MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000009

 

En fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano José Antonio Senges, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.120.638, actuando en su carácter de profesional de la odontología, inscrito en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el número 10.157 y en el Colegio de Odontólogos Metropolitano bajo el número 4.444, participante en el proceso electoral para escoger las autoridades de dicha agrupación gremial, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.014, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL” (énfasis del original) contra el silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no decidir, en tiempo hábil, la solicitud de nulidad absoluta “...del procedimiento eleccionario realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano en fecha 09 de julio de 2003, así como del acto de proclamación de los sedicientes (sic) candidatos ganadores en ese írrito procedimiento electoral, mediante la (sic) cual se realizaron unas supuestas designaciones de unos colegas odontólogos como Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano ante la Convención Nacional.”

En fecha 24 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala, y el día siguiente se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 3 de marzo de 2004, el abogado David Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el expediente administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 18 de marzo de 2004, la Presidenta del Colegio de Odontólogos Metropolitano, ciudadana Ana Teresa Heredia, titular de la Cédula de Identidad número 3.246.187, asistida por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, consignó los antecedentes administrativos del caso y, en fecha 22 de abril de ese mismo año, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante auto del 15 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha se abrió cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la acción de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en este caso.

En fecha 21 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos de la notificación de los ciudadanos José Antonio Senges, Ana Teresa Heredia, Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 22 de abril de 2004, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su publicación en el Diario El Universal.

El día 29 de abril de 2004, fue consignado en autos un ejemplar de la publicación del referido cartel de emplazamiento.

En fechas 5 y 6 de mayo de 2004, los ciudadanos Gloria Pacheco de Bustillos, Osleida María Arévalo Montilla, Pedro Gómez Moya, Jenner Crespo Hernández, Carlos Acosta Prado, Merling García, Eduardo Robaina, Moisés Salama Atias, Carmen Luisa Colmenares, Narcisa García Pérez, May-Ling Jiménez, Oscar Cristian y Eduardo Morales, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.131.693, 3.817.862, 780.020, 1.889.268, 4.418.178, 4.419.567, 3.728.243, 3.231.235, 5.423.869, 4.272.079, 5.146.956, 3.716.732 y 6.018.029, respectivamente, inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo los números 1.796, 4.456, 1.627, 1.390, 4.538, 6.110, 1.216, 2.998, 7.312, 4.548, 5.562, 5.105 y 4.556, en su orden, y en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, asistidos por el abogado Luis Ramón Obregón,  antes identificado, presentaron escritos “... a los fines de INTERVENIR COMO TERCERO[S] INTERESADO[S] COADYUVANTE[S] del presente recurso contencioso electoral...” (énfasis del original).

El día 11 de mayo de 2004, se abrió la presente causa a pruebas.

En fechas 13 y 18 de mayo de 2004, la ciudadana Ana Teresa Heredia, asistida de abogado, y el abogado Luis Ramón Obregón, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2004, esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso electoral.

El día 20 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala realizó el examen de las causales de inadmisibilidad relativas al agotamiento de vía administrativa y a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró inadmisible por extemporáneo el presente recurso.

En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado Luis Ramón Obregón apeló del auto del Juzgado de Sustanciación mediante el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso.

En fecha 27 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Una vez analizado el contenido del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

 

I

 

Señaló la parte actora que el objeto del presente recurso contencioso electoral lo constituye la solicitud de nulidad “...por inconstitucionalidad e ilegalidad, del procedimiento eleccionario realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano en fecha 09 de julio de 2003, así como del acto de proclamación de los sedicientes (sic) candidatos ganadores en ese írrito procedimiento electoral, mediante la (sic) cual se realizaron unas supuestas designaciones de unos colegas odontólogos como Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano ante la Convención Nacional.”

Adujo que la declaratoria de nulidad solicitada viene dada por una serie de irregularidades y vicios que acarrean la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, además de contrariar una serie de disposiciones reglamentarias. Igualmente, solicitó protección constitucional ya que el procedimiento electoral impugnado es, a su decir, manifiestamente inconstitucional por conculcarse elementales derechos y garantías fundamentales de los agremiados, además de configurarse situaciones fácticas, en su opinión, “...tan aberrantes como que miembros de la propia Comisión Electoral se nombraron Delegados en el procedimiento electoral que ellos mismos debían controlar y supervisar...”.

En tal sentido, denunció que el proceso electoral impugnado es inconstitucional porque en el mismo se exigió la solvencia como requisito para poder ejercer el derecho al sufragio en esa sede gremial, lo cual, en su opinión, viola lo dispuesto en los artículos 62 y 63 constitucionales, así como el criterio declarado por esta Sala Electoral en reiteradas sentencias de amparo, vicio éste que, a su juicio, acarrea, por sí solo, la nulidad de todo el proceso electoral.

