Magistrado Ponente: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2006-000083

En fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.121.539, actuando en su condición de “… elector del Municipio Obispos, Coordinador de Alianzas y formación (sic) del Movimiento Quinta República (MVR), del Municipio Obispos del Estado Barinas y además, como participante del proceso interno democrático que se llevó a cabo en el Movimiento Quinta República, en nuestro Municipio, aspirante al cargo de Concejal voto lista …”, asistido del abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235; interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral, signada con el N° 050629-448, de fecha 29 de junio del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico propuesto contra la postulación de los ciudadanos Alexis Álvarez y Yasmín Susana Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.684 y 13.501.970, respectivamente, como candidatos a Concejales en el Municipio Obispos del Estado Barinas.

 

Dicho recurso se presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, una vez efectuada la distribución correspondiente.

 

El 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

El 05 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien remitió el presente expediente.

 

El 09 de agosto de 2006, esta Sala recibió el presente expediente, ordenó darle entrada, y designó ponente al Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba,  a fin de que esta Sala emitiera el pronunciamiento correspondiente. 

 

El 05 de octubre de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso, y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera un pronunciamiento en torno a su admisión, de conformidad con las previsiones del artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

El 10 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó solicitar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

El 23 de octubre de 2006, el ciudadano David Matheus Brito, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en vez de consignar los antecedentes administrativos del caso, optó por presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, invocando la caducidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. 

 

El 1° de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso, a pesar del alegato sobre la caducidad, bajo el siguiente argumento: “… el Juzgado de Sustanciación concluye que, en el presente caso, la parte actora sustentó su impugnación en la supuesta infracción de un requisito de inelegibilidad de unos candidatos a concejales lista de un partido político, lo que conduce a concluir que la interposición del presente recurso contencioso electoral podía formularse en cualquier momento, no resultando sujeto al lapso de caducidad de la acción …”; por lo que ordenó el emplazamiento de todos los interesados, mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”, y la notificación del Ministerio Público y de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral.

 

El 06 de noviembre de 2006, el abogado David Matheus Brito, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, de fecha 1° de noviembre de 2006, a través de la cual se admitió el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

 

El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el abogado David Matheus Brito, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2006.

 

El 9 de noviembre de 2006, el ciudadano Antonio Ortíz Landaeta, antes identificado, esta vez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, también identificado, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de los ciudadanos Alexis Álvarez y Susana Yasmín Díaz, en los cargos de Concejal Principal y Suplente, respectivamente, del Concejo Municipal de la ciudad de Obispos del estado Barinas.

 

El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó librar el cartel de emplazamiento que debía publicarse en el diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

El 17 de noviembre de 2006, se publicó el cartel de emplazamiento de los interesados, consignándose en el expediente el 20 de noviembre de 2006, por el ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, ya identificado, a través de su apoderado judicial, el ciudadano José Ramón Meignen Carreño, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.151.

 

El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

El 6 de diciembre de 2006, el abogado José Ramón Meignen Carreño, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos que fueron agregados a este expediente en fecha 7 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó para esa misma fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 11 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

El 19 de diciembre de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el auto de admisión del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

 

En la misma fecha, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 10 de enero de 2007, el abogado José Ramón Meignen Carreño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emanuel Blumhagen Schill, antes identificado, presentó escrito de conclusiones, constante de cuatro (4) folios útiles.

 

El 11 de enero de 2007, se designó ponente al Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, a los fines de que la Sala Electoral dictara su sentencia definitiva, dentro del lapso de 15 días a que se refiere el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Afirma el recurrente que el 29 de junio de 2005, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución signada con el N° 050629-448, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de impugnación interpuesto por los ciudadanos Luis Manuel Zambrano Volcán y Emmanuel Blumhagen Schilll, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.381.623 y 1.121.539, respectivamente, contra la Resolución emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Obispos del Estado Barinas, a través de la cual se admitió la postulación de los ciudadanos Alexis Álvarez y Yasmín Susana Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.983.684 y 13.501.970, respectivamente, como candidatos a Concejales por el Movimiento Quinta República (MVR), por las razones que se indican a continuación:

 

“(…) Visto y analizado el escrito de impugnación (….) el problema que se plantea esta (sic) referido a la supuesta violación del artículo 67 de la Constitución (…) por parte del ciudadano Luis Ramón Figueroa, quien actúa como la persona acreditada para postular por el partido Movimiento Quinta República (MVR), y así lo hace postulando al ciudadano Alexis Álvarez y a la ciudadana Yasmín Susana Díaz.

Dispone el encabezado del artículo 67 de la Constitución (…) lo siguiente:

´Art.67… (Sic) Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado…´

omissis

Ahora bien, se desprende de los autos que conforme a la planilla de postulación y aceptación, que el ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA, en representación del Partido Movimiento Quinta República, presentó la postulación del ciudadano Alexis Álvarez y de la ciudadana Yasmín Susana Díaz como candidato y candidata a Concejal y Concejala Lista del Municipio Obispo (sic) del Estado Barinas, la Junta Municipal no realizó ninguna observación en el renglón respectivo.

omissis

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que los miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio Obispos del Estado Barinas, actuaron ajustados a derecho, al admitir la postulación del ciudadano y de la ciudadana ya identificado e identificada, a los cargos de concejal y concejala lista del mencionado municipio, ello en razón de las atribuciones que le fueron otorgadas de acuerdo con el contenido del artículo 48 de las Normas para Regular los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Nacional Electoral, para las Elecciones a celebrarse en el año 2005 (…)”.

