Magistrado
Ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI
EXPEDIENTE
N° 0010
Mediante escrito presentado en fecha
10 de febrero de 2000, los ciudadanos Felipe Mujica
y Ramón Martínez,
titulares de la cédula de identidad
números 639.802 y 3.480.395, respectivamente, actuando el primero en su
carácter de Presidente del Partido Movimiento al Socialismo. M.A.S. y el
segundo, en su propio nombre, asistidos por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 21.003, interpusieron recurso de interpretación, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y artículo 30, ordinal 3º del Estatuto Electoral del Poder
Público a los fines “ …de que este Alto Tribunal de Justicia determine si el
artículo 3 del último instrumento citado, al permitir la reelección por un sólo
período a aquellos que ejercieron la gobernación por un período completo antes
de la vigencia de la nueva Constitución Bolivariana, habilita al ciudadano
Ramón Martínez, quien fue gobernador del Estado Sucre pero no cumplió con un
período completo, para ser candidato a
la Gobernación del Estado Sucre en la elección que se realizará el día 28 de
mayo del año 2000”.
En la misma fecha se dio cuenta a la
Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, a los fines de decidir el recurso de
interpretación interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, por cuanto el proyecto presentado
por el Magistrado Antonio García García
no logró la mayoría requerida para su aprobación.
Pasa la Sala a pronunciarse respecto al presente recurso, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegan los recurrentes que están
presentes las exigencias de procedencia del recurso intentado, dentro de las
cuales se destaca la necesidad de que exista un caso concreto al cual sería
aplicable la interpretación judicial solicitada y la existencia de una norma
legal expresa, que prevea su ejercicio, en este caso el artículo 30, ordinal 3º
del Estatuto Electoral del Poder Público.
En tal sentido, señalan que la
aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público les ha proporcionado
diversas interrogantes, en especial, las relacionadas con las candidaturas de
aquellos aspirantes que ejercieron el cargo de gobernador, con anterioridad a
la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
siendo este el caso del recurrente Ramón Martínez,
quien ejerció la Gobernación del Estado Sucre.
A fin de ilustrar el caso concreto, indican que el primer período
que ejerció el ex-gobernador Ramón Martínez
no comenzó en la oportunidad pertinente y, en consecuencia, no puede
considerarse como un período completo, en virtud de que el “... proceso que
culminó con una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, anulando a la
proclamación de otro candidato y permitiendo una nueva elección parcial, y la
juramentación tardía del legitimo ganador, precisamente Ramón Martínez...”.
Alegan los recurrentes que en
relación con el segundo periodo ejercido como gobernador, el ciudadano Ramón Martínez , tampoco llegó a cumplirlo en
forma completa, pues, para entonces se separó del cargo para ser candidato a
Senador en atención a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Aducen que en el contexto de la
interpretación solicitada se debe considerar que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder Público, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política es de aplicación supletoria al
mismo y en tal sentido, destacan que el artículo 126 ejusdem, establece
expresamente que las condiciones para ser elegible gobernador de Estado son las
establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las
que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de
Gobernadores de Estado, en sus artículos 7 y 8. Sin embargo, consideran que al
existir regulación expresa en el artículo 3 del Estatuto Electoral, han quedado
derogados los citados artículos.
Asimismo, hacen referencia a que la
Constitución Bolivariana amplió el período del gobernador de Estado a cuatro
años, permitiendo la reelección inmediata por un nuevo término, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 160 ejusdem.
Concluyen señalando que de acuerdo
con el artículo 160 constitucional y sobre la base del artículo 3 del
mencionado Estatuto, no quedan dudas de que los gobernadores que han cumplido,
al menos, un período íntegro y están en ejercicio del cargo podrán ser
candidatos en la elección del año 2000 y durarán en el ejercicio de sus
funciones hasta el año 2004, pero que “...la
duda se presenta con aquellos que ejercieron el cargo de gobernador, en
cualquier oportunidad, y que no estén en el ejercicio del mismo.”
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de
fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer
del recurso planteado.
