![]() |
Magistrado Ponente:
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2006-00048
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2006, el abogado VIRGILIO ACOSTA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.064.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.012,
actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo de Administración de
En fecha 03 de mayo de 2006,
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Señaló el recurrente, que interpone el presente recurso de interpretación
por ante esta Sala Electoral, a los fines de despejar la duda que se originó
como consecuencia de la entrada en vigencia de
Señala el recurrente, que los
actuales miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,
delegados, principales y suplentes de
Indica el recurrente, que la nueva
Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares no
contempla una disposición transitoria que señale cuál va a ser la situación de
los Directivos que, al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley, estén
ejerciendo cargos bajo el imperio de
Manifiesta el recurrente que ante
dicho vacío legislativo le surge la duda de: “¿Cuál es el camino a seguir,
para todos aquellos Directivos que se les aproximó el vencimiento de su período
de dos (2) años de reelección, y que fueron alcanzados por la nueva Ley que
establece un período de mandato de tres (3) años?”.
De igual manera señala el recurrente que tiene la duda si: “¿Se hace
extensivo el período de un (1) año más, para dar cumplimiento a los tres (3)
años que establece la nueva Ley, o se procede a llamar a un proceso electoral?”.
En virtud de lo antes señalado, solicita el recurrente a esta Sala
Electoral que haga una interpretación del artículo 34 de
II
DE
Pasa en primer lugar esta Sala Electoral, a determinar su competencia para
el conocimiento del presente recurso de interpretación y observa que la
pretensión del recurrente está referida a la interpretación de una normas
contenida en
Esta Sala Electoral ha venido delineando por vía jurisprudencial los
criterios relativos a la determinación de su competencia y, en tal sentido, se
puede citar la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), en la cual se
estableció:
“...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer:
...omissis…
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de
determinar el sentido y alcance de
Se observa en esta cita jurisprudencial que esta Sala Electoral ha
establecido que es de su competencia, la interpretación de la leyes que regulen
la materia electoral, que es precisamente lo que se plantea en el presente
caso, ya que la norma cuya interpretación se solicita, determina la duración
del mandato de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de
Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, así
como la posibilidad de reelección de los mismos, por lo que, al vencimiento de
dicho período, debe procederse a convocar los correspondientes procesos
electorales para la renovación o sustitución de las autoridades de las Cajas de
Ahorro.
En consecuencia, visto que el
contenido del recurso de interpretación planteado, efectivamente, es de
naturaleza electoral, de conformidad con el numeral 52 del artículo 5 de
Con relación a la admisibilidad del
presente recurso, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala
Electoral, acogiendo criterios de
“En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación en anteriores
decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002,
121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido admitiendo en
forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera
“... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y
la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el
cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una
tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para
la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:
1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante
demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha
interpretación recaiga en un caso concreto.
2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el
mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es
decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o
ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.
4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la
interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario
modificar el criterio sostenido.
5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación
legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria
con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza
diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión
previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien
sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos”.
Como se puede observar, son siete
(7) los requisitos establecidos por esta Sala Electoral para la admisibilidad
de los recursos de interpretación, los cuales en el presente caso se analizan
de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimación para
recurrir, esto es, que el solicitante tenga interés en la interpretación
solicitada y que dicha interpretación recaiga sobre un caso concreto, observa
esta Sala Electoral que el presente recurso es interpuesto por los integrantes
de Consejo de Administración de
En cuanto a la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un
texto legal, efectivamente observa
En cuanto al tercer requisito,
referido a que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación y que,
en tal sentido, la parte solicitante señale cuál es en su opinión la oscuridad
o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación, observa
esta Sala Electoral que el recurrente ha señalado que
En cuanto al cuarto y quinto de los
requisitos antes señalados, referidos a que no exista pronunciamiento previo de
esta Sala Electoral sobre la interpretación que se está solicitando e
igualmente que no se pretenda la sustitución de los recursos procesales
existentes, observa esta Sala Electoral, que no ha existido pronunciamiento
previo sobre la interpretación del artículo 34 de
Finalmente, en cuanto a la exigencia
de no acumulación de pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o
contradictorias, así como que el objeto de la interpretación legal no sea el
obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un
posterior conflicto, observa
En vista de lo antes señalado,
III
DE
Pretende el recurrente la interpretación del artículo 34 de
Primero: “¿Cuál
es el camino a seguir, para todos aquellos Directivos que se les aproximó el
vencimiento de su período de dos (2) años de reelección, y que fueron
alcanzados por la nueva Ley que establece un período de mandato de tres (3)
años?”.
Segundo: “¿Se
hace extensivo el período de un (1) año más, para dar cumplimiento a los tres
(3) años que establece la nueva Ley, o se procede a llamar a un proceso
electoral?”.
