EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-X-2014-000014

 

I

 

En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana Isaly Josefina Matheus Spíndola, titular de la cédula de identidad número 6.563.683, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado Pablo E. Briceño Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada en sentencia número 173 de fecha 23 de octubre de 2014, en el marco del recurso contencioso electoral interpuesto por JOSEFINA TUGUES DE TRÉMOLS, MARIO MARIÑO y JOSÉ FÉLIX RIVAS SÁNCHEZ, contra los artículos 3, 4, 7 numerales 2, 3, 4, 56 numeral 2, 57, 58 y 104 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el Consejo Superior de la misma, el cual rige el proceso de elección de las autoridades que se está ejecutando y cuyo acto de votación está fijado para el día 31 de octubre de 2014.

 

En fecha 02 de diciembre de 2014, se abrió cuaderno separado signado bajo el N° AA70-X-2014-000014, a fin de tramitar la oposición a la medida cautelar.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, abrió articulación probatoria de tres (03) días de despacho, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

 

En auto de fecha 08 de diciembre de 2014, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

 

En fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado Pablo E. Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isaly Josefina Matheus Spíndola, expuso que [e]n fecha 24 de noviembre de 2014, (…) [consignó] ante [la] Sala Electoral escrito donde se evidencia un error que califica de tipográfico (sic)…”. Asimismo, solicitó lo siguiente:

 

1.                  Se declare improcedente la medida cautelar otorgada.

2.                  Se declare sin lugar el recurso contencioso electoral “…por no haber ningún tipo de violación, en virtud de que todo se hizo de acuerdo con lo dictaminado por la Sala Electoral en la Sentencia N° 138 del 24 de noviembre de 2011, emitida por esa Sala”.

3.                  Se ordene retomar el cronograma de elecciones, continuando con el proceso electoral suspendido.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo y Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Secretaria, Abogada Patricia Cornet García y Alguacil ciudadano Ricardo Garrido.

 

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2015 se dejó constancia que por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015 se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada Patricia Alejandra Cornet García y Alguacil ciudadano Ricardo Garrido.

 

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

 

En el fallo N° 173 de fecha 23 de octubre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta y del proceso de escogencia de las autoridades de la misma, cuyo acto de votación se encontraba pautado para el día 31 de octubre de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, con base en el siguiente razonamiento:

 

Corresponde entonces examinar la procedencia de la pretensión cautelar, advirtiéndose previamente que dicha medida se ha solicitado con el objeto de que se ordene la '(…) suspensión de efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, el cual aparece oficialmente publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, identificado bajo la Resolución N° C.S.- 33, aquí impugnado para su anulación jurisdiccional erga omnes, y, como inseparable consecuencia jurídica de ello, se extienda esa medida cautelar aquí formalmente solicitada a la suspensión del correlativo procedimiento electoral actualmente en trámite para la escogencia de los cargos de Autoridades de la Universidad Nacional Abierta: Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Académico, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo, Secretaria o Secretario, período 2014-2018; y Voceras o Voceros de los Órganos del cogobierno: Consejo Superior, Consejo Directivo y Consejo Académico, para el período 2014-2016; procedimiento electoral, el aquí referenciado, cuyo respectivo acto de votación y escrutinio está programado para que tenga lugar el día 31 de octubre de 2014 (…)'.

Para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe analizarse la verificación del fumus boni iuris y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 88 del 7 de junio de 2012 y 89 del 18 de junio de 2014).

En el caso bajo examen, la parte recurrente alega que se cumplen los presupuestos necesarios para que sea acordada la suspensión del Reglamento de Elecciones Universitarias y del proceso electoral de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta, cuyo acto de votación está pautado para el día 31 de octubre de 2014, bajo los siguientes argumentos:

'(…) precisamente [ese] procedimiento electoral del que es objeto de la presente solicitud de suspensión cautelar, se está rigiendo en un todo por la reiteradamente señalada írrita normativa reglamentaria que, en el presente libelo de demanda, es formalmente impugnada; lo cual configura sobradamente a plenitud el periculum in mora que es presupuesto de procedencia de la tutela cautelar que a su vez, es esencial garantía inherente a derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional.