En este sentido, el presente caso se
enmarca en la solicitud de interpretación en relación con el articulo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional
Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Número 36.884, de 3 de febrero de 2000, a los fines que la Sala emita
pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma, para así
determinar si el ciudadano Ramón Martínez,
quien fue gobernador del Estado Sucre, en dos períodos anteriores, puede ser
postulado al mismo cargo para las elecciones que se realizarán el día 28 de
mayo del presente año.
Ahora bien, la competencia de esta
Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el
numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto Electoral del Poder Público, que
establece:
“Artículo 30. A
los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto,
será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo
siguiente:
....(omissis)
3. Conocer y
decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de
determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente
Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del
mismo”
Esta norma atributiva
de competencia para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter
especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y
alcance del instrumento normativo que regula la celebración de los próximos
comicios, sin embargo, tal competencia no deviene únicamente del nombrado
Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el
ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el
Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público
Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida
en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de
controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido
Poder.
En tal sentido, la Sala orientada por los
principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que
impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto
Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en
sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se
dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder
Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos
de interpretación “...que se interpongan con el objeto de determinar el
sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de
otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, al tratar el
texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de
carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta
competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.
III
DE LA
ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces
un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado. En
tal sentido se observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a
fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han
sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual
Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el
conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia.
En
tal sentido, en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antes
denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso Miguel
Mónaco y otros, con ponencia del
Magistrado Humberto J. La Roche
señaló que:
“Para la
admisión de este especial medio
procesal, se exigen, naturalmente los
requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia (....) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando
progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que
contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el
ejercicio de este tipo de recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un
caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal”.
Precisa
la Sala, en el presente contexto, que el AltoTribunal de la República, en su
jurisprudencia, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de interpretación
también respecto a la normativa afín con la ley que contenga la norma
permisiva. La Sala, en la presente ocasión, reitera dicha doctrina
Ahora
bien, vistas las condiciones anteriormente anotadas, a la luz del caso sub
judice la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente
recurso, y a tales efectos observa que las formalidades exigidas en el artículo
84 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal han sido constatadas
en el presente caso, y en cuanto a los otros requisitos de admisibilidad
establecidos por vía jurisprudencial realiza las precisiones siguientes:
La norma cuya interpretación se solicita forma parte del Estatuto
Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente
como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como
instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen de Transición del
Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30 del Estatuto
Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de
interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de las normas contenidas en el mismo, debiendo considerarse, además,
suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento
del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las
normas de otras leyes que regulan la materia electoral, por consiguiente en el
caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la doctrina
jurisprudencial antes transcrita.
En relación con
el requisito relativo a que la interpretación solicitada este relacionada con
un caso concreto, exigencia arraigada en nuestra jurisprudencia, según se
aprecia de los fallos de fecha 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de 1986 y
10 de octubre de 1991, entre otros, ellos se explica por el doble propósito de
legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama, y de
dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada,
respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y
de los efectos erga omnes de la interpretación que se produzca. Ahora,
si bien el Estatuto Electoral no refiere expresamente quiénes son aquellos que
están legitimados para intentar los recursos de interpretación mencionados en
el artículo 30 ejusdem, resulta en este sentido aplicable, de
conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1º del citado
Estatuto Electoral del Poder Público, lo previsto al respecto en el artículo
234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual
se consagra una legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un
recurso de interpretación, en la que se incluye a los partidos políticos
nacionales y regionales, grupos de electores y a toda persona que tenga interés
en ello; interés cuya naturaleza la Ley no califica, y respecto del cual surgen
opiniones disímiles llegando a afirmar que debe tratarse de un interés legitimo
derivado de un caso concreto. No obstante, precisa la Sala, siempre debe estar
involucrada una situación de incertidumbre que afecta el interés general.
Al respecto observa esta Sala que la
inquietud de los recurrentes a fin de determinar la situación fáctica en que se
encuentra el ciudadano Ramón Martínez, referente
al supuesto previsto en el dispositivo del artículo 3 del Estatuto Electoral
del Poder Público, viene dada por la pretensión de postularse nuevamente como
candidato al cargo de gobernador del Estado Sucre, para un tercer período, con
el apoyo del Partido Movimiento al Socialismo (MAS), que se encuentra
representado en el presente caso por su Presidente, el ciudadano Felipe Mujica, por lo que la interpretación
que se le de al referido texto podrá disipar la duda respecto de su posibilidad
efectiva de postulación, en consecuencia de conformidad con el artículo 234 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el artículo 4 de la
Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, se evidencia que en el
caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto,
al estar presentes los supuestos de procedencia del presente recurso, se admite
el mismo y, así se decide.
