Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2006-00048

 

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2006, el abogado VIRGILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.064.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 5.012, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Administrativos del Colegio Universitario de Caracas (C.A.P.T.A.C.U.C.), la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 6 de noviembre de 1996, bajo el 7, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1996, interpuso Recurso de Interpretación  del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

 

En fecha 03 de mayo de 2006, la Sala Electoral dio entrada al escrito presentado, y designó ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

           

Señaló el recurrente, que interpone el presente recurso de interpretación por ante esta Sala Electoral, a los fines de despejar la duda que se originó como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ya que esta Ley en su artículo 34 modificó el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro,  en el sentido que amplió el período para los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, extendiéndolo de dos (2) a tres (3) años.

 

            Señala el recurrente, que los actuales miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Administrativos del Colegio Universitario de Caracas (C.A.P.T.A.C.U.C.) fueron electos bajo la vigencia de la fenecida Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por el período de dos (2) años que establecía dicha Ley, pero que antes de vencerse dicho período, entró en vigencia la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la cual amplía el período a tres (3) años.

 

            Indica el recurrente, que la nueva Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares no contempla una disposición transitoria que señale cuál va a ser la situación de los Directivos que, al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley, estén ejerciendo cargos bajo el imperio de la Ley derogada.

 

            Manifiesta el recurrente que ante dicho vacío legislativo le surge la duda de: “¿Cuál es el camino a seguir, para todos aquellos Directivos que se les aproximó el vencimiento de su período de dos (2) años de reelección, y que fueron alcanzados por la nueva Ley que establece un período de mandato de tres (3) años?”. 

 

De igual manera señala el recurrente que tiene la duda si: “¿Se hace extensivo el período de un (1) año más, para dar cumplimiento a los tres (3) años que establece la nueva Ley, o se procede a llamar a un proceso electoral?”.

 

En virtud de lo antes señalado, solicita el recurrente a esta Sala Electoral que haga una interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y, en especial, cómo debe conciliarse el período de dos (2) años de la Ley anterior con el período de tres (3) años que establece la vigente Ley.

 

II

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

           

            Pasa en primer lugar esta Sala Electoral, a determinar su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación y observa que la pretensión del recurrente está referida a la interpretación de una normas contenida en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, relativa al tiempo que deben permanecer en sus cargos los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, así como a la posibilidad de reelección, situación que implica que la materia objeto del presente recurso de interpretación es evidentemente de naturaleza electoral, por lo que corresponde el conocimiento del mismo a esta Sala Electoral.

 

Esta Sala Electoral ha venido delineando por vía jurisprudencial los criterios relativos a la determinación de su competencia y, en tal sentido, se puede citar la sentencia No. 2, del 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), en la cual se estableció:

 

“...mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

                                ...omissis

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Se observa en esta cita jurisprudencial que esta Sala Electoral ha establecido que es de su competencia, la interpretación de la leyes que regulen la materia electoral, que es precisamente lo que se plantea en el presente caso, ya que la norma cuya interpretación se solicita, determina la duración del mandato de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, así como la posibilidad de reelección de los mismos, por lo que, al vencimiento de dicho período, debe procederse a convocar los correspondientes procesos electorales para la renovación o sustitución de las autoridades de las Cajas de Ahorro.

 

            En consecuencia, visto que el contenido del recurso de interpretación planteado, efectivamente, es de naturaleza electoral, de conformidad con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo que constituye la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en materia de su competencia, y de manera especial la establecida en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala Electoral se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso.

 

            Con relación a la admisibilidad del presente recurso, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Electoral, acogiendo criterios de la Sala Político Administrativa, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio para la admisibilidad de los recursos de interpretación. En este sentido, podemos citar sentencia 21, del 13 de abril de 2005,  donde la Sala dejó sentado el siguiente criterio:

“En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación en anteriores decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido admitiendo en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso Miguel Mónaco y otros, 19 de enero de 1999). Luego, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del Recurso de Interpretación, mediante sentencia 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido siguiente:          

 

“... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos”.

