MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
Exp.
Nº 2001-000028
En fecha 5 de marzo de 2001 se recibió en esta Sala
Electoral el oficio Nº 1.958, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo
al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Marcos Avilio Trejo y Jorge Luis
Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 7.435 y 69.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana DIAJAIRA
VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.195.133, en su condición
de representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Farmacia de
la Universidad de los Andes, para el período 2000-2001, en contra del ciudadano
ALFREDO CARABOT CUERVO, en su condición de Decano de la referida Facultad, en
razón de haberla suspendido del ejercicio del mencionado cargo.
En esa misma fecha, 5 de marzo de 2001, se dio cuenta a la
Sala del recibo del expediente.
Por auto del 6 de marzo de 2001, se designó ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
Efectuada la lectura del expediente, y siendo la
oportunidad para decidir, esta Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia
observa:
En fecha 2 de noviembre de 2000, fue presentada esta acción
de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo
remitida la causa en esa misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se le dio
entrada el día 8 de noviembre de 2000.
Por otra parte, consta en el expediente que en fecha 16 de
noviembre de 2000 se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo
Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia
certificada de las actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el
Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil del Estado Mérida en fecha 8 de noviembre de 2000, la cual fue
declarada con lugar por auto del día 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la
remisión de las copias certificadas al referido Juzgado Primero de Primera
Instancia, donde se recibió en fecha 22 de noviembre de 2000.
En fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, recibió, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, copias relacionadas con la
inhibición presentada por el Juez Provisorio de ese mismo Juzgado.
En esa misma fecha, 5 de diciembre de 2000, el ciudadano
Albio Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
reasumió las funciones en dicho Juzgado en virtud de haber culminado su período
de vacaciones reglamentarias, y se abocó al conocimiento de la causa. Mediante
diligencia suscrita en esa misma fecha, el referido Juez se inhibió de conocer
de la causa de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 82 ordinal 12º y 84 del
Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la inhibición planteada a su vez por el
titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de diciembre de 2000 se
ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, y la remisión de copias
certificadas relacionadas con el caso al Juzgado Superior Civil Distribuidor
del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2000, se recibió el expediente
en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha 15 de diciembre
de ese mismo año, el Juzgado Primero, visto que “...el Primer suplente de es(e)
Juzgado (...) se encuentra suspendido de sus funciones e igualmente el Segundo
Suplente se encuentra igualmente desempeñando el cargo de Registrador Principal
(...) Y observando que tanto el Juez Primero y Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se
encuentran inhibidos...”, ordenó,
por segunda vez, la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera
Instancia “...a los fines de que procedan
a convocar a sus suplentes respectivos”.
El 15 de enero de 2001 se recibió el expediente en el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por auto de esa misma fecha, se
estableció que visto que el primer suplente de ese Juzgado había fallecido y la
segunda suplente se encontraba suspendida de su cargo, ordenaba, una vez más,
la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines
de que fuera designado un conjuez para conocer del presente caso.
El 16 de enero de 2001 se recibió nuevamente el expediente
en el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, y por auto de esa misma
fecha, en virtud de que el tribunal carecía de terna de Conjueces, se ordenó
por tercera vez la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los
fines de que éste procediera a convocar a sus Conjueces.
En fecha 16 de enero de 2001, se recibió la causa en el
Juzgado Segundo de Primera Instancia y se ordenó convocar a la ciudadana María
Vicencina Gutiérrez en su condición de Primer Conjuez, a objeto de que
conociera de la presente causa, quien presentó excusa para aceptar dicha
convocatoria. Por ello, el 17 de enero de 2001, vista la excusa presentada por
la referida ciudadana, se ordenó
convocar a la abogada Beatriz Sánchez Hernández en su condición de Segunda
Conjuez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien aceptó el cargo mediante
diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2001.
Por otra parte, consta en autos, que en fecha 9 de enero de
2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del
Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición
formulada en fecha 5 de diciembre de 2000, por el ciudadano Albio Contreras
Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, y
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia,
donde se recibió el 17 de enero de 2001.
En fecha 30 de enero de 2001, se logró la constitución del
Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial el Estado Mérida y se ordenó la notificación de las
partes.
