de 2000(caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) y en Sentencia numero 109 del cinco (5) de Agosto de 2003 (expediente N° 000068), ambas decisiones de dicha Sala Electoral. Así queda Establecido. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que a pesar de haber admitido y sustanciado la presente Acción de Amparo Constitucional, no puede dictar la sentencia de merito en dicha Acción, en virtud, de que conforme a los pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales aceptados y que acoge este juzgado, la competencia es materia de orden público y además un requisito para poder dictar la sentencia de merito o fondo de la causa, en este caso, de la presente Acción de Amparo Constitucional, corresponde dictarla a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.(sic).(negrillas de la Sentencia).   

 

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

           

Iniciaron su escrito los accionantes manifestando que son propietarios de las acciones distinguidas con las Cartas Credenciales Nros. 236 y 218, a nombre de Alfonso Wetter y Yoleida Vásquez de Jiménez, respectivamente, las cuales fueron adquiridas bajo el régimen de comunidad conyugal y, que tal como lo establece el artículo 5 de los Estatutos vigentes, los titulares de dichas Cartas Credenciales tienen la condición de socios propietarios y la totalidad de los derechos y obligaciones en la parte alícuota que les corresponde como tal. 

            Manifestaron que de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos, la dirección y administración del Club debe estar a cargo de una Junta Directiva integrada por diez socios; elegida por la Asamblea Ordinaria y con un periodo de duración de un año en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, señalaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de los Estatutos son electores y elegibles los socios propietarios solventes en el pago de sus cotizaciones y que, conforme con dicho proceso, debe la Junta Directiva, el día primero de febrero de cada año, abrir el proceso electoral y fijar un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de la Planchas, la cual, debe ser realizada por un número no menor de diez (10) socios y por intermedio de un representante, además de estar debidamente firmada por los aspirantes en prueba de aceptación del cargo para el cual han sido postulados con indicación del número de su respectiva acción.

         Continuaron manifestando que las elecciones para elegir a la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, son dirigidas por una Comisión Electoral, integrada por un Delegado de la Junta Directiva (elegido fuera de su seno) quien la presidirá, así como por los representantes de cada una de las plancha postuladas, debiendo constituirse el mismo día de la terminación del lapso para la presentación de planchas y debiendo tener su sede en el edificio del Club en el lugar que le sea asignado por la Junta Directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal F de los Estatutos.

         Por otra parte, señalaron que de conformidad con los literales G y H del precitado artículo 15 de los Estatutos, la Comisión Electoral, una vez instalada, debe analizar, notificar y exigir en caso de que alguna de las planchas presentadas no cumpla con los requisitos exigidos, la corrección de las fallas observadas, dándole para ello un plazo de dos (2) días y cuyo incumplimiento acarrea la descalificación de la plancha.      

         Expusieron que la actual Junta Directiva acordó abrir el proceso eleccionario para el período 2004-2005, en reunión de fecha 16 de marzo de 2004 y que, dentro del plazo otorgado por los Estatutos para la presentación de las planchas, un número mayor de diez socios solventes postuló una plancha de candidatos distinguida como PLANCHA N° 02, integrada por: Jorge Jiménez, Presidente; Alfonso Wetter, Vicepresidente; José Luis Bueno, Tesorero; Decio Flores, Secretario; Félix Espinoza, Director Principal; Bruno Cavalieri, Director Principal; Rómulo Figueroa, Director Principal; Carlos Marrero, Director Suplente;          Antonio Terrizzi, Director Suplente; Raúl Lyon López, Director Suplente y Nelson Telleria, Delegado a la Comisión Electoral.

         Señalaron que la Junta Directiva en fecha 23 de marzo de 2004, designó como Delegado Principal para la Comisión Electoral al socio José Enrique Medina y que, por su parte, los miembros postulantes de la Plancha N° 01, designaron al socio Giovanni Bertoletti como su representante, acotando, en tal sentido, que las plancha fueron presentadas dentro del plazo de los ocho (8) días previstos en los Estatutos.

         Prosiguieron narrando que mediante una comunicación de fecha 25 de marzo de 2004, dirigida a la Junta Directiva por los miembros de la Comisión Electoral José Enrique Medina (Presidente de la Comisión Electoral) y Giovanni Bertoletti (representante de la Plancha N° 01) y publicada en la cartelera de avisos del Club, fue informado que: “para la mañana de ese día (25-03-2004) a las 9:00 a.m. se convocó a los miembros de la Comisión Electoral, asistiendo el Presidente José Enrique Medina y el representante de la plancha N° 1, Sr. Giovanni Bertoletti; y que el ingeniero Nelson Tellería (representante de la plancha 2) se había excusado por tener una reunión en PDVSA (...) Que se procedió a la revisión de las planchas presentadas, llegando los firmantes a la conclusión de que la plancha N° 01 cumplía con los requisitos exigidos (...) Que la plancha N° 02, según los Estatutos, no cumple las condiciones requeridas por las siguientes razones: 1) El señor JORGE JIMÉNEZ (candidato a Presidente) no es el socio propietario de la acción N° 218. 2) Dos de los miembros de la plancha no están solventes con el club.”

