MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° 2001-000019

 

En fecha 26 de abril de 1999, los ciudadanos Rufino Pérez, Marcial Segovia, Ramón Noguera, Francisco Sánchez, Gladys Flores, Félix Mena, Ramón Rodríguez, Héctor Ayala y César Rocca, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.387.864, 9.001.476, 7.002.168, 4.134.664, 7.012.875, 3.770.808, 7.142.709, 5.386.841 y  4.715.072, respectivamente,  actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas,  Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Deportes, Secretario de Relaciones Públicas, Primer Vocal y Segundo Vocal, en su orden, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, asistidos por el abogado Atilio Hernández Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.475, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “... demanda de nulidad...” contra el acto de presentación de postulaciones de planchas celebrado el 12 de enero de 1999 y el “...referéndum realizado írritamente el 21 de enero de 1999...”, relacionados con la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato; y en consecuencia solicitaron que se “...declare como única y legítima Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo la que fue electa el día 10 de febrero de 1999 ...”.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Distribuidor, remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que conociera de la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el presente recurso y ordenó emplazar a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo cuya elección fue impugnada, es decir, a los ciudadanos Meira de Sánchez, Ana González, Zuleima Arriechi, Adual Souto, María Ortega, Antonio Armas, Marielsi Paiva, Rosa Parra y Juan Carrero, para que comparecieran por ante ese Despacho.

En fecha 28 de julio de 1999, los ciudadanos Ramón Noguera, Héctor Ayala y César Rocca desistieron de la presente acción y del procedimiento.

El día 30 de julio de 1999, los ciudadanos emplazados presentaron escrito oponiéndose a los alegatos y pretensiones de los recurrentes.

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rufino Pérez, Marcial Segovia, Ramón Noguera, Francisco Sánchez, Gladys Flores, Félix Mena, Ramón Rodríguez, Héctor Ayala y César Rocca, contra el “...Proceso eleccionario celebrado en el seno del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo celebrado el 21 de enero de 1999, y NULA asimismo la Junta Directiva que se eligió en ese proceso írrito. Teniéndose como legítima y por el período de tres (3) años salvo que los estatutos establezcan otras cosas, la Junta Directiva elegida en el proceso del 10 de febrero de 1999...”.

En fecha 7 de diciembre de 1999, los ciudadanos Meira de Sánchez, Ana González, Zuleima Arriechi, Adual Souto, María Ortega, Antonio Armas y Marielsi Paiva, asistidos por el abogado Mario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.500, apelaron de la mencionada decisión.

En fecha 18 septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la causa debido a su reconstitución, y acordó notificar a las partes de la continuación del proceso una vez practicadas las referidas notificaciones.

Posteriormente, el 14 de diciembre de 2000, el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines correspondientes, siendo recibido el 10 de enero de 2001.

En fecha 29 de enero de 2001, la ciudadana Meira de Sánchez, asistida de abogado, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

El 15 de febrero de 2001, se le dio entrada al expediente en esta Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los accionantes fundamentaron el recurso interpuesto en fecha 26 de abril de 1999, por ante el  Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la manera  siguiente:

Alegaron en su escrito que para el día 30 de noviembre de 1998, se había vencido el período de la Junta Directiva conformada por los ciudadanos Gladys Flores (Secretaria General), Félix Narváez (Secretario de Organización), Félix Mena (Secretario de Finanzas), Francisco Sánchez (Secretario de Actas y Correspondencias), César Rocca (Secretario de Relaciones Públicas), Marcial Segovia (Secretario de Deportes), Pascual Blanco (Secretario de Reclamos) y Orlando Acosta (Primer Vocal), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo procedieron a convocar a elecciones sindicales, fijando el día 29 de enero de 1999, para presentar las postulaciones de las planchas a participar en el proceso electoral.

Señalaron que efectivamente en la fecha fijada se efectuó el acto de postulación de planchas, con la presencia de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y del ciudadano Darío Caraballo, representante de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo. Agregaron que en el referido acto fueron presentadas tres planchas “...encabezadas: la N° 1, por RUFINO PÉREZ, como Secretario General;  la N° 2 por GLADYS FLORES, quien aspiraba a su reelección como Secretaria General; y la N° 3, encabezada por RAMÓN NOGUERA como Secretario General.”; se designó la Comisión Electoral Interna del mencionado Sindicato la cual quedó integrada por los ciudadanos Rufino Pérez, Marcial Segovia, Gladys Flores, Félix Mena, Ramón Noguera y Francisco Sánchez; se fijó el día 10 de febrero de 1999 para la realización del acto de votación y se estableció un lapso de ocho días para la realización de la campaña electoral.

