Magistrado Ponente OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
EXPEDIENTE
N° 0021
Mediante
escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2000, el ciudadano Freddy Rafael Martínez Troya,
titular de la cédula de identidad
número 3.124.318, actuando en su propio nombre y representación, con el
carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistido por
los abogados José Salazar Marval
y Héctor Briceño Díaz, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nos 26.064 y 3238, respectivamente, interpuso
recurso de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,
numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de
determinar el alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público “ …con vista de las leyes conexas, (y) (....)
las previsiones de la Constitución vigente, dado que serían las elecciones
anunciadas para el próximo 28 de mayo
del presente año, ‘los primeros procesos comiciales’ en el proceso de
transición del Poder Público y de relegitimación de sus órganos...”.
En
la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado
Octavio Sisco Ricciardi, a los
fines de decidir el recurso de interpretación interpuesto.
Pasa la Sala a pronunciarse
respecto al presente recurso, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Alegan
los recurrentes que “...de conformidad
con lo establecido en el artículo 51 de la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 3 del Decreto sobre el ‘Estatuto Electoral del Poder
Público’, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero
del año 2000 (sic), que regula la materia sobre los procesos comiciales para la
elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales
al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, integrantes de los Concejos Municipales y alcaldes de los municipios,
juntas parroquiales y representantes al Parlamento Latinoamericano, y
Parlamento Andino interponen Recurso de Interpretación...” fundamentándose
en las razones siguientes:
Que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su
artículo 174 que: “El gobierno y la
administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será
también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere
ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El
Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un periodo de cuatro años por la
mayoría de las personas que votan y podrá ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un periodo adicional”.
Que
por otra parte el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política remite en lo relativo a las condiciones para postularse al cargo de
Alcalde a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual en su artículo 51
establece que “...El Alcalde podrá ser
reelecto en la misma jurisdicción sólo para el periodo inmediato siguiente y,
en este caso, no podrá ser elegido nuevamente hasta después de transcurridos
dos periodos”.
Que como consecuencia de las normas anteriormente señaladas “...en materia de elegibilidad del Alcalde
de los Municipios, deben considerarse las expresamente establecidas en el texto
Constitucional (....) por tanto la aplicación supletoria al Estatuto Electoral
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley de Régimen Municipal, procederá para aquellos
aspectos no previstos en dicho Estatuto Electoral.”.
Que
el presente recurso de interpretación busca “establecer
con claridad meridiana el alcance de la norma estatutaria electoral, con vista
a las leyes conexas y que respete las previsiones de la Constitución vigente,
dado que serían las elecciones anunciadas para el próximo 28 de mayo del
presente año, ‘los primeros procesos comiciales’, en el marco del proceso de
transición del Poder Público y de relegitimación de sus órganos, como es el
caso que nos ocupa, de determinar el derecho que tendrían los Alcaldes de los
municipios que hayan sido ya reelectos conforme con lo dispuesto en el ya
citado artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a optar a ser
elegidos en estos comicios para un nuevo periodo.”
Que el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público
no establece condiciones de elegibilidad que deban invocarse y aplicarse para
la postulación de los candidatos, por lo que no puede excluirse a ningún
candidato para optar a un nuevo periodo.
Que
el único requisito para la postulación
es el contenido en el artículo 18 del Estatuto in comento, en donde se
establece “...el respaldo del 1% de los
electores inscritos en las respectivas circunscripciones electorales y la
presentación de su programa de gestión...”.
Que
en el presente caso, el recurrente ha sido electo por dos periodos, los cuales
ha ejercido, y dado que desea postularse para alcalde en el mismo municipio
invoca el contenido del artículo 24 constitucional, en donde se señala que: “Ninguna disposición legislativa tendrá
efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena”.
Que
de conformidad con el artículo 24 constitucional y el artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, estima el recurrente que está en condiciones de
postularse para optar al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda en estos próximos comicios venideros.
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado; no obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para su conocimiento.
En este sentido, el presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación en relación con el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884, de fecha 3 de febrero de 2000, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma, para así determinar si el ciudadano Freddy Rafael Martínez Troya, quien ejerce actualmente el cargo alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y quien fuera reelecto en el en el período inmediato anterior, puede ser postulado al mismo cargo para las elecciones que se realizarán el día 28 de mayo del presente año.