         Indicaron que mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2004, se informó de la descalificación de la Plancha N° 02, presentada para el proceso eleccionario de la Junta Directiva del Puerto la Cruz Golf Country Club, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 15, literal H (corrección de las fallas detectadas), apareciendo posteriormente, en fecha 10 de abril de 2004, un comunicado en el diario “EL TIEMPO” mediante el cual se convoca a la celebración de una Asamblea Ordinaria, entre cuyos puntos a tratar se encontraba la elección de la Junta Directiva.

         Manifestaron que tanto la Junta Directiva como dos de los miembros integrantes de la Comisión Electoral, han cometido una serie de irregularidades violatorias, a su juicio, de los Estatutos del Club así como de derechos civiles y garantías constitucionales que afectan no sólo a los miembros postulados en la Plancha N° 02, sino también a los socios postulantes.

Denunciaron la violación de lo establecido en los literales E y F del artículo 15 de los Estatutos del Club, ya que la Junta Directiva acordó abrir el proceso electoral cuarenta y cuatro (44) días después del lapso señalado en el citado artículo; no constituyó la Comisión Electoral en el mismo día de la terminación del plazo para la presentación de las planchas (24 de marzo de 2004); no señaló el lugar o sede donde funcionaría la Comisión Electoral y, no convocó al representante de la Plancha N° 02, Nelson Tellería, para la instalación de la Comisión Electoral.

         Con relación a lo anteriormente denunciado, acotaron que el espíritu de la disposición comentada es que la Junta Directiva instale formal y oportunamente la Comisión Electoral, el mismo día de la terminación del plazo para la presentación de las planchas con la presencia necesaria de todos los miembros de la Comisión para que, en igualdad de condiciones, éstos tengan la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos estatutarios de todas las planchas presentadas y ejercer, en sus casos particulares, el derecho a la defensa o a ser impuesto de las fallas observadas, a fin de ejercer el proceso saneador dentro del plazo previsto.

         Reiteraron que la Comisión Electoral no se constituyó en la oportunidad fijada por los Estatutos y que, por consiguiente, si la constitución de la misma debía hacerla la Junta Directiva en una oportunidad distinta, debió convocarse formalmente a todos los integrantes de la misma, razón por la cual, estiman que la Comisión Electoral que operó el día 25 de marzo de 2004, sin la necesaria presencia de uno de sus miembros, está viciada en su origen y carece de toda legitimidad, tomando en cuenta, además, que el Delegado que asistió a esa reunión como representante de la Plancha N° 01, es también miembro de la Junta Directiva saliente, lo cual significa que en su mayoría la referida Comisión Electoral estaba integrada por miembros afectos a la Junta Directiva, “lo que siembra de dudas la pureza del procedimiento clandestino utilizado para la descalificación de la Plancha N° 02”.

Por otra parte, denunciaron que aún en el supuesto de que pudiera tenerse como válida la constitución de la Comisión Electoral, -sin la necesaria presencia de sus miembros y sin conocimiento de la oportunidad y sede con anticipación suficiente-, la fallas observadas en la postulación de la Plancha N° 2 no fueron NOTIFICADAS al Representante de la Plancha, sino a la Junta Directiva del “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, en contravención de lo establecido en el  artículo 15, literal H de los Estatutos.

Indicaron que la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Ordinaria, publicada el día sábado 10 de abril de 2004 en el diario “EL TIEMPO”, no aparece anunciada por la Comisión Electoral sino únicamente por la Junta Directiva, en violación a las formalidades establecidas en el artículo, 15 literal I, lo que afectaría de nulidad la Asamblea Ordinaria que se pretende celebrar.

         Informaron que de acuerdo con las resultas de una inspección ocular efectuada, el Acta en la cual consta la constitución de la Comisión Electoral, “es falsa de toda falsedad, en primer lugar, porque carece de las firmas de los miembros de la Comisión Electoral y en segundo lugar por que los miembros de la Comisión Electoral no asistieron a la instalación de la misma, ya que no aparecen entre los ‘asistentes’ a la reunión”.

         En otro orden de ideas, expusieron que en fecha 24 de marzo de 2004, fue recibida por el Gerente del Club una comunicación fechada el 22 de marzo de ese mismo año, dirigida por la ciudadana Yoleida Vásquez de Jiménez, mediante la cual le notifica a la Junta Directiva que ha acordado con su cónyuge Jorge José Jiménez, que en lo sucesivo y a todos los efectos estatutarios, sea tenido como el titular de la acción de su común propiedad, notificación ésta que, a juicio de los accionantes, era suficiente para que operara el cambio de titularidad de la acción, por cuanto no existe disposición legal ni estatutaria que restrinja, prohíba o impida que uno de los propietarios de una acción en comunidad pueda ceder al otro propietario de la acción, la titularidad de la misma, menos tratándose de cónyuges pues “lo contrario sería violatorio del derecho de propiedad e iría contra de la letra del artículo 156 del Código Civil, numeral 1”.