 

            Como se puede observar, son siete (7) los requisitos establecidos por esta Sala Electoral para la admisibilidad de los recursos de interpretación, los cuales en el presente caso se analizan de la siguiente manera:

 

            En cuanto a la legitimación para recurrir, esto es, que el solicitante tenga interés en la interpretación solicitada y que dicha interpretación recaiga sobre un caso concreto, observa esta Sala Electoral que el presente recurso es interpuesto por los integrantes de Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Administrativos del Colegio Universitario de Caracas (C.A.P.T.A.C.U.C.), situación que, a juicio de esta Sala, efectivamente evidencia interés en la interpretación solicitada; e igualmente observa la Sala que la interpretación requerida recae sobre un caso concreto, como es la designación de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la mencionada Caja de Ahorro, por lo que estima la Sala que se da por cumplido el primer requisito.

En cuanto a la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, efectivamente observa la Sala que la interpretación solicitada está referida a un texto legal, específicamente del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.286, de fecha 04 de octubre de 2005. En consecuencia, da la Sala por cumplido este segundo requisito de admisibilidad.

 

            En cuanto al tercer requisito, referido a que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación y que, en tal sentido, la parte solicitante señale cuál es en su opinión la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación, observa esta Sala Electoral que el recurrente ha señalado que la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares no contempla una disposición transitoria que señale cuál va a ser la situación de los Directivos que al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley estén ejerciendo cargos bajo el imperio de la derogada Ley, generando tal situación la duda sobre el período para los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia en las Cajas de Ahorro.

 

            En cuanto al cuarto y quinto de los requisitos antes señalados, referidos a que no exista pronunciamiento previo de esta Sala Electoral sobre la interpretación que se está solicitando e igualmente que no se pretenda la sustitución de los recursos procesales existentes, observa esta Sala Electoral, que no ha existido pronunciamiento previo sobre la interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares en relación a los particulares planteados por el justiciable, e igualmente que el procedimiento utilizado y la pretensión planteada están referidas a la interpretación de dicha norma, por lo que no hay sustitución de los recursos procesales existentes, de allí por lo que, en consecuencia, da esta Sala por cumplidos igualmente estos dos requisitos.

 

            Finalmente, en cuanto a la exigencia de no acumulación de pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, así como que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto, observa la Sala que en el presente caso no se han acumulados pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, ni se deduce el que se esté pretendiendo solucionar un conflicto posterior, razón por la cual da la Sala por cumplidos igualmente estos requisitos.

 

            En vista de lo antes señalado, la Sala da por satisfechos, en el presente caso, los requisitos de admisibilidad para los Recursos de Interpretación, razón por la cual lo declara admisible. Así se decide.

 

III

DE LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA

           

            Pretende el recurrente  la interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y en tal sentido formula las siguientes interrogantes:

 

Primero: “¿Cuál es el camino a seguir, para todos aquellos Directivos que se les aproximó el vencimiento de su período de dos (2) años de reelección, y que fueron alcanzados por la nueva Ley que establece un período de mandato de tres (3) años?”. 

 

Segundo: “¿Se hace extensivo el período de un (1) año más, para dar cumplimiento a los tres (3) años que establece la nueva Ley, o se procede a llamar a un proceso electoral?”.

 

 

            A los fines de realizar la interpretación solicitada, considera esta Sala Electoral necesario, en primer lugar, hacer mención a la norma cuya interpretación se está solicitando, y en tal sentido se observa que el texto de la misma es del siguiente tenor:

 

“Artículo 34: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar.”

 

 

            Como se observa en la norma antes citada, la misma está referida efectivamente a situaciones de naturaleza electoral, como lo constituye el lapso de vigencia de los integrantes de Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorros y la posibilidad de reelección, siendo dicho período el que determina las fechas en las cuales deben realizarse los procesos electorales para la elección de las autoridades de las Cajas de Ahorro.

