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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Sala Electoral
Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-X-2017-000002
I
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, con el fin “(…) que se suspendan los efectos contenidos en el acto de autoridad emanado de ‘[l]a Comisión Electoral Nacional del Futbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el proceso electoral de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021 (…); y en su defecto se suspendan todas las convocatorias subsiguientes que sean realizadas por las Asociaciones de Fútbol Regionales como la denunciada y realizada por el Estado Bolívar (…) por amenazar y violar directamente los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados y de toda la sociedad venezolana en la ACTUALIDAD (…)”, interpuesta por el abogado Hernán Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.480 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLÁS SUAREZ DELGADO, Presidente del “Club Deportivo Trujillanos Futsala”, LARA RODRÍGUEZ NAGGER, Presidente de la “Escuela Deportiva Integral Robinson Tolosa Mi Jardín” del estado Barinas, FRANCO FASCIANA AZOCAR, Presidente de la “Academia de Fútbol Centro Español de Maturín” estado Monagas, MIGUEL LUIS CAMARGO, entrenador de la “Academia Hermanos Páez” del estado Anzoátegui, ANDRÉS BRITO ESPAÑA, Presidente del “Club Maniceros del Tigre”, estado Anzoátegui, JOSÉ LUIS DANGLAD, entrenador en el estado Bolívar, JESÚS MANUEL ALVARADO, Presidente del “Club los Malabares FC”, San Carlos estado Cojedes, ELIS LUCIDIO MORÁN MORÁN , Vicepresidente de “Fútbol Larense”, estado Lara, WILSON JAVIER SOTO, Presidente del “Club de Fútbol José Tadeo Monagas” del estado Guárico, HÉCTOR ROJAS, Presidente del “Club Delta Amacuro FC Francisco Tamayo”, estado Delta Amacuro y TELMO MIGUEL MORENO, Presidente del “Club Deportivo 19 de Abril”, San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.264, 13.501.402, 4.622.559, 2.803.798, 11.659.210, 12.394.422, 19.181.275, 4.070.060, 2.039.189, 13.057.944 y 20.399.199, respectivamente, (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).
La referida solicitud cautelar fue presentada en el expediente AA70-E-2017-000002, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto el 11 de enero de 2017, por el referido abogado en su condición de apoderado judicial de los recurrentes previamente identificados contra “(…) el acto de autoridad emanado de la Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano en el sentido de que la aludida Comisión Electoral, dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales, para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) (…)”,(sic), el cual por sentencia número 05 del 19 de enero de 2017, se admitió el recurso interpuesto y se declaro improcedentes las medida cautelares solicitadas.
Por auto del 31 de enero de 217, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la referida solicitud de medida cautelar y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, para el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito presentado el 30 de enero del 2017, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 37 al 64 del cuaderno separado):
Iniciaron haciendo referencia a la Sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017, mediante la cual “(…) al momento de dar pronunciamiento sobre la protección de amparo cautelar solicitada, la Sala declaró su IMPROCEDENCIA (…)”; transcribiendo parcialmente el referido fallo e indicó que “(…) [e]s así, como de una interpretación lacónica y pormenorizada sobre las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la precitada decisión interlocutoria, podríamos concluir que ese digno y alto Tribunal Electoral, precisó la extrema necesidad de la existencia en actas de ciertos soportes obligatorios para su correspondiente análisis y así poder emitir un adecuado pronunciamiento que justificara verdaderamente la existencia de un cálculo de probabilidad o verosimilitud, además de insistir su analítica en mecanismos que atiendan exclusivamente a las amenazas de violaciones directas de derechos y garantías constitucionales y no de normas de rango legal o sub-legal” (destacado del original, corchetes de esta Sala).
Invocó “(…) como presunción favorable para el buen derecho lo siguiente: “(…) que por disposición estatutaria y por mandato de las autoridades legítimamente constituidas en el país, se establece la obligación de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), en adecuar sus propias normativas, conforme lo dispuesto en el (…) artículo 129, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y lo establecido por nuestra autoridad legítimamente constituida en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 002-CJ/2016, emanada del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), en fecha 17 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.870 de fecha 16 de marzo de 2016, donde se establece que el ente rector del Deporte Venezolano, entre otros aspectos afirma que desarrolló una serie de acciones dirigidas a la consolidación del Registro Nacional del Deporte, con el fin de garantizar el goce efectivo del deporte como derecho fundamental, para generar confianza, y afianzar la justicia social” (destacado del original).
Que “(…) un buen ejemplo de lo demandado sobre dichas inconsistencias de los Estatutos (…) es la limitante grosera y discriminatoria del derecho al sufragio, participación y asociación, además de aquellos que por vía de consecuencia se encuentran presentes como: el derecho al deporte, a la salud y recreación que afectan tanto las dimensiones individuales como colectivas y difusas de su regulación y ejercicio, con el fin de poder elegir mediante voto favorable en las respectivas Asambleas de los Delegados con voz y voto que nos representan en la Asamblea General de la Federación, al contemplarse en el numeral 1° del artículo 59 del antes referido y propio Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y afiliados con igual término mínimo en la tan mencionada Federación, y que hayan desarrollado actividad futbolística federada en ese lapso, de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos y los Reglamentos respectivos” (desatacado del original).
Que “(…) de acuerdo a la nueva concepción constitucional se constituye como un mecanismo de participación y protagonismo popular dichas formas asociativas, tomando en consideración tal y como lo ha expresado ese Alto Tribunal Electoral, que uno de los principios cardinales que regulan su funcionamiento es el de control democrático, entendido como la igualdad de deberes y derechos que tienen todo los asociados” (sic) (destacado del original).
Que “(…) los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), poseen sendas inconsistencias y debilidades en su armónica adaptación a nuestro ordenamiento jurídico, al limitar en forma inconstitucional, desproporcionada y sin la debida justificación o razonabilidad de los diferentes ángulos del derecho fundamental al sufragio, afectándose con ello de manera directa la participación protagónica de cualquier elector o candidato, cuando se le da un tratamiento distinto en ambos sujetos –activo y pasivo- (…)”.
