MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 5
de febrero de 2001, los ciudadanos MARÍA ODILIA GONÇALVES DA SILVA, AURIDES
MERCEDES MORA y MANUEL ANTONIO CASTILLO JAÉN, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 7.992.534, 5.946.458 y 12.854.586, respectivamente,
actuando en nombre propio y en su condición de Diputados Suplentes del Grupo de
Representantes Comunitarios Venezolanos ante el Parlamento Andino, asistidos
por el abogado Fernando Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 761, interpusieron por ante esta Sala recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos
del acto contenido en la Resolución Nº 001130-2351 emanada del Consejo Nacional
Electoral en fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº
92 del 15 de enero de 2001, mediante el cual, a decir de los recurrentes, el
órgano electoral resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Revocar los actos
administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano de
fecha 14 de agosto de 2000, y en las credenciales otorgadas a los suplentes,
emanadas de este órgano electoral. SEGUNDO: Se ordena levantar nuevas
Actas de Totalización, Adjudicación y
Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, con
base en los resultados de las votaciones ocurridas el 30 de julio de 2000,
especificando en ellas, los Principales y Suplentes de cada una de las
organizaciones políticas que resultaron vencedoras, respetando el orden
jerárquico en que fueron postulados y consecuencialmente votados los Suplentes,
utilizando para ello una numeración que indique la posición ocupada en la lista
de la organización política postulante. TERCERO: Se ordena elaborar
nuevas credenciales a los Suplentes de los Representantes al Parlamento Andino
y Latinoamericano, utilizando para ello una numeración que indique la posición
que ocupa el suplente en la lista presentada por la organización política
postulante”.
El día 12
de febrero de 2001, la abogada Gricelia Velásquez García, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.286, actuando con el
carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el presente recurso, y consignó los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar a todos los
interesados mediante cartel para ser publicado en el diario “El Universal”.
Igualmente, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Se acordó además,
abrir el presente cuaderno separado a fin de decidir la solicitud de suspensión
de los efectos del acto impugnado.
En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado
ALBERTO MARTINI URDANETA, a objeto de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 30 de
enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral
del Poder Público, a los fines de regular los primeros procesos comiciales para
escoger, entre otros cargos de elección popular, a los representantes del
Parlamento Andino y Latinoamericano.
En fecha
14 de marzo de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº
000314-262, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57, mediante la cual resolvió “...
identificar en el instrumento de votación con la expresión ‘lista’ con su
respectivo óvalo, las casillas correspondientes a la elección de los
Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, en tanto que se trata de
un sistema electoral proporcional de listas bloqueadas y cerradas”, y
posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2000, el órgano electoral, con base en
los resultados de las votaciones efectuadas el 30 de julio de ese mismo año,
elaboró las actas de totalización, adjudicación y proclamación de los
representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, y en esa misma
oportunidad el Consejo Nacional Electoral proclamó a los representantes
principales y sus suplentes, procedió a hacer entrega de las credenciales a los
representantes principales, y difirió la entrega de las credenciales a los
suplentes para otra oportunidad.
El 23 de
octubre de 2000, según informó la representante del Consejo Nacional Electoral,
la ciudadana María Annery González de Vivas, titular de la cédula de identidad
Nº 3.723.040, en su condición de postulada por la organización política
Movimiento V República al Parlamento Andino, introdujo “... escrito dirigido
al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional
Electoral, mediante el cual solicita, basada en la potestad de autotutela de la
Administración, aclaratoria de la situación planteada en su escrito y que hasta
tanto no se emita el dictamen, no se publique la proclamación en la Gaceta
respectiva y como consecuencia de la consulta sean corregidas las credenciales
otorgadas tanto al Parlamento Andino como Latinoamericano”; solicitud que
fue remitida por la Secretaría General a la Consultoría Jurídica del órgano
comicial en fecha 24 de octubre de 2000, por lo que en fecha 30 de noviembre de
2000, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó la opinión emanada de
la Consultoría Jurídica y dictó la Resolución Nº 001130-2351, hoy impugnada.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Los recurrentes señalaron, que la Resolución impugnada
adolece del “vicio de extrapetita”, por cuanto la solicitante de la
revisión ante el Consejo Nacional Electoral en ningún momento mencionó a los
miembros suplentes del Parlamento Latinoamericano, sin embargo, en los tres
puntos contenidos en la decisión administrativa, el órgano comicial acordó la
revocatoria de los actos administrativos contenidos en las actas de
totalización de votos, adjudicación y proclamación de los representantes al Parlamento
Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000 y en las credenciales otorgadas a
los suplentes.