A los efectos de fundamentar, firme y ampliamente, la tutela cautelar aquí solicitada, [evidencia] la efectiva aplicación que ha tenido y está teniendo el írrito articulado del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta –el cual aparece oficialmente publicado en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 159, Extraordinario de fecha 10 de octubre de 2013, bajo la Resolución N° C.S.- 33- en el señalado procedimiento electoral reseñado en el párrafo supra inmediato…'.

En cuando al fumus boni iuris invoca '…la efectiva aplicación que ha tenido y está teniendo el írrito articulado del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta…', y entre otras denuncias aduce que el artículo 57 de dicho Reglamento de Elecciones, por el modo en que establece los requisitos para ser Rector, contradice lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta.

Ahora bien el artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, contenido en la Resolución Ministerial N° 1600 de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5098 Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1996, dispone textualmente en su encabezado, lo siguiente:

Artículo 14. El rector y el vicerrector académico de la universidad deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales, poseer rango no inferior al de asociado, título de doctor o en defecto de éste, amplio reconocimiento dentro de la comunidad científica nacional, y tener, como mínimo, cinco años de experiencia en alguna universidad venezolana. El mandato de estas autoridades en su cargo tendrá una duración de cuatro (4) años.

Por otra parte, el contenido del artículo 57 del Reglamento de Elecciones Universitarias, es del siguiente tenor:

Artículo 57. Para ser Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo y Secretaria o Secretario de la Universidad Nacional Abierta, debe poseer los siguientes requisitos.

1. Ser venezolana o venezolano.

2. Civilmente hábil.

3. Tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en la Universidad Nacional Abierta.

4. Poseer título profesional de pregrado y postgrado universitario oficialmente reconocidos por el Estado venezolano.

5. Poseer experiencia, formación o ambas, en las áreas gerenciales y administrativas.

De un simple contraste entre ambas normas se deriva que las condiciones establecidas en el Reglamento de Elecciones Universitarias dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, para ser Rector, difieren notablemente de las establecidas en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta y de conformidad con lo dispuesto en este último instrumento normativo, específicamente en el artículo 8 literal k), una de las atribuciones de dicho Consejo Superior es 'Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con este reglamento, y nombrar a la Comisión Electoral'.

En concordancia con lo anterior, hay que tomar en cuenta que la Universidad Nacional Abierta es una Universidad Experimental, y de acuerdo con lo establecido en sentencia número 1096 dictada por la Sala Político Administrativa del 22 de julio de 2014, este tipo de instituciones tienen las siguientes características:

'Por otra parte, se advierte que la referida Universidad, de manera semejante a todas las Universidades Experimentales, fue creada con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Universidades el cual señala que '…Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status…'. (Destacado de la Sala).

Es decir, que en principio, si bien la mencionada disposición consagra la autonomía universitaria en favor de la Casa de Estudios en cuestión, ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos parámetros establecidos por el Ministerio del ramo, actualmente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y por tanto, sujeta a la revisión y evaluación periódica por parte del Ejecutivo Nacional a los fines del cumplimiento de los objetivos para los cuales son creadas este tipo de Universidades Experimentales.

Ciertamente, las Universidades Experimentales son Universidades Públicas creadas por el Estado venezolano con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras académicas y administrativas, por tanto, gozan de autonomía pero '…dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa….' Y así lo determina además de la Ley de Universidades; el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al preceptuar que '….las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley…'.

Es así, que todo lo referente a su organización y funcionamiento se dispone de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Universidades, por vía del Reglamento Ejecutivo y mediante dichos instrumentos es que se establece el ámbito de su régimen autonómico, pudiendo ser éste más o menos limitado, dependiendo del alcance definido por el Ejecutivo Nacional -como autoridad competente- en el respectivo Decreto de creación de estas Universidades Experimentales' (Destacado del original).

Siendo entonces la Universidad Nacional Abierta, una Universidad Experimental, y atendiendo a que estas gozan de la autonomía prevista en la Ley de Universidades, dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa, las cuales están previstas en el respectivo reglamento ejecutivo, pareciera que el Consejo Superior se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria, al dictar normas que no se ajustan a lo previsto en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta. En consecuencia, la Sala considera que está demostrado que en apariencia el proceso de elección de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta se está realizando bajo un marco normativo viciado. Por tal razón, se entiende configurado el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación y escrutinio está programado para ser realizado el día 31 de octubre de 2014, de acuerdo con Resolución N° C.S.- 28 de fecha 27 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 167, Extraordinario de fecha 29 de mayo de 2014, que corre inserta en copia certificada a los folios 73 al 76 del expediente, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este segundo y último requisito de procedencia. Así se decide.

