En fecha 28 de marzo del 2001 el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.867, en su carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ MANUEL
PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de
identidad números V- 4.877.481 y V-3.166.386, interpuso acción autónoma de
amparo constitucional, contra la supuesta omisión por parte del Consejo Electoral
Interno Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la
organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", consistente en la falta de remisión de la Plancha Nº 5
correspondiente a dicho Municipio, en la lista de Planchas remitidas por dicho
órgano al Consejo Electoral Interno Nacional de la referida organización
política.
En esa misma fecha se dio cuenta a la
Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de
la referida acción de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa
esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El accionante inicia su
escrito señalando que sus representados son militantes de la organización
política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", y se postularon a los cargos de
Secretario General y Secretario de Organización en el Municipio Francisco de
Miranda del Estado Guárico, como integrantes de una Plancha. Expone que esa
plancha fue presentada ante el Consejo Electoral Interno Municipal, y fue
recibida por el Presidente de dicho Consejo. Posteriormente, el día 8 de marzo
del presente año, sus representados enviaron una correspondencia al Presidente
y demás miembros del Consejo Electoral Interno Municipal, mediante la cual le
indicaron su deseo de cambiar el número de plancha de 02 a 05, y que todo ello
se efectuó sin que se les realizara ningún tipo de objeción, y siguiendo lo que
indica el Manual de Postulaciones para las Elecciones Internas.
Expone
el solicitante que, según ese Manual de Postulaciones, los aspirantes a
Miembros del Comité Ejecutivo Municipal deben ser postulados ante el Consejo
Electoral Interno Municipal, y el mismo tenía hasta el 13 de marzo de 2001 para
negar la admisión de la postulación presentada por la Plancha Número 5. En
vista de que llegado ese lapso no hubo pronunciamiento alguno, uno de sus
representados envió una comunicación en fecha 15 de marzo al Consejo Electoral
Interno Municipal, solicitando que se diera cumplimiento al Reglamento Interno
aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional el día 6 de febrero de 2001, que
señala que el primero de éstos, debe: “Fijar en sitio visible, en la sede
del Comité Ejecutivo Municipal, la Lista de los Electores del Municipio, por lo
menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de votaciones”. Destacó
que para el 27 de marzo de 2001 el Consejo Electoral Interno Municipal todavía
no había dado cumplimiento a esa obligación.
Por
otra parte, alega el accionante que el Presidente del Consejo Electoral Interno
Municipal (Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), llegada la
oportunidad de remitir al Consejo Electoral Interno Nacional con sede en
Caracas las planchas presentadas con sus “Postulados y Postulantes”, solamente
remitió la Plancha Número 1, encabezada por el aspirante a la Secretaría
General en dicho Municipio, ciudadano José Francisco Machado, mientras que la
Plancha de la cual forman parte sus representados fue excluida, y por ende no
se le permitirá participar en el proceso electoral que se llevará a cabo el 31
de marzo de 2001.
En ese sentido,
argumenta que esa conducta, asumida por el Consejo Electoral Interno Municipal,
en la persona de su Presidente Alcibíades Rodríguez, conculca los siguientes
derechos de los integrantes de la Plancha Número 5: 1.-De participar en el
Proceso Electoral Interno del Partido Acción Democrática, 2.- A la defensa, 3.-
Al debido proceso, 4.- Y también el derecho constitucional al sufragio.
Concluye su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que la Sala
Electoral dicte un mandamiento de amparo en el cual ordene que se permita la
participación de la Plancha Número 5 en el Proceso Electoral Interno de la
organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", en el Municipio Miranda
del Estado Guárico.
2-. Que con base en los recaudos que sirven
de base a la acción de amparo constitucional, se decrete medida cautelar
innominada por medio de la cual se ordene la participación de la Plancha Número
5 en el Proceso Electoral Interno de dicha organización política en el
Municipio Miranda del Estado Guárico, o que en su defecto, se ordene al Consejo
Electoral Interno Municipal, o bien al Consejo Electoral Interno Nacional, que
suspenda el proceso electoral interno de la organización política "ACCIÓN
DEMOCRÁTICA" en dicho Municipio, hasta tanto se resuelva la acción
principal.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de
la misma y, a tal efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la conducta omisiva en que habría incurrido el Consejo Electoral Interno Municipal (Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", consistente en la falta de incorporación, en la lista de candidatos en la referida entidad local remitida al Consejo Electoral Interno Nacional de dicha organización, de la correspondiente lista de integrantes la Plancha Nº 5, los cuales habían sido debidamente postulados en su oportunidad de acuerdo con el accionante. En vista de ello, este último alega que la presunta agraviante con dicha omisión les menoscaba a sus representados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 constitucional), así como también el derecho al sufragio (artículo 63 constitucional), toda vez que no se les permitirá participar como candidatos en las elecciones a celebrarse el próximo sábado 31 de marzo del 2001.
