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Magistrado Ponente: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Expediente Nº AA70-E-2006-000083
En fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 1.121.539, actuando en su condición de “… elector del Municipio Obispos,
Coordinador de Alianzas y formación (sic) del Movimiento Quinta República
(MVR), del Municipio Obispos del Estado Barinas y además, como participante del
proceso interno democrático que se llevó a cabo en el Movimiento Quinta
República, en nuestro Municipio, aspirante al cargo de Concejal voto lista …”,
asistido del abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 15.235; interpuso recurso contencioso electoral contra
Dicho recurso se presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera
Instancia Civil y Mercantil de
El 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil y Mercantil de
El 05 de abril de 2006,
El 09 de agosto de 2006, esta Sala recibió el presente expediente,
ordenó darle entrada, y designó ponente al Magistrado Luis Alfredo Sucre
Cuba, a fin de que esta Sala emitiera el
pronunciamiento correspondiente.
El 05 de octubre de 2006,
El 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto
mediante el cual acordó solicitar a
El 23 de octubre de 2006, el ciudadano David Matheus Brito, venezolano,
mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°
8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en vez de
consignar los antecedentes administrativos del caso, optó por presentar el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso, invocando la caducidad del mismo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 237 de
El 1° de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto
mediante el cual admitió el recurso, a pesar del alegato sobre la caducidad,
bajo el siguiente argumento: “… el Juzgado de Sustanciación concluye que,
en el presente caso, la parte actora sustentó su impugnación en la supuesta
infracción de un requisito de inelegibilidad de unos candidatos a concejales
lista de un partido político, lo que conduce a concluir que la interposición
del presente recurso contencioso electoral podía formularse en cualquier
momento, no resultando sujeto al lapso de caducidad de la acción …”; por
lo que ordenó el emplazamiento de todos los interesados, mediante cartel que
debía publicarse en el diario “El Nacional”, y la notificación del Ministerio
Público y de
El 06 de noviembre de 2006, el abogado David Matheus Brito, antes
identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso
ordinario de apelación, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, de
fecha 1° de noviembre de
El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto
mediante el cual oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el
abogado David Matheus Brito, antes identificado, en su carácter de apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada el 1° de
noviembre de 2006.
El 9 de noviembre de 2006, el ciudadano Antonio Ortíz Landaeta, antes
identificado, esta vez actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, también identificado, solicitó medida
cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así
como la suspensión de los ciudadanos Alexis Álvarez y Susana Yasmín Díaz, en
los cargos de Concejal Principal y Suplente, respectivamente, del Concejo
Municipal de la ciudad de Obispos del estado Barinas.
El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto
mediante el cual acordó librar el cartel de emplazamiento que debía publicarse
en el diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo 244 de
El 17 de noviembre de 2006, se publicó el cartel de emplazamiento de los
interesados, consignándose en el expediente el 20 de noviembre de 2006, por el
ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, ya identificado, a través de su apoderado
judicial, el ciudadano José Ramón Meignen Carreño, abogado inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.151.
El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto
mediante el cual abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de
despacho, contados a partir de dicha fecha, de conformidad con el artículo 245
de
El 6 de diciembre de 2006, el abogado José Ramón Meignen Carreño, antes
identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emanuel
Blumhagen Schill, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas
y anexos que fueron agregados a este expediente en fecha 7 de diciembre de
2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de
Procedimiento Civil.
El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto
mediante el cual fijó para esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera
lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de
conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto
mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la parte recurrente,
por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en
la sentencia definitiva.
El 19 de diciembre de 2006,
En la misma fecha,
El 10 de enero de 2007, el abogado José Ramón Meignen Carreño, antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano
Emanuel Blumhagen Schill, antes identificado, presentó escrito de conclusiones,
constante de cuatro (4) folios útiles.
El 11 de enero de 2007, se designó ponente al Magistrado Luis Alfredo
Sucre Cuba, a los fines de que
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Afirma el recurrente que el 29 de junio de 2005, el Consejo Nacional
Electoral dictó
“(…) Visto y analizado el escrito de impugnación (….)