IV
SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 3 DEL
ESTATUTO ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO
Pasa de inmediato la Sala a
determinar el alcance del artículo objeto del presente recurso de
interpretación, y en tal sentido se observa:
Se ha solicitado la interpretación
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, el cual establece lo
siguiente:
“Artículo 3. Los candidatos que sean elegidos
en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un
período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.
Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con
anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo
período”. (Subrayado de la Sala).
La norma transcrita contempla
fundamentalmente dos supuestos: i) que los candidatos electos en los
comicios a celebrarse próximamente en el mes de mayo, lo serán para el
ejercicio del cargo por el periodo que dispone la Constitución vigente y, ii)
la prohibición de que los gobernadores y alcaldes que han ejercido un período
completo con anterioridad a los citados comicios y sean elegidos en los mismos,
puedan ser reelegidos para un nuevo período.
Es el segundo de los supuestos, el
de particular interés para los recurrentes, por lo que esta Sala estima pertinente
precisar que la fórmula para interpretar el Estatuto Electoral en cuestión,
debe combinar principios, valores y métodos de la Carta Constitucional en orden
a integrar los textos en el proceso de aplicación del Derecho.
Así, la norma referida sólo puede
admitir una interpretación integradora, como parte de un nuevo ordenamiento
jurídico. Esta ha sido la visión del legislador al disponer en al artículo 1º
del Estatuto Electoral del Poder Público que “La Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y demás Leyes conexas serán de aplicación supletoria al
presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora bien, el objeto de la
interpretación, es que la Sala se pronuncie con relación al alcance del
artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en cuanto a qué comporta
la expresión “período completo con anterioridad”, a los fines de
determinar si el recurrente podría ser candidato en los próximos comicios en el
cargo de gobernador, aun cuando indica que ya en dos oportunidades lo fue, sin
que en las mismas ejerciera el cargo por “períodos completos”.
Uno
de los aspectos que requiere ser dilucidado en el presente caso es lo referente
a la inhabilitación respecto de determinados cargos públicos de aquellas
personas que los ocupan o lo han hecho en el pasado. La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en determinados casos, señala expresamente
los cargos públicos que excluyen la posibilidad de reelección continua.
Subyace a cada
prohibición un conjunto de razones que las justifican y que toman en
consideración, en este caso, las funciones específicas del respectivo cargo y
su significado político. En la Asamblea Nacional Constituyente, varios motivos
se invocaron para consagrar la interdicción a la reelección sucesiva de
gobernadores y alcaldes, entre los cuales, cabe mencionar la inconveniencia de
que un ciudadano se perpetúe en el poder, la importancia de desconcentrar el
control sobre el mando político y de restar capacidad de influencia a quien lo
ha ejercido, en fin, la necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie
de igualdad y los funcionarios elegidos no distraigan sus esfuerzos y atención
en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de su gestión.
La prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica de control del poder que, excepcionalmente, el Texto Fundamental establece respecto de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les asigna y la trascendencia política asociada a los mismos. La permanencia prolongada en los cargos públicos cancela las oportunidades para que exista renovación y capilaridad en los cuadros políticos. Esto, es siempre inconveniente y de manera particular en una Nación como Venezuela, cuyo crecimiento demográfico es explosivo y la población joven numerosa, lo que hace indispensable la movilidad social y política. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues la regla general en una democracia participativa como es la venezolana, postula la sola condición de ciudadano como condición suficiente para intervenir en la formación, ejecución y control de la gestión pública, y en consecuencia, elegir y ser elegido, tal como lo respalda los artículos 62 y 70 constitucional.
La posibilidad de reelección, inmediata y por una sola vez, se ha dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de las funciones específicas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideración de precisa connotación institucional, puesto que la idea general de la inelegibilidad contemplada en la Carta Política, una vez vencido ese período para el cual es reelegido, se subsume en el supuesto de interdicción para ser reelecto de por vida.