         Denunciaron la nulidad del proceso electoral para la elección de Junta Directiva 2004-2005, en atención a la violación a la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) fundamentados en que la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil:

1)   Incurrió en un retardo injustificado de cuarenta y cuatro (44) días para abrir el proceso electoral;

2)   No constituyó la Comisión Electoral el mismo día de la terminación del plazo legal para la presentación de las planchas, aunado al hecho de que el Acta con la cual pretenden acreditar la constitución de dicha Comisión carece de la firma de los miembros de la Comisión Electoral, los cuales tampoco aparecen como asistentes situación que evidencia, a juicio de los accionantes, su elaboración posterior y no en la fecha que en ella se indica;

3)   Omitió el expreso señalamiento del lugar o sede del edificio del Club donde funcionaria la Comisión Electoral;

4)   No notificó al representante de la Plancha N° 02 de las supuestas fallas observadas en la postulación, con lo cual fue violado igualmente el derecho a la defensa de los postulados y postulantes;

5)   No concedió al representante de la Plancha N° 02 y a los socios postulantes el derecho al despacho saneador dentro del plazo establecido en los Estatutos, y

6)   Soslayó las formas establecidas en los Estatutos que rigen a esa Asociación Civil, al obviar la convocatoria que en conjunto deben realizar la Junta Directiva y la Comisión Electoral.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones solicitaron:

“1°) Se anule la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria 2004 emanada de la Junta Directiva del “PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB”  y suscrita por el Presidente de esa Junta Directiva, la cual apareció publicada en el diario  EL TIEMPO de Puerto la Cruz, edición del día sábado 10 de abril de 2004, en la cual se procederá a la elección de la Junta Directiva para el período 2004-2005, y se SUSPENDA la celebración de dicha Asamblea.

2°) Se ordene a la Junta Directiva del “PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB” que proceda a la instalación o constitución de la COMISIÓN ELECTORAL con todos sus integrantes, previa convocatoria de éstos, y se fije la sede o lugar del edificio del Club en la cual debe funcionar dicha Comisión Electoral.

3°) Se ordene que la Comisión Electoral sesione con todos sus integrantes y que en caso de que la Comisión Electoral observe fallas en el cumplimiento de los requisitos estatutarios en relación con las Planchas presentadas, se notifique de dichas fallas al representante de la plancha respectiva y se le conceda el plazo de dos (2) días para la corrección de las mismas, en el entendido de que vencido dicho plazo sin que se hayan corregido, la Comisión Electoral decidirá sobre la descalificación de la misma.

4°) Se ordene a la Junta Directiva, conjuntamente con la Comisión Electoral, la fijación y convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Socios para tratar los asuntos a que se refiere el artículo 19 de los Estatutos, ya que ninguno otro diferente fue previamente establecido por la Junta Directiva”.

        

         Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron sea restablecida sumariamente la situación jurídica infringida tomando en consideración que ha sido irregularmente convocada la celebración de la ASAMBLEA GENERAL de SOCIOS del PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB, para el día 20 de abril de 2004, a las 7:30 p.m., o sea, que es inminente; que en esta Asamblea se resolverá sobre la elección de la Junta Directiva del período 2004-2005; y que de celebrase dicha Asamblea se vería conculcados irremediablemente nuestros derechos civiles, sociales y garantías constitucionales denunciados en esta demanda como violados por la Junta directiva del ‘PUERTO LA CRUZ GOLF & COUNTRY CLUB’ prescindiendo de consideraciones de mera forma y con base a los elementos probatorios que hemos acompañado con la presente solicitud, los cuales son bastantes para evidenciar sin lugar a ninguna duda la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios”.         

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a tal efecto observa:

El Juzgado declinante fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la jurisprudencia sentada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala reitera que la competencia para conocer en materia de acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a uno o más tribunales con competencia. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, debe señalarse que en materia de amparo la Sala Constitucional, en sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del cual proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar, de ese modo, la conformación de su propio ámbito competencial a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional; conformando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la cual dispuso lo siguiente:

 “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.

