Magistrado – Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. N° 000022

 

I

 

En fecha 20 de febrero del 2001 se recibió en la Sala Electoral oficio N° 2001-093, de fecha 19 de febrero del mismo mes y año, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente que contiene la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos AMÉRICO PERNALETE, NELLY COLMENAREZ, JAIRO MORRIS, JOSÉ MORÓN, PEDRO MORENO y REGINO ARNAEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.344.033, 3.257.256, 6.087.540, 11.274.882, 648.508 y 7.154.357 respectivamente, quienes señalaron actuar en nombre del COMITÉ DE RESCATE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA y de la COMISIÓN DE CUSTODIA Y GUARDA nombrada por la Comisión de Salvaguarda de Bienes de la Federación Campesina, asistidos por los abogados Elisabeth Sánchez Fuentes y Ángel David Parada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.535 y 76.661. Mediante dicha acción solicitan se decrete amparo constitucional para que cesen las hostilidades en su contra y puedan realizarse los comicios electorales agrarios, así como que se le prohíba la entrada a la sede de dicha Federación a los ciudadanos LEOBALDO MATOS, SAMUEL ROJAS Y VALERIANO GONZÁLEZ “...específicamente cuando vengan acompañados con grupos tumultuosos...”. Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de ese Juzgado de fecha 15 de febrero de 2001, en la cual se ordenó “...subir en consulta...” a esta Sala la admisión de dicha acción.

 

En fecha 16 de febrero de 2001 se abrió cuaderno de medidas, y el Tribunal a quo, con fundamento en los artículos 322, 326, 332 y 334 de la Constitución “...a los fines de ejercer una tutela jurídica efectiva...” acordó oficiar al Destacamento N° 5 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, como órgano auxiliar de justicia, a objeto de que pusiera a disposición de los miembros que conforman las comisiones de Guarda y Vigilancia; Electoral; Interinstitucional y Salvaguarda, una terna de efectivos de ese cuerpo, para proteger a todos los ciudadanos venezolanos que como miembros de la Federación Campesina de Venezuela quieran ejercer su derecho constitucional del sufragio. Así mismo ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, a los mismos fines.

 

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Los accionantes interponen la acción de amparo en los siguientes términos:

 

Señalan que en fecha 30 de enero de 1999 la Asamblea Nacional Constituyente convocó al proceso electoral de la Federación Campesina de Venezuela y ordenó la constitución de la Comisión Electoral Agraria, así como la designación de una Comisión Interinstitucional y una Comisión de Salvaguarda, mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo de 1999. Agregan que esa Comisión de Salvaguarda, en fecha 12 de julio de 2000, según las atribuciones que les confiere el artículo 5, ordinal segundo, del mencionado Decreto, designó una Comisión de Cuidado y Vigilancia sobre el inmueble, instalaciones y bienes muebles que se encuentran en la sede de la Federación Campesina de Venezuela, y que dicha Comisión quedó conformada por miembros del Comité de Rescate de la Federación Campesina de Venezuela, dado que ya habían ocupado el inmueble, “por mandato del pueblo soberano campesino”, según el Congreso realizado el 18 de mayo de 2000, dando así cumplimiento a la Resolución del Ministerio del Trabajo de fecha 19 de octubre de 1999, mediante la cual se declararon “írritas” las dos (2) Juntas Directivas que se “abrogaban” (sic) la Presidencia de la Federación Campesina de Venezuela.

 

Igualmente, apuntan los accionantes que, en virtud de la mencionada designación, se han fijado obligaciones y responsabilidades para el cumplimiento de las funciones de guarda y custodia del inmueble donde funciona la sede de la Federación, y relatan que el día 6 de febrero del 2001, un grupo de aproximadamente 100 hombres, pertenecientes al Sindicato de Desempleados de la línea 4 del Metro de Caracas, comandados por los ciudadanos Leobaldo Matos, Samuel Rojas y Valeriano González, tomaron por asalto y en forma violenta las instalaciones de la sede de la Federación Campesina de Venezuela, y retuvieron a las personas que estaban dentro de la sede, obligándolos a desalojarla. Agregan que, en vista de la llegada de unos funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, que habían sido invitados supuestamente para que presenciaran la entrega de los bienes que se les había dado en guarda y vigilancia a los accionantes, al enterarse dichos funcionarios de la existencia del acta por el cual se nombraba a los integrantes de las respectivas Comisiones, decidieron abandonar el lugar.