 

            Dispone el citado artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en forma por demás clara y precisa, la duración del mandato en los cargos de los miembros de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorro, así como el término máximo que puede estar una persona en el ejercicio consecutivo de dichos cargos, señalando en tal sentido que dichos períodos serán de tres (3) años, y que quienes resulten electos en dichos cargos sólo pueden ser reelectos por una sola vez, por igual período. De esta manera, nos encontramos con que el artículo 34 en referencia, señala en forma muy clara que el número máximo de años que una persona puede detentar un cargo, de forma continua, en los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorros, es de seis (6) años.

 

Adicionalmente establece el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en forma muy clara y precisa, que: “Los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión.”.

 

Como se puede observar, establece la norma en forma muy clara y precisa una causal de inelegibilidad para quien ha estado detentando por dos períodos consecutivos, un cargo en los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorros al indicar que, para volver a optar por un cargo dentro de dicha Caja de Ahorro debe dejar transcurrir por lo menos tres (3) años desde la fecha en que finalizó el último período ejercido.

 

La inquietud que se plantea a través del presente recurso, es la relativa a la situación en que se encuentran los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, que fueron electos o reelectos en sus cargos para el período de dos (2) años establecido en la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, puesto que la vigente de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares amplió el período a tres (3) años.

 

Así, pretenden los recurrentes que esta Sala Electoral realice la aclaratoria, si “…Se hace extensivo el período de un (1) año mas, para dar cumplimiento a los tres años que establece la nueva Ley, o se procede a llamar a un proceso electoral…”  al vencerse los dos (2) años que establecía la Ley anterior.

 

Respecto a esta inquietud que plantean los recurrentes, esto es, si se hace extensivo el período de tres (3) años a quienes habían sido electos por dos (2) años, esta Sala considera necesario revisar en el presente caso, lo relativo a la validez temporal de las leyes, ya que precisamente la duda que dicen tener los recurrentes nace como consecuencia de la derogatoria de una Ley y la entrada en vigencia de otra.

 

La regulación relativa a la validez temporal de las leyes en el ordenamiento jurídico venezolano, parte de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

 

Conforme a la disposición normativa citada, se observa que, establece nuestra Constitución como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. La única excepción que establece la Constitución a  esa regla general, se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva o adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultra activa. Fuera del caso del ámbito penal, las leyes rigen únicamente para el futuro. La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

 

            En el caso concreto del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el supuesto de hecho establecido en dicha norma, relativo al período de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, tiene aplicabilidad para aquellas Juntas Directivas que fueron electas después de la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es, después del 04 de octubre de 2005.

            El propio encabezado del artículo 34 es muy claro en lo relativo a la aplicabilidad de dicha norma, ya que el mismo expresamente señala: : “A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…”.Al establecer el propio encabezado del artículo que el mismo es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley, es evidente que el período que él consagra es para los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro que sean electos después de comenzada su vigencia, por lo que dicho período no puede ser aplicado hacia el pasado.

 

            Es evidente en consecuencia, que aquellos integrantes de Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, que fueron electos en sus cargos para un período de dos (2) años, esto es, durante la vigencia de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, su período termina al vencimiento de los dos (2) años para los que fueron electos, y deben proceder en forma inmediata a la convocatoria del proceso electoral para la elección de una nueva Junta Directiva.

 

En virtud de ello debe forzosamente esta Sala Electoral declarar que el período de tres (3) años que consagra el artículo 34 de la vigente la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, es para aquellos integrantes de Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorro que sean electos durante la vigencia de dicha Ley. Así se declara.

 

Debe igualmente esta Sala Electoral pronunciarse en relación a la situación de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, que al momento de la entrada en vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares se encontraban desempeñando su segundo período consecutivo, y a este respecto se observa:

 

Como se ha señalado, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, consagra el derecho de reelección para los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros, señalando expresamente que dicha reelección puede hacerse única y exclusivamente por una vez y, en caso de que suceda dicha reelección, la persona deberá esperar tres (3) años para volver a optar a algún nuevo cargo dentro de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro. Un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica similar establecía la reformada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro en su artículo 32, al determinar que los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia eran electos por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez por igual período y que para poder optar a un nuevo cargo debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última gestión.