Igualmente, indicó que la Comisión Electoral Regional incurrió en usurpación de funciones al fijar la fecha de celebración de elecciones cuando ello es de la exclusiva competencia de la Comisión Electoral Nacional, irrespetando así las competencias electorales establecidas en el Reglamento Electoral de esa entidad gremial. Asimismo, refirió que en caso de que la Comisión Electoral Regional considerara lesiva al interés gremial la no fijación de fecha, por parte de la Comisión Electoral Nacional, para celebrar los comicios del Colegio de Odontólogos Metropolitano, lo jurídicamente acertado era recurrir a la Convención Nacional, tal y como lo establece el Reglamento Electoral que los rige o, en su defecto, accionar por ante esta Sala Electoral, mediante un recurso de abstención o carencia.

En otro orden de ideas, señaló la existencia de graves irregularidades constituidas por la elección, como Delegados, de personas que son miembros de la Comisión Electoral, como es el caso de los ciudadanos Ildamar García y Alexis Ghanem, quienes son Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Electoral Regional, y que, pese a ello, se autoproclamaron Delegados ante la Convención Nacional, lo que, a su decir, “...vicia de la más radical nulidad el proceso electoral, ya que éstos colegas no pueden ser elegibles para cargos sometidos a consulta gremial si pertenecen a esa Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en el párrafo in fine del artículo 12 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictados por este (sic) Órgano Electoral, así como por elementales normas legales y de ética fácilmente deducibles para cualquier profano.”, lo cual, en opinión del recurrente, constituye una gravísima irregularidad que evidencia la parcialidad que se cometió en esas elecciones “...claramente manipuladas y que conculcaron derechos y garantías políticas elementales...”, al autoproclamarse como candidatos ganadores en un proceso electoral en el cual ellos mismos son los árbitros, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y, en consecuencia, nulo por inconstitucional e ilegal el procedimiento eleccionario de Delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitano para la Convención Nacional que culminó en fecha 9 de julio de 2003.

 

II

 

            Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2004, el abogado David Matheus, actuando con el carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, a que hace referencia el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en el mismo expuso que la solicitud formulada ante el Consejo Nacional Electoral por el recurrente en fecha 8 de diciembre de 2003, no se equipara a los recursos previstos en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, ni en el Capítulo I del Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, puesto que para el momento en que se celebró el proceso electoral impugnado no se habían dictado dichas normas y aunado a ello el Consejo Nacional Electoral no actuó en el desarrollo del prenombrado proceso electoral.

En consecuencia, concluyó que “... mal puede el recurrente pretender interponer recurso contencioso electoral por haber operado la figura del silencio administrativo por una presunta omisión del Consejo Nacional Electoral...”.

            Por su parte, la ciudadana Ana Teresa Heredia, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004, se opuso a la admisión del presente recurso alegando al efecto que el mismo estaba incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84, numerales 3, 4 y 6, y 124, numeral 2, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

            En tal sentido, al ratificar lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en su escrito de fecha 3 de marzo de 2004, afirmó que “...el hoy recurrente, no agotó la vía administrativa prevista en el artículo 119 y siguientes del Reglamento Electoral Interno que rige para el Gremio Odontológico, por lo que mal puede ser acordada la admisión de su recurso contencioso electoral...”.

 

III

 

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el presente recurso contencioso electoral, con fundamento en las razones siguientes:

 

Vista la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar contra el silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no decidir, en tiempo hábil, la solicitud de nulidad absoluta del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos, y, asimismo, ordena remitir a este Juzgado de Sustanciación la presente causa a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de la admisión del recurso, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado una vez examinados los autos, pasa a pronunciarse:

Conforme con el examen del expediente conviene precisar los siguientes hechos: 1) en fecha 09 de julio de 2003, la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos celebró el proceso electoral para la designación de delegados de ese Colegio a la Convención Nacional; 2) en fecha 8 de diciembre de 2003, el ciudadano José Antonio Senges, parte recurrente en la presente causa, interpone ante el Consejo Nacional Electoral una ‘SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ELECTORAL EN SEDE ADMINISTRATIVA en contra del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminara en fecha 09 de julio de 2003’; y, 3) en fecha 19 de febrero de 2004 el mencionado ciudadano interpone ‘ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL en contra del silencio administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no decidir en tiempo hábil la solicitud de nulidad absoluta del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en fecha 09 de julio de 2003’.

