MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000098

 

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, esta Sala Electoral declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral celebrado el 1° de septiembre de 2003 para elegir a los integrantes del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por los ciudadanos José Vicente González Camejo, José Orellana, José Francisco Galíndez Raúl Ilarraza y Nelson Pineda, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.070.925, 9.790.019, 4.387.663, 2.143.202 y 3.746.593, respectivamente, en su condición de Concejal del Concejo del Municipio Iribarren, el primero de los nombrados, y de ciudadanos domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, los demás recurrentes, asistidos por el abogado Héctor Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 60.264,

Por escrito remitido vía correo electrónico en fecha 26 de mayo de 2004 y ratificado en fecha 31 de mayo del mismo año por el abogado Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aclaratoria del mencionado fallo.

En fecha 1° de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir acerca de la solicitud formulada.

Efectuado el estudio correspondiente  esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

El solicitante, con relación al fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 25 de mayo de 2004, se pregunta lo siguiente:

“¿La Sala estima que Nulidad de Procesos Electorales es similar a Nulidad de Elecciones?”, pues, a su entender, pareciera que para la Sala, en algunos casos tienen la misma significación y en otros casos presentan un significado diferente, por lo que solicita sea aclarado este punto. En ese mismo sentido, y para complementar el anterior planteamiento, solicita se le aclare, igualmente, si de tener. ambos conceptos, distintos significados los supuestos de nulidad previstos en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, son aplicables a ambos, pues, a su decir, la sentencia no lo define. En este sentido, expresa: “De igual modo, como la LOSyPP no señala los supuestos de Nulidad de Procesos Electorales; ¿Es posible afirmar que la Nulidad de éstos se puede verificar mediante la Nulidad de otros actos Electorales?, a manera de ejemplo, ¿Los supuestos de Nulidad de Votaciones previstos en el artículo 218 eiusdem, podría aplicarse a supuestos de nulidad de procesos electorales?. Ello es argumento para resolver la controversia utilizado por la Sala, en cuanto a la defensa opuesta por nosotros en torno al objeto del contencioso electoral, el cual requiere una aclaratoria de la Sala; y así solicitamos sea acordado.”(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el solicitante pide le sea aclarado:

“¿En el caso  que C.N.E. hubiere participado, como en efecto participó con arreglo a la Ordenanza y quedó demostrado en el expediente administrativo, resultaba obligatorio el agotamiento de la vía administrativa ante dicho órgano?. En este sentido, el argumento fundamental del fallo es que no resultaba necesario el agotamiento por no haber participado, empero, si las elecciones se vuelven a realizar, como efectivamente a (sic) ordenado esta Sala; la participación del C.N.E. es inminente, conforme a la misma Ordenanza, por lo que solicitamos a la Sala aclara (sic) si la participación de dicho órgano electoral, obliga a agotar la vía administrativa en el caso de impugnación de actos electorales, lo cual requiere una aclaratoria de la Sala; y así solicitamos sea acordada”.

 

Por último, solicitó:

 

“a) En el caso que el Alcalde, órgano competente para dictar el Decreto 26-2003, decida legítimamente en el marco de la autotutela, modificar el mencionado Decreto, solicitamos a la Sala Electoral sirva aclarar a partir de qué momento empieza a computarse el lapso para la convocatoria a que hace referencia el dispositivo tercero del fallo.

 

b) En el mismo orden, no pendiente el Recurso Contencioso Electoral y pudiendo entonces la Administración innovar sobre sus actos electorales, solicitamos a la Sala Electoral aclare si el lapso previsto en el mencionado dispositivo se computa desde la notificación del fallo fuera del lapso, o desde el momento de modificación por autotutela del Decreto 26-2003.

 

c) En caso de modificación del Decreto 26-2003, ¿la convocatoria se realizaría en que términos, además de los previstos en la Ordenanza respectiva?, en el sentido que como lo ha indicado el mismo fallo, la Administración electoral, en este caso, el Alcalde, puede mediante actos normativos complementar la infeliz redacción de la Ordenanza, toda vez que como lo indica el fallo, es posible que aunque no se trate del C.N.E., el Municipio como organizador de unas elecciones puede utilizar por analogía potestades electorales previstas en la LOSyPP”.

