Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 26 de mayo de
2004 se recibió en esta Sala oficio N° 04-0122, de fecha 19 de mayo de 2004,
emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente
contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida
cautelar innominada por la ciudadana Lucia Lentino Rosiano, titular de la
cédula identidad N° 3.971.915, asistida por los abogados Juan Humberto
Salicetti Salgar y José Antonio Manresa García, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.230 y 91.606, respectivamente,
contra el proceso electoral celebrado en la Asociación de Vecinos del Marqués
Sur (ASOMASUR), para elegir a la nueva Junta Directiva de la referida
Asociación; remisión que se efectuó en virtud del fallo de 19 de mayo de 2004,
conforme al cual el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer del
presente expediente en esta Sala Electoral.
En
fecha 27 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI
URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, declinó
la competencia para conocer de la presente causa, señalando que el
planteamiento de la parte recurrente se circunscribía al establecimiento de la
ilegalidad del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asociación de
Vecinos del Marqués Sur “..por
el hecho de que dos personas que aparecían como proclamadas como titulares
habían renunciado a sus postulaciones antes de la realización de las elecciones”.
En tal sentido, refirió en cuanto a la
competencia de esta Sala Electoral la sentencia N° 132 de fecha 15 de noviembre
de 2000, mediante la cual se estableció que “... Los recursos que se
interpongan por razones de inconstitucionalidad contra actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
de otras organizaciones de la sociedad civil ...omissis... esto es, de
la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de
sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad
civil ... que como es sabido, por disposición del artículo 297
constitucional, corresponde a esta Sala...”. (negrillas de la sentencia).
De la doctrina jurisprudencial transcrita infirió el órgano declinante
la competencia de la Sala Electoral para conocer de los recursos de nulidad que
se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Asociaciones de
Vecinos, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo cual declinó
el conocimiento del presente recurso en este órgano judicial.
III
Expuso la recurrente
referente a los hechos en los cuales fundamenta su recurso que:
En fecha 22 de enero de
2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de vecinos en el sector del Marqués
Sur, dirigida por la Junta Directiva (saliente) la cual, tenía por objeto: la
rendición de cuentas de la comisión electoral de dicha asociación (nombrada en
el mes de marzo de 2001); la discusión y aprobación del Reglamento Electoral;
la confirmación de los miembros del Comité Electoral; y la aprobación del
Cronograma Electoral enero-abril 2002, resultando de la misma, la ratificación
en sus cargos de los miembros de la Comisión Electoral así como la aprobación
del Reglamento Electoral.
Continuó exponiendo que
según el cronograma de elecciones aprobado en Asamblea Extraordinaria el día 22
de enero de ese mismo año, se tenía estipulado la realización de las elecciones,
entre el día 24 de enero y el día 14 abril de 2002, pero que las mismas no se
realizaron bajo la justificación, por parte de la Comisión Electoral, de falta
de inscripción a los cargos a elegir e ínfima asistencia de vecinos para sus
respectivas inscripciones como miembros de la Asociación.
Continuó su narración señalando que no fue sino
hasta los meses de agosto y septiembre de 2003, cuando la Comisión Electoral
decidió la realización de las referida elecciones y cuya celebración fue fijada
para el día 27 de septiembre de ese mismo año.
Denunció la recurrente
que en este nuevo proceso se presentaron una serie de irregularidades tales
como:
-La inscripción de por lo
menos tres (3) candidatos, a diferentes cargos dentro de la Junta Directiva de
ASOMASUR, entre el día 18 y el día 20 de septiembre, es decir, con tal sólo
nueve (9) días de anticipación a la realización del proceso electoral, en
contravención a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Elecciones
de la mencionada Asociación vecinal.
-La discrecionalidad por parte de la Comisión
Electoral en la interpretación y aplicación del Reglamento Electoral, que
produjo como consecuencia, que mas del 70% de los postulados renunciaran de
manera irrevocable y por escrito a sus postulaciones, dejando en algunos casos
a sólo un candidato a elegir.
-La decisión “de manera autocrática” de postergar las elecciones hasta el día 19 de octubre de 2003,
mediante una notificación tipo letrero, escrito a mano, con unas dimensiones no
mayores a veinte (20) centímetros de largo por unos catorce (14) centímetros de
ancho, dejando ver así, a decir de la recurrente, la importancia, respeto y
consideración para toda la comunidad, violando una vez mas las leyes y
reglamentos en cuanto a los medios idóneos de información y el derecho a estar
informados.
Acotó además que en el
período comprendido entre el día 27 de septiembre y el día 19 de octubre de
2003, la referida Comisión Electoral le negó el derecho de inscripción a mas de
ciento cincuenta (150) vecinos que manifestaron su voluntad de inscribirse como
miembros en el registro de ASOMASUR, para poder participar en las elecciones
pautadas para el día 19 de octubre de 2003.
