MAGISTRADO PONENTE RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000025

 

I

 

            Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004, el ciudadano José Mogollón, titular de la cédula de identidad número 1.378.335, actuando en su propio nombre y en su condición de “Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), asistido por la abogada Mercedes Mancini Tekhaus, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.381, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040122-06 del 22 de enero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 189 del 27 de febrero de 2004, mediante la cual se otorgó reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en el referido Sindicato.

            En fecha 10 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y  por auto de fecha 11 de marzo del mismo año, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Supremo Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            El 18 de marzo de 2004, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Últimas Noticias”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.

El 12 de abril de 2004 se libró el referido cartel de emplazamiento; el día 14 del mismo mes y año, la abogada Mercedes Mancini Tekhaus lo retiró; en fecha 15 de abril de 2004 se publicó (v. “Últimas Noticias”. p. 21), y el 20 del mismo mes y año se consignó la aludida publicación.

En fecha 29 de abril de 2004 se abrió la causa a pruebas.

El 26 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte recurrente, se desprenden los alegatos que a continuación se mencionan:

Se indicó que en fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano José Mogollón resultó electo presidente en las elecciones generales para escoger a los miembros directivos, tribunal disciplinario y seccionales del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO).

Señalaron que en fecha 23 de abril de 2002, los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, alegando que el proceso electoral se encontraba viciado de nulidad absoluta, por cuanto el día de las elecciones, en el Centro de Votación número 10 de la seccional número 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, debían instalarse cuatro (4) mesas de votación y sólo se instaló una (1), toda vez que, a su decir, se impidió el ejercicio del derecho a elegir de muchos electores.

Asimismo, sostuvieron que con base en la irregularidad denunciada, el Consejo Nacional Electoral declaró la nulidad parcial del proceso y ordenó a la Comisión Electoral sindical la repetición del acto de votación en el Centro de Votación antes referido, con la instalación de las correspondientes cuatro (4) mesas de votación, como también emitir los correspondientes cuadernos de votación y listados de electores para cada una de éstas.

Aunado a ello, expresaron que el 19 de noviembre de 2003 “no había comisión electoral válida” que verificara la nueva elección, pues la Comisión Electoral no estuvo conformada por el número de miembros requerido para su validez. En este sentido, adujo que les fue impedido a tres miembros principales de la Comisión Electoral Sindical asistir al acto de votación, como lo exige la normativa reglamentaria y estatutaria del referido Sindicato, lo cual originó una violación del derecho a participar en un proceso transparente, imparcial, eficiente, confiable y conforme al procedimiento legalmente establecido.

Como consecuencia de lo anterior, las actas de instalación de mesa y de escrutinio fueron suscritas sólo por dos de sus miembros, lo que las hace inválidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Del mismo modo, alegaron la nulidad de las votaciones por ilegal constitución de la mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues sostuvieron que el acto de votación contó con la participación de los representantes de una sola de las planchas, excluyendo entre otras, la representación de la plancha número 3. Adicionalmente, destacaron el hecho de que no hubo testigos “de otros factores adversos a la supuesta plancha vencedora”, por cuanto la Guardia Nacional impidió su presencia.

Por otra parte, alegaron que de las actas parciales de las cuatro mesas de votación y del acta de totalización se desprendió la cantidad de 551 trabajadores, de cuyos votos, la plancha número 4 obtuvo 539 votos a su favor y en cambio, la plancha número 3, obtuvo la cantidad de 12 votos. Tal resultado fue definido por la parte actora como de carácter “unilateral” y calificó de irregulares a las referidas actas como también a la Comisión Electoral sindical que proclamó vencedora a la plancha número 4. 

Igualmente, denunciaron que en el referido acto de votación, solamente sufragaron unos 190 trabajadores, hecho que el recurrente indicó había constatado de manera visual, razón por la cual serían nulas las actas de escrutinio que reflejan una cantidad superior de votantes. Además, destacó el hecho de la victoria recaída sobre la plancha número 4, con una diferencia de “174 votos”.