Indicaron también, que en la Resolución impugnada, el
Consejo Nacional Electoral incurrió en el error de tratar al Parlamento Andino
y al Latinoamericano como órganos similares, y en consecuencia, dio una misma
solución a situaciones de distinta naturaleza.
Denunciaron asimismo la nulidad de la Resolución impugnada,
por considerar que para la fecha en que ciudadana María Annery González de
Vivas, solicitó la revisión por ante el Consejo Nacional Electoral, ya había
operado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 228 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Alegaron los recurrentes, que la
Resolución objeto del presente recurso fue dictada “inaudita parte” y
que está viciada de nulidad, al no cumplir la solicitud de revisión que le dio
origen con los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, pues por una parte, en el referido escrito no se mencionaron las direcciones de
los lugares donde se practicarían las notificaciones pertinentes, y por otra
parte, el Consejo Nacional Electoral no convocó a los posibles interesados para
que intervinieran en el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud
de lo cual, consideran que se vulneró su derecho a la defensa.
Expresaron además, que la Resolución
impugnada decidió “... UNA MATERIA SOBRE LA CUAL TENÍA LA OBLIGACIÓN DE
NO PRONUNCIARSE PUES EL RECURSO HABÍA QUEBRANTADO PRECEPTOS FUNDAMENTALES DE
FORMA LO CUAL CONSTITUYE UN GRAVE ERROR IN IUDICANDO” (Resaltado y
mayúsculas del escrito); que la motivación contenida en la Resolución resulta
ininteligible e incongruente y que por tanto, la misma “carece de
motivación”, pues, a su decir, el Consejo Nacional Electoral aplicó “confusamente”
la norma contenida en el artículo 10 del Estatuto Electoral del Poder Público a
la elección de los representantes del Parlamento Andino y Latinoamericano,
haciendo caso omiso de las disposiciones contenidas al respecto en la Ley
Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino.
Los
recurrentes indicaron, que los argumentos por ellos alegados “sobre la forma
y el fondo” de la Resolución, son cuestiones de mero derecho y, como quiera
que el Consejo Nacional Electoral ha comenzado a dar cumplimiento a lo ordenado
en dicha Resolución, solicitaron se decrete la suspensión de sus efectos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, mientras se decide la controversia, pues, a su entender, “...
éstos podrían ocasionar daños irreparables en el sentido de que se ordena tomar
una serie de medidas que sin duda costarán una gruesa suma de dinero al Estado Venezolano
amén de una pérdida de esfuerzo que a la postre resultarán inútiles: levantar
nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de parlamentarios
(...) amén de la elaboración de nuevas credenciales para los Suplentes...”.
Expresaron
igualmente, que consideran urgente la suspensión de los efectos del acto
impugnado, por cuanto el Consejo Nacional Electoral “... ha persistido en
hacer publicaciones erróneas en cuanto al Acta de Totalización, Adjudicación y
Proclamación de los Representantes del Parlamento Andino de fecha 14 de agosto
de 2000”, y que en efecto, “... en la Gaceta Oficial Nº 5508 de fecha 13
de diciembre de 2000, aparecen algunos nombres cambiados; así, la Primera
Representante (según la aplicación del método D’ Hond) (sic), Jhannett M. Madriz S., titular de la
cédula de identidad Nº 6.928.872, aparece como ‘Hanne M. Madriz’; la suplente Aurides Mercedes Mora, titular de la cédula de identidad Nº
5.946.458, aparece como ‘Mercedes Mora’
y la suplente Taja Farra Antor,
titular de la cédula de identidad Nº 6.297.690, aparece como ‘Antor Taja Farah’. Por si fuera poco,
la publicación en la aludida Gaceta (...) está totalmente alterada en el orden
de elección correspondiente según el mencionado Método D’ Hond (sic). De
esa manera la Representante Principal Adela Muñoz de Liendo aparece en el
puesto 5º, en lugar del 4º y el Representante Luis Díaz Laplace, a quien
correspondió el puesto 5º entre los principales, aparece colocado en el puesto
4º. En cuanto a los suplentes ninguno, salvo un caso, aparece en el puesto que
le corresponde. Para mayor gravedad la Gaceta (...) señala como su fuente el
Acta de Proclamación del Consejo Nacional Electoral (CNE)”.
