Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. AA70-E-2005-000001

 

I

 

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en esta Sala Oficio 28/2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Jorge Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número 3.499.061, asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.730, contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de enero de 2005.

 

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 9 de febrero de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

ANTECEDENTES

 

            En fecha 4 de noviembre de 2004 el ciudadano Jorge Uzcátegui, asistido por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”.

 

            Por auto de fecha 5 de noviembre de 2004 el Tribunal referido ordenó al accionante la corrección del libelo, y el día 15 del mismo mes y año éste consignó escrito a los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal.

 

            Por auto del 16 de noviembre de 2004 se admitió la acción de amparo y se decretó medida cautelar innominada suspendiendo el proceso electoral.

 

            En fecha 29 de noviembre de 2004 tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente, y se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. El 6 de diciembre del mismo año se publicó el texto íntegro del fallo y la parte accionante apeló de la decisión.

 

            Por auto del 13 de diciembre de 2004 se oyó la apelación y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual las recibió en fecha 15 de ese mismo mes y año.

 

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa, declinando el conocimiento del asunto en la Sala Electoral.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Señala el accionante que en la Asociación Civil “Centro Luso Venezolano”, de la cual es asociado, se encuentran en período de elección de su Junta Directiva, y que la Comisión Electoral designada en Asamblea Extraordinaria de Asociados dictó el Reglamento que rige el proceso electoral, cuyos artículos 7 y 21 establecen lo siguiente:

 

Artículo 7.- “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos, los que se encuentren solventes hasta el 31 de agosto del 2004, tanto con la cuota de mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda contraída con la Asociación”.

Artículo 21.- “Las planchas postuladas a la Junta Directiva, deben estar conformadas con más del 50% de sus integrantes de origen Portugués hasta tanto los mismos representen más de un 20% del total de socios del Centro Social Luso Venezolano, de acuerdo a lo aprobado en Asamblea Extraordinaria de socios, en fecha 16 de agosto de 1991. Este artículo no se aplicará en lo referente a la elección del Tribunal Disciplinario”.    

 

            Observa el accionante que tiene aspiraciones de formar parte de la próxima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y que acciona contra la inminente aplicación de los mencionados artículos del Reglamento, los cuales condicionan el derecho del sufragio en sus dos facetas en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido ente, “a que los socios estén solventes hasta el 31 de agosto de 2004 con el pago de la cuota de mantenimiento, con la cuota extra o cualquier otra deuda que tengan con la Asociación Civil”, mientras que en anteriores procesos sólo se ha exigido estar solvente con la cuota de mantenimiento. Advierte igualmente que “existen socios que deben cancelar una cuota extra que fue aprobada en una Asamblea , pero no son todos los socios, hay otros socios que para el momento en que adquirieron las acciones se comprometieron a pagar X cantidad de giros (no pagan cuota extra) y otros socios que por haber sido beneficiarios adquirieron acciones a un precio por debajo del valor real de las mismas y ni pagan cuota extra, ni pagan cuota de mantenimiento, hasta tanto no paguen totalmente la acción”.

           

Seguidamente pasa el accionante a exponer que los artículos citados contradicen flagrantemente los derechos al sufragio y a la igualdad, así como el derecho de asociación, por las razones siguientes:

            1.- En primer lugar denuncia la violación del derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de la Constitución, al exigírsele a los asociados que estén solventes para poder ejercer el voto, puesto que aun cuando la persona forma parte de la asociación, no puede ejercer las actividades inherentes a su condición.

           

2.- Aduce la violación del artículo 21 de la Constituciónporque existen socios que no pagan cuota extra, socios que no pagan cuota de mantenimiento y socios que no pagan ni cuota extra ni cuota de mantenimiento y a todos no se les da el mismo tratamiento”.

           

3.- Igualmente considera que se vulnera el derecho a la igualdad (artículo 21 de la Constitución) en razón de que la Comisión Electoral establece que las planchas postuladas a la Junta Directiva deben estar conformadas “con más del 50% de sus integrantes de origen Portugués o descendientes de Portugués”, por cuanto se le da un trato discriminatorio a los asociados que no reúnen esta condición, aun cuanto también son integrantes de la asociación y tienen los mismos derechos y obligaciones.

           

4.- Advierte que no existe en los Estatutos de dicha Asociación una disposición que limite el derecho al voto como consecuencia de la insolvencia, y que lo único que señala el Artículo XI es que no pueden concurrir y utilizar las instalaciones físicas de la misma. Por ello, considera que debe declararse que para poder ejercer el derecho de voto basta con ser miembro de la asociación, pues los estatutos no establecen la solvencia como un requisito para ejercer el voto.

           

Finalmente, concluye su escrito solicitando lo siguiente:

            1.- Que se “dejen sin efecto” los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por la Comisión Electoral en fecha 29 de octubre de 2004 y que se reponga el proceso electoral al momento de dictar un nuevo Reglamento Electoral.

