MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 28 de diciembre de 2000, los ciudadanos WILLIAM DÁVILA BARRIOS y TIMOTEO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de
identidad números 3.030.368 y 4.254.097, respectivamente, actuando por
intermedio de sus apoderados judiciales, abogados JORGE GÓMEZ MANTELLINI y
GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números
583 y 31.648, interpusieron ante esta Sala Recurso Contencioso Electoral de
Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos del Acto
contenido en la Resolución No. 001206-2559 de fecha 06 de diciembre de 2000,
emanada del Consejo Nacional Electoral, que les fuera notificada en fecha 11 de
diciembre del mismo año, mediante la cual se resolvió tener como máximas
autoridades legítimas de la organización política “ACCION DEMOCRÁTICA” (AD) a
los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como
Secretario General, y ordenó a las autoridades de dicha organización política presentar
a ese órgano, un cronograma para la realización de las elecciones internas.
En fecha 08 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar
al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos
del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso interpuesto, a ser remitidos a esta Sala en un
lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio que se
ordenó librar.
En fecha 09 de enero de 2001, el Alguacil de esta Sala consignó copia del
oficio librado a los fines de la notificación al Presidente del Consejo
Nacional Electoral.
En fecha 15 de enero de 2001, la abogada ROSA ÁNGELA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.690, actuando en su carácter de
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho solicitados por este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2001, el Juzgado de
Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe
presentado por el Consejo Nacional Electoral, admitió el recurso contencioso
electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel que
debía ser publicado en el diario “El Universal”, y notificar al Fiscal General
de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como abrir
cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de suspensión de
efectos del acto administrativo. En esa misma fecha, se dejó constancia de la
expedición del cartel de emplazamiento a los interesados; así como de la
apertura del cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de
suspensión de efectos del acto administrativo, identificado con el No.
2001-000006.
En fecha 18 de enero de 2001, mediante diligencia, la abogada JOSEFINA VARELA Q., apoderada judicial
del recurrente, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento, quien lo
recibió a los fines de su publicación, de conformidad con los artículos 244 y
245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 19 de enero de 2001, el Alguacil de esta Sala
consignó copia de los oficios de notificación al Fiscal General de la República
y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, del presente recurso
contencioso electoral de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de
suspensión de efectos del acto.
Publicado el Cartel de Emplazamiento librado en este
proceso, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2001 la abogada JOSEFINA
VARELA, apoderada judicial de la parte recurrente, consigna la correspondiente
página del diario que realizó la publicación.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2001, los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARIN JAÉN, titulares de las cédulas de identidad
números 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, asistidos por los abogados HENRIQUE IRIBARREN y VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.739 y 10.903, respectivamente,
comparecieron como parte interesada en la presente causa y presentaron los
alegatos relacionados con la misma que consideraron pertinentes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2001, la causa fue abierta a pruebas, de
conformidad con el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política.
Mediante fallo de fecha 7 de febrero de 2001, la Sala declaró
improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo
impugnado y ordenó agregar el cuaderno separado No.2001-000006 a la pieza principal
del expediente. Se notificó al Consejo Nacional Electoral de la publicación de
dicha decisión.
En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado RAFAEL MONTANO NIETO, en su
carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, presentó escrito de
promoción de pruebas y anexo, el cual fue agregado al expediente en fecha 8 de
febrero de 2001, siendo admitidas las pruebas, cuanto ha lugar en derecho,
mediante auto de ésta última fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2001, la abogada
CARMEN STEBBING VILLALONGA, en su carácter de apoderada judicial del Consejo
Nacional Electoral, presentó conclusiones escritas.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2001, iniciando el lapso para decidir previsto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y constituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de los recurrentes, en primer término, realizan
una exposición de hechos tendente a evidenciar la cualidad de sus
representados, como autoridades legítimas, legales y estatutarias de la
organización con fines políticos “Acción Democrática”, refiriendo que en el mes
de marzo de 1996, conforme a los Estatutos, fueron electas en la
Convención Nacional, las autoridades de la organización, por un período de tres
(3) años, vencido en exceso para la fecha.
Que en fecha 26 de junio del 2000, se reunió el
CEN en forma ordinaria y decidió por unanimidad lo siguiente: a) designar como
Presidente del partido al ciudadano HENRY RAMOS ALLUP; b) no llenar otras
vacantes del CEN; c) no permitir intervenciones o reorganizaciones de las
Seccionales Regionales de la organización; y d) convocar al proceso electoral
interno para después de las elecciones nacionales del 30 de julio de 2000.
A continuación señalan, que a solicitud de 16 Comités
Ejecutivos Seccionales (CES) y 18 Secretarios Generales Regionales, el
Secretario General TIMOTEO ZAMBRANO, convocó a un CDN Extraordinario, el cual,
cumpliendo con todas las formalidades estatutarias, se celebró el 20 de
septiembre de 2000, y en el cual se resolvió lo siguiente: a) designar
autoridades provisionales del partido, recayendo los cargos de Presidente y
Secretario General en las personas de WILLIAM DÁVILA y TIMOTEO ZAMBRANO, respectivamente,
y b) convocar el proceso electoral interno para las elecciones por la base
militante de las nuevas autoridades partidistas, fijado para el 10 de diciembre
de 2000.
Que todas las actuaciones partidistas referidas han
sido notificadas al Consejo Supremo Electoral.
Que cumpliendo mandato del CDN celebrado el 20 de
septiembre de 2000, en fecha 3 de octubre de 2000, TIMOTEO ZAMBRANO, en
su carácter de Secretario General de la organización, se dirigió al Consejo
Nacional Electoral a fin de solicitarle, con fundamento en la Constitución de
la República, convocara y organizará lo mas pronto posible las elecciones de
las autoridades partidistas, solicitud ésta que fue ratificada en oportunidades
posteriores.
Que de todo lo expuesto se desprende que los recurrentes,
WILLIAM DÁVILA y TIMOTEO ZAMBRANO, son las autoridades legítimas, legales y
estatutarias de la organización Acción Democrática, en forma provisoria, hasta
tanto se lleve a cabo el proceso electoral interno.
Por otra parte indicaron, como los antecedentes del
caso en sede administrativa, que en fecha 14 de septiembre de 2000, el
Secretario General, Timoteo Zambrano,
solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la acreditación de Enrique Nuñez como representante de la
organización política ante el órgano electoral, solicitud que fuera ratificada
en fecha 22 del mismo mes y año.
Que en fecha 20 de octubre de 2000, el
Presidente del Consejo Nacional Electoral, notificó a sus representados lo
siguiente: “…el día 19 de octubre de
2000, quedó constituida la Comisión designada por el Directorio del Consejo
Nacional Electoral en fecha 17 de octubre del presente año, a fin de
pronunciarse en relación con los Ciudadanos autorizados por el Partido Acción
Democrática para el nombramiento del Representante, de esta Organización
Política ante el Consejo Nacional Electoral…”, habida cuenta que existía
otra solicitud paralela para acreditar al ciudadano OLEARY CONTRERAS como
representante del mismo partido político.
A continuación señalan, que el Consejo Nacional
Electoral, fuera de toda lógica, consideró que debía determinar quiénes eran
las autoridades de Acción Democrática, y a tal fin conocer quiénes eran sus
miembros, a efecto de poder determinar la validez de sus decisiones, lo cual a
decir de los recurrentes, nada tiene que ver con la apertura del procedimiento
que dio lugar al acto que se impugna, ya que no se ha solicitado reconocimiento
de autoridad legítima alguna por ningún interesado.
Que contrariamente el acto que se impugna contiene
algunos considerandos, que fueron transcritos, seguidos de decisión, que no
tienen ilación ni relación de causalidad con los hechos que motivaron la
apertura del procedimiento, además de ser incoherente e inmotivada, ya que
dicha Resolución no resolvió quiénes eran las autoridades legítimas de la
organización, al no determinar quienes eran los integrantes del CEN, ni
resolvió con respecto al representante de la organización política ante el
Consejo Nacional Electoral, por lo que alegan que la misma se encuentra viciada
de nulidad absoluta, con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Como
fundamentos de hecho y de derecho del recurso se señalan, que el acto impugnado
lesiona o violenta de manera directa, grosera y flagrante, el derecho al debido
proceso de los recurrentes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:
1) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, QUE GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO:
Al
respecto los recurrentes señalan que en el acto impugnado, fueron silenciados
todos y cada uno de los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, alegados
en sede administrativa, ya que no fueron considerados los alegatos esgrimidos
en los escritos presentados en fechas 23-10-00, 27-10-00, 02-11-00, 27-11-00 y
28-11-00, y las pruebas acompañadas, que justifican la legalidad de su posición
y desvirtúan las pretensiones del sector que resultó ganancioso en la
Resolución, lo cual, a decir de los recurrentes lesionó su derecho a la defensa
y al debido proceso.
Indican
los recurrentes, que señalaron y probaron de manera categórica, que las
actuaciones partidistas que realizaron como
autoridades del partido, se ajustan en todas y cada una de sus partes a
los estatutos de la organización y al ordenamiento jurídico aplicable a la
materia. A continuación invocan jurisprudencia de Sala Constitucional,
contenida en fallo de fecha 14 de agosto de 2000, en la cual se señala que:
“... el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías
indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.”, decisión
ésta que conforme fallo de esa misma Sala de fecha 15 de marzo de 2000 añade, “De
la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las
partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento
para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la
inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes
de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en juicio,
se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y
el derecho a la defensa de las partes ...”.
Continúan
señalando los recurrentes, que la norma constitucional señalada como infringida
no establece una clase determinada de procedimiento, sino la necesidad que
cualquiera fuese la vía procesal escogida, debe garantizarse el derecho a la
defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, que en
el presente caso la Administración actuó en un procedimiento que un sector de
la doctrina ha llamado de naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, llamado a
resolver controversias entre partes como lo haría un juez, y no obstante ello,
sus alegatos y defensas no fueron considerados, por lo que se tomó una decisión
que afecta de manera directa y definitiva sus intereses, sin ser debidamente
oídos, violentándose así la garantía al debido proceso y derecho a la defensa,
lo cual solicitan sea declarado por la Sala.
Finalmente
se invoca otra decisión de Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2000,
en la cual se señala que el administrado tiene derecho a que se adopte una
decisión oportuna, dentro del lapso legal establecido, que abarque y tome en
cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así
como que la decisión sea efectiva, es decir, ejecutable.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO:
2.1.) FALSO SUPUESTO DE DERECHO O CARENCIA DE BASE LEGAL:
Con
respecto a este punto alegan los recurrentes, que en el supuesto negado que el
órgano administrativo haya podido, en el procedimiento iniciado a los fines de
determinar cúal era el verdadero representante de Acción Democrática ante
ellos, “... terminar eligiendo ...” a
las legítimas autoridades de dicho organización política, se desprende del
propio acto que el procedimiento que se llevó a cabo para tal fin, en nada se
corresponde con las normas internas establecidas en los Estatutos de Acción
Democrática, a los fines de determinar la legitimidad de las autoridades del
partido; que la determinación del órgano electoral de convocar públicamente a
una serie de ciudadanos, que al parecer de éste, constituyen los miembros del
CEN, es un exabrupto jurídico sin soporte legal ni estatutario; que el Consejo
Nacional Electoral construyó un CEN y unas supuestas autoridades legítimas,
partiendo de un CEN correspondiente al día 26 de junio de 2000, lo cual
constituye un ejercicio de imaginación y creatividad metajurídico, contrario a
elementales principios en materia electoral, como la imparcialidad,
transparencia, igualdad, confiabilidad, eficiencia y respeto a la voluntad
popular, que en este caso lo constituye la militancia de la organización. Que el Consejo Nacional Electoral, con un
simple cuestionario o declaración testimonial, ilegales en criterio de los
accionantes, ya que no fueron controlados por nadie y se hicieron sin la
posibilidad que los recurrentes participaran en las mismos, de preguntar o
repreguntar; realizado a una serie de supuestos miembros del CEN de fecha 26 de
junio de 2000, pretendió establecer quiénes son las autoridades legítimas de
Acción Democrática a la fecha, desconociendo de manera grosera los Estatutos, y
en especial su artículo 205, que prescribe que cualquier acto, hecho o jornada
que requiera de instrumento cierto para su validez, deberá ser transcrito en
acta elaborada conforme a los requisitos exigidos en el Reglamento sancionado
por el CEN; que los Estatutos establecen los mecanismos, formas, medios e
instancias necesarias para determinar quiénes son y cómo se eligen las
autoridades, cómo se llenan las vacantes o ausencias absolutas de los miembros
y cómo se remueven o destituyen cualesquiera de sus autoridades, normativa ésta
a la que debió acudir el Consejo Nacional Electoral, órgano que contrariamente
se limitó a preguntar a una serie de “compañeros” escogidos “discrecionalmente”
a quiénes reconocen como Presidente y Secretario General de la organización,
medio probatorio éste incomprensible a decir de los recurrentes, ya que, se
trata de una prueba de testigos para acreditar hechos que interesan a los
mismos declarantes, o de una confesión bajo juramento decisorio; cuestionan la
escogencia de las personas a quienes se les otorgó investidura para poner fin
al conflicto y se preguntan cómo fueron escogidas, ¿tales declaraciones tienen
efecto constitutivo con relación a la designación de autoridades en el
partido?, ¿en virtud de cuál acto jurídico partidista fue elegido Rafael Marín
como Secretario General?. Afirman que del acto impugnado se desprende que fue
el Consejo Nacional Electoral quien designó a Rafael Marín como Secretario
General, sustituyendo la instancia partidista.
Por
todo lo anterior los recurrentes consideran que el Consejo Nacional Electoral
ha debido hacer un detallado estudio de las diferentes actuaciones partidistas
y someterlas a la legalidad interna de la organización, lo cual no hizo, de
allí que consideren que el acto impugnado carece de motivación alguna, ya que
ni siquiera menciona los Estatutos, por lo que viola el derecho a la defensa y
conlleva a que el acto deba ser declarado absolutamente nulo, por lo que de
igual manera sostienen, que al apartarse el órgano electoral de la normativa
interna del partido, su actuación está viciada de falso supuesto de derecho, y
así solicitan se declare.
