MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº 2004-000057

                             

         Mediante escrito presentado por ante esta Sala Electoral, en fecha 20 de mayo de 2004, el abogado Víctor Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.622, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.369.679, Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, actualmente separado del ejercicio de dicho cargo según consta en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Apure Nº 70, del 19 de marzo de 2004, interpuso recurso de interpretación “...de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en atención a dar estricto cumplimiento a la Resolución Nº 040316-194, de 16 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral, con PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA...”, a los fines de determinar si la separación del ejercicio del cargo es de naturaleza temporal o absoluta.

         En fecha 24 de mayo de 2004 se designó ponente al magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

         Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

         En primer término, el apoderado actor señala haber ejercido el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 84 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y considera llenos los requisitos de admisibilidad en ellos expresados. En tal sentido, alega que su representado, en su condición de Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, se encuentra legitimado para solicitar la interpretación pretendida de conformidad con los artículos 26 de la Constitución vigente y 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, al postularse al cargo de Alcalde del Distrito Alto Apure le son aplicables los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 040316-194 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 16 de marzo de 2004. Expresando, igualmente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 266, ordinal 6 de la Constitución vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le corresponde a esta Sala Electoral la competencia para conocer del presente recurso.

         En otro orden de ideas, manifiesta que en el presente caso se cumplen los tres (3) requisitos de procedencia que esta Sala Electoral ha estimado para los recursos de interpretación, expresando, en tal sentido, que: a) el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la procedencia del mismo; b) que la interpretación de las normas que solicita guarda relación con el caso concreto y; c) que dichas normas tienen rango legal al encontrarse contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este mismo sentido, alega el apoderado actor que su representado fue electo Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure para el período constitucional 2000-2004, tal como se aprecia del Acta de Totalización Adjudicación y Proclamación de los cargos elegidos en el proceso electoral del 30 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 468 Ordinario, del 4 de agosto de ese mismo año.

Expresa que como consecuencia de la aprobación de la Ley Especial que crea el Distrito Apure, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.326 del 16 de noviembre de 2001, se han convocado las elecciones para la escogencia del  Alcalde y los Concejales de dicho Distrito y que, en virtud de ello, su representado resolvió presentar su candidatura para el cargo de Alcalde del Distrito Alto Apure, razón por la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 3 de la Resolución Nº 040316-194 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 16 de marzo de 2004, procedió a separarse del ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, el día antes de su postulación, que se produjo el día 19 de marzo del mismo año, tal y como consta en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Apure Nº 70, publicada en esa misma fecha y, en consecuencia, a designar a la ciudadana Maylem Maribi Guerrero de Luque como Alcaldesa encargada.

Seguidamente, narra el apoderado actor que en el Municipio Biruaca del Estado Apure, el Alcalde se separó de manera absoluta de su cargo con el objeto de postularse como legislador estadal, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 040316-194 dictada por el Consejo Nacional Electoral, produciéndose la declaratoria de ausencia absoluta del Alcalde del Municipio Biruaca y la correspondiente designación, por parte de la Cámara Municipal, de un nuevo Alcalde. Expresa al respecto, el apoderado actor, que tal situación, ocurrida en un Municipio vecino del Estado Apure, ha generado una incertidumbre jurídica respecto al alcance e inteligencia en la aplicación de las normas objeto del presente recurso de interpretación, dado que, en el caso concreto de su representado “varios concejales del Municipio Páez han planteado la necesidad de determinar si se produjo la ausencia absoluta del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure y, en consecuencia, proceder a designar en dicho cargo, a uno de los integrantes de la Cámara Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 54 único aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”.

         En virtud de ello, arguye que solicita la interpretación de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio a los fines de aclarar la incertidumbre y conocer, con certeza, el correcto sentido que debe otorgarse a dichas normas, a los fines de establecer si la separación del ejercicio del cargo de Alcalde efectuada por el ciudadano José Antonio Rojas configura un supuesto de ausencia temporal que debe suplirse de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 54 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -tal y como lo hizo su representado según consta en la Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Apure Nº 70 del 19 de marzo de 2004-, o si, por el contrario, dicha separación constituye una ausencia absoluta del cargo de Alcalde que debe ser suplida según lo dispuesto en el artículo 54, in fine de la misma ley.

