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EN
Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2014-000107
I
En fecha 1° de diciembre de 2014, se recibió el oficio N° 2095-14 de fecha 27 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano Yonys Antonio González Andrade, titular de la cédula de identidad número 9.196.761, asistido por los abogados Vicente Padrón y Yobani Manzanillo, titulares de las cédulas de identidad números 7.765.124 y 9.195.004, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.314 y 50.218, respectivamente, contra “…la Resolución N° 140702-0112 de fecha 02 de julio de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 724 de fecha 28 de agosto de 2014, que declaro (sic) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral realizado el 08 de diciembre de 2013, para elegir al Alcalde del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia” (destacado del original).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO y Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE; Secretaria, abogada Patricia Cornet García y Alguacil, ciudadano Ricardo Garrido.
En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por los abogados María Eugenia Peña Valera y Carlos Castro Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023 y 14.833.996, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral. Igualmente, fueron consignados los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015 se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO y Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Secretaria, abogada Patricia Alejandra Cornet García y Alguacil, ciudadano Ricardo Garrido.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35, 36, 37 y 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 28 del Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 72, 73, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, en los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos de fechas 16 de septiembre de 2002 y 07 de agosto de 2013 de esta Sala Electoral.
Seguidamente, la parte recurrente narró los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, señalando expresamente lo siguiente:
“Actuando en [su] condición de candidato a la Alcalde (sic) del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, [postuló] por ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) recurso jerárquico contra el proceso electoral realizado el día 8 de diciembre de 2013 (sic) en el Municipio (sic) Sucre del estado Zulia donde [solicitó] la nulidad total y absoluta del proceso electoral que dio como ganador al ciudadano HUMBERTO FRANCA (…) y a quien la Junta Electoral acreditó como Alcalde con 10.366 votos (46.61%), ocupando (…) YONYS GONZALEZ el segundo lugar con 9.758 votos (43,88%), en tercer lugar el ciudadano DEMIAN ARRIECHE con 1.918 votos (8,62%) y en cuarto lugar el ciudadano ALIRIO ALMAO con 194 votos (0.87%). La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de SEISCIENTOS OCHO (608) votos. En el referido recurso jerárquico se indicó y denunció expresamente; que hubo por parte del Consejo Nacional Electoral DOS ACTUACIONES MATERIALES – VIAS DE HECHO- que de no haberse concretado, el resultado del proceso electoral hubiese sido otro y en consecuencia [él] sería el ganador el 8 de diciembre de 2013 (sic) en el Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia. La primera de esas ACTUACIONES MATERIALES FUE LA MIGRACIÓN INCONSULTA DE ELECTORES INSCRITOS E INCORPORADOS EN EL REGISTRO ELECTORAL PREMANENTE (SIC) DEL 14 DE ABRIL DE 2013 (sic) EN EL MUNICIPIO (sic) SUCRE HACIA OTROS MUNICIPIOS. Es de destacar que se indicó uno a uno, cada uno de los electores migrados inconsultamente, señalándose expresamente el nombre, apellido, cédula de identidad, Centro de Votación con su respectivo código. La segunda de esas actuaciones materiales fue la INCORPORACION DE ELECTORES DE OTROS MUNICIPIOS EN EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL 14 DE ABRIL DE 2013 (sic) EN OTROS MUNICIPIOS MIGRADOS HACIA EL MUNICIPIO (sic) SUCRE DEL ESTADO ZULIA. Al igual que en el caso anterior, se indico uno a uno, cada caso de los electores migrados hacia el municipio (sic) Sucre del estado Zulia, señalándose expresamente el nombre, apellido, cédula de identidad y Centro de Votación con su respectivo código.
(…) el argumento fundamental del recurso jerárquico no era la denuncia de MIGRACIONES FRAUDULENTAS, pues; a prima facie, no existen elementos de convicción que indiquen de que (sic) no hubo fraude en el proceso electoral; empero; lo que si quedó demostrado es que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) realizó modificaciones INCONSULTAS del Registro Electoral Permanente del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia, donde fueron egresados e ingresados electores. Se indicó en el escrito recursivo; que generalmente y de manera recurrente, a todo traslado masivo de electores se le se (sic) ha venido configurando bajo el aserto de 'migración fraudulenta' y eso así porque la ley (sic) Orgánica de Procesos Electorales hace referencia en un sólo caso a la palabra migración y es en el artículo 34 numeral 7 cuando señala que:… (sic) Las migraciones en fraude a la ley una vez comprobadas se revertirán al centro electoral de origen.