el problema que se plantea esta (sic) referido a la supuesta violación del
artículo 67 de
Dispone el encabezado del artículo 67 de
´Art.67… (Sic) Todos los ciudadanos y ciudadanas
tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos
democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de
sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con
fines políticos con fondos provenientes del Estado…´
omissis
Ahora bien, se desprende de los autos que conforme a
la planilla de postulación y aceptación, que el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA,
en representación del Partido Movimiento Quinta República, presentó la
postulación del ciudadano Alexis Álvarez y de la ciudadana Yasmín Susana Díaz como
candidato y candidata a Concejal y Concejala Lista del Municipio Obispo (sic)
del Estado Barinas,
omissis
En consecuencia, de la revisión de las actas que
conforman el expediente administrativo se evidencia que los miembros de
A este respecto, el recurrente manifestó que había interpuesto recurso
contencioso electoral contra la referida
Resolución, por las razones que se indica continuación:
“(…) la decisión del CNE, parte de un falso supuesto y
por tanto llega a una conclusión equivoca (sic), apartada de la realidad y de
lo alegado y probado en autos.
Ciudadanos Magistrados, la resolución número
050629-448, dictada por el CNE, formula una conclusión simplista al referirse a
la postulación de los ciudadanos ALEXIS ALVAREZ Y YASMIN SUSANA DIAZ: ´…
Omissis
Finalmente pido que el presente recurso contencioso
electoral se admita y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en
la definitiva, por cuya circunstancia quedando anulada su inscripción como
candidato voto lista, sean los naturales y legítimos candidatos electos en las
filas del Movimiento Político, quienes
llenen la lista de candidatos y en definitiva anulada la participación de
ALEXIS ALVAREZ Y YASMIN SUSANA DIAZ y en su lugar sean proclamados los
ciudadanos: EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL Y BRISAIDA CAMARGO, en el orden en que
quedaron electos (…)”.
II
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El 23 de octubre de
2006, el abogado David Matheus Brito, antes identificado, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en vez de
consignar los antecedentes administrativos del caso, optó por presentar el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo
245 de
“… Estando dentro de la oportunidad legal fijada por
esta Sala Electoral para consignar los antecedentes administrativos y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho (…) en vez de consignar los
referidos antecedentes (…) procedo a invocar lo siguiente:
(…)
En el presente caso, como se ha dicho y quedó
evidenciado de autos,
En consecuencia, es evidente que el lapso a que se
refiere el artículo 237 de
III
ANÁLISIS DE
Una vez
efectuado el estudio individual de las actas procesales,
“… Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de
elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con
la participación de sus integrantes…”.
En tal sentido, esta
Sala estima necesario advertir que una de las pruebas fundamentales del
presente caso debió estar constituida por las actas electorales del proceso
comicial interno que debió llevarse a cabo en el Movimiento Quinta República
(MVR) del Municipio Obispos del Estado Barinas, para la escogencia de sus
candidatos a concejales.
Ello porque la
idoneidad de dichas actas permite determinar si, en efecto, hubo elecciones en
el Movimiento Quinta República (MVR) del Municipio Obispos del Estado Barinas
y, en caso afirmativo, determinar quiénes resultaron electos para optar a los
cargos de elección popular en dicho municipio.
No obstante, existen
otros medios de pruebas en el expediente que serán analizados de inmediato, a
los fines de establecer los hechos en que se fundamenta la pretensión de
nulidad de la que trata el presente asunto. Tales medios de pruebas son los
siguientes: a) documentales; y b) exhibición de documentos.
En cuanto a las
documentales promovidas por el recurrente, esta Sala Electoral observa que las
mismas, además de agregarse a este expediente en copia simple, emanan de
terceros extraños a este proceso, vale decir,
Siendo así, es necesario
señalar que la parte que deba servirse de un documento privado emanado de
terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá
promover la prueba testimonial de dichos terceros, con el objeto de que éstos
ratifiquen tales documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, no
se promovió la testimonial de esos terceros y, por consiguiente, las copias
fotostáticas de los documentos consignados por el recurrente carecen de valor
probatorio. Todo ello sin contar que los documentos privados emanen o no de
terceros deben producirse en original, por interpretación en contrario del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la
exhibición de documentos, esta Sala Electoral observa que el Juzgado de
Sustanciación admitió la misma, sin verificar el cumplimiento de los extremos
de procedencia a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento
Civil. En efecto, de acuerdo con la norma en referencia es necesario acompañar
a la solicitud de exhibición, una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de
que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Este último requisito quedó insatisfecho en la promoción de la prueba, razón
por la cual esta Sala no puede sino desestimar su valor probatorio, y así se
decide.
Por todas estas
razones,
IV
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto,
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente-Ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En trece (13) de marzo de 2007,
siendo la una y cincuenta y seis de la tarde (1:56 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 21.
El Secretario,
Expediente N° AA70-E-2006-000083