Magistrado Ponente:  JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

 


            En fecha 4 de marzo de 1999 el abogado ALLAN BREWER CARÍAS,  inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.005, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución emanada del Consejo Nacional  Electoral el 17 de febrero de 1999, mediante la cual convocó al pueblo venezolano para que el 25 de abril del mismo año acudiera a la celebración del referendo para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, con base en el  Decreto Nº 3 del Presidente de la República, de fecha 2 de febrero de 1999.

 

            El 4 de marzo de 1999 se dio cuenta del recurso a la Sala Político Administrativa y se pasó al Juzgado de Sustanciación, el cual lo admitió mediante auto del día  9 del mismo mes y año,  y en consecuencia, ordenó  emplazar a los interesados mediante cartel, así como realizar las correspondientes notificaciones al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a quienes se le remitieron copias del recurso y se le requirió la remisión del  expediente administrativo y  del  informe  previstos en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.  Así mismo, se acordó abrir el cuaderno separado de medidas cautelares para remitirlo a la Sala a los fines de la  decisión correspondiente.

 

El 15 de marzo de 1999 compareció la abogada Raisa Demori, en su carácter de representante del Consejo Nacional Electoral, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.831 y  consignó el escrito de informes, así como los antecedentes administrativos solicitados, alegando en el primero de ellos que dicha impugnación se realizó sin tomar en consideración la “exposición de motivos” de la iniciativa consultiva, la cual tenía por fundamento proponer al pueblo la convocatoria de un Asamblea Constituyente para la consolidación de un Estado de Derecho, que exigía la práctica de una democracia social y participativa, por tanto, señalo que tomando como base esas consideraciones el Consejo Nacional Electoral cuando admitió la iniciativa Presidencial, actuó  apegado a la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de enero de 1999, por lo que no procedía la violación del principio de la democracia representativa.

 

 En ese mismo orden de ideas expuso que la finalidad  perseguida  con la interposición del recurso era lograr la revisión de la sentencia  precedentemente identificada,  antes   que la Resolución dictada por el Consejo Nacional  Electoral para convocar el referendo. En relación a la solicitud de medidas cautelares observó que las mismas debían ser declaradas improcedentes, porque no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 16 de marzo de 1999 el abogado Allan Brewer CARÍAS consignó un ejemplar  del cartel librado por el Juzgado de Sustanciación publicado en el Diario "El Universal" el 11 de marzo de 1999.

 

Mediante escrito presentado en la misma fecha el abogado Oscar Mago Bendahan en su condición de "…ciudadano inscrito en el Registro Electoral Permanente..." y con base en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, solicitó que se le admitiera como tercero coadyuvante de la Administración Electoral  y opositor al recurrente,  se declarase  sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así como la  improcedencia de la medida cautelar, por considerar que la simple consulta al pueblo a través del referendo consagraba el derecho de expresión previsto en el artículo 66 de la Constitución vigente para la época, por lo que no podía catalogarse la misma de inconstitucional. También consideró que no se configuraba la desviación de poder por el sólo hecho de que uno de los Poderes Públicos organizara las reglas de los comicios, ya que tal facultad se encontraba establecida en el artículo 4 ejusdem, y que debía considerarse que dicha atribución le correspondía al Ejecutivo Nacional.

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A los fines de rebatir la posición manejada por el recurrente sobre la supuesta entrega de poderes imprecisos e ilimitados a la Constituyente, sostuvo que   éste   desconocía   las interpretaciones jurisprudenciales del Alto Tribunal, en las cuales  estableció que la Asamblea Constituyente era un poder originario, razón por la cual sus funciones no podían ser delimitadas ni restringidas en ninguna forma. Añadió  que el presunto fraude invocado en el recurso, en realidad  se encontraba en la manipulación que realizaba el recurrente del texto constitucional y legal,  pretendiendo regular algo que no podía ser regulado con antelación. Concluyó afirmando que la interposición del recurso  había sido realizado con el propósito de obstaculizar el funcionamiento de las instituciones democráticas del país.