2.2)
FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Los
recurrentes alegan, que en el supuesto negado que se aceptara la ilegal y
antiestatutaria forma que el Consejo Nacional Electoral utilizó para determinar
las supuestas autoridades legítimas de la organización partidista; el acto
impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, por las
razones siguientes:
De los
ciudadanos convocados públicamente para fabricar un supuesto CEN, atendieron el
llamado 21 compañeros, entre los cuales asistieron unos que no son miembros del
CEN, a saber, DAVID MORALES BELLO y LILIA ARVELO ALEMÁN, pues habían renunciado
a su condición de miembros del CEN, y afirman haberlo demostrado; manifiestan
que NELSON CEDEÑO CASTILLO y LUIS REY OCHOA TERÁN, expresamente señalaron en
sus declaraciones que no son miembros del CEN; y que RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ G.,
designado como Secretario General encargado del CES Caracas, había renunciado a
dicho cargo, además que no fue electo directamente por la militancia de base,
por lo que no tiene derecho a voto en el CEN, conforme al parágrafo primero,
literal c) de artículo 36 de los Estatutos. Por lo anterior, alegan que se
colige que en el caso del CEN fabricado por el Consejo Nacional Electoral, no
se configuró el quórum reglamentario que es de 17 miembros, conforme al
parágrafo primero del artículo 33 de los Estatutos.
Además de lo
anterior señalan que, constituye un hecho público, notorio y no controvertido,
que para el 26 de junio de 2000 el Secretario General es TIMOTEO ZAMBRANO, por
lo que para desconocer o remover su condición tendría que contarse con el voto
favorable de las 2/3 partes de los integrantes del CEN, conforme lo disponen
los Estatutos, lo cual no sucedió en el caso referido que ni siquiera contó con
quórum, por lo que en consecuencia, no se configuraron los elementos fácticos
necesarios para soportar el acto impugnado, lo que lo hace nulo de nulidad
absoluta, como solicitan se declare.
3) VIOLACIÓN
DEL ARTÍCULO 293, NUMERAL 6, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA:
Como
fundamento de esta denuncia los recurrentes señalan, que el segundo resuelto
del acto impugnado, violenta el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que establece como función del Poder
Electoral organizar las elecciones de los sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos, en los términos que señale la ley; que esta
Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar que corresponde al Consejo
Nacional Electoral organizar y supervisar todos los procesos electorales de los
gremios, sindicatos y organizaciones con fines políticos hasta tanto se dicte
la ley correspondiente, a fin de garantizar la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral (Sentencia de
fecha 07-12-00); que en el caso concreto, el Consejo Nacional Electoral no
asumió su función u obligación constitucional de organizar y supervisar el
proceso electoral interno de Acción Democrática, sino que ordenó a las
autoridades reconocidas en el acto impugnado, realizar un cronograma electoral
y presentárselos, actuación que consideran se aparta del mandato constitucional
y la jurisprudencia invocada, ya que no garantiza la imparcialidad y transparencia
necesarias, lo que hace en consecuencia nula de nulidad absoluta la Resolución
impugnada, como solicitan se declare.
II
INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En la oportunidad fijada para consignar los
antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con el presente recurso, la ciudadana ROSA ANGELA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, abogada
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.690,
actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral,
informó lo siguiente:
En cuanto a los hechos: Indica que en fecha 14 de
septiembre de 2000, su representado recibió comunicación fechada 5 del
mismo mes y año, mediante la cual el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, como Secretario
General de la organización política Acción Democrática, solicitó la
acreditación del ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ como representante de la referida
organización política, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Que en fecha 22 de septiembre de 2000, su
representado recibió comunicación fechada 20 del mismo mes y año, mediante la
cual el ciudadano HENRY RAMOS ALLUP, como Presidente de la organización
política Acción Democrática, participó a ese órgano, que el Comité Ejecutivo
Nacional (CEN) de dicha organización política, acordó por unanimidad la
designación del ciudadano OLEARY CONTRERAS CARRILLO, para que ejerza la
representación de la referida organización política ante el Consejo Nacional
Electoral, dejando sin efecto la designación que anteriormente recayera en el
ciudadano ENRIQUE NUÑEZ.
Que posteriormente, a través de comunicación de fecha 22
de septiembre de 2000, el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, como Secretario
General de Acción Democrática, notificó a su representado la ratificación del
ciudadano ENRIQUE NUÑEZ, como representante de dicha organización política ante
el Consejo Nacional Electoral .
Que vistas las comunicaciones mencionadas, el Consejo
Nacional Electoral en fecha 17 de octubre de 2000, ordenó la apertura
del procedimiento breve, atendiendo a los principios de igualdad y celeridad
procesal, “... en virtud del conflicto de
autoridades que se plantea en la Organización Política ‘ACCIÓN DEMOCRÁTICA’
(AD) al designar a su representante ante este organismo ...”, y ordenó
convocar a los interesados, los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y TIMOTEO
ZAMBRANO, quienes acudieron al llamado efectuado por el Consejo Nacional
Electoral, ejerciendo su derecho a la defensa, presentando sus pruebas y alegando
sus razones, todo lo cual consta en los antecedentes administrativos que se
consignan.
Que en fecha 23 de octubre de 2000, su
representado recibió comunicación suscrita por los ciudadanos WILLIAM DÁVILA
BARRIOS y TIMOTEO ZAMBRANO, mediante la cual solicitan, entre otros pedimentos,
“... que ese organismo rector del
poder electoral determine que las autoridades nacionales legítimas del partido
Acción Democrática son las que aparecen antes mencionadas ...”
(subrayado del CNE), escrito ratificado en todas sus partes por quienes lo
suscribieron, mediante comunicación fechada 27 de octubre de 2000.
Que en fecha 16 de noviembre de 2000, el
Consejo Nacional Electoral aprobó ordenar la elaboración de un informe, a los
fines de realizar un análisis histórico para determinar la lista de integrantes
del CEN con voz y voto, y evaluar la lista de asistencia de los referidos
Comités (estudio que acompaña Informe de fecha 20 de noviembre de 2000).
Que en fecha 18 de noviembre de 2000, el
Consejo Nacional Electoral aprobó ordenar la elaboración de un informe
complementario, a fin de determinar mediante estudio sistemático, el número de
miembros del CEN, tomando como punto de partida la elección de los miembros de
dicho Comité realizada en marzo de 1996, hasta la reunión de fecha 26 de junio
de 2000, por ser ésta la última a la que asistieron en forma conjunta ambos
interesados.
Que con vista a los dos informes presentados, el
Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de noviembre de 2000, ordenó
convocar a los siguientes ciudadanos: DAVID MORALES BELLO, VIRGILIO AVILA
VIVAS, NELLY FREDERICK, PAULINA GAMUS, RAFAEL MARÍN, JESÚS MENDEZ, MIGUEL
ESPIDEL, IXORA ROJAS, HENRY RAMOS ALLUP, LUIS MORENO, PEDRO TÁBATA GUZMÁN, LUIS
ORDÓÑEZ, VIANNEY RODRÍGUEZ, OSCAR SOTO, ADELA LIENDO, LILIAN ARVELO, OLIVIA
PÉREZ, MABELLY DE LEÓN, RAÚL HERNÁNDEZ, NELSON CEDEÑO, LUIS OCHOA, ROSA
BETHERMYT, FREDDY LEPAGE, TIMOTEO ZAMBRANO, MANZOUR CAMPOS, JORGE MILLAN, PABLO
GÓMEZ, NERIO RAUSSEO, ISABEL CARMONA y LILIA DE RIVERA, como miembros del CEN,
mediante aviso oficial publicado en la prensa nacional el día 25 de
noviembre de 2000, para que asistieran a una reunión el día 27 de
noviembre 2000, a fin que presentaran información referida a: a) su
condición de miembro activo de la organización y del CEN; b) la forma cómo fue
designado, fecha de elección o designación, y a quien sustituyó si fuere el
caso; c) cargo que ocupa actualmente y cargo que ocupaba dentro del CEN desde
1996; d) fechas de las reuniones del CEN a las que asistieron; e) quién convocó
la sesión del CEN después del 26 de junio de 2000; y f) a quiénes reconoce como
Presidente y Secretario General, autoridades legítimas de la organización.
Que a fin de garantizar el derecho a la defensa y no
lesionar los derechos e intereses de algún interesado, en el mismo aviso
oficial se convocó a todo aquel que se considerara miembro del CEN, que pudiera
acreditar dicha condición hasta el 26 de junio de 2000.
Que en fecha 27 de noviembre de 2000, acudieron
a la referida convocatoria realizada por el Consejo Nacional Electoral los
ciudadanos DAVID MORALES BELLO, VIRGILIO AVILA VIVAS, NELLY FREDERICK, PAULINA
GAMUS, RAFAEL MARÍN, JESÚS MENDEZ, MIGUEL ESPIDEL, IXORA ROJAS, HENRY RAMOS
ALLUP, LUIS MORENO, PEDRO TÁBATA GUZMÁN, LUIS ORDÓÑEZ, VIANNEY RODRÍGUEZ, OSCAR
SOTO, ADELA LIENDO, LILIAN ARVELO, OLIVIA PÉREZ, MABELLY DE LEÓN, RAÚL
HERNÁNDEZ, NELSON CEDEÑO, LUIS OCHOA y ROSA BETHERMYT, quienes presentaron sus
alegatos y pruebas. Que los ciudadanos FREDDY LEPAGE, TIMOTEO ZAMBRANO, MANZOUR
CAMPOS, JORGE MILLAN, PABLO GÓMEZ, NERIO RAUSSEO, ISABEL CARMONA y LILIA DE
RIVERA no atendieron la convocatoria.
Que en fecha 6 de diciembre de 2000, el
Directorio del Consejo Nacional Electoral, aprobó Informe y proyecto de
Resolución relativa al caso, a la cual se le asignó el No. 001206-2559.
En cuanto al derecho: Específicamente con respecto a
la denunciada violación del artículo 49 de la Constitución vigente, señala la
apoderada judicial del órgano electoral, que los recurrentes fueron notificados
de la apertura del procedimiento administrativo que dio origen al acto
impugnado, y consignaron escritos en fechas 23 de octubre, 2, 27 y 28 de
noviembre de 2000, por lo que no hubo violación al debido proceso y derecho a
la defensa, en la medida que pudieron esgrimir alegatos y presentar pruebas, y
al estar a derecho podían acudir a todos los actos del proceso; que los
recurrentes parecen confundir conceptos cuando señalan silencio de razonamiento
y pruebas y ausencia de procedimiento, y no existe ni lo uno ni lo otro, ya que
del contenido de cada uno de los considerándos de la Resolución se evidencia
que fueron analizados y tomados en consideración, conforme a los Estatutos del
Partido, todos los actos cumplidos por quienes decían ser sus autoridades, y
afirman que sí existió un procedimiento que fue notificado a ambas partes.
Respecto al denunciado falso supuesto de derecho,
específicamente al alegato que el Consejo Nacional Electoral “construyó” un CEN
y unas autoridades partidistas partiendo de un CEN celebrado el 26 de junio de
2000, como un ejercicio de imaginación y creatividad metajurídica, la apoderada
judicial señala que su representado aprobó la elaboración de un Informe
complementario a fin de determinar, mediante un estudio sistemático, el número
de miembros del CEN, tomando como punto de partida la elección realizada en
marzo de 1996 hasta la reunión celebrada el 26 de junio de 2000, por ser ésta
la última a la que asistieron en forma conjunta las partes en conflicto, ya que
requería conocer quiénes son los miembros del CEN, para así poder conocer sobre
de la validez de sus decisiones, habida cuenta que es función del Poder
Electoral la determinación de autoridades legítimas de las organizaciones con
fines políticos, conforme el numeral 8 del artículo 293 de la Constitución de
la República, más aún cuando se trata de definir quién es el representante de
una de ellas ante el órgano rector, y para ello debe atenerse a los elementos
de juicio que reposan en sus archivos y los Estatutos de la organización en cuestión,
por lo que consideró el artículo 36 de los Estatutos de Acción Democrática que
señalan que el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) es el máximo órgano de dirección
permanente del partido y que se requerirá la presencia de por lo menos 17 de
sus miembros para que la sesión sea válida, de allí que resulta incierto que el
órgano electoral no haya acudido al régimen legal de la organización
partidista.
Niega la apoderada judicial que su representado haya
escogido “discrecionalmente” compañeros a quienes sólo se les preguntó sobre a
quiénes reconocen como Presidente y Secretario General del partido, ya que las
personas que fueron convocadas y manifestaron sus alegatos mediante
declaración, no fueron escogidas discrecionalmente, sino que son los
integrantes del CEN según consta de actas de reuniones aportadas por las partes
durante el proceso y que no fueron desconocidas en modo alguno; que en la
convocatoria estaba incluido el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, hoy recurrente,
quien no compareció, como tampoco lo hicieron otros; que luego de cumplido un
procedimiento breve y sumario, el Consejo Nacional Electoral estableció quienes
eran las autoridades del partido Acción Democrática, conforme a los Estatutos
de dicha organización, en concatenación con las declaraciones rendidas por
todas aquellas personas que, como integrantes del CEN acudieron a la
convocatoria, por lo que existe perfecta ilación y relación de causalidad en el
acto impugnado, que regularizó el contradictorio que existía entre quienes se
atribuían la representación del partido. Manifiesta asimismo que el Consejo
Nacional Electoral no “eligió” autoridades, solo reconoció quienes eran las
legítimamente elegidas por los propios integrantes del partido. Finalmente, en
relación con la aludida falta de quórum, fundamento del falso supuesto de
hecho, señala que el mismo (quórum) lo constituyen diecisiete (17) integrantes
del CEN, y del acto impugnado se evidencia que un número de personas superior a
diecisiete (17) admitieron ser integrantes de ese órgano partidista y que el
ciudadano HENRY RAMOS ALLUP es el Presidente del partido, por lo que conforme a
los Estatutos y al principio constitucional de la decisión de las mayorías, en
que se funda el sistema democrático, las reconocidas en el acto impugnado son
las autoridades de Acción Democrática, hasta tanto tenga lugar el proceso
electoral interno.
