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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N° AA70-E-2005-000009
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2005, el ciudadano JESÚS BERARDINELLI, titular de la cédula de identidad N° 4.972.205, asistido por los abogados Tadeo Arrieche Franco, Javier Franceschi Dávila y José Giovanny Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.707, 95.845 y 62.505, respectivamente, actuando en su propio nombre y en calidad de Representante ante la Federación Venezolana de Fútbol por la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy, introdujo acción de amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en la que solicitó se le amparara “de conformidad con los artículos 26, 27, 62, 293, 294, y 335 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 , 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En esta misma fecha se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El solicitante plantea una acción de amparo en los siguientes términos:
Comienza planteando su legitimidad para ejercer la presente acción de amparo en su carácter de miembro de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol y por tanto de elector de las autoridades que conforman la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, según se entiende del artículo 14, numeral 1.c de los Estatutos de la Federación antes nombrada y del propio Reglamento Electoral.
Alega que interpone la presente acción en defensa de sus propios derechos, así como de los del colectivo integrado por el cuerpo de electores de la Federación Venezolana de Fútbol (integrantes de la Asamblea General de la corporación).
Fundamenta su acción de amparo en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Sostiene que esta Sala es competente para conocer de esta causa en virtud del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, números 45 y 46, y en vista de la propia jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado su ámbito competencial y en virtud de que la presente acción está dirigida contra la amenaza de aplicación de precisas normas del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, que en caso de aplicarse implicarían el menoscabo de sus derechos electorales y los del colectivo. Agrega que estas amenazas de aplicación se producen a raíz de la convocatoria del proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol.
Continúa planteando la naturaleza de las federaciones deportivas, así como su conformación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Deporte, y en específico la conformación de la Federación Venezolana de Fútbol, cuya Asamblea General está integrada por los representantes de las asociaciones de fútbol regionales y los de los equipos de primera división.
Comenta
que en el proceso de renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Fútbol se
realizó una asamblea para la aprobación de un reglamento electoral “supuestamente
elaborado con estricto apego tanto a la Ley del Deporte, como a los Estatutos
de dicho órgano” y que paralelamente “a partir del año 2004 se comenzó
un proceso de renovación de autoridades dentro de las Asociaciones Regionales de
Fútbol, entre los cuales fue electa mi persona como Representante de la
Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy en fecha 18 de Febrero de
Relata también que “el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol ciudadano Rafael Esquivel Melo, en fecha 20 de Febrero de 2005, mediante acta publicada en prensa esa misma fecha (...) realiza la convocatoria a elecciones de Junta Directiva, Consejo de Honor y Presidente de la Junta de Arbitraje de la Federación Venezolana de Fútbol, acto que además fue publicado en prensa en fecha 1 de marzo de 2005, bajo las órdenes de los miembros que componen la Comisión Electoral.”
Alega que como miembro de la Asamblea General está facultado, por el Estatuto y por el Reglamento Electoral, a ejercer su derecho a postular candidatos para la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol y votar por la diversidad de candidatos postulados.
Seguidamente cita los artículo 54 y 59 del Reglamento Electoral en los que se establece que sólo podrán postular candidatos los miembros de la Asamblea General y que podrán postular sólo un candidato por cargo.
Además señala que para las elecciones de Junta directiva y Consejo de Honor, las planchas de candidatos uninominales deben ser postuladas por lo menos por un tercio de los miembros de la Asamblea General, es decir once de ellos dado que existe un universo de treinta y cuatro (34) votantes.
Observa que el actual Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol se ha postulado a la reelección junto al resto de la plancha el día 1 de marzo de 2005 con 24 postulaciones, lo cual hace imposible otra postulación, por cuanto sólo quedarían diez postulantes “número no suficiente para cumplir con la írrita condición establecida en el artículo 59 del Reglamento Electoral”.
Sostiene que esta situación desprecia el derecho de las minorías, así como los derechos constitucionales de aquellos que no han apoyado una postulación, además de vaciar de contenido el proceso electoral al dejar sin posibilidad de opciones a los electores, y negándosele así su derecho a postular, como al sufragio activo y pasivo.