Ahora bien, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto Electoral del Poder Público, que establece:
“Artículo
30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente
Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, lo siguiente:
....(omissis)
3. Conocer
y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de
determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente
Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del
mismo”
Esta norma atributiva de competencia
para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por
facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del
instrumento normativo que regula la celebración de los próximos comicios, sin
embargo, tal competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en
general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento
jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral
a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado
la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los
actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.
En tal sentido, la Sala orientada por los
principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que
impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto
Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en
sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se
dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder
Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos
de interpretación “...que se interpongan
con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto, al tratar el texto
normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter
electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para
conocer del recurso interpuesto y así se decide.
III
DE
LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia
de la Sala, corresponde entonces un pronunciamiento con relación a la
admisibilidad del recurso intentado. En tal sentido se observa que los
supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación
proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,
que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la República, tenía
atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso Miguel Mónaco y otros, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche señaló que:
“Para la admisión de este especial medio procesal, se
exigen, naturalmente los requisitos
previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(....) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando
progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que
contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el
ejercicio de este tipo de recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un
caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal”.
Precisa la Sala, en el presente contexto, que el Alto Tribunal de la República, en su jurisprudencia, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de interpretación también respecto a la normativa afín con la ley que contenga la norma permisiva. La Sala, en la presente ocasión, reitera dicha doctrina.
Ahora bien, vistas las condiciones anteriormente anotadas, a la luz del caso sub júdice la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tales efectos observa que las formalidades exigidas en el artículo 84 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal han sido constatadas en el presente caso, y en cuanto a los otros requisitos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial realiza las precisiones siguientes:
La norma cuya interpretación se solicita forma parte del Estatuto
Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente
como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como
instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen de Transición del
Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30 del Estatuto
Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de interpretación
que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las
normas contenidas en el mismo, debiendo considerarse, además, suficientemente
amplia la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido
recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de
otras leyes que regulan la materia electoral, por consiguiente en el caso bajo
análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la doctrina
jurisprudencial antes transcrita.
En relación con el requisito
relativo a que la interpretación solicitada este relacionada con un caso
concreto, exigencia arraigada en nuestra jurisprudencia, según se aprecia de
los fallos de fecha 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de 1986 y 10 de
octubre de 1991, entre otros, ellos se explica por el doble propósito de
legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama, y de
dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada,
respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y
de los efectos erga omnes de la
interpretación que se produzca. Ahora, si bien el Estatuto Electoral no refiere
expresamente quiénes son aquellos que están legitimados para intentar los
recursos de interpretación mencionados en el artículo 30 ejusdem, resulta en este sentido aplicable, de conformidad con lo
dispuesto en el último aparte del artículo 1º del citado Estatuto Electoral del
Poder Público, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se consagra una
legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de
interpretación, en la que se incluye a los partidos políticos nacionales y
regionales, grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello;
interés cuya naturaleza la Ley no califica, y respecto del cual surgen
opiniones disímiles llegando a afirmar que debe tratarse de un interés legítimo
derivado de un caso concreto. No obstante, precisa la Sala, siempre debe estar
involucrada una situación de incertidumbre que afecta el interés general.
Al
respecto observa esta Sala que la inquietud del recurrente a fin de determinar
la situación fáctica en que se encuentra,
referente al supuesto previsto en el dispositivo del artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, viene dada por la pretensión de
postularse nuevamente como candidato al cargo de alcalde del Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda, para un tercer período, por lo que la
interpretación que se le de al referido texto podrá disipar la duda respecto de
su posibilidad efectiva de postulación, en consecuencia de conformidad con el
artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se
evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se
verifica, y por tanto, al estar presentes los supuestos de procedencia del
presente recurso, se admite el mismo y, así se decide.
IV
SENTIDO
Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 3 DEL
ESTATUTO
ELECTORAL DEL PODER PÚBLICO
Pasa
de inmediato la Sala a determinar el alcance del artículo objeto del presente
recurso de interpretación, y en tal sentido se observa:
Se
ha solicitado la interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder
Público, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios
previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo
de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.
Los gobernadores y
alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden
elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período”. (Subrayado de la Sala).