Manifestaron que en el proceso electoral celebrado el día 10 de febrero de 1999, fue electa la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, quedando integrada de la siguiente manera: Rufino Pérez , Secretario General; Marcial Segovia, Secretario de Organización; Ramón Noguera, Secretario de Reclamos; Francisco Sánchez, Secretario de Finanzas; Gladys Flores, Secretario de Actas y Correspondencia; Félix Mena, Secretario de Deportes; Ramón Rodríguez, Secretario de Relaciones Públicas; y Héctor Ayala y César Rocca, Vocales; lo cual le fue notificado el día 17 de febrero del mismo año, al ciudadano Domingo Franchesqui, Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y al Inspector del Trabajo del Municipio Valencia del referido Estado.

Por otra parte alegaron que el 16 de diciembre de 1999 (sic.), los ciudadanos José Borges, Gilberto Márquez y Marcelo Díaz actuando como Presidente y miembros principales, respectivamente, de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo, ordenaron al Secretario General y demás miembros del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo “... QUE LA PRESENTACIÓN DE PLANCHAS PARA LAS ELECCIONES SINDICALES SE [HICIERA] EL DÍA MARTES 12 DE enero DE 1.999, a las 3:30 p.m., en el local de FETRACARABOBO, en la Oficina de la susodicha Comisión Electoral...” (Mayúsculas del escrito).

Adujeron  que el 16 de diciembre de 1999, estando ausentes los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, los ciudadanos José Borges y Gilberto Márquez, asumieron la representación de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo, recibieron la postulación de una sola plancha presentada por las ciudadanas Meira de Sánchez y Carmen Acosta y designaron los miembros de la Comisión Electoral Interna del Sindicato antes mencionado, la cual quedó integrada por Meira de Sánchez y Zuleima Arriechi.

Sostuvieron que por cuanto fue postulada sólo una plancha, la Comisión Electoral convocó a referendo, el cual nunca fue realizado, puesto que no hubo convocatoria ni se realizó el correspondiente acto de votación. Continuaron apuntando que las ciudadanas Meira de Sánchez y Zuleima Arriechi procedieron a recoger en un cuaderno, la cantidad de “...54 firmas de trabajadores que marcaron con una equis (X) en la columna SI.”, luego fue suscrita un acta de escrutinio de referendo donde se obtuvo el resultado de 55 votos válidos a favor de la plancha número 1, quedando conformada la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo por los ciudadanos Meira de Sánchez, Secretaria General; Ana González, Secretaria de Organización; Zuleima Arriechi, Secretaria de Reclamos; Adual Souto, Secretario de Finanzas; María Ortega, Secretaria de Actas y Correspondencia; Antonio Armas, Secretario de Deportes; Marielsi Paiva, Secretaria de Relaciones Públicas; y Rosa Parra y Juan Carrero, Vocales; lo cual fue avalado por los ciudadanos José Borges, Gilberto Márquez y Marcelo Díaz de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo

Igualmente, en su escrito resaltaron que las ciudadanas Meira de Sánchez y María Ortega actuando como Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia, notificaron al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo el 25 de enero de 1999 acerca del resultado de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, celebradas el 21 de enero de 1999, y posteriormente, el día 2 de marzo del mismo año, la ciudadana Meira de Sánchez remitió al mencionado Inspector el oficio de fecha 10 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Comisión Electoral Permanente Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela mediante el cual “... avala como Secretaria General electa el 21 de enero de 1999...” del referido Sindicato, a la mencionada ciudadana.

Agregaron que el mencionado Inspector declaró la existencia de un problema “...intrasindical habida cuenta que han presentado ante [la referida dependencia administrativa] los recaudos correspondientes a dos (2) procesos electorales celebrados en fechas 21/01/99 y 10/02/99, el primero avalado por la Comisión Electoral de FETRACARABOBO y el segundo por el Presidente de dicha Federación...” (Mayúsculas del escrito).