Fundamenta su acción de amparo en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se está ante una amenaza inminente de violación de sus derechos constitucionales por la aplicación de las normas que regulan la postulación del proceso electoral antes descrito.
Señala que los derechos constitucionales que se le violarían en caso de que continúe el proceso electoral tal como está previsto serían los de derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación en los asuntos públicos y a la participación política, previstos en los artículos 63, 62 y 70 respectivamente.
Solicita se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se suspenda temporalmente “en la fase de postulaciones, el proceso electoral convocado por el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol, mientras dura el presente proceso de amparo constitucional”.
Sostiene que se cumple con los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar, a decir el fumus boni iuris demostrado en su pretensión de amparo, el periculum in mora “...pues habiéndose demostrado la convocatoria al proceso para la elección de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la mencionada Federación, en aplicación del mismo Reglamento, es obvio que, en consecuencia, la Comisión Electoral Nacional procederá a aplicar – como ha estado aplicando- este Reglamento, por lo que debe entenderse que será aplicado todo cuanto en él se establece sobre la postulación, incluyendo las mencionadas condiciones que podrían hacer nugatorio el ejercicio de nuestro derecho al sufragio (activo y pasivo)” y el periculum in damni, el cual “...en el presente caso, por estar comprobado el periculum in mora, también lo está el periculum in damni...”
Finalmente expresa que “ante
la inminencia de la aplicación de las condiciones restrictivas de la postulación
en el mencionado proceso electoral, el daño a nuestros derechos podría
consumarse el próximo día domingo 6 de marzo de
III
Corresponde a esta Sala determinar, como punto previo, su competencia para conocer de la presente acción, y para ello observa:
En primer lugar cabe señalar que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció lo siguiente con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto:
“... hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos
a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral...”.
Por otra parte el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:
“h)
Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo
autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones
sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos,
distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Por otra parte, cabe destacar que en un caso similar al de autos, esta Sala Electoral señaló, con relación al ente cuya actuación o omisión se considera violatorio de derechos constitucionales “...que el proceso de elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civi.”. (Sentencia número 113 del 28 de agosto de 2001, cuyo criterio fue reiterado en sentencia número 176 del 21 de octubre de 2003).
Ahora bien, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la amenaza de aplicación de unas normas contenidas en varios artículos del Reglamento Electoral que regulan los actos preparatorios realizados por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol en el marco de la elección de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de dicha Federación, por lo que resulta obvio que las actuaciones denunciadas provienen de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el curso de un proceso electoral. Observa igualmente la Sala que en el presente caso se alega la vulneración, entre otros, de un derecho constitucional de evidente naturaleza electoral, como es el derecho al sufragio. En consecuencia, la Sala atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así expresamente se declara.
Asumida así la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Asumida como ha sido la competencia,
admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su tramitación
en los términos expuestos, pasa esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 26 constitucional) a pronunciarse respecto de la
medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido criterio
plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano judicial, y que
en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar
dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la presunción de
buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la
existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que
determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir y que puede
causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente
favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Por ello, en el caso de autos, la Sala, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, ha examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por los recurrentes, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Bajo esas premisas conceptuales,
evidencia la Sala que el accionante solicita se
acuerde medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Federación
Venezolana de Fútbol, cuya fase de postulación está prevista que culmine el
próximo domingo 6 de marzo de
Evidencia la Sala al respecto, en un análisis prima facie del caso planteado como corresponde en el supuesto de una solicitud cautelar, y a reserva de lo que pudiera concluirse consumado el debate procesal, que ciertamente la regulación contenida en el Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, cuya copia ha consignado la accionante, especialmente en sus artículos 53, 54, 55 y 59, letra “A”, en sus actos aplicativos puede dar lugar a una situación tal que desnaturalice la esencia del proceso electoral, menoscabando, por vía de consecuencia, el cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, en su faceta activa materializada en el derecho a postularse consagrado en los artículos 63 y 67 constitucionales.