En decisión de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado
Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocó por contrario imperio el
auto de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante el cual se declaró competente a
dicho tribunal para conocer de la
presente causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarándose
incompetente para conocer del caso planteado, declinando su conocimiento en
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia
la remisión del expediente.
Señaló la accionante como fundamento del amparo solicitado
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Universidades,
el Consejo de Facultad está integrado por un (1) Decano, siete (7)
representantes de los profesores, un (1) representante de los egresados elegido
por el Colegio o Asociación correspondiente y dos (2) representantes de los
estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad del último bienio
de la carrera de que se trate.
Por otra parte, indicó que la Ley de Colegiación
Farmacéutica contempla en sus artículos 12 y 34 la elección, cada dos años,
para la designación del Consejo Directivo del Colegio de Farmacéuticos mediante
votación directa y secreta y por el sistema de cuociente electoral, sin
embargo, no prevé dicha Ley la elección de los representantes de dicho gremio
ante otros organismos o instituciones, por lo que éstos son designados por la
Junta Directiva del Colegio a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem.
Asimismo expresó, que en virtud de los problemas surgidos
por la diversificación de estudios a nivel superior, que generó además la
separación de profesionales regidos por leyes diferentes y afiliados a Colegios
profesionales igualmente diferentes, se hizo necesaria la aplicación de lo establecido
en el artículo 19 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, según el
cual “En caso de que, como consecuencia
de la diversificación profesional, los egresados de las distintas Escuelas de
una misma Facultad, debieran agruparse en diferentes Colegios o Asociaciones
Profesionales, la designación de los representantes de los egresados al
Claustro Universitario, a la Asamblea de Facultad y Consejo de Facultad, será
hecha por el conjunto de los egresados ante los respectivos Consejos de Escuela”,
por lo que a juicio de la accionante, en estos casos se adopta un sistema
práctico, expresión de la democracia representativa, que permite la designación
popular pero en segundo grado. De este modo en la Universidad de Los Andes, el
Colegio de Farmacéuticos designa, a través de su Junta Directiva, al
representante de los egresados ante el Consejo de Escuela de la Escuela de
Farmacia, y el Colegio de Bioanalistas designa su representante por los
egresados ante la Escuela de Bioanálisis, y dado que ambas Escuelas integran la
Facultad de Farmacia, los representantes de los egresados por las mismas ante
sus respectivos Consejos de Escuelas,
al igual que la Junta Directiva, son designados por el período de dos (2) años,
y éstos a su vez designan, de común acuerdo, al representante de los egresados
de ambos Colegios ante el Consejo de Facultad, por lo que en virtud de ello,
desde hace algunos años -a decir de la accionante- se ha convenido entre ellos
que tal representación se le confiera un año a un bioanalista y el otro a un
farmacéutico, a los fines de hacer más justa y equitativa la representación de
ambas profesiones en la misma Facultad.
Expresó igualmente la accionante, que el proceso electoral
para la designación de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos, el
Tribunal Disciplinario y el Fiscal del Estado Mérida para el período 1999-2001,
se realizó en fecha 5 de noviembre de 1998 de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Colegiación Farmacéutica y el Reglamento Electoral Nacional; y que en
sesión ordinaria de fecha 7 de enero de 2000, la Junta Directiva decidió
ratificar al ciudadano Claudio Vargas como representante del Colegio
Farmacéutico ante el Consejo de Escuela de Farmacia durante el año 2000, de
manera que, este ciudadano junto con la representante del Colegio de
Bionalistas, ciudadana Josefina S. de Peña, debían designar al delegado que
representaría a ambos Colegios ante el Consejo de Facultad durante el período
2000-2001, y para ello, acordaron la designación de la ciudadana Diajaira Villarreal.
