MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000009
En fecha 19 de febrero de 2004, el ciudadano José Antonio
Senges, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad número 9.120.638, actuando en su carácter de profesional de la
odontología, inscrito en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el número
10.157 y en el Colegio de Odontólogos Metropolitano bajo el número 4.444,
participante en el proceso electoral para escoger las autoridades de dicha
agrupación gremial, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número
69.014, interpuso “ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL” (énfasis
del original) contra el silencio administrativo negativo en que ha incurrido el
Consejo Nacional Electoral al no decidir, en tiempo hábil, la solicitud de
nulidad absoluta “...del procedimiento
eleccionario realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos
Metropolitano en fecha 09 de julio de 2003, así como del acto de proclamación
de los sedicientes (sic) candidatos
ganadores en ese írrito procedimiento electoral, mediante la (sic) cual se realizaron unas supuestas designaciones de unos colegas
odontólogos como Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano ante la
Convención Nacional.”
En fecha 24 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala, y
el día siguiente se acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral y a la
Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 3 de marzo de 2004, el abogado David Matheus,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212,
representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el expediente
administrativo y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso.
El 18 de marzo de 2004, la Presidenta del Colegio de
Odontólogos Metropolitano, ciudadana Ana Teresa Heredia, titular de la Cédula
de Identidad número 3.246.187, asistida por el abogado Ricardo Baroni
Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 49.220, consignó los antecedentes administrativos del caso y, en fecha
22 de abril de ese mismo año, presentó informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
Mediante auto del
15 de abril de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso,
sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad
relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa,
por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional,
de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha
se abrió cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la acción de amparo
cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en
este caso.
En fecha 21 de
abril de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala dejó constancia en autos de
la notificación de los ciudadanos José Antonio Senges, Ana Teresa Heredia, Fiscal
General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 22 de
abril de 2004, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que hace
referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, a los fines de su publicación en el Diario El Universal.
El día 29 de abril
de 2004, fue consignado en autos un ejemplar de la publicación del referido
cartel de emplazamiento.
En fechas 5 y 6 de
mayo de 2004, los ciudadanos Gloria Pacheco de Bustillos, Osleida María Arévalo
Montilla, Pedro Gómez Moya, Jenner Crespo Hernández, Carlos Acosta Prado,
Merling García, Eduardo Robaina, Moisés Salama Atias, Carmen Luisa Colmenares,
Narcisa García Pérez, May-Ling Jiménez, Oscar Cristian y Eduardo Morales,
titulares de las Cédulas de Identidad números 2.131.693, 3.817.862, 780.020,
1.889.268, 4.418.178, 4.419.567, 3.728.243, 3.231.235, 5.423.869, 4.272.079,
5.146.956, 3.716.732 y 6.018.029, respectivamente, inscritos en el Colegio de
Odontólogos de Venezuela bajo los números 1.796, 4.456, 1.627, 1.390, 4.538,
6.110, 1.216, 2.998, 7.312, 4.548, 5.562, 5.105 y 4.556, en su orden, y en el
Colegio de Odontólogos Metropolitano, asistidos por el abogado Luis Ramón
Obregón, antes identificado, presentaron
escritos “... a los fines de INTERVENIR COMO TERCERO[S] INTERESADO[S]
COADYUVANTE[S] del presente recurso contencioso electoral...” (énfasis
del original).
El día 11 de mayo
de 2004, se abrió la presente causa a pruebas.
En fechas 13 y 18
de mayo de 2004, la ciudadana Ana Teresa Heredia, asistida de abogado, y el
abogado Luis Ramón Obregón, presentaron sus respectivos escritos de promoción
de pruebas.
Mediante decisión
de fecha 18 de mayo de 2004, esta Sala declaró improcedente la solicitud de
amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso
electoral.
El día 20 de mayo
de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala realizó el examen de las
causales de inadmisibilidad relativas al agotamiento de vía administrativa y a
la caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró
inadmisible por extemporáneo el presente recurso.