Así, cumplidos los extremos de ley, la Sala Electoral declara procedente la pretensión cautelar de autos y, ordena la suspensión de efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta y del proceso de escogencia de las autoridades de la misma, cuyo de acto de votación está pautado para el día 31 de octubre de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

 

Mediante escrito de oposición a la medida cautelar acordada en fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana Isaly Josefina Matheus Spíndola, en su carácter de Presidenta del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, asistida por el abogado Pablo E. Briceño Zabala, indicó lo siguiente en relación con los argumentos de derecho de su solicitud:

 

La medida cautelar otorgada el pasado 23 de octubre de 2014, que suspende temporalmente los efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, se basa en la incompatibilidad entre los artículos referidos a las condiciones de elegibilidad a los cargos de autoridades establecidos en dicho reglamento y el reglamento ejecutivo de la Universidad.

En primer lugar, hay que señalar que ciertamente no hay coincidencia real entre los requisitos señalados en el Reglamento de la UNA, en el Artículo 14, y el artículo 57 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta, para ejercer los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, toda vez que el primero (Reglamento de la UNA, 1996) es de carácter preconstitucional y previo a la Ley Orgánica de Educación; mientras el segundo (Reglamento de Elecciones, 2013) se basa en el desarrollo de los derechos políticos constitucionales de los integrantes de la comunidad universitaria establecida en la Ley Orgánica de Educación, de acuerdo con la Sentencia N° 138 del 24-11-2011, de esa misma Sala Electoral.

(…)

Si [hacen] una lectura actualizada al caso que [les] ocupa, [pueden] concluir que, en la Universidad Nacional Abierta (UNA), no se dicta ningún tipo de Doctorado y mucho menos en la especialidad correspondiente de cada uno de los posibles candidatos a ocupar esos cargos, por lo tanto, el Consejo Superior con potestad reglamentaria según el artículo 8 del reglamento ejecutivo, dado que en la UNA no existe la instancia de Consejo Universitario, determinó en el reglamento de elecciones que dictó, las condiciones de elegibilidad para esos cargos de acuerdo con la Constitución (1999), la Ley Orgánica de Educación (2009), Ley de Universidades (1970) y la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Es imperioso señalar, que el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta no tiene la atribución para la modificación del reglamento ejecutivo de la UNA (1996) y que de acuerdo con el artículo 8°, literal h, del mismo reglamento, se elevó para el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, una propuesta de codificación que permitiera adecuarlo al nuevo marco normativo vigente, a partir de la Constitución (1999) y la LOE (2009).

Además, es de hacer notar lo dicho por la Sala Electoral del TSJ, al dictaminar en el caso de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA), lo cual es vinculante para todos los casos relativos a las elecciones universitarias, (…)  y por lo tanto aplicable en el caso de la UNA (…)”. (Corchetes de la Sala).

            En este sentido agregó lo siguiente a sus argumentos de derecho:

[Considera] que al haber cumplido con todas las pautas constitucionales, legales y normativas, indicadas en la Sentencia N° 138 del 24 de noviembre de 2011, dictada por esa misma Sala Electoral, el Consejo Superior cumplió su cometido de manera eficaz, por lo que no se entiende cómo en la decisión N° 173 del Expediente N° AA70-E-2014-000086, la misma Sala Electoral 'ORDENA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Reglamento de Elecciones Universitarias... hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa' cambiando de criterio al no valorar, por encima de toda la doctrina previa decidida en las sentencias mencionadas, la pre-constitucionalidad de la Ley de Universidades (1970) y el Reglamento de la UNA (1996) y al desconocer lo ordenado, en cuanto a reformar el Reglamento de Elecciones de la UNA adaptándolo a la LOE, sin la previa reforma del Reglamento Ejecutivo de la UNA, el cual debía ser aplicado de manera supletoria y que el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias se contemplaran:   (...) 'las     correspondientes    condiciones   de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse'(...)”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

            Por último, señaló respecto a la medida cautelar otorgada, expresamente lo siguiente:

“Además, los mencionados Recurrentes, en su condición de profesores del claustro y conocidos reticentes a la Constitución de 1999 y todo lo que implique la inclusión y la democracia participativa y protagónica, preservadores de los paradigmas más conservadores de la Educación Universitaria, se encuentran en el respectivo padrón electoral y podrían haberse inscrito para ser candidatos sin ningún tipo de impedimento, cosa que no solicitaron, de acuerdo con la comunicación emitida por la Comisión Electoral Nacional, por lo tanto, no tienen la condición de legitimación activa, necesaria para que se le haya otorgado dicha medida cautelar, la cual debió [haber] sido declara improcedente por esta Honorable Sala Electoral y así debe decidirse.