Indicó la accionante, que su designación fue notificada al
Decano de la Facultad de Farmacia en fecha 15 de junio de 2000, y que éste
mediante comunicación del 16 de junio de 2000, informó al representante de los
egresados ante el Consejo de Escuela, que la farmacéutica Diajaira Villarreal
podría incorporarse a las sesiones del Consejo de Facultad a partir del día 6
de julio de 2000; sin embargo, posteriormente, en fecha 4 de septiembre de ese
mismo año, el prenombrado Decano le remitió comunicación mediante la cual le
participó que “...por decisión de la
Asamblea Nacional Constituyente, en Sesión Extraordinaria de fecha 04 de
febrero de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, y en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Electoral Nº 51, de fecha 19 de mayo de 2000, que ratifica
la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, quedan suspendidos todos los
Procesos Electorales, Elecciones y Designaciones en cualquier gremio o
sindicato para la escogencia de la nueva junta directiva, tribunal
disciplinario y demás miembros representantes de los organismos de cogobierno
universitario de la Universidad de Los Andes. Por lo tanto, la elección
realizada por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida de su persona como
representante de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Farmacia de la
U.L.A. queda suspendida hasta nuevo aviso...”.
Expresó además la accionante, que no resulta cierto el
fundamento alegado por el Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad
de Los Andes para suspenderla del cargo para el cual fue designada, toda vez
que, el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
resolvió en fecha 15 de febrero de 2000 “Dejar sin efecto las elecciones efectuadas
en los gremios profesionales a partir del 30 de diciembre de 1999, por
haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la
Constitución...”, así como la suspensión de “...todos los procesos electorales en curso en los gremios
profesionales”, los cuales “...podrán
efectuarse a partir del segundo semestre...” del año 2000 (Resaltado del
escrito); y que el proceso electoral realizado por el Colegio de Farmacéuticos
del Estado Mérida, “...culminó con el
acto de proclamación de los candidatos electos para conformar la Junta
Directiva, el Tribunal Disciplinario y el Fiscal, el día 5 de noviembre de 1998, es decir, mucho antes del 30 de diciembre de 1999...” (Resaltado del escrito).
Consecuencia de lo anterior, expresó la accionante, la
suspensión de su cargo por parte del referido Decano “...tiene un error de hecho y uno de derecho, que la vicia en su
elemento motivo o causa...”, ya que, en su criterio, ni la decisión de
suspender las elecciones en los Colegios Profesionales emanó de la Asamblea
Nacional Constituyente, ni el proceso electoral para la designación de la Junta
Directiva del Colegio de Farmacéuticos fue realizado con posterioridad al 30 de
diciembre de 1999; y que la designación de su persona como representante de los
egresados ante el Consejo de Facultad, no fue el resultado de un proceso
electoral realizado después del 30 de diciembre de 1999, sino que tiene su origen
en la elección de la Junta Directiva del referido Colegio efectuada en fecha 5
de noviembre de 1998, por lo que mal podría encuadrarse la suspensión de su
cargo en los supuestos establecidos por el Consejo Nacional Electoral para
suspender las elecciones en los gremios profesionales.
Señaló también, que la decisión adoptada por el Decano de
la Facultad de Farmacia de la Universidad de Los Andes la afecta directa y
personalmente, al suspenderla del ejercicio de sus funciones como representante
de los egresados ante el Consejo de Facultad, impidiendo igualmente la
conformación de este órgano universitario; y que además, el prenombrado
funcionario no resulta competente para calificar la cualidad de los miembros
del Consejo en referencia y que ella en particular, se trata de un miembro no
electo sino designado por el Colegio Profesional correspondiente.
En ese mismo orden de ideas expresó la accionante, que la
medida mediante la cual fue objeto de la “suspensión” de su cargo, la acordó el
Decano sin que se instruyera un procedimiento previo en su contra, donde se le
permitiera exponer sus pruebas y razones de acuerdo con lo previsto en los
artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiéndole el
ejercicio de la función pública para la cual fue legalmente designada. Señaló
igualmente la accionante que, con el acto impugnado, se le afecta su derecho y
el de los egresados por ella representados, a participar en un órgano de cogobierno
universitario, “... afectándole
lógicamente su honor y su reputación como miembro activo de su gremio...”,
al violarse lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, conforme al cual
“...todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho a participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por intermedio de sus
representantes elegidos o elegidas...” (Resaltado del escrito).
Finalmente, indicó la accionante que ha realizado numerosas
gestiones por ante el Colegio de Farmacéuticos y el Consejo de la Facultad de
Farmacia de la Universidad de Los Andes “...tendentes
a la regularización de la situación planteada, utilizando y agotando todo
género de soluciones de orden administrativo ...”, sin haber obtenido
respuesta alguna.