Debido al conflicto sindical planteado, los recurrentes manifestaron que los trabajadores adscritos al Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo han sufrido una situación de indefensión, “...puesto que el patrono, en este caso la ALEC [Asamblea Legislativa del Estado Carabobo], no puede parcializarse a favor de ningún sector y está obligado a no interferir hasta su resolución por los tribunales del trabajo...”. Además afirmaron que las dudas en cuanto al legítimo representante de los trabajadores, afectan las relaciones de trabajo tanto en la discusión y aplicación de convenios colectivos como en el otorgamiento de beneficios por parte del patrono a los trabajadores.

Por otra parte, los recurrentes alegaron que los Estatutos del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo establecen que la Asamblea es la máxima autoridad del Sindicato, y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que mientras esta Asamblea no esté reunida será la Junta Directiva del Sindicato quien ejercerá dicha autoridad por delegación de aquella, quedando facultada para convocar asambleas ordinarias y a elecciones con un mes de anticipación a la culminación de su período el cual tiene una duración de dos años.

Agregaron que el Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo por estar afiliado a la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela le es aplicable el Reglamento Electoral Nacional de la referida Confederación, el cual contempla “...Que corresponde a la Junta Directiva de cada Sindicato o Asociación de Trabajadores convocar una Asamblea General Extraordinaria con el único objeto de nombrar la Comisión Electoral Sindical integrada por un (1) principal y un (1) suplente, representantes de cada plancha.”. Asimismo señalaron que el artículo 12 ejusdem dispone que en el caso de ser postulada una sola plancha, la Comisión Electoral autorizará la celebración de la elección mediante un referendo realizado de manera secreta y directa so pena de nulidad; y que el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la elección de las Juntas Directivas y representantes de los trabajadores se hará mediante votación directa y secreta de los trabajadores.

Así, sobre la base de lo expuesto afirmaron que fueron electas dos juntas directivas mediante procesos distintos lo cual debe ser resuelto con la finalidad de darle estabilidad a la representación de los trabajadores; y que la Junta Directiva conformada por los ciudadanos Rufino Pérez, Marcial Segovia, Ramón Noguera, Francisco Sánchez, Gladys Flores, Felix Mena, Ramón Rodríguez, Héctor Ayala y César Rocca, fue electa en un proceso ajustado a la legalidad. Por otra parte, señalaron que la Junta Directiva electa el 21 de enero de 1999, carece de toda legitimidad debido a que la anterior Junta Directiva no convocó al acto de postulación de planchas celebrado el 12 de enero del mismo año ni estuvo presente en el mismo, transgrediendo con esto lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 17, literal “e”, de los Estatutos del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, y “...Ni la Comisión Electoral Permanente de la C.T.V. ni la comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO pueden violentar la autonomía que tiene el sindicato de base a tenor de lo dispuesto en el artículo 401 de la LOT para redactar sus propios Estatutos y elegir libremente a los integrantes de su Junta Directiva.”. Aunado a ello afirmaron que el referendo celebrado el día 21 de enero de 1999, está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se vulneró el derecho al voto secreto.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, los recurrentes solicitaron que se declarase la nulidad del acto de postulación de planchas efectuado el día 12 de enero de 1999, del referendo realizado el 21 del mismo mes y año, y consecuentemente la nulidad de la Junta Directiva conformada por los ciudadanos Meira de Sánchez, Secretaria General; Ana González, Secretaria de Organización; Zuleima Arriechi, Secretaria de Reclamos; Adual Souto, Secretario de Finanzas; María Ortega, Secretaria de Actas y Correspondencia; Antonio Armas, Secretario de Deportes; Marielsi Paiva, Secretaria de Relaciones Públicas; y Rosa Parra y Juan Carrero, Vocales. Por último pidieron que se declarase como legítima la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, la que resultó electa el 10 de febrero de 1999.

 

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

 

En fecha 30 de julio de 1999, los ciudadanos Meira de Sánchez, Ana González, Zuleima Arriechi, Adual Souto, María Ortega, Antonio Armas, Marielsi Paiva, Rosa Parra y Juan Carrero, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.123.982, 3.725.325, 8.838.443, 8.671.363, 4.125.229, 2.538.751, 7.080.513, 7.563.110 y 5.596.593, respectivamente, asistidos por el abogado Darío José Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.500, presentaron escrito mediante el cual expusieron:

Alegaron que según comunicación enviada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el proceso comicial en el que resultaron electos los demandantes fue realizado con posterioridad a la elección efectuada por los demandados la cual fue debidamente convocada por la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo.

