MAGISTRADO PONENTE:  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 


Expediente N° 2001-000018

 

En fecha 5 de febrero de 2001, los ciudadanos MARÍA ODILIA GONÇALVES DA SILVA, AURIDES MERCEDES MORA y MANUEL ANTONIO CASTILLO JAÉN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.992.534, 5.946.458 y 12.854.586, respectivamente, actuando en nombre propio y en su condición de Diputados Suplentes del Grupo de Representantes Comunitarios Venezolanos ante el Parlamento Andino, asistidos por el abogado Fernando Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 761, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución Nº 001130-2351 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 92 del 15 de enero de 2001, mediante el cual, a decir de los recurrentes, el órgano electoral resolvió lo siguiente: PRIMERO: Revocar los actos administrativos contenidos en las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000, y en las credenciales otorgadas a los suplentes, emanadas de este órgano electoral. SEGUNDO: Se ordena levantar nuevas Actas de Totalización, Adjudicación  y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, con base en los resultados de las votaciones ocurridas el 30 de julio de 2000, especificando en ellas, los Principales y Suplentes de cada una de las organizaciones políticas que resultaron vencedoras, respetando el orden jerárquico en que fueron postulados y consecuencialmente votados los Suplentes, utilizando para ello una numeración que indique la posición ocupada en la lista de la organización política postulante. TERCERO: Se ordena elaborar nuevas credenciales a los Suplentes de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, utilizando para ello una numeración que indique la posición que ocupa el suplente en la lista presentada por la organización política postulante”.

El día 12 de febrero de 2001, la abogada Gricelia Velásquez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.286, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y consignó los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel para ser publicado en el diario “El Universal”. Igualmente, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Se acordó además, abrir el presente cuaderno separado a fin de decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Estatuto Electoral del Poder Público, a los fines de regular los primeros procesos comiciales para escoger, entre otros cargos de elección popular, a los representantes del Parlamento Andino y Latinoamericano.

En fecha 14 de marzo de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 000314-262, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57, mediante la cual resolvió “... identificar en el instrumento de votación con la expresión ‘lista’ con su respectivo óvalo, las casillas correspondientes a la elección de los Representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, en tanto que se trata de un sistema electoral proporcional de listas bloqueadas y cerradas”, y posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2000, el órgano electoral, con base en los resultados de las votaciones efectuadas el 30 de julio de ese mismo año, elaboró las actas de totalización, adjudicación y proclamación de los representantes al Parlamento Andino y Latinoamericano, y en esa misma oportunidad el Consejo Nacional Electoral proclamó a los representantes principales y sus suplentes, procedió a hacer entrega de las credenciales a los representantes principales, y difirió la entrega de las credenciales a los suplentes para otra oportunidad.

El 23 de octubre de 2000, según informó la representante del Consejo Nacional Electoral, la ciudadana María Annery González de Vivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.040, en su condición de postulada por la organización política Movimiento V República al Parlamento Andino, introdujo “... escrito dirigido al presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicita, basada en la potestad de autotutela de la Administración, aclaratoria de la situación planteada en su escrito y que hasta tanto no se emita el dictamen, no se publique la proclamación en la Gaceta respectiva y como consecuencia de la consulta sean corregidas las credenciales otorgadas tanto al Parlamento Andino como Latinoamericano”; solicitud que fue remitida por la Secretaría General a la Consultoría Jurídica del órgano comicial en fecha 24 de octubre de 2000, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2000, el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó la opinión emanada de la Consultoría Jurídica y dictó la Resolución            Nº 001130-2351, hoy impugnada.

 

 

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los recurrentes señalaron, que la Resolución impugnada adolece del “vicio de extrapetita”, por cuanto la solicitante de la revisión ante el Consejo Nacional Electoral en ningún momento mencionó a los miembros suplentes del Parlamento Latinoamericano, sin embargo, en los tres puntos contenidos en la decisión administrativa, el órgano comicial acordó la revocatoria de los actos administrativos contenidos en las actas de totalización de votos, adjudicación y proclamación de los representantes al Parlamento Latinoamericano de fecha 14 de agosto de 2000 y en las credenciales otorgadas a los suplentes.

Indicaron también, que en la Resolución impugnada, el Consejo Nacional Electoral incurrió en el error de tratar al Parlamento Andino y al Latinoamericano como órganos similares, y en consecuencia, dio una misma solución a situaciones de distinta naturaleza.

Denunciaron asimismo la nulidad de la Resolución impugnada, por considerar que para la fecha en que ciudadana María Annery González de Vivas, solicitó la revisión por ante el Consejo Nacional Electoral, ya había operado el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Alegaron los recurrentes, que la Resolución objeto del presente recurso fue dictada “inaudita parte” y que está viciada de nulidad, al no cumplir la solicitud de revisión que le dio origen con los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues por una parte, en el referido  escrito no se mencionaron las direcciones de los lugares donde se practicarían las notificaciones pertinentes, y por otra parte, el Consejo Nacional Electoral no convocó a los posibles interesados para que intervinieran en el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de lo cual, consideran que se vulneró su derecho a la defensa.