 

Indican que el ciudadano Valeriano González, arrogándose el carácter de Vicepresidente de la referida Comisión Electoral, declaró al periódico Abril que esa Comisión había tomado la Federación Campesina, cuando lo cierto es que dicho ciudadano renunció a ser integrante de la misma en fecha 25 de abril de 2000, después de haberse instalado la Comisión Electoral Agraria. Igualmente sostienen que los actos cometidos en fecha 6 de febrero de 2001, fueron producto de la denuncia de fecha 31 de enero de 2001, interpuesta ante la Defensoría del Pueblo “para que los ciudadanos ADELSO PARRA y su JUNTA DIRECTIVA, SAMAUEL ROJAS, como presidente encargado del nombrado y JORGE HERNÁNDEZ y su JUNTA DIRECTIVA, rindieran cuenta del desfalco que le hicieron a nuestra Institución FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA.

 

Continúan señalando los accionantes que la razón de esta toma (de las instalaciones donde funciona la Federación) es para evitar que se realice el proceso electoral agrario de la Federación Campesina de Venezuela, violando así el artículo 63 de la Constitución, para luego señalar que, tanto la Comisión Electoral Agraria, como la Comisión de Salvaguarda del Patrimonio de la Federación Campesina, funcionan en las referidas instalaciones.

 

Luego de lo anterior, los solicitantes hacen una relación de la normativa jurídica en la que basan su acción, citando los artículos 27 (derecho a ser amparado), 55 (derecho a la protección por parte del Estado), 63 (derecho al sufragio), 68 (derecho a manifestar), 70 (mecanismos de participación y protagonismo popular en los asuntos públicos) y 132 (deber de cumplir las responsabilidades sociales) de la Constitución, así como los artículo 1, 2, 7, 13, 22, 26 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 1, 2, 5, 12 y 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y piden finalmente, se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL como Miembros del Comité de Rescate... y como miembros de la Comisión de Guarda y Vigilancia del bien inmueble y sus instalaciones, que sirven de sede a la Federación Campesina de Venezuela para que cesen las hostilidades ya señaladas y así poder realizar los COMICIOS ELECTORALES AGRARIOS que tiene como fin hacer entrega a la Junta Directiva que resulte electa. Se les prohíba la entrada a los ciudadanos: LEOBALDO MATOS, SAMUEL ROJAS y VALERIANO GONZALEZ... específicamente cuando vengan acompañados con grupos tumultuosos, para de esa forma evitar repeticiones y tomas futuras...” (sic). Igualmente, por cuanto en fecha 5 de marzo del presente año se celebrarán las elecciones de base para la escogencia de la Directiva de dicha Federación, y hay el temor fundado de que ocurran nuevos hechos de violencia, con ocupación material del inmueble donde funciona la sede, promovida por los presuntos agraviantes, solicitan “como TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, DECRETE MEDIDA INNOMINADA PARA QUE SE NOS MANTENGAN DENTRO DE LA SEDE EN CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS FUNCIONES CON RESGUARDO DE LA FUERZA PÚBLICA, hasta tanto se decida el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y se nos autorice a ejercer con la ayuda de dicha fuerza a llevar un control de acceso a las instalaciones de la sede portando cualquier tipo de arma u objeto que pueda servir para atentar contra la integridad física de los que allí estamos o de las instalaciones de la sede, todo ello a fin de evitar sea conculcado el derecho de ejercer el SUFRAGIO“.

 

III

EL FALLO EN CONSULTA

 

En fecha 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, asumió la competencia del presente caso y admitió la acción de amparo constitucional, ordenando notificar a los presuntos agraviantes a fin de que rindieran informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la última de las notificaciones y se fije, con posterioridad a la presentación de informes por los presuntos agraviantes o la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen los argumentos respectivos. Así mismo ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada y ordenó subir en consulta a esta Sala dicha decisión.