         De lo antes expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, por ser éste el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Los planteamientos anteriores han sido considerados igualmente a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotados en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, concluyéndose en el caso que nos ocupa, en una ratificación de la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de este tipo de acciones, dado que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra los actos emanados de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB”, y observándose, además, el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones constitucionales -constitución de la Comisión Electoral- es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que ella es el órgano competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la acción remitida y, visto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente acción de amparo constitucional; decretó la suspensión de la realización de la Asamblea General Ordinaria convocada a los fines de la realización de la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, prevista para el día 29 de abril de 2004 y, en fecha posterior a la de la celebración de la audiencia constitucional, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente causa; esta Sala Electoral, ante la existencia de los anteriores pronunciamientos y dadas las graves e importantes consecuencias que de ellos se derivan, considera necesario advertir lo siguiente:

Con relación al auto de admisión, proferido por el tribunal declinante, cuyo fundamento fue expresado en los siguientes términos: “...por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso legal correspondiente”, esta Sala advierte la errónea fundamentación legal (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) mediante la cual el Juzgador de Instancia ordenó la admisión y tramitación de la presente acción de amparo constitucional, en razón de que ese Juzgador ante la interposición de una acción de esta naturaleza, debió cumplir con la obligación legal que en este proceso en particular le corresponde, como lo es la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al actuar en sede constitucional, debió proceder con fundamento en la citada Ley que establece cuáles son los requisitos que determinan la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional solicitada y no como sucedió en el caso que se declinó, donde el juzgador examinó los requisitos de admisión de una acción de amparo constitucional a la luz del ordenamiento procesal civil, lo cual es improcedente desde el punto de vista procesal toda vez que son condiciones de admisibilidad diferentes las que deben ser analizadas en ambos casos.

Igualmente, debe esta Sala señalar que ante la incompetencia manifiesta de un tribunal, en este caso por la materia, existe un mecanismo de carácter excepcional contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad de conocimiento por otro tribunal distinto al que resulte competente, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen los tribunales que en primera instancia resultaren competentes.

Ahora bien, en el presente caso advierte la Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al ordenar la admisión y posterior tramitación de la acción de amparo constitucional incoada, no procedió a la revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que como ya se indicó no fue esa la norma que le sirvió de fundamento legal para admitir la presente acción, circunstancias que, a juicio de esta Sala, acarrean la declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, lo cual contempla tanto la decisión de admisión de la acción interpuesta por los ciudadanos Alfonso Luis Wetter Meneses y Jorge José Jiménez, como la medida cautelar decretada, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa a etapa de revisar la admisión de misma. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala Electoral, en este estado, proceder a examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional que y a tal efecto observa:

Mediante la acción incoada por los ciudadanos Alfonso Luis Wetter Meneses y Jorge José Jiménez se pretende el restablecimiento del derecho constitucional al “debido proceso” que supuestamente fue violado por la Junta Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF COUNTRY CLUB” y se solicita la declaratoria de nulidad de la convocatoria y consecuente realización de una Asamblea de Asociados con el objeto de la conformación de la Comisión Electoral que deberá llevar a cabo el proceso electoral para escoger la Junta Directiva de la Asociación Civil “PUERTO LA CRUZ GOLF CLUB”; de manera que se denuncia la vulneración de una situación jurídica que no es susceptible de ser reparada por vía de amparo constitucional, toda vez que no se puede pretender la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral por la vía del amparo constitucional por cuanto existe el recurso contencioso electoral que suficientemente eficaz para la consecución de tales fines. En virtud de lo anterior debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por cuanto no es posible anular siguiendo el procedimiento de amparo, los actos impugnados resultando entonces carente de idoneidad la vía procesal escogida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarado lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

Considera oportuno esta Sala acotar, en cuanto a la solicitud de que se aplique el artículo 22  de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dicha norma fue anulada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 21 de mayo de 1996, por lo cual no es posible aplicar su contenido. Así se declara. 

 

 

IV

DECISIÓN

 

 

Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, desde la admisión de la acción interpuesta, lo cual alcanza a la medida cautelar decretada, y ORDENA la reposición al estado de decidir sobre la admisión de la misma.

TERCERO: declara INADMISIBLE la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos ALFONSO LUIS WETTER MENESES y JORGE JOSÉ JIMENÉZ, contra “la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria 2004 emanada de la Junta Directiva del ‘Puerto La Cruz Golf Country Club’ y suscrita por el Presidente de esa Junta Directiva, la cual apareció publicada en el diario ‘EL TIEMPO’ de Puerto la Cruz, edición del sábado 10 de abril de 2004, en la cual se procederá a la elección de la Junta Directiva para el período 2004-2005”.

Publíquese, regístrese, comuníquese y envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Puerto La Cruz Golf Country Club”. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los un (01) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 El Presidente - Ponente,

 

 

 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

 

      

   El Vicepresidente,

 

 

 

   _________________________

                                    LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magis.../...

 

 

 

 

 

.../...trado,

 

 

  

_____________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

_________________________

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

EXP N° 2004-000052

 

                  En primero (1ero) de junio del año dos mil cuatro, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 83.

                                                                                    El Secretario,