Relató que el día fijado
para la realización de la elección, a las 6:20 p.m., se recibió la renuncia
irrevocable de la ciudadana Nancy Oviedo que ejercía el cargo de Presidenta de
la Comisión Electoral, sin que la misma fuera informada a los vecinos
sufragantes, así como, tampoco se informó la desincorporación o renuncia de más
del 70% de los postulados, los cuales siguieron apareciendo en los tarjetones
electorales, induciendo, a juicio de la recurrente, a la confusión de manera
inequívoca a los vecinos sufragantes.
Por otra parte, indicó la
elaboración que de modo irregular se hiciera del Acta de Escrutinio, ya que, si
bien dicha Acta se presenta con la fecha de la elección (19 de octubre 2003),
en el encabezado donde firman los testigos la fecha que aparece es 27 de
septiembre de 2003.
Asimismo, denunció la violación del artículo 23 del
Reglamento Electoral de la referida Asociación, por cuanto, en el Acta de
Escrutinio y en el Libro de Actas de Votación, se dejó evidenciada la presencia
del señor Ciro Rojas, representante de la Federación de Asociaciones de vecinos
del Municipio Sucre y de los señores José de Aponte, William Rojas y Jesús
Salazar, miembros de la Junta Parroquial de Petare.
Refirió la recurrente que
al día siguiente a la realización de las elecciones, la Presidenta de la Junta
Directiva saliente, envió un comunicado a la Comisión Electoral, en la cual
expresó la preocupación de gran cantidad de vecinos, en cuanto a la serie de
irregularidades que se presentaron durante las elecciones. De igual manera,
reseñó que el día 23 de octubre de 2003, una cantidad de vecinos superior a la cantidad
de vecinos sufragantes, dirigió una carta a la Presidenta y demás miembros de
la Comisión Electoral de ASOMASUR, “...expresando
de manera manifiesta y clara que impugnan las elecciones realizadas el 19 de
octubre de 2003 como también el desarrollo previo del proceso comicial...”, razones por lo cual solicitaron de la Junta
Directiva saliente, la realización de una Asamblea Extraordinaria de vecinos,
para el día 25 de octubre de 2003.
Indicó que la solicitada
Asamblea Extraordinaria se realizó en la fecha antes señalada, acordándose en
ella que “...el proceso
realizado fue nulo y fraudulento, desconociéndolo en si mismo y sus efectos,
acordando también el nombramiento de una nueva Comisión Electoral...”.
Expuso que no obstante la
anterior decisión, la ya desestimada Comisión Electoral procedió a proclamar a
los candidatos “fraudulentamente
electos”, aun aquellos que
habían renunciado antes de los comicios; y, que posterior a esto, los pocos
integrantes “electos
fraudulentamente” decidieron actuar arbitrariamente
al registrar la nueva Junta Directiva de ASOMASUR, violando así lo decidido en
la referida Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2003, así como,
lo establecido en el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Asimismo, señaló que el
Acta en la cual consta el nombramiento de la nueva Junta Directiva, presenta
una serie de irregularidades que demuestran, a su juicio, que el proceso está
viciado de nulidad absoluta, como por ejemplo: el hecho de que los ciudadanos
Hans Sahmkow y Flor Canales, habiendo renunciado a sus postulaciones, mucho
antes de los comicios, aparezcan
proclamados como titulares de sus cargos sin sus respectivas autorizaciones en
franca violación a la manifestación de voluntad expresada en sus renuncias.
Añadió que el Acta
protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio
Sucre del Estado Miranda, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el
Registro para su Protocolización “...ya
que el mismo no presenta la participación de la ciudadana Scarlet Hernández, ni
la autorización de la Asamblea a la antes mencionada, para su trámite, firma y
demás requisitos necesarios para dar valides jurídica a dicho documento, lo
sorprendente de este caso, Ciudadano Juez es que este documento, se encuentra
incurso (sic) dentro de los Libros del Registro respectivo...”.
Finalmente, en virtud de
los planteamientos anteriormente explanados denunció la violación del derecho a
la participación y representación proporcional (artículos 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia, con los
artículos 10 y 20 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal; por una parte, al no permitirse la inscripción de nuevos asociados
con el fin de denegar su participación en los comicios antes indicados; y, por
la otra, al desconocerse lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de vecinos
llevada a cabo el día 25 de octubre de 2003. Igualmente, denunció el
incumplimiento del deber de utilizar los mecanismos idóneos y efectivos de
comunicación tanto de la realización del acto electoral, así como, las previas
postergaciones de éstos.
Por otra parte, reiteró en atención al
contenido de los artículos 20, 23 y 27 del Reglamento Electoral de la
Asociación, la disparidad de fechas entre la realización de las elecciones y
las firmas de los testigos en el Acta de Escrutinio; la presencia de personas
ajenas a la comunidad, como fue, el caso de los representantes de la Federación
de Asociaciones de vecinos y de la Junta Parroquial de Petare.