Como se puede observar, a los mencionados profesores, no se les violentó ningún tipo de derecho de orden constitucional, sobre el derecho a la participación y protagonismo consagrados en los artículos 62 y 70 de [la] Carta Magna, y por el contrario los recurrentes con su acción conculcan ese derecho a toda una  comunidad, discriminada de la siguiente manera: personal académico 1.319; personal administrativo 1.590; personal obrero 283; estudiantes 43.880 y egresados 47.320, para un total de 94.392 miembros de [esa] comunidad universitaria, que esperan desde el año 2010, participar en el proceso electoral para elegir sus autoridades de acuerdo con la L.O.E. y de 94 postulados a los diferentes cargos, que vieron frustadas sus aspiraciones de acceder a sus derechos políticos como miembros de la comunidad universitaria, al declararse esa medida cautelar, por lo tanto debe esa sala re-evaluar, el bien jurídico tutelado para suspender esa medida cautelar, que a todas luces no [duda] en calificar [como] contradictoria.

Además, ha sido criterio de la Sala Electoral, la no exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa para poder acceder al órgano jurisdiccional, pero sin embargo, si se opta por acudir al agotamiento de la vía administrativa, debe esperarse por el respectivo agotamiento (sic), con las respuestas a los recursos o el silencio administrativo, antes de acceder a la vía jurisdiccional, ya que si se acude contemporáneamente a lo administrativo y jurisdiccional, se declararía inadmisible el recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

Es el caso, ciudadanos Magistrados que los recurrentes que acudieron a la Sala Electoral en fecha 08 de octubre, y el día 06 de octubre [de 2014] recurrieron (sic) jerárquicamente ante el Consejo Superior, sin esperar la decisión del Recurso jerárquico (sic) que fue en fecha 13 de octubre de 2014, acudiendo luego al Consejo de Apelaciones, sin agotar de esa manera la vía administrativa. Como es evidente, la recurrente utilizó las dos acciones paralelamente, lo que conllevaría a hacer inadmisible el respectivo recurso, por lo cual debiera revisarse la decisión tomada” (corchetes de la Sala).

 

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Antes de entrar a examinar la oposición a la medida de suspensión de efectos, debe resolver previamente la Sala los alegatos de inadmisibilidad del recurso planteados por la parte opositora.

 

1.      Puntos previos:

1.1.- La falta de legitimación activa

La parta opositora plantea que los recurrentes carecían de legitimación activa para interponer el recurso, con base en el siguiente razonamiento:

 

“Además, los mencionados Recurrentes, en su condición de profesores del claustro y conocidos reticentes a la Constitución de 1999 y todo lo que implique la inclusión y la democracia participativa y protagónica, preservadores de los paradigmas más conservadores de la Educación Universitaria, se encuentran en el respectivo padrón electoral y podrían haberse inscrito para ser candidatos sin ningún tipo de impedimento, cosa que no solicitaron, de acuerdo con la comunicación emitida por la Comisión Electoral Nacional, por lo tanto, no tienen la condición de legitimación activa, necesaria para que se le haya otorgado dicha medida cautelar, la cual debió haber sido declara improcedente por esta Honorable Sala Electoral y así debe decidirse”.

 

Como puede verse la opositora, a la vez que reconoce que los recurrentes forman parte del padrón electoral, considera que carecen de legitimación activa por no haberse postulado en el proceso electoral. Al respecto advierte la Sala que el hecho de que los recurrentes sean miembros de la comunidad universitaria, lo cual comprobaron mediante constancias expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, con las que demuestran su condición de personal académico (constancias que corren insertas a los folios 105 al 107 de la pieza número 1 del expediente principal signado bajo el número AA70-E-2014-000086),  resulta suficiente a los efectos de que puedan impugnar el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el Consejo Superior de la misma, por tratarse de un instrumento normativo que tiene incidencia sobre su esfera jurídica. En consecuencia, se desestima la falta de legitimación alegada. Así se declara.

