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I
En
fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en esta Sala Oficio N°
28/2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con
competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo
Circuito de
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por
el prenombrado Juzgado en fecha 28 de enero de 2005.
En
esa misma fecha se dio cuenta a
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 4 de noviembre de 2004 el
ciudadano Jorge Uzcátegui, asistido por el abogado
Antonio José Gamez Espinoza,
interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Segundo Circuito de
Por auto de fecha 5 de noviembre de
2004 el Tribunal referido ordenó al accionante la
corrección del libelo, y el día 15 del mismo mes y año éste consignó escrito a
los fines de dar cumplimiento a la orden del Tribunal.
Por auto del 16 de noviembre de 2004
se admitió la acción de amparo y se decretó medida cautelar innominada
suspendiendo el proceso electoral.
En fecha 29 de noviembre de 2004
tuvo lugar la audiencia constitucional correspondiente, y se declaró sin lugar
la acción de amparo constitucional. El 6 de diciembre del mismo año se publicó
el texto íntegro del fallo y la parte accionante
apeló de la decisión.
Por auto del 13 de diciembre de 2004
se oyó la apelación y se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia
transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
Mediante
decisión de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia
transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de
III
FUNDAMENTOS DE
Señala el accionante
que en
Artículo
7.- “Se consideran socios solventes, hábiles para elegir y ser electos, los que
se encuentren solventes hasta el 31 de agosto del 2004, tanto con la cuota de
mantenimiento, como con la cuota extraordinaria o cualquier otra deuda
contraída con
Artículo
21.- “Las planchas postuladas a
Observa el accionante que tiene aspiraciones de formar parte de la
próxima Junta Directiva del Centro Social Luso Venezolano y que acciona contra
la inminente aplicación de los mencionados artículos del Reglamento, los cuales
condicionan el derecho del sufragio en sus dos facetas en lo concerniente a la
elección de los miembros de
Seguidamente
pasa el accionante a exponer que los artículos
citados contradicen flagrantemente los derechos al sufragio y a la igualdad,
así como el derecho de asociación, por las razones siguientes:
1.- En primer lugar denuncia la
violación del derecho de asociación consagrado en el artículo 52 de
2.-
Aduce la violación del artículo 21 de
3.-
Igualmente considera que se vulnera el derecho a la igualdad (artículo 21 de
4.-
Advierte que no existe en los Estatutos de dicha Asociación una disposición que
limite el derecho al voto como consecuencia de la insolvencia, y que lo único
que señala el Artículo XI es que no pueden concurrir y utilizar las
instalaciones físicas de la misma. Por ello, considera que debe declararse que
para poder ejercer el derecho de voto basta con ser miembro de la asociación,
pues los estatutos no establecen la solvencia como un requisito para ejercer el
voto.
Finalmente,
concluye su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que se “dejen sin efecto”
los artículos 7 y 21 del Reglamento dictado por
2.-
Que se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda el
proceso electoral en curso.
IV
En su
decisión de declinatoria de competencia, dictada el 28 de enero de 2005, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del
Segundo Circuito de
Que
la presente acción se fundamenta en la presunta violación del derecho
constitucional de asociación de los accionantes, así
como de la violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la
igualdad.
Agrega
que
Luego
de invocar como motivación un conjunto de decisiones proferidas por esta Sala
Electoral que abarcan el período 2000-2004, concluye la sentencia declinatoria
expresando que el órgano competente para conocer las acciones de amparo
autónomo ejercidas contra actos sustancialmente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
Explica
que a la luz de los elementos de análisis competencial representados por los
criterios material y orgánico, desarrollados por la jurisprudencia patria, en
el caso de autos se ventila un asunto en el cual los derechos presuntamente
violados se enmarcan dentro de un procedimiento electoral (derecho de
asociación, derecho al sufragio y derecho a la igualdad) como lo es la elección
de
Finalmente
afirma que con base en los precedentes razonamientos ese Juzgado Superior
resulta incompetente para conocer y decidir la apelación planteada, declinando
la competencia en esta Sala Electoral.
ANÁLISIS DE
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente
del Segundo Circuito de
Advierte
En tal sentido, cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de
2004 (caso Julián Niño), con ocasión a la entrada en vigencia de
“... hasta tanto se dicte
la correspondiente ley y
Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó
“h) Corresponderá a
Ahora
bien, bajo las anteriores premisas jurisprudenciales, y una vez revisadas las
actas procesales que cursan en autos, se evidencia que en el presente caso la
acción de amparo se dirige contra la amenaza de aplicación de unas normas
contenidas en el Reglamento que debe regir los procesos electorales de
Al respecto se observa que la posibilidad de interponer
una acción de amparo contra los actos aplicativos de normas está prevista en el
artículo 3 de
“También
es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación
deriven de una norma que colida con
La acción de amparo también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso,
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema
de Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y
garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados
de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, (...) la
norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su
aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se
alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia de
Siendo así,
emerge con claridad que la naturaleza de la querella involucra asuntos
esencialmente electorales que se desarrollan en el seno de un ente de los
contemplados en el artículo 293, numeral 6 de
En razón de todo
ello, cabe concluir con arreglo a los criterios jurisprudenciales
precedentemente citados, tanto el orgánico (actuación emanada de un órgano
electoral distinto al Consejo Nacional Electoral) como con el sustancial
(índole electoral del acto, actuación u omisión impugnada) que es esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para el conocimiento y
decisión, en primera y única instancia, de la acción de amparo del caso sub iudice. (Véanse
al respecto las consideraciones emitidas en la sentencia de esta Sala número
127 del 1° de noviembre de 2000). Así se declara.