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este procedimiento por remisión de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“(...)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

De acuerdo con la norma antes transcrita para que proceda la solicitud de ampliación o aclaratoria es necesario, por una parte, que el objeto de dicha solicitud sea la verdadera intención de cualquiera de las partes de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial de que se trate y, por otra parte, que la misma se plantee el mismo día en que se publique la sentencia o el siguiente de aquél, es decir que resulte tempestiva.

Ello así, observa esta Sala que en el presente caso la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada, en fecha 20 de mayo de 2003 y publicada en fecha 25 de mayo de 2004, fuera del lapso previsto para ello como consecuencia del anuncio de voto salvado presentado por el Magistrado Luis Martínez Hernández. Por su parte, el pedimento de aclaratoria fue presentado en fecha 26 del mismo mes y año, es decir, el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la publicación de dicha decisión, y ratificada por el solicitante en fecha 31 de mayo de 2004, motivo por el cual considera esta Sala tempestiva su presentación, y así se declara.

Ahora bien, de lo manifestado por el solicitante en su escrito de aclaratoria, esta Sala observa que el mismo se limita a transcribir un extracto del fallo cuya aclaratoria solicita, sin indicar con precisión en cuál de los párrafos de dicha sentencia, por él transcritos, la Sala da igual significado a “Proceso Electoral” y “Elecciones” y cuándo les da un distinto significado. Asimismo, advierte la Sala que las supuestas dudas planteadas por el solicitante están más bien referidas a ratificar el alegato que esgrimiera al momento de hacerse parte en el presente recurso, para que éste fuera desestimado por la Sala, lo cual se confirma con lo expresado por el solicitante en su escrito de solicitud de aclaratoria al expresar: “Ello es argumento para resolver la controversia utilizado por la Sala, en cuanto a la defensa opuesta por nosotros en torno al objeto del contencioso electoral, el cual requiere una aclaratoria de la Sala;...”.

Analizado lo anterior, esta Sala considera que lejos de existir dudas en cuanto al contenido y alcance de la sentencia dictada, el solicitante manifiesta, mas bien, su inconformidad con la forma en que fue decidido este aspecto en la sentencia dictada en la presente causa. Así se declara.

En cuanto al resto de los puntos cuya aclaratoria fue igualmente solicitada, y referidos al pronunciamiento de esta Sala en cuanto a la obligación de agotar la vía administrativa en un futura e hipotética impugnación contra las elecciones que deban efectuarse nuevamente por orden del fallo dictado, cuya aclaratoria ha sido solicitada, así como el momento a partir del cual debe computarse el lapso para convocar a ese nuevo proceso electoral ordenado, en virtud de la posibilidad de que el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara pueda eventualmente modificar la Ordenanza 26-2003 que sirvió de base al proceso electoral impugnado mediante el presente recurso contencioso electoral, así como el contenido de tal modificación, esta Sala observa que el peticionante no pretende aclarar dudas surgidas del fallo, ni una solicitud de ampliación del mismo con la finalidad de salvar omisiones, sino, por el contrario, pareciera perseguir un pronunciamiento sobre asuntos que escapan de su estudio por no haber sido sometidos a su conocimiento, que de ser acordados modificarían el fallo proferido, lo cual le esta prohibido a este juzgador, y así se declara.

Por todo lo anteriormente referido, y dados los términos en que fue expuesta tal solicitud, la misma, lejos de configurarse como un pedimento de aclaratoria o ampliación del fallo dictado en fecha 5 de diciembre de 2001, constituye en uno de sus aspectos expresión de inconformidad del solicitante, y en otros, la pretendida modificación del fallo proferido, y siendo ello así, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que las solicitudes de aclaratoria o ampliación no resultan vías procesales idóneas para manifestar el desacuerdo de los intervinientes en un proceso con la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos judiciales; ni puede el juzgador mediante una aclaratoria de la sentencia que hubiere dictado, modificar su contenido en todo o en parte, en consecuencia, debe esta Sala desestimar la referida solicitud, y así se decide.

 

 

 

 

 

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Moisés Rosales Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3564, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

 

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                       El Vice.../

 

/...presidente,

 

 

 

___________________________

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

 

  __________________________

                ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

EXP N° AA70-E-2004-000098

                            En ocho (08) de junio de 2004, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 88, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.

                                                                           El Secretario,