Con respecto a la presunta violación del numeral 6 del
artículo 293 de la Constitución de la República, la apoderada judicial del
Consejo Nacional Electoral señala, que su representado no ordenó a Acción
Democrática la realización de elecciones internas, ya que los procesos
electorales de las organizaciones con fines políticos se encontraban
suspendidos hasta el primer trimestre del año 2000, en virtud de la Resolución
No. 001010–1824, dictada por ese órgano en fecha 10 de octubre de 2000, por el
contrario lo que se ordenó fue presentar un cronograma para la realización de
las elecciones internas, que incluya todos los preparativos y necesidades que
en materia de organización requieran para ese proceso, cuya ejecución debe
concluir durante el primer trimestre del año 2001.
III
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de
2001, los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP
y RAFAEL
MARÍN JAÉN, comparecieron como parte interesada, con el carácter de
Presidente y Secretario General de Acción Democrática, y alegaron lo siguiente:
Que las dos resoluciones que contiene el acto
impugnado, tienen su fundamento en el procedimiento que se sustanció al efecto,
contenido en el expediente administrativo y en la interpretación que hizo el
órgano electoral del numeral 8° del artículo 293 de la Constitución de la
República y del artículo 38 de los Estatutos de Acción Democrática, por lo que
dicho acto administrativo se ajusta perfectamente al principio de legalidad,
tanto a nivel constitucional como legal, por lo que debe ser mantenido en sus
plenos efectos jurídicos, como lo solicitan.
En concreto, señalaron que el acto impugnado no
adolece del vicio de violación del derecho al debido proceso, ya que en el
procedimiento sustanciado se garantizó y cumplió exhaustivamente y plenamente
con los derechos al debido proceso y a la defensa de todos los interesados en
el asunto; que el Consejo Nacional Electoral en un exceso de celo, ordenó en el
contexto del procedimiento, la publicación de un cartel para que concurrieran
las personas allí mencionadas a exponer todos los alegatos relacionados con la
situación planteada; que la desestimación de argumentos no constituye violación
al derecho a la defensa, por cuanto siempre ante alegatos contrapuestos se
estiman unos y otros no.
Igualmente refieren que el acto impugnado no adolece
de falso supuesto, ni de derecho ni de hecho, por cuanto el mismo se apoya en
un procedimiento fundamentado en una recta interpretación del numeral 8° del
artículo 293 de la Constitución de la República, y porque quienes atendieron a
la convocatoria realizada mediante cartel por el Consejo Nacional Electoral, lo
hicieron a objeto de determinar su pertenencia al partido como miembro del CEN,
sin que tal convocatoria haya sido excluyente, resultando la misma demostrativa
de quienes constituyen mayoría. Prosiguen señalando que quienes no
concurrieron, no pueden invocar lesión de su derecho. Añaden que es falso que
TIMOTEO ZAMBRANO haya sido removido del cargo de Secretario General sin cumplir
con el extremo previsto en el literal h) del artículo 37 de los Estatutos, que
exige para separar del cargo a cualquier miembro del CEN el voto aprobatorio de
las 2/3 partes de sus miembros, ya que TIMOTEO ZAMBRANO no fue removido por el
CEN, sino por el CDN celebrado en fecha 25 de septiembre de 2000, que por
unanimidad y conforme al artículo 35 de los Estatutos designó un nuevo CEN,
integrado entre otros por HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN como
Secretario General.
En cuanto a que el acto impugnado violenta el ordinal
6° del artículo 293 de la Constitución de la República, alegan que dicho
argumento es falso, porque el Consejo Nacional Electoral al ordenar se
presentara un cronograma para la realización de las elecciones internas, no
renunció a su facultad constitucional de organizar las elecciones internas de
las organizaciones con fines políticos.
Fueron consignados oportunamente por el Consejo Nacional Electoral, los
antecedentes administrativos del caso, constituidos por copia certificada del
expediente sustanciado con ocasión del procedimiento breve y sumario que se
ordenó tramitar, en virtud del conflicto de autoridades que se planteó en la
organización Acción Democrática, al designar su representante ante ese órgano,
lo que dio origen al acto administrativo de efectos particulares impugnado.
Ahora bien, se la revisión y análisis de dicho expediente, la Sala
observa que en sede administrativa se llevaron a cabo las actuaciones que en
orden cronológico, seguidamente se indican:
1)
Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2000,
recibida el 14 de septiembre del citado año, dirigida al Presidente del Consejo
Nacional Electoral, Dr. ROBERTO RUIZ, suscrita por TIMOTEO ZAMBRANO, en su
carácter de Secretario General de Acción Democrática, mediante la cual solicita
la acreditación del ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ, como Representante del referido
partido político ante ese órgano electoral, de conformidad con los artículos 75
y 76 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2)
Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2000,
recibida en fecha 22 de septiembre de 2000, dirigida al Presidente y demás
integrantes del Consejo Nacional Electoral, suscrita por HENRY RAMOS ALLUP,
actuando en ejercicio de la representación de la personería jurídica de Acción
Democrática (Presidente), mediante la cual participa que el CEN, en reunión
celebrada en fecha 20 de septiembre de 2000, a las 5:00 p.m. en la sede de la
Urb. La Florida, acordó por unanimidad designar al Dr. OLEARY CONTRERAS para
que ejerza la representación de ese partido político ante el Poder Electoral,
dejando sin efecto la designación que antes recayera en la persona del
ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ. Acompañó copia certificada de Acta de Sesión del CEN
de fecha miércoles 20 de septiembre de 2000, que tuvo lugar a las 5:00 p.m. en
la sede AD-LA FLORIDA, a la cual asistieron 20 miembros.
3)
Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2000,
recibida en esa misma fecha, dirigida al Presidente del Consejo Nacional
Electoral, Dr. ROBERTO RUIZ, suscrita por TIMOTEO ZAMBRANO, en su carácter de
Secretario General de Acción Democrática, mediante la cual ratifica la solicitud
de la acreditación del ciudadano ENRIQUE NÚÑEZ, como Representante del referido
partido político ante ese órgano electoral, conforme se acordó en reunión del
CEN celebrada en fecha 21 de septiembre de 2000.
4)
Memorando del Consejo Nacional Electoral, de fecha 16
de octubre de 2000, mediante el cual la Dirección General de Partidos
Políticos remite documentación a Secretaría General, relacionada con el
problema existente respecto al representante de Acción Democrática ante ese
órgano electoral, a fin de que dicho punto sea incluido en la agenda del día,
ya que el Miembro, Ing. RÓMULO RANGEL, expondrá al respecto. Se acompañó
Memorando de fecha 11 de octubre de 2000, dirigido al Ing. RÓMULO RANGEL, en su
carácter de Presidente del Comité Técnico de Integración, por la Directora
General Sectorial de Partidos Políticos, Dra. ELIZABETH MIJARES, mediante el
cual refiere, que además de las comunicaciones fechadas 5, 20 y 22 de
septiembre de 2000, suscritas por los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y HENRY RAMOS
ALLUP, en fecha 21 de septiembre de 2000, los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y
JOSÉ CARVAJAL, Secretario General y Secretario del CDN, consignaron Acta del
CDN celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000, en el cual fueron elegidas con
carácter provisional nuevas autoridades nacionales del partido, a saber:
WILLIAM DÁVILA, Presidente y RAFAEL POLEO, ISABEL CARMONA DE SERRA y PAULINA
GAMUS como Vice-Presidentes. Que conforme al ordinal 8° del artículo 293 de la
Constitución de la República, el Poder Electoral tiene entre otras funciones,
determinar las autoridades legítimas de las organizaciones con fines políticos,
y conforme al ordinal 5° del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el Consejo Nacional Electoral tiene atribución para
resolver los casos no previstos en dicha ley, por lo que ante el referido
conflicto de autoridades internas, dicha Dirección recomienda, que de oficio se
inicie un procedimiento breve y sumario, de 10 días hábiles, atendiendo a los
principios de igualdad y celeridad procesal, para resolver y determinar quienes
son las autoridades legítimas de Acción Democrática. Se acompañó igualmente
proyecto de Resolución sin número, fecha y firmas.
5)
Memorando del Consejo Nacional Electoral, de fecha 18
de octubre de 2000, mediante el cual Secretaría General participa a la
Dirección General de Partidos Políticos, que el Directorio en sesión celebrada
en fecha 17 de octubre de 2000, aprobó propuesta presentada por el Ing. RÓMULO
RANGEL, relativa a la apertura de un procedimiento en virtud del conflicto de
autoridades que se plantea en la organización política Acción Democrática, al
designar a su representante ante ese órgano. Asimismo se participa del
nombramiento de la Comisión designada al efecto y se ordenó elaborar Resolución
y notificaciones respectivas.
6)
Oficios fechados 20 de octubre de 2000, mediante
los cuales el Consejo Nacional Electoral notificó a los ciudadanos HENRY RAMOS
ALLUP y TIMOTEO ZAMBRANO, que en fecha 19 de octubre de 2000 quedó constituida
Comisión a fin de pronunciarse en relación con los ciudadanos autorizados por
el partido Acción Democrática para el nombramiento de su representante ente ese
órgano, se les convocó para que asistieran ante dicha Comisión, en fecha 24 de
octubre de 2000, a las 3:00 p.m. en la Sala Situacional, y asimismo se les
notificó que podían presentar todos los documentos y escritos que estimaran
convenientes aportar.
7)
Escrito fechado 23 de octubre de 2000, recibido
en esa misma fecha, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM DÁVILA y TIMOTEO
ZAMBRANO, en sus caracteres de Presidente y Secretario General de Acción
Democrática, expusieron ante la Comisión Especial designada lo siguiente: a)
Que para el día lunes 11-09-00 (9:00 a.m., Los Chorros) estaba prevista reunión
ordinaria del CEN, la cual fue suspendida por falta de quórum; b) Que las
supuestas sesiones del CEN celebradas los días 11-09-00 (5:00 p.m., La
Florida), 18-09-00, 20-09-00 y la del CDN de fecha 25-09-00, son nulas por las
razones que expone; c) Que en fecha 13-09-00 no sesionó el CEN; d) Que en fecha
20-09-00 tuvo lugar un legítimo CDN, en el cual fueron elegidas en forma
provisoria las autoridades nacionales del partido, entre ellas WILLIAM DÁVILA
como Presidente y TIMOTEO ZAMBRANO como Secretario General; y e) solicitaron se
determinara que las autoridades legítimas son las señaladas y que el
representante del partido ante ese órgano electoral es ENRIQUE NÚÑEZ. Anexaron
recaudos marcados: 1 (Carta D. Morales B. 10-01-00), 3 (CEN 10-01-00), 4 (CDN
11-02-00), 5 (CEN 26-06-00), 6 (CEN suspendidos 11 y 18-09-00 Los Chorros
–am-), 7 (CEN 11-09-00 Los Chorros –pm-), 8 (Comunicación Y.Calanche), 9
(renuncia al CEN L.Arvelo 14-02-00), 10 (I.Carmona participa al C.N.E. su no
participación CEN 11-09-00), 11 (CEN 18-09-00 La Florida –am-), 13 (CEN
20-09-00 La Florida), 12 (CEN 29-11-99), 14 (Acta 28-03-00 C.N.Educación), 15
(Acta 23-03-00 C.N.Sindical), 16 (11 carátulas de distintos Cuadernos de
Asistencia CDN Extraordinario febrero 2000, con listados internos que mayoritariamente
señalan corresponder a Enero 2000 y que presentan añadiduras y enmendaduras sin
salvar), 17 (Listado integrantes CDN al 19-09-00), 18 (CEN 22-09-00), 19
(Comunicación 18-09-00), 20 (Comunicación al C.N.E. 22-09-00 y sus anexos), 21
(publicación Convocatoria CEN 20-09-00), 22 (CDN 20-09-00 Los Chorros) y 23
(Comunicación al C.N.E. 05-09-00).
8)
Escrito recibido el 24 de octubre de 2000,
mediante el cual los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN,
presentan alegatos y pruebas en el sentido siguiente: a) Que en fecha 11-09-00
se celebró válida sesión del CEN; b) Que en fecha 18-09-00 se celebró valida
sesión del CEN en la cual, entre otros, se aprobó ratificar a D.Morales Bello
como Primer Vice-Presidente; c) Que en fecha 20-09-0 se celebró valida sesión
del CEN en la cual, entre otros, se designó a Oleary Contreras como representante del partido ante el
C.N.E.; d) Que en fecha 22-09-00 se celebró válida sesión del CEN; e) Que en
fecha 25-09-00 se celebró válida sesión del CDN en la cual, entre otros, se
designó Secretario General a RAFAEL MARÍN; y f) Que en fecha 20-09-00, un grupo
fraccional encabezado por TIMOTEO ZAMBRANO, aún Secretario General y a espaldas
de la mayoría de los integrantes del CEN, convocó por su cuenta y vulnerando
los estatutos, un CDN que no fue tal, ya que por las razones que señalan es
nula la cualidad de sus convocantes (Secretarios Generales de CES), la
convocatoria y no consta quienes fueron los asistentes. Anexaron los siguientes
recaudos: 1) copia de los Estatutos; 2) copia de Inspección Judicial realizada
en fecha 25-09-00 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó constancia de realización
de CDN en esa fecha, en el cual se designaron nuevos integrantes del CEN, entre
otros, HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN como Secretario
General; “... en sustitución de Timoteo Zambrano, quien fue destituido.”;
3) Acta CEN 11-09-00 Los Chorros –pm-; 4) Acta CEN 18-09-00 La Florida –am-; 5) Acta CEN 20-09-00 La Florida; 6) Acta CEN
22-09-00 La Florida; 7) Acta CEN 16-08-99; 8) Acta CEN 29-11-99; 9) Acta CEN
10-01-00; 10) Notificación al C.N.E., en fecha 18-11-99, designación como
Presidente del partido de D. MORALES BELLO; 11) Notificación al C.N.E., en
fecha 28-06-00, designación como Presidente del partido de H. RAMOS ALLUP; 12)
Comunicación dirigida al C.N.E. en fecha 12-09-00, suscrita por T. ZAMBRANO;
13) Comunicación dirigida a T. ZAMBRANO por el C.N.E., recibida en fecha
29-09-00 por ENRIQUE NÚÑEZ, mediante la cual se le participa que su solicitud
de acreditar un ciudadano ante ese órgano electoral con fundamento en los
artículos 75 y 76 de la L.O.S.P.P. no es procedente por resultar contradictoria
con el vigente texto constitucional, pero siendo que el texto fundamental prevé
en su artículo 70 el derecho de participación de todo ciudadano, han tomado
nota de su solicitud; 14) Acta CEN 21-09-00; y 15) Copias de publicaciones en
prensa de las siguientes Convocatorias: a) a un CDN a celebrarse el 20-09-00
suscrita por T. Zambrano y b) a un CDN a celebrarse el 25-09-00 suscrita por H.
