MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante
escrito presentado ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, en fecha 1º de marzo de 1984, el ciudadano JESUS GUERRERO MELENDEZ, titular de la
cédula de identidad Nº. 1.876.254, actuando en su carácter de “primer suplente
que fui, al Congreso Nacional por el Partido Movimiento al Socialismo
(MAS)" e igualmente con el interés que tiene en su condición de elector,
de conformidad con los artículos 110 y 112 de la “Constitución Nacional”,
asistido por el abogado HORACIO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 5541, interpuso recurso
de nulidad por error matemático contra
la Resolución del Consejo Supremo Electoral, que proclamó en sesión de fecha 23
de enero de 1984, al ciudadano WALTER MARQUEZ, titular de la cédula de
identidad Nº. 3.447.265 Diputado Adicional por el partido Movimiento al
Socialismo (MAS) en la Circunscripción Electoral del Estado Táchira; acto este,
que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 32.907
de fecha 30 de enero de 1984.
En fecha 12 de
marzo de 1984 se dio cuenta en esa Sala Político Administrativa,
ordenándose pasar el expediente al
Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir sobre la admisión del recurso.
Por auto de
fecha 22 de marzo de 1984 el Juzgado de Sustanciación negó la admisión del
recurso.
A través de
escrito presentado en fecha 29 de marzo de 1984, la abogada ARELIS ZORRILLA,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.367, actuando con el carácter de
apoderada judicial del recurrente, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación
que negó la admisión del recurso interpuesto.
En sentencia de
la Sala Político Administrativa de fecha 27 de junio de 1985 se declaró con
lugar la apelación interpuesta, revocó el auto del Juzgado de Sustanciación que
negó la admisión del recurso y procedió a admitir el mismo, ordenándose
solicitar al extinto Consejo Supremo Electoral el expediente administrativo de
acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia; se acordó igualmente la notificación del Fiscal General de
la República y del Procurador General de la República y se ordenó librar cartel
de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el
artículo 125 de la referida Ley.
Mediante
diligencia de fecha 4 de febrero de 1986, la abogada Nivia Mederico, actuando
con el carácter de abogada adjunta a la Dirección de Asesoría y del Contencioso
Administrativo de la Procuraduría General de la República, expuso que por
órdenes del Ministro de Relaciones Interiores, la Procuraduría General de la
República no intervendría en el proceso
dado que "el acto emanado del Consejo Supremo Electoral lesiona intereses
estrictamente particulares" considerando que no repercuten directamente en
el ámbito de la Administración Pública Nacional.
Posteriormente,
en fecha 1º de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el
que ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a los
fines de declarar la perención.
Por auto de
fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo
Tribunal ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y
por auto de igual fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado José Rafael Tinoco a los fines de decidir la perención planteada por
el Juzgado de Sustanciación.
La Sala
Político Administrativa mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2000, declinó
su competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala
Electoral, por considerar que la misma
reviste carácter electoral.
En fecha 19 de
mayo de 2000 se recibió el expediente en esta Sala y se designó ponente al
Magistrado Antonio José García García, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir previas
las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el
recurrente como fundamento de su impugnación que el Consejo Supremo Electoral
dictó Resolución de fecha 23 de enero de 1984, publicada en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº. 32.907 de fecha 30 de enero de 1984, a través
de la cual “...consideró que la votación
en materia de tarjetas pequeñas del partido político Movimiento al Socialismo
(MAS), obtuvo mayor votación en la Circunscripción Electoral del Estado Táchira
que en el Estado Portuguesa y que en este último estado su votación se elevó
por errores matemáticos cometidos en la totalización de los votos de dichas
entidades federales...”.
Prosigue el
recurrente considerando que ambas proclamaciones, esto es, la del principal
ciudadano Juan José Briceño Guerrero y la del suplente se fundamentan en
errores matemáticos que calificó de graves.
Luego el
recurrente pasó a explanar en su escrito un conjunto de 22 casos de actas
presuntamente contentivas de los errores matemáticos, de las que supuestamente
se desprenden irregularidades tales como: discrepancia entre el número de votos
emitidos indicados en las actas respecto de la sumatoria realizada en la
totalización de tales votaciones; discrepancia entre el número de tarjetas
grandes, incluidas las de votos nulos, y el número de tarjetas pequeñas,
incluidas las de los votos nulos; actas de votación en las cuales aparecen
asentados un mayor número de votos respecto de los realmente emitidos; acta con
la inscripción "Esta acta queda sin efecto" y sin las firmas de los
miembros de la mesa ni el sello correspondiente, la cual aparece como totalizada
por la Junta Electoral Principal del Estado Táchira y por el Consejo Supremo
Electoral; actas cuyas casillas de totalización aparecen en blanco y sin la
firma de los miembros de la mesa, y que fue totalizada por la Junta Electoral
Principal del Estado Táchira y por el Consejo Supremo Electoral; un acta que
registra más “votos pequeños" emitidos que boletas electorales
depositadas.
Indicó también
el impugnante que los 22 casos de actas por él referidos fueron procesados por
la Sala Técnica del Consejo Supremo Electoral y "computarizadas" a favor del Movimiento al Socialismo en el
Estado Táchira, e igualmente consideradas como válidas por la Junta Electoral
Principal del mismo Estado. De los casos expuestos dedujo el impugnante que el
Consejo Supremo Electoral dio como válidos la cantidad de 13.154 votos
"pequeños" asignándoselos a la votación del Movimiento al Socialismo
en el Estado Táchira, cuando debió asignarle solamente 12.559 a dicho partido
en esa entidad, dada la presunta nulidad de las actas referidas en su escrito.
