Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE N° 000115

 

I

 

En fecha 8 de febrero de 2001 el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 993.775, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.708, presentó un escrito en el cual solicitó “...la revisión de la decisión tomada por la Comisión Electoral...” encargada de organizar la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (elección que fue convocada en cumplimiento a una sentencia de la Sala Electoral de fecha 15 de noviembre de 2000) “...de integrar a los suplentes de dicha comisión, con el voto inclusive de esos mismos suplentes, sin haber una vacante, por el endeble, esteril y debil argumento de que la Comisión Electoral no puede funcionar con un numero de miembros pares...”(sic).

 

Por auto de fecha 12 de febrero de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

LA SOLICITUD FORMULADA

 

En el escrito presentado, el solicitante señala que se están cometiendo graves irregularidades en el proceso de elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, cuya votación está fijada para el 4 de marzo de 2001 por el Directorio del Consejo Nacional Electoral. Añade que en la comunicación emitida por dicho órgano se indica que debe convocarse a una Asamblea General de Asociados a los fines de conformar una Comisión Electoral, Asamblea que fue celebrada el 4 de febrero de 2001, y en la misma resultaron electos los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral. Agrega el solicitante que posteriormente, -con base en que la referida Comisión Electoral no podía funcionar tal como se había integrado con un número de miembros par, porque se podían producir empates a la hora de tomar decisiones- se decidió incorporar a “...los tres (3) suplentes, en forma permanente, violentando con ello:

· La decisión de la Asamblea General Extraordinaria de socios, por medio del cual se eligió tres miembros de su miembros;

· El punto único de la convocatoria efectuada por la Junta Directiva; que era elegir tres miembros de la Comisión Electoral;

· Cuya convocatoria se efectuó a requerimiento del Consejo Nacional Electoral; y

· Por ende la Sentencia de esta Honorable Sala de Justicia del 15/11/2.000.” (sic).

           

Concluye señalando el peticionante que, con todas estas actuaciones “...se vulnera el debido proceso...”, y es por ello que solicita un pronunciamiento de esta Sala “sobre la base del principio de la celeridad procesal”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud formulada, y al efecto observa que, aun cuando el peticionante no calificó jurídicamente su actuación, debe entenderse que la misma constituye una petición de ejecución de la sentencia dictada en el presente procedimiento por este órgano jurisdiccional el 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, PEDRO ROBERTO GUEVARA, CARLOS ORLANDO GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ CASTRO BETANCOURT y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, actuando con el carácter de miembros de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, contra el ciudadano Roberto Alí Colmenares en su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil. En efecto, ello se infiere por cuanto el solicitante señala que la forma en que fue integrada la Comisión Electoral encargada de organizar la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos contradice el referido pronunciamiento.

 

Ahora bien, en la sentencia a la que se ha hecho referencia, esta Sala Electoral, una vez declarada con lugar la acción de amparo constitucional, dispuso lo siguiente:

 

“PRIMERO: SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice el proceso eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para elegir la Junta Directiva.

 

SEGUNDO: SE ORDENA al referido órgano comicial que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

TERCERO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la presente decisión.

 

CUARTO: SE DECLARAN inexistentes la sentencia de fecha 5 de abril de 2000 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y la sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.”

 

De la lectura del dispositivo del fallo puede colegirse que la Sala se limitó a ordenar la realización del proceso eleccionario en cuestión bajo la organización del Consejo Nacional Electoral dentro de un lapso determinado, sin impartir otras directrices o lineamientos acerca de la forma en que debía realizarse dicho proceso, y menos aún, acerca del método a seguir para integrar el órgano designado para dirigir el mismo (que en el presente caso resulta ser una Comisión Electoral), por lo que no resulta posible que al momento de constituirse dicho órgano se haya desconocido la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional. En consecuencia, si el solicitante considera que se han cometido irregularidades en la constitución de la Comisión Electoral encargada de dirigir el proceso eleccionario de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, no resulta ser una solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal idónea para hacer valer sus pretensiones, sino que deberá interponer el recurso pertinente, por cuanto esas alegadas irregularidades configuran una situación que no está comprendida en los presupuestos fáctico-jurídicos que fueron sometidos a consideración y decididos por esta Sala en el presente proceso, y que culminó en la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada. Es decir, se trata de un problema ajeno a los mandamientos dictados por esta Sala en la dispositiva de la sentencia que puso fin al presente proceso, por lo que no resulta posible que los supuestos alegados por el solicitante configuren un desconocimiento de los términos en que fue proferida dicha decisión. Por ello resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud interpuesta, como en efecto así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 8 de febrero del presente año por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ HERRERA OCHOA, de que se revise la decisión tomada por la Comisión Electoral encargada de organizar la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (elección que fue convocada en cumplimiento a la sentencia de la Sala Electoral de fecha 15 de noviembre de 2000) concerniente a “...integrar los suplentes de dicha comisión, con el voto inclusive de esos mismos suplentes, sin haber una vacante...”.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los    un (1)      días del mes de marzo    del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                              El Vicepresidente - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                 Magistrado

 

                                                                                  El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

LMH/mt/cpf.-

Exp. Nº 000115.-

 

            En primero (1ro) de marzo del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 23.

                                                                                                          El Secretario,