Magistrado - Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE Nº 000025

 

I

 

En fecha 1º de marzo de 2001 el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.764, señalando actuar en su condición de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, interpuso acción de amparo constitucional contra el Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de dicha entidad, específicamente los artículos 2, 4, 21 y 22, a los fines de que “...se ordene tanto a la comisión de seguimiento del Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral de nuestra Asociación, que en la celebración de el proceso comicial ordenado por ésta Sala de Justicia, se respete y se aplique en totalidad nuestros estatutos sociales vigentes, dado la plena vigencia de ese cuerpo normativo...” (sic).

 

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto dictado al día siguiente se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Señala el solicitante que la presente acción la interpone en su condición de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, y en relación con los hechos que motivaron la misma, expresa que la Comisión Electoral de dicha entidad dictó un Reglamento Electoral que consta de veintidós (22) artículos, normativa que fue aprobada por la Comisión de Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, la cual, en su criterio, deroga parcialmente los Estatutos Sociales vigentes de la referida Asociación.

 

En ese sentido, específicamente se refiere a los artículos del Reglamento que implican una derogatoria parcial de los Estatutos Sociales vigentes, a saber:

 

1.- Artículo 2: Señala que los socios tendrán plazo hasta el 28 de febrero del 2001 para solventar su situación con respecto a sus cuotas mensuales de mantenimiento y sus cuotas especiales y extraordinarias, a los fines de que puedan participar en el proceso electoral. Alega el accionante que esa norma contraría lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos Sociales, que contempla que no tendrán derecho a voto ni a ser elegidos miembros de la Junta Directiva ni Suplentes, los Socios que para el momento de la votación sean deudores por concepto de contribuciones o de servicios o suministros, toda vez que el “citado reglamento le coarta el derecho que tiene de solventar su acción, al limitarlo en el tiempo, cuando la norma estatutaria habla de insolvencia al momento de la votación”. Indica igualmente que los únicos requisitos para ejercer el derecho al sufragio tanto activo como pasivo que resultan exigibles a los miembros de la Asociación, son los de ser titular de una cuota social y estar solvente al momento de la votación, por lo que con esa exigencia del Reglamento se viola el derecho mencionado.

 

2.- Artículo 4: Estipula que no tendrán derecho a participar en el proceso para elegir a la Junta Directiva de la Asociación, quienes hayan adquirido cuotas de participación después del 31 de enero del 2001. Según el solicitante, esta norma contradice lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 11 de los Estatutos Sociales, según los cuales, los socios tienen derecho a concurrir a las Asambleas y deliberar y votar en los asuntos que en las mismas se considere, así como que cada cuota social representa un voto en las Asambleas y son socios todas aquellas personas naturales o jurídicas que adquieran una cuota y hayan sido admitidos por la Junta Directiva. Asimismo, el accionante la califica como violatoria del principio de irretroactividad de las leyes y del derecho a la igualdad, dado que, mientras la mayoría de socios sí pueden participar en el proceso electoral,  los que incurren en el supuesto mencionado (haber adquirido la condición de asociados durante el presente año), y que son titulares de cuotas de participación y también están solventes, no pueden hacerlo. Señala el solicitante que dicha norma también resulta contraria al derecho constitucional al sufragio.

 

3.- Artículo 21: Su redacción es la siguiente: “El voto será secreto y directo, pero los socios podrán hacerse representar en el proceso comicial por otro socio Titular, a través de carta poder, que previamente se haya solicitado ante la Comisión Electoral de conformidad con los Estatutos Sociales vigentes. La Comisión Electoral reglamentará la carta poder y la certificará una vez comprobados todos los requisitos exigidos. El otorgante y el apoderado deben presentarse personalmente ante la Comisión Electoral en la fecha, hora y lugar que determine la Comisión según el artículo 28 de los Estatutos vigentes”. Esa disposición contraviene, en criterio del solicitante, el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil que preside, cuyo contenido es el siguiente: “Los socios podrán hacerse representar en las Asambleas por otros Socios mediante Carta-Poder, pero se necesitará un documento auténtico para representar en las asambleas a que se refiere el artículo 30 de estos estatutos”, y la contravención viene dada porque en su criterio “...le arrebatan las funciones que nuestros Estatutos Sociales le asignan al Ciudadano Secretario...” de la Junta Directiva, y porque se aumentan los requisitos para la autenticación de la carta-poder.

 

4.- Artículo 22: De conformidad con éste, la toma de posesión de la plancha ganadora se realizará al día siguiente de su proclamación. En cambio, de conformidad con el artículo 47 de los Estatutos Sociales, la toma de posesión debe realizarse al día siguiente de aquél en que la Asamblea apruebe, impruebe o modifique el balance presentado por la Junta Directiva correspondiente al ejercicio anterior. Esta situación de modificación de la norma “...vulnera inexorablemente el debido proceso...”, según el solicitante.