Señala el apoderado actor, como fundamento jurídico de su recurso de interpretación, que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece las condiciones de elegibilidad para los cargos de elección popular y que, al respecto, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció, en su fallo Nº 479 del 22 de julio de 1998, que “...cuando un funcionario de elección popular solicita un permiso no remunerado para postularse a otro cargo de elección popular y cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se produce una ausencia temporal y prueba de ello, se infiere del artículo 129 de la citada Ley,...”, de manera que, a su juicio, [s]i la separación del ejercicio del cargo previa solicitud de permiso no remunerado, no constituyese una ausencia temporal, no sería posible que el funcionario reasumiese el cargo en cualquier momento, lo que se traduciría en que quedaría sin efecto la postulación efectuada.”.

         Agrega, en este mismo orden de ideas, que la propia Sala Político, en sentencia del 5 de noviembre de 1998 estableció que “..debe entenderse que la interpretación de la condición exigida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo que al respecto prevé el artículo 129 iusdem, a los fines de que un Gobernador aspire por su reelección, en el sentido de que debe separarse del ejercicio del cargo antes de su postulación, es la de que se trata de una separación relativa -que no absoluta- del cargo, pues es sólo respecto de su ejercicio y no de su titularidad;...”; y afirma, el apoderado actor, que la “...aplicación congruente de ambas normas condujo al Consejo Nacional Electoral a dictar la Resolución Nº 040316-194, de 16 de marzo de 2004, en la cual se distingue entre la separación temporal y la separación absoluta”, estableciéndolo así sus artículos 3 y 4, respectivamente.

         Manifiesta la parte recurrente que tanto los precedentes jurisprudenciales referidos, como el criterio administrativo del órgano rector en materia electoral que distingue entre la ausencia o falta temporal y absoluta, llevaron a su representado a solicitar, al Vicepresidente y demás miembros de la Cámara del Municipio Páez del Estado Apure, el permiso no remunerado para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, el día 19 de marzo de 2004, y a la publicación, en la Gaceta Municipal Nº 70, del Decreto de designación temporal del más alto funcionario de dirección dentro de la Alcaldía, a partir de dicha fecha y hasta el día que se realicen las elecciones.

         Por otra parte, solicita el apoderado actor que, en virtud que esta Sala Electoral en sentencia Nº 64 del 10 de junio de 2003, estableció el procedimiento a seguir para la sustanciación del proceso de interpretación en materia electoral, en el cual se deben cumplir distintas notificaciones y plazos, este “...órgano jurisdiccional con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, adopte una medida cautelar idónea y necesaria para garantizar que se cumpla la sentencia que resuelva el fondo del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución.”, así, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pretende el apoderado actor, “...que se prohíba a las autoridades de la Cámara del Municipio Páez que realicen actos dirigidos a declarar la ausencia absoluta de [su] representado y a designar una persona para que sustituya a quien actualmente ejerce el cargo, en condición de Alcalde encargada del Municipio Páez del Estado Lara(sic), hecho que, de producirse, podría generar una situación de amenaza a la normalidad institucional, que afectaría la actividad del Poder Ejecutivo Municipal, de tal manera que pondría en peligro el desarrollo y ejecución de las actividades que realiza la Alcaldía, al llegar a tener dos posibles Alcaldes, uno encargado por [su] representado, mientras se encuentra temporalmente separado del cargo en acatamiento de la Resolución Nº 040316-194, de 16 de marzo de 2004, del Consejo Nacional Electoral; y el otro, en condición de designado, ante la presunta ausencia absoluta, por la Cámara Municipal.”; argumentando, en tal sentido, que tal pretensión cautelar cuenta con el respaldo de este Tribunal Supremo de Justicia, pues su Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1826 de 10 de agosto de 2000, “...se pronunció favorablemente sobre la concesión de medidas cautelares, mientras se sustancia y resuelve el proceso de interpretación.”.  

