En Sala Electoral

Magistrado Ponente OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000011

I

 

El 15 de agosto de 2011, el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.811, “(…) actuando en este acto en (…) propio nombre, debido a (…) [su] condición de ingeniero electricista activo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el número 50.212 (…)”, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala).

 

Mediante decisión Nº 1996 del 16 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

 

“1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, actuando en su propio nombre y en su condición de ingeniero contra la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir el expediente correspondiente a dicha Sala”.

 

El 16 de febrero de 2012, se recibió oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12-0105 del 10 de febrero de 2012, mediante el cual remitió expediente Nº AA50-T-2011-001102, contentivo de la referida acción de amparo constitucional.

Por auto del 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, decidió designar ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, para emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

            Mediante decisión Nº 29 del 28 de febrero de 2012, esta Sala Electoral declaró:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, (…).

SEGUNDO: ADMITE la acción propuesta, salvo su apreciación en la definitiva, y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión, Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 

Por auto del 07 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó “notificar a la parte accionante”, y al Ministerio Público.

 

En fecha 30 de abril de 2012, se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública para el 31 de mayo de 2012, y se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

           

En fecha 31 de mayo de 2012 se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia del ciudadano Alexis Darío Bracho Bozo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.811, parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Félix Ojeda y Enzo Betancourt, titulares de la cédula de identidad N° V-4.165.293 y V-3.688.477 respectivamente, con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de Presidente de la Junta Directiva del mencionado ente gremial, respectivamente, asistidos por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.753, parte presuntamente agraviante.  Se dejó constancia de la asistencia de la abogada Eira Torres, inscrita en el  Inpreabogado bajo el N° 39.288, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, la Presidenta de la Sala comunicó a las partes el tiempo que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole primeramente el derecho de palabra a la parte quejosa, luego a la parte presuntamente agraviante, quien consignó escrito y pruebas documentales. Efectuadas las intervenciones, se dio oportunidad a las partes para que ejercieran el derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. Acto seguido se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público. Luego los Magistrados de la Sala se retiraron a deliberar. Culminada ésta, la Presidenta de la Sala anunció el diferimiento de la audiencia para el 05 de junio de 2012.

           

El 05 de junio de 2012, mediante auto se defirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 07 de junio de 2012.

 

            El 05 de junio de 2012, la ciudadana Eira Torres, inscrita en el  Inpreabogado bajo el N° 39.288, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito con nueva opinión fiscal.

 

            El 07 de junio de 2012, se reanudó la audiencia constitucional, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Félix Ojeda y Enzo Betancourt, ya identificados, con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de Presidente de la Junta Directiva del mencionado ente gremial, respectivamente, asistidos por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.753, parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la no comparencia del representante del Ministerio Público. Acto seguido la Presidenta de la Sala anunció el diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 14 de junio de 2012.

 

El 14 de junio de 2012, se reanudó la audiencia constitucional, dejándose constancia de la inasistencia de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Félix Ojeda y Enzo Betancourt, identificados en autos, con el carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de Presidente de la Junta Directiva del mencionado ente gremial, respectivamente, asistidos por el abogado Alberto José Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.753, parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la no comparencia del representante del Ministerio Público. Acto seguido la Presidenta de la Sala leyó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral pública el texto integro de la sentencia contentiva del dispositivo del fallo leído en la audiencia del 14 de junio de 2012, en los términos siguientes:

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte presuntamente agraviada, en su escrito libelar, expone lo siguiente:

 

Que “[e]l último proceso eleccionario del COLEGIO DE INGENIERO DE VENEZUELA (…) fue el 30 de enero del año 2004, correspondiente al período de gestión gremial 2004-2006, donde en concordancia con la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Afines de Venezuela, el Reglamento Interno y el Reglamento electoral del CIV, se eligió a los Órganos Nacionales del Colegio (ASAMBLEA DE REPRESENTANTES, JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO), Juntas Directivas de Centros, Juntas Directivas Seccionales y sus correspondientes Asamblea Seccionales. Los Miembros de los Órganos Nacionales, de Centros y de Asambleas Seccionales y sus correspondientes Asambleas, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos para el periodo siguiente” (corchetes de la Sala). (Folio 1 del expediente). 