 

Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador tanto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro como en la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en lo relativo a la permanencia en cargos de Junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el que las personas sólo pueden ser electas en forma consecutiva por un máximo de dos períodos, quedando afectadas al vencimiento del segundo período consecutivo de una causal de inelegibilidad, la cual cesa luego de transcurrido un determinado lapso o término.

 

Ahora bien, sobre la inquietud planteada por los recurrentes, esta Sala Electoral observa que pueden plantearse dos situaciones de hecho en el caso de los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro que fueron electos durante la vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y cuyo período de dos (2) años termina con la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que son las relativas, primero, a aquellas personas que están desempeñando un primer período dentro de la Caja de Ahorro, y segundo, el de las personas que se encuentran desempeñando un segundo período en forma consecutiva.

 

Considera necesario precisar la Sala Electoral en este punto, que el hecho de que suceda un cambio normativo no implica la extinción de los efectos jurídicos de situaciones acaecidas durante la vigencia de la Ley que fue derogada.  Se hace esta observación, a los fines de precisar que por el hecho de que la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro haya sido derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no puede considerarse que todas las situaciones ocurridas durante la vigencia de la primera Ley dejan de tener efectos y se van a considerar como nunca ocurridos a los fines de los supuestos de hechos y consecuencias jurídicas previstas en la segunda Ley. En razón de lo anterior advierte esta Sala Electoral, que en modo alguno puede presumirse, ni siquiera considerarse, que como consecuencia de la sucesión legislativa acaecida, debe entenderse que el período o los períodos desempeñados por los integrantes de los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorros bajo la vigencia de la Ley derogada dejan de tener algún tipo de efecto jurídico como consecuencia de la derogatoria de dicha Ley. Así se declara.

 

Lo anterior lleva a esta Sala a señalar que, en el supuesto de aquellas personas que están desempeñando un primer período en Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, las mismas tienen derecho a reelección y por ende pueden optar en forma inmediata al mismo cargo que vienen desempeñando o a cualquier otro dentro de la Caja de Ahorro. Ahora bien, este derecho a reelección que gozan estas personas es por un solo período, ya que como hemos señalado, la voluntad del legislador siempre ha sido, el que la reelección consecutiva pueda hacerse por una sola vez. Este nuevo período por el cual pueden ser reelectas estas personas será de tres (3) años, en virtud de que su elección se realizará durante la vigencia de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Al vencimiento de este nuevo período, esto es, el de la reelección, la persona quedará inhabilitada para optar en forma inmediata a algún cargo dentro de la Caja de Ahorro, ya que se encontrará dentro del supuesto de inelegibilidad que prevé la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que, en consecuencia, deberá dejar transcurrir el término de tres años para tener derecho nuevamente a optar por algún cargo dentro de la Caja de Ahorro. Así se declara.

 

En el supuesto de que las personas se encuentren desempeñando un segundo período en forma consecutiva, determina esta Sala Electoral, que las mismas al vencimiento de ese segundo período no pueden optar en forma inmediata a un nuevo cargo en los Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, toda vez que se encuentran afectadas de la causal de inelegibilidad que ha establecido el legislador tanto en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro como en la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y en virtud de que el aludido período venció durante la vigencia de esta última Ley y que, como consecuencia, los nuevos procesos electorales se desarrollarán en el marco de dicha Ley, el término que deben dejar transcurrir a efectos de que cese la causal de inelegibilidad que los afecta, es de tres (3) años. Así se decide.

 

En los términos antes expuesto realiza esta Sala Electoral la interpretación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y determina la aplicabilidad y alcance de los supuestos de hechos y consecuencias jurídicas previstos en dicha norma para el caso de aquellos integrantes de Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de Cajas de Ahorros, que fueron electos en sus cargos durante la vigencia de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara resuelto el Recurso de Interpretación planteado por el abogado VIRGILIO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Administrativos del Colegio Universitario de Caracas (C.A.P.T.A.C.U.C.), sobre el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (07) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 94.

El Secretario,