            Expresaron además, que la Resolución impugnada decidió “... UNA MATERIA SOBRE LA CUAL TENÍA LA OBLIGACIÓN DE NO PRONUNCIARSE PUES EL RECURSO HABÍA QUEBRANTADO PRECEPTOS FUNDAMENTALES DE FORMA LO CUAL CONSTITUYE UN GRAVE ERROR IN IUDICANDO (Resaltado y mayúsculas del escrito); que la motivación contenida en la Resolución resulta ininteligible e incongruente y que por tanto, la misma “carece de motivación”, pues, a su decir, el Consejo Nacional Electoral aplicó “confusamente” la norma contenida en el artículo 10 del Estatuto Electoral del Poder Público a la elección de los representantes del Parlamento Andino y Latinoamericano, haciendo caso omiso de las disposiciones contenidas al respecto en la Ley Aprobatoria del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino.

 

III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

 

Los recurrentes indicaron, que los argumentos por ellos alegados “sobre la forma y el fondo” de la Resolución, son cuestiones de mero derecho y, como quiera que el Consejo Nacional Electoral ha comenzado a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha Resolución, solicitaron se decrete la suspensión de sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras se decide la controversia, pues, a su entender, “... éstos podrían ocasionar daños irreparables en el sentido de que se ordena tomar una serie de medidas que sin duda costarán una gruesa suma de dinero al Estado Venezolano amén de una pérdida de esfuerzo que a la postre resultarán inútiles: levantar nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de parlamentarios (...) amén de la elaboración de nuevas credenciales para los Suplentes...”.

Expresaron igualmente, que consideran urgente la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto el Consejo Nacional Electoral “... ha persistido en hacer publicaciones erróneas en cuanto al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes del Parlamento Andino de fecha 14 de agosto de 2000”, y que en efecto, “... en la Gaceta Oficial Nº 5508 de fecha 13 de diciembre de 2000, aparecen algunos nombres cambiados; así, la Primera Representante (según la aplicación del método D’ Hond) (sic), Jhannett M. Madriz S., titular de la cédula de identidad Nº 6.928.872, aparece como ‘Hanne M. Madriz’; la suplente Aurides Mercedes Mora, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.458, aparece como ‘Mercedes Mora’ y la suplente Taja Farra Antor, titular de la cédula de identidad Nº 6.297.690, aparece como ‘Antor Taja Farah’. Por si fuera poco, la publicación en la aludida Gaceta (...) está totalmente alterada en el orden de elección correspondiente según el mencionado Método D’ Hond (sic). De esa manera la Representante Principal Adela Muñoz de Liendo aparece en el puesto 5º, en lugar del 4º y el Representante Luis Díaz Laplace, a quien correspondió el puesto 5º entre los principales, aparece colocado en el puesto 4º. En cuanto a los suplentes ninguno, salvo un caso, aparece en el puesto que le corresponde. Para mayor gravedad la Gaceta (...) señala como su fuente el Acta de Proclamación del Consejo Nacional Electoral (CNE)”.

 

 

 

 

IV

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

La apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral informó a esta Sala sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, y señaló, con ocasión de la medida de suspensión solicitada, lo siguiente:

Los recurrentes se limitaron a alegar que la Resolución objetada podría causar daños irreparables, sin indicar, a su decir, cuáles son estos daños que los afectan directa o indirectamente, de manera que no prueban que exista un temor razonado de un daño jurídicamente posible, inminente e inmediato, y sólo alegan la supuesta irreparabilidad del daño respecto al Estado venezolano, por lo que su entender, no existe una relación de causalidad entre el acto impugnado y el daño temido por los recurrentes, y en consecuencia, no se configura uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por la jurisprudencia, razón por la cual considera que se debe desestimar la suspensión de los efectos planteada.

 

V

MOTIVA

 

Corresponde en este estado, emitir pronunciamiento acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por los recurrentes, para lo cual se observa:

Ha precisado esta Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral).

  De este modo, la suspensión de los efectos del acto administrativo calificada como una medida cautelar en el campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y dicha medida se encuentra regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

  “Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso...”.

 

 

Reiteró la Sala en la sentencia antes referida, que la norma transcrita resulta aplicable supletoriamente a los recursos contencioso electorales, por remisión que hace el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todo aquello no previsto o regulado por la Ley especial, de modo que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados a tal efecto por el legislador en el referido artículo 136, esto es, que la ley así lo permita, o que la ejecución del acto derive en daños para el recurrente, que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de anulación.