La
norma transcrita contempla fundamentalmente dos supuestos: i) que los candidatos electos en los comicios a celebrarse
próximamente en el mes de mayo, lo serán para el ejercicio del cargo por el
periodo que dispone la Constitución vigente y, ii) la prohibición de que los gobernadores y alcaldes que han
ejercido un período completo con anterioridad a los citados comicios y sean
elegidos en los mismos, puedan ser reelegidos para un nuevo período.
Es
el segundo de los supuestos, el de particular interés para los recurrentes, por
lo que esta Sala estima pertinente precisar que la fórmula para interpretar el
Estatuto Electoral en cuestión, debe combinar principios, valores y métodos de
la Carta Constitucional en orden a integrar los textos en el proceso de
aplicación del Derecho.
Así,
la norma referida sólo puede admitir una interpretación integradora, como parte
de un nuevo ordenamiento jurídico. Esta ha sido la visión del legislador al
disponer en al artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder Público que “La Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y demás Leyes conexas serán de aplicación supletoria al
presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Ahora
bien, el objeto de la interpretación, es que la Sala se pronuncie con relación
al alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en cuanto a
qué comporta la expresión “período
completo con anterioridad”, a los fines de determinar si el recurrente
podría ser candidato en los próximos comicios en el cargo de alcalde, aun cuando
indica que ejerce ese cargo actualmente, y que lo ejerció por el periodo
inmediato anterior.
Uno
de los aspectos que requiere ser dilucidado en el presente caso es lo referente
a la inhabilitación respecto de determinados cargos públicos de aquellas personas
que los ocupan o lo han hecho en el pasado. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en determinados casos, señala expresamente los cargos
públicos que excluyen la posibilidad de reelección continua.
Subyace a cada prohibición un
conjunto de razones que las justifican y que toman en consideración, en este
caso, las funciones específicas del respectivo cargo y su significado político.
En la Asamblea Nacional Constituyente, varios motivos se invocaron para
consagrar la interdicción a la reelección sucesiva de gobernadores y alcaldes,
entre los cuales, cabe mencionar la inconveniencia de que un ciudadano se
perpetúe en el poder, la importancia de desconcentrar el control sobre el mando
político y de restar capacidad de influencia a quien lo ha ejercido, en fin, la
necesidad de que los aspirantes estén en un mismo pie de igualdad y los
funcionarios elegidos no distraigan sus esfuerzos y atención en asuntos
diferentes a la completa y cabal realización de su gestión.
La prohibición de reelección sucesiva se presenta como una técnica de control del poder que, excepcionalmente, el Texto Fundamental establece respecto de ciertos cargos públicos ubicados en el vértice de algunos órganos de las ramas del poder público y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les asigna y la trascendencia política asociada a los mismos. La permanencia prolongada en los cargos públicos cancela las oportunidades para que exista renovación y capilaridad en los cuadros políticos. Esto, es siempre inconveniente y de manera particular en una Nación como Venezuela, cuyo crecimiento demográfico es explosivo y la población joven numerosa, lo que hace indispensable la movilidad social y política. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues la regla general en una democracia participativa como es la venezolana, postula la sola condición de ciudadano como condición suficiente para intervenir en la formación, ejecución y control de la gestión pública, y en consecuencia, elegir y ser elegido, tal como lo respalda los artículos 62 y 70 constitucional.
La posibilidad de reelección, inmediata y por una sola vez, se ha dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de las funciones específicas de los cargos a los que ella se aplica y bajo la consideración de precisa connotación institucional, puesto que la idea general de la inelegibilidad contemplada en la Carta Política, una vez vencido ese período para el cual es reelegido, se subsume en el supuesto de interdicción para ser reelecto de por vida.
Pues
bien, en el marco constitucional antes expuesto, la Sala pasa a interpretar y
observa que debe atenerse a la intención que emana de la propia Ley, lo cual
exige a determinar el sentido que se pretendió al establecer dicha condición de
inelegibilidad.
El
alcance del término “período completo”
obedece a una noción de temporalidad, que para ser definido debe ser visto en
atención a los períodos de gobierno para los cargos públicos, en este caso el
de alcalde de un Municipio. En tal
sentido, debe observarse que bajo la vigencia de la Constitución de la
República del año 1961, por remisión expresa de la misma, los períodos legales
de los alcaldes eran establecidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a
diferencia de lo establecido en la Constitución vigente que regula lo
relacionado con dichos períodos.