Prosiguió indicando que “(…) las irregularidades en la citada normativa y en el proceso que se está desarrollando, el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), sostiene en su providencia que no solo tiene la competencia para ello, sino también el deber legal de ejercer todas las acciones y actividades tendientes a regularizar el debido funcionamiento, tramites y registros de las organizaciones deportivas, pudiendo por tanto evaluar los estatutos y reglamentos de las Federaciones y Asociaciones, a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, con competencia inclusive para autorizar o revocar de forma motivada su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, puntos que no requieren mayor probanza o comprobación ya que es parte del propio análisis del entorno jurídico normativo, por tratarse y ser dicha materia de orden y servicio público (…)” (destacado del original).
Que “(…) la obligación legal de las Federaciones de incluir en sus Estatutos los requerimientos exigidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y el artículo 13 numerales 2 y 6 del Reglamento Parcial Número 1 de la misma Ley Orgánica de Deporte (…), dejándose además claramente establecido, que quienes ostentan la cualidad para ejercer el sufragio activo en la Asamblea para elegir las autoridades, tanto de las Asociaciones Estadales, como de las federaciones, y como lo estipulan los artículos 15.9 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Deporte (…), concatenado con el artículo 13.2 del referido Reglamento Parcial, son entre otros ‘… Los atletas, entendiéndose que es de manera directa y secreta …’, sin que haya lugar a su diferimiento, por medio del voto directo, que es aquel en que el elector se pronuncia por la persona que ha de presentarle ‘…mientras que el indirecto…’ presupone la elección de un representante o delegado que en un momento ulterior habrá de proceder a realizar la elección definitiva, dejando manifiestamente establecido en dicho pronunciamiento, que igual circunstancia es aplicable a los demás miembros de la Asamblea General como son los árbitros, arbitras, o técnicos, según la denominaciones dadas por normas internas, entrenadores y entrenadoras, los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas, los y las deportistas profesionales y los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada asociación en sus estatutos y reglamentos (…), resguardando el principio de democracia participativa y protagónica consagrado desde nuestra Carta Magna hasta las diferentes estructuras normativas que regulan la materia” (destacado del original).
Alegó que “(…) de un universo votante de más de sesenta y tres mil (63.000) federados solo tienen derecho al voto directo un universo aproximado de sesenta y nueve (69) electores, mediante un procedimiento de Segundo grado, es decir, a través de delegados (…), ello sin perjuicio que de ser admitidos y permitiéndoseles participar milagrosamente al universo electoral flotante, sin duda les van a exigir (6) meses de vigencia en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como que esa afiliación tenga igual termino mínimo en la tan mencionada Federación, con comprobada y desarrollada actividad futbolística federada en ese mismo lapso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del demasiadas veces mencionado Estatuto, lo cual violenta a todas luces en principio los artículos 21 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en aquellas reconocidas por la propia federación Internationale de Football Association (FIFA), en su base estatutaria a tenor de lo establecido en sus artículos 3,4 literal ‘b’, y totalmente reconocibles y aplicables en el presente conflicto como fuentes de derecho o préstamo constitucional conforme los artículos 8, 23, y 36 de la Constitución Federal de Suiza (…)” (destacado del original).
Que “(…) llama poderosamente la atención el gran numero de población votante que de manera flotante se excluye de su participación en dicho proceso electoral, de una manera pública notoria y comunicacional reconocida por el propio Laureano González en representación de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), al analizar sus declaraciones al Diario Correo del Orinoco (…) todo ello refleja grandes inconsistencias y abusos a la transparencia de los procesos, en visibles desconocimientos arbitrarios con violaciones directas desde nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la leyes y demás actos normativos que regulan la materia tanto nacionales como internacionales, y si ello no fuera así, ¿porqué hasta la presente fecha la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), no ha cumplido con su obligación de presentar sus estatutos por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte (IND)”.
Que “(…) estamos en presencia de un proceso electoral totalmente viciado e inconstitucional que sustentado en normativas que si bien aparentemente revisten naturaleza estatutaria o sub legal, no son las únicas que deben ser analizadas por el Juez Constitucional, ya que en el caso de autos existen infracciones por acciones u omisiones a mandantos constitucionales, de lo cual no sabemos si por desconocimiento, mala praxis, erradas interpretaciones o incluso por maniobras internacionales sobre sus propias normas y que regulan a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), ya que por un lado su propio régimen estatutario en su artículo 129 literal “a”, establece la obligación de respetar la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento o cualquier mandato y disposición de las autoridades deportivas legítimamente constituidas –Instituto Nacional del Deporte (IND)- y de lo cual hoy es evidente su desacato, tales como la propia inobservancia de la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, que desarrolla sin duda los derechos fundamentales al sufragio, participación y asociación, además de aquellos que por vía de consecuencia se encuentran presentes tal y como quedó expuesto anteriormente sobre el derecho al deporte, a la salud y recreación, afectándose con ello las dimensiones individuales, colectivas y difusas de su regulación y ejercicio, y así solicitamos se declarado” (destacado del original).
Que “(…) en este relevante punto queremos exteriorizar como preámbulo el dificultoso escenario ante la cual nos encontramos, a saber una atmosfera poco común cargada de una complejidad legal que (…) no debe ser tomada con ligereza sino que por el contrario debe procurársele un tratamiento meticuloso y concienzudo, en el sentido de los innumerables aspectos que convergen y trascienden mucho más allá de los derechos e intereses particulares de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol, de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), las asociaciones deportivas estadales afiliadas, atletas, federados y no federados, árbitros, entrenadores, clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas, así como los deportistas profesionales de los clubes, ligas asociadas e inclusive la propia selección profesional de fútbol nacional mejor conocida como ‘La Vinotinto’; en razón de que su amplio espectro también abarca el interés colectivo de la fanaticada venezolana que durante años ha soñado e idealizado con tan solo tener el placer de ver a su querida selección nacional del balompié, redimiéndose en una cancha internacional luego de haber clasificado para disputar la Copa Mundial al lado de importantes figuras futbolísticas de calidad elite y mundialista” (destacado del original).