(…)
Por ello la única migración es la FRAUDULENTA, la ley (sic) Orgánica de Procesos Electorales ni su Reglamento hacen referencia a otro tipo de migración, por tanto el ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL se inscribe bajo la misma perspectiva del ERROR en el derecho administrativo en general y por ser así, la actuación administrativa errónea comporta para la administración una vez reconocida su subsecuente anulación (…). En el escrito postulado el 29 de enero de 2014 se le indicó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) que reconociera la nulidad, habida cuenta que realizó POR ERROR modificaciones INCONSULTAS del Registro Electoral Permanente del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia, donde fueron egresados e ingresados electores a quienes le fueron afectados considerablemente su estatus o situación jurídico-administrativa ya que fueron trasladados sin su consentimiento a otros municipios violándose SU DERECHO A LA DEFENSA (…).
Se adujo que la impugnación está referida únicamente en los casos del elector o electora que haya sido excluido o excluida del Registro Electoral –el Registro Electoral Permanente (R.E.P.) es uno y en el caso bajo examen se refiere a casos de cambios de centro de votación o traslados inconsultos de domicilio a otros municipios (…).
Se le adujo al Consejo nacional (sic) Electoral (CNE) que en teoría, la impugnación –artículo 36 L.O.P.E.- pudiere 'restablecer' la situación jurídica infringida por la exclusión, pero en la subsanación –artículo 28 R.L.O.P.E.- por cambio inconsulto de domicilio por parte del C.N.E. la norma expresamente afirma que el restablecimiento de la situación jurídica infringida obra u opera en el siguiente corte del registro electoral – es decir, para el corte del registro electoral de las próximas elecciones; en este caso, los electores inconsultamente trasladados por el C.N.E. hacía el Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia, deberán esperar las elecciones de 2015.
(…)
Se adujo en el escrito recursivo, que las modificaciones sobrevenidas que realice el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) al estatus o condición jurídica del elector deben ser necesariamente NOTIFICADAS con arreglo a las formulas previstas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues no están en el supuesto normativo del artículo 72 eiusdem.
Por otra parte, hubo expresa solicitud de la aplicación del principio de autotutela por violaciones al orden público, y se citó a los fines de explicar en doctrina jurisprudencial tal principio; Sentencia (sic) Sala Constitucional Nro. 2201 del 16/09/2002.
(…)
Se invocó el contenido de la sentencia de Sala Constitucional del 7 de agosto de 2013 (sic) (…).
Se denunció en sede administrativa (CNE) que la existencia de violaciones al orden público electoral en el proceso electoral del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia del 8 de diciembre de 2013 (sic) por la violación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la modificación de la Data del Registro Electoral hacen que el referido proceso electoral incurra en el supuesta normativo previsto en el 215 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…).
Expusó en sede administrativa (CNE) y hoy lo ratifica en el presente escrito que el proceso electoral del 8 de diciembre de 2013 en el Municipio (sic) Sucre NO PRESERVÓ NI DETERMINA la voluntad general de los electorales del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia, en virtud de que la diferencia de votos fue de SEISCIENTOS OCHO (608) y los votantes trasladados hacía el Municipio (sic) Sucre del Estado Zulia y fuera del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia totalizan la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ (3.310).
Por ello expresamente [solicitó] al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procediera a RECONOCER LA NULIDAD del proceso electoral que se desarrolló en fecha 8 de diciembre 2014 en el Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia en virtud de que se violó el orden público electoral por la afectación de los derechos a la defensa de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ (3.310) electores y además, tales traslados tuvieron consecuencias significativas y determinantes en los resultados”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).