En
este orden de ideas, cabe advertir que mediante decisión de fecha 17 de mayo de
1995 (caso Ovidio González), la
Sala Político Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, dejó establecido qué se entiende por períodos
legales, aquellos que suponen un efectivo desempeño de esa función pública
estadal por más de la mitad del período cronológicamente computado, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores
de Estado.
Debe entenderse, en
consonancia con la doctrina jurisprudencial -que esta Sala comparte- que el
artículo 3 del Estatuto Electoral al incorporar la expresión “período completo con anterioridad”
apunta a los períodos ejercidos bajo la vigencia preconstitucional, es decir, a
aquellos períodos legales cumplidos por más de la mitad del tiempo para el cual
fueron electos.
Por consiguiente, esta Sala
aclara que la expresión “período completo” empleada en el
artículo 3 del Estatuto es concebida de dos formas distintas, atendiendo
respectivamente a los dos supuestos que a la vez prevé la norma. Así, el
artículo, en su encabezado, precisa que los candidatos que sean elegidos en los
próximos comicios, lo serán por un
período completo de conformidad con
la Constitución vigente y el mismo Estatuto, es decir, tomando en consideración
la modificación constitucional que se ha producido en los lapsos para el
ejercicio de los cargos públicos de elección popular, mencionados en el
Estatuto, el cual se ha fijado en cuatro años
en el caso de los alcaldes (artículo 174 constitucional). En el otro
supuesto de la norma, contenida en su único aparte, al emplear la misma
expresión, “período completo” regula
la situación de aquellos candidatos que antes de los comicios previstos en el
Estatuto Electoral del Poder Público hubiesen ejercido el cargo por un período
de conformidad con el ordenamiento preconstitucional, esto es, tres años o más
de la mitad de ese lapso, y, que por mandato del artículo 174 constitucional,
en el supuesto de ser electos y pretendan postularse nuevamente, quedan
inhabilitados de manera absoluta.
Así se evidencia que el
segundo supuesto contenido en el único aparte del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público tiene por fin regular los efectos jurídicos de
situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia, por lo que se
hace necesario acudir al Derecho
intertemporal, el cual tiende a plantear soluciones a la problemática
relacionada con la aplicación de la norma en el tiempo.
En este orden de ideas,
considera la Sala que la intención del
Estatuto Electoral del Poder Público fue establecer, por una parte, una
distinción entre aquellos candidatos que siendo postulados para los cargos de
gobernadores y alcaldes en estos próximos comicios, hayan ejercido dichos
cargos con anterioridad al presente proceso, de aquellos que nunca han ejercido
los mencionados cargos; y, entre los candidatos que sí los han ejercido por
períodos completos.
Ahora bien, precisa esta Sala
señalar que en el caso de los alcaldes que actualmente ejercen el cargo se
presenta una situación que merece especial atención, ya que resultaron electos
en el proceso comicial de diciembre de 1995, y su período legal concluía en
diciembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual se modificó con la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio vigente que prorrogó el mandato de los mismos en su artículo 278,
el cual establece que:
“Las
elecciones para elegir a los Alcaldes , los Concejales y a los miembros de las
Juntas Parroquiales, deberán celebrase durante el segundo semestre de 1999,
quedando en consecuencia prorrogado su mandato”
En este sentido la sentencia de la Sala Político Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia, de fecha
6 de mayo de 1999, caso Federación de Asociaciones de Comunidades
Urbanas, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, señaló que la interpretación del artículo 278 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...es la que deriva literalmente de su texto: Se trata de la extensión
del ejercicio del periodo del gobierno local iniciado en fecha 1° de enero de
1996, y por lo tanto el aplazamiento de la realización del proceso comicial
relativo al periodo inmediato siguiente a éste”. En este contexto, las
elecciones de las autoridades municipales debieron realizarse como bien lo
indica el artículo 278 del texto electoral, en el segundo semestre del año de
1999, pero que por la situación política imperante en ese momento (proceso
nacional constituyente) se pospusieron hasta la entrada en vigencia del nuevo
ordenamiento constitucional, permaneciendo así en sus cargos.
