EXPEDIENTE Nº 000025
En fecha 1º de
marzo de 2001 el abogado ROBERTO ALÍ
COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.764, señalando
actuar en su condición de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS”, interpuso acción de amparo constitucional contra el Reglamento
Electoral dictado por la Comisión Electoral de dicha entidad, específicamente
los artículos 2, 4, 21 y 22, a los fines de que “...se ordene tanto a la comisión de seguimiento del Consejo Nacional
Electoral y a la Comisión Electoral de nuestra Asociación, que en la
celebración de el proceso comicial ordenado por ésta Sala de Justicia, se
respete y se aplique en totalidad nuestros estatutos sociales vigentes, dado la
plena vigencia de ese cuerpo normativo...” (sic).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto
dictado al día siguiente se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad
de la referida acción de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo
en los siguientes términos:
Señala el solicitante que la presente acción la interpone en
su condición de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, y
en relación con los hechos que motivaron la misma, expresa que la Comisión
Electoral de dicha entidad dictó un Reglamento Electoral que consta de
veintidós (22) artículos, normativa que fue aprobada por la Comisión de
Seguimiento del Consejo Nacional Electoral, la cual, en su criterio, deroga
parcialmente los Estatutos Sociales vigentes de la referida Asociación.
En ese sentido, específicamente se refiere a los artículos
del Reglamento que implican una derogatoria parcial de los Estatutos Sociales
vigentes, a saber:
1.- Artículo 2: Señala que los socios tendrán plazo hasta el
28 de febrero del 2001 para solventar su situación con respecto a sus cuotas
mensuales de mantenimiento y sus cuotas especiales y extraordinarias, a los
fines de que puedan participar en el proceso electoral. Alega el accionante que
esa norma contraría lo dispuesto en el artículo 48 de los Estatutos Sociales,
que contempla que no tendrán derecho a voto ni a ser elegidos miembros de la Junta
Directiva ni Suplentes, los Socios que para el momento de la votación sean
deudores por concepto de contribuciones o de servicios o suministros, toda vez
que el “citado reglamento le coarta el
derecho que tiene de solventar su acción, al limitarlo en el tiempo, cuando la
norma estatutaria habla de insolvencia al momento de la votación”. Indica
igualmente que los únicos requisitos para ejercer el derecho al sufragio tanto
activo como pasivo que resultan exigibles a los miembros de la Asociación, son
los de ser titular de una cuota social y estar solvente al momento de la votación, por lo que con esa exigencia del
Reglamento se viola el derecho mencionado.
2.- Artículo 4: Estipula que no tendrán derecho a participar
en el proceso para elegir a la Junta Directiva de la Asociación, quienes hayan
adquirido cuotas de participación después del 31 de enero del 2001. Según el
solicitante, esta norma contradice lo dispuesto en los artículos 5, 9 y 11 de
los Estatutos Sociales, según los cuales, los socios tienen derecho a concurrir
a las Asambleas y deliberar y votar en los asuntos que en las mismas se
considere, así como que cada cuota social representa un voto en las Asambleas y
son socios todas aquellas personas naturales o jurídicas que adquieran una
cuota y hayan sido admitidos por la Junta Directiva. Asimismo, el accionante la
califica como violatoria del principio de irretroactividad de las leyes y del
derecho a la igualdad, dado que, mientras la mayoría de socios sí pueden
participar en el proceso electoral, los
que incurren en el supuesto mencionado (haber adquirido la condición de
asociados durante el presente año), y que son titulares de cuotas de
participación y también están solventes, no pueden hacerlo. Señala el
solicitante que dicha norma también resulta contraria al derecho constitucional
al sufragio.
3.- Artículo 21: Su redacción es la siguiente: “El voto será secreto y directo, pero los
socios podrán hacerse representar en el proceso comicial por otro socio
Titular, a través de carta poder, que previamente se haya solicitado ante la
Comisión Electoral de conformidad con los Estatutos Sociales vigentes. La
Comisión Electoral reglamentará la carta poder y la certificará una vez
comprobados todos los requisitos exigidos. El otorgante y el apoderado deben
presentarse personalmente ante la Comisión Electoral en la fecha, hora y lugar
que determine la Comisión según el artículo 28 de los Estatutos vigentes”.