Que subyace un “(…) interés nacional y de un sentido patriótico, que cualquier ciudadano venezolano con un mínimo de conciencia y sentido común puede llegar a la fácil conjetura de que la actual directiva de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), representa una real amenaza a la violación constitucional, no solo para el ejercicio de los derechos al sufragio de los sujetos activos y pasivos, sino que incluso de aquellos que trastocan los inherentes a la salud, deporte, paz, esparcimiento y recreación de quienes además de participar y ejecutar las actividades deportivas también, las disfrutan, escenarios que ellos mismos han usufructuado al valerse de otros ordenamientos jurídicos denominados por la doctrina como ‘supraestatales’, de los cuales se han visto beneficiados (…)” (destacado del original).
Que “(…) es un hecho público, notorio y comunicacional, las vigentes irregularidades y oscuras que se hallan presentes en la actual administración que hoy pretende reelegirse en las riendas de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), dirigida por el ciudadano Rafael Esquivel Melo en su carácter de expresidente de la junta directiva de la misma, donde la propia ciudadana Fiscal General de la República se vio en la necesidad de actuar oportuna y rápidamente en la apertura de una investigación integral sobre el caso concreto, acciones que fueron y serán respaldadas por el Ejecutivo Nacional”, (destacado del original).
Haciendo referencia a la sentencia N° 05 de fecha 19 de enero de 2017 de la Sala Electoral indica que “(…) [d]e una interpretación sucinta y breve al extracto del fallo antes referido no podemos dejar pasar como inadvertido el hecho de que bajo esa perspectiva la (…) Sala Electoral dictaminará preliminarmente considerando como ‘NO VINCULANTE’ para la pretensión peticionada de suspender los efectos de la Convocatoria hecha por la Comisión Electoral Nacional de Fútbol Venezolano, que daría inicio al proceso de las convocatorias de las elecciones regionales, arguyendo por otra parte que dicho análisis preliminar podría modificarse en la oportunidad de la sentencia definitiva. Es así como, vista la distancia de las transformaciones del Estado venezolano, inspiradas en un proceso originario constituyente que sin duda no requieren mayor comprobación, verificación o explicación, e instaurado un nuevo Estado que se constituye como democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en donde se añade un plus indiscutible como lo fueron y es la inclusión a su transformación política y social de representativa hacia la participativa y protagónica” (destacado del original).
Que “(…) no existe excusa alguna para dictaminar en el presente caso una sentencia judicial preliminar que en materia electoral y de forma cautelar: ordene, resguarde y restablezca la inminente amenaza a la violación de todos los derechos de esa población electoral que hoy dignamente representamos, así como la de todos los ciudadanos venezolanos, que exigen reglas claras, transparentes y sobre todo basadas en la legalidad, para la realización del irrito comisio ya iniciado mediante la convocatoria como acto de autoridad hoy recurrido” (sic).
Que “(…) a este planteamiento, no podemos considerar un tratamiento de nuestra solicitud sin la verdadera importancia debida que de ello se amerita (…), toda vez que con las probanzas que hoy se consignan muchas de ellas incluso públicas, notorias, comunicacionales, declaraciones de máximas autoridades de los distintos órganos de representación del poder y otras referidas al orden público constitucional que no requieren mayor probanza apegándonos nuevamente al iuri novit curia, como los son la inconstitucionalidad de normas, hechos ciertos y facticos que demuestren ilógicamente una administración que se ha consolidado en el poder para la representación del balompié venezolano por casi treinta (30) años, y que es notable su negativa a la adaptación de los nuevos postulados constitucionales con reproches y desconocimientos a nuestras leyes y propias competencias de las autoridades como por ejemplo: el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D) (…), todo lo cual demuestra la presunción del buen derecho que nos asiste en el presente caso y así solicitamos sea declarado”.
Que “(…) esperar un fallo en el presente caso que se sustente bajo simples argumentaciones conservadoras de la doctrina jurisprudencial, donde se limite y se contribuya a nuestro humilde criterio a la violación flagrante de una verdadera tutela judicial efectiva, ya que ha sido costumbre moderada en los pronunciamientos judiciales en los que se solicita protecciones cautelares para prevenir daños futuros, decretar su improcedencia basados en perspectivas que sin duda son erradas, deben de avanzar y ser superadas, tales como. I) Condicionar dicha decisión al fondo del juicio principal, por considerar que son asuntos que deben ser resueltos en la definitiva, ii) experimentar su argumentación en la declaratoria genérica e indeterminada por parte del solicitante, aun existiendo la inmediación cuando más en procesos inquisitivos, tales como: constitucionales y de servicios públicos; y iii) Asumir ausencia probatoria según sea el caso, etc.”
Señalan que “(…) dicha conducta jurisdiccional en algunos casos limita la esencia propia de los órganos jurisdiccionales, al restarse con el mismo su límite o poder de naturaleza, tal y como se expuso en líneas ulteriores sobre la tutela judicial efectiva, ya que las protecciones cautelares se justifican precisamente en su génesis para evitar daños futuros sobre los bienes jurídicos tutelados que a su vez se pretende declarar como derechos dentro del propio juicio principal, y es así como resulta incuestionable que los tribunales entiendan que al decretar procedente al inicio de cualquier proceso una solicitud que pueda amparar una posible declarativa de protección provisional, la consideren como la decisión del fondo del asunto controvertido, ya que es bien sabido que las sentencias interlocutorias en ningún caso y bajo ningún supuesto pudieran entenderse o asimilarse con la decisión definitiva de la controversia, máxime cuando las mismas solo producen cosa juzgada formal y permiten su modificación a lo largo del juicio, y no cosa juzgada material como lo es aquella relativa al proceso principal” (destacado del original).