 

En  mismo día  el abogado Juan León Villanueva, invocando el carácter de tercero coadyuvante con fundamento en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 370, ordinal 3º, 379, 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil, solicitó  la  desestimación del recurso por considerar que el recurrente estaba impugnando una situación ya decidida por sentencia dictada  por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que declaró que por medio del referendo podía ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de transcendencia nacional, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente.

 

El 18 de marzo de 1999 los abogados José Mejías Betancourt, Oscar Rodríguez Pacanins y Victor Hernández Mendible, inscritos en el Inpreabogado bajo los números  19.376, 35.076 y 35.622 respectivamente, actuando en su carácter de ”ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente” presentaron escrito  invocando el carácter de intervinientes  adhesivos  en la acción de nulidad interpuesta por el recurrente Allan Brewer Carías contra la ya mencionada resolución,  y  formularon un petitorio idéntico al  del  solicitante, en virtud de que dicha propuesta de referendo tenía un contenido distinto al concepto de soberanía consagrado en el artículo 50 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 5 y 246 ordinal 4º eiusdem,  pues mediante  ella  se pretendía que el pueblo delegara su poder constituyente en una Asamblea, desprendiéndose de esa manera  de su derecho a ejercerlo directamente, lo que en su criterio constituía una usurpación del poder constituyente.

 

En fecha 23 de marzo de 1999 los abogados Josefa Urdaneta, Soraya Cedillo, Roraima Pérez, Milagros Ortiz y Fara Antor actuando en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República,   presentaron escrito de oposición a la medida cautelar solicitada por el recurrente.

 

Mediante escrito del 24 de marzo del mismo año el abogado Allan Brewer CarÍas desistió del procedimiento “en virtud de que las pretensiones jurídicas que alegamos para fundamentar la impugnación de dicha Resolución en particular, la violación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la imprecisión sobre los poderes de la Asamblea Nacional Constituyente, violación del  principio de la democracia representativa y la violación del derecho a la participación política, han sido satisfechas.”

 

El 6 de abril de 1999 los abogados José Mejías Betancourt, Oscar Rodríguez Pacanins y Víctor Hernández Mendible invocando su carácter de terceros interesados, a título de verdadera parte, solicitaron, visto el desistimiento del recurrente, que  la Corte se pronunciase sobre el fondo del asunto controvertido. Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a los fines de que se homologara el desistimiento, y el  día 8 el mismo mes y año se dio cuenta a la Sala, siendo designado ponente el Magistrado HUMBERTO LA ROCHE.

 

Por auto de fecha 9 de febrero de 2000 se dejó constancia de que en  fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.680, en la cual se estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y previa la juramentación de Ley,  tomaron posesión los Magistrados de la Sala Político Administrativa CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSE RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, siendo designado ponente el último de los Magistrados mencionado.

 

            Por decisión del 17 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

 

            El 23 de febrero de 2000 se le dio entrada a la causa  y se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines del correspondiente pronunciamiento.

 

 

 

II

                     FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Señaló el recurrente que con la convocatoria de un referendo decisorio y autorizatorio se violaba el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que dicha Ley tal como lo había interpretado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 19 de enero de 1999, regulaba sólo el referendo consultivo, el cual tenía  por objeto consultar al pueblo sobre una decisión que debía adoptar  un órgano del Poder Público, y cuyo carácter era netamente facultativo y no vinculante, como el convocado  en la Resolución impugnada, lo que evidenciaba   que el referéndum decisorio convocado para el 25 de abril de 1999 no se ajustaba a las disposiciones de la referida Ley, motivo por el cual consideró  que el acto del Consejo Nacional Electoral estaba viciado de ilegalidad por desviación de poder, ya que dicho órgano al actuar de conformidad con el mencionado Decreto convocó a un referendo con un fin distinto al establecido en la citada norma, en  virtud de que lo transformó en un referendo decisorio.

