MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante
escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2000, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, titular
de la cédula de identidad Nº. 6.366.737, venezolano, abogado, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº. 68.699, actuando en su propio nombre y en su carácter
de funcionario adscrito a la Dirección General de Personal - Asesoría Legal del
Consejo Nacional Electoral, con el cargo de Coordinador Jurídico III, interpuso
acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, contra las actuaciones materiales realizadas por el
Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral, ciudadano CARLOS CARPIO MESA, por considerar que
las mismas resultan violatorias de sus derechos constitucionales consagrados en
los artículos 26, 46, 51, 57, 60, 87 y 88 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
.En
fecha 25 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de
proferir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente
acción y, en el caso de resultar la Sala competente para el conocimiento de la
misma, se pronuncie con relación a la admisibilidad.
Pasa
la Sala a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Alega
el accionante que en fecha 29 de octubre de 1999 interpuso denuncia ante la
Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral por los hechos punibles y
las faltas supuestamente cometidas por la funcionaria Anamín Frisneda.
Asimismo, señala que ratificó dicha denuncia en fecha 16 de febrero de 2000
ante el Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral y que con
posterioridad a ello la abogada Beatriz Rejón, en su condición de Asesora Legal
Encargada, le ordenó que “por orden del Director de Personal del C.N.E.,
desocupara la oficina” donde prestaba sus servicios, a lo cual accedió por la
autoridad que investía a tal abogada.
Además,
señala que en fecha 17 de febrero de 2000, interpuso “formal reclamación” ante
el Director General de Personal solicitando su restitución en el área física
donde prestaba sus servicios y que ahora era ocupada por la funcionaria que él
había denunciado, lo que paralelamente transgrede el derecho constitucional que
le asiste de “denunciar hechos ilícitos dentro de la administración pública sin
tener que ser perseguido personalmente por ello”.
Indica,
que también se le privó de su equipo de trabajo (computadora) y se le ordenó
que no siguiera conociendo de ningún caso, por cuanto se había consignado ese
mismo día (23 de febrero de 2000) un informe de la División de Control de
Personal, donde se señalaba que presuntamente había extraído documentos de su expediente que reposa en esa Dirección de Personal, al haber solicitado el mismo para consignar
un documento personal consistente en una constancia de aceptación de la
Universidad Central de Venezuela para participar en la Especialización de
Sistemas y Procesos Electorales.
Que
el Informe que lo acusa de haber extraviado documentos públicos de su
expediente, jamás puede demostrar tal aseveración, por cuanto y aun cuando se
le ha informado al Jefe de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo
Nacional Electoral el deber en que está de foliar los expedientes, nunca lo ha
hecho, constituyendo tal afirmación el delito de calumnia en su contra, el cual
deberá ser ventilado ante el Tribunal competente, tal y como lo manifestó al
Presidente del Consejo Nacional Electoral, al solicitarle que se tramitara la
denuncia que había interpuesto ante su Despacho, remitiéndola junto con el
citado Informe a la Fiscalía General de la República, a fin de que se inicie la
pertinente averiguación penal.
Destaca
el accionante que no ha recibido, transcurrido cuatro (4) meses, respuesta
alguna de las dos (2) denuncias por él interpuestas y del reclamo realizado
ante la Asesoría Legal y la Dirección General de Personal del Consejo Nacional
Electoral, lo cual constituye una violación a lo establecido en el artículo 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además,
alega que por haber recibido amenazas e improperios de personas que dicen ser
allegadas a la persona por él denunciada, solicitó que se abriera una
averiguación disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 59, ordinal 2º del
Estatuto de Personal vigente del Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente
indica que el Director de Personal actuando en confabulación con la directora
de Asesoría Legal encargada, han vulnerado sus derechos constitucionales a
tener ocupación productiva dentro del organismo en que ha desarrollado sus
funciones públicas (artículo 87); al debido proceso y a la defensa (artículo
49); protección al honor y reputación (artículo 60).
Asimismo,
indicó que los hechos narrados se subsumen en las normas contenidas en los
supuestos previstos en los artículos 46 ordinal 4 y 57 de la Constitución
vigente.
Por
último, solicita que la acción sea declarada con lugar y, en consecuencia, se
ordene al Director General de Personal del Consejo Nacional Electoral,
Licenciado Carlos Carpio Mesa, cese de inmediato en su arbitraria,
inconstitucional e ilegal conducta y como consecuencia de ello se le restituya
en su situación jurídica infringida de la cual ha sido víctima, otorgándosele
su derecho, su puesto de trabajo, sus herramientas laborales y su
responsabilidad como funcionario de carrera electoral.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
La
presente acción se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con las normas contenidas en los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta
supuestamente constitutiva de actuaciones materiales en contra del accionante
efectuadas por el ciudadano Carlos Carpio Mesa, en su condición de Director
General de Personal del Consejo Nacional Electoral, por considerarlas como
violatorias de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,
46, 49, 51, 57, 60, 87 y 88 del vigente texto constitucional.
Esta
Sala observa que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso
establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería
en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
A fín de determinar si el
conocimiento de la presente acción le corresponde a esta Sala Electoral, es
necesario precisar que de los hechos narrados se evidencia que el objeto de la
acción de amparo constitucional lo constituye las actuaciones materiales
realizadas por el Director General de Personal consideradas lesivas por el
accionante, en su condición de funcionario que se desempeña como Abogado,
adscrito a la Dirección General de Personal y Asesoría Legal en el Consejo
Nacional Electoral, órgano de rango constitucional al que la Constitución le atribuye la rectoría del Poder Electoral (artículo 292). Para
cuyo control jurisdiccional se creó igualmente la jurisdicción contencioso
electoral en los siguientes términos:
“Artículo
297.- La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”.
