Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA70-E- 2004-000058

 

En fecha 26 de mayo de 2004 se recibió en esta Sala oficio N° 04-0122, de fecha 19 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Lucia Lentino Rosiano, titular de la cédula identidad N° 3.971.915, asistida por los abogados Juan Humberto Salicetti Salgar y José Antonio Manresa García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.230 y 91.606, respectivamente, contra el proceso electoral celebrado en la Asociación de Vecinos del Marqués Sur (ASOMASUR), para elegir a la nueva Junta Directiva de la referida Asociación; remisión que se efectuó en virtud del fallo de 19 de mayo de 2004, conforme al cual el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer del presente expediente en esta Sala Electoral.          

         En fecha 27 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, declinó la competencia para conocer de la presente causa, señalando que el planteamiento de la parte recurrente se circunscribía al establecimiento de la ilegalidad del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Marqués Sur “..por el hecho de que dos personas que aparecían como proclamadas como titulares habían renunciado a sus postulaciones antes de la realización de las elecciones”.

         En tal sentido, refirió en cuanto a la competencia de esta Sala Electoral la sentencia N° 132 de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció que “... Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil ...omissis... esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil ... que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala...”. (negrillas de la sentencia).

 De la doctrina jurisprudencial transcrita infirió el órgano declinante la competencia de la Sala Electoral para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de Asociaciones de Vecinos, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, por lo cual declinó el conocimiento del presente recurso en este órgano judicial.

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

         Expuso la recurrente referente a los hechos en los cuales fundamenta su recurso que:

         En fecha 22 de enero de 2002 se celebró una Asamblea Extraordinaria de vecinos en el sector del Marqués Sur, dirigida por la Junta Directiva (saliente) la cual, tenía por objeto: la rendición de cuentas de la comisión electoral de dicha asociación (nombrada en el mes de marzo de 2001); la discusión y aprobación del Reglamento Electoral; la confirmación de los miembros del Comité Electoral; y la aprobación del Cronograma Electoral enero-abril 2002, resultando de la misma, la ratificación en sus cargos de los miembros de la Comisión Electoral así como la aprobación del Reglamento Electoral.

         Continuó exponiendo que según el cronograma de elecciones aprobado en Asamblea Extraordinaria el día 22 de enero de ese mismo año, se tenía estipulado la realización de las elecciones, entre el día 24 de enero y el día 14 abril de 2002, pero que las mismas no se realizaron bajo la justificación, por parte de la Comisión Electoral, de falta de inscripción a los cargos a elegir e ínfima asistencia de vecinos para sus respectivas inscripciones como miembros de la Asociación.

Continuó su narración señalando que no fue sino hasta los meses de agosto y septiembre de 2003, cuando la Comisión Electoral decidió la realización de las referida elecciones y cuya celebración fue fijada para el día 27 de septiembre de ese mismo año.

         Denunció la recurrente que en este nuevo proceso se presentaron una serie de irregularidades tales como:

         -La inscripción de por lo menos tres (3) candidatos, a diferentes cargos dentro de la Junta Directiva de ASOMASUR, entre el día 18 y el día 20 de septiembre, es decir, con tal sólo nueve (9) días de anticipación a la realización del proceso electoral, en contravención a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Elecciones de la mencionada Asociación vecinal.

-La discrecionalidad por parte de la Comisión Electoral en la interpretación y aplicación del Reglamento Electoral, que produjo como consecuencia, que mas del 70% de los postulados renunciaran de manera irrevocable y por escrito a sus postulaciones, dejando en algunos casos a sólo un candidato a elegir.

         -La decisión “de manera autocrática” de postergar las elecciones hasta el día 19 de octubre de 2003, mediante una notificación tipo letrero, escrito a mano, con unas dimensiones no mayores a veinte (20) centímetros de largo por unos catorce (14) centímetros de ancho, dejando ver así, a decir de la recurrente, la importancia, respeto y consideración para toda la comunidad, violando una vez mas las leyes y reglamentos en cuanto a los medios idóneos de información y el derecho a estar informados.

         Acotó además que en el período comprendido entre el día 27 de septiembre y el día 19 de octubre de 2003, la referida Comisión Electoral le negó el derecho de inscripción a mas de ciento cincuenta (150) vecinos que manifestaron su voluntad de inscribirse como miembros en el registro de ASOMASUR, para poder participar en las elecciones pautadas para el día 19 de octubre de 2003.