           

2.- Que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda el proceso electoral en curso.  

 

IV

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En su decisión de declinatoria de competencia, dictada el 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló:

 

Que la presente acción se fundamenta en la presunta violación del derecho constitucional de asociación de los accionantes, así como de la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad.

 

Agrega que la Constitución de 1999 creó la Jurisdicción Contencioso Electoral y la Sala Electoral como órgano para su ejercicio, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala igualmente las competencias de dicha Sala en su artículo 5, numerales 45 y 46, añadiendo que actualmente la Sala Electoral es el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral.

 

Luego de invocar como motivación un conjunto de decisiones proferidas por esta Sala Electoral que abarcan el período 2000-2004, concluye la sentencia declinatoria expresando que el órgano competente para conocer las acciones de amparo autónomo ejercidas contra actos sustancialmente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Explica que a la luz de los elementos de análisis competencial representados por los criterios material y orgánico, desarrollados por la jurisprudencia patria, en el caso de autos se ventila un asunto en el cual los derechos presuntamente violados se enmarcan dentro de un procedimiento electoral (derecho de asociación, derecho al sufragio y derecho a la igualdad) como lo es la elección de la Junta Directiva de una Asociación Civil.

 

Finalmente afirma que con base en los precedentes razonamientos ese Juzgado Superior resulta incompetente para conocer y decidir la apelación planteada, declinando la competencia en esta Sala Electoral.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la presente acción y en tal sentido observa lo siguiente:

 

Advierte la Sala que el presente caso versa sobre una apelación planteada en el curso de un procedimiento de amparo constitucional, en el cual los accionantes interpusieron su querella contra “la inminente aplicación de los Artículos del Reglamento [Electoral Proceso 2004] los cuales condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas....” ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el cual dictó sentencia declarando sin lugar la acción. Contra la sentencia del mencionado Juzgado Primero se ejerció recurso de apelación y el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y el Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

 

En tal sentido, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

 

Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

 

“h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

            Ahora bien, bajo las anteriores premisas jurisprudenciales, y una vez revisadas las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo se dirige contra la amenaza de aplicación de unas normas contenidas en el Reglamento que debe regir los procesos electorales de la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”, aprobado por la Asamblea Extraordinaria de ese ente el 22 de octubre de 2004, específicamente contra sus artículos 7 y 21. Igualmente se observa que las referidas normas versan acerca del establecimiento del requerimiento de la solvencia de las cuotas vinculada al ejercicio del sufragio activo y pasivo (artículo 7), y acerca de la exigencia en la integración de las planchas electorales por parte de un porcentaje de asociados de origen portugués (artículo 21), respectivamente.

 

Al respecto se observa que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra los actos aplicativos de normas está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

 

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”. (Resaltado de la Sala).

 

 

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, (...) la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en sentencia número 1302 de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”). En otros términos, el objeto de esta acción es, la “situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional.

 

Siendo así, emerge con claridad que la naturaleza de la querella involucra asuntos esencialmente electorales que se desarrollan en el seno de un ente de los contemplados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de 1999 y durante el curso de un proceso electoral, por cuanto la situación jurídica concreta cuya violación se alega, viene a ser la aplicación de un reglamento electoral que contiene algunas normas que en criterio de los accionantes vulneran derechos constitucionales.

 

En razón de todo ello, cabe concluir con arreglo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, tanto el orgánico (actuación emanada de un órgano electoral distinto al Consejo Nacional Electoral) como con el sustancial (índole electoral del acto, actuación u omisión impugnada) que es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la acción de amparo del caso sub iudice. (Véanse al respecto las consideraciones emitidas en la sentencia de esta Sala número 127 del 1° de noviembre de 2000). Así se declara.

 

Asumida así la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, se observa que inicialmente la presente acción fue planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual procedió a tramitarla y decidirla. En efecto, cursa a los folios 91 al 99 del expediente, sentencia que declara sin lugar la acción de amparo interpuesta.

 

            Siendo así, debe esta Sala precisar una vez más que en el contexto del marco estructural de la jurisdicción contencioso electoral diseñado por la Constitución de 1999 en su artículo 297, es actualmente esta Sala Electoral el único órgano con competencia para conocer de los asuntos de naturaleza electoral que se planteen en sede judicial, hasta tanto se dicte la ley que regule a esa jurisdicción.

 

En ese contexto debe tenerse en cuenta que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la competencia constituye un presupuesto de validez de la sentencia que se dicte en un proceso judicial (véanse al respecto sentencias de esta Sala números 173 del 19 de noviembre de 2001, 49 del 8 de mayo de 2001 y 120 del 18 de junio de 2002). Asimismo, resulta pertinente destacar lo que ha señalado la doctrina nacional en cuanto a la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante un tribunal incompetente por la materia (véase: RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1994, pp. 402 y 403) al referirse al mecanismo de la regulación de competencia:

 

“la solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al art. 71 c.p.c. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el art. 349 c.p.c., pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.

