MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2000, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº. 6.366.737, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.699, actuando en su propio nombre y en su carácter de funcionario adscrito a la Dirección General de Personal - Asesoría Legal del Consejo Nacional Electoral, con el cargo de Coordinador Jurídico III, interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones materiales realizadas por el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, ciudadano CARLOS CARPIO MESA, por considerar que las mismas resultan violatorias de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 46, 51, 57, 60, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

.En fecha 25 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de proferir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente acción y, en el caso de resultar la Sala competente para el conocimiento de la misma, se pronuncie con relación a la admisibilidad.

 

Pasa la Sala a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Alega el accionante que en fecha 29 de octubre de 1999 interpuso denuncia ante la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral por los hechos punibles y las faltas supuestamente cometidas por la funcionaria Anamín Frisneda. Asimismo, señala que ratificó dicha denuncia en fecha 16 de febrero de 2000 ante el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral y que con posterioridad a ello la abogada Beatriz Rejón, en su condición de Asesora Legal Encargada, le ordenó que “por orden del Director de Personal del C.N.E., desocupara la oficina” donde prestaba sus servicios, a lo cual accedió por la autoridad que investía a tal abogada.

 

Además, señala que en fecha 17 de febrero de 2000, interpuso “formal reclamación” ante el Director General de Personal solicitando su restitución en el área física donde prestaba sus servicios y que ahora era ocupada por la funcionaria que él había denunciado, lo que paralelamente transgrede el derecho constitucional que le asiste de “denunciar hechos ilícitos dentro de la administración pública sin tener que ser perseguido personalmente por ello”.

 

Indica, que también se le privó de su equipo de trabajo (computadora) y se le ordenó que no siguiera conociendo de ningún caso, por cuanto se había consignado ese mismo día (23 de febrero de 2000) un informe de la División de Control de Personal, donde se señalaba que presuntamente había extraído  documentos de su  expediente que reposa en esa Dirección de Personal,  al haber solicitado el mismo para consignar un documento personal consistente en una constancia de aceptación de la Universidad Central de Venezuela para participar en la Especialización de Sistemas y Procesos Electorales.

 

Que el Informe que lo acusa de haber extraviado documentos públicos de su expediente, jamás puede demostrar tal aseveración, por cuanto y aun cuando se le ha informado al Jefe de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral el deber en que está de foliar los expedientes, nunca lo ha hecho, constituyendo tal afirmación el delito de calumnia en su contra, el cual deberá ser ventilado ante el Tribunal competente, tal y como lo manifestó al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al solicitarle que se tramitara la denuncia que había interpuesto ante su Despacho, remitiéndola junto con el citado Informe a la Fiscalía General de la República, a fin de que se inicie la pertinente averiguación penal.

 

Destaca el accionante que no ha recibido, transcurrido cuatro (4) meses, respuesta alguna de las dos (2) denuncias por él interpuestas y del reclamo realizado ante la Asesoría Legal y la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Además, alega que por haber recibido amenazas e improperios de personas que dicen ser allegadas a la persona por él denunciada, solicitó que se abriera una averiguación disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 59, ordinal 2º del Estatuto de Personal vigente del Consejo Nacional Electoral.

 

Seguidamente indica que el Director de Personal actuando en confabulación con la directora de Asesoría Legal encargada, han vulnerado sus derechos constitucionales a tener ocupación productiva dentro del organismo en que ha desarrollado sus funciones públicas (artículo 87); al debido proceso y a la defensa (artículo 49); protección al honor y reputación (artículo 60).

 

Asimismo, indicó que los hechos narrados se subsumen en las normas contenidas en los supuestos previstos en los artículos 46 ordinal 4 y 57 de la Constitución vigente.

 

Por último, solicita que la acción sea declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene al Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, Licenciado Carlos Carpio Mesa, cese de inmediato en su arbitraria, inconstitucional e ilegal conducta y como consecuencia de ello se le restituya en su situación jurídica infringida de la cual ha sido víctima, otorgándosele su derecho, su puesto de trabajo, sus herramientas laborales y su responsabilidad como funcionario de carrera electoral.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente acción se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta supuestamente constitutiva de actuaciones materiales en contra del accionante efectuadas por el ciudadano Carlos Carpio Mesa, en su condición de Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, por considerarlas como violatorias de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 46, 49, 51, 57, 60, 87 y 88 del vigente texto constitucional.