Según los planteamientos
anteriores, interpreta la Sala que aquellos que actualmente ocupan por primera
vez los cargos de alcaldes, por elección popular celebrada en diciembre de
1995, para la fecha de los comicios de mayo de 2000, habrán ejercido el período legal para el que fueron electos, en
cuyo caso ese lapso debe ser considerado como un período completo bajo el
régimen de la Constitución de 1961, por consiguiente, podrán ser reelegidos
para las elecciones próximas venideras, pero no podrán postularse para períodos
posteriores por disposición del artículo 174 de la Carta Magna.
Determinado como ha quedado
lo que debe interpretarse como período completo, en el precepto del Estatuto
bajo examen, corresponde ahora analizar la incidencia bajo ese marco
interpretativo, en el concepto de inelegibilidad general y específica contemplada
en la Constitución de 1999. En este sentido, puede entenderse por vía
interpretativa: i) como condición de
inelegibilidad para los candidatos que se encuentran ejerciendo actualmente el
cargo; ii) como condición de
inelegibilidad de aquellos candidatos que no estando en ejercicio de esos
cargos actualmente, lo hayan ejercido por uno o varios períodos bajo el
ordenamiento preconstitucional.
En este orden de ideas, la
sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2000, caso Ramón Martínez, señaló que debe entenderse por: “...la expresión “período completo con anterioridad” a que se refiere
el único aparte del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público como el
ejercicio efectivo, bajo el ordenamiento preconstitucional, del cargo de
gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, anterior a estos comicios, y que
de resultar electo o electa en las elecciones próximas venideras, no podrá
volver a postularse, es decir, sobreviene el supuesto de inelegibilidad
absoluta, conforme lo dispone expresamente la Carta Política Fundamental,
contexto en el cual opera el principio de igualdad: idem ratio, idem ius”.
En consecuencia,
fundamentándose en el fallo antes citado, se concluye que cuando el artículo 3,
único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público prevé que en el caso de “Los gobernadores y alcaldes que hayan
ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos
comicios no podrán optar a un nuevo período”, debe entenderse que se trata de un
supuesto de inelegibilidad absoluta que se configura cuando un candidato o
candidata haya ejercido de manera efectiva el cargo de gobernador o
gobernadora, alcalde o alcaldesa, con indiferencia del número de períodos en
que ejerció dicho cargo bajo el ordenamiento preconstitucional, y resulta
electo o electa en el proceso comicial del 28 de mayo de 2000. En otros
términos, permite la postulación de aquellos candidatos o aquellas candidatas
que ejercieron efectivamente el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o
alcaldesa por más de un período bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no
obstante, en el supuesto de resultar reelectos o reelectas en los comicios
próximos venideros, se prohíbe de manera definitiva una nueva postulación.
Aunado a lo anterior,
considera esta Sala pertinente señalar que con relación al alegato de los
recurrentes relativo a que el artículo 3 del Estatuto Electoral objeto del
presente análisis, deroga el artículos 51 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y, en tal sentido, se observa que no puede hablarse de una
derogatoria en los términos expuestos, por cuanto el artículo 1º del Estatuto
Electoral del Poder Público determina el ámbito de aplicación al disponer que
regirá los primeros procesos comiciales para la elección de los cargos que
señala, y el mismo artículo 3, lo enfatiza, al referirse a “los candidatos que
sean elegidos en los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral...”
con lo cual se deja ver que la aplicación del artículo 3 obedece a una
situación particular- comicios del 28 de mayo de 2000- que, en principio, no es
extensible a eventuales comicios, al menos que la ley respectiva lo disponga
expresamente, como lo pudieran ser las normas previstas en la Ley Orgánica de
Régimen Municipal que no contradigan la Constitución de la República.
No obstante lo anterior, al
entrar en vigencia la nueva Carta Fundamental, por mandato expreso de su única
disposición derogatoria, todas aquellas normas del ordenamiento jurídico que la
contradigan quedan derogadas, por lo que el artículo 51 de la Ley de Régimen
Municipal, al contrariar el artículo
174 constitucional, debe desaplicarse en lo que respecta a que “...no podrá ser elegido nuevamente, hasta
después de transcurridos dos (2) períodos...”. En consecuencia, la
disposición que permite la desaplicación parcial del artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es el
artículo 3 del Estatuto, sino la misma Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara que la interpretación del único aparte del Artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, debe entenderse según el sentido que se
evidencia de sus palabras, en los términos siguientes:
Cuando
una persona haya ejercido efectivamente el cargo de alcalde o alcaldesa durante
uno o más períodos bajo la vigencia de la Constitución de la República de 1961,
podrá postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo
o electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
EL SECRETARIO,
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
OSR
Exp. 0021
Quien suscribe, Magistrado ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al
estimar que no se puede concluir que cuando el artículo 3, único aparte, del
Estatuto Electoral del Poder Público prevé que en el caso de “Los gobernadores
y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden
elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período, debe
entenderse que se trata de un supuesto
de inelegibilidad absoluta que se
configura cuando un candidato o
candidata haya ejercido de manera efectiva el cargo de gobernador o
gobernadora, alcalde o alcaldesa, con indiferencia del número de períodos en
que ejerció dicho cargo bajo el ordenamiento preconstitucional, y resulta
electo o electa en el proceso comicial del 28 de mayo de 2000”.