RAMOS A.
9)
Escrito fechado 27 de octubre de 2000, recibido
en esa misma fecha, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM DÁVILA y TIMOTEO
ZAMBRANO, presentan consideraciones complementarias al escrito fechado
23-10-00, en los siguientes términos: 1) Ratifican los planteamientos mediante
los cuales sostienen que los CEN celebrados en fechas 11-09-00, 20-09-00 y
22-09-00 y el CDN de fecha 25-09-00, son nulos; 2) Insisten en que el
representante del partido ante el C.N.E. es ENRIQUE NÚÑEZ, ya que la
designación de OLEARY CONTRERAS es inválida; y 3) Ratifican en todas sus partes
el escrito presentado en fecha 23-10-00, especialmente lo relativa a la validez
del CDN celebrado en fecha 20-09-00 y la nulidad del CEN celebrado el 11-09-00.
10) Escrito fechado 26 de octubre de 2000, recibido en fecha 30 de octubre de 2000, mediante el cual los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN, presentan Conclusiones, contradiciendo cada uno de los planteamientos esgrimidos por los ciudadanos WILLIAM DÁVILA y TIMOTEO ZAMBRANO en escrito de fecha 23-10-00.
11) Memorando del Consejo Nacional Electoral, de fecha 17 de noviembre de 2000, mediante el cual Secretaría General informa a los Directores Principales y Suplentes, que el Directorio en sesión celebrada el 16-11-00, aprobó designar una comisión, a fin que realice un análisis histórico sobre Acción Democrática, “... para determinar la lista de integrantes del CEN con voz y voto y evalúen la lista de asistencia a los CEN que dieron origen a la convocatoria de los 2 CDN, a objeto de determinar quien tenía la mayoría simple”.
12) Memorando del Consejo Nacional Electoral, de fecha 20 de noviembre de 2000, mediante el cual Secretaría General informa a la Dirección General de Partidos Políticos, que el Directorio en sesión celebrada el 18-11-00, aprobó, sobre la base del informe fechado 10-10-00 y los criterios acordados en fecha 17-10-00, la elaboración de un informe complementario “... en el cual se determine el número de Miembros reconocidos por ambas partes”.
13) Informe complementario de fecha 20 de noviembre de 2000, dirigido al Presidente y demás Directivos del Consejo Nacional Electoral, en el cual la Dirección de Partidos Políticos, luego de analizar la situación, concluye en lo siguiente:
“... los Miembros del órgano de dirección partidista denominado CEN de la organización política Acción Democrática, son los treinta y dos (32) ciudadanos de acuerdo al Cuadro de Estudio Sistemático de las Autoridades de AD anexo, que forma parte integrante de este informe complementario.
Todas las supuestas reuniones posteriores celebradas por ese órgano de dirección, adolecen de inconsistencia numérica, bien por ser diferentes sus integrantes, bien por ser insuficiente el quórum de funcionamiento. (...).
Establecidos como han quedado los integrantes del órgano de dirección partidista denominado CEN de la organización política Acción Democrática a los efectos de este conflicto, establecido igualmente que todas las reuniones posteriores a la realizada en fecha 26 de Junio de 2000 de ese órgano de dirección partidista, no han contado con el quórum necesario, para garantizar el efectivo y seguro funcionamiento de las organizaciones políticas, ajustado a sus disposiciones estatutarias, debe recomendarse sea ordenada una convocatoria del órgano de dirección partidista de la organización política Acción Democrática a los efectos que dicha reunión supervisada por este órgano de control de la Administración Pública Electoral, constituido con el quórum necesario de diecisiete (17) Miembros, decida sobre la conducción de a organización en lo adelante. Para el supuesto, que dicha convocatoria no concluya en una reunión integrada con el quórum necesario, deberá considerarse el reconocimiento de una DIRECCIÓN TRANSITORIA, hasta tanto sea celebrada la reunión del órgano partidista encargado de la elección de sus autoridades ... ; por lo que cualquier decisión sobre la materia deberá establecerse posterior a esa fecha, a las decisiones que asuman la mayoría de los integrantes de ese órgano de dirección partidista de Acción Democrática denominado Comité Ejecutivo Nacional (CEN), todo atendiendo al principio general de las mayorías, base fundamental de los sistemas democráticos como el que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, se recomienda la realización de un Comité Ejecutivo Nacional (CEN) con la participación de los treinta y dos (32) ciudadanos a saber: David Morales Bello, Virgilio Ávila Vivas, Nelly Frederick, Paulina Gamus, Rafael Marín, Jesús Méndez, Miguel Espidel, Ixora Rojas, Henry Ramos Allup, Luis Moreno, Pedro Tábata Guzmán, Luis Ordóñez, Vianney Rodríguez, Oscar Soto, Adela Liendo, Lilian Arvelo, Olivia Pérez, Mabelly De León, Raúl Hernández, César Gil, Nelson Cedeño, Luis Ochoa, Rosa Bethermyt, Freddy Lepage, Timoteo Zambrano, Manzour Campos, Alejandro Sánchez, Jorge Millán, Pablo Gómez, Nerio Rausseo, Isabel Carmona y Lilia de Rivera; la cual se sugiere sea realizada en una sede diferente a las utilizadas para los CEN convocados por las partes interesadas, ...”.
Anexo: Listado de personas elegidas como integrantes del CEN , Secretarías y Buró, en fechas 23 y 28 de marzo de 1996.
14) Documento contenido en papel con membrete “Consejo Nacional Electoral – Secretaría”, sin fecha ni firma, que señala en torno al caso Acción Democrática: a) que HENRY RAMOS ALLUP fue designado Presidente del partido en CEN celebrado el 26-06-00; b) que fue modificado el artículo 36 de los Estatutos de la organización, en el sentido de eliminar los literales a), b) y d) del parágrafo primero; c) que DAVID MORALES BELLO y LILIAN ARVELO continúan siendo miembros del CEN y LEWIS PÉREZ no lo es; d) que los CDN celebrados en fechas 02-08-99 y 11-02-00 no son válidos por falta de quórum y e) 3 criterios para decidir.
15) Memorando de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante el cual Secretaría General participa a la Dirección General de Partidos Políticos, que en sesión celebrada en fecha 22-11-00 el Directorio aprobó con relación al caso, la publicación de la lista de miembros del CEN que señaló esa Dirección, excluyendo a los ciudadanos CÉSAR GIL y ALEJANDRO SÁNCHEZ; a fin de convocarlos a una reunión el día 27-11-00 de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., indicando igualmente que si alguna persona creé tener legítimo derecho a ser miembro del CEN hasta el 26-06-00, presente alegatos y pruebas en tal sentido. Asimismo se acordó el contenido de la planilla a ser llenada, bajo fe de juramento por los comparecientes, en los términos siguientes:
- Identificación de la persona, cédula de identidad y residencia.
- Que declare si es miembro activo de la organización y del CEN.
- Forma de designación o elección para tener dicha cualidad
- Qué cargo ocupa actualmente y a quién sustituyó, si fuera el caso.
- Fecha en que fue designado o electo miembro del CEN
- Fecha de las reuniones del CEN a las que acudió en el año (2000).
- Cargo que ocupaba anteriormente en el CEN, desde 1996, si fuere el caso.
- Quién convocó la sesión del CEN después del 26-06-00
- A quién reconoce como Presidente y Secretario General.
Finalmente se aprobó que dicha Dirección coordinara tal procedimiento y solicitara a Consultoría Jurídica opinión sobre la legalidad de dicho contenido y la comparecencia de personas bajo fe de juramento.
16) Memorando de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante el cual Secretaría General participa a la Dirección de Partidos Políticos, las preguntas que se formularan a los miembros convocados de Acción Democrática, coincidentes en su totalidad con las referidas en Memorando de fecha 23-11-00.
17) Aviso Oficial de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en el Diario “El Nacional” el 25 de noviembre e 2000, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral convoca a los ciudadanos Virgilio Ávila Vivas, Nelly Frederick, David Morales Bello, Paulina Gamus, Rafael Marín, Jesús Méndez, Miguel Espidel, Ixora Rojas, Henry Ramos Allup, Luis Moreno, Pedro Tábata Guzmán, Luis Ordóñez, Vianney Rodríguez, Oscar Soto, Adela Liendo, Lilian Arvelo, Olivia Pérez, Mabelly De León, Raúl Hernández, Nelson Cedeño, Luis Ochoa, Rosa DE Bethermyt, Freddy Lepage, Timoteo Zambrano, Manzour Campos, Jorge Millán, Pablo Gómez, Nerio Rausseo, Isabel Carmona y Lilia de Rivera, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que comparezcan a su sede el día y hora indicados, “... a objeto de determinar su pertenencia a la referida Organización política en calidad de miembro del C.E.N. ...”, y además señala que: “Todo aquel Miembro del C.E.N. de ACCIÓN DEMOCRÁTICA (A.D.), no incluido en la lista anterior y que pueda acreditar su condición como tal, hasta la fecha de la última reunión conocida por el Consejo Nacional Electoral a saber 26-06-2000, podrá atender a esta Convocatoria”.
18) Memorando de fecha 27 de noviembre de 2000, dirigido al Presidente y demás Directivos del Consejo Nacional Electoral, por la Dirección de Partidos Políticos, mediante el cual remite Declaraciones Juradas de los veintiún (21) ciudadanos que atendieron a la convocatoria, a saber: OLIVIA PÉREZ GUTIERREZ, IXORA ROJAS PAZ, OSCAR DAVID SOTO SÁNCHEZ, LUIS ARNOLDO ORDÓÑEZ VELA, LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE, RAFAEL MARÍN JAÉN, NELLY FREDERICK DE MARCO, LUIS REY OCHOA TERÁN, MABELY DE LEÓN-PONTE, ROSA HERNÁNDEZ DE BETHERMYT, ADELA MUÑOZ DE LIENDO, LILIA ARVELO ALEMÁN, VIRGILIO AVILA VIVAS, JESÚS MANUEL MÉNDEZ QUIJADA, PEDRO MARÍA TÁBATA GUZMÁN, VIANNEY ALFONSO RODRÍGUEZ DURÁN, HENRY RAMOS ALLUP, NELSON CEDEÑO CASTILLO, FREDDY IRIARTE, RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DAVID MORALES BELLO. Igualmente se remite copia de Acta de CEN de fecha 26-02-96 en la que consta elección de FREDDY IRIARTE como miembro del CEN, cuyo nombre no estuvo incluido en la lista de la convocatoria. De tales Declaraciones Juradas se observa lo siguiente: a) todos los comparecientes, a excepción de NELSON CEDEÑO CASTILLO y LUIS REY OCHOA TERÁN, declaran ser miembros del CEN y b) todos los comparecientes reconocen a HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y a RAFAEL MARÍN como Secretario General del partido Acción Democrática.
19) Memorando de fecha 28 de noviembre de 2000, mediante el cual Secretaría General participa a la Dirección General de Partidos Políticos, que se dejaba sin efecto el contenido de memorando de esa misma fecha, cuyo contenido es sustituido por el presente, en el sentido de participarle que el Directorio en sesión celebrada el 27-11-00, aprobó, de acuerdo a declaraciones juradas, que 20 miembros comparecientes y pertenecientes al CEN reconocen a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN como Secretario General del partido Acción Democrática, por lo que solicitan a esa Dirección elabore proyecto de Resolución que contenga los antecedentes del caso, para que sea sometido a la consideración del Directorio en fecha 29-11-00.
20) Informe de fecha 28 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección General de Partidos Políticos, en el cual, luego de referir las actuaciones que tuvieron lugar durante el proceso, hace las consideraciones siguientes:
1. Con fundamento en los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República, 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y fallo dictado en fecha 20-07-68 por la Sala Político-Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, declara la competencia del Consejo Nacional Electoral para determinar las autoridades legítimas de una organización política.
2. Refiere cada una de las documentales aportadas al proceso, incluyendo los Escritos presentados por los interesados en el mismo.
3. Como motivación señala lo siguiente:
“De los documentos consignados por las partes sobre reuniones y convocatorias de los órganos de dirección partidista de la organización política ‘ACCIÓN DEMOCRÁTICA’, se evidencia una serie de contradicciones e imprecisiones que dificultan determinar, por esa vía, las autoridades de esa organización. (...).
Por tal razón se ha considerado que para poder estimar o desestimar los argumentos utilizados por los interesados, a favor o en contra de la determinación de sus autoridades, se procedió al estudio de los distintos Comités Directivos Nacionales (CDN) y Comités Ejecutivos Nacionales (CEN) realizados desde el año 1996 hasta el año 2000, a fin de establecer en forma inequívoca quiénes son los Miembros estatutarios del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), así como quiénes son los participantes que en cada una de ellas hacían el quórum necesario para la validez de las mismas, decisión que fue tomada por el Organismo en las fechas mencionadas para poder arribar a una conclusión.
