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MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000022
Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2008, el ciudadano NIJAD HAMDAM GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.933.472, representante de los profesores ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, sin asistencia de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual revisó el acto dictado por el Consejo de Apelaciones de esa Casa de Estudios en fecha 25 de abril de 2008, dejándolo sin efecto y declarándolo “de imposible e ilegal ejecución”, para luego dictaminar que no pueden votar los profesores jubilados en el proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales ante el Consejo Universitario, cuyo acto de votación fue pautado para el día 9 de mayo de 2008.
En la misma fecha se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la presente acción.
En fecha 7 de mayo de 2008, el ciudadano Nijad Hamdam González, antes identificado, asistido por la abogada Mery Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.164, consignó documentos relacionados con la presente causa, y le otorgó poder apud-acta a la mencionada abogada para que lo representara en el presente juicio.
Mediante decisión número 66 de fecha 8 de mayo de 2008, esta Sala asumió la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la admitió y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente, suspendiendo el proceso electoral para la escogencia de los representante profesorales ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
El día 22 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para que las partes expusieran sus alegatos y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.
El día 29 de mayo de 2008, el ciudadano José Rafael Zanoni, titular de la cédula de identidad número 2.140.842, actuando con el carácter de Presidente del Consejo de Apelaciones, presentó recaudos y escrito en el que expuso sus alegatos y solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Mediante escrito presentado el mismo día 29 de mayo de 2008, los abogados Goeryl Meléndez Velásquez, Mervin Ortega Díaz, Norka Marina Sorrentino Valdivieso, Ana Mercedes García Petit, Zully Rojas Chávez, Marianella Josefina Altuve Arteaga y Lissette Herminia Flores Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.727, 37.974, 48.288, 27.780, 36.887, 49.588 y 45.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron escrito de alegatos requiriendo que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y consignaron recaudos relacionados con el caso de autos.
En la misma fecha se celebró la audiencia oral y pública, en la cual, una vez oídas a las partes, esta Sala declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, esta Sala observa:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2008, el accionante expresó lo siguiente:
En primer lugar señaló que interponía la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Ce ntral de Venezuela, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual “…revocó arbitrariamente la decisión del Consejo de Apelaciones, de fecha 25 de abril de 2008, por la que ordena a la Comisión Electoral que implemente todas las medidas necesarias para incorporar a los profesores jubilados al registro electoral para la elección de los representantes de los profesores al Consejo Universitario, como consecuencia de declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el Profesor Igor Colina, contra la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, de excluir al personal docente jubilado del Registro Electoral según consta en Boletín N° 17/2008 de fecha 14 de abril de 2008 y en oficio de fecha 15 de abril de 2008 distinguidos con las siglas y números CE1585-2008.”
Seguidamente, aseveró que la presente acción de amparo constitucional es admisible por cumplir con los supuestos establecidos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, afirmó que el Consejo Universitario “…ha incurrido en una decisión que no es cónsona con los derechos y principios consagrados en la Constitución.”
En ese orden, explicó que el Consejo Universitario al dictar el acto contra el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, ha vulnerado la “…legalidad universitaria…”, al anular la decisión del Consejo de Apelaciones, las cuales “…sólo pueden ser anuladas por sentencias de órganos jurisdiccionales y niega el derecho a la impugnación contraviniendo lo establecido en la Constitución Nacional.”
En ese sentido, agregó que el Consejo Universitario desconoció “…el fallo del Consejo de Apelaciones pre-citado, haciendo a un lado su propia jurisprudencia, establecida en el acuerdo que por unanimidad aprobara en sesión del día 29 de abril de 1997…”, en el cual reconoció que no puede declarar la nulidad de las decisiones del Consejo de Apelaciones por ser éste la última instancia administrativa en los casos de impugnación en la postulación de candidatos.