En fecha 25 de mayo
de 2004, el abogado Luis Ramón Obregón apeló del auto del Juzgado de Sustanciación
mediante el cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso.
En fecha 27 de mayo
de 2004, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
El 31 de mayo de
2004, el apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de
fundamentación de la apelación.
Una vez analizado
el contenido del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las
consideraciones siguientes:
Señaló la parte actora que el objeto del presente recurso
contencioso electoral lo constituye la solicitud de nulidad “...por inconstitucionalidad e ilegalidad,
del procedimiento eleccionario realizado por la Comisión Electoral del Colegio
de Odontólogos Metropolitano en fecha 09 de julio de 2003, así como del acto de
proclamación de los sedicientes (sic)
candidatos ganadores en ese írrito procedimiento electoral, mediante la (sic) cual se realizaron unas supuestas designaciones de unos colegas
odontólogos como Delegados por el Colegio de Odontólogos Metropolitano ante la
Convención Nacional.”
Adujo que la declaratoria de nulidad solicitada viene dada
por una serie de irregularidades y vicios que acarrean la nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad, además de contrariar una serie de
disposiciones reglamentarias. Igualmente, solicitó protección constitucional ya
que el procedimiento electoral impugnado es, a su decir, manifiestamente
inconstitucional por conculcarse elementales derechos y garantías fundamentales
de los agremiados, además de configurarse situaciones fácticas, en su opinión, “...tan aberrantes como que miembros de la
propia Comisión Electoral se nombraron Delegados en el procedimiento electoral
que ellos mismos debían controlar y supervisar...”.
En tal sentido, denunció que el proceso electoral
impugnado es inconstitucional porque en el mismo se exigió la solvencia como
requisito para poder ejercer el derecho al sufragio en esa sede gremial, lo
cual, en su opinión, viola lo dispuesto en los artículos 62 y 63
constitucionales, así como el criterio declarado por esta Sala Electoral en
reiteradas sentencias de amparo, vicio éste que, a su juicio, acarrea, por sí
solo, la nulidad de todo el proceso electoral.
Igualmente, indicó que la Comisión Electoral Regional
incurrió en usurpación de funciones al fijar la fecha de celebración de
elecciones cuando ello es de la exclusiva competencia de la Comisión Electoral
Nacional, irrespetando así las competencias electorales establecidas en el
Reglamento Electoral de esa entidad gremial. Asimismo, refirió que en caso de
que la Comisión Electoral Regional considerara lesiva al interés gremial la no
fijación de fecha, por parte de la Comisión Electoral Nacional, para celebrar
los comicios del Colegio de Odontólogos Metropolitano, lo jurídicamente
acertado era recurrir a la Convención Nacional, tal y como lo establece el
Reglamento Electoral que los rige o, en su defecto, accionar por ante esta Sala
Electoral, mediante un recurso de abstención o carencia.
En otro orden de ideas, señaló la existencia de graves
irregularidades constituidas por la elección, como Delegados, de personas que
son miembros de la Comisión Electoral, como es el caso de los ciudadanos
Ildamar García y Alexis Ghanem, quienes son Presidente y Secretario,
respectivamente, de la Comisión Electoral Regional, y que, pese a ello, se
autoproclamaron Delegados ante la Convención Nacional, lo que, a su decir, “...vicia de la más radical nulidad el
proceso electoral, ya que éstos colegas no pueden ser elegibles para cargos
sometidos a consulta gremial si pertenecen a esa Comisión Electoral, de
conformidad con lo establecido en el párrafo in fine del artículo 12 de las
Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales dictados por este (sic) Órgano
Electoral, así como por elementales normas legales y de ética fácilmente
deducibles para cualquier profano.”, lo cual, en opinión del recurrente,
constituye una gravísima irregularidad que evidencia la parcialidad que se
cometió en esas elecciones “...claramente
manipuladas y que conculcaron derechos y garantías políticas elementales...”,
al autoproclamarse como candidatos ganadores en un proceso electoral en el cual
ellos mismos son los árbitros, por lo que solicitó sea declarado con lugar el
presente recurso y, en consecuencia, nulo por inconstitucional e ilegal el
procedimiento eleccionario de Delegados del Colegio de Odontólogos
Metropolitano para la Convención Nacional que culminó en fecha 9 de julio de
2003.