 

Que “(…) [l]os hechos demuestran, que todas las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, es decir, debieron haberse renovado mediante nuevas elecciones de igual índole en el mes de enero del año 2006, pero es el caso que hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años (2006 al 2011) sin haberse celebrado las correspondientes elecciones nacionales ni en el año 2006, ni en el año 2008, ni en el año 2010 permaneciendo como funcionarios de hecho; es decir personas que ejercen funciones públicas, gremiales, sin haber sido válidamente nombrados, por tanto su investidura como directivo gremial es irregular mostrando una actitud pasiva para no celebrar nuevas elecciones con una clara y notoria intención de perpetuarse en los cargos directivos del CIV para los cuales fueron elegidos en el mes de enero del año 2004 (…)” (sic), (v. folios 1 y 2 del expediente). (Corchetes de esta Sala).

 

Igualmente, alegó que “(…) a conducta de OMISIÓN E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CIV por parte de la Asamblea de Representantes Nacional de CIV al no elegir el Consejo electoral (sic) no solo vulnera mi ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde por un periodo de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, directa y secreta” (mayúsculas del original), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de esta Sala).

 

Finalmente, como fundamento de la acción de amparo interpuesta, señaló “(…) los artículos 27 y 63 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, entre otros, así como lo dispuesto en el Artículo 23 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (mayúsculas del original), (v. folios 3 y 4 del expediente).

 

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

 

En la audiencia constitucional del 31 de mayo de 2012, los ciudadanos Enzo Rafael Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-3.688.477, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y Félix Francisco Ojeda Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V-4.165.293, actuando con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, asistidos por el abogado Alberto José Rivas Sánchez inscrito en el Impreabogado N° 50.753, presentaron escrito de conclusiones en el cual señalan lo siguiente:

 

Que el mismo accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo expresa “(…) dejó transcurrir más de cinco (5) años, para denunciar la presunta violación de las denuncias que realiza en el caso in comento, pues no acompañó al escrito libelar el aporte de documentos, solicitudes o recursos que demostrasen que la ausencia del consentimiento tácito a la situación jurídica presuntamente infringida en su contra, de haber sido ciertas las denuncias por él realizadas (cosa que no [admiten] de ninguna manera), consistió en ellas a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya situación califica la misma como requisito de admisibilidad la ausencia de consentimiento expreso (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Por esos razonamientos solicitaron que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

Que “(…) esta misma Sala Electoral mediante sentencia N° 89 de fecha 2 de agosto de 2011 (…) EXHORTÓ a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela a realizar las gestiones y diligencias pertinentes, de acuerdo a la Ley y su reglamento, para que se realizara la convocatoria a elecciones en esta Corporación Gremial (…). En consecuencia (…) la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional de Representantes decidió, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 44 y el párrafo primero del artículo 45 del Reglamento interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela convocar conjuntamente con la Junta Directiva Nacional, a la celebración de una Asamblea Extraordinaria para el 18 de agosto de 2011 a las 10:00 ante meridiem(am), cuya segunda convocatoria se realizó para el mismo día a las 4:00 post meridiem (pm), con la finalidad de elegir el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuya celebración se realizaría en la sede de la institución, acto para el cual la Mesa Directiva se encontraba debidamente  autorizada  de  acuerdo  a  las  normas  reglamentarias  mencionadas (…)”.

 

Que con el quórum reglamentario, se procedió a “(…) convocar a la Comisión Delegada para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55, literal ‘a’ del reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 40 ejusdem para que eligiera el Consejo Electoral del CIV, todo lo cual ocurrió el día 24 de agosto de 2011, el cual es el órgano al cual corresponde la organización y convocatoria a las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”.