Asimismo, la parte recurrente señaló respecto a la presunta violación contenida en la resolución número 140702-0112 de 28 de agosto de 2014, dictada por el Consejo Nacional Electoral, que decidió el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, lo siguiente:
“VICIO EN LA CAUSA O MOTIVOS DEL ACTO, FALSO SUPUESTO DE DERECHO, FALSO SUPUESTO DE HECHO, VICIO EN EL OBJETO.
(…) en efecto; cuando afirma el C.N.E. que el recurrente en su escrito recursivo en la oportunidad de referirse a los motivos por los cuales pretende impugnar la elección, no cumple con los parámetros mínimos exigidos por los numerales 2 y 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, hace errónea aplicación del numeral 2 del artículo 206, toda vez que; se denunciaron ACTUACIONES MATERIALES REFERIDAS A LA MIGRACIÓN INCONSULTA DE ELECTORES INSCRITOS E INCORPORADOS EN EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL 14 DE ABRIL DE 2013 (sic) EN EL MUNICIPIO (sic) SUCRE HACIA OTROS MUNICIPIOS Y TAMBIEN SE DENUNCIÓ LA INCORPORACION DE ELECTORES DE OTROS MUNICIPIOS EN EN (sic) EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL 14 DE ABRIL DE 2013 (sic) EN OTROS MUNICIPIOS MIGRADOS HACÍA EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA. En ningún momento se ha denunciado ACTO EXPRESO alguno. Por ello el requerimiento a límite que formula el C.N.E. de identificar o mencionar 'vicios' en una vía de hecho constituye una falsa y errónea aplicación del numeral y artículo en comento, debe precisarse además; que la cita jurisprudencial invocada por el C.N.E. caso Jorge Ramón Rincón Sierra número 76/2005 del 21 de junio de 2005 está referida a la impugnación de tres actas de escrutinio, ACTOS EXPRESOS por ello la referida sentencia esta mal invocada para el presente caso, pues como se afirmó, este se refiere a actuaciones materiales y no de impugnación de actos expresos. Por otra parte; se verifica también la existencia de falso supuesto de derecho al deducir el C.N.E. el incumplimiento del numeral 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, pues, según la resolución no fueron indicadas las circunstancias legales y materiales que fundamentan las vías de hecho denunciadas (sic). Cuando en realidad la denuncia estuvo total y absolutamente razonada en los hechos y el derecho como puede observarse del escrito contentivo del recurso jerárquico presentado tempestivamente y cuyos argumentos en gran parte fueron aducidos en antea (sic) en el presente escrito. (…) Además de lo anterior, se verifica la existencia de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y es que en la Resolución número 140702 del 28 de agosto de 2014 dictada por el CNE, expresa textualmente que el lapso establecido en el indicado artículo 37 eiusdem es UN LAPSO PROCESAL SOMETIDO A PRECLUSIÓN lo que no es cierto, e indica jurisprudencia de la Sala Político Administrativo referida a lapsos procesales y a su carácter preclusivo, argumentos y cita jurisprudencial totalmente descontextualizados, en virtud de que el lapso contenido en el artículo 37 eiusdem, es un lapso de caducidad y está referido a aquellos casos de excluidos del Registro Electoral y no personas trasladadas a otros municipios inconsultamente argumento razonado ut supra. En cuanto a la no preclusividad del procedimiento administrativo la la (sic) Sentencia (sic) N° 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Denuncio también que la resolución impugnada, deviene en nulidad a consecuencia de que está viciada en su objeto pues, el requerimiento del C.N.E. de indicar los vicios de una vía de hecho son de imposible ejecución. No hay manera de acreditar los vicios en una vía de hecho; habida cuenta la vía de hecho constituye en si misma, una actuación material desprovista de título, y ese elemento es precisamente el que determina su contrariedad a derecho, por ello además del falso supuesto de derecho incurre la resolución impugnada en vicio del objeto por ser de imposible ejecución –numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (destacado del original y corchetes de la Sala).
