Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de
2004, esta Sala Electoral declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente
solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral celebrado
el 1° de septiembre de 2003 para elegir a los integrantes del Consejo Local de
Planificación Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentado por los
ciudadanos José Vicente González Camejo, José Orellana, José Francisco Galíndez
Raúl Ilarraza y Nelson Pineda, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el
Estado Lara, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.070.925, 9.790.019,
4.387.663, 2.143.202 y 3.746.593, respectivamente, en su condición de Concejal
del Concejo del Municipio Iribarren, el primero de los nombrados, y de
ciudadanos domiciliados en el Municipio Iribarren del Estado Lara, los demás
recurrentes, asistidos por el abogado Héctor Ramos, inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el Nº 60.264,
Por escrito remitido vía correo
electrónico en fecha 26 de mayo de 2004 y ratificado en fecha 31 de mayo del
mismo año por el abogado Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
3.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón Fuentes,
Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó, de conformidad con
lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
aclaratoria del mencionado fallo.
En fecha 1° de junio de 2004 se designó
ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de decidir acerca
de la solicitud formulada.
Efectuado el estudio correspondiente esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA
El
solicitante, con relación al fallo dictado por esta Sala Electoral en fecha 25
de mayo de 2004, se pregunta lo siguiente:
“¿La
Sala estima que Nulidad de Procesos Electorales es similar a Nulidad de
Elecciones?”, pues, a su
entender, pareciera que para la Sala, en algunos casos tienen la misma
significación y en otros casos presentan un significado diferente, por lo que
solicita sea aclarado este punto. En ese mismo sentido, y para complementar el
anterior planteamiento, solicita se le aclare, igualmente, si de tener. ambos
conceptos, distintos significados los supuestos de nulidad previstos en el
artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, son
aplicables a ambos, pues, a su decir, la sentencia no lo define. En este
sentido, expresa: “De igual modo, como la LOSyPP no señala los supuestos de
Nulidad de Procesos Electorales; ¿Es posible afirmar que la Nulidad de éstos se
puede verificar mediante la Nulidad de otros actos Electorales?, a manera de
ejemplo, ¿Los supuestos de Nulidad de Votaciones previstos en el artículo 218 eiusdem,
podría aplicarse a supuestos de nulidad de procesos electorales?. Ello es
argumento para resolver la controversia utilizado por la Sala, en cuanto a la
defensa opuesta por nosotros en torno al objeto del contencioso electoral, el
cual requiere una aclaratoria de la Sala; y así solicitamos sea acordado.”(Resaltado
de la Sala).
Por
otra parte, el solicitante pide le sea aclarado:
“¿En el
caso que C.N.E. hubiere participado,
como en efecto participó con arreglo a la Ordenanza y quedó demostrado en el
expediente administrativo, resultaba obligatorio el agotamiento de la vía
administrativa ante dicho órgano?. En este sentido, el argumento fundamental
del fallo es que no resultaba necesario el agotamiento por no haber
participado, empero, si las elecciones se vuelven a realizar, como
efectivamente a (sic) ordenado esta Sala; la participación del C.N.E. es
inminente, conforme a la misma Ordenanza, por lo que solicitamos a la Sala
aclara (sic) si la participación de dicho órgano electoral, obliga a agotar la
vía administrativa en el caso de impugnación de actos electorales, lo cual
requiere una aclaratoria de la Sala; y así solicitamos sea acordada”.
Por último, solicitó:
“a) En el
caso que el Alcalde, órgano competente para dictar el Decreto 26-2003, decida
legítimamente en el marco de la autotutela, modificar el mencionado Decreto,
solicitamos a la Sala Electoral sirva aclarar a partir de qué momento empieza a
computarse el lapso para la convocatoria a que hace referencia el dispositivo
tercero del fallo.
b) En el
mismo orden, no pendiente el Recurso Contencioso Electoral y pudiendo entonces
la Administración innovar sobre sus actos electorales, solicitamos a la Sala
Electoral aclare si el lapso previsto en el mencionado dispositivo se computa
desde la notificación del fallo fuera del lapso, o desde el momento de
modificación por autotutela del Decreto 26-2003.
c) En caso
de modificación del Decreto 26-2003, ¿la convocatoria se realizaría en que
términos, además de los previstos en la Ordenanza respectiva?, en el sentido
que como lo ha indicado el mismo fallo, la Administración electoral, en este
caso, el Alcalde, puede mediante actos normativos complementar la infeliz
redacción de la Ordenanza, toda vez que como lo indica el fallo, es posible que
aunque no se trate del C.N.E., el Municipio como organizador de unas elecciones
puede utilizar por analogía potestades electorales previstas en la LOSyPP”.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
El
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este procedimiento
por remisión de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
dispone lo siguiente:
“(...)