         Alega, que en el presente caso “...la apariencia de buen derecho viene dada, en primer lugar, por la precedente interpretación que de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política había realizado la extinta Corte Suprema de Justicia...” y que, [e]n atención a esta interpretación, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 040316-194, de 16 de marzo de 2004...”, en cuyo artículo 3 se establece que “...los gobernadores y alcaldes que se postulen a otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detenten, Secretarios de Gobierno y en general los funcionarios de mayor rango deberán realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación en los términos del artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem” (resaltado del texto); previéndose la separación absoluta únicamente para ser electo legislador estadal (artículo 4 de la aludida Resolución).

         Afirma, el apoderado actor, “...que el presupuesto del peligro en la mora viene dado por el temor que existe en que mientras se sustancia el proceso de interpretación y se dicte la sentencia definitiva, se pueda producir una situación de amenaza a la normalidad institucional, que afecte la actividad del Poder Ejecutivo Municipal, de tal manera que ponga en peligro el desarrollo y ejecución de las actividades que realiza la Alcaldía, al llegar a tener dos posibles Alcaldes, uno encargado por [su] representado, mientras se encuentra separado del cargo en acatamiento a la Resolución Nº 040316-194, de 16 de marzo de 2004, del Consejo Nacional Electoral; y el otro, en condición de designado, ante la presunta ausencia o falta absoluta, que la Cámara podría llegar a declarar. Esta situación puede producir una paralización de la gestión municipal, lo que debe evitarse con el objeto de no contravenir los principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución.”.  

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, a la Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de interpretación y, en tal sentido, observa que esta misma Sala, en fecha 26 de julio de 2000, dictó la sentencia Nº 93 con ocasión del recurso de interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en la cual dejó sentado que:

“...la competencia para conocer del presente recurso, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, correspondía a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. En efecto, dicho artículo establece:

‘Artículo 234. El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento  y cancelación de las organizaciones políticas.’

Esta norma, que atribuye la competencia para conocer del recurso de interpretación a la Sala Político Administrativa resulta de carácter especial en materia electoral, al facultarla para determinar el sentido y alcance de aquellos instrumentos normativos que regulan lo relativo al sufragio y a la participación política, y muy especialmente, la celebración de los procesos  comiciales.

Sin embargo, debe observarse que ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución vigente, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder, por lo que debe entenderse que le corresponde ahora a esta Sala Electoral el conocimiento de los recursos de interpretación que se interpongan en los términos del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, la Sala, orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el transcrito artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general le confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación ‘que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Por tanto, al estar inserto el dispositivo normativo cuya interpretación se ha solicitado en una Ley netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, y por disponerlo así expresamente el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30, numeral 3, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su ya aludido artículo 234, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 266, numeral 6, resulta ciertamente competente para conocer del recurso interpuesto. Así se decide.”.

        

 

Con tal declaratoria -contenida en primer término en el fallo del 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta vs. Consejo Nacional Electoral )- la Sala Electoral asumió la competencia a que se refiere el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la interpretación de las leyes reguladoras de materias que coinciden con la esfera de los asuntos que le competen, tal y como lo reconoció la Sala Constitucional de este Máximo tribunal en su sentencia Nº 2588, del 11 de diciembre de 2001 (Caso: Yrene Aracelis Martínez Rodríguez), en la cual diserta acerca de la invalidez sobrevenida de los artículos 42, numeral 24 y 43 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la Sala Político-Administrativa mantenía un monopolio en cuanto a la interpretación de normas contenidas en instrumentos de rango legal.

En este mismo orden, debe observar la Sala Electoral que la recientemente aprobada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, luego de recoger estos principios jurisprudenciales, dispone en su artículo 5 lo siguiente:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

(omissis)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”.