Finalmente, la parte recurrente solicita:
1. Se ordene la “revisión” de electores migrados a los centros de votación al que originalmente estaban asignados.
2. Se declare la nulidad de las elecciones de fecha 8 de diciembre de 2013.
3. Se ordene nuevas elecciones para elegir el candidato a Alcalde del municipio Sucre del estado Zulia.
4. Se declare medida cautelar innominada de suspensión de efectos “…de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acta de acreditación y proclamación del ciudadano HUMBERTO FRANCA. Toda vez, subyace suficientemente acreditados el cumplimiento de los extremos de ley con las documentales adjuntas (…) y que aunado a los hechos previamente denunciados constituyen la más clara demostración DEL GRAVE PELIGRO DE INFRUTUOSIDAD QUE CORRE EL FALLO QUE DICTE ESTA SALA, y siendo además manifiestamente verosímiles las violaciones al orden público electoral delatadas supra, que demuestran de manera concluyente que la elección realizada (sic) 8 de diciembre de 2013 (sic) apareja la indefectible posibilidad de la no preservación e indeterminación de la voluntad general de los electores y las electoras del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia. Verificándose además las expectativas del derecho aducido. Adicionalmente solicito a la Sala, se decreten las medidas complementarias a los fines de preservar el funcionamiento institucional de la Alcaldía del Municipio (sic) Sucre, las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
III
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representación judicial del Consejo Nacional Electoral, inició su escrito de informe, indicando lo siguiente:
“(…) se estableció que (…) los requisitos esenciales exigidos para la admisibilidad del recurso jerárquico, se encuentran en el numeral 2 y 4 de la [Ley Orgánica de Procesos Electorales], (…) es decir, si se impugnan vías de hecho o actuaciones materiales, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo (…), así como determinar con precisión si esa actuación o vías de hecho realmente constituyen supuestos vicios de nulidad absoluta de la elección, esto son, la ausencia de convocatoria previa y el mediar fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del registro electoral, en las votaciones o en los escrutinios, de manera tal que afecte el resultado de la elección de que se trate, conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
(…)
En tal sentido, se determinó que el demandante en su escrito recursivo en la oportunidad de referirse a los motivos por los cuales pretende impugnar la elección, no cumple con los parámetros mínimos exigidos por los citados numerales 2 y 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…).
Aunado a ello, se observó que el recurrente plantea sus argumentos de una manera genérica (…) adicionalmente tampoco determina las circunstancias materiales y legales que permitan establecer la presunta aplicación de supuestos distintos a los establecidos en las normas para la nulidad de la elección para elegir al Alcalde o Alcaldesa en la señalada entidad municipal, de conformidad con las causales de nulidad establecidas taxativamente en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el cual el Consejo Nacional Electoral estableció que el recurrente incumplió la carga que impone el numeral 4 del artículo 206 de la referida Ley.
Ahora bien, (…) el recurrente pretende cuestionar el Registro Electoral Preliminar generado en (sic) ocasión del proceso electoral para la elección de Alcalde del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia, celebrado el 08 de diciembre de 2013, y se determinó que la oportunidad procesal para impugnarlo era dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley orgánica de Procesos Electorales.
(…) el Consejo Nacional Electoral estableció que el referido argumento no se encuentra ajustado a derecho, ya que resulta extemporáneo impugnar irregularidades en el Registro Electoral Preliminar con posterioridad al acto electoral (…).
Por los razonamientos expuestos, el Consejo Nacional Electoral estableció que el ciudadano Yonys Antonio González Andrade, no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo establecido en el artículo 215 de la mencionada Ley, y en consecuencia declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto”. (Corchetes de la Sala).
Seguidamente, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, agregó lo siguiente:
“(…) la parte actora alega que la Resolución No. 140702-0112 de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Consejo Nacional Electoral, presuntamente se encuentra viciada de un falso supuesto de hecho y de derecho (…).
Al respecto, [esa] representación judicial señala que en primer término, la parte actora impugna el proceso electoral llevado a cabo el 08 de diciembre de 2013 (sic), y solicita la nulidad absoluta del mencionado proceso electoral (…), lo que evidencia lógicamente que el recurso jerárquico está dirigido contra los Actos y Actas de Votación o de Escrutinio, y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Zulia.
(…) se evidencia claramente que la parte actora a lo largo de todo su escrito, en la oportunidad de referirse al motivo por el cual pretende impugnar y anular la elección llevada a cabo el 08 de diciembre de 2013 (sic) (…), no hizo señalamiento preciso y razonado en relación al número e identificación de las personas que presuntamente fueron reubicadas de manera inconsulta o fraudulenta, sin que indicara además, si esas personas efectivamente sufragaron o no en dicho proceso electoral.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, [esa] representación judicial ratifica el contenido de la Resolución objeto de la presente demanda contencioso electoral.