         Relató que el día fijado para la realización de la elección, a las 6:20 p.m., se recibió la renuncia irrevocable de la ciudadana Nancy Oviedo que ejercía el cargo de Presidenta de la Comisión Electoral, sin que la misma fuera informada a los vecinos sufragantes, así como, tampoco se informó la desincorporación o renuncia de más del 70% de los postulados, los cuales siguieron apareciendo en los tarjetones electorales, induciendo, a juicio de la recurrente, a la confusión de manera inequívoca a los vecinos sufragantes.

         Por otra parte, indicó la elaboración que de modo irregular se hiciera del Acta de Escrutinio, ya que, si bien dicha Acta se presenta con la fecha de la elección (19 de octubre 2003), en el encabezado donde firman los testigos la fecha que aparece es 27 de septiembre  de 2003.

Asimismo, denunció la violación del artículo 23 del Reglamento Electoral de la referida Asociación, por cuanto, en el Acta de Escrutinio y en el Libro de Actas de Votación, se dejó evidenciada la presencia del señor Ciro Rojas, representante de la Federación de Asociaciones de vecinos del Municipio Sucre y de los señores José de Aponte, William Rojas y Jesús Salazar, miembros de la Junta Parroquial de Petare.

         Refirió la recurrente que al día siguiente a la realización de las elecciones, la Presidenta de la Junta Directiva saliente, envió un comunicado a la Comisión Electoral, en la cual expresó la preocupación de gran cantidad de vecinos, en cuanto a la serie de irregularidades que se presentaron durante las elecciones. De igual manera, reseñó que el día 23 de octubre de 2003, una cantidad de vecinos superior a la cantidad de vecinos sufragantes, dirigió una carta a la Presidenta y demás miembros de la Comisión Electoral de ASOMASUR, “...expresando de manera manifiesta y clara que impugnan las elecciones realizadas el 19 de octubre de 2003 como también el desarrollo previo del proceso comicial...”, razones por lo cual solicitaron de la Junta Directiva saliente, la realización de una Asamblea Extraordinaria de vecinos, para el día 25 de octubre de 2003.

         Indicó que la solicitada Asamblea Extraordinaria se realizó en la fecha antes señalada, acordándose en ella que “...el proceso realizado fue nulo y fraudulento, desconociéndolo en si mismo y sus efectos, acordando también el nombramiento de una nueva Comisión Electoral...”.

         Expuso que no obstante la anterior decisión, la ya desestimada Comisión Electoral procedió a proclamar a los candidatos “fraudulentamente electos”, aun aquellos que habían renunciado antes de los comicios; y, que posterior a esto, los pocos integrantes “electos fraudulentamente” decidieron actuar arbitrariamente al registrar la nueva Junta Directiva de ASOMASUR, violando así lo decidido en la referida Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 2003, así como, lo establecido en el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

         Asimismo, señaló que el Acta en la cual consta el nombramiento de la nueva Junta Directiva, presenta una serie de irregularidades que demuestran, a su juicio, que el proceso está viciado de nulidad absoluta, como por ejemplo: el hecho de que los ciudadanos Hans Sahmkow y Flor Canales, habiendo renunciado a sus postulaciones, mucho antes de los comicios,  aparezcan proclamados como titulares de sus cargos sin sus respectivas autorizaciones en franca violación a la manifestación de voluntad expresada en sus renuncias.

         Añadió que el Acta protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Registro para su Protocolización “...ya que el mismo no presenta la participación de la ciudadana Scarlet Hernández, ni la autorización de la Asamblea a la antes mencionada, para su trámite, firma y demás requisitos necesarios para dar valides jurídica a dicho documento, lo sorprendente de este caso, Ciudadano Juez es que este documento, se encuentra incurso (sic) dentro de los Libros del Registro respectivo...”.

         Finalmente, en virtud de los planteamientos anteriormente explanados denunció la violación del derecho a la participación y representación proporcional (artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia, con los artículos 10 y 20 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por una parte, al no permitirse la inscripción de nuevos asociados con el fin de denegar su participación en los comicios antes indicados; y, por la otra, al desconocerse lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de vecinos llevada a cabo el día 25 de octubre de 2003. Igualmente, denunció el incumplimiento del deber de utilizar los mecanismos idóneos y efectivos de comunicación tanto de la realización del acto electoral, así como, las previas postergaciones de éstos.

         Por otra parte, reiteró en atención al contenido de los artículos 20, 23 y 27 del Reglamento Electoral de la Asociación, la disparidad de fechas entre la realización de las elecciones y las firmas de los testigos en el Acta de Escrutinio; la presencia de personas ajenas a la comunidad, como fue, el caso de los representantes de la Federación de Asociaciones de vecinos y de la Junta Parroquial de Petare.