Respecto “(…) Del Peligro en la Mora (…)” indicó que “(…) haciendo uso de la misma argumentación de líneas anteriores así como en la propia Sala niega la tutela cautelar solicitada por considerar preliminarmente a la convocatoria recurrida como no vinculante para los procesos electorales que de forma independiente y autónoma han de realizar por separado cada Asociación Estadal, pero por otro lado asume en su íntima convicción que pudiera modificar dicha valoración al expresar: ‘…salvo mejor apreciación en la decisión definitiva, lo cual no obsta para su revisión en la oportunidad de dictar decisión de fondo…’ sin duda alguna, resulta lógico recalcar que ese Maximo Tribunal Electoral mantiene la duda, que ciertamente entiende que existe la posibilidad que dicha posición podría cambiar, y es por ello que creemos que el daño se materializaría con el transcurrir del tiempo si esto sucediera, ya que de ganar nuestra posición en el juicio principal al final del proceso obteniendo su nulidad, toda la población activa e incluso la pasiva -que no mantiene iguales condiciones- y desee participar en pleno ejercicio de sus derechos invocados para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), siendo que es un asunto de calendario –tiempo, opinamos ampliamente que el balompié venezolano requiere de grandes cambios sustanciales tal y como lo piensa la mayoría de los venezolanos (…), para alcanzar una Directiva que de forma oportuna y legítimamente constituida mediante la participación popular y democratización a todos los niveles, jugadores, entrenadores, atletas, árbitros y demás agentes involucrados en el sistema, puedan manejar nuestros equipos ‘Vinotinto’ (…)” (destacado del original).
Que “(…) no resulta necesario con todo lo antes expuesto, sustentar y demostrar que el peligro en la mora se encuentra suficientemente evidenciado para el caso que nos ocupa ya que un equipo de fútbol requiere un trabajo de años, esfuerzos, compromisos, practicas, recursos, inversiones, atenciones medicas, tiempo y dinero, y que a estas alturas con la cercanía de unas eliminatorias sudamericanas Mundial Rusia 2018, así como unas elecciones a celebrarse próximamente para el mes de marzo del presente año hoy viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad, cualquier cambio a tiempo seria vital”.
Que “(…) siguiéndose el adecuado procedimiento conforme al ordenamiento jurídico procesal para la tramitación de un dictamen preliminar como lo sería la suspensión de un acto cuestionado, en nada se afectaría a la parte contraria, ya que se exige en nuestra legislación que de ser decretada la procedencia de una protección de esta naturaleza, haya o no haya oposición se deberá permitir mediante una articulación probatoria que la parte contra quien operen los efectos de juzgamiento puedan contradecirla en todo o en parte, y es por ello que así debe verse la dinámica de un proceso judicial en la que los jueces como rectores del mismo, puedan apreciar de forma directa las distintas eventualidades o escenarios que se manifiesten”.
Que “(…) en este sentido, consideramos que tal y como ha quedado expuesto en líneas que anteceden el presente caso atiende a circunstancias que trascienden del común denominador, donde tal y como lo ha manifestado nuestra Sala Constitucional abarcan intereses colectivos y difusos, dada la particularidad de los mismo en conflicto, es por ello, que esta representación estima pertinente sugerir salvo mejor criterio de esa insigne Jurisdicción Electoral, que ante la amenaza de la activación de mecanismos que pretendan la desafiliación de nuestra amada selección nacional ‘La Vinotinto’, una vez decretada la suspensión del irrito proceso electoral hoy denunciado mediante el acto de autoridad emanado por la Comisión Electoral Nacional de Fútbol Venezolano, que dio inicio al proceso irrito de convocatoria de las elecciones regionales sea realizada por esa Alta Instancia Judicial los trámites administrativos y procedimentales bajo los Principios de Coordinación, Cooperación, Lealtad Institucional y Reciprocidad Internacional, donde los representantes de las autoridades gubernamentales en el campo del deporte, acción penal y de las relaciones internacionales a saber: Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, Instituto Nacional del Deporte (I.N.D), Ministerio Público y ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, colaboren entre si para la notificación y adecuado cumplimiento del respectivo fallo, tanto a la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y el departamento legal de la Federación Internationale de Football Association (FIFA), con el fin que la referida institución encargada del fútbol mundial nombre y participe como observadora en la designación de un comité de regularización para administrar la actividad diaria de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), revisar sus estatutos y adaptarlos a nuestro ordenamiento jurídico, asi como a la última versión de los Estatutos modelo de la FIFA, y por consiguiente se organice unas elecciones sanas y transparentes”.
Para demostrar el “(…) Peligro de Daño (…)”, invocó “(…) la urgencia y el peligro inminente de la infructuosidad del fallo principal y el perjuicio irreparable, el cual se encuentra sin lugar a dudas presente en el actual caso, y como se desprende de los hechos narrados y e las probanzas que se han anexado y anunciado (…) ya que en efecto se nos impide el ejercicio legitimo de constituirnos en electores activos y/o pasivos, amenazándose con ello la violación y el ejercicio a nuestros derechos y garantías constitucionales de participación, asociación y sufragio, así como aquellos inherentes a la colectividad tales como el deporte la salud, recreación y esparcimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 63 y 111 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del original).
Que “[d]e hecho, existen otros derechos y garantías constitucionales que si bien no se enfocan directamente en el presente escrito pudiesen estarse amenazando de ser violados en la presente causa, y son aquellos referidos a la Soberanía y Autodeterminación de los Pueblos en sano respeto a la institucionalidad legítimamente constituida y que sin duda hoy se encuentran en juego ante la inobservancia de la actual dirigencia de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) y su Comisión Nacional Electoral que pública, grosera e irrespetuosamente quiere desconocer el Instituto nacional del Deporte (I.N.D), al no permitir su control y regulación a pesar de ser esta actividad un servicio público –artículo 111 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, a los fines de adaptarse en los términos de nuestra Carta Magna, Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016 de fecha 17/02/2016, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.870 de fecha 13/03/2016, emanada por el instituto Nacional de Deportes, basándose en bajo amenazas de desafiliación y ordenamiento jurídico superestatales que si bien se encuentran presentes en las relaciones de las distintas federaciones y asociaciones deportivas en el fútbol, no deben ser vistas como un escudo protector que le impida a cada Estado Soberano hacer cumplir su legislación interna” (destacado del original).
Que “(…) invocamos el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto que se nos dé oportuna respuesta, de las comunicaciones de fecha 26 de septiembre de 2016, emanadas de la Fundación SOMOS VINOTINTO, dirigida a la Presidencia de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), y recibida en misma fecha, a los fines de requerir la adecuación de los estatutos y Reglamentos de la Federación, conforme a la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016, emanada del Instituto nacional del Deporte (I.N.D), así como la dirigida a la Presidencia del Instituto Nacional para el Deporte (I.N.D), recibida en fecha 07 de noviembre de 2016, a los fines de requerir información referente a la adecuación de los Estatutos y Reglamentos de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), conforme a la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016, y de las diversas copias certificadas, ambas sin respuesta a la fecha, en razón de cumplirse los requisitos para su procedencia, toda vez que en ambas solicitudes se ha superado con creces los veinte 820) días para su oportuna respuesta, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dentro de los seis (6) meses a que se refiere la caducidad de la acción de Amparo Constitucional, en fundamento de la ley orgánica que regula su procedimiento” (destacado del original).