Asumida
así la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, se observa que inicialmente la presente
acción fue planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
Siendo así,
debe esta Sala precisar una vez más que en el contexto del marco estructural de
la jurisdicción contencioso electoral diseñado por
En ese contexto debe tenerse en cuenta que conforme a la
doctrina y la jurisprudencia, la competencia constituye un presupuesto de
validez de la sentencia que se dicte en un proceso judicial (véanse al respecto
sentencias de esta Sala números 173 del 19 de noviembre de 2001, 49 del 8 de
mayo de 2001 y 120 del 18 de junio de 2002). Asimismo, resulta pertinente
destacar lo que ha señalado la doctrina nacional en cuanto a la validez de las
actuaciones procesales llevadas a cabo ante un tribunal incompetente por la
materia (véase: RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1994, pp.
402 y 403) al referirse al mecanismo
de la regulación de competencia:
“la solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con
posterioridad a la apelación ordinaria sobre el mérito, suspende el proceso,
suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al
art. 71 c.p.c. la regulación solicitada como
impugnación de la decisión a que se refiere el art. 349 c.p.c.,
pues en los demás casos no suspende el curso del proceso.
En estos casos, si la decisión del tribunal superior que regula la
competencia, declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, se
pasarán los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para
continuar el juicio, deberá reponer la causa al estado de nueva vista y
sentencia, conforme a lo previsto en el título iii
del libro segundo del código. si bien la disposición
del artículo 75 c.p.c., sólo se refiere a la
continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia
declarada hace nula la sentencia de mérito ya dictada, porque la competencia funciona en el sistema como
un presupuesto de la sentencia de mérito (art.
Resulta entonces concluyente que dentro del sistema
jurídico procesal venezolano, el legislador decidió otorgarle validez a las
actuaciones relativas a la sustanciación de las causas, efectuada ante un
tribunal incompetente. Por el contrario en el supuesto de la sentencia de
fondo, para que la misma resulte válida, el tribunal respectivo debe ser
competente por la materia.
Visto
entonces, que el Juzgado Primero de Primera Instancia ante el cual se planteó
inicialmente el presente amparo constitucional no posee competencia en materia
electoral por no formar parte de la referida jurisdicción contencioso
electoral, esta Sala, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, procede a anular la sentencia dictada
por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de
En ese
mismo orden de ideas, en lo concerniente a las actuaciones previas al fallo
aquí anulado, se observa que en el presente caso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, aplicable por remisión
expresa del artículo 19, primer aparte de
Sin
embargo, la anterior premisa debe ser matizada tomando en cuenta las
particularidades que reviste el procedimiento de amparo constitucional, el cual
ha sido objeto de adaptación a los postulados contenidos en
La
relevancia de la audiencia constitucional ha sido advertida por
“La
audiencia oral tiene una doble connotación, sirve para escuchar los alegatos de
las partes, lo que permite fijar cuáles son los hechos controvertidos; y debido
a la inmediación existe la adquisición procesal de elementos probatorios que
surgen del acto, ello sin perjuicio, que en dicha audiencia el supuesto
agraviante pueda promover pruebas” (Sentencia N°
144/00, 24-03-2000, Universidad Pedagógica Experimental Libertador)
Asimismo,
mediante sentencia N° 1524/01, del 13-08-2001, B.D.TOX, C.A, expresó
“Así pues, es en la audiencia oral
que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al
momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que
originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es
por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento
más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y
documental correspondiente que se consolida en dicho acto, dicta su decisión
fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. “
En el mismo sentido, mediante fallo N° 154 dictado por esa misma Sala en fecha 24-03-2000, Caso Lotería del Táchira, se estableció lo siguiente:
“Las consideraciones anteriores hacen impretermitible que si hay nuevos jueces que van a conocer del proceso de amparo, si ya fue sustanciado, se hace necesario, para cumplir con el principio de inmediación, que se vuelva a realizar la audiencia oral, cuando se está en la primera instancia, con presencia de quienes ya concurrieron, o a quienes el tribunal de la causa, en los amparos contra sentencia, ordene comparecer” (Resaltado de este fallo).
Por ello, con base en una interpretación cónsona con lo
establecido reiteradamente por
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Electoral ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia constitucional de las partes, previa notificación de las mismas por parte del Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
Por otra parte, al margen de lo
que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar
su preocupación ante el desconocimiento que revela el Juez Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
En atención a ello, este órgano
judicial, sobre la base del derecho fundamental a ser juzgado por los jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (artículo 49, numeral 4
de
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Primero: Acepta la declinatoria de competencia y se
declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional
incoada contra los artículos 7 y 21 del Reglamento Electoral de
Segundo: Se anula la sentencia dictada en el presente
caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de
Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente audiencia constitucional, para lo cual se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de fijar la fecha de la audiencia constitucional y de practicar las correspondientes notificaciones.
Cuarto: Remítase copia certificada de la presente
decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Segundo Circuito de
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. AA70-E-2005-000001.-
En tres (03) de marzo
del año dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 01.
El Secretario,