En este orden, señalaron que fue “separado” de la presidencia del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), a través de una repetición de elecciones que calificó de arbitraria y con el apoyo absoluto de la Guardia Nacional, sin la autorización del Consejo Nacional Electoral. De igual modo, indicó que los miembros de la Plancha número 4 quebrantaron todos los principios constitucionales que informan el proceso electoral.

Por otro lado, indicaron que en fecha 11 de diciembre de 2003, ejerció el correspondiente recurso jerárquico contra la repetición de elecciones en el referido Centro de Votación, obteniendo como respuesta la aludida Resolución del Consejo Nacional Electoral de reconocerle validez al proceso electoral sindical, sin pronunciarse hasta la fecha sobre su admisibilidad, lo cual habría vulnerado su derecho a un proceso justo y transparente.

Advirtieron que los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto no ostentan cualidad electoral, por cuanto fueron expulsados del Sindicato mediante decisión del Tribunal Disciplinario, en fecha 20 de agosto de 2002 y en consecuencia, al no formar parte del mismo, mal podrían ejercer funciones de dirección que la Resolución impugnada les atribuye.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución número 00400122-6 emanada del Consejo Nacional en fecha 27 de febrero de 2004 y se ordene nuevamente a dicho Órgano Comicial, la realización de nuevas elecciones en el Centro de Votación número 10 de la seccional número 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia.

           

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

Del conjunto de alegatos presentados por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de informar sobre el presente caso, se desprende lo siguiente:

Adujo que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo (Sutrasalud-Carabobo), con el fin de cumplir el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todos los trámites para la renovación de su dirigencia.

Alegó que por cuanto se demostraron irregularidades en el proceso electoral referidas a la integración de la Comisión Electoral sindical, el Consejo Nacional Electoral acordó, mediante Resolución número 011121-428 de fecha 21 de noviembre de 2001, el cese de las funciones de dicha Comisión, la revocatoria del reconocimiento otorgado, la nulidad del proceso electoral celebrado el 21 de septiembre de 2001, así como también la convocatoria a una Asamblea General de Afiliados que tenía por fin designar una nueva Comisión Electoral.

            Señaló que, considerando una serie de denuncias sobre irregularidades en el acto de designación de la nueva Comisión Electoral sindical, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución número 020221-107 del 12 de febrero de 2002, contentiva de una nueva fecha a tales efectos, mediante Asamblea General de Trabajadores supervisada por funcionarios del Máximo Órgano Electoral, acto verificado, a su decir, con la presencia de todos los factores interesados.

Manifestó que el recurrente impugnó esta última Resolución mediante recurso contencioso electoral y, que el mismo, fue declarado desistido por sentencia de esta Sala número 77 de fecha 25 de abril de 2002.

Continuó señalando que una vez constatadas las restantes etapas del proceso electoral, el acto de votación fue celebrado el 26 de marzo de 2002 y, el día 23 de abril de ese mismo año, los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto, actuando en nombre propio y en representación de la Plancha número 4, interpusieron recurso jerárquico contra el aludido proceso electoral, en lo que respecta al Centro de Votación número 10, Seccional número 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En ese mismo sentido, adujo que el referido recurso jerárquico fue declarado con lugar mediante Resolución número 031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003 y publicada en Gaceta Electoral número 180 del 17 de noviembre del mismo año, en la cual se anuló el Acta de Votación y Escrutinio del citado Centro de Votación, así como también se anuló de manera parcial el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, ordenando a la Comisión Electoral sindical la repetición de la elección para el día 19 de noviembre de 2003 y la remisión oportuna del Acta respectiva, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. 

Indicó que la última Resolución mencionada fue objeto de un recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano José Mogollón, sustanciado en el expediente número AA70-E-2003-000114, el cual fue posteriormente desistido, actuación homologada por esta Sala mediante decisión número 14 de fecha 10 de febrero de 2004.