Que “(…) creemos necesario ante todo invocar y ratificar como requisito en la presente solicitud subsidiaria de la tutela cautelar, el contenido y motivación explanada en líneas que anteceden, específicamente en la presunción del buen derecho, el peligro en la mora y el peligro en el daño, de considerar esta distinguida Sala Electoral no resulta procedente los decretos interlocutorios por vía extraordinaria para la suspensión del acto cuestionado y oportuna respuesta, toda vez que deberán verificarse mediante los medios ordinarios”.
Que “(…) de una interpretación lacónica, sucinta y pormenorizada del extracto [de la sentencia N° 5 de la Sala Electoral del 19 de enero de 2017], observamos que la Sala comprendió perfectamente cuál era el acto de autoridad recurrido en el presente juicio electoral, y no es otro que aquel contenido en la ‘…convocatoria hecha por ‘…La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’ y no el llamamiento de convocatoria a realizarse el 18 de enero de 2017 por la Asociación de Fútbol del Estado Bolívar, no obstante, es altamente conocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que existen actos que se contienen y dependen uno del otro, además de aquellos que se suceden por ser accesorios de los tramites, preparatorios o preliminares, siendo que si en el presente caso se recurre precisamente la convocatoria de la Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano para materializar el llamado a los procesos electorales de las autoridades de los órganos constitutivos de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) –entre ellos los regionales-, resulta evidente que no existió una solicitud genérica e indeterminada, por cuanto lo solicitado fue la suspensión del acto recurrido y como consecuencia de ello enervar todo efecto jurídico de aquellos actos que puedan sub-nacer por vía de consecuencia del principal, y así rogamos sea declarado” (destacado el original, corchetes de la Sala).
Finalmente “(…) solicitamos nuevamente y con carácter de URGENCIA por ser las medida cautelares universales y solicitadas en cualquier estado y grado del proceso:
PRIMERO: ratificamos la solicitud de amparo cautelar y que se suspendan los efectos contenidos en el acto de autoridad emanado de ´La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’ para el proceso electoral de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE LOS ESTADOS, para el periodo 2017-2021, cuyo ciclo olímpico y paralímpico, venció el treinta (30) de diciembre de 2016; y en su defecto se suspendan todas las convocatorias subsiguientes que sean realizadas por las Asociaciones de Fútbol regionales como la denunciada y realizada por el estado Bolívar, celebrada en fecha 18 de enero de 2017, por amenazar y violar directamente los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados y de toda la sociedad venezolana en la ACTUALIDAD conforme a la motiva del presente escrito y a tenor de los establecidos en principio bajo los artículos 2, 3, 27, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (destacados del original).
SEGUNDO: Que como consecuencia del particular anterior se ordene salvo mejor criterio de la Sala, la realización de los trámites administrativos y procedimentales conducentes bajo los Principios de Coordinación, Cooperación, Lealtad Institucional y Reciprocidad Internacional, donde los representantes de las autoridades gubernamentales en el campo del deporte, acción penal y de las relaciones internacionales a saber: Ministerio del Poder popular para la Juventud y del Deporte, Instituto Nacional del Deporte (IND), Ministerio Público y Ministerio del Poder popular para Relaciones Exteriores, colaboren entre sí para la notificación del respectivo fallo a la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y el departamento legal de la Federation Internationale de Football Association (FIFA) con el objeto que las referidas instituciones encargadas del fútbol mundial nombren o participen como observadoras en la designación de un comité de regularización para administrar la actividad diaria de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), revisar sus estatutos y adaptarlos a nuestro ordenamiento jurídico, así como a la última versión de los Estatutos Modelo de la FIFA y por consiguiente se organice unas elecciones sanas y transparentes. De igual forma, de ser considerada IMPROCEDENTE la protección cautelar por vía extraordinaria de amparo, sea declarada la ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO CUESTIONADO’, mediante las formas ordinarias de suspensión de efectos en los términos suficientes expuestos en el Capítulo II del presente escrito” (destacado del original).
TERCERO: Que se nos dé ‘OPORTUNA RESPUESTA’, de las comunicaciones de fecha 26 de septiembre de 2016, emanada de la fundación SOMOS VINOTINTO, dirigida a la Presidencia de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), y recibida en la misma fecha, a los fines de requerir la adecuación de los Estatutos y Reglamentos de la Federación, conforme la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016, emanada del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D), recibida en fecha 07 de noviembre de 2016, a los fines de requerir información referente a la adecuación de los Estatutos y reglamentos de la Federación Venezolana de Fútbol, conforme a la providencia Administrativa N° 002-CJ/2016, así como diversas copias certificadas, ambas sin respuestas a la fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala Electoral el pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar presentada por el abogado Hernán Gómez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nicolas Suares Delgado, Presidente del Club Deportivo Trujillanos Futsala, Lara Rodríguez Nagger, Presidente de la Escuela Deportiva Integral Robinson Tolosa Mi Jardín del estado Barinas, Franco Fasciana Azocar, Presidente de la Academia de Fútbol Centro Español de Maturín estado Monagas, Miguel Luis Gamargo, entrenador de la Academia Hermanos Páez del estado Anzoátegui, Andrés Brito España, Presidente del Club Maniceros del Tigre del estado Anzoátegui, José Luis Danglad, entrenador en el estado Bolívar, Jesús Manuel Alvarado, Presidente del Club los Malabares FC, San Carlos estado Cojedes, Elis Lucidioo Morán Morán, Vicepresidente de Fútbol Larense, estado Lara, Wilson Javier Soto, Presidente del Club de Fútbol José Tadeo Monagas del estado Guárico, Héctor Rojas, Presidente del Club Delta Amacuro FC Francisco Tamayo, estado Delta Amacuro y Telmo Miguel Moreno, Presidente del Club Deportivo 19 de Abril, San Felipe estado Yaracuy, con el fin “(…) que se suspendan los efectos contenidos en el acto de autoridad emanado de ‘[l]a Comisión Electoral Nacional del Futbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el proceso electoral de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021 (…); y en su defecto se suspendan todas las convocatorias subsiguientes que sean realizadas por las Asociaciones de Fútbol Regionales como la denunciada y realizada por el Estado Bolívar (…) por amenazar y violar directamente los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados y de toda la sociedad venezolana en la ACTUALIDAD (…)” (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).