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Dicho lo anterior, debe entonces esta Sala Electoral,
examinar si la acción de amparo constitucional planteada contra el ciudadano
ALFREDO CARABOT CUERVO, en su condición de Decano de la Facultad de Farmacia de
la Universidad de Los Andes, por suspender a la accionante del ejercicio de su
cargo al “... considerar que su
designación como representante de los egresados al Consejo de Facultad de
Farmacia, se produjo cuando estaban suspendidos todos los procesos electorales,
Elecciones y designaciones en cualquier gremio o sindicato (...) por decisión
emanada de la Asamblea Nacional Constituyente...” (sic), se puede encuadrar dentro del marco competencial
asignado a esta Sala en materia de amparo constitucional. Para tal análisis se
aplican indistintamente criterios materiales, para el caso de que se trate de un
acto “sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral” y criterios
orgánicos, en el supuesto que el acto impugnado haya sido dictado por un órgano
del Poder Electoral.
Con relación al primer aspecto, es decir, al criterio
material, advierte la Sala que el acto accionado en amparo no tiene naturaleza
sustancialmente electoral, por cuanto la accionante fue “suspendida” del
ejercicio del cargo de representante de los egresados ante el Consejo de
Facultad, para el cual fue designada por el Colegio de Farmacéuticos, de manera
que, su designación no fue el producto de un supuesto proceso electoral, que
hubiese sido realizado después del 30 de diciembre de 1999. A la accionante la
designó la Junta Directiva del referido Colegio de Farmacéuticos, la cual resultó
electa en fecha 5 de noviembre de 1998 como se desprende de las actas cursantes
en el expediente, por lo que a juicio de la Sala, mal podría encuadrarse la
suspensión de la accionante en los supuestos establecidos por el Consejo
Nacional Electoral -y no la Asamblea Nacional Constituyente como erradamente se
indica en el acto impugnado- mediante la Resolución Nº 000204-025 de fecha 4 de
febrero de 2000 (publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 52 del 10 de febrero de 2000), para suspender las elecciones en
los gremios profesionales, como hubiera sido por ejemplo, la suspensión de
elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y
su correspondiente representante al Claustro Universitario, o de la elección de
las autoridades de la Universidad de Los Andes.
Con relación al segundo aspecto, es decir, al criterio
orgánico, observa igualmente la Sala, que el acto objeto de la presente acción
de amparo constitucional emana -como se dijo- del Decano de la Facultad de
Farmacia de la Universidad de Los Andes, autoridad ésta que no posee carácter
electoral ni detenta competencias de esta índole, por lo que su actuación se encuentra sujeta al control de la jurisdicción
contencioso administrativa, independientemente del fundamento jurídico que
empleó el Decano de la Facultad de Farmacia para tomar su decisión. Por tanto,
la actuación del mencionado funcionario se encuentra sujeta al control por
parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues emana
además de un órgano distinto de aquellos que conforman el Poder Electoral. En
consecuencia, en criterio de esta Sala Electoral, al no recaer la presente
acción de amparo sobre una actuación que esté relacionada con el ejercicio del
Poder Electoral, ni vinculada con el derecho al sufragio activo y pasivo, con
la participación y el protagonismo de la ciudadanía, la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas, ni provenir de un órgano del Poder
Electoral distinto del Consejo Nacional Electoral, la Sala carece de
competencia para conocer la causa. Así se declara.
Dicho lo anterior, la Sala, pasa a determinar el órgano
jurisdiccional llamado a conocer de la presente acción, a objeto de remitirle
la causa, con la exigencia de que sea tramitada y decidida con la celeridad y
brevedad que reviste la materia de amparo constitucional, y en atención al
tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, debido a la
tortuosa tramitación que hicieran los Juzgados Primero y Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida. Para ello, se observa lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada,
que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene
determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que establece la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en
razón del órgano del cual emana el acto que se denuncia como violatorio de
derechos constitucionales, para así determinar cuál es el tribunal de primera
instancia dentro de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a
conocer del caso concreto.