Pues bien, en el marco
constitucional antes expuesto, la Sala pasa a interpretar y observa que debe
atenerse a la intención que emana de la propia Ley, lo cual exige a determinar
el sentido que se pretendió al establecer dicha condición de inelegibilidad.
El alcance del término “período
completo” obedece a una noción de temporalidad, que para ser definido debe
ser visto en atención a los períodos de gobierno para los cargos públicos, en
este caso el de gobernador de Estado. En tal sentido, debe observarse que bajo
la vigencia de la Constitución de la República del año 1961, por remisión
expresa de la misma, los períodos legales de los gobernadores eran establecidos
por la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, a diferencia de lo
establecido en la Constitución vigente que regula lo relacionado con dichos
períodos.
En este orden de ideas, cabe
advertir que mediante decisión de fecha 17 de mayo de 1995 (caso Ovidio González), la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó establecido que se
entiende por períodos legales, aquellos que suponen un efectivo desempeño de
esa función pública estadal por más de la mitad del período cronológicamente
computado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Elección y
Remoción de Gobernadores de Estado.
Debe entenderse, en consonancia con la doctrina jurisprudencial -que
esta Sala comparte- que el artículo 3 del Estatuto Electoral al incorporar la
expresión “período completo con anterioridad” apunta a los períodos
ejercidos bajo la vigencia preconstitucional, es decir, a aquellos períodos
legales cumplidos por más de la mitad del tiempo para el cual fueron electos.
Por consiguiente, esta Sala aclara que la expresión “período completo” empleada en el
artículo 3 del Estatuto es concebida de dos formas distintas, atendiendo
respectivamente a los dos supuestos que a la vez prevé la norma. Así, el
artículo, en su encabezado, precisa que los candidatos que sean elegidos en los
próximos comicios, lo serán por un período completo de conformidad
con la Constitución vigente y el mismo Estatuto, es decir, tomando en
consideración la modificación constitucional que se ha producido en los lapsos
para el ejercicio de los cargos públicos de elección popular, mencionados en el
Estatuto, el cual se ha fijado en cuatro años (artículos 160 y 174
constitucional). En el otro supuesto de la norma, contenida en su único aparte,
al emplear la misma expresión, “período completo” regula la situación de
aquellos candidatos que antes de los comicios previstos en el Estatuto
Electoral del Poder Público hubiesen ejercido el cargo por un período de
conformidad con el ordenamiento preconstitucional, esto es, tres años o más de
la mitad de ese lapso, y, que por mandato de los artículos 160 y 174
constitucional, en el supuesto de ser electos y pretendan postularse
nuevamente, quedan inhabilitados de manera absoluta.
Así se evidencia que el segundo supuesto contenido en el único aparte
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público tiene por fin regular
los efectos jurídicos de situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en
vigencia, por lo que se hace necesario acudir al Derecho intertemporal,
el cual tiende a plantear soluciones a la problemática relacionada con la
aplicación de la norma en el tiempo.
En este orden de ideas, considera la Sala que la intención del
Estatuto Electoral del Poder Público fue establecer, por una parte, una
distinción entre aquellos candidatos que siendo postulados para los cargos de
gobernadores y alcaldes en estos próximos comicios, hayan ejercido dichos
cargos con anterioridad al presente proceso, de aquellos que nunca han ejercido
los mencionados cargos; y, entre los candidatos que sí los han ejercido por
períodos completos. Según los planteamientos anteriores, interpreta la Sala que
aquellos que actualmente ocupan por primera vez los cargos de gobernadores, por
elección popular celebrada en noviembre de 1998, para la fecha de los comicios
de mayo de 2000, sólo habrán ejercido una parte del período para el que fueron
electos, en cuyo caso ese lapso no podrá ser considerado como un período
completo bajo el régimen de la Constitución de 1961 así como tampoco en el
sistema constitucional vigente, por consiguiente, podrán ser elegidos para las
elecciones próximas venideras y reelegidos, de inmediato y por una sola vez,
para un período adicional, por disposición del artículo 160 de la Carta Magna.