 

 

Ello así, considera este órgano jurisdiccional que al haberse solicitado, mediante el presente recurso, la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes referidos, en el marco de la legislación vigente, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer del mismo. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Declarado lo anterior esta Sala Electoral pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, debiendo observar al respecto que los supuestos que, de manera concurrente, deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, órgano que, antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República, tenía atribuida, con carácter exclusivo, el conocimiento de este tipo de recursos, siendo estos criterios asumidos, de manera reiterada y pacífica por esta Sala Electoral, entre otros, en sus fallos (93/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002 y 21/2003).

Así, se ha asumido que para que proceda la admisión de este tipo de recursos se exigían, naturalmente, los requisitos previstos en el artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales habían sido delineados, progresivamente, por la doctrina y jurisprudencia patria en los términos siguientes: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos; 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y; 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal.

         Tales requisitos fueron luego ampliados por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional, estableciendo, en su sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, los parámetros que a continuación se reseñan y que han sido igualmente acogidos por esta Sala Electoral, a partir de su fallo N° 64 publicado el 10 de junio de 2003 (Caso: Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público), en los siguientes términos:

 

“...a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto y, en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos”.

 

 

Referido el anterior marco normativo y doctrinario esta Sala Electoral pasa a revisar si en el presente caso se configuran, de manera concurrente, los requisitos de admisibilidad antes referidos y, para ello, observa lo siguiente:

El texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contentivo de los preceptos cuya interpretación se solicita, no prohíbe este tipo de recurso, por el contrario lo prescribe expresamente en su artículo 234.

La competencia para conocer del presente recurso de interpretación, como se dijo antes, está actualmente atribuida a la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

La interposición del recurso de interpretación de normas legales de carácter general, por su naturaleza, no se encuentra sujeto a lapso de caducidad alguno, ni tampoco se prevé un procedimiento administrativo previo a su ejercicio.

En el escrito contentivo del recurso no se han acumulado acciones que se excluyan, ni que deban ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles; ni tampoco contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulta imposible su trámite.

El apoderado recurrente ostenta la representación con la que dice actuar en nombre del ciudadano Jesús Antonio Rojas, quien, a juicio de la Sala Electoral, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que consagra una legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación que incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello.

Ahora bien, observa esta Sala Electoral que en el presente caso el interés del recurrente deviene, precisamente, de la necesidad que manifiesta tener en que este órgano jurisdiccional interprete el sentido y alcance que se le debe dar a las normas contenidas en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y disipar con ello la duda respecto de si la separación del ejercicio de su cargo como Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, para postularse como Alcalde del Distrito Alto Apure del mismo Estado en las elecciones convocadas, para el año 2004, por el Consejo Nacional Electoral, tiene naturaleza temporal o absoluta, reconociendo el mismo solicitante, en su escrito libelar, que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en fallos del 22 de julio y 5 de noviembre de 1998, [a]l analizar la distinción entre la ausencia absoluta del cargo y la ausencia  temporal, señalados...” en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “...estableció que cuando un funcionario de elección popular solicita un permiso no remunerado para postularse a otro cargo de elección popular y cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se produce una ausencia temporal..”.

En este sentido, debe advertir la Sala Electoral que, efectivamente, la Sala Político Administrativo de este Máximo Tribunal, en su oportunidad y debido a que otrora detentaba la competencia para conocer del recurso de interpretación previsto en el artículo 42, numeral 24 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resolvió -mediante sentencia Nº 750 de fecha 5 de noviembre de 1998- el recurso de interpretación intentado con relación a los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto de los cuales declaró, manteniendo el criterio de interpretación (Vid. sentencia Nº 79 del 22 de julio de 1998), lo siguiente:

“Por tanto, reiterando en el presente caso tal criterio, debe entenderse que la interpretación de la condición exigida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo que al respecto prevé el artículo 129 eiusdem, a los fines de que un Gobernador aspire a su reelección, en el sentido de que debe separarse del cargo antes de la postulación, es la de que se trata de una separación relativa -que no absoluta- del cargo, pues es sólo respecto de su ejercicio y no de su titularidad; por tanto, la vacante de aquél que en ese caso en concreto -reelección- se separa del ejercicio del cargo de Gobernador, posee la naturaleza de una ausencia temporal y no una ausencia absoluta, pues sigue siendo titular. Así se decide.