 

Que “(…) el Consejo Electoral del CIV, se instaló formalmente el día 29 de agosto de 2011, el día 30 de agosto realizó las notificaciones a los diferentes órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela y le requirió a la Junta Directiva la notificación a los diferentes Centros y Seccionales del País de esa participación, lo que se cumplió debidamente, en los días posteriores (…). A menos de un mes de su instalación el día 28 de septiembre de 2011, solicitó al máximo Órgano Comicial del País, la inscripción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como requisito previo a la solicitud de autorización para convocar elecciones de conformidad con las formas Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictado por el Consejo Nacional electoral, logrando el referido Código de inscripción en fecha 8 de diciembre de 2011 (…)”.

 

Que “(…) se ha llevado adelante el Procedimiento Administrativo por ante la Dirección Nacional de Gremios y Sindicatos del CNE, a lo largo de este año, lo que demuestra que no existe actitud pasiva de parte de ninguno de los órganos del CIV, con la finalidad de perpetuarse en el ejercicio de los cargos gremiales obtenidos en el último proceso electoral (…)”.

 

Que “(…) demostrado como ha sido la falsedad de los dichos del quejoso, dado que es IMPOSIBLE, que la violación de los derechos denunciados sea realizable, pues los órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, han realizado todo lo contrario a lo dicho presunto agraviado, demostración esta que se ha realizado a través de los documentos que hemos aportado en la presente, pedimos que así se declare por esta Sala. De igual manera, [solicitaron] que sea declarada la temeridad de la interposición del Amparo Constitucional por lo evidente que resulta la misma (…)”.

 

Que “(…) no puede haber violación de los derechos denunciados cuando el Consejo Electoral ha sido elegido conforme al derecho; cuando este se ha instalado y funcionando al punto que lleva un procedimiento administrativo ante la Directiva Nacional de Gremios y Sindicatos del CNE cuando todo lo que conforma el petitorio del quejoso se ha cumplido a cabalidad (…)”.

 

Finalmente solicitaron que “(…) se declare INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALEXÍS DARÍO BRACHO BOZO, plenamente identificado en autos, en contra de la Junta Directiva y de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) que se declare la temeridad de la acción incoada”.

 

 

 

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, la ciudadana Eira María Torres Castro, Inpreabogado N° 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la pretensión de amparo constitucional sea “(…) declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”. Su opinión la fundamentó en los siguientes motivos:

 

            Que “[m]ediante la presente acción de amparo constitucional el accionante señala como presente agraviantes a la Asamblea de Representantes Nacional y su mesa Directiva, legitimados para elegir a los miembros del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por lo cual pretende que esa Sala Electoral les ordene, que convoquen a todos los miembros de la Asamblea de Representantes Nacional a un Sesión Extraordinaria en la cual se trate como único punto, la elección del Consejo Electoral, de lo cual se deduce que efectivamente el presunto agraviante resulta la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros, en virtud de lo establecido en el artículo 44° y el Parágrafo Primero del artículo 45° del Reglamento Interno” (corchetes de la Sala).

 

            Que “[i]gualmente solicita el accionante, que se ordene a dicho Consejo Electoral una vez constituido, se inscriba en los registros llevados por el Consejo Nacional Electoral y someta a la autorización del Consejo Nacional Electoral, la convocatoria a elecciones que se le ordene iniciar dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, a fin de elegir las autoridades nacionales, regionales y seccionales del CIV, previa verificación de la legalidad de la designación de los miembros de dicha Comisión, de conformidad con lo establecido en su Reglamento interno”.

 

            Que “[a] los folios 125 y 138, consta el listado de los presentes en la Asamblea Extraordinaria convocada por la Junta Directiva para el día 18 de agosto de 2011, en la cual no se logró el quórum necesario; y asimismo, consta a los folios 139 al 142, el Acta de Asamblea Nacional de Representantes celebrada el 24 de agosto de 2011, de la cual se desprende –una vez logrado el quórum– fue electo el Consejo Electoral” (corchetes de la Sala).

 

Que, “[d]e las pruebas señaladas se desprende, que efectivamente la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros procedió a la convocatoria y celebración de la Reunión Extraordinaria de la Asamblea Nacional de Representantes, en virtud de lo cual procedió al nombramiento del Consejo Electoral, el cual fue registrado bajo el número 2865” (corchetes de la Sala).