En el caso de autos, la actuación presuntamente violatoria
de derechos y garantías constitucionales, como se indicó, se trata de la
suspensión del ejercicio del cargo para el cual fue designada la accionante por
la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos, y la autoridad administrativa
de la cual emanó dicho acto es el Decano de la Facultad de Farmacia de la
Universidad de Los Andes, por lo que, el conocimiento del caso planteado en
autos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y al no tener
determinado el tribunal especifico para ello, estima la Sala, en virtud de la competencia
residual que le está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que la competencia para conocer de la presente causa la
tiene ese órgano jurisdiccional, al cual se ordena la remisión inmediata del
expediente sin plantear el conflicto de competencia ante la Sala de Casación
Civil de este Alto Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del
Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de la presente
acción, lo cual se obvia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consecuencia, esta sala ordena la remisión inmediata del
expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para los fines
legales consiguientes. Así de decide.
Finalmente, no
puede esta Sala dejar de advertir la demorada tramitación de la presente acción
de amparo constitucional, a pesar de lo especial de la materia, observada tanto
por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; como por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de
Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, que recibió el expediente contentivo de la inhibición del Juez
Segundo de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2000, pero le dio entrada el
8 de enero de 2001.
En tal sentido se observa que el artículo 11 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo
siguiente:
“Artículo 11. Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte
una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e
inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en
que se encuentren al Tribunal competente.
(...)
En ningún caso será admisible la recusación”.
Respecto del contenido de dicha norma, la jurisprudencia de
este Alto Tribunal ha señalado que de la misma se puede evidenciar que el
legislador en materia de amparo constitucional excluyó en dicho procedimiento
la incidencia de la recusación, animado por el principio de la brevedad y
celeridad que rigen esta especial materia, por lo que el procedimiento de la
inhibición se ve reforzado, debiendo aplicarse para su tramitación las normas
referentes a la inhibición previstas en el Código de Procedimiento Civil, por
remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, desechando cualquier dilación que vaya en contra de
la naturaleza de la acción de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala
de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de
1995).
De manera que debían, los jueces involucrados en el
conocimiento de la causa que nos ocupa, dar la tramitación prevista en el
Código de Procedimiento Civil a las inhibiciones planteadas, sin dilaciones ni
formalidades innecesarias a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y en modo alguno se justificaba el
excesivo transcurso del tiempo (3 meses) entre remisiones del expediente de un
tribunal a otro; circunstancias éstas, que lejos de ser cónsonas con la materia
de amparo, atentan contra la brevedad y celeridad que deben caracterizarla.
Aprecia asimismo la Sala, que
resultó errada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Accidental de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida en su sentencia de fecha
20 de febrero de 2000, conforme a la cual revocó por contrario imperio el auto
que dictara ese mismo Juzgado Segundo en fecha 14 de noviembre de 2000, en el
que se declaró “... incompetente por la materia pero al mismo tiempo se
arrogó la competencia para conocer de la presente causa por aplicación del
artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”. El fundamento de la afirmación que hace esta Sala lo
constituye el contenido mismo del referido artículo 9, conforme al cual se
establece que “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la
violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales
se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se
interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien
decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta
al Tribunal de Primera Instancia competente”.
De este modo, aunque el
mencionado Juzgado Segundo Accidental no resultaba el órgano jurisdiccional
competente para conocer en primera instancia de la acción planteada, éste, con
fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales -como pretendió hacerlo la Juez
Temporal mediante el ya mencionado auto del 14 de noviembre de 2000-, al ser el
tribunal ubicado en la localidad donde ocurrieron los hechos que dieron origen
a la acción planteada en autos, no sólo podía sino que estaba obligado, en
virtud de la brevedad y celeridad que rigen la materia de amparo
constitucional, a conocer de la misma y luego remitir su decisión en consulta
al tribunal de primera instancia competente, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes, y así lo advierte la Sala.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara que:
1.- NO ACEPTA la
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo Accidental de
Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia,
se declara INCOMPETENTE para conocer
de la presente acción de amparo constitucional.
2.- ORDENA la
remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
para que proceda a tramitar y decidir el amparo constitucional solicitado observando
la exigencia de celeridad que comporta la presente acción y por el tiempo
transcurrido desde su interposición.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes
de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000028
En veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32.
El Secretario,