Determinado como ha quedado lo que debe interpretarse como período
completo, en el precepto del Estatuto bajo examen, corresponde ahora analizar
la incidencia bajo ese marco interpretativo, en el concepto de inelegibilidad
general y específica contemplada en la Constitución de 1999. En este sentido,
puede entenderse por vía interpretativa: i) como condición de
inelegibilidad para los candidatos que se encuentran ejerciendo actualmente el
cargo; ii) como condición de inelegibilidad de aquellos candidatos que
no estando en ejercicio de esos cargos actualmente, lo hayan ejercido por uno o
varios períodos bajo el ordenamiento preconstitucional.
En este orden de ideas, observa esta Sala que luce razonable interpretar
que la expresión “periodo completo con anterioridad” a que se refiere el
único aparte del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público como el
ejercicio efectivo, bajo el ordenamiento preconstitucional, del cargo de
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, anterior a estos comicios, y que
de resultar electo o electa en las elecciones próximas venideras, no podrá
volver a postularse, es decir, sobreviene el supuesto de inelegibilidad
absoluta, conforme lo dispone expresamente la Carta Política Fundamental,
contexto en el cual opera el principio de igualdad: idem ratio, idem ius.
En consecuencia de lo antes expuesto, se concluye que cuando el artículo
3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público prevé que en el caso
de “Los gobernadores y alcaldes
que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en
estos comicios no podrán optar a un nuevo período”, debe entenderse que se trata de un
supuesto de inelegibilidad absoluta que se configura cuando un candidato o
candidata haya ejercido de manera efectiva el cargo de gobernador o
gobernadora, alcalde o alcaldesa, con indiferencia del número de períodos en
que ejerció dicho cargo bajo el ordenamiento preconstitucional, y resulta
electo o electa en el proceso comicial del 28 de mayo de 2000. En otros términos, permite la postulación
de aquellos candidatos o aquellas candidatas que ejercieron efectivamente el
cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa por más de un período
bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no obstante, en el supuesto de
resultar reelectos o reelectas en los comicios próximos venideros, se prohíbe
de manera definitiva una nueva postulación.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala pertinente señalar que con
relación al alegato de los recurrentes relativo a que el artículo 3 del
Estatuto Electoral objeto del presente análisis, deroga los artículos 7 y 8 de
la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado y, en tal sentido,
se observa que no puede hablarse de una derogatoria en los términos expuestos,
por cuanto el artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder Público determina el
ámbito de aplicación al disponer que regirá los primeros procesos comiciales
para la elección de los cargos que señala, y el mismo artículo 3, lo enfatiza,
al referirse a “los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos en
el presente Estatuto Electoral...” con lo cual se deja ver que la aplicación
del artículo 3 obedece a una situación particular- comicios del 28 de mayo de
2000- que, en principio, no es extensible a eventuales comicios, al menos que
la ley respectiva lo disponga expresamente, como lo pudieran ser las normas
previstas en la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estado que no
contradigan la Constitución de la República.
No obstante lo anterior, al entrar en vigencia la nueva Constitución,
por mandato expreso de su única disposición derogatoria, todas aquellas normas
del ordenamiento jurídico que la contradigan quedan derogadas, por lo que el
artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, al
contrariar, en su parte in fine, el artículo 160 constitucional, debe
desaplicarse en lo que respecta a que “no podrán ser elegidos nuevamente, hasta
después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última
elección”. En consecuencia, la disposición que permite la desaplicación
parcial del artículo 7, no es el artículo 3 del Estatuto, sino la misma
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
Con respecto al artículo 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de
Gobernadores de Estado, esta Sala observa que su contenido no guarda relación
con lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado Estatuto, ni con la situación
de hecho actual alegada por el ciudadano Ramón Martínez que se considerara a los fines de la interpretación
solicitada, por lo que esta Sala mal podría entrar a analizar la eventual
derogatoria del artículo 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores
de Estado por disposición del artículo 3 del Estatuto Electoral. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la
interpretación del único aparte del Artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder
Público, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en
los términos siguientes:
Cuando una persona haya ejercido efectivamente el
cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa durante uno o más
períodos bajo la vigencia de la Constitución de la República de 1961, podrá
postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo o
electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El
Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO Ricciardi
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
EL
SECRETARIO,
ALFREDO DE
STEFANO PEREZ
OSR
Exp. 0010
Quien
suscribe, Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, salva su voto por disentir del
criterio sostenido por la mayoría
sentenciadora, al estimar que no se puede concluir que cuando el artículo 3,
único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público prevé que en el caso de
“Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con
anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo
período, debe entenderse que se
trata de un supuesto de inelegibilidad
absoluta que se configura cuando
un candidato o candidata haya ejercido de manera efectiva el cargo de
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, con indiferencia del número de períodos en que ejerció dicho cargo bajo el
ordenamiento preconstitucional, y resulta electo o electa en el proceso
comicial del 28 de mayo de 2000”.