En efecto, una interpretación concatenada de tales disposiciones, hace concluir que, en el caso de que el cuerpo electoral sea reducido, como en efecto aparentemente sucede en el caso de la Federación Venezolana de Fútbol, puesto que el mismo está integrado por los representantes de las Asociaciones de Fútbol y de las entidades profesionales en primera división (artículo 55 del Reglamento Electoral), una postulación que cuente con un número de postulantes mayor que el mínimo necesario (de un tercio de los miembros del cuerpo electoral conforme lo dispone el artículo 59 de ese Reglamento), podría imposibilitar de hecho el ejercicio del derecho a presentar otras postulaciones, habida cuenta que los integrantes de ese reducido cuerpo electoral sólo pueden ejercer ese derecho –a postular- para un solo candidato.
Precisamente, tal es el supuesto que, de acuerdo con lo señalado por el accionante, y con la información aportada por los medios de comunicación social venezolanos en los últimos días y alegada en el escrito libelar como hecho notorio comunicacional, doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández vs Tribunal Instructor de la Corte Marcial, y que ha sido plenamente acogida por esta Sala, entre otras, en sentencia N° 9 del 07 de febrero de 2002, caso Sergio Omar Calderón Duque vs Consejo Nacional Electoral, se verifica en el caso bajo análisis. Específicamente, es un hecho notorio comunicacional la participación en el caso de las próximos comicios de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Fútbol, de los representantes de veinte veinticuatro (24) asociaciones y de diez (10) clubes de primera división (véanse las nota de prensa contenidas en el portal http://www.cantv.net/deportes/futbol/resena.asp?id=53586&cat=1&Fresena=TRUE, consultadas el 04 de marzo de 20005, así como la información contenida en la página B-4 del Diario “El Nacional” del miércoles 2 de marzo de 2005). De allí que, aparentemente la situación fáctica existente en el caso de autos, evidencia que una normativa que en el plano abstracto no luce manifiestamente violatoria del derecho al sufragio, sin embargo determina que sus actos aplicativos en el caso aquí sometido ha análisis, sí hagan presumir la amenaza inminente de limitación injustificada al derecho constitucional al sufragio en su faceta activa, al obstaculizarse de hecho la participación de más de una opción electoral en este caso concreto. Tal situación entonces, determina en criterio de esta Sala la presunción de amenaza de violación al derecho constitucional invocado por el accionante en el presente caso. Así se decide.
Corresponde entonces analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora, y en ese sentido, observa que la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
En ese sentido, también se cumple en el caso bajo análisis el referido requisito, toda vez que el cierre del acto de postulaciones tendría lugar el próximo domingo 6 de marzo, según consta en convocatoria publicada en la prensa y cuya copia corre al folio treinta y dos (32) del presente expediente. De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento del tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso Eneida Santos de Sosa vs Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto y otros vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso Julián Fernando Niño Gamboa vs Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-, ante la inminencia de la culminación de la fase de postulaciones, puesto que al concluir la misma antes de que esta Sala dicte un fallo eventualmente favorable al accionante, no resultaría posible la reparación de la situación jurídica infringida por esta vía procesal, habida cuenta que lo que persigue la solicitud de tutela constitucional es permitir la postulación de planchas en el proceso electoral de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Fútbol. Así se decide.
Consecuencia de lo antes expuesto, es
que, ante la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales
exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, debe esta Sala
declarar CON LUGAR la solicitud del accionante, por
lo que procede acordar la SUSPENSIÓN del proceso electoral de la Junta
Directiva y del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, hasta
tanto se dicte sentencia definitiva en el prsente proceso.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
JESÚS BERARDINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de
la cédula de identidad N° 4.972.205, actuando
en su propio nombre y en calidad de Representante ante la Federación Venezolana
de Fútbol por la Asociación de Fútbol del Estado Yaracuy, asistido por los abogados Tadeo Arrieche Franco, Javier Franceschi
Dávila y José Giovanny Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.707, 95.845 y 62.505,
respectivamente, contra la amenaza de aplicación de los artículos 53, 54, 55 y
59 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol.
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos LAUREANO GONZÁLEZ, Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol, y RAFAEL ESQUIVEL, Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, se ordena la suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/-
En cinco (05) de marzo del año dos mil cinco, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia con el Nº 02.
El Secretario,