MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente Nº 2001-000020
En fecha 16 de febrero de 2001, se recibió en esta
Sala, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el
oficio Nº 01/684 de fecha 6 de febrero de ese mismo año, anexo al cual se
remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de
anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y
subsidiariamente suspensión de los efectos y medida cautelar innominada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, en contra del “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN
DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA
VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en
el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada
en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999, por la
ciudadana GISELA VARGAS, en su carácter de presentante de los candidatos
de la Plancha 7 al Comité Ejecutivo en la elección nominal y por plancha, y al
Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis
Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 18.162.
El 19 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Sala
del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a
los fines de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que
integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 1999, la ciudadana GISELA
VARGAS, en su carácter de presentante de los candidatos de la Plancha 7 al
Comité Ejecutivo en la elección nominal y por plancha, y al Tribunal
Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto
Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
18.162, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de
amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud de suspensión de los
efectos y medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, en contra del “... PROCESO ELECTORAL PARA LA
ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA
VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en
el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada
en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Juzgado
de Sustanciación del referido órgano jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en
derecho el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las causales de
admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa, por haber sido interpuesto el recurso de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia de
fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, admitió el
recurso de nulidad y acordó la solicitud de suspensión de los efectos del acto
impugnado, ordenando a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Medica
Venezolana, suspender la proclamación y juramentación de los miembros electos
para el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de esa Federación, hasta
tanto se decidiera la nulidad del proceso electoral impugnado, y, en
consecuencia, continuasen en tales cargos las personas que los ejercían antes
de la realización del proceso comicial impugnado.
Mediante diligencias
suscritas en fechas 19 y 20 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la
Federación Médica Venezolana apeló de la mencionada decisión. Luego, el día 20
del mismo mes y año, la referida apoderada presentó escrito en virtud del cual
solicitó la “reconsideración” de la medida de suspensión de efectos acordada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente y de manera
subsidiaria, solicitó se exigiera a la parte recurrente la prestación de una
caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre
de 1999, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos y
subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de los “actos
consecuenciales”, en virtud de haberse producido la proclamación y
juramentación por la Federación Médica Venezolana de los candidatos electos en
el proceso electoral impugnado, en contravención con lo dispuesto en la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de
1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, interpuso
acción de amparo sobrevenido contra la decisión dictada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 1999. Respecto a dicha
solicitud, dicho órgano judicial, en fecha 22 de octubre de 1999, ordenó abrir
cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo sobrevenido, y en esa misma
fecha, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida
sentencia del 14 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión de las
copias certificadas pertinentes a la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la sentencia
dictada en fecha 11 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró: a) improcedente la solicitud de “reconsideración” de la
medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo
año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a la parte recurrente una
caución a los fines de garantizar las resultas del juicio; y, c) ordenó la
suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos aquellos miembros de la Junta
Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron juramentados y tomaron
posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo.
Por diligencia suscrita
en fecha 18 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la Federación Médica
Venezolana se dio por notificada de la referida decisión del 11 de noviembre de
1999, y apeló de la misma.
En fecha 14 de enero de
2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió mediante oficio
librado a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,
las copias relacionadas con la apelación interpuesta por la Federación Médica
Venezolana contra su sentencia de fecha 14 de octubre de 1999.
Por auto de fecha 2 de
febrero de 2000, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la referida Federación, en
esta oportunidad, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1999
y ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes, a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se efectuó mediante
oficio librado en fecha 23 de febrero de 2000.
En fecha 1º de marzo de
2000, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, solicitó a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “... en vista del tiempo
transcurrido desde el 14 de octubre de 1999, fecha en la cual se dictó la
medida cautelar provisional del acto impugnado, sin que la parte accionante,
haya dado impulso procesal adecuado al expediente...”, que dejara
sin efecto, por contrario imperio, la referida decisión, mediante la cual se
acordó la suspensión de los efectos de: el proceso comicial para la elección
del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de esa Federación para el período
1999-2000; del acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de dicha
Federación, contenido en el Boletín Nº 16, publicado en el diario “Últimas
Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999; de la proclamación y juramentación
de los miembros electos. A los fines de decidir acerca de la solicitud en
referencia, en fecha 3 de marzo de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo designó ponente.
En virtud del fallo
dictado en fecha 15 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y
declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
ordenando se le remitiera el expediente.
II
DE LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó
la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala
Electoral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que el artículo 262 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dispone la creación del Tribunal Supremo de
Justicia que funcionará en distintas Salas, a saber, Sala Plena,
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación
Penal y Casación Social, cuya integración y competencias serán determinadas por
su Ley Orgánica.
Que, con vista a ello, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25
de enero de 2000 estableció que “... Aún cuando no exista hasta el presente
la aludida Ley Orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de
Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de
conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte
Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente
al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso
concreto y la especialidad de cada una de las Salas...”.
Que posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000, dejó
sentado el criterio conforme al cual “...además de las competencias que le
atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3 para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras
se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder
Electoral, le corresponde conocer: (omissis) 2.- Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos
de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil...”. Criterio que
fue acogido por esa Corte en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000 (Caso: Elba
Marín de Benítez vs. Luisa Pérez Visaez).
Que en el caso bajo examen, la parte impugnante
ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra el “...PROCESO
ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA
FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001”, y contra la
decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación
Médica Venezolana, período 1999- 2001, referida a los resultados definitivos de
dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de
septiembre de 1999; por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente
transcrita, y en atención al contenido del artículo 297 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la jurisdicción
contencioso electoral corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la
competencia en esta Sala.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:
En el
presente caso el referido órgano jurisdiccional decidió la acción de amparo
cautelar y la suspensión de los efectos solicitados conjuntamente con el
recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana GISELA
VARGAS, actuando en su carácter de “presentante” de los candidatos al
Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, de la Plancha 7 y al
Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis
Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nº 18.162, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ
EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL
PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16
de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999- 2001,
referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el
diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.