Estima el disidente que lo que se
pretendió al dictar la norma objeto de interpretación, fue establecer, por una
parte, una diferenciación entre aquellos candidatos que siendo postulados para
estos nuevos comicios, hayan ejercido el mismo cargo al que se postulan
con anterioridad a dicho proceso, de
aquellos que no, sin importar lo inmediato o mediato de ello, dado que la norma
no lo precisa; y, de los candidatos que sí lo han ejercido, el que haya sido
por períodos completos o no, dada la circunstancia cierta de que aquellos que
actualmente ocupan los cargos de gobernadores y alcaldes, por elección popular
efectuada en noviembre de 1998, para la fecha de los comicios sólo habrán
ejercido una parte del período para el que fueron electos, en cuyo caso no
podría ser considerado como un período completo, pues en atención a las
características muy especiales que
condicionan el proceso de transición que actualmente experimenta el
Poder Público, su ejercicio se verá interrumpido, sólo con la finalidad de
relegitimar el poder que le fue
conferido inicialmente por el Soberano o de alguna manera revocar el mismo, de
no resultar nuevamente electos. En el caso
particular de los gobernadores actuales que decidan postularse, se debe
considerar que el lapso en ejercicio del cargo, transcurrido entre noviembre de
1998 y 28 de mayo de 2000, como un “período de gracia” y no como un período
completo.
Así pues, el aspecto fundamental de la
norma, como requisito de inelegibilidad, no para los próximos comicios sino
para los subsiguientes, es el que los alcaldes y gobernadores, que habiendo
ejercido un período completo, sin que pueda computarse el transcurrido entre
noviembre de 1998 y el 28 de mayo del 2000, resulten electos en los próximos
comicios, no lo podrán ser para los siguientes.
La interpretación solicitada, se estima, no puede hacerse de forma
aislada, sólo puede verificarse dentro de un contexto muy particular, como lo
es el actual, de orden político y
social, debe integrarse a los
principios que insuflan el nuevo tipo de fisonomía del Estado, un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así debe realizarse de forma
concatenada con la Nueva Constitución, como norma suprema, inspiradora de todo
el ordenamiento jurídico, pues en efecto, el artículo 160 de la Constitución de
la República, en su único aparte, establece, claramente:
“El Gobernador o
Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de
las personas que votan. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional.”(Subrayado de la Sala)
De la norma transcrita resulta evidente
el espíritu que la contiene, el cual fue fuente de inspiración del artículo 3
objeto de la presente interpretación, y no es otro que el permitir a los
Gobernadores, la reelección por una sola vez y de inmediato, al igual que se ha
previsto a nivel constitucional para los Alcaldes y para el Presidente de la
República, impidiendo así el ejercicio de aquellos para un tercer período. Tal
prohibición se encuentra expresada en términos absolutos -por una sola vez -, a
diferencia del tratamiento dado a la institución de la reelección en el artículo 7 de la Ley de Elección y Remoción
de los Gobernadores de Estado, concebida en forma relativa – transcurso de dos
períodos posteriores a la reelección-.
En virtud de lo anterior, no puede
pretenderse sostener que el artículo 3 del estatuto ha establecido un requisito
de inelegibilidad, independientemente de los períodos que con anterioridad a
los próximos comicios hayan ejercido quienes resulten electos, como gobernador
o alcalde, pues dicho artículo no es más que la expresión de lo dispuesto, al
efecto, constitucionalmente (artículo 160), todo orientado por el principio de
alternabilidad que comporta el sistema de gobierno que ha definido la nueva
Constitución, en su artículo 6, como contrapartida al inmovilismo, dentro de la
concepción del sufragio como un derecho del pueblo a elegir la continuación o
la renovación de los cuadros de gobierno.
