MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000020

 

En fecha 16 de febrero de 2001, se recibió en esta Sala, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01/684 de fecha 6 de febrero de ese mismo año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de los efectos y medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra del “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999, por la ciudadana GISELA VARGAS, en su carácter de presentante de los candidatos de la Plancha 7 al Comité Ejecutivo en la elección nominal y por plancha, y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162.

El 19 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Sala del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a  los fines de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 1999, la ciudadana GISELA VARGAS, en su carácter de presentante de los candidatos de la Plancha 7 al Comité Ejecutivo en la elección nominal y por plancha, y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud de suspensión de los efectos y medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra del “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del referido órgano jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, admitió el recurso de nulidad y acordó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Medica Venezolana, suspender la proclamación y juramentación de los miembros electos para el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de esa Federación, hasta tanto se decidiera la nulidad del proceso electoral impugnado, y, en consecuencia, continuasen en tales cargos las personas que los ejercían antes de la realización del proceso comicial impugnado.

Mediante diligencias suscritas en fechas 19 y 20 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana apeló de la mencionada decisión. Luego, el día 20 del mismo mes y año, la referida apoderada presentó escrito en virtud del cual solicitó la “reconsideración” de la medida de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, e igualmente y de manera subsidiaria, solicitó se exigiera a la parte recurrente la prestación de una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

 Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 1999, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de los “actos consecuenciales”, en virtud de haberse producido la proclamación y juramentación por la Federación Médica Venezolana de los candidatos electos en el proceso electoral impugnado, en contravención con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, interpuso acción de amparo sobrevenido contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 1999. Respecto a dicha solicitud, dicho órgano judicial, en fecha 22 de octubre de 1999, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo sobrevenido, y en esa misma fecha, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida sentencia del 14 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: a) improcedente la solicitud de “reconsideración” de la medida cautelar acordada mediante el fallo de fecha 14 de octubre de ese mismo año; b) sin lugar la solicitud de que fuera exigida a la parte recurrente una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio; y, c) ordenó la suspensión en el ejercicio de sus cargos de todos aquellos miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario que fueron juramentados y tomaron posesión para el período 1999-2001, en la ciudad de La Puerta, Estado Trujillo.

Por diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana se dio por notificada de la referida decisión del 11 de noviembre de 1999, y apeló de la misma.

En fecha 14 de enero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió mediante oficio librado a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, las copias relacionadas con la apelación interpuesta por la Federación Médica Venezolana contra su sentencia de fecha 14 de octubre de 1999.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la referida Federación, en esta oportunidad, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1999 y ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se efectuó mediante oficio librado en fecha 23 de febrero de 2000.

En fecha 1º de marzo de 2000, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “... en vista del tiempo transcurrido desde el 14 de octubre de 1999, fecha en la cual se dictó la medida cautelar provisional del acto impugnado, sin que la parte accionante, haya dado impulso procesal adecuado al expediente...”, que dejara sin efecto, por contrario imperio, la referida decisión, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos de: el proceso comicial para la elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de esa Federación para el período 1999-2000; del acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de dicha Federación, contenido en el Boletín Nº 16, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999; de la proclamación y juramentación de los miembros electos. A los fines de decidir acerca de la solicitud en referencia, en fecha 3 de marzo de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente.

En virtud del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se le remitiera el expediente.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,  declinó

la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia que funcionará en distintas Salas, a saber, Sala Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil, Casación Penal y Casación Social, cuya integración y competencias serán determinadas por su Ley Orgánica.

Que, con vista a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2000 estableció que “... Aún cuando no exista hasta el presente la aludida Ley Orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas...”.

Que posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000, dejó sentado el criterio conforme al cual “...además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer: (omissis) 2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil...”. Criterio que fue acogido por esa Corte en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000 (Caso: Elba Marín de Benítez vs. Luisa Pérez Visaez).

Que en el caso bajo examen, la parte impugnante ejerció recurso contencioso administrativo de anulación contra el “...PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999- 2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999; por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en atención al contenido del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la jurisdicción contencioso electoral corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en esta Sala.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

      Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto observa:

      En el presente caso el referido órgano jurisdiccional decidió la acción de amparo cautelar y la suspensión de los efectos solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS, actuando en su carácter de “presentante” de los candidatos al Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, de la Plancha 7 y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999- 2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.

      Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la solicitud de amparo cautelar que le fuera formulada conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió el recurso contencioso de anulación y, acordó la suspensión de los efectos solicitados de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico desarrollado a la luz de la Constitución de 1961, la competencia para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los colegios profesionales correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y resultaba igualmente competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con estos recursos en virtud del carácter accesorio de las mismas.

Al respecto, resulta pertinente señalar que a partir del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36859 del 29 de diciembre de 1999, esta Sala Electoral se instaló a los fines de ejercer las competencias que le fueron atribuidas en el Estatuto Electoral del Poder Público y en el nuevo Texto Constitucional.

Posteriormente, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta) la Sala estableció su ámbito de competencia, en el marco de lo previsto en el referido Estatuto Electoral del Poder Público y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, bajo los lineamientos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual se creó la jurisdicción contencioso electoral, señalando en tal sentido la Sala, que le corresponde conocer, entre otras causas, de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos....” (Resaltado de la Sala).

Resulta claro entonces que, con fundamento en el criterio antes expuesto, fue modificada la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación interpuestos por razones de ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales. Por lo que, vistos los anteriores razonamientos, corresponde a esta Sala Electoral conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional y otras medidas cautelares que se interpongan conjuntamente con estos recursos.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el acto administrativo impugnado es el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999- 2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999, por lo que, a juicio de esta Sala, de su sólo enunciado se desprende, indudablemente, su naturaleza esencialmente electoral.

En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que en fecha 22 de octubre de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar el amparo sobrevenido interpuesto por la representante judicial de la Federación Médica Venezolana, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1999, mediante la cual se acordó la suspensión de efectos solicitada, no constando en autos el referido cuaderno separado, y siendo que la solicitud de amparo sobrevenido guarda estrecha relación con la medida cautelar otorgada, esta Sala, ordena enviar oficio a esa Corte para que lo remita, en el estado en que se encuentre, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación de la presente decisión.

Finalmente, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -teniendo competencia para ello- sólo llegó a admitir la causa principal, lo cual hizo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los recursos contencioso administrativos de anulación, estando, en consecuencia, pendiente la tramitación de la misma. Ahora bien, esta Sala Electoral ratifica la admisión que el mencionado tribunal hiciera en su oportunidad, y ordena la continuación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues considera la Sala que siendo el recurso interpuesto, como ya quedó establecido, de naturaleza electoral, y concebido el recurso contencioso electoral como “un medio breve, sumario y eficaz” para impugnar actos, actuaciones y omisiones de la Administración Electoral y restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ésta, resultando la aplicación de éste procedimiento más beneficioso al caso de autos, de acuerdo con la naturaleza del asunto planteado. Ahora bien, esta Sala, en aras de preservar en su integridad el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto de las partes intervinientes como de los interesados en el presente procedimiento, considera necesario fijar un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana presente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relacionados con el Proceso Electoral para la elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001, y con la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de esa Comisión Nacional Electoral, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999. Vencido dicho lapso se ordenará el emplazamiento de los interesados mediante cartel que deberá ser publicado en el Diario El Nacional, a fin de que éstos concurran a hacerse parte en el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En virtud de ello, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría. Así se decide.

IV

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999- 2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999. En consecuencia, se fija un lapso de tres (3) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación a las partes de la presente decisión, a fin de que la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana presente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionado con el presente caso. Vencido dicho lapso se ordenará el emplazamiento de los interesados mediante cartel que deberá ser publicado en el Diario El Nacional, a fin de que éstos concurran a hacerse parte en el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En virtud de ello, se ordena la remisión del expediente a la Secretaría.

2.- Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala Electoral, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesto por la Federación Médica Venezolana, contra la sentencia que dictara en fecha 14 de octubre de 1999.

Adicionalmente, se ordena enviar oficio a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se sirva informar el estado en que se encuentra el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la Federación Médica Venezolana, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de octubre de 1999.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense oficios.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a   los    trece   (13) días del mes de marzo  del año dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

                                             

 

 El Vicepresidente,

 

 

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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

           Magistrado,

 

 

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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                              

 El Secretario,

 

 

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   ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. 2001-000020

 

En trece (13) de marzo de dos mil uno, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 26.

                                                                                                          El Secretario,