 

En el referido pronunciamiento, analiza el a quo la competencia para conocer del presente caso, y en ese sentido comienza por señalar que “...la determinación de la competencia para conocer se hace vaga e imprecisa...”, para luego plantear que, considerando el criterio delimitador de la competencia en razón a la materia, en su criterio “...sería esta la competencia objetiva, que evidentemente no tendría esta jurisdicción agraria por no ser afín...”, para luego precisar que “...podría haber una competencia subjetiva...” de dicha jurisdicción, tomando en consideración que las personas involucradas son campesinos, miembros de la Federación Campesina de Venezuela.

 

Por otra parte, señala el referido órgano judicial que en el presente caso el derecho conculcado es afín con la materia laboral, teniendo como base que la Federación Campesina es un Sindicato Agrario y en materia de asuntos sindicales los competentes son los Tribunales del Trabajo, mas observa también que el planteamiento de los quejosos se contrae al hecho de estar ante la proximidad de las elecciones a celebrarse el 5 de marzo del año en curso, y en su criterio es allí donde se centra el petitum de la solicitud de amparo constitucional y las medidas innominadas solicitadas, por lo cual entiende que la competencia “...podría corresponder a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

Por último, plantea el a quo que, “...no existiendo un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia electoral...”, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del caso y admite la presente acción de amparo constitucional, para luego ordenar “...subir en consulta...” a esta Sala la decisión dictada.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la “consulta” planteada por el a quo, y en ese sentido, necesariamente debe entender que la misma tiene su fundamento en el hecho de que dicho juzgado se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, toda vez que -se desprende de los términos contenidos en el auto de admisión ya aludido- el mismo asumió la competencia para conocer del mismo sobre la base del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivo que contempla una excepción a las reglas generales de la competencia para conocer de esta especial vía procesal, excepción que se justifica por el hecho de que, ante la ausencia de Tribunales de Primera Instancia competentes en la localidad donde se produce la situación generadora de la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales, los principios de inmediación y celeridad procesal deben prevalecer -tomando en consideración la naturaleza breve e informal de este proceso- sobre las reglas ordinarias de la competencia judicial, sin perjuicio de la obligación que recae el Tribunal que conozca con fundamento en esa competencia excepcional y eventual, de remitir en consulta inmediata el fallo que dicte al órgano judicial naturalmente competente.

 

Expuesto lo anterior, conviene hacer referencia al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

 

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se intepondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

 

 

Del análisis del precepto legal antes citado, evidencia esta Sala que en la tramitación del presente proceso, el Tribunal a quo incurrió en una errada aplicación del referido dispositivo, toda vez que, en lugar de tramitar íntegramente y dictar el correspondiente fallo de fondo, para luego remitirlo en consulta a esta Sala (que en su criterio resulta el órgano competente para conocer de la presente acción), procedió a realizar la respectiva remisión y a consultar el pronunciamiento interlocutorio concerniente a la admisión de la acción, sin proferir decisión sobre el fondo del asunto debatido, una vez verificado el debate procesal. Con ello, resulta evidente la transgresión del precepto legal antes citado.

 

Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), y tomando en consideración la naturaleza breve y carente de formalidades no esenciales que informa a esa especialísima vía procesal como lo es la acción de amparo constitucional, esta Sala considera procedente obviar dicha irregularidad procedimental, y pasar, sin más formalidades, a dilucidar lo concerniente a la determinación de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido, este órgano judicial observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

  

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

 

“De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“

 

 

Bajo las anteriores premisas, pasa la Sala a analizar el presente caso, y del examen de los autos observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la amenaza de que se produzcan vías de hecho por parte de un grupo de ciudadanos contra los miembros del Comité de Rescate y de la Comisión de Guarda y Vigilancia de la Federación Campesina de Venezuela, vías de hecho que consistirían en la ocupación violenta e ilegítima -realizada de forma tumultuosa- de las instalaciones donde funciona la sede de dicha Federación, inmueble que, a decir de los accionantes, está siendo legítimamente ocupado en la actualidad por ellos. Siendo así, no considera este órgano judicial que la situación -en este caso amenaza- planteada por los accionantes, se vincula de alguna forma con la materia electoral o de participación del pueblo en los asuntos públicos a través de alguno de los mecanismos regulados por el ordenamiento jurídico, y muchos menos, que consista en una vía de hecho que pueda considerarse como “sustancialmente electoral” a los efectos de que sea esta Sala competente para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en su contra, bajo los lineamientos jurisprudenciales parcialmente transcritos.