           

Que ese Consejo Electoral del Colegio de Ingeniero de Venezuela “(…) presentó en fecha 1° de febrero de 2012, el Proyecto Electoral ante la Dirección Nacional de Gremios y Sindicato del Consejo Nacional Electoral, al cual el Ente Comicial realizó observaciones, mediante comunicación de fecha 14 de febrero de 2012”.

 

Que “[e]n fecha 21 de marzo de 2012, el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros, atiende las observaciones hechas al Proyectos Electoral, y advierte que algunas de ellas no corresponde realizarlas, por cuanto no se encuentran dentro de sus atribuciones”.

           

Que, “(…) si bien es cierto que ha desaparecido parcialmente la situación jurídica infringida al adelantar la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros, las diligencias necesarias para el nombramiento efectivo del Consejo Electoral y su correspondiente registro por ante el Consejo Nacional Electoral; también es cierto, que la mora electoral persiste, situación que debe ser restituida”.

 

            Seguidamente, la representante del Ministerio Público hizo alusión a decisión de la Sala Constitucional, mediante la cual se estableció “el criterio según el cual el efecto de un amparo constitucional es la restitución o el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

            Asimismo señaló que “(…) tanto la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros, como el Consejo Electoral actual tienen a su cargo el adelanto de  todas las diligencias a fin de lograr por parte del Consejo Nacional Electoral, la autorización de la convocatoria de elecciones”.

 

Finalmente la representante del Ministerio público, atendiendo a lo expuesto, solicitó que la pretensión de amparo constitucional sea “(…) declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Revisadas las actas que integran el expediente, oída la exposición efectuada por las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

 

PRIMERO: Aprecia esta Sala Electoral que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de mayo de 2012 la parte quejosa alega la falta de legitimidad de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela para comparecer a dicho acto, por cuanto, según el accionante, el amparo se interpone contra la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y no contra la Junta Directiva.

 

Al respecto, se aprecia de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que en el folio siete (7) del expediente el accionante solicitó “(…) la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por la OMISIÓN E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CIV (sic) tanto por la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL CIV (sic) presidida por el Ing. Enzo Betancourt Mejías C.I.: 3.688.477, POR LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES NACIONAL DEL CIV (sic) en su conjunto así como también por la MESA DIRECTIVA de la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES NACIONAL DEL CIV (sic), presidida por el Ing. Felix Ojeda Oropeza C.I.: 4.165.293 (...)”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Es el propio quejoso quien incluye en su pretensión la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual esta Sala Electoral considera que el alegato de falta de legitimidad en relación a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela debe desestimarse. Así se decide.

 

 SEGUNDO: La parte presuntamente agraviada solicita amparo constitucional, por cuanto “(…) todas las autoridades ejecutivas, disciplinarias y electorales del CIV entre otras, agotaron el período para el cual fueron elegidos, (…)”  y, que dichas autoridades “(…) debieron haberse renovado mediante nuevas elecciones (…) en el mes de enero del año 2006 (…)”, hasta la presente fecha no se ha convocado el proceso electoral.

 

Destaca el quejoso que el órgano encargado para convocar dicho proceso es el Consejo Electoral del referido Colegio, pero en la actualidad no existe, y quien tiene la atribución de elegirlo es la Asamblea Nacional de Representantes. Señala que esa omisión le violenta el derecho a elegir autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impide que los agremiados puedan postular candidatos o candidatas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 eiusdem.

 

Al respecto, se observa que la parte presuntamente agraviante en su escrito de conclusiones, presentados en la audiencia del 31 de mayo de 2012, expresa con relación a este alegato, que “(…) la Mesa Directiva de la Asamblea Nacional de Representantes decidió, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 44 y el párrafo primero del artículo 45 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela convocar conjuntamente con la Junta Directiva Nacional, a la celebración de una Asamblea Extraordinaria para el 18 de agosto de 2011 a las 10:00 ante meridiem (am), cuya segunda convocatoria se realizó para el mismo día a las 4:00 post meridiem (pm), con la finalidad de elegir el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuya celebración se realizaría en la sede de la institución, acto para el cual la Mesa Directiva se encontraba debidamente autorizada de acuerdo a las normas reglamentarias mencionadas (…)”.