Sostuvieron que es cierto que había vencido el período de gestión de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, sólo que no para la fecha que indicaron los recurrentes, sino que el mencionado período finalizó el 17 de julio de 1997, sin que hayan convocado a nuevas elecciones.

Afirmaron que los actos de presentación de planchas y de votación, celebrados el 29 de enero de 1999 y el 10 de febrero del mismo año, respectivamente, fueron practicados de forma fraudulenta por cuanto no fueron convocados.

Además señalaron que el 16 de diciembre de 1999, los ciudadanos José Borges, Gilberto Márquez y Marcelo Díaz actuando como Presidente y miembros principales, respectivamente, de la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo, no le ordenaron al Secretario General y demás miembros del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo que se realizara el acto de presentación de planchas el día 12 de enero de 1999, y que según consta en anexos, la referida Comisión Electoral sí convocó a elecciones.

Manifestaron que el referendo celebrado el día 21 de enero de 1999, fue practicado “... de forma secreta y libre de toda presión...”, y en el mismo resultaron electos “...por voluntad popular...” los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.

Aunado a lo anterior expusieron que se le participó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Argumentaron que la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo tiene la atribución de convocar a nuevas elecciones una vez que venza el período para el cual resultaron electos, el cual es de dos años, sin embargo no existe ningún mecanismo para obligar a la mencionada Junta para que ejerza tal atribución, no obstante lo conducente es ejercer el derecho establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hicieron en el presente caso.

Agregaron que los recurrentes Gladys Flores, Marcial Segovia, Félix Mena y Francisco Sánchez, formaban parte de la Junta Directiva que debía convocar a nuevas elecciones y además se encontraban inhabilitados para ser reelectos por cuanto “...no presentaron a la Asamblea desde el año 1990 estado financiero, requisito exigido por el Art. 441 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Igualmente manifestaron que a las elecciones convocadas por la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores Unificados del Estado Carabobo, asistieron los trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y que la referida Comisión conjuntamente con la Confederación de Trabajadores de Venezuela le solicitaron a la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo que convocara a nuevas elecciones, pero en vista de que no cumplieron con tal pedimento, procedió a realizar el respectivo acto de convocatoria.

Por todo lo anteriormente expuesto los demandados solicitaron se “...deseche la demanda de nulidad absoluta intentada por los accionistas y declare como única, legal, y legítima Junta Directiva de Sindicato Único de Obreros de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo la que fue electa el día 21 de enero de 1999, conformada así: Secretario General MEIRA de SÁNCHEZ, Secretario de Organización ANA GONZÁLEZ, Secretario de Reclamos ZULEIMA ARRIECHI, Secretario de Finanzas ADUAL SOUTO, Secretario de Actas y Correspondencia MARÍA ORTEGA, Secretario de Deportes ANTONIO ARMAS, Secretario de Relaciones Públicas MARIELSI PAIVA, Vocales ROSA PARRA y JUAN CARRERO.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

IV

ESCRITO DE INFORMES

 

En fecha 28 de septiembre de 1999, la abogado Carmen Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.186, apoderada judicial de los ciudadanos Marcial Segovia, Gladys Flores, Francisco José Sánchez y Félix Mena, presentó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:

            Afirmó que quedó plenamente demostrado que fue imposible convocar a nuevas elecciones una vez que se venció el período de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, pues para ese momento estaban discutiendo el Contrato Colectivo y una vez que el mismo fue aprobado y publicado, el personal adscrito a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo disfrutaba de vacaciones colectivas. Agregó que cuando los trabajadores se reincorporaron a sus labores se realizó la convocatoria a elecciones.

            Asimismo señaló que quedó demostrado que el referendo celebrado el día 21 de enero de 1999, se realizó con la finalidad de convocar a nuevas elecciones.

            Igualmente afirmó que sus representados podían legalmente aspirar a la reelección como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, pues presentaron los estados financieros correspondientes a los períodos en que formaron parte de las anteriores Juntas Directivas. Agregó que la ciudadana Meira de Sánchez formó parte de una Junta Directiva del referido Sindicato que no presentó el correspondiente estado financiero.