 

Esta Sala observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

A fín de determinar si el conocimiento de la presente acción le corresponde a esta Sala Electoral, es necesario precisar que de los hechos narrados se evidencia que el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye las actuaciones materiales realizadas por el Director General de Personal consideradas lesivas por el accionante, en su condición de funcionario que se desempeña como Abogado, adscrito a la Dirección General de Personal y Asesoría Legal en el Consejo Nacional Electoral, órgano de rango constitucional al que  la Constitución le atribuye la rectoría del Poder Electoral (artículo 292). Para cuyo control jurisdiccional se creó igualmente la jurisdicción contencioso electoral en los siguientes términos:

 

“Artículo 297.- La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”.

 

Cabe destacar que esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, acerca de la competencia  que tiene atribuida la misma y en tal sentido ha dejado sentado que los principios que deben orientar el desarrollo legislativo que el Constituyente le encomendó al Legislador, en función de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder Electoral, son los siguientes:

 

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante  las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón  por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

 

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido  control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda  la  potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de  todos los órganos  del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los  dispositivos electorales de rango legal.

 

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral.

 

En tal sentido, atendiendo a los criterios anteriores, la Sala señaló que guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 03 de Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

 

En este orden de ideas, y atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, la Sala delineó el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del procesos de mayo del 2000, por lo que mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, esta Sala determinó que le corresponde conocer:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De lo anterior puede inferirse que la competencia de la Sala Electoral, en relación con el caso de autos, está circunscrita al conocimiento de recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, que suponen el agotamiento de la vía administrativa ante el Consejo Nacional Electoral y, en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en contra de la actuación material, que no guarda relación con la materia estrictamente electoral y que proviene de una autoridad que no actúa en ejercicio de tal materia, atribuida a los órganos del Poder Electoral, por lo cual, atendiendo al criterio orgánico y al criterio material, según lo expuesto, el conocimiento de la presente causa no le corresponde a esta Sala Electoral. Así se declara.

 

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, cuya doctrina es de carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., en una laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República.

 

En ese orden, dejó sentado que “las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.”

 

Además quedó establecido específicamente con relación a los amparos autónomos, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, “siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo”, en única instancia, cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos y, en última instancia de las intentadas contra sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (destacado de la Sala).

 

Ahora bien, como quiera que la persona de la que proviene la conducta supuestamente inconstitucional, no es un alto funcionario de los mencionados en la norma del artículo 8, es decir, no proviene de la máxima autoridad del órgano rector del Poder Electoral, sino del Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, no le corresponde tampoco a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal conocer del presente caso, de conformidad con la doctrina sentada que, a tenor de lo previsto en el dispositivo contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta vinculante.

 

Por tanto, acogiendo la doctrina expuesta en la citada sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no es competente este Tribunal Supremo de Justicia, ni en su Sala Constitucional ni en Sala Electoral para conocer de un amparo autónomo como el intentado en  el presente caso, no obstante que la presente acción tenga por objeto la tutela de derechos constitucionales que se encuentra atribuida a la Sala Constitucional. Así se declara.

 

Así pues, visto que en el presente caso la actuación alegada como  lesiva de los derechos constitucionales del accionante, constituye una actuación material de un funcionario no sometido a la competencia especial de este Supremo Tribunal atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dado que, si bien tanto el agraviado como el presunto agraviante mantienen una relación funcionarial en el Consejo Nacional Electoral, por lo cual se podría inferir que la naturaleza de la relación es de índole contencioso-administrativa funcionarial, sin embargo, no corresponde tampoco al Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que el ámbito de ese organismo jurisdiccional está circunscrito a los actos de ejecución de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que opera la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prevista en el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se aplica tanto con base en el criterio orgánico como al de la afinidad sustantiva y así se declara.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala Electoral declina la competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, actuando en su propio nombre, contra las actuaciones materiales realizadas por el  ciudadano CARLOS CARPIO MESA, Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, en la Corte PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1º)                                         del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JOSE PEÑA SOLIS

 

 

El Vicepresidente,                                                                                                                  Magistrado - Ponente

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI                                                                            ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PEREZ

 

 

AGG/ mgi.-

Exp. Nº. 0020.-

 

 

En primero (1ero) de marzo del año dos mil siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11.