Asimismo, expuso que el Consejo Universitario también desconoció su decisión de fecha 25 de febrero de 1981, en la que expresó que “… la circunstancia de ser jubilado de la UCV, no excluye a un profesor jubilado a ser postulado y elegido como representante profesoral ante el Consejo Universitario…”
Igualmente, afirmó que la Comisión Electoral ha aceptado a profesores jubilados como representantes de los profesores ante el Consejo Universitario, lo que se evidencia del Boletín número 019-2008, de fecha 24 de abril de 2008, con lo cual “…admite que puede ser electo y separa la condición indivisible de ser elector y elegible, todo lo cual es contrario al ejercicio del derecho a la participación electoral…”.
Por otra parte, señala que “…al declarar con lugar una impugnación no origina ninguna modificación de la Ley ni los Reglamentos sino que permite la transparencia y el ejercicio del derecho a que están asistidos los impugnantes.”, aclaratoria que obedece a que según el accionante, el Consejo Universitario “…no acata el derecho a la impugnación…” aludiendo de su parte que cuando el Consejo de Apelaciones declaró con lugar la impugnación presentada, violó el artículo 298 constitucional que prohíbe modificar la ley reguladora de los procesos electorales dentro del lapso comprendido entre el día de la elección y los seis (6) meses inmediatos anteriores.
Finalmente, con fundamento en el derecho a elegir y ser electo, solicita la inclusión de los jubilados en el Registro Electoral, y que se acuerde medida cautelar innominada a los efectos de suspender la elección de los representantes de los profesores ante el Consejo Universitario, cuyo acto de votación está pautado para el día 9 de mayo de 2008, debido a que se le causaría “…una lesión grave a los derecho que recla[ma]…”.
II
ALEGATOS DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE APELACIONES
Mediante escrito consignado en esta Sala en fecha 29 de junio de 2008, el ciudadano José Rafael Zanoni, antes identificado, Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los argumentos siguientes:
En primer lugar, aseveró que el Consejo Universitario sin tener competencia para ello realizó un juicio acerca de la validez de la decisión del Consejo de Apelaciones de fecha 25 de abril de 2008, mediante al cual ordena a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela que incorpore a los profesores jubilados al registro electoral para la elección de los representantes de los profesores al Consejo Universitario, todo ello, con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Igor Colina contra el acto de la Comisión Electoral que excluyó al personal docente jubilado del referido Registro, según consta en Boletín N° 17/2008, de fecha 14 de abril de 2008 y en oficio de fecha 15 de del mismo mes y año.
Seguidamente, adujo que el Reglamento de Elecciones Universitarias vigente le atribuye al Consejo de Apelaciones la competencia para conocer de recursos jerárquicos interpuestos contra decisiones de la Comisión Electoral, referidos a la impugnación del Registro Electoral.
Agregó que el Reglamento de Elecciones Universitarias fue dictado de conformidad con lo previsto en el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, el cual dispone que corresponde al Consejo Universitario reglamentar las elecciones universitarias.
Asimismo, afirmó que el Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones, dictado en fecha 21 de enero de 1993, dispone en su artículo 45 que los actos de la Comisión Electoral que decida impugnaciones al registro electoral será apelable en un solo efecto por ante el Consejo de Apelaciones.
Por otra parte, señaló que el Consejo Universitario carece de facultades para revisar y anular una decisión del Consejo de Apelaciones.
Igualmente, destacó que las decisiones del Consejo de Apelaciones “…cierran la vía administrativa…” pudiendo ser impugnadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Finalmente, aseveró que el Consejo Universitario, además de ser incompetente para dictar el acto de fecha 5 de mayo de 2008, antes identificado, lo hizo sin escuchar a los interesados, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2008, alegaron lo siguiente:
Narraron que ante la decisión del Consejo de Apelaciones de declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Igor Colina, incluyendo a los profesores jubilados en el registro electoral para la escogencia de los representantes profesorales ante el Consejo Universitario, la Comisión Electoral le consultó al Rector y demás miembros del Consejo Universitario “…sobre si ese Consejo de Apelaciones podía legislar dentro de la Universidad ya que el fallo dictado por el Consejo de Apelaciones significaba la no aplicación de la Ley de Universidades y del Reglamento de Elecciones Universitarias…”.