 

 Añadió que mediante el acto impugnado  se pretendía  pedir al pueblo que convocara  a una institución que no existía para aquel momento, ni siquiera esbozada en un proyecto, lo que viciaba  el acto impugnado, en su objeto, por ser de imposible ejecución, tal como lo establece el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo  afirmó  que se convocaba  a un referendo decisorio,  sin que existiese disposición legal alguna que regulase la mayoría requerida para su validez, por lo que tratándose de un acto mediante el cual se pretendía decidir una materia tan importante como la creación de un órgano de reforma,  no previsto  en la Constitución,  se corría  el riesgo que a la postre  fuese el resultado  de la imposición de una minoría circunstancial, razón por la cual debía considerarse como un acto de imposible ejecución, y por ende,  viciado de nulidad absoluta.

 

También señaló que el acto impugnado era inconstitucional al convocar una Asamblea Nacional Constituyente con poderes imprecisos e ilimitados, ya que al propugnarse en la primera pregunta del artículo segundo de la resolución impugnada para la convocatoria del referendo  la intención  de "…transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento  jurídico…", tenía la Asamblea la posibilidad de asumir el poder público en su totalidad, contradiciendo abiertamente la interpretación emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes mencionada, mediante la cual declaró  que mientras dicha Asamblea cumplía su cometido (reformar la Constitución) continuaría la  vigencia de la Constitución de 1961.

 

Asimismo alegó que el  contenido  de la referida  pregunta del referendo, al perseguir  como objetivo  tornar  efectiva una democracia participativa, colidía abiertamente con el principio de la democracia representativa, violando  de esa manera las disposiciones contenidas en  los artículos 3 y 4 de la Constitución de 1961.

 

 Por otra parte, afirmó que al pretender que el pueblo venezolano respondiese la segunda pregunta, concerniente al otorgamiento de  la  autorización  al  Presidente de la República para que fijara las bases del proceso comicial en el cual debían  elegirse a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, se violaba el derecho constitucional a la participación,  porque de esa manera  la soberanía popular era transferida  a dicho mandatario.  Agregó  que la convocatoria de una Asamblea Constitucional bajo la Constitución de 1961, que aún se encontraba vigente, constituía un fraude constitucional, porque podía llegar a destruir los principios básicos del ordenamiento jurídico

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Por todo lo expuesto solicitó  la declaratoria de  nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución impugnada, y que se acordase medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,  en el sentido de  suspender mientras durara el juicio los efectos del acto administrativo impugnado.

 

III

 LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló:

 

Que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se han producido cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra  la Sala Electoral.

 

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta.

 

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes,  debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas  Salas del mismo se encuentran en la necesidad, de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

 

 

 

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

 

Que visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Allan Brewer CarÍas contra la Resolución Nº 990217-32, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se llamó a referendo para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, de todo lo cual  evidenció que el presente caso es de carácter electoral.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia  emanada de la Sala Político Administrativa, y a tal efecto observa  que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para  el proceso  electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado por el ciudadano Allan Brewer CarÍas, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 990217-32, emanada del Consejo Nacional Electoral,  de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, mediante la cual  llamó a referendo para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, de todo lo cual se evidencia que el presente caso es ciertamente  de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento relacionado con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, razón por lo cual es esta la Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

 

Una vez  asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el  desistimiento del procedimiento en la presente causa, y al respecto observa  que de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente puede desistir del procedimiento, sin desistir de la acción, siempre que lo haga antes de la contestación de la demanda, ya que después de este acto procesal,  para que el desistimiento del procedimiento  resulte válido se requiere el consentimiento del demandado.  Ahora bien,  como se sabe en el procedimiento de los recursos contencioso administrativos, y por ende, el corresponde al  contencioso electoral, no existe  la contestación de la demanda. Sin embargo, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del citado texto normativo que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo   para  que los  interesados comparezcan a presentar sus alegatos, de tal suerte  que  dicho plazo  se equipara al  de veinte días de despacho contemplado  en el artículo 344  del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.

 

De modo,  pues, que en la búsqueda de una tesis que conduzca a la aplicación  racional,  de manera supletoria,  del  citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil,  que consagra la figura  del desistimiento del procedimiento, pareciera lógico equiparar el plazo de cinco días de despacho previsto en el artículo  245 de la Ley Orgánica del Sufragio para que los interesados formulen sus alegatos, incluyendo dentro de ellos fundamentalmente a la Administración Electoral, de la cual emana el acto impugnado,  con el aludido  plazo fijado por   la Ley adjetiva civil para la contestación de la demanda. Pues bien, en el contexto de ese marco interpretativo, debe concluirse que una vez fenecido el lapso de cinco días de despacho, si el recurrente  pretende desistir  válidamente de su recurso contencioso electoral,  debe contar con el consentimiento de los interesados que se  opusieron al recurso,  especialmente de la Administración autora del acto recurrido.