Finalmente, enmarcado dentro de los antecedentes presentados por el Consejo Nacional Electoral, añadió que el 19 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la repetición de la votación en el referido Centro de Votación, conforme a lo pautado por ese mismo Órgano electoral, proceso comicial que fue reconocido por éste mediante la Resolución que constituye objeto del presente recurso.

Por otra parte, con relación al recurso contencioso electoral incoado, opuso su inadmisibilidad, “...al evidenciarse que existe cosa juzgada con motivo del desistimiento de la acción formulada por el recurrente –y debidamente homologado por esa Sala Electoral–...”,  pues el mismo está referido a presuntas irregularidades causadas en el curso del proceso electoral sindical de fecha 19 de noviembre de 2003 y en tal sentido, debe considerarse que en el presente recurso se han utilizado los mismos argumentos empleados como fundamentos del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, contenido en el expediente número AA70-E-2003-000114 de la nomenclatura de esta Sala, en el cual se homologó el desistimiento tanto de la “acción como del procedimiento” realizado por la parte actora.

De igual forma, alegó que la misma situación se presentó en el expediente número AA70-E-2002-000031, en el cual esta Sala también homologó el desistimiento, mediante sentencia número 77 del 25 de abril de 2004.

Por otra parte, en el supuesto de que sea considerada la admisibilidad del recurso interpuesto, alegó indeterminación del acto cuestionado, pues, a su criterio, la parte recurrente no señaló concretamente el acto sobre el cual se ha pedido la declaratoria de nulidad, sino que procedió a impugnar de forma incongruente el reconocimiento que hizo este Órgano electoral sobre la validez del proceso electoral sindical en cuestión, de conformidad con el artículo 56 del Estatuto Sindical para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Al respecto, advirtió que el reconocimiento de validez de un proceso electoral sindical es un acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral constata el cumplimiento de los requisitos objetivos del referido proceso, estos son: el cumplimiento o ejecución de lo establecido en el Proyecto Electoral presentado por la correspondiente organización sindical, como también la recepción del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación respectiva, “...sin que ello guarde relación con los recursos que los interesados poseen a efectos de impugnar determinada fase o acto de la respectiva elección, para lo cual están previstos los correspondientes recursos por ante el órgano electoral interno de la organización sindical, como primera ‘instancia’ conociendo el Consejo Nacional Electoral de las decisiones que éstos emitan”.

Aunado a ello, indicó que sobre este criterio se ha venido pronunciando la Sala de manera reiterada y pacífica, constituyéndose en una máxima establecida por el propio Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal motivo, expresó que mal podría impugnarse el reconocimiento de validez del proceso electoral sindical bajo examen, con fundamento en presuntos vicios en los actos o etapas del mismo, pues, como indicaran antes, tal materia es propia de los recursos establecidos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical –a los cuales ya el recurrente desistióy todo ello comporta una irrelevancia e incongruencia entre el acto recurrido y las razones esgrimidas para ello, ya que las presuntas irregularidades no constituyen por sí mismas vicios del reconocimiento hecho por el Consejo Nacional Electoral.

Finalmente, con base en todo lo antes expuesto, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó que esta Sala decida respecto de la inadmisibilidad planteada y en todo caso, declare sin lugar el presente recurso.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual, como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato de la cosa juzgada derivada del desistimiento de la acción en el presente caso, a cuyos fines se observa:

Efectivamente, mediante sentencia de esta Sala Electoral, número 14 del 10 de febrero de 2004, se homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso del recurso contencioso electoral, intentado en fecha 18 de noviembre de 2003 por el ciudadano José Mogollón, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 031105-771 de fecha 5 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadano Carlos Viloria y Jesús Pinto, contra el proceso electoral celebrado el día 26 de marzo de 2002 en el Centro Electoral número 10, Seccional número 5, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de Valencia, para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO).

El referido desistimiento –de la acción– tiene el mismo efecto de la llamada cosa juzgada, esto es, “...autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (v. COUTURE, E.: Fundamentos del derecho procesal civil. Depalma. 3ª edición. Reimpresión inalterada. Buenos Aires, 1997. p. 401), lo que en este caso significa que no puede intentarse –debe declararse inadmisible– un juicio en los mismos términos.