También adujeron que tanto los profesores José Rafael Zanoni, José Luis Michinel Machado e Igor Colina son profesores jubilados e “…integrantes de la Plancha denominada Gerencia Académica...”.
Asimismo, señalaron que el libelo de la presente acción de amparo constitucional es ininteligible, donde “…solo consta en forma clara dos derechos denunciados como conculcados…”, por lo que ha debido solicitarse al accionante corregir su solicitud. Concluyen que el libelo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente, se opusieron a la denuncia de violación de los derechos al sufragio y a la participación política, realizando un análisis de las razones por las que consideran que los profesores jubilados no pueden participar en el proceso electoral de los representantes profesorales ante el Consejo Universitario.
Aunado a lo anterior, alegaron que los profesores José Rafael Zanoni y José Luis Michinel, miembros del Consejo de Apelaciones, estaban incursos en causales de inhibición por ser profesores jubilados y candidatos como representantes profesorales al Consejo Universitario.
Finalmente, solicitaron se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Nijad Hamdam González, antes identificado, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 5 de mayo de 2008; no obstante, como punto previo, debe analizar la intervención del ciudadano José Rafael Zanoni, para lo cual observa:
El ciudadano José Rafael Zanoni alega actuar con el carácter de Presidente y representante del Consejo de Apelaciones, y solicita que se declare con lugar la presente acción, por cuanto mediante el acto denunciado el Consejo Universitario realizó un juicio acerca de la validez de la decisión del Consejo de Apelaciones de fecha 25 de abril de 2008, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.
Al respecto se observa que conforme a lo previsto en el numeral 1, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los terceros podrán intervenir en juicio -entre otros casos- cuando pretendan concurrir con el demandante en el derecho alegado, tal como lo ha sostuvo la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: Rómulo Villavicencio), criterio posteriormente acogido por esta Sala mediante fallo número 16 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: Allan Brewer Carías).
Siguiendo el criterio recogido en las aludidas decisiones, y tomando en cuenta la condición de representante del Consejo de Apelaciones, cuyo acto fue dejado sin efecto por la decisión del Consejo Universitario denunciada como violatoria de derechos constitucionales en el caso de autos, resulta obvio para esta Sala la condición de tercero verdadera parte de dicho Consejo en el presente proceso. Así se declara.
Por otra parte, y antes de entrar a revisar el fondo de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Sala examinar lo argumentado por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, en cuanto a que el libelo de la presente acción de amparo constitucional es ininteligible, puesto que “…solo consta en forma clara dos derechos denunciados como conculcados…”, y siendo así ha debido solicitarse al accionante corregir su solicitud, concluyendo que el libelo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese orden, se observa que un escrito es ininteligible cuando no puede ser entendido, lo que no ocurre por la circunstancia de que sólo contenga dos denuncias expresas de violación de derechos constitucionales, razón suficiente para desestimar el alegato bajo análisis.
No obstante, no puede esta Sala dejar de advertir que aun cuando el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales establezca que las solicitudes de amparo constitucionales deben expresar los derechos o garantías violados o amenazados de violación, su omisión no acarrea per se, la necesidad de que el órgano jurisdicción que esté conociendo le requiera al recurrente la corrección del libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem, pues si del escrito es posible deducir los hechos y con ello apreciar la violación de derechos constitucionales, el juez en virtud del principio iura novit curia, puede entrar a su análisis aunque no haya una denuncia expresa en ese sentido, máxime si se considera que se trata de un juez que actúa en sede de justicia constitucional y que la violación de derechos constitucionales es de orden público.