 

Por el contrario, la acción de amparo constitucional intentada en el presente caso pretende impedir la eventual ocupación de un inmueble por parte de un grupo de ciudadanos, así como obtener un mandamiento que imponga a los presuntos agraviantes una prestación de no hacer, referente a la abstención de ingresar al local donde funciona la sede de la Federación Campesina de Venezuela, cuando dicho ingreso provenga de una situación de tumulto o desorden público. Esa pretensión entonces, de ninguna forma puede ser conocida por los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, toda vez que, ni se trata de una acto emanado de los órganos que conforman el Poder Electoral (artículo 297 constitucional), ni se está en presencia de un acto -vía de hecho en el presente caso- relacionado con algún proceso comicial o de expresión de la soberanía popular mediante la instrumentación de algún mecanismo de democracia protagónica y participativa.

 

Por otra parte, no puede entenderse -como erradamente sostiene el a quo-, que el hecho de que esté prevista la próxima realización de un proceso electoral que tendrá por fin la escogencia de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela, y que supuestamente podría verse amenazado con las potenciales vías de hecho que originan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, determine que sea esta Sala la competente para conocer del caso. Ello resulta ser una interpretación extremista e inconexa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien dispone que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o emanazados de violación...”, como criterio para la determinación de la competencia para conocer de este tipo de acciones, no puede entenderse que la simple invocación de determinadas normas constitucionales (en este caso los artículos 62 y 70) relacionadas con la materia electoral, o la alusión a la futura celebración de un proceso electoral, resulte elemento suficiente para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso electoral para este caso concreto.

 

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.

 

Siguiendo esa línea de razonamiento con referencia a este caso concreto, considera esta Sala que no puede pretenderse, como lo asumió el Tribunal que ha venido conociendo de la presente acción de amparo constitucional, que resulte suficiente que en la solicitud presentada por los accionantes se aluda -de forma absolutamente incidental y aislada- a una potencial amenaza a la celebración de un futuro proceso electoral, producto de una situación de hecho previa, para que el asunto deba ser conocido por este órgano judicial, máxime cuando no consta ningún razonamiento -mucho menos medio probatorio- que establezca una mínima relación fáctica de causalidad directa entre la situación de hecho denunciada y el normal desenvolvimiento de dicho proceso electoral, que produzca en el ánimo de este juzgador el convencimiento de que las eventuales disputas en torno a la ocupación de un inmueble realmente ponen en peligro esa elección, más allá por supuesto, de un remoto y eventual vínculo de causalidad.

 

Aunado a ello, observa esta Sala que en el caso de autos no plantean los accionantes que la situación fáctica denunciada se centre en la discusión sobre la legitimidad de un determinado grupo de integrantes de la Federación Campesina de Venezuela en relación con otro, ni sobre las facultades que ellos tendrían para organizar un proceso comicial, ni sobre puntos análogos, que, pudieran eventualmente configurar supuestos de hecho que, por su vinculación con la materia electoral, resultaran ser competencia de esta Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional. Por el contrario, el asunto planteado se contrae a determinar si resulta procedente amparar mediante esta vía procesal a los solicitantes en su pretensión de impedir que determinados ciudadanos los desalojen de un inmueble determinado en contra de su voluntad, así como a impedir el acceso a dicho inmueble, asunto de evidente naturaleza civil.