 

Sin dudas que a la luz de esta posición interpretativa debe declararse improcedente   el desistimiento del procedimiento formulado por  el abogado Allan Brewer Carías, en virtud de que no consta en autos que el Consejo Nacional Electoral, así como los demás opositores al recurso hayan consentido en el mencionado desistimiento, a tenor de lo preceptuado en  el citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no obstante advierte esta Sala que los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, y  el carácter fundamental del proceso para  realización de la justicia, así como la garantía de que ésta debe reunir  entre otras notas esenciales la de ser  equitativa y expedita. Por lo tanto, atendiendo a esos preceptos constitucionales resulta imperativo para la Sala examinar la finalidad y operatividad de la figura del desistimiento del procedimiento en el marco regulatorio de los recursos contencioso electorales contemplados en la Ley  Orgánica del Sufragio,  y así observa que  el procedimiento contencioso electoral conforme  al artículo 235  ejusdem es “ un medio  breve, sumario y eficaz” para impugnar actos, actuaciones y omisiones de la Administración Electoral, esto es tan cierto, que conforme a los lapsos del procedimiento, el juicio debe concluir en plazo máximo de cuarenta y siete días de despacho, y  lo que es más importante el lapso de caducidad  es de quince días hábiles.

  Ahora bien, el referido examen del desistimiento del procedimiento atendiendo a las citadas características del procedimiento  que sirve de base al recurso contencioso electoral, revela  que dicha figura en la práctica se  equipara  al  desistimiento de la acción o recurso,  por lo que no se requiere el consentimiento de la Administración Electoral y de los demás opositores  para su validez.  En efecto, tal equiparación resulta del efecto práctico de ambas figuras en lo concerniente a la   terminación del juicio, pues  el recurrente que desiste del procedimiento después de precluida  el plazo  de oposición de cinco días de despacho contemplado en el artículo 245 de la Ley Orgánica  del Sufragio, de ninguna manera podrá   volver a interponer el recurso, en virtud de que habrá caducado el plazo de 15 días hábiles  contemplado en el artículo 237 de la Ley antes citada, pues la suma de los lapsos que van desde la interposición del recurso hasta el vencimiento del lapso de cinco días del plazo de oposición demuestra que supera  el  mencionado plazo de  caducidad, tal como se demuestra a continuación:  1 día de despacho para  dar cuenta y remitir a Juzgado de Sustanciación,  3 días de despacho para la remisión del expediente administrativo,  2 días despacho para la admisión,  5 días de despacho para la publicación del cartel,  2 días despacho para consignación,  5 días  para la comparencia de los interesados (art. 243-245). O sea, que entre la interposición del recurso y el vencimiento del plazo de oposición  transcurren dieciocho días de despacho, lo que excede, como se expresó anteriormente  el plazo de caducidad de los recursos contenciosos electorales que es  quince días hábiles, razón  por la cual  no resultará posible  para el recurrente reproponer  el recurso, tal como lo contempla  el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil,  configurándose de esa manera  también la cosa juzgada, lo que no ocurre en el procedimiento ordinario, siendo esta la razón fundamental para la exigencia del consentimiento del demandado, cuando el demandante  pretende desistir del procedimiento sin desistir de la acción.

 

Demostrado como ha quedado que en el procedimiento contencioso electoral  el efecto del desistimiento del procedimiento es idéntico al desistimiento del recurso, no cabe exigir en el mismo el consentimiento de los opositores, especialmente de la Administración Electoral, en virtud de que los intereses de éstos quedan preservados   con la caducidad del recurso en los términos antes expuestos. Así se decide. Pasa  ahora la Sala a examinar la procedencia del desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Allan Brewer Carías,  y observa que actuó en su propio nombre, por lo tanto tiene facultad para desistir,  y  además dicho desistimiento  no viola  normas de Orden Público, razón por la cual lo declara consumado y procede a homologarlo.