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, la cual consiste en que se deje sin efecto el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 5 de mayo de 2008, contenido en el oficio número C.U. 2008-821, mediante el cual –según lo afirmó la parte accionante en el libelo- “…revocó arbitrariamente la decisión del Consejo de Apelaciones, de fecha 25 de abril de 2008, por la que ordena a la Comisión Electoral que implemente todas las medidas necesarias para incorporar a los profesores jubilados al registro electoral para la elección de los representantes de los profesores al Consejo Universitario…”.
A los fines de fundamentar la aludida solicitud, la parte actora adujo que el Consejo Universitario al dictar el acto contra el cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, anuló una decisión del Consejo de Apelaciones, siendo que tales decisiones “…sólo pueden ser anuladas por sentencias de órganos jurisdiccionales…”, por lo que “…ha incurrido en una decisión que no es cónsona con los derechos y principios consagrados en la Constitución.”
En ese orden, el tercero verdadera parte expuso que el Consejo Universitario además de ser incompetente para dictar el acto de fecha 5 de mayo de 2008, antes identificado, lo hizo sin escuchar a los interesados, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, cabe señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables.
En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…(destacado de la Sala)
Ahora bien, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela en fecha 25 de abril de 2008, decidió el recurso jerárquico interpuesto el día 16 de abril de 2008, por el ciudadano Igor Colina, titular de la cédula de identidad número 3.235.318, contra la decisión de la Comisión Electoral de la referida Universidad, mediante la cual “…excluyó al personal docente jubilado del Registro Electoral, según consta en Boletín N° 17/2008, de fecha 14 de abril de 2008 y en oficio de fecha 15 de abril de 2008, distinguido con las siglas números CE.1585-2008…”, como consta en el acto emanado del Consejo de Apelaciones, según documento que corre inserto a los folios 23 al 33 del presente expediente, y que el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios dejó sin efecto, a pesar de tratarse de un acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento de segundo grado, en ejercicio de la atribución que le confiere al Consejo de Apelaciones el artículo 128 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, en los términos siguientes:
“La decisión de la Comisión Electoral será apelable a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad, que decidirá en última instancia administrativa…”.
Siendo así, el referido acto dictado por el Consejo de Apelaciones agotaba la vía administrativa, por lo que no podía ser revisado por otra instancia administrativa, tal como lo hizo el Consejo Universitario, violándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, así como a todos los interesados en la participación de los jubilados en el proceso electoral para la escogencia de los representantes profesorales.
En todo caso, si algún interesado no estaba de acuerdo con la decisión del Consejo de Apelaciones, ha debido hacer uso de los mecanismos jurisdiccionales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para su impugnación y no desconocer arbitrariamente una decisión que se presume valida y eficaz mientras no haya sido declarada su nulidad por el Órgano Judicial con competencia para ello.
En consecuencia, esta Sala en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nijad Hamdam González, antes identificado.
Declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias de violación de derechos constitucionales formuladas por la parte actora. Así se decide.
A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se deja sin efecto el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela contenido en el oficio número C.U. 2008-821 de fecha 5 de mayo de 2008, antes identificado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el día 6 de mayo de 2008, por el ciudadano Nijad Hamdam González, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual “…revocó arbitrariamente la decisión del Consejo de Apelaciones, de fecha 25 de abril de 2008, por la que ordena a la Comisión Electoral que implemente todas las medidas necesarias para incorporar a los profesores jubilados al registro electoral para la elección de los representantes de los profesores al Consejo Universitario…”. En consecuencia, se deja sin efecto el acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela contenido en el oficio número C.U. 2008-821 de fecha 5 de mayo de 2008, antes identificado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-E-2008-00022
FRVT.-
En 04-06-08, siendo las 4:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84, la cual no está firmada por el Magistrado Juan J. Núñez C., quien no asistió a la audiencia constitucional en la presente causa por motivo justificado.
El Secretario,