Al respecto, es oportuno referir criterio de esta Sala Electoral conforme al cual el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales reclamados por la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por lo que la verificación del fumus boni iuris resulta de la constatación de presunción de violación de un derecho o garantía constitucional y en consecuencia, el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
En ese sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, declaró:
Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Conforme el criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, para lo cual en estos casos la verificación del fumus boni iuris dependerá de la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
Ahora bien, se observa que la pretensión cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente tiene por objeto “(…) se suspendan los efectos contenidos en el acto de autoridad emanado de ´La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’ para el proceso electoral de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE LOS ESTADOS, para el periodo 2017-2021, cuyo ciclo olímpico y paralímpico, venció el treinta (30) de diciembre de 2016; y en su defecto se suspendan todas las convocatorias subsiguientes que sean realizadas por las Asociaciones de Fútbol regionales como la denunciada y realizada por el estado Bolívar, celebrada en fecha 18 de enero de 2017, por amenazar y violar directamente los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados y de toda la sociedad venezolana en la ACTUALIDAD conforme a la motiva del presente escrito y a tenor de los establecidos en principio bajo los artículos 2, 3, 27, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (destacados del original).
En ese sentido, observa la Sala que el apoderado judicial de la parte recurrente, alegó:
Que “(…) estamos en presencia de un proceso electoral totalmente viciado e inconstitucional que sustentado en normativas que si bien aparentemente revisten naturaleza estatutaria o sub legal, no son las únicas que deben ser analizadas por el Juez Constitucional, ya que en el caso de autos existen infracciones por acciones u omisiones a mandatos constitucionales, de lo cual no sabemos si por desconocimiento, mala praxis, erradas interpretaciones o incluso por maniobras internacionales sobre sus propias normas y que regulan a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), ya que por un lado su propio régimen estatutario en su artículo 129 literal “a”, establece la obligación de respetar la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento o cualquier mandato y disposición de las autoridades deportivas legítimamente constituidas –Instituto Nacional del Deporte (IND)- y de lo cual hoy es evidente su desacato, tales como la propia inobservancia de la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, que desarrolla sin duda los derechos fundamentales al sufragio, participación y asociación , además de aquellos que por vía de consecuencia se encuentran presentes tal y como quedó expuesto anteriormente sobre el derecho al deporte, a la salud y recreación, afectándose con ello las dimensiones individuales, colectivas y difusas de su regulación y ejercicio, y así solicitamos se declarado” (destacado del original).
Que “(…) los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), poseen sendas inconsistencias y debilidades en su armónica adaptación a nuestro ordenamiento jurídico, al limitar en forma inconstitucional, desproporcionada y sin la debida justificación o razonabilidad de los diferentes ángulos del derecho fundamental al sufragio, afectándose con ello de manera directa la participación protagónica de cualquier elector o candidato, cuando se le da un tratamiento distinto en ambos sujetos –activo y pasivo- (…)”.
Que “(…) un buen ejemplo de lo demandado sobre dichas inconsistencias de los Estatutos (…) es la limitante grosera y discriminatoria del derecho al sufragio, participación y asociación, además de aquellos que por vía de consecuencia se encuentran presentes como: el derecho al deporte, a la salud y recreación que afectan tanto las dimensiones individuales como colectivas y difusas de su regulación y ejercicio, con el fin de poder elegir mediante voto favorable en las respectivas Asambleas de los Delegados con voz y voto que nos representan en la Asamblea General de la Federación, al contemplarse en el numeral 1° del artículo 59 del antes referido y propio Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), un mínimo de seis (6) meses de vigencia en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y afiliados con igual término mínimo en la tan mencionada Federación, y que hayan desarrollado actividad futbolística federada en ese lapso, de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos y los Reglamentos respectivos” (desatacado del original).
Que subyace un “(…) interés nacional y de un sentido patriótico, que cualquier ciudadano venezolano con un mínimo de conciencia y sentido común puede llegar a la fácil conjetura de que la actual directiva de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), representa una real amenaza a la violación constitucional, no solo para el ejercicio de los derechos al sufragio de los sujetos activos y pasivos, sino que incluso de aquellos que trastocan los inherentes a la salud, deporte, paz, esparcimiento y recreación de quienes además de participar y ejecutar las actividades deportivas también, las disfrutan, escenarios que ellos mismos han usufructuado al valerse de otros ordenamientos jurídicos denominados por la doctrina como ‘supraestatales’, de los cuales se han visto beneficiados (…)” (destacado del original).
Que “(…) no existe excusa alguna para dictaminar en el presente caso una sentencia judicial preliminar que en materia electoral y de forma cautelar: ordene, resguarde y restablezca la inminente amenaza a la violación de todos los derechos de esa población electoral que hoy dignamente representamos, así como la de todos los ciudadanos venezolanos, que exigen reglas claras, transparentes y sobre todo basadas en la legalidad, para la realización del irrito comisio ya iniciado mediante la convocatoria como acto de autoridad hoy recurrido” (sic).
Que “(…) a este planteamiento, no podemos considerar un tratamiento de nuestra solicitud sin la verdadera importancia debida que de ello se amerita (…), toda vez que con las probanzas que hoy se consignan muchas de ellas incluso públicas, notorias, comunicacionales, declaraciones de máximas autoridades de los distintos órganos de representación del poder y otras referidas al orden público constitucional que no requieren mayor probanza apegándonos nuevamente al iuri novit curia, como los son la inconstitucionalidad de normas, hechos ciertos y facticos que demuestren ilógicamente una administración que se ha consolidado en el poder para la representación del balompié venezolano por casi treinta (30) años, y que es notable su negativa a la adaptación de los nuevos postulados constitucionales con reproches y desconocimientos a nuestras leyes y propias competencias de las autoridades como por ejemplo: el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D) (…), todo lo cual demuestra la presunción del buen derecho que nos asiste en el presente caso y así solicitamos sea declarado”.