Sin embargo,
el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar
ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de
que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente”.
De acuerdo con
la norma antes transcrita para que proceda la solicitud de ampliación o
aclaratoria es necesario, por una parte, que el objeto de dicha solicitud sea
la verdadera intención de cualquiera de las partes de aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia
o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial de que se trate y, por
otra parte, que la misma se plantee el mismo día en que se publique la
sentencia o el siguiente de aquél, es decir que resulte tempestiva.
Ello
así, observa esta Sala que en el presente caso la sentencia cuya aclaratoria se
solicita fue dictada, en fecha 20 de mayo de 2003 y publicada en fecha 25 de
mayo de 2004, fuera del lapso previsto para ello como consecuencia del anuncio
de voto salvado presentado por el Magistrado Luis Martínez Hernández. Por su
parte, el pedimento de aclaratoria fue presentado en fecha 26 del mismo mes y
año, es decir, el día siguiente a aquél en que tuvo lugar la publicación de
dicha decisión, y ratificada por el solicitante en fecha 31 de mayo de 2004,
motivo por el cual considera esta Sala tempestiva su presentación, y así se
declara.
Ahora bien, de lo manifestado por el
solicitante en su escrito de aclaratoria, esta Sala observa que el mismo se
limita a transcribir un extracto del fallo cuya aclaratoria solicita, sin
indicar con precisión en cuál de los párrafos de dicha sentencia, por él
transcritos, la Sala da igual significado a “Proceso Electoral” y “Elecciones”
y cuándo les da un distinto significado. Asimismo, advierte la Sala que las
supuestas dudas planteadas por el solicitante están más bien referidas a
ratificar el alegato que esgrimiera al momento de hacerse parte en el presente
recurso, para que éste fuera desestimado por la Sala, lo cual se confirma con
lo expresado por el solicitante en su escrito de solicitud de aclaratoria al
expresar: “Ello es argumento para resolver la controversia utilizado por la
Sala, en cuanto a la defensa opuesta por nosotros en torno al objeto del
contencioso electoral, el cual requiere una aclaratoria de la Sala;...”.
Analizado lo anterior, esta Sala
considera que lejos de existir dudas en cuanto al contenido y alcance de la
sentencia dictada, el solicitante manifiesta, mas bien, su inconformidad con la
forma en que fue decidido este aspecto en la sentencia dictada en la presente
causa. Así se declara.
En cuanto al resto de los puntos cuya
aclaratoria fue igualmente solicitada, y referidos al pronunciamiento de esta
Sala en cuanto a la obligación de agotar la vía administrativa en un futura e
hipotética impugnación contra las elecciones que deban efectuarse nuevamente
por orden del fallo dictado, cuya aclaratoria ha sido solicitada, así como el
momento a partir del cual debe computarse el lapso para convocar a ese nuevo
proceso electoral ordenado, en virtud de la posibilidad de que el Alcalde del
Municipio Iribarren del Estado Lara pueda eventualmente modificar la Ordenanza 26-2003
que sirvió de base al proceso electoral impugnado mediante el presente recurso
contencioso electoral, así como el contenido de tal modificación, esta Sala
observa que el peticionante no pretende aclarar dudas surgidas del fallo, ni
una solicitud de ampliación del mismo con la finalidad de salvar omisiones,
sino, por el contrario, pareciera perseguir un pronunciamiento sobre asuntos
que escapan de su estudio por no haber sido sometidos a su conocimiento, que de
ser acordados modificarían el fallo proferido, lo cual le esta prohibido a este
juzgador, y así se declara.
Por todo lo anteriormente referido, y
dados los términos en que fue expuesta tal solicitud, la misma, lejos de
configurarse como un pedimento de aclaratoria o ampliación del fallo dictado en
fecha 5 de diciembre de 2001, constituye en uno de sus aspectos expresión de
inconformidad del solicitante, y en otros, la pretendida modificación del fallo
proferido, y siendo ello así, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al
cual ha establecido que las solicitudes de aclaratoria o ampliación no resultan
vías procesales idóneas para manifestar el desacuerdo de los intervinientes en
un proceso con la motiva o dispositiva de los fallos dictados por los órganos
judiciales; ni puede el juzgador mediante una aclaratoria de la sentencia que
hubiere dictado, modificar su contenido en todo o en parte, en consecuencia,
debe esta Sala desestimar la referida solicitud, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud
de aclaratoria formulada por el abogado Moisés Rosales Delgado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3564, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Henri Falcón, Alcalde del
Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese,
regístrese y notifíquese
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vice.../
/...presidente,
___________________________
LUIS
E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