Estima el disidente que lo que se
pretendió al dictar la norma objeto de interpretación, fue establecer, por una
parte, una diferenciación entre aquellos candidatos que siendo postulados para
estos nuevos comicios, hayan ejercido el mismo cargo al que se postulan
con anterioridad a dicho proceso, de
aquellos que no, sin importar lo inmediato o mediato de ello, dado que la norma
no lo precisa; y, de los candidatos que sí lo han ejercido, el que haya sido
por períodos completos o no, dada la circunstancia cierta, que en el caso de
los gobernadores, que actualmente ocupan los cargos, por elección popular
efectuada en noviembre de 1998, para la
fecha de los comicios sólo habrán ejercido una parte del período para el que
fueron electos, en cuyo caso no podría ser considerado como un período
completo, pues en atención a las características muy especiales que condicionan el proceso de transición que
actualmente experimenta el Poder Público, su ejercicio se verá interrumpido,
sólo con la finalidad de relegitimar el poder
que le fue conferido inicialmente por el Soberano o de alguna manera
revocar el mismo, de no resultar nuevamente electos. Así para los gobernadores
actuales que decidan postularse, se debe considerar que el lapso en ejercicio
del cargo, transcurrido entre noviembre de 1998 y 28 de mayo de 2000,
constituye un “período de gracia” y no un período completo, a diferencia de los
alcaldes, que fueron electos en diciembre de 1995 y que actualmente ocupan los
cargos, pues para la fecha de los próximos comicios, habrán ejercido el período
legal para el que fueron electos. Todo lo cual tiene relevancia a los fines de
lo dispuesto en la norma objeto de interpretación.
Así pues, el aspecto fundamental de la
norma, como requisito de inelegibilidad, no para los próximos comicios sino
para los subsiguientes, es el que los alcaldes y gobernadores, que habiendo
ejercido un período completo y resulten electos en los próximos comicios, no lo
podrán ser para los siguientes, sin que pueda computarse a los gobernadores el
período transcurrido entre noviembre de 1998 y el 28 de mayo del 2000, y a los
alcaldes el lapso comprendido entre el
segundo semestre del año 1999 hasta la misma fecha.
La interpretación solicitada, se estima, no puede hacerse de forma
aislada, sólo puede verificarse dentro de un contexto muy particular, como lo
es el actual, de orden político y
social, debe integrarse a los
principios que insuflan el nuevo tipo de fisonomía del Estado, un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así debe realizarse de forma
concatenada con la Nueva Constitución, como norma suprema, inspiradora de todo
el ordenamiento jurídico, pues en efecto, el artículo 174 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo
174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o
Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o
Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y
de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa
será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las
personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un período adicional.”(Subrayado de la Sala)
De la norma transcrita resulta evidente
el espíritu que la contiene, el cual fue fuente de inspiración del artículo 3
objeto de la presente interpretación, y no es otro que el permitir a los
alcaldes, la reelección por una sola vez y de inmediato, al igual que se ha
previsto a nivel constitucional para los gobernadores y para el Presidente de
la República, impidiendo así el ejercicio de aquellos para un tercer período.
Tal prohibición se encuentra expresada en términos absolutos -por una sola vez
-, a diferencia del tratamiento dado a la institución de la reelección en
el artículo 51 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, concebida en forma relativa – transcurso de dos períodos
posteriores a la reelección-.