De lo anterior se puede inferir que la presunción de buen derecho se pretende configurar como consecuencia que el “proceso electoral de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021” está viciado de inconstitucionalidad, por cuanto a su entender, si bien está sustentado en normas de rango estatutario o sub legal, no serían las únicas a ser consideradas dado que “(…) por un lado su propio régimen estatutario en su artículo 129 literal “a”, establece la obligación de respetar la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento o cualquier mandato y disposición de las autoridades deportivas legítimamente constituidas –Instituto Nacional del Deporte (IND)- y de lo cual hoy es evidente su desacato, tales como la propia inobservancia de la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016 de fecha 17 de febrero de 2016, que desarrolla sin duda los derechos fundamentales al sufragio, participación y asociación (…)” (destacado del original).
Ahora bien, con el fin de determinar si se comprueban los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se observa que riela al folio 200 del expediente principal, copia simple de aviso de prensa en el “Diario Vea” de fecha 22 de diciembre de 2016, -acto impugnado-, el cual es del siguiente tenor:
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL
(…)
COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL
Nosotros, José de Jesús Barazarte, Valmore Rafael Guevara Resplandor y Francisco José Silvio Orea, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.055.824, V-8.956.850 y V-2.233.385, Presidente, Miembro Principal y Secretario de la Comisión Electoral Nacional de la FVF, respectivamente, electos en Asamblea General Extraordinaria de la Federación de Fútbol de Venezuela de fecha 21 de noviembre de 2016, en apego a los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y en uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto de la FVF en su artículo 99 y el artículo 21 del Reglamento Electoral Nacional de la FVF. Esta comisión electoral una vez puesta en conocimiento de la solicitud de inicio del proceso electoral para el período 2017-2021, realizada por el Presidente de la FVF, en cumplimiento al artículo 15 del Reglamento Electoral Nacional de la FVF, procede a realizar el llamado al inicio de los procesos electorales de las autoridades de los órganos constitutivos de la FVF, en apego al Reglamento Electoral Nacional, el Estatuto de la FVF y los Estatutos y Reglamentos regionales correspondientes. Es todo, y conforme firman. A los 21 días del mes de Diciembre del 2016.
Del acto impugnado se observa que en él se hace clara referencia al artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el artículo 13 de su Reglamento Parcial No. 1, artículo 99 de los Estatutos y artículo 15 del Reglamento Electoral Nacional, ambos de la Federación Venezolana de Fútbol, lo que permite preliminarmente apreciar que existe -al menos en esta fase inicial del proceso-, una adecuación a la normativa mencionada, esto es, el Estatuto, el Reglamento Electoral, y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica en materia del deporte.
Además se desprende del análisis preliminar del referido “llamado general” que hace referencia al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte mencionada previamente, reconociéndose presuntamente el derecho a conformar la Asamblea General y a elegir las autoridades de las Asociaciones Deportivas estadales a los clubes, ligas profesionales, los y las atletas, árbitros, entrenadores, y técnicos, todos afiliados a la asociación, así como deportistas profesionales pertenecientes a los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la organización deportiva estadal.
Por lo que en principio esta Sala no aprecia que el “llamado General” de la Federación Venezolana de Fútbol en referencia a las Asociaciones Deportivas Estadales de Fútbol, a los fines de dar “(…) inicio de los procesos electorales de las autoridades de los órganos constitutivos de la FVF, en apego al Reglamento Electoral Nacional, el Estatuto de la FVF y los Estatutos y Reglamentos regionales correspondientes (…)” se constituya en presunción grave de violación del derecho al “(…) sufragio, participación y asociación (…)”, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que claramente indica la necesidad de asociación (a nivel regional o federativo), y consecuentemente a cada Federación Deportiva conforme al artículo 50 ejusdem, sin perjuicio de su comprobación en el curso del proceso.
En cuanto a los elementos probatorios incorporados al expediente con el fin de demostrar la presunta vulneración constitucional señalada previamente, se puede indicar que del folio 151 al 352 de este expediente, riela lista de presuntos clubes deportivos; sin embargo la voluminosa lista no posee una descripción, sello, o algún distintivo que permita valorar su fuente, o que al menos sea indicio de su origen, y si éstos se encuentran inscritos en alguna asociación deportiva estadal, organización federada, o inscritos en el Registro Deportivo que a tal efecto lleva el Instituto Nacional del Deporte. Del mismo modo, no se evidencia de dicho documento fecha de solicitud de afiliación voluntaria de cada Club a la asociación o Federación, de ser el caso.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito de solicitud de medida cautelar indica que la referida lista soporta “(…) los diversos Clubes de Fútbol pendientes por solicitud de Ingreso a la Federación Venezolana de Fútbol, federados y no federados en sus distintas disciplinas, tales como: Fútbol Campo, Playa y Salón, categorías femeninas y masculinas, que representan un importante universo electoral, en un aproximado de tres mil quinientos (3.500) que no se les permite el Registro e inscripción correspondiente bajo todas las argumentaciones, excusas y fraudes en el sistema anárquico denunciado. (Anexo D.4) (…)”; sin embargo y no obstante lo alegado por la parte recurrente, del referido listado no puede apreciar la Sala ninguna de las condiciones descritas, por lo que no se desprende la presunción de violación o amenaza de violación del derecho al sufragio y la participación- al menos en esta fase cautelar-, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Deporte la Actividad Física y la Educación Física. Así se establece.
Igualmente, la parte recurrente incorpora a los autos “(…) soportes para que sean comparados de los únicos Clubes de Fútbol registrados en el sistema COMET (Anexo D.5) (…)”, el cual riela en los folios 501 al 530, y únicamente tiene como encabezado en cada una de sus páginas lo siguiente “(…) informe generado el: 29.11.2016 18:35:28 CET (…)”, de lo cual no se determina con la valoración inicial de estos recaudos la presunta transgresión constitucional delatada, pues aunque se realice el ejercicio comparativo solicitado, del mismo no se evidenciará, sino la diferencia entre una lista y otra que, en principio, carecen de eficacia probatoria en esta fase inicial del proceso. Así se establece.