No obstante ello, el presente recurso contencioso electoral se interpuso contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número 040122-06 del 22 de enero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 189 del 27 de febrero de 2004, mediante la cual se otorgó reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el 19 de noviembre de 2003 en el referido sindicato, esto es, el presente proceso tiene un objeto distinto al que se buscaba con el recurso contencioso electoral interpuesto ante esta Sala por el ciudadano José Mogollón en fecha 18 de noviembre de 2003, por lo que en ningún caso podría hablarse de cosa –objeto– juzgada en el presente caso y resulta absolutamente admisible que se intente un juicio contra la aludida Resolución número 040122-06. Así se decide.

            Establecido lo anterior, en lo que respecta al fondo del recurso, se observa:

La parte recurrente alegó una serie de denuncias contra la repetición parcial del acto de votación de la elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), a saber:

 

i) Invalidez de la Comisión Electoral Sindical que condujo la repetición parcial del acto de votación;

ii) Invalidez de las Actas de Instalación de Mesa y de Escrutinios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

iii) Nulidad de las votaciones por ilegal constitución de mesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

iv) Falta de testigos “de otros factores adversos a la supuesta plancha vencedora”, por interferencia de la Guardia Nacional;

v) Inconformidad con los resultados electorales;

vi) Nulidad de las actas de escrutinio; y,

vii) Inelegibilidad de los ciudadanos Carlos Viloria y Jesús Pinto.

 

Sin embargo, como ya se ha señalado, en esta oportunidad se impugna la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040122-06 del 22 de enero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 189 del 27 de febrero de 2004, que otorga reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en el mencionado sindicato.

Al respecto, jurisprudencia de esta Sala Electoral (cfr. sentencia de la Sala Electoral número 117 del 12 de junio de 2002) señala que el acto de “reconocimiento de validez” de un proceso electoral sindical es un acto formal, emitido por el Máximo Órgano Electoral como “organizador” de los procesos electorales sindicales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que en armonía con la libertad sindical reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales –según el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral–, y no un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que aún después del referido “reconocimiento”, los interesados pueden interponer  ante el mismo Consejo Nacional Electoral –siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello– los correspondientes recursos administrativos contra los actos electorales emanados de las Comisiones Electorales sindicales.

Razón por la cual, sentencia de esta Sala Electoral, número 117 del 12 de junio de 2002, señaló:  

 

...siendo la pretensión de este proceso la anulación de la referida Resolución, a ella deberán circunscribirse los alegatos que se expongan en el juicio, de manera tal que haya una correspondencia entre la relación de los hechos y el petitum, puesto que de lo contrario las argumentaciones carecerían de relevancia, pertinencia y congruencia a los efectos de resolver la controversia, y consecuentemente el juzgador debería desestimarlas, dado que de entrar a su revisión ocasionaría que en el fallo no haya una correcta relación lógica entre lo decidido y su motivación, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

            De lo que se concluye que el recurrente debió dirigir sus alegatos contra el reconocimiento de la elección sindical –acto impugnado– y no contra la elección del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), puesto que se requiere congruencia entre los hechos y alegatos expuestos y el acto impugnado, en este caso, el cuestionado reconocimiento de validez del referido proceso electoral.

            De lo contrario, no podría haber una correcta relación lógica entre lo decidido y su motivación, menoscabándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, considerando que los actos emanados de la Administración Electoral poseen una presunción de legitimidad (cfr. sentencia de esta Sala Electoral N° 114 del 2 de octubre de 2000); esta Sala Electoral, desestima los alegatos formulados por la parte recurrente, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 10 de marzo de 2004, por el ciudadano José Mogollón, asistido por la abogada Mercedes Mancini Tekhaus, antes identificados, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 040122-06 del 22 de enero de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 189 del 27 de febrero de 2004, mediante la cual se otorgó reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud e Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio  de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado ponente

 

  

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

         En ocho (08) de junio de 2004, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.                               

 

                                                                               El Secretario,