Del mismo modo, denuncia la parte actora en su escrito libelar que '…la existencia de falso supuesto de derecho al deducir el C.N.E. el incumplimiento del numeral 4 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)'.
A tal efecto, es conveniente para [esa] representación judicial señalar (…) el artículo 206 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
(…)
En tal sentido, la parte actora en su escrito –(sic) como quedo establecido en la Resolución objeto de la impugnación-, omite la narración exhaustiva y concreta de los hechos y actuaciones materiales denunciadas, y tampoco hizo señalamiento preciso y razonado en relación al número e identificación de las personas que presuntamente fueron reubicadas de manera inconsulta (…). Del mismo modo, quedo evidenciado que el recurrente en su denuncia, no identifica las Mesas de Votación y las Actas de Escrutinio que se vieron supuestamente afectadas en los Centros de Votación mencionados en su escrito, ni menciona los supuestos vicios de que adolece las mismas, que originan la nulidad absoluta del proceso electoral realizado el 08 de diciembre de 2013 (sic) de dicha entidad.
Por otra parte, (…) el legislador previo un lapso para interponer o impugnar las irregularidades relacionadas con la actuación o modificación del Registro Electoral Preliminar, y estableció claramente en el artículo 37 (…) [así como también los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Electoral, en sentencias N° 114 y 56 de fechas 02 de octubre de 2000 y 31 de mayo de 2005, respectivamente].
(…) se evidencia que ante la elección prevista en el presente caso celebrada el 08 de diciembre de 2013, es la oportunidad legal para impugnar el Registro Electoral Preliminar y no posterior a ella, donde se podrá denunciar las presuntas irregularidades al mencionado registro, en el lapso de los quince (15) días siguiente a su publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, y no como alega la parte actora (…), cuando señala que el referido artículo solo es aplicable a los casos de electores excluidos del Registro Electoral y no personas trasladadas a otros municipios inconsultamente.
En tal sentido, es necesario señalar que el precepto jurídico establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, corresponde con un lapso de caducidad, conforme a la jurisprudencia reiterativa emanada de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y la oportunidad para interponer la impugnación debe ser necesariamente antes de la elección, que en el caso de marras debió ser antes del 08 de diciembre de 2013”. (Corchetes de la Sala).
Visto lo anterior, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, solicita que sean desestimados los alegatos planteados por la parte actora respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como también la aplicación errónea de los artículos 37 y 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
En otro sentido, la representación judicial del Consejo Nacional se opuso a la solicitud de medida cautelar, argumentando expresamente lo siguiente:
“(…) es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar como lo son: el periculum in mora y el fomus boni iuris (sic), así como también los elementos probatorios de ambos supuestos, ha señalado de forma reiterada y pacífica [vid. sentencia N° 117 de fecha 15 de noviembre de 2011].
En este orden de ideas, es menester señalar que el recurrente no cumple con el requisito del fomus boni iuris (sic) o la existencia del buen derecho, ni con el requisito del periculum in mora, por cuanto no fundamenta ni subsume los mencionados requisitos de procedencia de la medida, al momento de la solicitud, solo se limita a señalar que la documentación aportada constituye la demostración de su pretensión, sin identificar los elementos necesarios que dieron origen a solicitar la referida medida.
Por tanto, la medida cautelar solicita (sic) por la parte actora, carece de manera absoluta de los minimos requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, debido a las delaciones genéricas y vagas planteadas, e incluso se ha incumplido con la carga de probar de qué forma el transcurso del tiempo hasta que se dicte la sentencia, afectaría la ejecución del fallo, que eventualmente podría serle favorable a su pretensión, es decir, la parte actora no argumentó ni probó de qué manera si no mediara la suspensión de efectos solicitada, se verían lesionados o transgredidos sus derechos, por la eventual pérdida del cargo de Alcalde de Municipio (sic) Sucre del estado Zulia.