 

Adicionalmente, señala el accionante que en las denuncias antes indicadas, también se infringe el derecho de asociarse lícitamente, y concluye su escrito solicitando que “...en virtud de que se han quebrantado normas procesales en vigor de orden público y de obligatorio cumplimiento, solicito de su Digna y Competente Autoridad, su pronunciamiento al respecto y se ordene tanto a la Comisión de seguimiento del Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral de nuestra Asociación, que en la celebración de el proceso comicial ordenado por ésta Sala de Justicia, se respete y se aplique en totalidad nuestros Estatutos Sociales vigentes, dado la plena vigencia de ese cuerpo normativo...” (sic).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

          

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto observa:

 

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la aplicación de los artículos 2, 4, 21 y 22, del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a los fines de regular el proceso de elección de la Junta Directiva de dicha entidad, para el período 2001-2003, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63), a la igualdad (artículo 21), de asociación (artículo 52), y al debido proceso (artículo 49), así como al principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24), y a los medios de participación y protagonismo popular  en el ejercicio de su soberanía (artículo 70).

 

En ese orden de ideas, esta Sala, por vía jurisprudencial, ha establecido los criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público      -dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000- y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, este órgano judicial, en fecha 10 de febrero de 2000, estableció su competencia para conocer en las materias “relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.

 

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”

 

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”

 

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso debe observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, está contenido en el Reglamento Electoral,  aprobado por el Consejo Nacional Electoral y elaborado por la Comisión Electoral del “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, ente asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2000 y reiterado en sentencia del 17 de enero del 2001, entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, y que de acuerdo con dicho fallo “...como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar sus elecciones...”. Se observa que la norma cuestionada regula un proceso electoral -de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza sustancialmente electoral.

 

Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, y al efecto observa que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra una norma está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

 

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

 

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”. (Resaltado de la Sala).

 

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras, (...) la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”). En otros términos, el objeto de esta acción es, la “situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional.

 

 En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta con el objeto de impedir la aplicación de los artículos 2, 4, 21 y 22, del Reglamento Electoral para la elección de la Junta Directiva del “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, correspondiente al período 2001-2003, con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio, a la igualdad, de asociación y al debido proceso, así como el principio de irretroactividad de las leyes, en el marco de dicho proceso electoral, el cual, resulta imprescindible destacar, se llevó a cabo el 4 de marzo de 2001. Ahora bien, el amparo constitucional, tal como se indica en  los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Por otra parte, el artículo 6, numeral 3, de dicha  Ley, establece que la acción de amparo no se admitirá cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable y no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

En consecuencia, resulta evidente que, estando culminado para la presente fecha el proceso electoral dentro del cual se pretendía impedir la aplicación del Reglamento impugnado, toda vez que la votación y proclamación estaba prevista para el día de ayer -y no consta en autos elemento probatorio que permita inferir que ella no tuvo lugar en esa fecha- en la actualidad no es posible el restablecimiento de la situación jurídica considerada infringida por el accionante, y atendiendo entonces a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

 

En todo caso, considera conveniente esta Sala resaltar que, si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1º de marzo del 2001, es decir, tres (3) días antes de que se llevara a cabo el acto de votación, ni aun adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido impedir que se consumara esta situación fáctica, toda vez que, en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de dicha acción –dictado para armonizar las previsiones contenidas en la legislación preconstitucional con los principios establecidos por la Carta Magna en esta materia- cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en lo concerniente a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta posible obviar la celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes de emitir una decisión sobre el fondo de la causa    -con excepción, claro está, de que se trate de un pronunciamiento sobre aspectos procesales como lo es el presente-. Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso, el lapso que requiere el cumplimiento de los trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir la respectiva decisión -por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del acto de votación.

 

Para concluir este punto, igualmente conviene señalar que el accionante tampoco aportó elementos en los autos que permitieran a esta Sala examinar la procedencia de adoptar medidas inmediatas -antes de la celebración de la audiencia constitucional- dirigidas a impedir la realización del acto de votación a realizarse. En todo caso, la índole de este pronunciamiento en modo alguno prejuzga sobre la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral objetado mediante esta especial vía procesal, quedando a salvo los mecanismos judiciales correspondientes.

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, señalando actuar en su condición de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, contra el Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de dicha entidad, específicamente los artículos 2, 4, 21 y 22, a los fines de que “...se ordene tanto a la comisión de seguimiento del Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral de nuestra Asociación, que en la celebración de el proceso comicial ordenado por ésta Sala de Justicia, se respete y se aplique en totalidad nuestros estatutos sociales vigentes, dado la plena vigencia de ese cuerpo normativo...” (sic).

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05)  días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                                 El Vicepresidente - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                 Magistrado

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

LMH/mt/cpf/fi.-

Exp. N° 000025.-

 

 

 

En cinco (05) de marzo del año dos mil uno, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25.

 

 

                                                                                                          El Secretario,