A los fines de realizar la interpretación solicitada, considera esta Sala
Electoral necesario, en primer lugar, hacer mención a la norma cuya
interpretación se está solicitando, y en tal sentido se observa que el texto de
la misma es del siguiente tenor:
“Artículo 34: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los
miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados,
principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta
y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un
período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los
miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales
o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los
cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado,
mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última
gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las
asociaciones de carácter militar.”
Como se observa en la norma antes
citada, la misma está referida efectivamente a situaciones de naturaleza
electoral, como lo constituye el lapso de vigencia de los integrantes de
Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y
suplentes de Cajas de Ahorros y la posibilidad de reelección, siendo dicho
período el que determina las fechas en las cuales deben realizarse los procesos
electorales para la elección de las autoridades de las Cajas de Ahorro.
Dispone el citado artículo 34 de
Adicionalmente establece el artículo 34 de
Como se puede observar, establece la norma en forma muy clara y precisa una
causal de inelegibilidad para quien ha estado
detentando por dos períodos consecutivos, un cargo en los Consejos de
Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de
Cajas de Ahorros al indicar que, para volver a optar por un cargo dentro de dicha
Caja de Ahorro debe dejar transcurrir por lo menos tres (3) años desde la fecha
en que finalizó el último período ejercido.
La inquietud que se plantea a través del presente recurso, es la relativa a
la situación en que se encuentran los integrantes de los Consejos de
Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de
las Cajas de Ahorro, que fueron electos o reelectos en sus cargos para el
período de dos (2) años establecido en la derogada Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro, puesto que la vigente de
Así, pretenden los recurrentes que esta Sala Electoral realice la
aclaratoria, si “…Se hace extensivo el período de un (1) año mas, para dar
cumplimiento a los tres años que establece la nueva Ley, o se procede a llamar
a un proceso electoral…” al vencerse
los dos (2) años que establecía
Respecto a esta inquietud que plantean los recurrentes, esto es, si se hace
extensivo el período de tres (3) años a quienes habían sido electos por dos (2)
años, esta Sala considera necesario revisar en el presente caso, lo relativo a
la validez temporal de las leyes, ya que precisamente la duda que dicen tener
los recurrentes nace como consecuencia de la derogatoria de una Ley y la
entrada en vigencia de otra.
La regulación relativa a la validez temporal de las leyes en el
ordenamiento jurídico venezolano, parte de lo dispuesto en el artículo 24 de
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se
promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
Conforme a la disposición normativa citada, se observa que, establece
nuestra Constitución como regla general, que las leyes rigen únicamente para el
futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia,
por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. La única excepción que
establece
En el caso concreto del artículo 34
de
El propio encabezado del artículo 34
es muy claro en lo relativo a la aplicabilidad de dicha norma, ya que el mismo
expresamente señala: : “A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley…”.Al establecer el propio encabezado del artículo que el mismo es
aplicable a partir de la entrada en vigencia de
Es evidente en consecuencia, que
aquellos integrantes de Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia,
delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, que fueron electos
en sus cargos para un período de dos (2) años, esto es, durante la vigencia de
la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, su período termina al
vencimiento de los dos (2) años para los que fueron electos, y deben proceder
en forma inmediata a la convocatoria del proceso electoral para la elección de
una nueva Junta Directiva.
En virtud de ello debe forzosamente esta Sala Electoral declarar que el
período de tres (3) años que consagra el artículo 34 de la vigente
Debe igualmente esta Sala Electoral pronunciarse en relación a la situación
de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia,
delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, que al momento de
la entrada en vigencia de
Como se ha señalado, el artículo 34 de
Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador tanto en
Ahora bien, sobre la inquietud planteada por los recurrentes, esta Sala
Electoral observa que pueden plantearse dos situaciones de hecho en el caso de
los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia,
delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro que fueron electos
durante la vigencia de
Considera necesario precisar
Lo anterior lleva a esta Sala a señalar que, en el supuesto de aquellas
personas que están desempeñando un primer período en Consejos de
Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de
las Cajas de Ahorro, las mismas tienen derecho a reelección y por ende pueden
optar en forma inmediata al mismo cargo que vienen desempeñando o a cualquier
otro dentro de
En el supuesto de que las personas se encuentren desempeñando un segundo
período en forma consecutiva, determina esta Sala Electoral, que las mismas al
vencimiento de ese segundo período no pueden optar en forma inmediata a un
nuevo cargo en los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia,
delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, toda vez que se
encuentran afectadas de la causal de inelegibilidad
que ha establecido el legislador tanto en
En los términos antes expuesto realiza esta Sala Electoral la
interpretación del artículo 34 de
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En ocho (08) de junio de 2006, siendo
las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 94.
El Secretario,