 

1.2.- La falta de agotamiento de la vía administrativa

Como segundo punto previo la opositora aduce que la parte recurrente había intentado dos días antes de la interposición del recurso contencioso electoral, un recurso jerárquico, por lo que estaba obligada a esperar la respuesta a este último antes de acudir a la vía judicial y la impugnación ante este órgano jurisdiccional debe ser declarada inadmisible. Este alegato lo expuso literalmente de la siguiente forma:

 

“Además, ha sido criterio de la Sala Electoral, la no exigencia del agotamiento previo de la vía administrativa para poder acceder al órgano jurisdiccional, pero sin embargo, si se opta por acudir al agotamiento de la vía administrativa, debe esperarse por el respectivo agotamiento (sic), con las respuestas a los recursos o el silencio administrativo, antes de acceder a la vía jurisdiccional, ya que si se acude contemporáneamente a lo administrativo y jurisdiccional, se declararía inadmisible el recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

Es el caso, ciudadanos Magistrados que los recurrentes que acudieron a la Sala Electoral en fecha 08 de octubre, y el día 06 de octubre [de 2014] recurrieron (sic) jerárquicamente ante el Consejo Superior, sin esperar la decisión del Recurso jerárquico (sic) que fue en fecha 13 de octubre de 2014, acudiendo luego al Consejo de Apelaciones, sin agotar de esa manera la vía administrativa. Como es evidente, la recurrente utilizó las dos acciones paralelamente, lo que conllevaría a hacer inadmisible el respectivo recurso, por lo cual debiera revisarse la decisión tomada” (corchetes de la Sala).

 

A los fines de resolver este alegato, la Sala advierte que corre inserta al folio 168 de la pieza número 1 del expediente principal signado bajo el número AA70-E-2014-000086, dicha comunicación dirigida por la Secretaria de la Universidad Nacional Abierta, al Presidente y demás Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual informa lo que se transcribe a continuación:

 

“…el Consejo Superior en su reunión extraordinaria N° E-29 mediante Resolución N° C.S.-53 de fecha 13-10-14 (…) acordó declarar Sin Lugar las apelaciones a las decisiones de la Comisión Electoral Nacional sobre las Impugnaciones a los Candidatos a la Elección de Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Académico, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo, Secretaria o Secretario, para el período 2014-2018 y Voceras o Voceros de los Órganos del Cogobierno: Consejo Superior, Consejo Directivo y Consejo Académico, para el período 2014-2016, interpuestas ante este Consejo por los siguientes ciudadanos: (…) Profesora Josefina Tugues Trémols, titular de la Cédula de Identidad N° 1.746.795 (…)

Así mismo acordó acoger la decisión de la Comisión Electoral Nacional, referente a las apelaciones que tienen que ver con la legalidad de los voceros de los diferentes sectores de la comunidad”.

 

Ahora bien, al contrastar el objeto de impugnación del recurso contencioso electoral, que es parte del articulado del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el Consejo Superior de la misma, con el de los recursos intentados en vía administrativa por la condemandante, referido a “…Impugnaciones a los Candidatos a la Elección de Rectora o Rector, Vicerrectora o Vicerrector Académico, Vicerrectora o Vicerrector Administrativo, Secretaria o Secretario, para el período 2014-2018 y Voceras o Voceros de los Órganos del Cogobierno: Consejo Superior, Consejo Directivo y Consejo Académico, para el período 2014-2016 …”, y a la “…legalidad de los voceros de los diferentes sectores de la comunidad…” , resulta claro que al tratarse de asuntos distintos, no puede configurarse la falta de agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se desestima el alegato de la falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

 

2.- La oposición a la suspensión de efectos

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar acordada en la sentencia número 173 de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual se decidió lo siguiente:

 

“1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por los ciudadanos Josefina Tugues De Trémols, Mario Mariño y José Félix Rivas Sánchez, asistidos por el abogado Andrés Octavio Méndez Carvallo, contra los artículos 3, 4, 7 numerales 2, 3, 4, 56 numeral 2, 57, 58 y 104 del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el Consejo Superior de la misma, el cual rige el proceso de elección de las autoridades que se está ejecutando y cuyo acto de votación está fijado para el día 31 de octubre de 2014.

2.- ADMITE el presente recurso.