 

 

 

Sin embargo, visto que cursa en autos escrito mediante del cual los ciudadanos José Mejías Betancourt, Oscar Rodríguez Pacanins y VÍctor Hernández Mendible, actuando como terceros intervinientes invocaron su condición de "verdadera parte" en el proceso, y solicitaron que se dictara sentencia de fondo, resulta  necesario que esta Sala entre a dilucidar la naturaleza jurídica de la legitimación que se invoca para determinar si operó el desistimiento del recurso  al cual se adhirieron  dichos  ciudadanos, para lo cual es necesario distinguir si la intervención se realizó a título de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple. 

 

En ese orden de razonamiento, en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan.  Por tanto, debe tomarse  únicamente en consideración la  correspondiente “intervención adhesiva”,  la cual  ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la  extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia  de  26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que  ostentan el carácter de partes  y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: “será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil,  o será  tercero  adhesivo simple si alega un simple interés.  Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo  carácter en juicio sea de verdaderas partes”.

 

 

 

 

 

 

Pues bien,  a la luz de esta doctrina  jurisprudencial, que la Sala comparte se observa  en el presente caso que los ciudadanos que  se "adhirieron" a la pretensión de anulación de la resolución emanada del Consejo Nacional Electoral el 17 de febrero de 1999,  mediante la cual se convocó al pueblo venezolano para que en fecha 25 de abril de ese mismo año acudieran a la celebración de un referendo para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente,  con base en el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, lo hicieron invocando su carácter de "ciudadanos venezolanos y habitantes de la República, inscritos en el Registro Electoral Permanente…" y  legitimados de conformidad "con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia",  de tal suerte  que  alegaron tener idéntica condición legitimante que el recurrente principal, esto es, la condición de  ciudadanos venezolanos, inscritos en  el Registro Electoral Permanente, lo que revela  a la luz de la jurisprudencia transcrita que ostentaban un derecho propio, y que por consiguiente deben considerarse verdaderas partes, razón por la cual, a   diferencia  de los    terceros intervinientes adhesivos simples (coadyuvantes), no deben seguir la suerte de la parte coadyuvada,  y en consecuencia  el desistimiento del recurrente principal  no comporta  para ellos la extinción del procedimiento. Así se declara. Sin embargo, cabe observar que el acto (referendo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente),  convocado  en la Resolución impugnada,  se realizó el 25 de abril de 1999,  e inclusive la referida Asamblea cesó en  sus funciones el  30 de enero de 2000,  por lo que obviamente, dictar una decisión acerca de la legalidad o constitucionalidad del  acto mediante el cual se llamó al referendo concerniente a la  convocatoria  de dicho órgano,  carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha la pretensión esgrimida,  pudo haber sido legítima; por lo tanto  la Sala considera que no tiene materia sobre la cual  decidir en el presente juicio,  en relación a la solicitud  de los mencionado ciudadanos. Así lo declara.

 

 

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa,  declara  homologado el desistimiento del procedimiento  formulado por el  abogado  ALLAN BREWER CARÍAS, en el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 990217-32  emanada del Consejo Nacional  Electoral, el 17 de febrero de 1999, mediante la cual se convocó al pueblo venezolano para que en fecha  25 de abril de ese  mismo año acudiera a la celebración del referendo para la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, con base en  el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999.  Asimismo declara que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la pretensión  de los terceros intervinientes  que se adhirieron al mencionado recurso, ciudadanos JOSÉ MEJÍAS BETANCOURT, OSCAR RODRÍGUEZ PACANINS y VICTOR HERNÁNDEZ MENDIBLE.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas,  a los  diez (10)           días del mes de marzo        de dos mil (2000).  Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

        Ponente

 

                                                                                          El Vicepresidente,

 

                                                                                         

 

 

                                                                                  OCTAVIO SISCO  RICCIARDI

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

               Magistrado

 

 

 

 

                            El Secretario,

 

           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

JPS/

Exp N° 0017

 

            En diez (10) de marzo del año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 16.

El Secretario,