En el escrito presentado, el solicitante
señala que se están cometiendo graves irregularidades en el proceso de elección
de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, cuya
votación está fijada para el 4 de marzo de 2001 por el Directorio del Consejo
Nacional Electoral. Añade que en la comunicación emitida por dicho órgano se
indica que debe convocarse a una Asamblea General de Asociados a los fines de
conformar una Comisión Electoral, Asamblea que fue celebrada el 4 de febrero de
2001, y en la misma resultaron electos los miembros principales y suplentes de
la Comisión Electoral. Agrega el solicitante que posteriormente, -con base en
que la referida Comisión Electoral no podía funcionar tal como se había
integrado con un número de miembros par, porque se podían producir empates a la
hora de tomar decisiones- se decidió incorporar a “...los tres (3) suplentes,
en forma permanente, violentando con ello:
· La decisión de la Asamblea General
Extraordinaria de socios, por medio del cual se eligió tres miembros de su
miembros;
· El punto único de la convocatoria
efectuada por la Junta Directiva; que era elegir tres miembros de la Comisión
Electoral;
· Cuya convocatoria se efectuó a
requerimiento del Consejo Nacional Electoral; y
· Por ende la Sentencia de esta Honorable
Sala de Justicia del 15/11/2.000.”
(sic).
Concluye señalando el peticionante que,
con todas estas actuaciones “...se vulnera el debido proceso...”, y es
por ello que solicita un pronunciamiento de esta Sala “sobre la base del
principio de la celeridad procesal”.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la solicitud formulada, y al efecto observa que, aun cuando el
peticionante no calificó jurídicamente su actuación, debe entenderse que la
misma constituye una petición de ejecución de la sentencia dictada en el
presente procedimiento por este órgano jurisdiccional el 15 de noviembre de
2000, mediante la cual se declaró CON
LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos
SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, PEDRO ROBERTO GUEVARA, CARLOS ORLANDO
GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ CASTRO BETANCOURT y
ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, actuando con el carácter de miembros de la Asociación
Civil “Club Campestre Paracotos”, contra el ciudadano Roberto Alí Colmenares en
su condición de Presidente de la mencionada Asociación Civil. En efecto, ello
se infiere por cuanto el solicitante señala que la forma en que fue integrada
la Comisión Electoral encargada de organizar la elección de la Junta Directiva
de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos contradice el referido pronunciamiento.
Ahora bien, en la sentencia a la que se
ha hecho referencia, esta Sala Electoral, una vez declarada con lugar la acción
de amparo constitucional, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: SE ORDENA al Consejo Nacional
Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice el proceso
eleccionario que habrá de llevarse a cabo en la Asociación Civil sin fines de
lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para elegir la Junta Directiva.
SEGUNDO: SE ORDENA al referido órgano comicial
que convoque a elecciones dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a
la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: SE ORDENA a la Junta Directiva de la
Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, abstenerse de
realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías
constitucionales de los accionantes así como realizar cualquier acto que impida
la ejecución de la presente decisión.
CUARTO: SE DECLARAN inexistentes la sentencia de fecha 5 de abril de 2000
dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con
sede en la ciudad de Los Teques, y la sentencia de fecha 24 de octubre de 2000
dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.”
De la lectura del dispositivo del fallo
puede colegirse que la Sala se limitó a ordenar la realización del proceso
eleccionario en cuestión bajo la organización del Consejo Nacional Electoral
dentro de un lapso determinado, sin impartir otras directrices o lineamientos
acerca de la forma en que debía realizarse dicho proceso, y menos aún, acerca
del método a seguir para integrar el órgano designado para dirigir el mismo
(que en el presente caso resulta ser una Comisión Electoral), por lo que no
resulta posible que al momento de constituirse dicho órgano se haya desconocido
la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional. En consecuencia, si el
solicitante considera que se han cometido irregularidades en la constitución de
la Comisión Electoral encargada de dirigir el proceso eleccionario de la Junta
Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, no resulta ser una
solicitud de ejecución de sentencia la vía procesal idónea para hacer valer sus
pretensiones, sino que deberá interponer el recurso pertinente, por cuanto esas
alegadas irregularidades configuran una situación que no está comprendida en
los presupuestos fáctico-jurídicos que fueron sometidos a consideración y
decididos por esta Sala en el presente proceso, y que culminó en la
declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada. Es decir,
se trata de un problema ajeno a los mandamientos dictados por esta Sala en la
dispositiva de la sentencia que puso fin al presente proceso, por lo que no
resulta posible que los supuestos alegados por el solicitante configuren un
desconocimiento de los términos en que fue proferida dicha decisión. Por ello
resulta forzoso para esta Sala desestimar la solicitud interpuesta, como en
efecto así se decide.
En virtud de lo
antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE la solicitud
presentada en fecha 8 de febrero del presente año por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su
carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos,
asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ
HERRERA OCHOA, de que se revise
la decisión tomada por la Comisión Electoral encargada de organizar la elección
de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos (elección
que fue convocada en cumplimiento a la sentencia de la Sala Electoral de fecha
15 de noviembre de 2000) concerniente a “...integrar los suplentes de dicha
comisión, con el voto inclusive de esos mismos suplentes, sin haber una
vacante...”.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los un
(1) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En primero (1ro)
de marzo del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 23.
El
Secretario,