 

Todo lo antes expuesto lleva a esta Sala a concluir que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico                 -delineados jurisprudencialmente hasta tantos sean dictadas las respectivas leyes- para que esta Sala resulte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual, la misma debe declararse INCOMPETENTE para conocer del mismo. En consecuencia,  visto que en el presente caso la vía procesal adoptada, es decir, la acción de amparo constitucional, se caracteriza por su celeridad, simplicidad e inmediatez, así como por la atribución de potestades al Juez que actúa en sede constitucional para depurar el proceso de formalismos no esenciales, y en atención a proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en una interpretación armónica de los artículos 26 y 27 de la Constitución, este órgano judicial considera procedente en el caso bajo análisis– tomando en consideración que para esta fecha en el mismo aún no se ha dictado el pronunciamiento de fondo que corresponde, a los fines de no retardar innecesariamente la tramitación del procedimiento- prescindir del trámite de la regulación de la competencia previsto en la normativa procesal ordinaria, y declinar su competencia para conocer el presente caso en la jurisdicción civil ordinaria, concretamente, en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Al margen de lo anterior, esta Sala observa con preocupación la existencia de irregularidades procesales -adicionales a la ya referida remisión en consulta del presente procedimiento sin haber emitido pronunciamiento de fondo- contenidas en el auto de fecha 14 de febrero del presente año dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pudieran comprometer el normal desarrollo del presente procedimiento. La primera de ellas, consistente en el hecho de que el referido Juzgado asume la competencia para conocer de la presente acción, sobre la base del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en el hecho de que en su criterio no existe en el Área Metropolitana de Caracas un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia electoral. Con tal proceder, revela el juzgador un desconocimiento del hecho de que esta Sala resulta ser -hasta tanto se dicte la legislación correspondiente- ÚNICA instancia de la jurisdicción contencioso electoral, por lo que es evidente que en el Área Metropolitana de Caracas, este órgano judicial funge (sin menoscabo de las competencias que ostenta la Sala Constitucional sobre la base del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) como Tribunal de Primera Instancia en materia contencioso electoral -por lo cual resulta inaplicable la previsión contenida en el artículo 9 eiusdem en esta materia, cuando el hecho generador de la acción de amparo constitucional se verifique en esta localidad- tal como ha expresado en su reiterada jurisprudencia. A ello cabe agregar que ese criterio en materia de asignación competencial para conocer de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente, ha sido expresado recientemente en términos análogos por la Sala Constitucional (ver sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño).

 

De igual manera resulta difícil de entender la conducta asumida por dicho juzgador, al decretar una medida cautelar en fecha 16 de febrero del 2001, habiéndose ordenado el día anterior la remisión en consulta (que determina la suspensión del procedimiento y la remisión de los autos al Tribunal de alzada correspondiente) del expediente.

 

Los anteriores hechos, que evidencian notables transgresiones a reglas básicas en materia procesal, obligan a esta Sala, sin menoscabo del respeto a la autonomía e independencia de la cual gozan los órganos del Poder Judicial (artículos 254 y 256 de la Constitución), a hacer notar a la titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la necesidad de adecuarse en su actividad judicial a los requerimientos procesales que impone el ordenamiento jurídico, especialmente cuando se trata de formalidades esenciales (como lo son en el presente caso) y no de meros ritualismos inútiles.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente por los ciudadanos AMÉRICO PERNALETE, NELLY COLMENAREZ, JAIRO MORRIS, JOSÉ MORÓN, PEDRO MORENO y REGINO ARNAEZ, antes identificados, señalando actuar en nombre del COMITÉ DE RESCATE DE LA FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA y de la COMISIÓN DE CUSTODIA Y GUARDA nombrada por la Comisión de Salvaguarda de Bienes de la Federación Campesina, asistidos por los abogados Elisabeth Sánchez Fuentes y Ángel David Parada, antes también identificados.

 

SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer y decidir la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase en original el presente expediente al Tribunal distribuidor a los fines legales consiguientes. En tal razón, el Tribunal a quien corresponda conocer y decidir la presente acción, continuará la tramitación del presente procedimiento en el estado en que se encuentra.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   un (1)     días del mes de  marzo                                             del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

        El Vicepresidente - Ponente,

 

 

       LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                    Magistrado

 

 

                                                              

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

LMH/mt/fi.-

Exp. N° 000022.- 

 

            En primero (1ro) de marzo del año dos mil uno, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.

                                                                                                          El Secretario,