II
Mediante
escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2004, el abogado David Matheus, actuando
con el carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral,
consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
el presente recurso, a que hace referencia el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, y en el mismo expuso que la solicitud
formulada ante el Consejo Nacional Electoral por el recurrente en fecha 8 de
diciembre de 2003, no se equipara a los recursos previstos en las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, ni en el
Capítulo I del Título IX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, puesto que para el momento en que se celebró el proceso electoral
impugnado no se habían dictado dichas normas y aunado a ello el Consejo
Nacional Electoral no actuó en el desarrollo del prenombrado proceso electoral.
En consecuencia, concluyó que “... mal puede el
recurrente pretender interponer recurso contencioso electoral por haber operado
la figura del silencio administrativo por una presunta omisión del Consejo
Nacional Electoral...”.
Por su
parte, la ciudadana Ana Teresa Heredia, mediante escrito presentado en fecha 22
de marzo de 2004, se opuso a la admisión del presente recurso alegando al
efecto que el mismo estaba incurso en las causales de inadmisibilidad previstas
en los artículos 84, numerales 3, 4 y 6, y 124, numeral 2, de la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal
sentido, al ratificar lo expuesto por el Consejo Nacional Electoral en su
escrito de fecha 3 de marzo de 2004, afirmó que “...el hoy recurrente, no
agotó la vía administrativa prevista en el artículo 119 y siguientes del
Reglamento Electoral Interno que rige para el Gremio Odontológico, por lo que
mal puede ser acordada la admisión de su recurso contencioso electoral...”.
III
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el presente recurso
contencioso electoral, con fundamento en las razones siguientes:
“Vista la
decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual
declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar contra el silencio
administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no
decidir, en tiempo hábil, la solicitud de nulidad absoluta del acto de
proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en
fecha 9 de julio de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de
Odontólogos Metropolitanos, y, asimismo, ordena remitir a este Juzgado de Sustanciación
la presente causa a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente a
las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral relativas a
la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la
oportunidad de la admisión del recurso, en virtud de haber sido interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, este Juzgado una vez examinados los autos, pasa a
pronunciarse:
Conforme con el examen del expediente conviene precisar
los siguientes hechos: 1) en fecha 09 de julio de 2003, la Comisión Electoral
del Colegio de Odontólogos Metropolitanos celebró el proceso electoral para la
designación de delegados de ese Colegio a la Convención Nacional; 2) en fecha 8
de diciembre de 2003, el ciudadano José Antonio Senges, parte recurrente en la
presente causa, interpone ante el Consejo Nacional Electoral una ‘SOLICITUD
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ELECTORAL EN SEDE ADMINISTRATIVA en
contra del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario
que culminara en fecha 09 de julio de 2003’; y, 3) en fecha 19 de febrero de
2004 el mencionado ciudadano interpone ‘ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL en contra del silencio
administrativo negativo en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no
decidir en tiempo hábil la solicitud de nulidad absoluta del acto de proclamación
electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en fecha 09 de julio
de 2003’.
En primer lugar, este Juzgador considera necesario
examinar la naturaleza jurídica del escrito presentado por la parte accionante,
en fecha 08 de diciembre de 2003, ante el Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, se advierte que dicha petición
administrativa fue identificada por el recurrente como una ‘solicitud de
declaratoria de nulidad absoluta electoral en sede administrativa’,
fundamentando ésta en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política (referidos a la revisión en sede
administrativa de la actividad de los órganos subalternos del Consejo Nacional
Electoral), y el artículo 10, ordinales 17 y 18, de las Normas para Regular los
Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales (relativo a la
competencia del máximo órgano electoral para conocer de las impugnaciones
contra los actos de naturaleza electoral emanados de la Comisión Electoral de
cada gremio profesional). Asimismo se aprecia que la pretensión de la referida
solicitud era la nulidad del proceso electoral de fecha 9 de julio de 2003,
realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos.