En este sentido el artículo 36 de los Estatutos de la organización política ‘ACCIÓN DEMOCRÁTICA’ establece que el Comité Ejecutivo nacional (CEN) es el máximo órgano de dirección permanente del partido y dado este carácter, este Organismo consideró necesario que para determinar las autoridades de esta organización política, requiere conocer quiénes son sus miembros, para poder determinar la validez de sus decisiones.
Del resultado de este informe el 20 de noviembre de 2000, el Organismo procedió a convocar a los ciudadanos: ..., como miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), mediante Aviso Oficial, ...
Las declaraciones juradas otorgadas por los ciudadanos mencionados, se expresan a continuación: ...
Una vez revisadas las declaraciones otorgadas por los ciudadanos: ... , se determinó que las máximas autoridades reconocidas por la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la organización política ACCIÓN DEMOCRÁTICA son: HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y como Secretario General el ciudadano RAFAEL MARÍN JAEN”.
4. Como Recomendaciones se señala lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, en especial las declaraciones de los miembros del CEN de AD recomendamos tener como máximas autoridades legítimas de la organización política a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como Secretario General. (...).
Asimismo, como las organizaciones políticas tienen derecho a la vigilancia de los procesos electorales, se sugiere reconocer como representante de la organización política ‘Acción Democrática’ ante este Organismo, al ciudadano OLEARY CONTRERAS.
Por último, como en la solicitud presentada por las partes, se encuentra la exigencia a este Organismo para que se pronuncie sobre la realización de un proceso electoral interno para renovar a las autoridades del Partido, se recomienda ordenar a las autoridades de la organización política ‘ACCIÓN DEMOCRÁTICA’ (AD) reconocidas, a presentar ante este Organismo un cronograma para la realización de las elecciones internas, que incluya todos los preparativos y sus necesidades que en materia de organización requieran para este proceso, cuya ejecución debe comenzar a partir del primer trimestre del año 2001, de conformidad con la Resolución N° 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la gaceta Electoral N° 79 del 27 de octubre de este año”.
21) Copia Certificada de la Resolución No. 001206-2559 de fecha 6 de diciembre de 2000 emanada del Consejo Nacional Electoral, acto administrativo impugnado en el presente proceso, en la cual, en un total de 40 considerándos, el órgano hace referencia a su competencia para dictar el acto y los antecedentes del mismo, destacando el estudio de los alegatos y pruebas presentados que evidencian contradicción que dificulta determinar quiénes son las autoridades del partido, el contenido del artículo 36 de los Estatutos de la organización y las declaraciones de las 21 personas que comparecieron como integrantes del CEN, más la solicitud para que el órgano se pronuncie sobre la realización de un proceso electoral interno; resuelve: 1) tener como máximas autoridades legítimas de Acción Democrática a HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN como Secretario General. 2) ordenar a dichas autoridades reconocidas presentar a ese órgano electoral un cronograma para la realización de las elecciones internas, cuya ejecución debe concluir durante el primer trimestre del año 2001, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 293 de la Constitución de la República y la Resolución No. 001010-1824 emanada de ese órgano en fecha 10 de octubre de 2000.
DE
LAS PRUEBAS
Abierto
el proceso a pruebas, solo los terceros interesados promovieron las siguientes:
1) el mérito de autos que les favorece y 2) documental pública constituida por
ejemplar de la Gaceta Electoral No. 91 publicada en fecha 20 de diciembre de
2000.
Respecto
al mérito de autos, ya han sido referidos los antecedentes administrativos del
caso, evidenciándose de éstos las actuaciones que se llevaron a cabo en sede
administrativa, por lo que solo resta por analizar las documentales que
acompañaron los recurrentes a su escrito en la oportunidad de interponer el
recurso, conforme al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se hace de
seguidas en los términos siguientes:
1)
Copia
certificada de la Resolución No. 001206-2259 de fecha 6 de diciembre de 2000,
emanada del Consejo Nacional Electoral, acto impugnado en este proceso,
apreciable y cuyo contenido ya fuera referido.
2)
Copias
certificadas por el órgano electoral, de sendas comunicaciones privadas
fechadas 10 y 11 de enero de 2000, en la cual DAVID MORALES BELLO se dirige al
CEN de Acción Democrática, solicitando su separación definitiva del cargo de
Presidente de ese órgano partidista, para que sea considerada y aceptada en el
más próximo CDN. La Sala observa que a pesar de que tales documentales constan
en un expediente administrativo, no por ello han perdido su carácter de
documentos privados, por lo que al
estar suscritas por una persona que no se considera parte en este proceso
judicial, para ostentar valor probatorio, han debido ser ratificadas por dicha
persona mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil. Al no haberse cumplido este requisito que le comunica su eficacia
probatoria, las mismas no son estimadas por la Sala y así se decide.
3)
Copia
certificada de Acta de CDN celebrado el 11 de febrero de 2000, suscrita por el
ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACARO, quien califica igualmente como tercero
extraño a este proceso, por lo que para
la eficacia probatoria de tal documento, también era necesaria la comparecencia
de éste ciudadano para que en calidad de testigo la ratificara, por lo que en
principio carecería de valor probatorio. No obstante ello, observa la Sala que
en relación al contenido de dicha Acta,
en los escritos dirigidos tanto en sede administrativa como judicial por los
ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y HENRY RAMOS ALLUP, ambos reconocen su existencia
por cuanto la reseñaron en idéntico sentido en sus respectivos escritos por lo
que la Sala por la vía del reconocimiento tácito le otorga pleno valor como
prueba documental. En tal sentido observa que de dicha Acta se desprende, que en otros puntos en el citado C D
N se aprobó: a) aceptar la renuncia de
DAVID MORALES BELLO a la Presidencia del partido y a su condición de miembro
del CEN; b) aceptar la renuncia de todos los miembros del CEN; c) mantener en
sus cargos provisoriamente a todos los miembros del CEN hasta la realización de
nuevas elecciones internas, pautadas para dentro de los siguientes 45 días, o
hasta que tenga lugar un CDN convocado por el CEN o a solicitud de la mayoría
de los CES. Esta última decisión adoptada por el CDN demuestra que si bien la
renuncia de los miembros fue aceptada, la eficacia de tal dimisión fue
suspendida hasta la realización de nuevas elecciones internas, suspensión esta
que no tuvo ninguna discriminación para un miembro en particular ni objeción
alguna por parte de los renunciantes, por lo que la Sala considera que quedó demostrada la aceptación de esa situación
de aplazamiento de la eficacia de la renuncia y por ende la aceptación de
continuar como miembros del CEN. Así se establece
4)
Copia del
Acta del CEN ordinario celebrado en fecha 26 de junio de 2000, para cuyo
análisis se reproducen las consideraciones formuladas al valor probatorio del
acta de fecha 11-02-00, por coincidir los supuestos, y en virtud de lo cual se
declara igualmente apreciable. De dicha Acta se desprende que a la reunión
asistieron los siguientes 24 miembros: TIMOTEO ZAMBRANO, RAFAEL MARÍN, HENRY
RAMOS ALLUP, PAULINA GAMUS, MANZOUL CAMPOS, ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACARO, PABLO
GÓMEZ, JESÚS MÉNDEZ QUIJADA, IXORA ROJAS, JORGE MILLÁN, FREDDY LEPAGE, ADELA
MUÑOZ DE LIENDO, VIRGILIO AVILA VIVAS, LUIS AQUILES MORENO, NELLY FREDERICK,
NERIO RAUSEO, OLIVIA PÉREZ, OSCAR DAVID SOTO, PEDRO TÁBATA GUZMÁN, LILIA DE
RIVERA, VIANNEY RODRÍGUEZ, CÉSAR GIL, LEWIS PÉREZ y YAMILETH CALANCHE; además
de 18 Secretarios Generales y DAVID MORALES BELLO. En dicha sesión se resolvió
entre otros: a) Designar a HENRY RAMOS ALLUP como Presidente, b) No llenar
otras vacantes del CEN y c) convocar el proceso electoral interno para después
de las elecciones nacionales a celebrarse el 30 de julio de 2000.Así se
establece
5)
Copia
certificada de Comunicación dirigida al Consejo Nacional Electoral en fecha 1°
de septiembre de 2000 por el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, remitiéndole
comunicación fechada 14 de febrero de 2000 suscrita por LILIA ARVELO ALEMÁN,
mediante la cual ratifica su renuncia irrevocable al CEN. Respecto a la primera
documental se observa que la misma contiene sello y firma como prueba de
recepción por parte del C.N.E., de allí
que se considere que ciertamente tal participación se hizo el 10-10-00.
Respecto a la documental manuscrita suscrita por la ciudadana LILIA ARVÉLO
ALEMÁN, no surte valor probatorio en este proceso en la medida que dicha
ciudadana no es parte del mismo y no compareció a ratificarlo mediante la
prueba testimonial, como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece y decide.
6)
Copia del
Acta del CDN extraordinario celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000, a las
3:00 p.m. en la sede de la organización ubicada en la Urb. Los Chorros,
recibida por el C.N.E. Tal documental se encuentra suscrita por JOSÉ CARVAJAL,
quien no es parte en este proceso judicial, y no compareció a ratificar su
contenido mediante la prueba testimonial, de allí que se declare inapreciable.
Así se decide.
7)
Comunicación
de fecha 3 de octubre de 2000, suscrita por TIMOTEO ZAMBRANO como Secretario General,
dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, en la cual le solicitan
como órgano rector del Poder Electoral, que convoque y organice la elección de
los integrantes del CEN por la base lo mas pronto posible, incluso antes del 10
de diciembre de 2000. De esta documental, contentiva de sello húmedo y firma en
señal de recepción por parte del
C.N.E., se desprende que dicho ciudadano formuló al órgano electoral tal
petición. Así se establece.
8)
Copia de
Comunicación fechada 22 de septiembre de 2000, suscrita por TIMOTEO ZAMBRANO
como Secretario General, dirigida al Presidente del Consejo Nacional Electoral,
en la cual le notifica la ratificación de ENRIQUE NÚÑEZ como representante de
Acción Democrática ante ese órgano, conforme CEN celebrado en fecha 21 de
septiembre de 2000. De esta documental, contentiva de sello húmedo y firma en
señal de recepción por parte del C.N.E., se desprende que dicho ciudadano
notificó al órgano electoral lo allí señalado. Así se establece.
9)
Ejemplar de
Estatutos de Acción Democrática, sancionados por el CDN de fecha 5 de febrero
de 1996, apreciables por ser contestes las partes de su valor normativo y
contenido, entre cuyo articulado
destaca el siguiente:
“Artículo
19°:
La suprema
autoridad del Partido es su Convención Nacional.
Artículo
20°:
Los
organismos directivos nacionales son:
-
El Comité Directivo Nacional (C.D.N.)
-
El Comité Ejecutivo Nacional (C.E.N.)
Artículo
28°:
La
Convención Nacional es la máxima autoridad del partido y sus decisiones son de
obligatorio acatamiento por los demás órganos partidistas y por los militantes.
La
Convención Nacional Ordinaria se reunirá una (1) vez al año, ...
Extraordinariamente se reunirá cuando así lo decida el Comité Ejecutivo
Nacional o lo soliciten, por lo menos, trece (13) Comités Ejecutivos
Seccionales. (...).
Artículo
32°:
El Comité
Directivo Nacional es la máxima autoridad del partido en el período que media
entre las reuniones de la Convención Nacional, ...
Artículo
33°:
El C.D.N.
se reunirá ordinariamente, previa convocatoria hecha por el C.E.N., con quince
(15) días de anticipación por lo menos, al cumplirse un (1) año de la reunión
ordinaria de la Convención Nacional, y extraordinariamente, cuando el C.E.N. lo
convoque, o lo solicite la mayoría de los Comités Ejecutivos Seccionales.
La
convocatoria para un C.D.N. extraordinario, se hará dentro de los diez (10)
días siguientes a la decisión o solicitud de los organismos respectivos, y las
reuniones se celebrarán dentro de los diez (10) días siguientes a su convocatoria.
Artículo
34°:
El Comité
Directivo Nacional está integrado por:
a)
Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.
b)
Los Secretarios Generales y de Organización de
los Comités Ejecutivos Seccionales.
c)
Los Presidentes del Tribunal Superior de Ética y
Disciplina, Tribunal Disciplinario Nacional y el Tribunal de Ética Partidista.
d)
Los miembros de los Comités Sindical, Agrario,
Juvenil, de Educación y Cultura, de Profesionales y Técnicos, de Asuntos
Municipales y Acción Comunal, y de Acción femenina Nacionales.
e)
Tres (3) Delegados por cada una de las
Seccionales, electos por la militancia del Partido.
f)
Los miembros de la Comisión Electoral Interna
Nacional. (...).
Artículo
35°:
Son
atribuciones del Comité Directivo Nacional:
...
d)
Reemplazar en sus cargos a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ...
cuando incumplan las funciones y decisiones contempladas en el literal
anterior, o por cualquier razón que, a juicio del Comité Directivo Nacional,
justifique la medida. (...).
g)
Suplir las vacantes absolutas que se produzcan
en el Comité Ejecutivo Nacional, ...
Artículo
36°:
El Comité
Ejecutivo Nacional es el máximo organismo de dirección permanente del partido y está integrado por:
-
Un Presidente
-
Un Primer Vice-Presidente
-
Un Segundo Vice-Presidente
-
Un Tercer Vice-Presidente
-
Un Secretario General
-
Un Secretario de Organización
-
Un Secretario Sindical
-
Un Secretario Agrario
-
Un Secretario Juvenil
-
Un Secretario de Educación y Cultura
-
Un Secretario de Profesionales y Técnicos
-
Un Secretario de Asuntos Municipales y Acción Comunal
-
Una Secretaria de Acción Femenina
-
Un Secretario de Asuntos Internacionales
-
Veintiún (21) Secretarios Políticos
...