 

V

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar “... la demanda de Nulidad de Proceso eleccionario celebrado en el seno del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (...) el 21 de enero de 1999, y NULA asimismo la Junta Directiva que se eligió en ese proceso írrito. Teniéndose como legítima y por el período de tres (3) años salvo que los estatutos establezcan otras cosas, la Junta Directiva elegida en el proceso del 10 de febrero de 1999, la cual quedó integrada en los términos señalados precedentemente.”; fundamentándose en los siguientes razonamientos:

1. Los procesos electorales en las organizaciones sindicales han sido siempre un elemento de confusión no democrático e inclusive abusivo de los elementos consagrados en la actual Constitución Nacional hasta el punto de que Juntas Directivas se han perpetuado en los cargos irrespetando el principio de la inalterabilidad (Sic.) como norte de todo pluralismo o pluripersonal. La Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, trató de corregir un poco las constantes violaciones al sistema eleccionario sindical y no lo logra sino hasta la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 instrumento que no le es aplicable a la situación de marras por cuanto los hechos ocurrieron antes de la entrada en (sic.) de ese instrumento.

2. Un proceso de elección de un sindicato debe ceñirse necesariamente a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo y supletoriamente a lo dispuesto en los estatutos de la Organización Sindical y al Régimen que en tal sentido prevea la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) a través del reglamento interno electoral de esta federación. Pero, la elección de una Junta Directiva deberá hacerse siempre en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad. Y existirá en todo caso la representación proporcional de las minorías, es decir la representación de diversas tendencias.

3. Las Juntas Directivas de los Sindicatos deben renovarse cada tres (03) años, con excepción de las Federaciones y Confederaciones. En materia que le es propia a los estatutos deben señalar la alternabilidad como principio fundamental.

4. En el caso que ocupa nuestro estudio observamos que en uno de los procesos electorales específicamente el que defienden los demandados en este proceso, la ciudadana Meira de Sánchez y los otros integrantes de la Directiva cuestionada, la elección aludida no fue directa y secreta conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, en el folio 200, se establece que la Comisión Regional Electoral de Fetracarabobo afirma que: por haberse presentado una sola plancha se efectuará un referéndum, según el artículo 12 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si ese artículo 12 está referido al Reglamento mal podría aplicarse porque el mismo entró en vigencia el 25 de enero de 1999, ello por un lado y por el otro el llamado referéndum debe ser objeto de la presencia de un funcionario del trabajo.

El proceso en cuestión es nulo por haberse omitido el requisito de que la elección en forma directa y secreta y no a través de referéndum el cual luce de una manera violatoria de los principios establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cambio la Junta Directiva que demanda la nulidad del otro proceso cumplió fehacientemente con todos los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados y ello se desprende de los recaudos presentados que reposan desde el folio 181 y siguientes del expediente, el acta de escrutinio se verificó el 10 de febrero de 1999 (folio 187) y el mismo está regido sobre un proceso directo y secreto según las actas analizadas. Así se decide.

5. En el mismo orden de ideas se observa y ello comporta una situación de vieja data de que la Junta Directiva está obligada a participar de inmediato al Inspector de Trabajo de los cambios ocurridos en su seno conforme al literal (a) del artículo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso planteado nos encontramos que la participación del primer proceso electoral realizado el 21 de enero de 1999 se hizo sin anexos ello se desprende del documento que reposa al folio 12 de autos.

El otro proceso electoral según las copias certificadas que reposan a los autos fue participado al Inspector del Trabajo el 17 de febrero de 1999 con todos los recaudos con el proceso verificado el 10 de febrero de 1999 (folios 183 al 192 ambos inclusive).