         Por último, solicitó se acordara medida cautelar innominada, por medio de la cual se dejara sin efecto el acto de elecciones donde se nombró la nueva Junta Directiva de ASOMASUR y, en consecuencia, se haga un llamado a la realización de nuevas elecciones.

                 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

         Corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal fin, observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral interpuesto va dirigido contra la elección de los representantes de la nueva Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Márquez Sur (ASOMASUR), con base en la conformación de numerosas irregularidades que afectaron la legalidad del procedimiento, como por ejemplo: la proclamación de candidatos que renunciaron antes de celebrarse la elección; desconocimiento del lapso para la presentación de candidatos; desconocimiento por parte de la Comisión Electoral de los lapsos de notificación a los fines de la postergación del proceso de elección, etc.

         Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta), este órgano judicial, conforme al nuevo marco constitucional existente, estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

“2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad
civil ...”.

 

En este orden de ideas en fallo N° 61 de fecha 29 de mayo de 2001 (Asociación de Residentes de la Urbanización La Trinidad), la Sala destacó la condición de integrantes de la sociedad civil de las asociaciones de vecinos, en los términos siguientes:

“... se observa que el acto supuestamente lesivo de los derechos constitucionales del accionante emana de una Asociación Civil (Asociación de Vecinos), ente asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada el primero de noviembre de 2000, entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como ‘sociedad civil’, y que, de acuerdo con dicho fallo ’...como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar sus elecciones...’.

 

Por otra parte, cabe resaltar que este género de entes se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su Título X (De la Participación de la Comunidad), con lo cual se ‘...instituyó la figura de la Asociación de Vecinos, vehículo y método jurídico para organizar y legitimar tan espontánea como pujante manifestación de participación comunitaria, que iría a actuar como Órgano coadyuvante de las Entidades Locales...’ (MOROS PUENTES, Carlos: El Poder Público Municipal Venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. San Cristóbal, 1991. p. 407). En ese sentido, el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad (Decreto Nº 1297 del 22 de noviembre de 1990, Gaceta Oficial Nº 34.609 del 5 de diciembre de 1990), que desarrolla la normativa legal ya referida, enfatiza en su articulado el carácter democrático y participativo que debe orientar la actividad de dichas entidades, incluyendo en esa actividad, el funcionamiento, organización interna y elección de directivos, todo lo cual resulta perfectamente susceptible de armonización con las vigentes disposiciones constitucionales”.

 

Los planteamientos anteriores han sido considerados igualmente a la luz del cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que fueran recientemente acotados en sentencia de esta Sala Electoral N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, concluyéndose y estableciéndose en tal sentido que:

“...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber: ...

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (Subrayado de este fallo).

(omissis)

... en vista de que la regulación adjetiva contenida en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dirige fundamentalmente a regular la tramitación de los recursos contencioso administrativos, partiendo de los lineamientos que en la materia contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y habida cuenta entonces de que la normación del recurso contencioso electoral se encuentra fundamentalmente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala continuará aplicando ese último texto legal (con las debidas adaptaciones al nuevo marco constitucional, como hasta ahora ha venido haciendo) y en su defecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa procesal aplicable, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Electoral a que se refiere la Disposición Derogatoria Única, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación complementaria a ésta. Así se decide”.

 

Con base en lo anterior, habida cuenta que persiste la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de este tipo de recursos, dado que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de los actos de naturaleza electoral emanados de una organización de la sociedad civil, como lo es la Asociación de Vecinos del Márquez Sur (ASOMASUR), debe esta Sala aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de los mismos. Así se decide.

 Asumida la competencia, observa esta Sala que para el momento en que el mencionado Juzgado de Municipio formuló la declinatoria de competencia, la causa se encontraba en la fase de proferir un pronunciamiento en relación con la admisión del recurso interpuesto. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, para que en caso de que así sea, proceda a tramitar el mismo de conformidad con el procedimiento respectivo. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer recurso el contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana LUCIA LENTINO ROSIANO, asistida por los abogados JUAN HUMBERTO SALICETTI SALGAR y JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, contra la elección de los representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Márquez Sur (ASOMASUR), el cual fue remitido a esta Sala en virtud de la declinatoria formulada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2004.

SEGUNDO: ACUERDA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del prenombrado recurso.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral  del  Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

 El Presidente - Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

     

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

 

          _________________________

                          LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magis/...

 

.../trado,

 

 

 

  

_____________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP N° 2004-000058

 

                   En ocho (08) de junio de 2004, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 87.                                                                    El Secretario,