Esa disposición contraviene, en criterio del solicitante, el artículo 28 de los
Estatutos Sociales de la Asociación Civil que preside, cuyo contenido es el
siguiente: “Los socios podrán hacerse
representar en las Asambleas por otros Socios mediante Carta-Poder, pero se
necesitará un documento auténtico para representar en las asambleas a que se
refiere el artículo 30 de estos estatutos”, y la contravención viene dada
porque en su criterio “...le arrebatan
las funciones que nuestros Estatutos Sociales le asignan al Ciudadano
Secretario...” de la Junta Directiva, y porque se aumentan los requisitos
para la autenticación de la carta-poder.
4.- Artículo 22: De conformidad con éste, la toma de
posesión de la plancha ganadora se realizará al día siguiente de su
proclamación. En cambio, de conformidad con el artículo 47 de los Estatutos
Sociales, la toma de posesión debe realizarse al día siguiente de aquél en que
la Asamblea apruebe, impruebe o modifique el balance presentado por la Junta
Directiva correspondiente al ejercicio anterior. Esta situación de modificación
de la norma “...vulnera inexorablemente
el debido proceso...”, según el solicitante.
Adicionalmente, señala el accionante que en las denuncias
antes indicadas, también se infringe el derecho de asociarse lícitamente, y
concluye su escrito solicitando que “...en
virtud de que se han quebrantado normas procesales en vigor de orden público y
de obligatorio cumplimiento, solicito de su Digna y Competente Autoridad, su
pronunciamiento al respecto y se ordene tanto a la Comisión de seguimiento del
Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral de nuestra Asociación, que
en la celebración de el proceso comicial ordenado por ésta Sala de Justicia, se
respete y se aplique en totalidad nuestros Estatutos Sociales vigentes, dado la
plena vigencia de ese cuerpo normativo...” (sic).
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual
previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de la misma
y, a tal efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido
interpuesta contra la aplicación de los artículos 2, 4, 21 y 22, del Reglamento
Electoral dictado por la Comisión Electoral de la Asociación Civil “CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS”, a los fines de regular el proceso de elección de la Junta
Directiva de dicha entidad, para el período 2001-2003, con fundamento en la
presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio (artículo 63),
a la igualdad (artículo 21), de asociación (artículo 52), y al debido proceso
(artículo 49), así como al principio de irretroactividad de las leyes (artículo
24), y a los medios de participación y protagonismo popular en el ejercicio de su soberanía (artículo
70).
En ese orden de ideas, esta Sala, por vía jurisprudencial,
ha establecido los criterios atributivos de competencia de la jurisdicción
contencioso electoral para suplir el vacío legal existente y procurar la
delimitación de su propio ámbito de competencia. Así, con base en un ejercicio
de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en
materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto
Electoral del Poder Público
-dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron
el pasado año 2000- y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, este órgano judicial, en fecha 10 de febrero
de 2000, estableció su competencia para conocer en las materias “relativas a referendos, así como de las
otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70
constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o
colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.
Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho
previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de
julio de 2000, estableciendo que:
“... hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de
agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de
amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se
reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución,
y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro
de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio
activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del
Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”
En atención a
los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso debe
observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva de
los derechos constitucionales de los accionantes, está contenido en el
Reglamento Electoral, aprobado por el
Consejo Nacional Electoral y elaborado por la Comisión Electoral del “CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS”, ente asociativo que está comprendido, siguiendo el criterio
expuesto por esta Sala en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2000 y
reiterado en sentencia del 17 de enero del 2001, entre aquellas organizaciones
que el mismo texto constitucional alude implícitamente como “sociedad civil”, y
que de acuerdo con dicho fallo “...como
entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden
darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales
debidas que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a
sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de
sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para
organizar sus elecciones...”. Se observa que la norma cuestionada regula un
proceso electoral -de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la
Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza
sustancialmente electoral.
Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y
los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia
de la que conoce esta Sala Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un
órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente
para conocer de la presente causa. Así se decide.
Una vez asumida la
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la
presente acción, y al efecto observa que la posibilidad de interponer una
acción de amparo contra una norma está prevista en el artículo 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece
lo siguiente:
“También
es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación
deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la
providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la
inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”. (Resaltado de la
Sala).
La
jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema de
Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y
garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones
derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras,
(...) la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras
que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya
violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia
de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en
sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”). En otros
términos, el objeto de esta acción es, la “situación
jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es más que el acto,
hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada
inconstitucional.
En el presente caso, la acción de amparo
constitucional fue interpuesta con el objeto de impedir la aplicación de los
artículos 2, 4, 21 y 22, del Reglamento Electoral para la elección de la Junta
Directiva del “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, correspondiente al período 2001-2003,
con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al
sufragio, a la igualdad, de asociación y al debido proceso, así como el
principio de irretroactividad de las leyes, en el marco de dicho proceso electoral,
el cual, resulta imprescindible destacar,
se llevó a cabo el 4 de marzo de 2001. Ahora bien, el amparo
constitucional, tal como se indica en
los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Por otra parte, el artículo 6, numeral 3, de dicha Ley, establece que la acción de amparo no se
admitirá cuando la violación del derecho o la garantía constitucional
constituye una evidente situación irreparable y no es posible el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, resulta evidente que, estando culminado
para la presente fecha el proceso electoral dentro del cual se pretendía
impedir la aplicación del Reglamento impugnado, toda vez que la votación y
proclamación estaba prevista para el día de ayer -y no consta en autos elemento
probatorio que permita inferir que ella no tuvo lugar en esa fecha- en la
actualidad no es posible el restablecimiento de la situación jurídica
considerada infringida por el accionante, y atendiendo entonces a lo dispuesto
en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la
presente acción de amparo.
En todo caso, considera conveniente esta Sala resaltar que,
si bien la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 1º de marzo del
2001, es decir, tres (3) días antes de que se llevara a cabo el acto de
votación, ni aun adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a
la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido
impedir que se consumara esta situación fáctica, toda vez que, en acatamiento
al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de
dicha acción –dictado para armonizar las previsiones contenidas en la
legislación preconstitucional con los principios establecidos por la Carta
Magna en esta materia- cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en
lo concerniente a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta
posible obviar la celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes
de emitir una decisión sobre el fondo de la causa -con excepción, claro está, de que se trate de un
pronunciamiento sobre aspectos procesales como lo es el presente-. Siendo ello
así, resulta evidente que en el presente caso, el lapso que requiere el
cumplimiento de los trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir
la respectiva decisión -por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el
número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la
realización del acto de votación.
Para concluir este punto, igualmente conviene señalar que el
accionante tampoco aportó elementos en los autos que permitieran a esta Sala
examinar la procedencia de adoptar medidas inmediatas -antes de la celebración
de la audiencia constitucional- dirigidas a impedir la realización del acto de
votación a realizarse. En todo caso, la índole de este pronunciamiento en modo
alguno prejuzga sobre la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral
objetado mediante esta especial vía procesal, quedando a salvo los mecanismos
judiciales correspondientes.
En virtud de las
consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala declarar inadmisible
la acción de amparo interpuesta por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta
por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, señalando
actuar en su condición de Presidente de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE
PARACOTOS”, contra el Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de
dicha entidad, específicamente los artículos 2, 4, 21 y 22, a los fines de que “...se ordene tanto a la comisión de seguimiento
del Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral de nuestra Asociación,
que en la celebración de el proceso comicial ordenado por ésta Sala de
Justicia, se respete y se aplique en totalidad nuestros estatutos sociales
vigentes, dado la plena vigencia de ese cuerpo normativo...” (sic).
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cinco (05)
días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
El Secretario,
En cinco (05) de marzo del año dos mil uno, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25.
El
Secretario,