Por último, solicitó se acordara medida cautelar innominada,
por medio de la cual se dejara sin efecto el acto de elecciones donde se nombró
la nueva Junta Directiva de ASOMASUR y, en consecuencia, se haga un llamado a
la realización de nuevas elecciones.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a
esta Sala Electoral, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia
formulada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, y a tal fin, observa que en el presente caso
el recurso contencioso electoral interpuesto va dirigido contra la elección de
los representantes de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del
Márquez Sur (ASOMASUR), con base en la conformación de numerosas
irregularidades que afectaron la legalidad del procedimiento, como por ejemplo:
la proclamación de candidatos que renunciaron antes de celebrarse la elección;
desconocimiento del lapso para la presentación de candidatos; desconocimiento
por parte de la Comisión Electoral de los lapsos de notificación a los fines de
la postergación del proceso de elección, etc.
Ahora bien, en fecha 10 de
febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta), este órgano judicial, conforme al nuevo
marco constitucional existente, estableció que, además de las competencias que
le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:
“2.- Los recursos que se interpongan por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
de otras organizaciones de la sociedad
civil ...”.
En este orden
de ideas en fallo N° 61 de fecha 29 de mayo de 2001 (Asociación de Residentes
de la Urbanización La Trinidad), la Sala destacó la condición de integrantes de
la sociedad civil de las asociaciones de vecinos, en los términos siguientes:
“... se observa
que el acto supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del
accionante emana de una Asociación Civil (Asociación de Vecinos), ente
asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala
en sentencia dictada el primero de noviembre de 2000, entre aquellas
organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como
‘sociedad civil’, y que, de acuerdo con dicho fallo ’...como entes de
carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su
organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas
que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus
integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de
sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar
sus elecciones...’.
Por otra parte,
cabe resaltar que este género de entes se encuentra regulado por la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, en su Título X (De la Participación de la
Comunidad), con lo cual se ‘...instituyó la figura de la Asociación de Vecinos,
vehículo y método jurídico para organizar y legitimar tan espontánea como
pujante manifestación de participación comunitaria, que iría a actuar como
Órgano coadyuvante de las Entidades Locales...’ (MOROS PUENTES, Carlos: El Poder Público Municipal Venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. San
Cristóbal, 1991. p. 407). En ese sentido, el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad (Decreto
Nº 1297 del 22 de noviembre de 1990, Gaceta Oficial Nº 34.609 del 5 de
diciembre de 1990), que desarrolla la normativa legal ya referida, enfatiza en
su articulado el carácter democrático y participativo que debe orientar la
actividad de dichas entidades, incluyendo en esa actividad, el funcionamiento,
organización interna y elección de directivos, todo lo cual resulta
perfectamente susceptible de armonización con las vigentes disposiciones
constitucionales”.
Los
planteamientos anteriores han sido considerados igualmente a la luz del cambio
en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotados
en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004,
concluyéndose y estableciéndose en tal sentido que:
“...además de las atribuciones
competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5,
numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y
exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta
máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue
correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos
sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre
ellas se ha sentado, a saber: ...
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de este fallo).
(omissis)
... en vista de que la regulación adjetiva contenida en la vigente
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dirige fundamentalmente a
regular la tramitación de los recursos contencioso administrativos, partiendo
de los lineamientos que en la materia contenía la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y habida cuenta entonces de que la normación del recurso
contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, esta Sala continuará aplicando ese último
texto legal (con las debidas adaptaciones al nuevo marco constitucional, como
hasta ahora ha venido haciendo) y en su defecto, la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y demás normativa procesal aplicable, hasta tanto se dicte
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral a que se refiere la Disposición
Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. Así se decide”.
Con base en lo
anterior, habida cuenta que persiste la competencia material de esta Sala
Electoral para seguir conociendo de este tipo de recursos, dado que el objeto
de la pretensión es la declaratoria de nulidad de los actos de naturaleza
electoral emanados de una organización de la sociedad civil, como lo es la
Asociación de Vecinos del Márquez Sur (ASOMASUR), debe esta Sala aceptar la
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de
que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de los
mismos. Así se decide.
Asumida la
competencia, observa esta Sala que para el momento en que el mencionado Juzgado
de Municipio formuló la declinatoria de competencia, la causa se encontraba en
la fase de proferir un pronunciamiento en relación con la admisión del recurso
interpuesto. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad
del presente recurso, para que en caso de que así sea, proceda a tramitar el
mismo de conformidad con el procedimiento respectivo. Así se declara.
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para
conocer recurso
el contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de
efectos, por la ciudadana LUCIA LENTINO ROSIANO, asistida por los
abogados JUAN HUMBERTO SALICETTI SALGAR y JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, contra
la elección de los representantes de la Junta Directiva de la Asociación de
Vecinos del Márquez Sur (ASOMASUR), el cual fue remitido a esta Sala en virtud
de la declinatoria formulada por el Juzgado Décimo Sexto
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2004.
SEGUNDO: ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los
fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del prenombrado recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días
del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magis/...
.../trado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2004-000058