En consecuencia, la parte actora no consignó elemento probatorio alguno destinado a fundamentar su solicitud cautelar, aunado a que los recaudos cursantes en el expediente no se evidencia la presunción de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, que amerite su protección preventiva, por lo tanto, [esa] representación judicial solicita sea declarada improcedente la cautelar alegada por la parte actora.
En razón de lo anterior, y por cuanto es evidente que la parte actora no logró demostrar la veracidad y concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es por lo que solicita se declara IMPROCEDENTE la referida medida” (destacado del original).
Finalmente, solicita que la presente demanda se declare sin lugar. Asimismo, pide que se declare improcedente la medida cautelar.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
(…)”.
Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…la Resolución N° 140702-0112 de fecha 02 de julio de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 724 de fecha 28 de agosto de 2014, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral realizado el 08 de diciembre de 2013, para elegir al Alcalde del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia”. (Destacado del original).
Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta que el acto impugnado emanó del órgano rector del Poder Electoral, y está vinculado a un proceso comicial para la elección del titular de un cargo público. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.
Establecido lo anterior, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).
En el presente caso la parte recurrente solicita que se dicte “…medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acta de acreditación y proclamación del ciudadano HUMBERTO FRANCA. Toda vez, subyace suficientemente acreditados (sic) el cumplimiento de los extremos de ley con las documentales adjuntas (…) y que aunado a los hechos previamente denunciados constituyen la más clara demostración DEL GRAVE PELIGRO DE INFRUTUOSIDAD QUE CORRE EL FALLO QUE DICTE ESTA SALA, y siendo además manifiestamente verosímiles las violaciones al orden público electoral delatadas supra, que demuestran de manera concluyente que la elección realizada (sic) 8 de diciembre de 2013 apareja la indefectible posibilidad de la no preservación e indeterminación de la voluntad general de los electores y las electoras del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia. Verificándose además las expectativas del derecho aducido. Adicionalmente solicito a la Sala, se decreten las medidas complementarias a los fines de preservar el funcionamiento institucional de la Alcaldía del Municipio (sic) Sucre, las cuales están previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Al respecto cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la formulación de una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007).
Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en qué forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar.
Pasa este órgano jurisdiccional a revisar la existencia del fumus boni iuris, y al efecto advierte que cuando se examinan los términos en que fue expuesta la solicitud de medida cautelar, la Sala encuentra que aun cuando el recurso contencioso electoral está dirigido contra “…la Resolución N° 140702-0112 de fecha 02 de julio de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 724 de fecha 28 de agosto de 2014, que declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral realizado el 08 de diciembre de 2013, para elegir al Alcalde del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia” (Destacado del original), no existen argumentos que sustenten la presunción de que su pretensión resultara procedente en el fondo, esto es, que la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico podría ser declarada nula en la sentencia definitiva.
El recurrente, como fundamento de su solicitud cautelar, se limita a invocar genéricamente la existencia de graves violaciones al orden público electoral, en el proceso de elección que posteriormente impugnó mediante el recurso jerárquico que fue declarado inadmisible, obviando que en el recurso contencioso electoral lo que se cuestiona de acuerdo con su pretensión, es dicha declaratoria de inadmisibilidad y no los comicios de manera directa.
En consecuencia, al revisar la fundamentación de la solicitud cautelar, queda evidenciado que la parte recurrente no aportó elementos que permitan evaluar si existe la presunción de que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris).
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala estima que en el presente caso la parte recurrente no aportó a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitan que surja la presunción de buen derecho, y por cuanto los requisitos de procedencia de las solicitudes de medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus boni iuris), resulta forzoso declarar improcedente la petición planteada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Yonys Antonio González Andrade, asistido por los abogados Vicente Padrón y Yobani Manzanillo, contra “…la Resolución N° 140702-0112 de fecha 02 de julio de 2014 dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral N° 724 de fecha 28 de agosto de 2014, que declaro INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso electoral realizado el 08 de diciembre de 2013, para elegir al Alcalde del Municipio (sic) Sucre del estado Zulia”. (Destacado del original).
SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
Exp. N° AA70-E-2014-000107
MGR.-
En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 42.
La Secretaria,