En estos casos, si la decisión del tribunal superior que regula la competencia, declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, se pasarán los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para continuar el juicio, deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el título iii del libro segundo del código. si bien la disposición del artículo 75 c.p.c., sólo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada, porque la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de mérito (art. 71 in fine), y faltando éste, la sentencia carece de validez formal. este efecto no se produciría, en cambio, en la primera hipótesis considerada, cuando no ha habido sentencia de mérito, caso en el cual, si el tribunal superior que decide la regulación declara la incompetencia del juez que venía conociendo del juicio, el efecto es solamente pasar los autos al juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.” (resaltado de esta sala).

 

Resulta entonces concluyente que dentro del sistema jurídico procesal venezolano, el legislador decidió otorgarle validez a las actuaciones relativas a la sustanciación de las causas, efectuada ante un tribunal incompetente. Por el contrario en el supuesto de la sentencia de fondo, para que la misma resulte válida, el tribunal respectivo debe ser competente por la materia.

 

Visto entonces, que el Juzgado Primero de Primera Instancia ante el cual se planteó inicialmente el presente amparo constitucional no posee competencia en materia electoral por no formar parte de la referida jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular la sentencia dictada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de diciembre de 2004. Así se decide.

           

En ese mismo orden de ideas, en lo concerniente a las actuaciones previas al fallo aquí anulado, se observa que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, deben reputarse como válidas todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado incompetente durante el proceso y con anterioridad a la sentencia.

 

Sin embargo, la anterior premisa debe ser matizada tomando en cuenta las particularidades que reviste el procedimiento de amparo constitucional, el cual ha sido objeto de adaptación a los postulados contenidos en la Constitución de 1999. En ese sentido la Sala Constitucional ha establecido que en dicho procedimiento, el cual se halla regido por el principio de inmediación, la audiencia oral representa el momento fundamental del proceso de amparo. Debe destacarse que la esencia de este importante principio procesal de inmediación radica en que, el Juez que va a decidir debe presenciar, tanto el debate, como la incorporación de las pruebas.

 

La relevancia de la audiencia constitucional ha sido advertida por la Sala Constitucional en diversas oportunidades. Así por ejemplo, ha expresado lo siguiente:

        

La audiencia oral tiene una doble connotación, sirve para escuchar los alegatos de las partes, lo que permite fijar cuáles son los hechos controvertidos; y debido a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que surgen del acto, ello sin perjuicio, que en dicha audiencia el supuesto agraviante pueda promover pruebas” (Sentencia 144/00, 24-03-2000, Universidad Pedagógica Experimental Libertador)

 

            Asimismo, mediante sentencia 1524/01, del 13-08-2001, B.D.TOX, C.A, expresó la Sala Constitucional que:

 

         “Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente que se consolida en dicho acto, dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. “

 

 

En el mismo sentido, mediante fallo 154 dictado por esa misma Sala en fecha  24-03-2000, Caso Lotería del Táchira, se estableció lo siguiente:

 

 

“Las consideraciones anteriores hacen impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer” (Resaltado de este fallo).

 

 

Por ello, con base en una interpretación cónsona con lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, relativa a la importancia que tiene en el proceso de amparo el principio procesal de inmediación en la determinación de los hechos debatidos y en el conocimiento de las pruebas promovidas a través de la audiencia constitucional, esta Sala Electoral, como órgano al cual le corresponde decidir, debe ordenar la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la referida actuación procesal.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Electoral ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional de las partes, previa notificación de las mismas por parte del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

         Por otra parte, al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante el desconocimiento que revela el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sobre los lineamientos jurisprudenciales respecto al ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, toda vez que la misma fue creada por la Constitución de 1999 y esta Sala Electoral, desde su creación, ha procedido a perfilar su marco competencial de manera pacífica y reiterada respecto a controversias como la que se ventila en el caso de autos.

 

         En atención a ello, este órgano judicial, sobre la base del derecho fundamental a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (artículo 49, numeral 4 de la Constitución), así como a lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución, llama la atención al referido Juez de Primera Instancia a evitar la comisión de este tipo de errores, en procura, tanto del cumplimiento de los principios constitucionales que deben inspirar el funcionamiento del Poder Judicial como en salvaguarda de los derechos constitucionales de los particulares.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

Primero: Acepta la declinatoria de competencia y se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada contra los artículos 7 y 21 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil “Centro Social Luso Venezolano”.

 

Segundo: Se anula la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

 

Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia constitucional, para lo cual se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de fijar la fecha de la audiencia constitucional y de practicar las correspondientes notificaciones.

 

Cuarto: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

                        El Vicepresidente,

 

 FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

 

      Magistrado-Ponente,

 

 

                                                                                   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

                       Magistrado,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

              Magistrado,

           

    LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000001.-

 

En tres (03) de marzo del año dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01.

El Secretario,