Concluyó el
recurrente solicitando en su petitorio que se "declare con lugar el error
matemático cometido por el Consejo Supremo Electoral" e igualmente, que se
ordenara al referido organismo electoral una nueva totalización una vez subsanados
los errores indicados en su libelo.
II
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
La Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante decisión del 11 de
mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE RAFAEL TINOCO, declinó la
competencia para conocer del presente recurso de nulidad con fundamento en los
argumentos que a continuación se exponen:
Que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe en su artículo
262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas
Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Electoral; que ese
texto normativo otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas
Salas, dejando a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución de otras
no atribuidas expresamente.
Señaló el fallo
declinatorio que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado,
este Tribunal Supremo de Justicia debe continuar con su labor de máximo
administrador de justicia, por lo que aun cuando no se haya dictado la aludida
ley orgánica, sus Salas tienen el deber de conocer y decidir todos aquellos
casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como
aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que
exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de
cada una de las Salas.
Asimismo, indicó
que el vigente Texto Fundamental
establece en su artículo 297 que la jurisdicción
contencioso electoral será ejercida por
la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales
que determine la ley.
Concluye la
decisión declinatoria de la Sala Político Administrativa observando que
tratándose el presente caso de un recurso de nulidad contra el "error
matemático" en el que presuntamente incurrió el Consejo Supremo Electoral
al proclamar a Walter Márquez, en su sesión del 23 de enero de 1984, tal acto
es de evidente naturaleza electoral por lo cual estima que su conocimiento y
decisión corresponden a esta Sala Electoral.
III
ANALISIS DE LA SITUACION
Corresponde a
esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, y a tal efecto, observa:
Que en
sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José
Peña Solís, este órgano judicial, atendiendo al nuevo marco constitucional
existente, declaró que, además de las competencias que le atribuye el artículo
30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el
proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las leyes
orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer,
entre otros asuntos:
"1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento."
En atención a
lo anteriormente expuesto, y una vez realizado el examen del presente caso se
observa que el objeto de impugnación es un acto dictado por el extinto Consejo
Supremo Electoral contenido en la Resolución de fecha 23 de enero de 1984, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 32.907 de fecha 30 de
enero de 1984, por medio de la cual se dejan sin efecto las proclamaciones de
los ciudadanos JUAN JOSE BRICEÑO GUERRERO como diputado adicional por el
Movimiento al Socialismo, y la del propio recurrente, JESUS GUERRERO MELENDEZ y
JULIO BUSTAMANTE, en calidad de suplentes, todos ellos por el Estado Portuguesa
y proclama al ciudadano Walter Márquez, como diputado adicional del Partido
Movimiento al Socialismo (MAS) por el Estado Táchira, fundamentada dicha
Resolución en la apreciación de errores matemáticos hallados en las Actas de
Escrutinio y Totalización, levantadas por las Juntas Electorales Principales de
los Estados Portuguesa y Táchira, que dieron lugar a la emisión de la misma y,
consecuencialmente, a la exclusión del recurrente como primer diputado suplente
del Estado Portuguesa. De lo expuesto queda evidenciado que el caso subjudice es de naturaleza electoral,
por consiguiente, esta Sala considera procedente asumir la competencia a objeto
de conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Asumida la
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto
planteado, observando que, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, a
partir de la fecha en que se haya realizado el último acto de procedimiento,
debiendo declararse la perención de oficio o a instancia de parte.
En tal sentido,
es necesario advertir que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política para la impugnación en sede judicial de los
actos electorales, conforme al cual se inició la tramitación de la presente
causa, no prevé la institución procesal de la perención de la instancia, al
igual que tampoco lo hacía la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento
de la interposición del recurso. Sin embargo, se observa que existe remisión
expresa de la vigente ley de la materia a la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, a tenor de lo dispuesto en su artículo 238, el cual es del tenor
siguiente:
“El recurso contencioso
electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta ley”.
Así pues, determinada como está la
aplicabilidad de la institución procesal de la perención de la instancia a los
procesos de nulidad electorales, esta Sala observa que la misma ocurre por la
objetiva circunstancia de que las causas hayan estado paralizadas por más de un
año, y en efecto, del análisis de las actas procesales que conforman el
presente expediente se desprende que desde el día 4 de febrero de 1986, fecha
en la cual la abogada adjunta a la Dirección de Asesoría y del Contencioso
Administrativo de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia,
consignó en copia certificada, el oficio Nº. CJ-1. 060301-951 de fecha 2 de
enero de 1986, en el cual ese Despacho recibió instrucciones del Ejecutivo
Nacional de no intervenir en el caso de autos; hasta el día 1º de febrero de
2000, fecha en que el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la
Sala Político Administrativa, ha transcurrido mas de un año, lapso al cual se refiere
el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que
durante el mismo se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las
partes o por este Supremo Tribunal.
En
consecuencia, siendo evidente que se ha verificado el supuesto de hecho
previsto en la citada norma, esta Sala debe declarar consumada la perención y
consecuencialmente, extinguida la
instancia. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA
la declinatoria de competencia que le formuló la Sala Político Administrativa,
declara CONSUMADA la perención y EXTINGUIDA la instancia en el recurso
de nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS
GUERRERO MELENDEZ contra la Resolución de fecha 23 de enero de 1984,
emanada del extinto Consejo Supremo Electoral.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente y devuélvase el que contiene los
antecedentes administrativos.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
treinta y un
(31) días del mes
de mayo
del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrado
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/epl.-
Exp. Nº. 0056.-
En treinta y uno (31) de
mayo del año dos mil, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 56.
El
Secretario,