Cabe destacar que esta Sala ya se ha pronunciado en
sentencia de 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña
Solís, acerca de la competencia que
tiene atribuida la misma y en tal sentido ha dejado sentado que los principios
que deben orientar el desarrollo legislativo que el Constituyente le encomendó
al Legislador, en función de ejercer el control judicial de los actos,
actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder Electoral, son los
siguientes:
PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70
constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del
correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que
integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima
de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo,
conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la
soberanía en lo político.
SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción
Contencioso Electoral, de tal modo que exceda
la potestad anulatoria,
extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar
los dispositivos electorales de rango
legal.
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los
efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del
Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido
(vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto
es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades
de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad
civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo
relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral,
así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica
infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de
los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral.
En tal sentido, atendiendo a los criterios anteriores, la
Sala señaló que guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida,
con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 03 de
Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los primeros procesos
comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia
Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras
pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o
sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada
a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Disposición
Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma
legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá
ser sancionada por la Asamblea Nacional, la Sala estima que durante ese período
resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación
preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto
Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición
Derogatoria Unica de la Constitución.
En este orden de ideas, y atendiendo a los lineamientos
expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que
configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, la
Sala delineó el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para
todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al
funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén
inscritas dentro del procesos de mayo del 2000, por lo que mientras se dictan
las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, esta Sala
determinó que le corresponde conocer:
1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil.
3.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4.
Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar
el sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior puede inferirse que la competencia de la Sala
Electoral, en relación con el caso de autos, está circunscrita al conocimiento
de recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad
contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral,
que suponen el agotamiento de la vía administrativa ante el Consejo Nacional
Electoral y, en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo
constitucional interpuesta en contra de la actuación material, que no guarda
relación con la materia estrictamente electoral y que proviene de una autoridad
que no actúa en ejercicio de tal materia, atribuida a los órganos del Poder
Electoral, por lo cual, atendiendo al criterio orgánico y al criterio material,
según lo expuesto, el conocimiento de la presente causa no le corresponde a
esta Sala Electoral. Así se declara.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, cuya doctrina es de carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de
enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., en una
laboriosa interpretación determinó los distintos criterios de distribución de
competencia de los órganos jurisdiccionales que en materia de amparo
constitucional tienen que aplicarse después de la entrada en vigencia de la
nueva Constitución de la República.
En ese orden, dejó sentado que “las Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente
con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones
de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político Administrativa y
la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se
ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de
anulación de actos o contra las conductas omisivas.”
Además quedó establecido
específicamente con relación a los amparos
autónomos, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza
de la cuestión que se discute, “siendo tal competencia de orden público, por lo
que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3
del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina
conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación
de la demanda, sino que ella será
determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción
constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo”, en única instancia,
cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a
que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por
delegación de las atribuciones de los mismos y, en última instancia de las
intentadas contra sentencias de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales. (destacado de la Sala).
Ahora bien, como quiera que la persona de la que proviene la
conducta supuestamente inconstitucional, no es un alto funcionario de los
mencionados en la norma del artículo 8, es decir, no proviene de la máxima
autoridad del órgano rector del Poder Electoral, sino del Director de Personal del
Consejo Nacional Electoral, no le corresponde tampoco a la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal conocer del presente caso, de conformidad con la
doctrina sentada que, a tenor de lo previsto en el dispositivo contenido en el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
resulta vinculante.
Por tanto, acogiendo la doctrina expuesta en la citada
sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, no es competente
este Tribunal Supremo de Justicia, ni en su Sala Constitucional ni en Sala
Electoral para conocer de un amparo autónomo como el intentado en el presente caso, no obstante que la
presente acción tenga por objeto la tutela de derechos constitucionales que se
encuentra atribuida a la Sala Constitucional. Así se declara.
Así pues, visto que en el presente caso la actuación alegada
como lesiva de los derechos
constitucionales del accionante, constituye una actuación material de un
funcionario no sometido a la competencia especial de este Supremo Tribunal atribuida
por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, dado que, si bien tanto el agraviado como el presunto
agraviante mantienen una relación funcionarial en el Consejo Nacional
Electoral, por lo cual se podría inferir que la naturaleza de la relación es de
índole contencioso-administrativa funcionarial, sin embargo, no corresponde
tampoco al Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que el ámbito de ese
organismo jurisdiccional está circunscrito a los actos de ejecución de la Ley
de Carrera Administrativa y su Reglamento, por lo que opera la competencia
residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, prevista en el
ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
que se aplica tanto con base en el criterio orgánico como al de la afinidad
sustantiva y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Electoral declina la
competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo en la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, actuando
en su propio nombre, contra las actuaciones materiales realizadas por el ciudadano CARLOS CARPIO MESA, Director General de Personal del Consejo
Nacional Electoral, en la Corte PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO, y en
consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1º) del mes de marzo del año
dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El
Vicepresidente,
Magistrado - Ponente
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
AGG/ mgi.-
Exp. Nº. 0020.-
En
primero (1ero) de marzo del año dos mil siendo las doce y cuarenta de la tarde
(12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11.