En fecha 21 de septiembre de 1999 la
abogada HILDA M. RODRIGUEZ, titular
de la cédula de identidad Nº. 2.958.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el
número 26.730, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM IZARRA C., JOSE BARILLA,
VICTOR MENDOZA y JOSE MAURICIO TORRES,
titulares de las cédulas de identidad números 3.174.769, 6.447.467, 3.727.270 y
6.181.924, respectivamente, y del “Partido Político Nacional en proceso de
constitución MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA”, interpuso ante la Sala
Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por
inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de
abril de 1999, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 25 del 04 de mayo de 1999
dictada por el Consejo Nacional Electoral y nulidad parcial contra el acto
administrativo de efectos particulares contenido en el oficio s/n de fecha 08
de septiembre de 1999 suscrito por el ciudadano Omar Rodríguez Agüero, Director
General Sectorial de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo establecido en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la
suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
En fecha 22 de septiembre de 1999 se dio
cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en
el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se
ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a fin de requerirle informe y los
antecedentes administrativos correspondientes. Igualmente, se ordenó pasar el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de decidir la admisión del
recurso y la suspensión de los efectos solicitada.
En fecha 21 de octubre de 1999, la
abogada Egglé González Lobato, actuando en el carácter de apoderada judicial
del Consejo Nacional Electoral, consignó el
informe y los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de octubre de 1999 el Juzgado
de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel publicado
en un diario de mayor circulación nacional, el cual efectivamente fue
consignado en fecha 09 de noviembre de 1999. Asimismo, se ordenó la
notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo
Supremo Electoral y se acordó abrir cuaderno separado, a los fines del
pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos solicitada.
En fecha 09 de noviembre de 1999 se dio
cuenta la Sala y, por auto de la misma se designó ponente al Magistrado Hermes
Harting para decidir la solicitud de pronunciamiento previo.
En fecha 18 de noviembre de 1999 la
abogada Egleé González Lobato consignó, ante el Juzgado de Sustanciación,
escrito contentivo de sus alegatos de hecho y de derecho y, en fecha 1º de
diciembre de 1999 presentó escrito de
promoción de pruebas.
En
fecha 02 de diciembre de 1999 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión
de los efectos de la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999 emanada
del Consejo Nacional Electoral y, con lugar la solicitud de suspensión parcial
de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 08
de septiembre de 1999, suscrito por el Director General Sectorial de Partidos
Políticos del Consejo Nacional Electoral. Igualmente se declaró procedente la
solicitud de los recurrentes de declaratoria de mero derecho, por lo que se
acordó eliminar el lapso probatorio y fijó que las partes podían presentar sus
conclusiones dentro de los tres días de despacho siguientes a la publicación
del fallo.
En
fecha 09 de diciembre de 1999 las abogadas Egleé González Lobato e Hilda M. Rodríguez V., actuando en el carácter de
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, la primera, y de apoderada judicial
de los ciudadanos William Izarra, José Barilla, Víctor Mendoza y José Mauricio
Torres, la segunda, consignaron sus escritos de conclusiones.
En
fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº. 36.860, que creó la jurisdicción
contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del
Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa,
Electoral, de Casación, Civil, de Casación Penal y de Casación Social.
En
fechas 06 y 10 de enero de 2000 se constituyeron las Salas Electoral y Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente,
integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y
ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la primera y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ,
JOSÉ RAFAEL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda, conforme a la designación
realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22
de diciembre de 1999.
En fecha
19 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
José Rafael Tinoco, a los fines de decidir lo conducente.
Mediante
decisión de fecha 17 de febrero de 2000 la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente
recurso de nulidad, en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de
carácter electoral.
En
fecha 22 de febrero de 2000 se dio por recibido el presente expediente en la
Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y, en fecha 23 de febrero
de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la
presente causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada HILDA M. RODRÍGUEZ V. actuando
en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM IZARRA, JOSÉ
BARILLA, VÍCTOR MENDOZA Y JOSÉ MAURICIO TORRES, “y del Partido Político
Nacional en proceso de constitución MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA, del
cual ellos son promotores”, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, en
las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de los
recurrentes que a través del oficio de fecha 08 de septiembre de 1999 suscrito
por el Director General Sectorial de Partidos Políticos del Consejo Nacional Electoral, se les
notificó que se les había acordado provisionalmente la denominación MOVIMIENTO
POR LA DEMOCRACIA DIRECTA (M.D.D.) para ser utilizada a nivel nacional por la
organización política que representan, informándoles igualmente que, además de
los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, debían consignar fotocopia de la cédula
de identidad y huella dactilar de cada una de las personas que firmen como
adherentes de la citada agrupación política, conforme a las exigencias
establecidas en la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, publicada
en la Gaceta Electoral Nº. 25 del 04 de mayo del mismo año, para lo cual
disponían de 90 días continuos, vencido el cual sin que hubiesen presentado la documentación requerida, operaría
el desistimiento de la solicitud de legalización, perdiéndose por ese mismo
hecho, el derecho a usar la denominación provisional otorgada.