Por su
parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la solicitud
de amparo cautelar que le fuera formulada conforme al artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió el
recurso contencioso de anulación y, acordó la suspensión de los efectos
solicitados de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien,
en el marco del ordenamiento jurídico desarrollado a la luz de la Constitución
de 1961, la competencia para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad
interpuestos contra los actos administrativos emanados de los colegios
profesionales correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y resultaba igualmente competente
para conocer de las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con estos
recursos en virtud del carácter accesorio de las mismas.
Al respecto, resulta pertinente señalar que a
partir del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de
diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36859 del 29 de diciembre de 1999, esta Sala Electoral se instaló a los
fines de ejercer las competencias que le fueron atribuidas en el Estatuto
Electoral del Poder Público y en el nuevo Texto Constitucional.
Posteriormente, en sentencia de fecha 10 de febrero
de 2000 (Caso: Cira Urdaneta)
la Sala estableció su ámbito de competencia, en el marco de lo previsto en el
referido Estatuto Electoral del Poder Público y en la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, bajo los lineamientos contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se creó la
jurisdicción contencioso electoral, señalando en tal sentido la Sala, que le
corresponde conocer, entre otras causas, de “Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos....” (Resaltado de la Sala).
Resulta
claro entonces que, con fundamento en el criterio antes expuesto, fue
modificada la competencia para conocer de los recursos contencioso
administrativos de anulación interpuestos por razones de ilegalidad contra los
actos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales. Por lo
que, vistos los anteriores razonamientos, corresponde a esta Sala Electoral
conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos de
naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las
acciones de amparo constitucional y otras medidas cautelares que se interpongan
conjuntamente con estos recursos.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que el
acto administrativo impugnado es el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN
DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA
VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y la decisión contenida en el
Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana,
período 1999- 2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones,
publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999,
por lo que, a juicio de esta Sala, de su sólo enunciado se desprende,
indudablemente, su naturaleza esencialmente electoral.
En
consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara competente para
conocer de la presente causa, y así se decide.
Ahora
bien, en virtud de que en fecha
22 de octubre de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó
abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar el amparo sobrevenido
interpuesto por la representante judicial de la Federación Médica Venezolana,
contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1999, mediante la cual se
acordó la suspensión de efectos solicitada, no constando en autos el referido
cuaderno separado, y siendo que la solicitud de amparo sobrevenido guarda
estrecha relación con la medida cautelar otorgada, esta Sala, ordena enviar oficio a esa Corte para que lo remita, en
el estado en que se encuentre, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir del recibo de la comunicación de la presente decisión.
Finalmente, se
observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -teniendo
competencia para ello- sólo llegó a admitir la causa principal, lo cual hizo de
acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia para los recursos contencioso administrativos de anulación, estando,
en consecuencia, pendiente la tramitación de la misma. Ahora bien, esta Sala
Electoral ratifica la admisión que el mencionado tribunal hiciera en su
oportunidad, y ordena la continuación del procedimiento de acuerdo con lo
previsto en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, pues considera la Sala que siendo el recurso
interpuesto, como ya quedó establecido, de naturaleza electoral, y concebido el
recurso contencioso electoral como “un medio breve, sumario y eficaz” para
impugnar actos, actuaciones y omisiones de la Administración Electoral y
restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ésta, resultando
la aplicación de éste procedimiento más beneficioso al caso de autos, de
acuerdo con la naturaleza del asunto planteado. Ahora bien, esta Sala, en aras
de preservar en su integridad el derecho a la defensa y al debido proceso,
tanto de las partes intervinientes como de los interesados en el presente
procedimiento, considera necesario fijar un lapso de tres (3) días de despacho
a fin de que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana
presente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere
el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
relacionados con el Proceso Electoral para la elección del Comité Ejecutivo y
Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001,
y con la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de esa Comisión Nacional
Electoral, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones,
publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.
Vencido dicho lapso se ordenará el emplazamiento de los interesados mediante
cartel que deberá ser publicado en el Diario El Nacional, a fin de que éstos
concurran a hacerse parte en el procedimiento conforme a lo establecido en los
artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. En virtud de ello, se ordena la remisión del expediente a la
Secretaría. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA
la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, y se declara COMPETENTE
para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente
con acción de amparo constitucional contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA
ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA
VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en
el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana,
período 1999- 2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones,
publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999. En
consecuencia, se fija un lapso de tres (3) días de despacho a partir de que
conste en autos la notificación a las partes de la presente decisión, a fin de
que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana presente
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente
caso. Vencido dicho lapso se ordenará el emplazamiento de los interesados
mediante cartel que deberá ser publicado en el Diario El Nacional, a fin de que
éstos concurran a hacerse parte en el procedimiento conforme a lo establecido
en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. En virtud de ello, se ordena la remisión del expediente
a la Secretaría.
2.- Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo remitir a esta Sala Electoral, dentro del lapso de cuarenta y
ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión,
el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesto
por la Federación Médica Venezolana, contra la sentencia que dictara en fecha
14 de octubre de 1999.
Adicionalmente, se ordena enviar oficio a la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se
sirva informar el estado en que se encuentra el expediente contentivo del
recurso de apelación ejercido por la Federación Médica Venezolana, contra la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
fecha 14 de octubre de 1999.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los trece (13) días del
mes de marzo del año dos mil uno
(2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. 2001-000020
En trece (13) de marzo de dos mil uno, siendo
la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 26.
El
Secretario,