Ahora bien, a fin de determinar la
competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de
amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la
competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir; por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio
orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida la primera a la garantía constitucional del debido proceso, y la segunda, al derecho al sufragio. En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000, y de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala
a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar,
atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los
preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la
Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales
que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación
del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de
elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y
otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293,
numeral 6 ejusdem”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, esta Sala Electoral, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000,
estableciendo que:
“... hasta tanto se dicte
la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales. Así se decide.”
Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no
provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que uno de los derechos supuestamente lesionados es el derecho político al sufragio, lo cual deriva en criterio del accionante en el hecho de que la omisión de incluir una Plancha en la lista de candidatos remitidos en dicho Municipio, al Consejo Electoral Interno Nacional de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", les impide ejercer dicho derecho en su forma pasiva (derecho a ser elegido). Siendo así, es evidente que la controversia se plantea con ocasión del ejercicio de un derecho político en el marco de un proceso electoral, de lo cual necesariamente cabe concluir que la actuación (conducta omisiva) alegada como violatoria de derechos constitucionales, es una omisión sustantivamente electoral, en el sentido que se expuso en las sentencias antes parcialmente transcritas.
Así pues, estando planteada la presente acción de amparo constitucional en el ámbito de desenvolvimiento de un proceso electoral interno de una organización con fines políticos, y siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y por cuanto el acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y
en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración
de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin
de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda
tramitar la presente solicitud de amparo constitucional de acuerdo con los
lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión de fecha
primero de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el
procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales a las previsiones del artículo 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. A
tal efecto se establece:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Ahora
bien, por cuanto el accionante ha solicitado la declaratoria de una medida
cautelar, sobre la base de lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo
primero, del Código de Procedimiento Civil, en razón de la inminencia de la
celebración de las votaciones el día 31 de marzo del 2001, en el sentido de que
se ordene a la parte presuntamente agraviante, permitirle a la Plancha Nº 5 (de
la cual forman parte sus representados) participar en dicho proceso electoral,
o que en su defecto, se ordene al Consejo Electoral Interno Nacional de la
organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" y a la parte presuntamente
agraviante, suspender dicho proceso electoral hasta tanto sea resuelta la
presente acción, esta Sala, en salvaguarda del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva (artículo 26) y al carácter breve, no formalista y
restablecedor de la vía procesal del amparo constitucional (artículo 27), pasa
de inmediato a pronunciarse sobre dicha solicitud, y lo hace en los siguientes
términos:
Los dispositivos en
cuestión establecen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia
y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. Además de las medidas
preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos
previstos en el artículo 585, el
Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas,
cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para
evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión.”
De acuerdo con los
lineamientos expuestos por la jurisprudencia de esta Sala en una interpretación
armónica de los artículos antes transcritos, para la procedencia de este tipo
de medidas es necesario que se verifiquen
entonces las siguientes
condiciones:
1.
Presunción
grave del derecho que se reclama (fumus
boni iuris),
2.
Peligro
en el retardo o riesgo
manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora),
3.
Prueba de los anteriores,
4 .
Prueba del fundado temor de
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Debe entonces examinarse si
en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la
medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las anteriores
condiciones de procedencia. Al respecto, tratándose de una acción de amparo, en
la que los derechos invocados son de índole constitucional, es evidente que el
mayor énfasis debe hacerse en la constatación de la existencia del medio
probatorio que origine la presunción grave de la existencia del derecho que se
reclama, puesto que en caso afirmativo, no se requiere constatar el
cumplimiento de los demás requisitos de una manera tan estricta. En otros términos,
la presunción de la violación de un derecho constitucional, faculta al Juez a
adoptar una serie de providencias que, tratándose de una simple presunción de
violación de norma legal, requerirían de la satisfacción de mayores
requerimientos de índole procesal.
Sobre la base de las
anteriores premisas, pasa esta Sala a examinar el requisito relativo a la
demostración de la existencia del fumus boni iuris, y en ese sentido, por cuanto se está en
presencia de una acción de amparo contra una conducta omisiva específica, a
saber, la no inclusión en la lista de candidatos de la Plancha Nº 5
correspondiente al Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que según
el accionante fuera remitida al Consejo Electoral Interno Nacional de la
organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", en aplicación de los
principios generales de la carga de la prueba, es lógico colegir que el medio
probatorio de la presunción del derecho que se reclama, necesariamente tendrá
que evidenciar la configuración de esa omisión, independientemente de que se
trate de una valoración probatoria prima facie, tratándose de un examen
concerniente a determinar la procedencia o no de la declaratoria de una medida
cautelar.