PARÁGRAFO
PRIMERO:
Son además
miembros del Comité Ejecutivo Nacional:
a)
Los militantes postulados por el partido como
candidatos a la Presidencia de la República.
b)
Los Ex-Presidentes y Ex-Secretarios Generales
titulares del Comité Ejecutivo Nacional que hayan permanecido
ininterrumpidamente como dirigentes activos del partido.
c)
El Secretario General del C.E.S. de Caracas, en
ejercicio de sus funciones, que haya sido electo directamente por la
militancia.
d)
El Presidente de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), y el Presidente de la Federación Campesina
de Venezuela (F.C.V.), cuando sean militantes del partido.
...
PARÁGRAFO
TERCERO:
El Comité
Ejecutivo Nacional se reunirá ordinariamente una (1) vez a la semana en el día
y la hora que el mismo cuerpo determine y requerirá la presencia de, por lo
menos, diecisiete (17) de sus miembros para que la sesión sea válida.
A los
efectos de la determinación del quórum y de las votaciones, sólo se tomará en
cuenta los miembros presentes.
...
PARÁGRAFO
QUINTO:
El C.E.N.
nombrará fuera de su seno un Secretario, ...
PARÁGRAFO
SEXTO:
Los
miembros del Comité Ejecutivo Nacional. serán electos en Colegios Electorales
de organismos nacionales, los cuales estarán integrados de la manera siguiente:
...
Artículo
37°:
Son deberes
y atribuciones del C.E.N.: ...
f)
Conocer de la renuncia de sus miembros
g)
Llenar provisionalmente las vacantes absolutas y
temporales que se produzcan en su seno. En caso de vacante absoluta, el C.D.N.
hará la designación definitiva.
h)
Separar del cargo a cualquiera de sus miembros
con el voto aprobatorio de, por lo menos, las dos terceras partes de sus
integrantes. El C.E.N. hará las sustituciones correspondientes pero la decisión
definitiva corresponderá al Comité Directivo Nacional. (...).
Artículo
38°:
Los
miembros del C.E.N. deberán acatar y defender solidariamente las decisiones y
resoluciones aprobadas por las mayorías, pero quienes hubiesen disentido en
determinadas materias podrán ...
Artículo
39°:
La
representación política nacional del Partido la ejercerán el Presidente y el
Secretario General. En ausencia de ambos, esa representación la ejercerán los
miembros del C.E.N., a quienes se confíe dicha representación.
Artículo
40°:
El
Presidente y el Secretario General, tendrán la representación jurídica del
Partido. Si ninguno de éstos pudiera ejercerla, el C.E.N. designará a alguno de
sus miembros para cada caso.
Artículo
41°:
Son deberes
y atribuciones del Presidente:
a)
Asistir a las reuniones del C.E.N., convocar las
reuniones extraordinarias conjuntamente con el Secretario General y participar
en el ejercicio colectivo de las atribuciones a las que refiere el Artículo
37°.
b)
Llevar la representación oficial del Partido,
pudiendo delegarla en uno o más miembros del C.E.N.
...
e)
Firmar la correspondencia y documentos del
Partido que determine el C.E.N. y los que le correspondan en ejercicio de las
facultades que le atribuyen estos Estatutos. (...).
Artículo
43°:
Deberes y
atribuciones del Secretario General:
a) Asistir
a las reuniones del C.E.N., convocar las reuniones extraordinarias
conjuntamente con el Presidente, y participar en el ejercicio colectivo de las
atribuciones a las que refiere el Artículo 37°.
b)
Ejercer con el Presidente la representación
oficial del Partido, pudiendo delegarla en uno o más miembros del C.E.N.
...
i) Firmar la correspondencia y documentos
del Partido que determine el C.E.N. y los que le correspondan en ejercicio de
las facultades que le atribuyen estos Estatutos. (...)”. Así se establece.
Respecto
de la documental pública constituida por ejemplar de la Gaceta Electoral No. 91
publicada en fecha 20 de diciembre de 2000, la cual contiene el texto íntegro de
la Resolución No. 001206-2259 de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada del
Consejo Nacional Electoral, acto impugnado en este proceso, la misma es
apreciada por la Sala conforme a los artículos 432 del Código de Procedimiento
Civil y 1359 del Código Civil, por lo
que el texto del acto impugnado se considera reproducido en su totalidad en el
presente fallo, cuyo contenido ya fuera referido supra.
VI
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Con
carácter previo la Sala considera importante observar lo siguiente:
Es un
hecho conocido, por reseña de los medios de comunicación social, que el Consejo
Nacional Electoral acordó suspender el proceso electoral para la elección de
las autoridades del partido Acción Democrática, cuestión que no ha sido
participada por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual le está
vedado a la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre esa situación.
1) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, QUE GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO:
Tal
y como se señaló, como fundamento de esta denuncia, los recurrentes indican que
en el acto impugnado, fueron silenciados todos y cada uno de los fundamentos,
tanto de hecho como de derecho, expuestos en sede administrativa, ya que no
fueron considerados los alegatos esgrimidos en los escritos presentados en
fechas 23-10-00, 27-10-00, 02-11-00, 27-11-00 y 28-11-00, y las pruebas
acompañadas, que justifican la legalidad de su posición y desvirtúan las
pretensiones del sector que resultó ganancioso en la Resolución, lo cual a
decir de los recurrentes, lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso,
ya que en concreto no fueron debidamente oídos.
Respecto
de tal denuncia el Consejo Nacional Electoral y los terceros interesados
sostuvieron, que los recurrentes fueron notificados del proceso que fuera
sustanciado por el órgano electoral y pudieron intervenir en todas sus fases,
incorporando alegatos y pruebas, de allí que no fueran violentados sus derechos
al debido proceso y la defensa.
Con relación a la presente denuncia, considera la Sala necesario
precisar en primer lugar, cuándo, conforme a jurisprudencia reiterada, se está
ante una violación del derecho al debido proceso, y por ende al derecho a la
defensa, ambos de rango constitucional. Los recurrentes citan reciente fallo de
la Sala Constitucional que define muy bien tal situación, conforme se desprende
de su lectura integral. Tal decisión, publicada en fecha 14 de agosto de 2000,
en su parte pertinente es de tenor siguiente:
“De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 49 de la Constitución, el debido proceso es aquel proceso que reúne
las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva.
Así lo ha sostenido esta Sala anteriormente, en la sentencia Nº 97 dictada en
fecha 15 de marzo de 2000, recaída en el caso AGROPECUARIA LOS TRES REBELDES,
en la cual además, se señaló que:
‘... De la existencia de un proceso debido se
desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o
recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e
intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las
reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los
mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá
indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de
defensa de las partes ...’.
En el presente caso, la accionante ha
alegado –como supra se señaló- la violación de sus derechos a la defensa y al
debido proceso, por cuanto –en su criterio- la juez que dictó la sentencia
accionada no abrió el lapso probatorio de ocho (8) días previsto en el
artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin constar en autos que ella o
el recusante hubieran renunciado a dicho lapso, y se abstuvo de pronunciarse
sobre los alegatos esgrimidos por ella, referidos a lo infundada, genérica y
extemporánea forma en que fue formulada la recusación en su contra.
Al respecto, esta Sala observa que al
folio 13 del presente expediente cursa la sentencia accionada de fecha
17 de julio de 1997, de cuyo texto se constata que fue dictada sin que fuera
abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código de
Procedimiento Civil, que reza:
(omissis).
Atendiendo las anteriores precisiones, se
observa igualmente que, en el presente caso, no hubo consenso expreso de las
partes (recusante y recusada) de renunciar a tal lapso; en consecuencia, mal
podría la juez que conoció de la recusación pasar a decidir eliminando sin
motivo ni fundamento de derecho alguno, el lapso que para demostrar sus
alegatos tienen las partes en dicha incidencia, conforme a la ley adjetiva,
menos aún cuando el asunto no fue declarado como de mero derecho.
Por otra parte, constata la Sala que en
la decisión accionada no existe pronunciamiento alguno sobre los alegatos
esgrimidos por la hoy accionante, para oponerse a la recusación de la cual fue
objeto.
Todo lo anterior, demuestra -en criterio
de esta Sala- que al decidir la recusación en la forma antes señalada, se violó
los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, razón por la
cual resulta procedente declarar con lugar la acción de amparo interpuesta, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja sin efecto la decisión
accionada que declaró con lugar la recusación formulada contra la hoy
accionante y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital notifique a la accionante como al recusante de la
apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código de
Procedimiento Civil, y así se declara”
(subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende, que tal y como lo sostiene
igualmente la doctrina, el debido proceso es el derecho a que éste reúna las
garantías necesarias para una tutela judicial efectiva, traducido en que el
Juez, o la Administración, permitan que las partes puedan, sin restricciones
indebidas, alegar los hechos, argumentos y defensas que sostengas sus
respectivas posiciones, demostrar los mismos, intervenir en cualquier fase y
ejercer los recursos que la ley les acuerda en caso de disconformidad con
decisiones incidentales o definitivas, todo ello dentro de lapsos previamente
establecidos. Es así como en la decisión parcialmente transcrita la Sala
Constitucional observó, que el juez de la recurrida, no permitió transcurriera
un lapso probatorio expresamente establecido en la ley para el caso de
incidencias por recusación, ello sin que las partes renunciaran al mismo o la
causa fuera declarada como de mero derecho, y fue tal imposibilidad de aportar
pruebas, y no solo la falta de pronunciamiento respecto de defensas, lo que
derivó en que la acción de amparo constitucional por violación al debido
proceso y derecho a la defensa, fuera declarada procedente.
Se ha hecho la acotación anterior por cuanto, en el caso que
nos ocupa, los recurrentes, erróneamente, han fundamentado una presunta
violación de sus derechos a un debido proceso y a la defensa, sólo en la
supuesta falta de pronunciamiento de la Administración respecto de alegatos
contenidos en sus escritos y en una supuesta falta de análisis de material
probatorio. Los derechos al debido proceso y a la defensa se materializan
durante la sustanciación del proceso, por lo que su presunta violación se
constituye por un acto u omisión del juez o la Administración antes de decidir
o pronunciarse, bien porque obstaculice, no permita o imposibilite que las
partes accedan a los autos y consignen escrito contentivo de sus alegatos, o no
abran lapsos de pruebas o impidan o nieguen la evacuación de pruebas legalmente
admisibles, o imposibiliten el ejercicio de recursos.
Ninguna de las circunstancias anteriormente acotadas
sustentan la denuncia bajo análisis, la presunta falta de pronunciamiento
respecto de alegatos y supuesta falta de análisis de pruebas atiende mas bien
al concepto de inmotivación del acto y no de violación a los derechos al debido
proceso y defensa.
Si bien existe en un sector de la doctrina el criterio según
el cual la inmotivación de un acto o sentencia menoscaba el derecho a la
defensa, en la medida que dificulta el control de tales decisiones por ante
instancias superiores, al desconocer el agraviado las razones que el juez o la
Administración tuvo para dictar la sentencia o acto que impugna y en
consecuencia carecer de elementos para fundamentar su disconformidad, mas allá
de la inmotivación misma, la Sala observa que esta excepcional situación no es
la planteada por los recurrentes, ya que éstos no alegan como menoscabo a su
derecho a la defensa la imposibilidad de controlar el acto en esta vía
jurisdiccional, por desconocer las razones en las cuales el Consejo Nacional
Electoral fundamentó su decisión, por el contrario admiten que en el acto se
encuentran insertos los considerandos en los cuales el órgano fundamentó su
decisión (aunque arguyen falta de ilación y causalidad), pero señalan que no
fueron analizados la totalidad de sus alegatos y pruebas, sin especificar en
concreto cuáles no fueron supuestamente consideradas. Además de lo anterior se
observa que los recurrentes alegaron asimismo que el acto impugnado adolece de
otros vicios, que especifican en su escrito, por lo que sí pudieron en
consecuencia los recurrentes al acudir a esta vía jurisdiccional ejercer el
recurso sin tal menoscabo.
En virtud de las consideraciones precedentes la Sala estima,
que la situación planteada por los recurrentes como fundamento de su denuncia,
no se compagina con una violación a los derechos al debido proceso y la
defensa, por lo que tal sola razón puede fundamentar su desestimación. A pesar
de lo anterior, habida cuenta que es función de los jueces garantizar que todo
proceso sea debido y la defensa no resulte violentada, en resguardo del texto
constitucional y los particulares intereses de los justiciables, la Sala
declara, que revisado como ha sido todo el proceso que fuere sustanciado en
sede administrativa por el órgano electoral, de éste se desprende que ambas
autoridades de la organización política en conflicto fueron debidamente
notificadas de la apertura y objeto del procedimiento que se aprobó sustanciar,
así como también que acudieron a exponer sus planteamientos y promovieron las
pruebas que consideraron pertinentes, y además de lo anterior, al considerar el
órgano electoral necesario oír a todos aquellos que consideraron tenían
facultad estatutaria para opinar respecto del conflicto planteado, hizo un llamado
público por nombre y apellido a cada una de éstas personas, así como cualquiera
otra que considerara tener derecho a ello, y una vez escuchadas éstas, tomo una
decisión. No consta de lo dichos de los recurrentes ni del contenido de las
actuaciones, que el órgano electoral dificultara, entorpeciera o no permitiera
el acceso de los interesados a las actas del expediente, por el contrario éste
actuó con la debida objetividad y probidad al respecto, de allí que esta Sala
declare en consecuencia que con ocasión del acto impugnado, no fueron
violentados los derechos al debido proceso y a la defensa de los recurrentes.
Así se decide.