Es ciertamente ésta la única interpretación que puede darse a las normas cuyo alcance así se ha solicitado (artículos 126 y 129 eiusdem). En efecto, ningún sentido habría tenido que el legislador diferenciar para algunos casos la necesaria ‘separación del cargo’, como por ejemplo respecto del caso del Gobernador, del Secretario de Gobierno de una Entidad Federal, o incluso del Presidente de la República, Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos, entre otros, cuando opten por el cargo de Diputados en el ámbito nacional o regional, y en otros casos la ‘separación del ejercicio del cargo’, a los fines de la reelección de Gobernadores y Alcaldes. Asimismo, resultaría un contrasentido legal sostener el carácter de falta absoluta de la separación del ejercicio del cargo, pues al haberse previsto en el artículo 129 que cuando la Ley exija la separación del ejercicio deberá solicitarse ‘permiso no remunerado cuya vigencia sean anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión’, es a todas luces evidente que de tratarse de una separación absoluta, la sola renuncia haría inoficiosa cualquier autorización de separación. Así se decide.”. (Cursivas del texto).

 

Al respecto debe apreciar la Sala Electoral que si bien el criterio de interpretación, antes referido, no emana de ella sino de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, cuando detentaba la competencia para su conocimiento, no obstante ello, el alcance y contenido de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Político dados por una Sala de este mismo Tribunal Supremo -actuando en el marco de su competencia- se relacionan con el objeto del presente recurso, toda vez que mediante la interposición del mismo el apoderado actor pretende que la Sala Electoral, en esta oportunidad, determine “...si es correcto considerar que en el momento en que el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, quien fue electo como Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, para el período constitucional municipal 2000-2004, al proceder a solicitar permiso no remunerado con anterioridad a su postulación al cargo de Alcalde del Distrito Alto Apure, provocó una ausencia temporal, (...) o si por el contrario, debe considerarse que en el momento en que el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, se separó del ejercicio del cargo y dictó el Decreto Nº 6, para designar a su sustituto, se produjo una ausencia absoluta del titular del cargo.”. (Resaltado del texto).

Con ello, a juicio de la Sala, resulta obvio que el objeto de la interposición del presente recurso de interpretación lo constituye la determinación, por parte de este órgano jurisdiccional, de la naturaleza de la separación del ejercicio del cargo prevista en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que, a decir del apoderado actor, le resulta aplicable al ciudadano Jesús Antonio Rojas, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 040316-194, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de marzo de 2004, que dispone:

“Para ser electo gobernador de estado, alcalde metropolitano y distrital del Alto Apure y alcalde municipal y concejal metropolitano y distrital del Alto Apure, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros, los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas del Estado o entes dotados con autonomía funcional, los gobernadores y alcaldes que se postulen a otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detenten, Seretarios de Gobierno y en general los funcionarios de mayor rango, deberán realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación en los términos del artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem.”. 

 

Resulta claro, entonces, que el pronunciamiento de esta Sala Electoral, en los términos pretendidos por el recurrente, representaría la manifestación de un “...pronunciamiento contenido en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto...” ya resuelto, como se dijo, por la Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal al determinar, en su fallo Nº 750 del 5 de noviembre de 1998,  que [l]a interpretación que debe atribuirse al artículo 126, en concordancia con el artículo 129, de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, es la que se evidencia de su propio texto, en los términos siguientes: la separación del ejercicio del cargo (...) se entiende como una falta temporal del mismo, a través de un permiso no remunerado de vigencia anterior a la postulación y de obligatoria concesión.”.

Ello así, es claro que en el presente caso se configura uno de los presupuestos de inadmisibilidad delineados por la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, por tanto, sobre la base de lo expuesto y por cuanto no se encuentran llenos, de manera concurrente, los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de interpretación esta Sala Electoral debe declararlo inadmisible. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta  Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso del recurso de interpretación de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, el cual declara INADMISIBLE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2004-000057

 

En ocho (08) de junio de 2004, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86.                                                                           El Secretario,