Se debe concluir en atención a las pruebas analizadas que el proceso eleccionario celebrado el 10 de febrero de 1999, presenciado por la comisión interna del sindicato y verificado en los pasillos de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley en los estatutos e inclusive aun cuando no es una norma de rango legal por el reglamento interno aprobado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.) y adoptado por Fetracarabobo. Como consecuencia de esto, debe tenerse como fidedigno este proceso y como legítima la Junta Directiva designada el 10 de Febrero de 1999, e integrada por los ciudadanos RUFINO PÉREZ, MARCIAL SEGOVIA, RAMÓN NOGUERA, FRANCISCO SÁNCHEZ, GLADYS FLORES, FÉLIX MENA, RAMÓN RODRÍGUEZ, HÉCTOR AYALA Y CESAR ROCCA en sus respectivos cargos, se declara Nula en Forma Absoluta el proceso eleccionario del 21 de enero de 1999 en el cual resultaron elegidos la ciudadana Meira de Sánchez y otros. Así se decide.

 

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

            La ciudadana Meira Escorcia de Sánchez, asistida por el abogado Israel Curiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.991, a los fines de fundamentar la apelación que interpuso en fecha 7 de diciembre de 1999, presentó escrito el día 29 de enero de 2001 argumentando lo siguiente:

            Afirmó que los demandantes Rufino Pérez, Marcial Segovia, Ramón Noguera, Francisco Sánchez, Gladys Flores, Ramón Rodríguez, Héctor Ayala, César Rocca y Félix Mena, con anterioridad a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictara la sentencia apelada, renunciaron a los cargos que desempeñaban en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, por lo que consecuentemente dejaron de pertenecer al Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. Agregó que en virtud de lo anterior la referida decisión “...  es írrita ...”, pues “... la parte demandante desde el punto jurídico procesal había fallecido (...) por lo tanto dicho procedimiento incoado por ante el tribunal de la causa debió paralizarse hasta que hubiese una representación activa y efectiva con capacidad procesal para continuar el procedimiento.

            Asimismo señalaron que la decisión apelada les causó un gran daño a los trabajadores afiliados al Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, pues actualmente no tienen representación sindical “...ya que el sindicato legitimado renunció antes de la sentencia.

Finalmente solicitó que “...sea revisada la decisión de primera instancia para el beneficio de los trabajadores de la Asamblea Legislativa actualmente con el nombre de Consejo Legislativo del Estado de Carabobo. Ya que estos se encuentran sin representación sindical ...” y que se declare “...sin lugar la nulidad de la junta directiva existente en la sentencia definitiva ...”.

 

VII

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2001, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la apelación presentada por la ciudadana Meira de Sánchez, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“... a raíz de la creación de la Sala Electoral en el Tribunal Supremo de Justicia se atribuye a esta Sala el conocimiento de los asuntos contenciosos vinculados a la nulidad de los procesos electorales  de organizaciones sindicales. La Nueva Constitución en su artículo 292 establece  la creación del Poder Electoral y dentro de sus funciones establece la de declarar  la nulidad total o parcial de las elecciones. Como es ese el asunto del cual conoce esta alzada en razón de la apelación y con fundamento en la razón antes expresada, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, el Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto en la Sala Electoral ...” (Mayúsculas del original).

 

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 6 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto observa:

            En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1999, declaró con lugar la “... demanda de nulidad...” interpuesta por los ciudadanos Rufino Pérez, Marcial Segovia, Ramón Noguera, Francisco Sánchez, Gladys Flores, Félix Mena, Ramón Rodríguez, Héctor Ayala y César Rocca, asistidos de abogado, contra el acto de presentación de postulaciones de planchas celebrado el 12 de enero de 1999 y el “...referéndum realizado írritamente el 21 de enero de 1999...”, relacionados con la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.

            Al respecto, se observa que esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), estableció que además de las competencias que le atribuye el Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.”

 

Del criterio antes expuesto se evidencia que fue modificado el reparto competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, correspondiéndole en la actualidad a esta Sala decidirlos en única instancia, hasta tanto se dicten las leyes que regulen el funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral.

Ahora bien, en el presente caso corresponde decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto el 26 de abril de 1999 por los ciudadanos Rufino Pérez y otros; circunstancia ésta que resulta excepcional dado el criterio competencial antes explicado, y que debe ser analizada bajo los principios constitucionales que inspiran al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, e involucra la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales podrían ser afectados por la providencia definitiva, abarcando el derecho a ser oído y la valoración de los alegatos y las pruebas; así como también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente y a recurrir del fallo. Por otra parte, el artículo 26 ejusdem prevé el derecho a la tutela judicial efectiva conforme al cual –entre otros– se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la Constitución, no se conozca de la mencionada apelación, dado que para el momento la interposición de la misma  resultaba a todas luces procedente, lo que generaba que la parte afectada por la sentencia impugnada podía ejercer su derecho a la doble instancia, reconocido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna.