La
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral informó a esta Sala sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, y señaló, con
ocasión de la medida de suspensión solicitada, lo siguiente:
Los recurrentes se limitaron a alegar que la Resolución
objetada podría causar daños irreparables, sin indicar, a su decir, cuáles son
estos daños que los afectan directa o indirectamente, de manera que no prueban
que exista un temor razonado de un daño jurídicamente posible, inminente e
inmediato, y sólo alegan la supuesta irreparabilidad del daño respecto al
Estado venezolano, por lo que su entender, no existe una relación de causalidad
entre el acto impugnado y el daño temido por los recurrentes, y en
consecuencia, no se configura uno de los requisitos exigidos por el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia, razón por la
cual considera que se debe desestimar la suspensión de los efectos planteada.
Corresponde en este estado,
emitir pronunciamiento acerca de la suspensión de los efectos del acto
impugnado solicitada por los recurrentes, para lo cual se observa:
Ha precisado esta Sala que las
medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un
instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una
garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo
definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia
Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila
Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).
De este modo, la suspensión de los efectos del acto
administrativo calificada como una medida cautelar en el campo del derecho
administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de
parte, los efectos de un acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada,
cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y dicha medida se encuentra
regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en los siguientes términos:
“Artículo 136.- A
instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto
administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada,
cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar
perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso...”.
Reiteró la Sala en la sentencia
antes referida, que la norma transcrita resulta aplicable supletoriamente a los
recursos contencioso electorales, por remisión que hace el artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en todo aquello no previsto o regulado por la Ley
especial, de modo que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los
efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con
relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que
dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones
señalados a tal efecto por el legislador en el referido artículo 136, esto es,
que la ley así lo permita, o que la ejecución del acto derive en daños para el
recurrente, que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia
definitiva que se dicte en el proceso de anulación.
En la decisión in
commento, vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares en
el derecho procesal civil ha experimentado en el campo del contencioso
administrativo donde se han incorporado figuras como la medida innominada,
prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus boni iuris
y el periculum in mora, y vista igualmente, la inconsistencia de la
jurisprudencia al exigir tales requisitos, esta Sala Electoral declaró la
necesidad de que estos presupuestos se cumplan en forma concurrente a fin de
que se pueda acordar una medida de suspensión solicitada en el curso de un
recurso contencioso electoral.
Por ello, en el caso de autos,
la Sala consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales
presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar
la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer
término analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora,
al ser este el requisito que exige la pertinente norma, y si ello tiene lugar
considerará, adicionalmente, si está presente el fumus boni iuris, como
garantía de una tutela judicial efectiva.
La doctrina y
la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor
razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito
jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que
no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la
convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no
procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto
es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia
definitiva.
Ahora bien, en el presente caso los recurrentes alegaron
como fundamento de la suspensión de efectos del acto impugnado, que el supuesto
daño que se pretende evitar lo constituye la adopción por parte del Consejo
Nacional Electoral de “...una serie de medidas que sin duda costarán una
gruesa suma de dinero al Estado Venezolano amén de una pérdida de esfuerzo que
a la postre resultarán inútiles: levantar nuevas Actas de Totalización,
Adjudicación y Proclamación de parlamentarios (...) la elaboración de nuevas
credenciales para los Suplentes...” (Resaltado de la Sala), y que el
Consejo Nacional Electoral “... ha
persistido en hacer publicaciones erróneas en cuanto al Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación de los Representantes del Parlamento Andino de
fecha 14 de agosto de 2000”, en efecto, “... en la Gaceta Oficial Nº
5508 de fecha 13 de diciembre de 2000, aparecen algunos nombres cambiados (...)