En virtud de lo anterior, no puede
pretenderse sostener que el artículo 3 del estatuto ha establecido un requisito
de inelegibilidad, independientemente de los períodos que con anterioridad a
los próximos comicios hayan ejercido quienes resulten electos, como gobernador
o alcalde, pues dicho artículo no es más que la expresión de lo dispuesto, al
efecto, constitucionalmente en los artículos 160 y 174, todo orientado por el
principio de alternabilidad que comporta el sistema de gobierno que ha definido
la nueva Constitución, en su artículo 6, como contrapartida al inmovilismo,
dentro de la concepción del sufragio como un derecho del pueblo a elegir la
continuación o la renovación de los cuadros de gobierno.
Aun cuando las premisas de las que parte
la Sala son acertadas, no así, a criterio del disidente, su conclusión final,
pues en sí, la interpretación que hace
del artículo 3 del citado Estatuto, no se compadece ni con el régimen
jurídico anterior que refiere a la prohibición de una tercera elección
consecutiva, sin que ello no implicara una futura elección al dejar transcurrir
dos períodos consecutivos, ni tampoco con el nuevo régimen constitucional que
establece la prohibición absoluta de una tercera reelección, ambos considerados
en la motiva del fallo. De allí que resulte contradictoria la exposición
sostenida por la Sala, pues no obstante reconocer la dualidad de interpretación
que se desprende de los dos supuestos normativos, concluye sosteniendo que será
indiferente el número de períodos ejercidos, lo que implicaría la posibilidad
que un candidato que ya haya ejercido dos períodos completos consecutivos pueda
postularse a una tercera reelección, lo que a criterio del disidente, se
insiste, no sería posible ni a tenor del régimen legal anterior a la nueva
Constitución ni al régimen constitucional actual.
Tal contradicción resulta aun más
evidente si se considera que el fallo al establecer cómo debe entenderse la
expresión periodo completo (normativa preconstitucional), después señala que no
importan los períodos anteriores que se hayan ejercido, cuando es sabido que
los efectos producidos por los actos realizados bajo la vigencia de la
normativa preconstitucional, tanto en esta materia electoral como en cualquier
otra, se cumplieron en el tiempo, es decir, son válidos, legítimos y deben ser
considerados por el nuevo ordenamiento, admitir lo contrario sería desconocer
los efectos jurídicos producidos de una gran cantidad de situaciones que se
cumplieron con la vigencia de la anterior
Constitución.
En suma, la conclusión a la cual arribó
el precedente fallo, pretende legislar con efectos retroactivos, al desconocer
las situaciones jurídicas concretas y legítimas que se cumplieron bajo el
anterior ordenamiento jurídico en el que imperaba una prohibición relativa de
elegibilidad, y establecer, en franca contradicción a la norma constitucional
vigente, la posibilidad de una tercera reelección, cuando lo cierto es que la
nueva Constitución establece una prohibición de carácter absoluto al indicar
que la reelección será posible “por una sola vez.”
En virtud de lo anterior, concluye el
autor del presente voto salvado que al
artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, no debe dársele otro
sentido que el propio que se desprende de sus palabras, por lo que debió
entenderse, en los términos siguientes:
Que los candidatos que sean
elegidos en los comicios a celebrarse el 28 de mayo de 2000, lo serán para
desempeñarse por períodos completos, establecidos de conformidad con la
Constitución Bolivariana y el Estatuto Electoral, y que los gobernadores y
alcaldes que se postulen para los referidos comicios, que hayan ejercido por lo
menos un período completo con anterioridad y resulten electos en estos comicios, no podrán optar a un
nuevo período en comicios subsiguientes.
A tenor del criterio
expuesto, quien disiente, considera que el ciudadano Rafael Martínez Troya al
haber ejercido el cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
en dos períodos completos con anterioridad al proceso comicial que se celebrará
próximamente, entendidos éstos en los términos previstos en la legislación
preconstitucional, es decir, como períodos legales cumplidos, no podría
postularse para los referidos comicios como alcalde en esa misma entidad
territorial, supuesto contrario que se verificaría siguiendo la doctrina
contenida en el anterior fallo.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente respecto del fallo que antecede.
Fecha ut supra
El Presidente,
JOSÉ PEÑA
SOLÍS
EL VICEPRESIDENTE,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Magistrado – Disidente
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PEREZ
AGG/zap.-
Exp. Nº. 0021.-
En diez (10) de marzo del año
dos mil, siendo las Doce y Cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 13, con el voto salvado del
Magistrado Antonio García García.
El Secretario,