 

3.- PROCEDENTE la pretensión cautelar y se ordena la suspensión DE EFECTOS del Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta y del proceso de escogencia de las autoridades de la misma, cuyo acto de votación está pautado para el día 31 de octubre de 2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa” (mayúsculas y destacado del original).

 

Para arribar a este pronunciamiento, la Sala consideró que en este caso se cumplían los requisitos de Ley a los fines de declara procedente la medida cautelar, a partir de la realización del siguiente análisis:

 

Siendo entonces la Universidad Nacional Abierta, una Universidad Experimental, y atendiendo a que estas gozan de la autonomía prevista en la Ley de Universidades, dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa, las cuales están previstas en el respectivo reglamento ejecutivo, pareciera que el Consejo Superior se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria, al dictar normas que no se ajustan a lo previsto en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta. En consecuencia, la Sala considera que está demostrado que en apariencia el proceso de elección de las autoridades de la Universidad Nacional Abierta se está realizando bajo un marco normativo viciado. Por tal razón, se entiende configurado el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación y escrutinio está programado para ser realizado el día 31 de octubre de 2014, de acuerdo con Resolución N° C.S.- 28 de fecha 27 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Universitaria de la Universidad Nacional Abierta, N° 167, Extraordinario de fecha 29 de mayo de 2014, que corre inserta en copia certificada a los folios 73 al 76 del expediente, de allí que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este segundo y último requisito de procedencia. Así se decide”.

 

Vistos los términos en que fue expuesta la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos que fue acordada, la Sala pasa a examinar dichos argumentos, a los efectos de determinar si desvirtúan la existencia de los requisitos que sirvieron de base a la decisión dictada:

 

2.1.- El alegato sobre la justificación de la no coincidencia entre los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones Universitarias dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, para ser Rector, con los previstos en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta.

 

La parte opositora alega que, ciertamente, no coinciden los requisitos señalados en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, en el Artículo 14, con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta, para ejercer los cargos de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario, toda vez que el primero (Reglamento de la UNA, 1996) es de carácter preconstitucional y previo a la Ley Orgánica de Educación; mientras el segundo (Reglamento de Elecciones, 2013) se basa en el desarrollo de los derechos políticos constitucionales de los integrantes de la comunidad universitaria establecido en la Ley Orgánica de Educación y de acuerdo con la Sentencia N° 138 del 24-11-2011, de la Sala Electoral. Aduce que si se hace una lectura actualizada al caso que les ocupa, puede concluirse que en la Universidad Nacional Abierta (UNA), no se dicta ningún tipo de Doctorado y mucho menos en la especialidad correspondiente de cada uno de los posibles candidatos a ocupar esos cargos, por lo tanto, el Consejo Superior, con potestad reglamentaria según el artículo 8 del reglamento ejecutivo, dado que esa Universidad no existe la instancia de Consejo Universitario, determinó en el Reglamento de Elecciones que dictó, las condiciones de elegibilidad para esos cargos, de acuerdo con la Constitución (1999), la Ley Orgánica de Educación (2009), la Ley de Universidades (1970) y la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en referencia.

 

Seguidamente, sostiene que el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta no tiene la atribución para modificar el Reglamento Ejecutivo de la Universidad (1996) y que de acuerdo con el artículo 8°, literal h, del mismo reglamento, se elevó al entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, una propuesta de modificación que permitiera adecuarlo al nuevo marco normativo vigente, a partir de la Constitución (1999) y la LOE (2009).

 

Concluye que al haber cumplido con todas las pautas constitucionales, legales y normativas indicadas en la Sentencia N° 138 del 24 de noviembre de 2011, dictada por la misma Sala Electoral, el Consejo Superior cumplió su cometido de manera eficaz, por lo que no se entiende cómo en la decisión N° 173 del Expediente N° AA70-E-2014-000086, la Sala Electoral ordena la suspensión de efectos del Reglamento de Elecciones Universitarias hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, cambiando de criterio al no valorar, por encima de toda la doctrina previa decidida en las sentencias mencionadas, la pre-constitucionalidad de la Ley de Universidades (1970) y el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (1996), y al desconocer lo ordenado en cuanto a reformar el Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta adaptándolo a la Ley Orgánica de Educación, sin la previa reforma del Reglamento Ejecutivo de la Universidad Nacional Abierta, el cual debía ser aplicado de manera supletoria y que el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias se contemplaran:   “(...) 'las     correspondientes    condiciones   de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse'(...)”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