En cuanto a los suplentes ninguno, salvo un caso, aparece en el puesto que le
corresponde. Para mayor gravedad la Gaceta (...) señala como su fuente el Acta
de Proclamación del Consejo Nacional Electoral (CNE)”.
Considera por ello la Sala, que los recurrentes no alegaron
ni demostraron que los posibles daños sean ciertos, y debido a la forma en que
éstos fueron explanados, a juicio de la Sala, resultan eventuales e
indeterminados, pues no es suficiente que exista la posibilidad de que en
virtud del acto impugnado el Consejo Nacional Electoral adopte una “serie de
medidas”, sino que resulta necesario -para los recurrentes- demostrar que
tales medidas, así como la posible erogación monetaria que para su adopción
realice el órgano comicial, puedan ocasionar un daño cierto que les afecte
personal y directamente su esfera jurídica subjetiva.
Aprecia la Sala, que el perjuicio de carácter económico
ocasionado al Estado venezolano y que los recurrentes pretenden se evite
mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado, en modo alguno puede
ser considerado un daño irreparable o de difícil reparación que puedan ellos
invocar en virtud del presente recurso, y en caso de contener los actos
dictados posteriormente -en virtud del acto impugnado- por el Consejo Nacional
Electoral, errores relativos a las actas de totalización, adjudicación y
proclamación de los representantes principales y suplentes del Parlamento
Andino y Latinoamericano, tales errores per se, a juicio de la Sala, no
configuran el temor de que se le cause a los recurrentes daños irreparables o
de difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte en la presente
causa, en caso de que la misma sea declarada con lugar. Así se establece.
Observa igualmente la Sala, que en caso de que se determine
la nulidad del acto impugnado, y en virtud de dicho acto el Consejo Nacional
Electoral ya hubiere erogado “... una gruesa suma de dinero...”, que
pudiera dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, tal materia
escapa del conocimiento de la presente causa y deberá ser analizada o conocida
a través de mecanismos o procedimientos distintos tendentes a determinar la
eventual responsabilidad administrativa.
Considera la Sala entonces, que al resultar un extremo
necesario para la ponderación del periculum in mora, la demostración de
los hechos concretos de los cuales puedan derivarse los perjuicios alegados, en
el caso bajo estudio, los recurrentes nada alegaron ni demostraron que permita
llevar a esta Sala a tal conclusión, en consecuencia, respecto a la solicitud
que nos ocupa, se observa que no se encuentra lleno el requisito de periculum
in mora previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, y así se declara.
Esta Sala señaló ut supra, que en el presente
caso sólo analizaría el fumus bonis iuris si llegaba a establecer que
tiene lugar el periculum in mora, y dado que éste último presupuesto no
se ha evidenciado, tratándose de presupuestos concurrentes, resulta inoficioso
analizar tal segundo requisito, en virtud de lo cual se abstiene de ello, y así
se establece.
Declarado como
ha sido, que en la solicitud de suspensión de los efectos del acto
administrativo bajo análisis, los recurrentes no lograron demostrar que de la
ejecución del acto impugnado deriva en un fundado temor de daños en su esfera
jurídica que los afecte de manera directa y que sean irreparables o de difícil
reparación por la sentencia definitiva, y justifique de modo excepcional la
suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo, la Sala resuelve
desestimar tal solicitud, y así se decide.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara: IMPROCEDENTE la
solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 001130-2351 de fecha 30 de
noviembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta
Electoral Nº 92 del 15 de enero de 2001.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el
cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los un (1) días del mes
de marzo del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 142°
de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000018
En primero (1ro) de marzo
del año dos mil uno, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.
El
Secretario,