 En la decisión in commento, vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares en el derecho procesal civil ha experimentado en el campo del contencioso administrativo donde se han incorporado figuras como la medida innominada, prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora, y vista igualmente, la inconsistencia de la jurisprudencia al exigir tales requisitos, esta Sala Electoral declaró la necesidad de que estos presupuestos se cumplan en forma concurrente a fin de que se pueda acordar una medida de suspensión solicitada en el curso de un recurso contencioso electoral.

Por ello, en el caso de autos, la Sala consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso concreto se configura el periculum in mora, al ser este el requisito que exige la pertinente norma, y si ello tiene lugar considerará, adicionalmente, si está presente el fumus boni iuris, como garantía de una tutela judicial efectiva. 

La doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes alegaron como fundamento de la suspensión de efectos del acto impugnado, que el supuesto daño que se pretende evitar lo constituye la adopción por parte del Consejo Nacional Electoral de “...una serie de medidas que sin duda costarán una gruesa suma de dinero al Estado Venezolano amén de una pérdida de esfuerzo que a la postre resultarán inútiles: levantar nuevas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de parlamentarios (...) la elaboración de nuevas credenciales para los Suplentes...” (Resaltado de la Sala), y que el Consejo Nacional Electoral  “... ha persistido en hacer publicaciones erróneas en cuanto al Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes del Parlamento Andino de fecha 14 de agosto de 2000”, en efecto, “... en la Gaceta Oficial Nº 5508 de fecha 13 de diciembre de 2000, aparecen algunos nombres cambiados (...) En cuanto a los suplentes ninguno, salvo un caso, aparece en el puesto que le corresponde. Para mayor gravedad la Gaceta (...) señala como su fuente el Acta de Proclamación del Consejo Nacional Electoral (CNE)”.

Considera por ello la Sala, que los recurrentes no alegaron ni demostraron que los posibles daños sean ciertos, y debido a la forma en que éstos fueron explanados, a juicio de la Sala, resultan eventuales e indeterminados, pues no es suficiente que exista la posibilidad de que en virtud del acto impugnado el Consejo Nacional Electoral adopte una “serie de medidas”, sino que resulta necesario -para los recurrentes- demostrar que tales medidas, así como la posible erogación monetaria que para su adopción realice el órgano comicial, puedan ocasionar un daño cierto que les afecte personal y directamente su esfera jurídica subjetiva.

Aprecia la Sala, que el perjuicio de carácter económico ocasionado al Estado venezolano y que los recurrentes pretenden se evite mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado, en modo alguno puede ser considerado un daño irreparable o de difícil reparación que puedan ellos invocar en virtud del presente recurso, y en caso de contener los actos dictados posteriormente -en virtud del acto impugnado- por el Consejo Nacional Electoral, errores relativos a las actas de totalización, adjudicación y proclamación de los representantes principales y suplentes del Parlamento Andino y Latinoamericano, tales errores per se, a juicio de la Sala, no configuran el temor de que se le cause a los recurrentes daños irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva que se dicte en la presente causa, en caso de que la misma sea declarada con lugar. Así se establece.

Observa igualmente la Sala, que en caso de que se determine la nulidad del acto impugnado, y en virtud de dicho acto el Consejo Nacional Electoral ya hubiere erogado “... una gruesa suma de dinero...”, que pudiera dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, tal materia escapa del conocimiento de la presente causa y deberá ser analizada o conocida a través de mecanismos o procedimientos distintos tendentes a determinar la eventual responsabilidad administrativa.

Considera la Sala entonces, que al resultar un extremo necesario para la ponderación del periculum in mora, la demostración de los hechos concretos de los cuales puedan derivarse los perjuicios alegados, en el caso bajo estudio, los recurrentes nada alegaron ni demostraron que permita llevar a esta Sala a tal conclusión, en consecuencia, respecto a la solicitud que nos ocupa, se observa que no se encuentra lleno el requisito de periculum in mora previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

 Esta Sala señaló ut supra, que en el presente caso sólo analizaría el fumus bonis iuris si llegaba a establecer que tiene lugar el periculum in mora, y dado que éste último presupuesto no se ha evidenciado, tratándose de presupuestos concurrentes, resulta inoficioso analizar tal segundo requisito, en virtud de lo cual se abstiene de ello, y así se establece.

Declarado como ha sido, que en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo bajo análisis, los recurrentes no lograron demostrar que de la ejecución del acto impugnado deriva en un fundado temor de daños en su esfera jurídica que los afecte de manera directa y que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y justifique de modo excepcional la suspensión de la ejecución de dicho acto administrativo, la Sala resuelve desestimar tal solicitud, y así se decide.  

VI

DECISIÓN

 

En  virtud  de las consideraciones de hecho y de derecho  anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 001130-2351 de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nº 92 del 15 de enero de 2001.

 

 Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los           un        (1) días  del mes de  marzo  del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

              Magistrado,

 

 

 

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   RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

 

 

     El Secretario,

 

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2001-000018

 

 

            En primero (1ro) de marzo del año dos mil uno, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.                 

                                                                                              El Secretario,