Ahora bien, observa la Sala
que, en lo relativo al cumplimiento de sus cargas procesales para obtener la
satisfacción de su pretensión cautelar, el accionante se limitó a señalar que
de los recaudos consignados en autos “...se evidencia la veracidad de los
hechos denunciados...”. Así las cosas, evidencia este órgano judicial, del
examen de los recaudos que cursan a los folios once (11) al sesenta y nueve
(69) del presente expediente, que éstos se contraen a evidenciar los siguientes
hechos:
1.
La presentación ante el Consejo Electoral Interno Municipal del
Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la organización política
"ACCIÓN DEMOCRÁTICA", de los documentos relacionados con la
postulación de una serie de candidatos de la Plancha Nº 2, encabezada por el
ciudadano Ramón de Jesús Martínez Domínguez, a la Secretaría General Municipal
(folios 11 a 18).
2.
La solicitud presentada por el ciudadano Ramón de Jesús Martínez
Domínguez dirigida al Presidente y demás miembros del C.E.I.M., en el sentido
de que se modifique “el Nº de la Plancha del No. 02 al No 05, encabezada por
mi persona como Secretario General” (folio 19).
3.
La existencia de un “Manual de Postulaciones para Elecciones Internas,
2001”, de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" (folios 20 al
25).
4.
La solicitud presentada por el ciudadano Ramón Martínez, dirigida al
Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral Interna de la organización
política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", Municipio Miranda del Estado Guárico,
de: permitirles el acceso a los integrantes de la Plancha Nº 5 al listado
general de los ciudadanos con derecho a voto en el proceso electoral interno de
dicha organización; la expedición de copias certificadas de las listas de Planchas distintas a la Plancha Nº 5 en el
referido proceso electoral; así como se informe al solicitante los lapsos para
recurrir y la indicación de los recursos que existan contra las decisiones que
se dicten con ocasión de dicho proceso (folios 26 al 28).
5.
La existencia de un “Reglamento Electoral Interno 2001”, presuntamente
aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional de la organización política
"ACCIÓN DEMOCRÁTICA", el día 6 de febrero del presente año.(folios 29
al 52).
6.
La expedición de “Recibos de Postulaciones” de una serie de candidatos
integrantes de la Plancha Nº 5, por parte del Consejo Electoral Interno de la
organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA" (folios 53 al 69).
Así las cosas, se evidencia
que no consta mediante ningún probatorio de los que cursan en autos, el hecho
que tienda a demostrar la alegada exclusión -por parte de la presunta
agraviante- de los integrantes de la Plancha conformada por una serie de
militantes de la organización política "ACCIÓN DEMOCRÁTICA", entre
los que se encontrarían los representados de la parte accionante. Es más, no
consta de ninguna manera la lista de Planchas que intervendrán en el proceso
electoral interno de dicha organización que se celebrará el 31 de marzo del
presente año, que hubiera sido uno de los medios probatorios idóneos –entre
otros- para evidenciar la pretendida conducta omisiva por parte del Consejo
Electoral Interno Municipal, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico,
que traería como consecuencia (caso de ser cierto, lo cual esta Sala no está en
condiciones de afirmar, y ni siquiera de presumir por las razones ya expuestas)
la imposibilidad por parte de los representados por el accionante, de
participar en proceso electoral antes referido.
De tal manera que, en vista
de que no fue aportado por el accionante medio probatorio que evidencie la
configuración de la conducta omisiva que habría dado lugar a la interposición
de la presente acción de amparo constitucional, es evidente que no se cumple un
requisito lógico y jurídico fundamental para poder entrar a dilucidar el
cumplimiento de los otros requisitos antes referidos a los fines de acordar la
medida cautelar solicitada, por lo cual, en vista de que no se encuentran
llenos los extremos de Ley exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, debe desestimarse dicha solicitud del accionante en esta
etapa del proceso, procediendo su declaratoria de improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción autónoma de Amparo Constitucional interpuesta por
los ciudadanos
2.- Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000.
4.- Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.
5.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
El Secretario,
En
veintinueve (29) de marzo del año dos mil uno, siendo las tres y cuarenta de la
tarde (3:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 34.
El Secretario,