2) VICIO DE FALSO SUPUESTO:
2.1.) FALSO SUPUESTO DE DERECHO O CARENCIA DE BASE LEGAL:
Como
fundamento de la denuncia consideran los recurrentes un supuesto negado, que el
órgano administrativo haya podido, en el procedimiento iniciado a los fines de
determinar cuál era el verdadero representante de Acción Democrática ante
ellos, “... terminar eligiendo ...” a
las legítimas autoridades de dicho organización política y que tal
procedimiento que se llevó a cabo para la elección de autoridades, en nada se
corresponde con las normas internas establecidas en los Estatutos de Acción
Democrática, a los fines de determinar la legitimidad de las autoridades del
partido. Que la determinación del órgano electoral de convocar públicamente a
una serie de ciudadanos, que al parecer de éste, constituyen los miembros del
CEN, conforma un exabrupto jurídico sin soporte legal ni estatutario. Que el
Consejo Nacional Electoral construyó un CEN y unas supuestas autoridades
legítimas, partiendo de un CEN correspondiente al día 26 de junio de 2000, lo
cual constituye un ejercicio de imaginación y creatividad metajurídica,
contrario a elementales principios en materia electoral, como la imparcialidad,
transparencia, igualdad, confiabilidad, eficiencia y respeto a la voluntad
popular, que en este caso lo constituye la militancia de la organización. Que el Consejo Nacional Electoral, con un
simple cuestionario o declaración testimonial, ilegales ya que no fueron
controladas por nadie y se hicieron sin la posibilidad que los recurrentes
participaran en las mismas, de preguntar o repreguntar; realizado a una serie
de supuestos miembros del CEN de fecha 26 de junio de 2000, pretendió
establecer quienes son las autoridades legítimas de Acción Democrática a la
fecha, desconociendo de manera grosera los Estatutos, y en especial su artículo
205, que prescribe que cualquier acto, hecho o jornada que requiere de instrumento
cierto para su validez, deberá ser transcrito en acta elaborada conforme a los
requisitos exigidos en el Reglamento sancionado por el CEN; Estatutos éstos que
establecen los mecanismos, formas, medios e instancias necesarias para
determinar quiénes son y cómo se eligen las autoridades, cómo se llenan las
vacantes o ausencias absolutas de los miembros y cómo se remueven o destituyen
cualesquiera de sus autoridades, normativa ésta a la que debió acudir el
Consejo Nacional Electoral, órgano que contrariamente se limitó a preguntar a
una serie de compañeros escogidos “discrecionalmente” a quienes reconocen como
Presidente y Secretario General de la organización, medio probatorio éste
incomprensible a decir de los recurrentes, ya que, es una prueba de testigos
para acreditar hechos que interesan a los mismos declarantes, o se trata de una
confesión bajo juramento decisorio; estas personas a las que se otorgó
investidura para poner fin al conflicto mediante la emisión de una opinión, sin
que pudieran ser repreguntadas, ¿cómo fueron escogidas?, ¿tales declaraciones
tienen efecto constitutivo con relación a la designación de autoridades en el
partido?, ¿en virtud de cuál acto jurídico partidista fue elegido Rafael Marín
como Secretario General?. Del acto impugnado se desprende que fue el Consejo
Nacional Electoral el que designó a Rafael Marín como Secretario General,
sustituyendo la instancia partidista.
Para
con este conjunto de argumentaciones la Sala observa primeramente, que tal y
como lo acotó la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral al informar,
ese órgano electoral no “eligió” a las autoridades legítimas de Acción
Democrática, ya que éstas fueron elegidas mediante el procedimiento estatutario
de segundo grado que tuvo lugar en el mes de marzo de 1996, y son estas
autoridades reunidas en Comité Directivo Nacional (CDN) o en Comité Ejecutivo
Nacional (CEN), las que pueden elegir y han elegido, en la medida que han
tenido lugar vacantes, los distintos Presidentes y Secretarios Generales,
quienes representan a estas autoridades y al partido, habida cuenta de las
competencias concurrentes que en tal sentido tienen estos dos órganos internos.
Contrariamente el Consejo Nacional Electoral solo reconoció mediante acto
formal, previo procedimiento sustanciando al efecto, quiénes eran estos
representantes de las autoridades legítimas elegidas (Presidente y Secretario
General), reconocidos por estas mismas autoridades legítimas reunidas como
competente órgano interno de la organización partidista (CEN), habida cuenta
del conflicto de autoridades que se presentó al momento de solicitar la
acreditación del representante del partido ante el órgano electoral, por la
postulación de personas distintas por parte del Secretario General y Presidente
del partido, quienes conjuntamente detentan la representación político y
jurídica del partido (artículos 39° y 40° Estatutos), y no estaban de acuerdo
respecto de una postulación que surtiría efectos ante terceros. Además de lo anterior, se tiene que los
recurrentes solicitaron en forma expresa, en escrito fechado 23 de octubre de
2000, ratificado en fecha 27 de ese mismo mes y año, que el órgano electoral se
pronunciara respecto de quiénes son las autoridades legítimas del partido, por
lo que mal pueden esgrimir ahora que éste no podía pronunciarse en tal sentido.
En segundo lugar la Sala declara, que tal y como lo señaló la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del órgano electoral, en comunicación interna de fecha 11 de octubre de 2000 e informe de fecha 28 de noviembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral conforme al artículo 292 de la Constitución de la República, el cual conforme al ordinal 8° del artículo 293 ejusdem, tiene la específica función de determinar las autoridades legítimas de las organizaciones con fines políticos, por lo que dicho órgano actuó en tal sentido dentro del ámbito de su competencia y lo hizo además previa sustanciación de un procedimiento en el cual intervinieron las autoridades en conflicto, asegurándoseles su derecho a un debido proceso y a la defensa como ya ha quedado acotado; para luego tomar la decisión que consideró ajustada a los hechos y el derecho, que está siendo objeto de revisión por éste órgano jurisdiccional.
En tercer lugar, y respecto a la adecuación a derecho del procedimiento utilizado en sede administrativa para llegar a tal determinación, se observa lo siguiente:
Los recurrentes, ciudadanos WILLIAM DÁVILA y TIMOTEO ZAMBRANO, sostuvieron ante el órgano electoral, que representan al partido político Acción Democrática, por cuanto el primero fue elegido Presidente y el segundo ratificado como Secretario General, en CDN celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000. Los terceros interesados, ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN, sostuvieron igualmente, que representan al partido político Acción Democrática, por cuanto el primero fue elegido Presidente en CEN celebrado el 26 de junio de 2000, y el segundo fue elegido Secretario General, en CDN celebrado el 25 de septiembre de 2000, en sustitución de TIMOTEO ZAMBRANO quien fuera destituido. Como fundamento de su aseveración los recurrentes alegaron, que los CEN celebrados en fechas 11, 18, 20 y 22 de septiembre de 2000 y el CDN de fecha 25 de septiembre de 2000, son nulos, y que el CDN celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000 es válido. Contrariamente a ello los terceros interesados alegaron como fundamento de su aseveración, que los CEN celebrados en fechas 11, 18, 20 y 22 de septiembre de 2000 y el CDN de fecha 25 de septiembre de 2000, son válidos, y que el CDN celebrado en fecha 20 de septiembre de 2000 es nulo. Las razones esgrimidas por las partes tendieron a descalificar la capacidad de los convocantes, el cumplimiento de los lapsos para la celebración de la reunión luego de la convocatoria, la cualidad como miembro del CEN de algunos militantes, el quórum, el carácter ordinario o extraordinario de las reuniones, la calificación como sede oficial del lugar donde se celebraron las reuniones, entre otras.
Ante estas posiciones contrapuestas el órgano electoral consideró pertinente, en sesión celebrada el 16 de noviembre de 2000, designar una comisión a los efectos de que realizara un análisis histórico sobre Acción Democrática, “... para determinar la lista de integrantes del CEN con voz y voto y evalúen la lista de asistencia a los CEN que dieron origen a la convocatoria de los 2 CDN, a objeto de determinar quien tenía la mayoría simple”, y en sesión celebrada el 18 de noviembre de 2000, aprobó igualmente, sobre la base del informe fechado 10-10-00 y los criterios acordados en fecha 17-10-00, la elaboración de un informe complementario “... en el cual se determine el número de Miembros reconocidos por ambas partes”.
Tuvo así lugar un informe complementario fechado 20 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección General de Partidos Políticos y reseñado supra, con vista al cual el Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobó en sesión de fecha 22 de noviembre de 2000, convocar a las treinta (30) personas que consideró integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y a todo aquel que considerara y demostrara que pertenecía a dicho órgano de dirección partidista, y mediante cuestionario elaborado al efecto les tomó declaraciones, las cuales, articuladas con el resto del material probatorio, dieron origen a un informe final de fecha 28 de noviembre de 2000, igualmente reseñado supra, que sirvió de fundamento a la Resolución que en definitiva adoptó y publicó el órgano electoral, en cuyos considerandos fundamentalmente relacionados con esta denuncia se señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que
del estudio de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, sobre
reuniones y convocatorias de los órganos de dirección partidista de esa
organización política, se evidencian contradicciones que dificultan determinar
por estos medios las autoridades de la organización política ‘ACCIÓN
DEMOCRÁTICA’.
considerando
que el artículo 36 de los Estatutos de
la organización política ‘ACCIÓN DEMOCRÁTICA’ (AD) señala ‘El Comité Ejecutivo
Nacional (CEN) es el máximo órgano de dirección permanente del partido ...’ y
en su parágrafo tercero establece que este órgano ‘... se reunirá
ordinariamente una vez a la semana el día y hora que el mismo cuerpo determine
y requerirá la presencia de, por lo menos, diecisiete (17) de sus miembros para
que la sesión sea válida’.
CONSIDERANDO
Que
dado el carácter de máximo órgano de dirección permanente que tiene el Comité
Ejecutivo Nacional (CEN), este Organismo considera necesario que para determinar
las autoridades de esta organización política, requiere conocer quienes son sus
miembros, para poder determinar la validez de sus decisiones.
CONSIDERANDO
Que
en fecha 16 de noviembre de 2000, el Directorio de este Organismo aprobó la
elaboración de un informe a los fines de realizar un análisis histórico a fin
de determinar la lista de integrantes del Comité Ejecutivo nacional (CEN) con
voz y voto y evaluar la lista de asistencia de los referidos comités.
...
CONSIDERANDO
Que revisadas las declaraciones otorgadas por los ciudadanos OLIVIA PÉREZ GUTIERREZ, IXORA ROJAS PAZ, OSCAR DAVID SOTO SÁNCHEZ, LUIS ARNOLDO ORDÓÑEZ VELA, LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE, RAFAEL MARÍN JAÉN, NELLY FREDERICK DE MARCO, LUIS REY OCHOA TERÁN, MABELY DE LEÓN-PONTE, ROSA HERNÁNDEZ DE BETHERMYT, ADELA MUÑOZ DE LIENDO, LILIA ARVELO ALEMÁN, VIRGILIO AVILA VIVAS, JESÚS MANUEL MÉNDEZ QUIJADA, PEDRO MARÍA TÁBATA GUZMÁN, VIANNEY ALFONSO RODRÍGUEZ DURÁN, HENRY RAMOS ALLUP, NELSON CEDEÑO CASTILLO, FREDDY IRIARTE, RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DAVID MORALES BELLO, se determinó, de conformidad con el artículo 36 parágrafo tercero de los Estatutos de ACCIÓN DEMOCRÁTICA, que las máximas autoridades reconocidas por la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo nacional (CEN) de esa organización política son: henry ramos allup como Presidente y como Secretario General el ciudadano RAFAEL MARÍN JAEN”.
De todo lo anterior la Sala observa que quedó evidenciado, que el órgano electoral sí consideró los alegatos y medios probatorios esgrimidos por ambas autoridades en conflicto, y que ante la contradicción existente en los cuadernos de asistencia y el hecho cierto que TIMOTEO ZAMBRANO y HENRY RAMOS ALLUP, a la última reunión a la que conjuntamente asistieron fue la celebrada el 26 de junio de 2000; desestimó el valor de las reuniones posteriormente celebradas, bien del CDN o del CEN, a los efectos de pronunciarse por dicha vía respecto de quiénes eran los representantes del partido. En consecuencia, escogió otro mecanismo para determinar tales autoridades, acudiendo a los Estatutos de la organización, que establecen que el órgano de dirección permanente del partido es el CEN, y una vez determinado quienes integraban dicho órgano, los convocó en forma pública, compareciendo un total de veintiún (21) personas, diecinueve (19) de las cuales ratificaron su condición como miembros del CEN y reconocieron como Presidente del partido a HENRY RAMOS ALLUP y como Secretario General a RAFAEL MARIN.
Ahora bien, a juicio de la Sala, tal decisión del órgano electoral de convocar a quienes consideró integrantes del CEN, no constituye un exabrupto jurídico sin soporte legal ni estatutario como lo sostienen los recurrentes, ya que el órgano para decidir acudió primeramente a los medios probatorios aportados por las partes, y sólo ante la insuficiencia de éstos, -considerando que los Estatutos de la organización prevén que la máxima autoridad permanente del partido es el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), y que para la validez de sus decisiones se exige un quórum de diecisiete (17) miembros- escogió un método alterno y adecuado para cumplir el fin, sin lesionar el derecho a la defensa de ninguno de los involucrados.
Así mismo se tiene que la escogencia de tales personas como miembros del CEN, a partir de los asistentes a la reunión a dicho Comité fechada 26 de junio de 2000, tampoco constituye un ejercicio de imaginación y creatividad metajurídica, ni fue discrecional, ya que su carácter de miembros del CEN no fue objetado en tal oportunidad por los también asistentes ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y HENRY RAMOS ALLUP, lo que significa que ambas partes en conflicto dieron su reconocimiento a esa condición de miembros del CEN a dichos participantes.
Igualmente observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral no construyó un CEN, ya que éste órgano electoral no tiene capacidad de convocatoria para ello, lo que hizo fue llamar a quienes consideró integrantes de dicho órgano partidista, y a todo aquel que se considerara y demostrara ser parte del mismo, para oír su parecer mediante respuesta a cuestionario formulado al efecto, por lo que con tal actuación el Consejo Nacional Electoral no violó los invocados principios de la materia electoral, ya que no se estuvo en presencia de un proceso electoral que requiriera de tales características.