Aun cuando las premisas de las que parte
la Sala son acertadas, no así, a criterio del disidente, su conclusión final,
pues en sí, la interpretación que hace
del artículo 3 del citado Estatuto, no se compadece ni con el régimen
jurídico anterior que refiere a la prohibición de una tercera elección consecutiva,
sin que ello no implicara una futura elección al dejar transcurrir dos períodos
consecutivos, ni tampoco con el nuevo régimen constitucional que establece la
prohibición absoluta de una tercera reelección, ambos considerados en la motiva
del fallo. De allí que resulte contradictoria la exposición sostenida por la
Sala, pues no obstante reconocer la dualidad de interpretación que se desprende
de los dos supuestos normativos, concluye sosteniendo que será indiferente el
número de períodos ejercidos, lo que implicaría la posibilidad que un candidato
que ya haya ejercido dos períodos completos consecutivos pueda postularse a una
tercera reelección, lo que a criterio del disidente, se insiste, no sería
posible ni a tenor del régimen legal anterior a la nueva Constitución ni al
régimen constitucional actual.
Tal contradicción resulta aun más
evidente si se considera que el fallo al establecer cómo debe entenderse la
expresión periodo completo (normativa preconstitucional), después señala que no
importan los períodos anteriores que se hayan ejercido, cuando es sabido que
los efectos producidos por los actos realizados bajo la vigencia de la
normativa preconstitucional, tanto en esta materia electoral como en cualquier
otra, se cumplieron en el tiempo, es decir, son válidos, legítimos y deben ser considerados
por el nuevo ordenamiento, admitir lo contrario sería desconocer los efectos
jurídicos producidos de una gran cantidad de situaciones que se cumplieron con
la vigencia de la anterior
Constitución.
En suma, la conclusión a la cual arribó
el precedente fallo, pretende legislar con efectos retroactivos, al desconocer
las situaciones jurídicas concretas y legítimas que se cumplieron bajo el
anterior ordenamiento jurídico en el que imperaba una prohibición relativa de
elegibilidad, y establecer, en franca contradicción a la norma constitucional
vigente, la posibilidad de una tercera reelección, cuando lo cierto es que la
nueva Constitución establece una prohibición de carácter absoluto al indicar
que la reelección será posible “por una sola vez.”
En
virtud de lo anterior, concluye el autor del presente voto salvado que al artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público, no debe dársele otro sentido que el propio que se desprende de
sus palabras, por lo que debió entenderse, en los términos siguientes:
Que
los candidatos que sean elegidos en los comicios a celebrarse el 28 de mayo de
2000, lo serán para desempeñarse por períodos completos, establecidos de
conformidad con la Constitución Bolivariana y el Estatuto Electoral, y que los
gobernadores y alcaldes que se postulen para los referidos comicios, que hayan
ejercido por lo menos un período completo con anterioridad y resulten
electos en estos comicios, no podrán
optar a un nuevo período en comicios subsiguientes.
A tenor del criterio expuesto,
quien disiente, considera que el ciudadano Ramón Martínez al haber ejercido el
cargo de Gobernador del Estado Sucre en dos períodos completos con anterioridad
al proceso comicial que se celebrará próximamente, entendidos éstos en los
términos previstos en la legislación preconstitucional, es decir, como períodos
legales cumplidos, no podría postularse para los referidos comicios como
Gobernador en esa misma Entidad territorial, supuesto contrario que se
verificaría siguiendo la doctrina contenida en el anterior fallo.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente respecto del fallo que antecede.
Fecha ut
supra
El Presidente,
JOSÉ PEÑA
SOLÍS
EL VICEPRESIDENTE,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado – Disidente
AGG/zap.-
Exp. Nº. 0010.-
En primero (1ero)
de marzo del año dos mil, siendo la uno de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y
registro la anterior sentencia bajo el Nº 12, con el voto salvado del
Magistrado Antonio García García.
El
Secretario,