De este modo, esta Sala Electoral no aprecia de la solicitud de pretensión cautelar los argumentos de los que pueda evidenciarse que la misma está fundada, en apariencia, en buen derecho (fumus boni iuris). Igualmente, no se constata que el recurrente haya demostrado con los medios de prueba aportados que permitan determinar –al menos presuntivamente- la violación o lesión de algún derecho o garantía constitucional con ocasión del acto impugnado.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye que no es posible verificar el fumus boni iuris constitucional, en virtud de la ausencia de elementos que permitan presumir de forma grave la violación de derechos o garantías constitucionales, que sea imposible restablecer en la sentencia que en definitiva se dicte. En consecuencia, al no evidenciarse en la presente causa la prueba de buen derecho (fumus boni iuris-constitucional), indispensable para el decreto del amparo cautelar solicitado, y por ende, tampoco resulta satisfecho el peligro en la demora, resulta forzoso declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar de suspensión del “proceso electoral hoy denunciado mediante el acto de autoridad emanado por la Comisión Electoral Nacional de Fútbol Venezolano, que dio inicio al proceso (…) de convocatoria de las elecciones regionales”. Así se decide.
Ahora bien, refiere la parte recurrente en el presente escrito pretende se acuerde como cautelar lo siguiente:
“(…) Que como consecuencia del particular anterior se ordene salvo mejor criterio e la Sala, la realización de los trámites administrativos y procedimentales conducentes bajo los Principios de Coordinación, Cooperación, Lealtad Institucional y Reciprocidad Internacional, donde los representantes de las autoridades gubernamentales en el campo del deporte, acción penal y de las relaciones internacionales a saber: Ministerio del Poder popular para la juventud y del Deporte, Instituto Nacional del Deporte (IND), Ministerio Público y ministerio del Poder popular para Relaciones Exteriores, colaboren entre sí para la notificación del respectivo fallo a la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL) y el departamento legal de la Federation Internationale de Football Association (FIFA) con el objeto que las referidas instituciones encargadas del fútbol mundial nombren o participen como observadoras en la designación de un comité de regularización para administrar la actividad diaria de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), revisar sus estatutos y adaptarlos a nuestro ordenamiento jurídico, así como a la última versión de los Estatutos Modelo de la FIFA y por consiguiente se organice unas elecciones sanas y transparentes. De igual forma, de ser considerada IMPROCEDENTE la protección cautelar por vía extraordinaria de amparo, sea declarada la ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO CUESTIONADO’, mediante las formas ordinarias de suspensión de efectos en los términos suficientes expuestos en el Capítulo II del presente escrito” (destacado del original).
Considera esta Sala Electoral que al no acordarse la medida cautelar solicitada, la misma resulta improcedente consecuencialmente. Así se declara.
Ahora bien, solicitó además la parte recurrente lo siguiente:
“(…) Que se nos dé ‘OPORTUNA RESPUESTA’, de las comunicaciones de fecha 26 de septiembre de 2016, emanada de la fundación SOMOS VINOTINTO, dirigida a la Presidencia de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), y recibida en la misma fecha, a los fines de requerir la adecuación de los Estatutos y Reglamentos de la Federación, conforme la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016, emanada del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D), recibida en fecha 07 de noviembre de 2016, a los fines de requerir información referente a la adecuación de los Estatutos y reglamentos de la Federación Venezolana de Fútbol, conforme a la providencia Administrativa N° 002-CJ/2016, así como diversas copias certificadas, ambas sin respuestas a la fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del original).
Al respecto se observa que la pretensión refiere una solicitud que la “fundación SOMOS VINOTINTO” presentó ante las autoridades federativas del fútbol venezolano, cuya respuesta pretende que sea ordenada por esta Sala Electoral, lo cual es un asunto que escapa a la pretensión cautelar propuesta y al objeto del presente recurso contencioso electoral, en consecuencia, se desecha tal solicitud. Así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional del Deporte (IND).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, interpuesta con el fin “(…) que se suspendan los efectos contenidos en el acto de autoridad emanado de ‘[l]a Comisión Electoral Nacional del Futbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el proceso electoral de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021 (…); y en su defecto se suspendan todas las convocatorias subsiguientes que sean realizadas por las Asociaciones de Fútbol Regionales como la denunciada y realizada por el Estado Bolívar (…) por amenazar y violar directamente los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados y de toda la sociedad venezolana en la ACTUALIDAD (…)”, interpuesto por el abogado Hernán Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.480 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLÁS SUAREZ DELGADO, Presidente del “Club Deportivo Trujillanos Futsala”, LARA RODRÍGUEZ NAGGER, Presidente de la “Escuela Deportiva Integral Robinson Tolosa Mi Jardín” del estado Barinas, FRANCO FASCIANA AZOCAR, Presidente de la “Academia de Fútbol Centro Español de Maturín” estado Monagas, MIGUEL LUIS CAMARGO, entrenador de la “Academia Hermanos Páez” del estado Anzoátegui, ANDRÉS BRITO ESPAÑA, Presidente del “Club Maniceros del Tigre”, estado Anzoátegui, JOSÉ LUIS DANGLAD, entrenador en el estado Bolívar, JESÚS MANUEL ALVARADO, Presidente del “Club los Malabares FC”, San Carlos estado Cojedes, ELIS LUCIDIO MORÁN MORÁN , Vicepresidente de “Fútbol Larense”, estado Lara, WILSON JAVIER SOTO, Presidente del “Club de Fútbol José Tadeo Monagas” del estado Guárico, HÉCTOR ROJAS, Presidente del “Club Delta Amacuro FC Francisco Tamayo”, estado Delta Amacuro y TELMO MIGUEL MORENO, Presidente del “Club Deportivo 19 de Abril”, San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.264, 13.501.402, 4.622.559, 2.803.798, 11.659.210, 12.394.422, 19.181.275, 4.070.060, 2.039.189, 13.057.944 y 20.399.199, respectivamente, (sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional del Deporte (IND).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
La Magistrada
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-X-2017-000002
En veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 25.
La Secretaria.