En primer lugar, este Juzgador considera necesario examinar la naturaleza jurídica del escrito presentado por la parte accionante, en fecha 08 de diciembre de 2003, ante el Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido, se advierte que dicha petición administrativa fue identificada por el recurrente como una ‘solicitud de declaratoria de nulidad absoluta electoral en sede administrativa’, fundamentando ésta en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (referidos a la revisión en sede administrativa de la actividad de los órganos subalternos del Consejo Nacional Electoral), y el artículo 10, ordinales 17 y 18, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (relativo a la competencia del máximo órgano electoral para conocer de las impugnaciones contra los actos de naturaleza electoral emanados de la Comisión Electoral de cada gremio profesional). Asimismo se aprecia que la pretensión de la referida solicitud era la nulidad del proceso electoral de fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos.

Así pues, cabe advertir que la aplicación del recurso jerárquico, previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los actos proferidos por la Comisión Electoral de un gremio profesional está previsto en el artículo 39 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 7 de agosto de 2003, y publicadas en la Gaceta Electoral Nº 173, del 21 de agosto de 2003.

Por tanto, visto que el proceso electoral impugnado se realizó el 9 de julio de 2003, cabe concluir que para la fecha en que se celebró el proceso electoral impugnado (09/07/03) no se encontraba vigente la mencionada normativa, siendo ello así, la parte recurrente disponía como medios de impugnación de dicho proceso comicial los siguientes recursos: a) el recurso en sede administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y, b) el recurso contencioso electoral (en sede jurisdiccional) consagrado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

De lo anterior, se desprende que el modo idóneo para que el recurrente solicitara la nulidad del mencionado proceso electoral era la interposición del recurso administrativo ante la propia Comisión Electoral del aludido gremio profesional, si bien la interposición del mismo tenía carácter facultativo, acorde  con la jurisprudencia de esta Sala Electoral, y el recurso contencioso electoral ante este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, tal como se desprende de los autos, la parte accionante no interpuso el recurso administrativo ante la respectiva Comisión Electoral, ni el recurso contencioso electoral ante esta Sala, en el plazo perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a la realización del acto electoral, conforme con lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, si no que acudió a interponer una ‘solicitud de declaratoria de nulidad absoluta electoral en sede administrativa’ –según identificó- ante el Consejo Nacional Electoral, transcurridos cinco meses desde la fecha de realización del acto electoral, pretendiendo obtener la nulidad del tantas veces mencionado proceso comicial.

Pues bien, este Juzgado considera que permitir que con la presentación de una presunta ‘solicitud administrativa’ quede abierta la vía para intentar la nulidad de un proceso electoral, tal como es el caso de autos, sería obviar los modos idóneos contemplados en la legislación antes referidos, significando ello aceptar que esta simple solicitud (artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que no contempla lapso alguno para la presentación de dicha petición, podría sustituir el ejercicio de los recursos legales pertinentes, y, en consecuencia, los ciudadanos podrían intentar la nulidad de un acto electoral en cualquier momento, eludiendo de esta manera los lapsos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico para intentar tanto los recursos administrativos como el recurso contencioso electoral, utilizando una vía que no está dirigida a lograr la nulidad de un acto electoral.

Asimismo, cabe apreciar que el caso bajo examen tampoco podría enmarcarse en la figura del reconocimiento de nulidad absoluta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, ésta es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, lo que impone que se trate de la declaratoria de nulidad de un acto emanado de la propia Administración Electoral.

Conforme con los razonamientos precedentes, la mencionada solicitud administrativa, de fecha 8 de diciembre de 2003, debe ser considerada un recurso jerárquico, ya que la pretensión que llevaba consigo era lograr los efectos de un recurso jerárquico, es decir, que el Consejo Nacional Electoral procediera a declarar la nulidad del proceso electoral impugnado.

Asimismo, cabe insistir que la figura del recurso jerárquico no era procedente contra las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos con ocasión del proceso electoral de fecha 9 de julio de 2003, por cuanto el ordenamiento jurídico no preveía dicha posibilidad. En consecuencia, este Juzgado considera inaceptable que el recurrente pretenda ejercer dicho recurso a los fines de instar un pronunciamiento del máximo órgano electoral o una omisión de éste –como en el presente caso- que reabra la vía jurisdiccional, una vez que el lapso de caducidad para acudir a ésta había fenecido, por cuanto no interpuso los recursos legales pertinentes en su oportunidad. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto para la fecha de su presentación ya había transcurrido el lapso de caducidad para la impugnación del mencionado proceso electoral de fecha 9 de julio de 2003, y por ende, el acto de proclamación de los referidos delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitanos ante la Convención Nacional había quedado firme. Así se decide.

 

IV

 

            Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente señaló que en fecha 10 de julio de 2003, es decir un día después de la elección, un grupo de odontólogos, entre ellos su representado, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral un recurso contra las elecciones realizadas en el Colegio de Odontólogos Metropolitanos, solicitando un pronunciamiento sobre la validez de las mencionadas elecciones.