En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1999, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto el 26 de abril de 1999 contra el acto de presentación de postulaciones de planchas celebrado el 12 de enero de 1999 y el “...referéndum realizado írritamente el 21 de enero de 1999...”, relacionados con la elección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.

            Posteriormente, el día 7 de diciembre de 1999, la ciudadana Meira de Sánchez apeló a la referida decisión, siendo oída en ambos efectos el 14 de diciembre de 2000 y remitidos los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 6 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto planteado, es menester establecer el procedimiento para la tramitación de las apelaciones de que conozca esta Sala y a tal efecto estima que debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            El mencionado procedimiento deberá realizarse de la manera siguiente:

1.      En la audiencia en que se dé cuenta de la recepción del expediente en virtud de la apelación, se designará el Ponente y se fijará la décima audiencia siguiente para comenzar la relación. Dentro de ese lapso el apelante presentará el escrito de fundamentación de la apelación, en caso de no presentar el referido escrito se entenderá desistida la misma y así será declarado bien a solicitud de parte o de oficio (artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

2.      Una vez vencido el lapso de diez días de despacho antes mencionado, empezará a correr un lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación.

3.      Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, las partes presentarán las pruebas que quieran hacer valer en esta Instancia, y una vez que éste precluya se le remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para que en un lapso de tres días de despacho se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas (artículo 163 ejusdem).

4.      Ejecutoriado el auto de admisión de pruebas, empezará a correr un lapso de quince días, prorrogable por un período igual más el término de la distancia dentro del cual se llevará  a cabo la evacuación de pruebas (artículo 165 de al Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

5.      Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas o cuando quede firme el auto que declare inadmisible las mismas, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala para fijar que en la décima audiencia siguiente tenga lugar el acto de informes (artículo 166 ejusdem).

6.      Concluido el acto de informes la causa entrará en estado de sentencia (artículo 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y el Tribunal decidirá dentro de los 30 días siguientes.

 

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez recibido el expediente, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 1999 por ante el Juzgado a quo, recibió el día 29 de enero de 2001, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la ciudadana Meira de Sánchez, el cual será apreciado en la sentencia definitiva; sin embargo no le dio la tramitación correspondiente, declarándose el día 6 de febrero de 2001 incompetente para conocer de la presente causa.

Al respecto, se observa que en el presente caso la particular situación planteada en virtud de los cambios generados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto al reparto competencial de los órganos jurisdiccionales para conocer de asuntos relacionados con procesos electorales de sindicatos y a los procedimientos aplicables para su tramitación, ocasionaron que la presente apelación fuera oída para ante el Juzgado Superior antes mencionado, y que la ciudadana Meira de Sánchez presentara el escrito de fundamentación de la apelación siguiendo los lineamientos pautados por la legislación aplicable para el momento en que la interpuso, por lo que la misma estuvo ajustada a derecho y debe ser considerada por este Juzgador, de manera tal que en este caso concreto debe entenderse cumplida la fase del procedimiento antes delineado relativa a la presentación de la fundamentación de la apelación, resultando conducente continuar la tramitación del proceso, y en consecuencia abrir el lapso de cinco audiencias para su contestación, el cual empezará a correr una vez que se notifique a las partes de la presente decisión y se deje constancia en el expediente, todo ello en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, pues –tal como se señaló– desde el momento en que se dictó la sentencia recurrida hasta la presente fecha han operado una serie de cambios en torno a las competencias de los tribunales que conocieron de este recurso alterando el orden normal del proceso y no consta en autos que las partes tengan conocimiento del estado en que se encuentra la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena proseguir el procedimiento en los términos previstos en la presente decisión. Así se decide.

 

IX

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 1999, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Rufino Pérez, Marcial Segovia, Ramón Noguera, Francisco Sánchez, Gladys Flores, Félix Mena, Ramón Rodríguez, Héctor Ayala y César Rocca.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vice-Presidente.

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente,

 

RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO

 

Exp. Nº 2001-000019

RAHU/apc

            En catorce (14) de marzo del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 27.

                                                                                              El Secretario,