 

Al respecto advierte la Sala lo siguiente:

 

a) La no coincidencia entre los requisitos establecidos en el Reglamento de Elecciones Universitarias dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, para ser Rector, con los previstos en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, no se presenta exclusivamente con la exigencia de ser Doctor, ya que mientras este último instrumento normativo contempla que se debe tener, como mínimo, cinco años de experiencia en alguna Universidad venezolana y poseer rango no inferior al de profesor Asociado; el aludido Reglamento de Elecciones Universitarias exige que se tenga un mínimo de diez (10) años de experiencia en la Universidad Nacional Abierta y no contempla un rango mínimo en el escalafón universitario.

 

            b) Cuando la Sala ordenó en la sentencia número 138 del 24 de noviembre de 2011, dictar el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias en el cual se contemplarían:   “(...) 'las     correspondientes    condiciones   de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse'(...)”, no lo hizo bajo la premisa de que se desconozca el marco normativo que priva en esta materia, sino que por el contrario, lo efectuó a los fines de la armonización con aquél.

 

c) La parte opositora, sostiene que el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta no tiene la atribución para la modificación del Reglamento Ejecutivo de la UNA (1996), por lo que de acuerdo con el artículo 8°, literal h, del mismo reglamento, se elevó al entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, una propuesta de modificación que permitiera adecuarlo al nuevo marco normativo vigente, a partir de la Constitución (1999) y la Ley Orgánica de Educación (2009). Al respecto la Sala advierte que la opositora, más allá de formular afirmaciones genéricas, no ha explicado en qué forma la Constitución de 1999 y la Ley Orgánica de Educación, afectan esta materia hasta el punto de justificar el aparente desconocimiento de lo que dispone el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, a través de la variación en las condiciones de elegibilidad de las autoridades rectorales.

 

Por tal razón, es evidente que el argumento esgrimido por la opositora no desvirtúa el razonamiento realizado por la Sala Electoral a los efectos de considerar que se configuró el fumus boni iuris. Así se declara.

 

2.2.- El alegato de que la parte recurrente no trajo a los autos ningún hecho a partir del cual se pudiera determinar la procedencia de la pretensión cautelar.

 

Aduce la opositora que “…los Recurrentes no demostraron ni trajeron a autos del expediente ningún hecho donde se pudiera determinar la procedencia de la acción de amparo cautelar (sic), ya que debería revisarse el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado; y, el periculum in mora, esto es, el temor razonable de un daño jurídico posible…”.

 

Al respecto advierte la Sala que en el presente caso el objeto central de la impugnación es el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el Consejo Superior de la misma, y la parte recurrente expuso claramente en su escrito una serie de razonamientos para fundamentar la solicitud de declaratoria de nulidad  de varios artículos. Asimismo, algunos de esos argumentos sirvieron de base para que la Sala considerara que se configuraba el fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora, la parte recurrente advirtió claramente y demostró la inminencia de la realización del acto de votación, aspecto que resulta sin dudas suficiente para considerar que este requisito también se cumplió, tal como se expresa en la sentencia cautelar que acordó la suspensión de efectos. Como consecuencia de lo anterior, este alegato debe ser desestimado. Así se declara.   

 

En definitiva, los razonamientos anteriores llevan a concluir que en el escrito de oposición no se ha formulado ningún alegato que desvirtúe el hecho de que sí estaban dados los presupuestos de procedencia para acordar la solicitud de medida cautelar. No ha sido aportado ningún elemento de juicio que pueda llevar a la Sala Electoral a modificar su convicción inicial, en cuanto a la necesidad de acordar la protección cautelar solicitada.

 

En virtud de la no existencia de elementos de juicio para revocar la medida cautelar otorgada, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición a la suspensión de efectos acordada mediante sentencia número 173 de fecha 23 de octubre de 2014. Así se declara.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Desestima los alegatos de inadmisibilidad referidos a la falta de legitimación y a la falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.- SIN LUGAR la oposición presentada el 28 de octubre de 2014, por la ciudadana Isaly Josefina Matheus Spíndola, Presidenta del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta,  asistida por el abogado Pablo Briceño Zabala, contra la suspensión de efectos acordada mediante sentencia número 173 de fecha 23 de octubre de 2014; por lo que se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

Exp. N° AA70-X-2014-000014

MGR.-

En once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.

La Secretaria,