            En virtud de lo anterior, consideró que en el presente caso se “...cumple con el supuesto de hecho establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si hubo un acto previo de la Administración Electoral (Consejo Nacional Electoral) que se pronunció soibre (sic) el punto y se encontraba firme, pero cuyo dispositivo se prestaba a confusiones”.

            Por otra parte, indicó que en el proceso electoral, se aprecia “...una elección donde la Presidente y el Secretario de la propia Comisión Electoral encargada de supervisar el proceso SE AUTOPROCLAMARON DELEGADOS, lo cual es uno de los notorios, aberrantes y escandalosos, gravísimos vicios electorales...”. (resaltado del original).

            Asimismo, adujó que los vicios de forma no pueden dar firmeza a una elección inconstitucional e ilegal “...donde se secuestró la legitimidad gremial de todo los afiliados al COLEGIO DE ODONTÓLOGOS METROPOLITANO...”.

 

V

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral incoado en el caso de autos. A tal efecto se observa:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que deben ser examinados por el juzgador y puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa con el fin de entrar a conocer el asunto planteado. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Específicamente, en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador estableció como requisito procesal para la admisibilidad del recurso contencioso electoral, que el mismo se interponga en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir –entre otras- de “la realización del acto” o del “...momento de la denegación tácita...”, esto es, desde el momento en que opere el silencio administrativo si los interesados han optado por agotar la vía administrativa.

En ese sentido, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el agotamiento de la vía administrativa es opcional (véanse decisiones números 101 y 89, de fechas 18 de agosto de 2000 y 14 de mayo de 2002, respectivamente), no obstante, si los interesados eligen recurrir en sede administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica que están en el deber de ejercer los recursos que para ello establece la legislación y esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción contencioso electoral.

En este orden argumental, se observa que el apoderado recurrente señaló en la fundamentación de su apelación, que mediante escrito de fecha 10 de julio de 2003, recibido el 17 del mismo mes y año, un grupo de odontólogos, entre ellos su representado, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral un recurso contra las elecciones realizadas en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, solicitando un pronunciamiento sobre la validez de las mencionadas elecciones.

Asimismo se observa que en fecha 8 de diciembre de 2003, el ciudadano José Antonio Senges, solicitó por ante el Consejo Nacional Electoral la nulidad absoluta del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano.

Ahora bien, tal como lo expuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto cuestionado, la impugnación en sede administrativa del proceso electoral para la escogencia de los delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitano ante el Colegio de Odontólogos de Venezuela, sólo podía realizarse mediante la interposición del recurso previsto en el artículo 122 del Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por ante la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, normativa vigente para la fecha de la celebración de los comicios y no conforme a lo pautado en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de dichas Normas, entraron en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Electoral, esto es, el 21 de agosto de 2003, por lo que -debe resaltarse- para el día 9 de julio de 2003, fecha en que se celebraron dichos comicios, aun no se habían dictado las prenombradas Normas.

De manera tal que al no haber interpuesto el recurso previsto en el artículo 122 del Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por ante la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, estima esta Sala que el recurrente no agotó la vía administrativa en el caso de autos, lo cual no puede considerarse suplido por la interposición de la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ELECTORAL EN SEDE ADMINISTRATIVA en contra del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminara en fecha 09 de julio de 2003”, incoada ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de diciembre de 2003, por el ciudadano José Antonio Senges, ni tampoco por el “recurso” interpuesto el 17 de julio de 2003, ante el Máximo Órgano Electoral.

Siendo así, la solicitud en cuestión mal podía considerarse como un agotamiento de la vía administrativa que abriera posteriormente la posibilidad que acceder oportunamente ante la jurisdicción contencioso electoral para solicitar la nulidad del referido proceso comicial, ya que permitir que con la presentación de una presunta solicitud, se abriera la vía para intentar la nulidad de un acto administrativo, sería obviar los modos idóneos contemplados en la legislación antes referida.

En consecuencia, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debía computarse a partir del momento de la realización del acto y no desde la “...denegación tácita...” pues la misma nunca pudo haberse producido dado que no se optó por agotar la vía administrativa.

De tal manera, el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el caso de autos debe computarse a partir de la fecha de celebración de la elección impugnada, tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido se observa, que habiéndose celebrado el proceso electoral en referencia en fecha 9 de julio de 2003, para el día 19 de febrero de 2004, cuando se interpuso el presente recurso, transcurrieron con creces más de quince (15) días hábiles de la Administración a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual resulta forzoso concluir que fue presentando extemporáneamente. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral incoado en fecha 19 de febrero de 2004, por el ciudadano José Antonio Senges. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

VI

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta el día 25 de mayo de 2004, por el abogado Luis Ramón Obregón, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Senges, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el mencionado ciudadano y en consecuencia, se Confirma tal decisión.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El  Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2004-000009.             En ocho (08) de junio de 2004, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84.

                                                                        El Secretario,