Así pues, cabe advertir que la aplicación del recurso
jerárquico, previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, a los actos proferidos por la Comisión Electoral de un
gremio profesional está previsto en el artículo 39 de las Normas para Regular
los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el
Consejo Nacional Electoral, en fecha 7 de agosto de 2003, y publicadas en la
Gaceta Electoral Nº 173, del 21 de agosto de 2003.
Por tanto, visto que el proceso electoral impugnado se realizó
el 9 de julio de 2003, cabe concluir que para la fecha en que se celebró el
proceso electoral impugnado (09/07/03) no se encontraba vigente la mencionada
normativa, siendo ello así, la parte recurrente disponía como medios de
impugnación de dicho proceso comicial los siguientes recursos: a) el recurso en
sede administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento
Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y, b) el recurso contencioso
electoral (en sede jurisdiccional) consagrado en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
De lo anterior, se desprende que el modo idóneo para que
el recurrente solicitara la nulidad del mencionado proceso electoral era la
interposición del recurso administrativo ante la propia Comisión Electoral del
aludido gremio profesional, si bien la interposición del mismo tenía carácter
facultativo, acorde con la
jurisprudencia de esta Sala Electoral, y el recurso contencioso electoral ante
este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos, la parte
accionante no interpuso el recurso administrativo ante la respectiva Comisión
Electoral, ni el recurso contencioso electoral ante esta Sala, en el plazo
perentorio de quince (15) días hábiles siguientes a la realización del acto
electoral, conforme con lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, si no que acudió a interponer una ‘solicitud
de declaratoria de nulidad absoluta electoral en sede administrativa’ –según
identificó- ante el Consejo Nacional Electoral, transcurridos cinco meses desde
la fecha de realización del acto electoral, pretendiendo obtener la nulidad del
tantas veces mencionado proceso comicial.
Pues bien, este Juzgado considera que permitir que con la
presentación de una presunta ‘solicitud administrativa’ quede abierta la vía
para intentar la nulidad de un proceso electoral, tal como es el caso de autos,
sería obviar los modos idóneos contemplados en la legislación antes referidos,
significando ello aceptar que esta simple solicitud (artículo 2 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos), que no contempla
lapso alguno para la presentación de dicha petición, podría sustituir el
ejercicio de los recursos legales pertinentes, y, en consecuencia, los ciudadanos
podrían intentar la nulidad de un acto electoral en cualquier momento,
eludiendo de esta manera los lapsos de caducidad que prevé el ordenamiento
jurídico para intentar tanto los recursos administrativos como el recurso
contencioso electoral, utilizando una vía que no está dirigida a lograr la
nulidad de un acto electoral.
Asimismo, cabe apreciar que el caso bajo examen tampoco
podría enmarcarse en la figura del reconocimiento de nulidad absoluta prevista
en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues,
ésta es una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, lo
que impone que se trate de la declaratoria de nulidad de un acto emanado de la
propia Administración Electoral.
Conforme con los razonamientos precedentes, la mencionada
solicitud administrativa, de fecha 8 de diciembre de 2003, debe ser considerada
un recurso jerárquico, ya que la pretensión que llevaba consigo era lograr los
efectos de un recurso jerárquico, es decir, que el Consejo Nacional Electoral
procediera a declarar la nulidad del proceso electoral impugnado.