En tal sentido, señala que la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones no establece exigencia
alguna en relación con las huellas dactilares y fotocopias de las respectivas
cédulas de identidad de los adherentes del Partido Político en cuestión, por lo
que el Consejo Nacional Electoral al añadir requisitos adicionales a los
previstos en el artículo 10 de la citada Ley, violó el principio de legalidad,
a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 117, 119, 177 y 139 de
la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, equivalentes hoy, a los artículos 7, 25, 218
y 187 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dado que la autoridad administrativa sólo puede hacer aquello que le esté
permitido por ley, e incurrió en usurpación de funciones y por lo tanto en
causal de nulidad absoluta del acto administrativo correspondiente, al modificar
el artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos, labor que le es privativa al
Poder Legislativo Nacional.
Asimismo, aduce que viciada de nulidad
absoluta la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, es forzoso
concluir que toda decisión de carácter particular que esté fundada en el mismo,
está igualmente viciada y deba ser declarada nula, como es el caso del acto
administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999.
Afirma que el Consejo Nacional Electoral
también violó el derecho de sus poderdantes a la no discriminación, por cuanto
no reciben el mismo tratamiento que las otras agrupaciones políticas, a quienes
no se les exigió ni la consignación de la fotocopia de la cédula de identidad
de los adherentes ni sus respectivas huellas dactilares, así como, lesionó su
derecho de asociarse libremente en Partidos Políticos, habida cuenta de la
imposibilidad manifiesta o por lo menos, la gran imposibilidad de que
efectivamente, todas aquellas personas a quienes se les requiera su apoyo,
tengan consigo copia de la referida cédula de identidad y consientan en
estampar su huella digital, erigiéndose la referida exigencia en obstáculo para
lo referidos propósitos de sus poderdantes.
Destaca que el considerando Nº. 3 de la
Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, que contiene una de las
razones en las que el Consejo Nacional Electoral fundó su decisión, obedece
a que “el ciudadano que manifiesta su
voluntad de pertenecer a una organización política debe estar plenamente identificado,
por cuanto el error sobre la identidad es vicio de la voluntad y causa de
anulabilidad del acto, porque la identidad es factor determinante de la
manifestación de voluntad”. De esta manera el organismo comicial confunde los
conceptos identidad con identificación, pues siguiendo la doctrina sostenida por el autor José Luis Aguilar
Gorrondona, la identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, es
la individualización de esa persona de modo que se le confunda con ninguna
otra, en tanto que la prueba de la identidad es lo que se conoce con el nombre
de identificación y, es al Estado, a través de los organismos nacionales de
identificación, el que le corresponde la plena identificación de las personas y
no al Consejo Nacional Electoral presumir insuficiente o incorrecta tal
identificación.
De lo anterior se desprende que, quien
manifieste su voluntad de pertenecer a una agrupación política está prestando
su consentimiento para que se le tenga como miembro de la misma, es decir, está
haciendo uso de su libre albedrío para optar entre afiliarse o no afiliarse y,
ese consentimiento así manifestado se presume libre de violencia, de dolo y de
error hasta tanto se demuestre lo contrario. Por tanto, el elemento
determinante de la manifestación de voluntad no es, entonces, la identidad,
como lo expresa el considerando del Resolución impugnada, sino la plena
capacidad de ejercicio, en el sentido de que el sujeto debe encontrase en pleno
goce de sus facultades mentales e intelectuales.
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, declinó la
competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en
los argumentos que a continuación se señalan:
Que el artículo 262 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Tribunal Supremo de
Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social, cuyas competencias son las determinadas en la misma Constitución y en
la Ley Orgánica respectiva.
Que mientras se promulga la aludida ley,
las distintas Salas de este Supremo Tribunal deben conocer de las causas que
cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellas
que ingresen, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto
debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de
las Salas.
Que el artículo 297 eiusdem establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será
ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la ley, siendo que siempre que lo controvertido verse
sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la
legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación
popular, así como de actuaciones u omisiones de los órganos u omisiones de los
órganos del poder electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su
especialidad la competente para conocer y decidir el asunto planteado.
Que en atención a los razonamientos
precedentemente expuestos, y visto que en el caso de autos se ha interpuesto un
recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución
Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999 y en el oficio s/n de fecha 08 de
septiembre de 1999, dirigida por la Dirección General Sectorial, se evidencia
que el caso subjudice es de carácter
electoral, razón por la cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, declina la competencia para conocer y decidir la presente
causa, en la Sala Electoral.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal, y a tal efecto, observa:
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha
modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento
jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder
Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la
regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección
Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los
ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas
en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la
conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha
participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
En ese
sentido, el nuevo orden constitucional ha integrado el Poder Electoral a la
trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, y ha creado la
jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la
Constitución Bolivariana, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u
omisiones emanados del referido poder.
La
determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida
como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la
legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los
actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus
funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación
ciudadana, y en definitiva de la expresión de
la voluntad popular, sabiamente
el Constituyente la remite a la
legislación respectiva.
Ahora
bien, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, bajo la ponencia
del Magistrado José Peña Solís, dejó sentado que el aludido desarrollo
legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:
PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.
SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral.
En tal
sentido, atendiendo a los criterios anteriores, la Sala señaló que
guardando la debida congruencia con la finalidad perseguida, con la aprobación
del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº. 36.884 del 03 de Febrero de 2000, destinado a regir exclusivamente los
primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha
sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración
de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser
complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y
electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo
previsto en la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta,
debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada
por la Asamblea Nacional, la Sala
estima que durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de
la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución
y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en
la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.
En este
orden de ideas, y atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre
la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y
a la Jurisdicción Contencioso Electoral, la Sala delineó el ámbito de
competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras
materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento
institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro
del procesos de mayo del 2000, por lo que mientras se dictan las Leyes
Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo las anteriores premisas y,
tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra la Resolución Nº.
990421-122 de fecha 21 de abril de 1999, y
el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999, emanados del Consejo
Nacional Electoral, a través de las cuales se les requirió a los recurrentes la
presentación de requisitos adicionales a los previstos en el artículo 10 de la
Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, -huellas
dactilares y fotocopias de las cédulas de identidad de las personas
adherentes-, para la constitución del Partido Político que representan, se evidencia
que el presente es un caso de carácter electoral, al tratarse de la impugnación
de un acto (Resolución) emanado del máximo órgano comicial que preceptúa los
requisitos a cumplir para la asociación de ciudadanos en un partido político,
razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para
conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para
conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo
del asunto planteado y, al efecto observa:
Mediante Resolución Nº. 000120-034 de
fecha 20 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 52 de fecha 10
de febrero de 2000, el Consejo Nacional Electoral ordenó “levantar íntegramente
la sanción a la Resolución Nº.
990421-122 de fecha 21 de abril de 1999, en lo que respecta a los partidos
políticos que tienen que renovar sus nóminas de inscritos y a las
organizaciones que inicien su proceso de inscripción”.
En tal sentido, debe observarse que la
Resolución efectivamente impugnada es la Nº. 990421-122 dictada por el Consejo
Nacional Electoral, la cual sirvió de fundamento para la emisión del oficio s/n
de fecha 08 de septiembre de 1999, igualmente impugnado. Tal Resolución,
disponía lo siguiente:
“Primero:
las manifestaciones de voluntad requeridas para la constitución o renovación de
partidos políticos nacionales y regionales, se expresarán en un formato o
planilla expedida por este Organismo a
través de la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos, en la cual cada
uno de los adherentes deberán consignar y estampar respectivamente lo
siguiente:
a)
Nombres, apellidos, edad y dirección de
domicilio.
b)
Huella dactilar
Segundo:
En las manifestaciones de voluntad que deben consignar los Promotores o
Directivos de los Partidos Políticos, deberán anexarse las respectivas copias
fotostáticas de las cédulas de identidad de los adherentes o inscritos.”
De lo expuesto
se evidencia, que la Resolución impugnada ha sido revocada por el propio
Consejo Nacional Electoral a través de una nueva Resolución, teniendo entre sus
fundamentos que es propósito del Consejo Nacional Electoral que los procesos se realicen de manera
transparente y se eviten discusiones e interpretaciones sobre el asunto,
tomando en cuenta la merma sustancial que han tenido las asociaciones con fines
políticos para constituirse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en cuanto a la intención de asociarse en partidos políticos.
De esta manera no le son exigibles a los Partidos Políticos, la presentación de
huellas dactilares y fotocopias de la cédulas de identidad de los adherentes,
que los recurrentes denunciaron, como exigencias violatorias del principio de
legalidad y de los derechos a libre asociación y a la no discriminación de los
recurrentes.
Así pues, al
tratar el caso de autos una cuestión de mero derecho y al haber sido “levantada
la sanción” del acto administrativo de efectos generales impugnado, que sirvió
de fundamento a su vez para el acto de efectos particulares igualmente
impugnado, éste último queda sin efecto en cuanto a las exigencias requeridas a
los recurrentes basadas en dicha Resolución, por tanto, al haber sido revocada
por la misma Administración la Resolución impugnada, el presente recurso de
nulidad ha agotado su objeto, por lo que considera esta Sala que no existe
materia sobre la cual decidir y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas,
la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA
SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al recurso de nulidad intentado por la
abogada HILDA M. RODRIGUEZ, actuando con el carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAM
IZARRA C., JOSE BARILLA, VICTOR MENDOZA y JOSE MAURICIO TORRES, como promotores del “Partido Político
Nacional en proceso de constitución MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA DIRECTA”,
contra la Resolución Nº. 990421-122 del 21 de abril de 1999, publicada en la
Gaceta Electoral Nº. 25 del 04 de mayo de 1999 dictada por el Consejo Nacional
Electoral y contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en
el oficio s/n de fecha 08 de septiembre de 1999 suscrito por el ciudadano Omar
Rodríguez Agüero, Director General Sectorial de Partidos Políticos del Consejo
Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diez (10) días del mes de
marzo
del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado - Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PEREZ
AGG/
zap.-
Exp.- 0014.-
En diez (10) de
marzo del año dos mil, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 14.
El Secretario,