Con respecto al planteamiento que las declaraciones tomadas a las personas que atendieron a la convocatoria son ilegales por falta de control, al no poder formularse preguntas y repreguntas, la Sala observa que tales declaraciones no constituyeron prueba testimonial, ya que la comparecencia de dichas personas al proceso no tuvo lugar por la promoción que en tal sentido hiciera alguno de los representantes en conflicto, de allí que no estén viciadas de ilegalidad por falta de control. En efecto, dichas personas comparecieron voluntariamente atendiendo al llamado que en tal sentido les formuló el órgano electoral, y bajo juramento declararon pertenecer al CEN y reconocer como Presidente y Secretario General del partido a los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAEN, ninguno de los diecinueve (19) comparecientes que dijeron ser integrantes del CEN, reconoció como Presidente y Secretario General del partido a los hoy recurrentes, ni siquiera el ciudadano TIMOTEO ZAMBRANO, convocado formalmente, compareció en la oportunidad señalada para declarar en éste último sentido.
Respecto al planteamiento de que el Consejo Nacional Electoral pretendió establecer quiénes eran las autoridades del partido desconociendo los Estatutos, que establecen los mecanismos para ello, la Sala observa, que contrariamente a lo aseverado, el método alternativo que escogió el órgano electoral para determinar los representantes del partido se fundamentó en los Estatutos, ya que hizo un llamado a los integrantes del máximo órgano permanente de dirección partidista para que estos declararan, quiénes eran el Presidente y Secretario General del partido, ya que sólo ellos actuando mayoritariamente han podido hacer las respectivas designaciones y en consecuencia conocerlas, ello habida cuenta de las incongruencias presentadas en las Actas correspondientes a los CDN de fechas 20 y 25 de septiembre de 2000, en los cuales cada sector hace descansar su legitimación en los referidos cargos.
Con vista a la interrogante de los recurrentes realizada en el sentido de ¿en cuál acto jurídico partidista fue elegido Rafael Marín como Secretario General? y la aseveración de que el Consejo Nacional Electoral designó a Rafael Marín Secretario General del partido sustituyendo la instancia partidista, la Sala reitera, que el Consejo Nacional Electoral no eligió autoridad o representante de autoridades alguna, se limitó a declarar que eran representantes del partido aquellas personas que los mismos integrantes del CEN reconocieron como tales, ya que ese fue el mecanismo que consideró idóneo para ello, ante la imposibilidad de evidenciar quiénes eran el Presidente y Secretario General mediante el análisis de las distintas Actas de CDN y CEN aportadas al proceso como medios probatorios, de allí que se observe que fueron los diecinueve (19) comparecientes en calidad de miembros del CEN quienes con su declaración le dieron validez a la designación de RAFAEL MARÍN como Secretario General que tuvo lugar en CDN celebrado en fecha 25 de septiembre de 2000.
Finalmente sostienen los recurrentes que el Consejo Nacional Electoral ha debido hacer un detallado estudio de las diferentes actuaciones partidistas y someterlas a la legalidad interna de la organización, lo cual no hizo, por lo que consideran que el acto impugnado es inmotivado, no menciona los Estatutos, viola el derecho a la defensa y es definitivamente nulo, ya que el acto al apartarse de la normativa interna del partido adolece de falso supuesto de derecho.
Siendo congruente con lo ya señalado, la Sala reitera que el Consejo Nacional Electoral sí analizó las diferentes actuaciones partidistas a efectos de someterlas a la legalidad interna de la organización, y al considerar que tales actuaciones eran contradictorias, como lo señaló en sendos informes y en el texto de la Resolución, utilizó un mecanismo alterno que descansa en los presupuestos estatutarios del partido (artículo 36°), a efecto de obtener una información que consideró veraz y sobre la cual tomó una decisión, que consistió en el “reconocimiento” del Presidente y Secretario General del partido, ajustado al principio general de la decisión de las mayorías, previsto igualmente en sus estatutos (artículo 38°), representadas en el caso concreto, por los integrantes del máximo órgano de dirección partidista de carácter permanente, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN), que en un número superior a diecisiete (17) personas atendieron a la Convocatoria que en tal sentido formuló el órgano electoral.
Por
todos los razonamientos que anteceden la Sala declara que el acto impugnado no
adolece de falso supuesto de derecho, ya que el órgano electoral no aplicó
erradamente norma jurídica alguna a hechos determinados, ni le negó aplicación
a una norma cuyo supuesto de hecho quedó evidenciado. Así se decide.
2.2)
FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En
relación a este particular, los recurrentes alegan que el acto impugnado se
encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, ya que, de los ciudadanos convocados públicamente
para fabricar un supuesto CEN, atendieron el llamado 21 compañeros, entre los
cuales asistieron unos que no son miembros del CEN, a saber: DAVID MORALES
BELLO y LILIA ARVELO ALEMÁN, quienes a su decir habían renunciado a su
condición de miembros del CEN, como afirman lo demostraron; NELSON CEDEÑO
CASTILLO y LUIS REY OCHOA TERÁN, expresamente señalaron en sus declaraciones
que no son miembros del CEN; y RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ G., designado como
Secretario General encargado del CES Caracas, había renunciado a dicho cargo,
además que no fue electo directamente por la militancia de base, por lo que no
tiene derecho a voto en el CEN, conforme al parágrafo primero, literal c) de
artículo 36 de los Estatutos. Por lo anterior señalan se colige que en el caso
del CEN, fabricado por el Consejo Nacional Electoral, no se configuró el quórum
reglamentario que es de 17 miembros, conforme al artículo 36 de los Estatutos.
Al respecto la Sala observa, que de las
veintiún (21) personas que comparecieron en virtud de la convocatoria realizada
por el Consejo Nacional Electoral, antes referida, diecinueve (19) de ellas,
incluyendo los ciudadanos DAVID MORALES BELLO, LILIA ARVELO ALEMÁN y RAÚL
ANTONIO HERNÁNDEZ, manifestaron ser miembros activos del CEN. Ciertamente los
ciudadanos NELSON CEDEÑO CASTILLO y LUIS REY OCHOA TERÁN, expresamente
señalaron que no son miembros del CEN, por lo que sus declaraciones no debieron
ser consideradas por el órgano electoral como base de su decisión, no obstante
ello, el resto de los comparecientes sí constituye mayoría, por lo que tal
error no modifica la decisión del acto
impugnado. Con respecto a las renuncias al CEN de los ciudadanos DAVID MORALES
BELLO y LILIA ARVELO ALEMÁN la Sala observa, que no es controvertido el hecho
que en el mes de febrero de 2000 fueron aceptadas las renuncias de todos los
integrantes del CEN pero que simultáneamente la eficacia de tales renuncias fue
aplazada hasta la realización de la elección de nuevas autoridades, lo cual fue
aceptado por los renunciantes como quedó anteriormente establecido en este
fallo en el Capítulos “V DE LAS PRUEBAS”; que estos dos ciudadanos siendo
convocados como integrantes del CEN, comparecieron voluntariamente ante el
órgano electoral y manifestaron a la fecha pertenecer al mismo y opinaron o
contestaron los planteamientos que en tal carácter le fueron formulados. Por lo
anterior considera la Sala, que no pudo el órgano administrativo, como tampoco
lo hará este órgano jurisdiccional, desestimar sus declaraciones, en virtud de
lo cual expresamente se declaran válidas. Por último, respecto a la declaración
del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, se tiene que éste igualmente se considera
integrante del CEN, por ostentar el cargo de Secretario General de la Seccional
Caracas, pero la Sala observa que es requisito concurrente y adicional para
ostentar la condición de miembro del CEN, conforme al literal c) del parágrafo
1° del artículo 36 de los Estatutos, el que haya sido elegido para el cargo de
Secretario General del CES Caracas directamente por la militancia, situación
que no se evidencia de autos, de allí que se resuelva desestimar su declaración
por no constar que efectivamente sea miembro del CEN. A pesar de lo anterior,
la Sala igualmente observa, que sea o no miembro del CEN el ciudadano RAÚL
ANTONIO HERNÁNDEZ, ello no afecta el valor de las declaraciones aportadas al
proceso en fase administrativa por los dieciocho (18) integrantes del CEN que
afirmaron reconocer como Presidente y Secretario General a los ciudadanos HENRY
RAMOS ALLUP y RAFAEL MARÍN JAÉN, respectivamente, por lo que la circunstancia
acotada por los recurrentes en el sentido que éste ciudadano no tiene voto en
el CEN, no influye en la decisión del acto impugnado. Así se decide.
El otro
particular en el cual los recurrentes fundamentan el vicio bajo análisis es el
siguiente: Constituye un hecho público, notorio y no controvertido, que para el
26 de junio de 2000 el Secretario General es TIMOTEO ZAMBRANO, por lo que para
desconocer o remover su condición tendría que contarse con el voto favorable de
las 2/3 partes de los integrantes del CEN, conforme lo disponen los Estatutos,
lo cual no sucedió en el caso referido que ni siquiera contó con quórum, por lo
que en consecuencia, no se configuraron los elementos fácticos necesarios para
soportar el acto impugnado, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, como
solicitan se declare.
Para con esta
situación los terceros interesados alegaron que es falso que TIMOTEO
ZAMBRANO haya sido removido del cargo de Secretario General sin cumplir con el
extremo previsto en el literal h) del artículo 37 de los Estatutos, ya que
TIMOTEO ZAMBRANO no fue removido por el CEN, sino por el CDN celebrado en fecha
25 de septiembre de 2000, que por unanimidad y conforme al artículo 35 de los
Estatutos designó un nuevo CEN, en el cual resultó electo RAFAEL MARÍN como
Secretario General.
Observa la Sala que el órgano electoral no ha considerado idóneas las Actas correspondientes a los CDN y CEN celebrados a partir del 26 de junio de 2000, a los efectos de determinar las autoridades que representan al partido, y que ha sido la comparecencia de un número superior a diecisiete (17) integrantes del CEN, que con sus declaraciones le han dado validez a la designación de RAFAEL MARÍN como Secretario General del partido, tomada en CDN celebrado en fecha 25 de septiembre de 2000, decisión ésta posible en el marco de las competencia que en tal sentido tiene dicho órgano de dirección partidista prevista en el literal d) del artículo 35 de los Estatutos. Tampoco puede esta Sala, vista la promoción de las pruebas realizadas por las partes en fase jurisdiccional, donde se limitan a invocar el valor probatorio de los autos, entrar al análisis pormenorizado del material probatorio producido en fase administrativa, no reproducido expresamente en este proceso, ya que lo que se evidencia de los antecedentes administrativos es cómo se sustanció el procedimiento ante el órgano administrativo electoral, sin que por ello tenga lugar, per se, una traspolación de todas las argumentaciones y material probatorio producido ante dicho órgano.
Con vista a las consideraciones que anteceden la Sala concluye, que los supuestos denunciados no constituyen falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron o que se sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados, de allí que se resuelva declarar improcedente el vicio alegado bajo análisis. Así se decide.
3) VIOLACIÓN
DEL ARTÍCULO 293, NUMERAL 6, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA:
Al respecto
señalaron los recurrentes, que el segundo resuelto del acto impugnado, violenta
el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar que
corresponde al Consejo Nacional Electoral organizar y supervisar todos los
procesos electorales de los gremios, sindicatos y organizaciones con fines
políticos hasta tanto se dicte la ley correspondiente, a fin de garantizar la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso
electoral (Sentencia de fecha 07-12-00); que en el caso concreto, el Consejo
Nacional Electoral no asumió su función u obligación constitucional de
organizar y supervisar el proceso electoral interno de Acción Democrática, sino
que ordenó a las autoridades reconocidas en el acto impugnado, realizar un
cronograma electoral y presentárselo, actuación ésta que consideran se aparta
del mandato constitucional y la jurisprudencia invocada, ya que no garantiza la
imparcialidad y transparencia necesarias, lo que hace en consecuencia nula de
nulidad absoluta la Resolución impugnada, como solicitan se declare.
La norma que se
señala violentada es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO
293.- El Poder Electoral tiene por función: ...
6.
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrá
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a
solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán
los costos de sus procesos eleccionarios”.
Esta
Sala observa de la norma parcialmente transcrita, que la función atribuida
constitucionalmente al Poder Electoral en este numeral, es la de “organizar”
las elecciones de las organizaciones con fines políticos, entre otras, en el
sentido de adecuar su realización al orden o reglas previstas al efecto. En tal
sentido se observa que, ante la inexistencia a la fecha de publicación del acto
administrativo, de una normativa de carácter general que regulara los procesos
electorales de dichas organizaciones, no le fue posible al órgano electoral
disponer la realización de un proceso electoral con fundamento en una normativa
distinta a la vigente, a saber, los Estatutos de la organización política, sin
que ello signifique que el órgano electoral hubiera delegado su competencia
organizativa, por lo que éste conserva su facultad de organización y de
supervisión, atendiendo además a los principios constitucionales que rigen la
materia, con vista al cronograma que debe presentar la organización política,
por lo que en modo alguno esta Sala considera que el segundo resuelto del acto
impugnado, violente la norma constitucional denunciada como infringida, y así
se decide.
Por todas las razones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara SIN LUGAR
el Recurso Contencioso-Electoral mediante el cual los ciudadanos WILLIAN
DÁVILA y TIMOTEO ZAMBRANO solicitaron la nulidad de la Resolución No. 001206-2559 de fecha 06 de
diciembre de 2000, dictada por el Consejo Nacional Electoral, notificada a los
recurrentes el 11 de diciembre de 2000, que resolvió tener como máximas
autoridades legítimas de la organización política “ACCION DEMOCRÁTICA” (AD), a
los ciudadanos HENRY RAMOS ALLUP como Presidente y RAFAEL MARÍN JAEN como
Secretario General, y ordenó a las autoridades de dicha organización política
presentar a ese Órgano, un cronograma para la realización de las elecciones
internas, cuya ejecución debe concluir durante el primer trimestre del año
2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veinte (20) días
del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El-Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
___________________________
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp. No. 2001-000001
En veinte (20) de marzo del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 28.
El Secretario,