 

Que con el quórum reglamentario, se procedió a “(…) convocar a la Comisión Delegada para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 55, literal ‘a’ del reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 40 ejusdem para que eligiera el Consejo Electoral del CIV, todo lo cual ocurrió el día 24 de agosto de 2011, el cual es el órgano al cual corresponde la organización y convocatoria a las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…)”.

 

Que “(…) el Consejo Electoral del CIV, se instaló formalmente el día 29 de agosto de 2011, el día 30 de agosto realizó las notificaciones a los diferentes órganos del Colegio de Ingenieros de Venezuela y le requirió a la Junta Directiva la notificación a los diferentes Centros y Seccionales del País de esa participación, lo que se cumplió debidamente, en los días posteriores (…). A menos de un mes de su instalación el día 28 de septiembre de 2011, solicitó al máximo Órgano Comicial del País, la inscripción del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como requisito previo a la solicitud de autorización para convocar elecciones de conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictado por el Consejo Nacional Electoral, logrando el referido Código de inscripción en fecha 8 de diciembre de 2011 (…)”.

 

Vistos los alegatos de las partes, observa esta Sala Electoral que cursan en el expediente los medios probatorios siguientes:

 

1.      Al folio ciento veintitrés (123) del expediente consta ejemplar del “Diario 2001” del 16 de agosto de 2011, donde se publicó el acto mediante el cual la Mesa Directiva de la Asamblea de Representantes y la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela convocó a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 18 de agosto de 2011, con punto único a tratar, “Elección Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela”.

2.      Cursa a los folios Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta y Ocho (138) del expediente, Lista de Asistencia de la Asamblea Extraordinaria convocada para el 18 de agosto de 2011, de la cual se evidencia que para las diez de la mañana (10:00 a.m) asistió sólo 6 representantes, y para las cuatro de la tarde (4:00 p.m) siete (7).

3.      Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142) Acta de fecha 24 de agosto de 2011, de la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional de Representantes del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha quedó constituido el Consejo Electoral.

4.      Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, consta comunicación de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el Presidente del Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dirigida al presidente del mencionado Colegio mediante la cual hizo entrega de la copia de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, y del proyecto de elecciones, para el año 2012-2014. En la misma consta referencia que el indicado proyecto electoral fue consignado ante el Consejo Nacional Electoral el 31 de enero de 2012, y para el 29 de febrero de 2012, se recibió el oficio número ONGS/0334/2012, del Consejo Nacional Electoral, con observaciones que deben ser subsanadas, para continuar el trámite relativo a la solicitud de aprobación de la convocatoria a elecciones.

5.      Consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual el Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela informa al Consejo Nacional Electoral las razones por las cuales hasta esa fecha no había consignado las correcciones a las observaciones realizadas al proyecto electoral.

 

De los mencionados medios probatorios se constata:

 

1.      Que en el Colegio de Ingenieros de Venezuela fue constituido el respectivo Consejo Electoral, órgano competente para la convocatoria a elección de sus autoridades.

2.      Que el mencionado Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela ha realizado gestiones para la celebración de elecciones.

3.      Que no obstante las gestiones realizadas por el mencionado Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela no se ha realizado la convocatoria a elecciones, por cuanto falta el cumplimiento de requisitos exigidos por el Consejo Nacional Electoral.

 

Lo anterior permite concluir que aun cuando en el Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra conformado un Consejo Electoral, la falta de convocatoria a elecciones persiste y, con ello, la violación a derechos constitucionales del sufragio y participación ciudadana, consagrado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la convocatoria a elecciones del referido Colegio constituye acto inicial de la fase preparatoria del proceso electoral, para que los interesados ejerzan el derecho al sufragio y participación política.