Asimismo, cabe insistir que la figura del recurso
jerárquico no era procedente contra las actuaciones llevadas a cabo por la
Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitanos con ocasión del
proceso electoral de fecha 9 de julio de 2003, por cuanto el ordenamiento
jurídico no preveía dicha posibilidad. En consecuencia, este Juzgado considera
inaceptable que el recurrente pretenda ejercer dicho recurso a los fines de instar
un pronunciamiento del máximo órgano electoral o una omisión de éste –como en
el presente caso- que reabra la vía jurisdiccional, una vez que el lapso de
caducidad para acudir a ésta había fenecido, por cuanto no interpuso los
recursos legales pertinentes en su oportunidad. En consecuencia, resulta
forzoso declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral,
de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, por cuanto para la fecha de su presentación
ya había transcurrido el lapso de caducidad para la impugnación del mencionado
proceso electoral de fecha 9 de julio de 2003, y por ende, el acto de
proclamación de los referidos delegados del Colegio de Odontólogos
Metropolitanos ante la Convención Nacional había quedado firme. Así se decide.”
IV
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004,
el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la parte recurrente señaló que en fecha 10 de julio de 2003, es
decir un día después de la elección, un grupo de odontólogos, entre ellos su
representado, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral un recurso
contra las elecciones realizadas en el Colegio de Odontólogos Metropolitanos,
solicitando un pronunciamiento sobre la validez de las mencionadas elecciones.
En virtud de lo anterior, consideró que en el presente
caso se “...cumple con el supuesto de hecho establecido en el artículo 83 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si hubo un acto
previo de la Administración Electoral (Consejo Nacional Electoral) que se
pronunció soibre (sic) el punto y se encontraba firme, pero cuyo dispositivo se
prestaba a confusiones”.
Por otra parte, indicó que en el proceso electoral, se
aprecia “...una elección donde la Presidente y el Secretario de la propia
Comisión Electoral encargada de supervisar el proceso SE AUTOPROCLAMARON
DELEGADOS, lo cual es uno de los notorios, aberrantes y escandalosos,
gravísimos vicios electorales...”. (resaltado del original).
Asimismo, adujó que los vicios de forma no pueden dar
firmeza a una elección inconstitucional e ilegal “...donde se secuestró la
legitimidad gremial de todo los afiliados al COLEGIO DE ODONTÓLOGOS
METROPOLITANO...”.
V
Corresponde a esta Sala
pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de
la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004, mediante el cual declaró inadmisible por
extemporáneo el recurso contencioso electoral incoado en el caso de autos. A
tal efecto se observa:
La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso
electoral que deben ser examinados por el juzgador y puede hacerlo en cualquier
estado y grado de la causa con el fin de entrar a conocer el asunto planteado.
Tales requisitos están previstos en los artículos
230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Específicamente, en el artículo
237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador
estableció como requisito procesal para la admisibilidad del recurso
contencioso electoral, que el mismo se interponga en un plazo máximo de quince
(15) días hábiles, contados a partir –entre otras- de “la realización del acto” o del “...momento de la denegación
tácita...”, esto es, desde el momento en que opere el silencio
administrativo si los interesados han optado por agotar la vía administrativa.
En ese sentido, conviene recordar
que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el agotamiento de la vía
administrativa es opcional (véanse decisiones números
101 y 89, de fechas 18 de agosto de 2000 y 14 de mayo de 2002,
respectivamente), no obstante, si los interesados eligen recurrir en sede
administrativa deben hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica
que están en el deber de ejercer los recursos que para ello establece la
legislación y esperar la conclusión de los mismos para acudir a la jurisdicción
contencioso electoral.
En este orden argumental, se
observa que el apoderado recurrente señaló en la fundamentación de su
apelación, que mediante escrito de fecha 10
de julio de 2003, recibido el 17 del mismo mes y año, un grupo de odontólogos,
entre ellos su representado, interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral
un recurso contra las elecciones realizadas en el Colegio de Odontólogos
Metropolitano, solicitando un pronunciamiento sobre la validez de las
mencionadas elecciones.
Asimismo se observa que en fecha 8
de diciembre de 2003, el ciudadano José Antonio Senges, solicitó por ante el
Consejo Nacional Electoral la nulidad absoluta del acto de proclamación
electoral y todo el procedimiento eleccionario que culminó en fecha 9 de julio
de 2003, realizado por la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos
Metropolitano.
Ahora
bien, tal como lo expuso el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto
cuestionado, la impugnación en sede administrativa del proceso electoral para
la escogencia de los delegados del Colegio de Odontólogos Metropolitano ante el
Colegio de Odontólogos de Venezuela, sólo podía realizarse mediante la
interposición del recurso previsto en el artículo 122 del Reglamento Electoral del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, por ante la Comisión Electoral del Colegio de
Odontólogos Metropolitano, normativa vigente para la fecha de la celebración de
los comicios y no conforme a lo pautado en las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, las cuales de conformidad con
lo previsto en el artículo 44 de dichas Normas, entraron en vigencia a partir
de su publicación en Gaceta Electoral, esto es, el 21 de agosto de 2003, por lo
que -debe resaltarse- para el día 9 de julio de 2003, fecha en que se
celebraron dichos comicios, aun no se habían dictado las prenombradas Normas.
De manera tal que al no haber interpuesto el recurso previsto en el
artículo 122 del Reglamento Electoral del Colegio de
Odontólogos de Venezuela, por ante la Comisión Electoral del Colegio de
Odontólogos Metropolitano, estima esta Sala que el recurrente no agotó la vía
administrativa en el caso de autos, lo cual no puede considerarse suplido por la
interposición de la “SOLICITUD DE
DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ELECTORAL EN SEDE ADMINISTRATIVA en contra
del acto de proclamación electoral y todo el procedimiento eleccionario que
culminara en fecha 09 de julio de 2003”,
incoada ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de diciembre de 2003, por
el ciudadano José Antonio Senges, ni tampoco por el “recurso”
interpuesto el 17 de julio de 2003, ante el Máximo Órgano Electoral.
Siendo así, la solicitud en cuestión mal podía
considerarse como un agotamiento de la vía administrativa que abriera
posteriormente la posibilidad que acceder oportunamente ante la jurisdicción
contencioso electoral para solicitar la nulidad del referido proceso comicial,
ya que permitir que con
la presentación de una presunta solicitud, se abriera la vía para intentar la
nulidad de un acto administrativo, sería obviar los modos idóneos contemplados
en la legislación antes referida.
En consecuencia, el lapso de
quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso
electoral, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, debía computarse a partir del momento de la realización del acto y no
desde la “...denegación tácita...”
pues la misma nunca pudo haberse producido dado que
no se optó por agotar la vía administrativa.
De tal manera, el lapso
previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en el caso de autos debe computarse a partir de la fecha de
celebración de la elección impugnada, tal como lo hizo el Juzgado de
Sustanciación.
En tal sentido se observa, que
habiéndose celebrado el proceso electoral en referencia en fecha 9 de julio de
2003, para el día 19 de febrero de 2004, cuando se interpuso el presente
recurso, transcurrieron con creces más de quince (15) días hábiles de la
Administración a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, razón por la cual resulta forzoso concluir que fue
presentando extemporáneamente. Así se decide.
En consecuencia, se confirma el
auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 20 de mayo
de 2004, mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso
contencioso electoral incoado en fecha 19 de febrero de 2004, por el ciudadano José Antonio Senges.
Así se decide.
Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como
Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la
presente deliberación y decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara Sin Lugar la
apelación interpuesta el día 25 de mayo de 2004, por el abogado Luis Ramón
Obregón, apoderado judicial del ciudadano José Antonio Senges, contra la
decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional
en fecha 20 de mayo de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso
electoral interpuesto por el mencionado ciudadano y en consecuencia, se Confirma tal decisión.
Publíquese,
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil
cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº
AA70-E-2004-000009. En ocho (08) de junio de 2004, siendo la
una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el N° 84.
El Secretario,