 

Ahora bien, por cuanto el referido Consejo Electoral presentó un proyecto electoral ante el Consejo Nacional Electoral el 31 de enero de 2012, y para el 29 de febrero de 2012, recibe Oficio número ONGS/0334/2012, del Consejo Nacional Electoral, con observaciones al proyecto presentando, las cuales no han sido subsanadas a la presente fecha, entiende esta Sala Electoral que ese proyecto ha quedado sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, publicadas en la Gaceta Electoral N° 547 del 07 de diciembre de 2010, que establece:

ARTÍCULO 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que los consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Consignados éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO ÚNICO: En caso que el gremio o colegio profesional dejare transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.

 

En consecuencia, con la finalidad de restituir la situación jurídica constitucional infringida se ordena al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones, conjuntamente con el nuevo proyecto electoral al Consejo Nacional Electoral  entre los 30 y 60 días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, cumpliendo con todos los trámites necesarios para que el proceso electoral se realice. Así se decide.

 

TERCERO: Observa esta Sala Electoral que la parte presuntamente agraviante alegó en la audiencia constitucional, y así lo reflejo en su escrito de conclusiones presentado el 31 de mayo de 2012, la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción de amparo, por cuanto el presunto agraviado “(…) dejó transcurrir más de cinco (5) años, para denunciar la presunta violación de las denuncias que realiza en el caso in comento, pues no acompañó al escrito libelar el aporte de documentos, solicitudes o recursos que demostrasen que (sic) la ausencia del consentimiento tácito a la situación jurídica presuntamente infringida en su contra, de haber sido ciertas las denuncias por él realizadas (cosa que no [admiten] de ninguna manera), consintió en ellas (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Ahora bien, el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá el amparo cuando el agraviado haya consentido en la posible violación de derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más seis (6) meses, a partir del momento que tenga conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra. Señala la norma

 

No se admitirá la acción de amparo:

 

(…)

 

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

 

La citada norma, establece una excepción a la aplicación de ese lapso de caducidad, cuando  hay violaciones o amenaza de violación del orden público, o las buenas costumbres.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 1395 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Guido Alfonso Sánchez Ovallos), precisó que para que aplique tal excepción:

 

“(…) deben ocurrir dos situaciones excepcionales, a saber: a) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y b) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la desaplicación del lapso de caducidad solo será procedente cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

 

En este sentido, para determinar cuándo existe violación al orden público en el sentido de la excepción que establece el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 604 del 10 de junio de 2010, (caso: Joao Campolargo) determinó:

 

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Subrayado añadido).

 

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y aplicado al caso de autos, se puede apreciar que existe violación del derecho al sufragio (activo y pasivo) y participación política –como se evidenció ut supra– no solo en perjuicio del agraviado, sino de todos los agremiados del Colegio de Ingenieros de Venezuela, motivado a la falta de convocatoria a elecciones por parte del Consejo Electoral.

 

En estas lesiones constitucionales se encuentra involucrado el orden público, por cuanto la falta de convocatoria a elecciones no sólo afecta la esfera jurídica individual del recurrente, sino de todos los ciudadanos y ciudadanas ingenieros que se encuentran inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, razón por la cual estima esta Sala Electoral que se cumple la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte agraviante. Así se decide.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS DARÍO BRACHO BOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.053.884, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.811, contra la “(…) Asamblea de Representantes Nacional del CIV al no elegir el Consejo electoral [con lo cual] no solo vulnera (…) [su] ejercicio al sufragio, sino que atenta contra la alternabilidad de las autoridades, los cuales les corresponde un período de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y al concluir el mismo, deben renovarse mediante elecciones universales, personal, personal, directa y secreta” (sic), (v. folio 3 del expediente). (Corchetes de la Sala).

 

SEGUNDO: : Se ORDENA al Consejo Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones, conjuntamente con el nuevo proyecto electoral, al Consejo Nacional Electoral, entre los 30 y 60 días continuos siguientes a la notificación del presente fallo, cumpliendo con todos los trámites necesarios para que el proceso electoral se realice.

El incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

             

               La Presidenta,

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                                          El Vicepresidente,

 

 MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ

 

Los Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

             

                       

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI                         

                    Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

En veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,