 

A este respecto, el recurrente manifestó que había interpuesto recurso contencioso electoral contra la  referida Resolución, por las razones que se indica continuación:

 

“(…) la decisión del CNE, parte de un falso supuesto y por tanto llega a una conclusión equivoca (sic), apartada de la realidad y de lo alegado y probado en autos.

Ciudadanos Magistrados, la resolución número 050629-448, dictada por el CNE, formula una conclusión simplista al referirse a la postulación de los ciudadanos ALEXIS ALVAREZ Y YASMIN SUSANA DIAZ: ´…la Junta Municipal no realizó ninguna observación en el renglón respectivo…´. De lo que se deduce que (por esa razón) los recaudos fueron debidamente consignados y, es allí donde radica el motivo de la impugnación, porque el postulante no consignó la constancia de selección, que si lo hubiera hecho, los resultados al serles adversos impiden la postulación. La Junta electoral a este respecto asumió una conducta contraria a la exigencia de la normativa, tanto que ni siquiera hizo la observación en el renglón, que señala el CNE, pero de un análisis del expediente de postulación se evidencia la irregularidad, lo que debe ser sancionado con la nulidad (…)

Omissis

Finalmente pido que el presente recurso contencioso electoral se admita y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, por cuya circunstancia quedando anulada su inscripción como candidato voto lista, sean los naturales y legítimos candidatos electos en las filas del  Movimiento Político, quienes llenen la lista de candidatos y en definitiva anulada la participación de ALEXIS ALVAREZ Y YASMIN SUSANA DIAZ y en su lugar sean proclamados los ciudadanos: EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL Y BRISAIDA CAMARGO, en el orden en que quedaron electos (…)”.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            El 23 de octubre de 2006, el abogado David Matheus Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en vez de consignar los antecedentes administrativos del caso, optó por presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los siguientes términos:

 

“… Estando dentro de la oportunidad legal fijada por esta Sala Electoral para consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho (…) en vez de consignar los referidos antecedentes (…) procedo a invocar lo siguiente:

(…)

En el presente caso, como se ha dicho y quedó evidenciado de autos, la Resolución impugnada fue debidamente publicada en la Gaceta Electoral No. 269 del 13 de octubre de 2005, por lo que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral (…) comenzó a computarse al día hábil siguiente, y el cual abarcó las siguientes fechas: 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2005 y el 1°, 2, 3 y 4 de noviembre de ese mismo año, debiendo excluirse de dicho cómputo los días 15, 22 y 29 de octubre de ese año, ya que fueron sábados y, los días 16, 23 y 30, puesto que lógicamente, eran domingos.

En consecuencia, es evidente que el lapso a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso electoral en contra de la referida Resolución venció el día 04 de noviembre de 2005, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso el 15 de ese mismo mes y año, una simple operación aritmética permite evidenciar que el lapso analizado se encontraba suficientemente vencido, en razón de lo cual el recurso interpuesto resulta a todas luces inadmisible al haber operado la caducidad de la acción…”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, la Sala Electoral entiende que el asunto sometido a su consideración se circunscribe a determinar si los ciudadanos Alexis Álvarez y Yasmín Susana Díaz, antes identificados, se postularon como candidatos del Movimiento Quinta República (MVR), a los cargos de Concejales por Lista en el Municipio Obispos del Estado Barinas, a pesar de no haber sido seleccionados como tales en el proceso electoral interno de dicha organización política, tal como lo exige el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

 

“… Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes…”.

 

            En tal sentido, esta Sala estima necesario advertir que una de las pruebas fundamentales del presente caso debió estar constituida por las actas electorales del proceso comicial interno que debió llevarse a cabo en el Movimiento Quinta República (MVR) del Municipio Obispos del Estado Barinas, para la escogencia de sus candidatos a concejales.

 

            Ello porque la idoneidad de dichas actas permite determinar si, en efecto, hubo elecciones en el Movimiento Quinta República (MVR) del Municipio Obispos del Estado Barinas y, en caso afirmativo, determinar quiénes resultaron electos para optar a los cargos de elección popular en dicho municipio.

 

            No obstante, existen otros medios de pruebas en el expediente que serán analizados de inmediato, a los fines de establecer los hechos en que se fundamenta la pretensión de nulidad de la que trata el presente asunto. Tales medios de pruebas son los siguientes: a) documentales; y b) exhibición de documentos.

 

            En cuanto a las documentales promovidas por el recurrente, esta Sala Electoral observa que las mismas, además de agregarse a este expediente en copia simple, emanan de terceros extraños a este proceso, vale decir, la Comisión Electoral Interna del Movimiento Quinta República del Municipio Obispos del Estado Barinas, y el Comando Táctico Municipal del Movimiento Quinta República en el Municipio Obispos del Estado Barinas.

 

            Siendo así, es necesario señalar que la parte que deba servirse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá promover la prueba testimonial de dichos terceros, con el objeto de que éstos ratifiquen tales documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En el caso de autos, no se promovió la testimonial de esos terceros y, por consiguiente, las copias fotostáticas de los documentos consignados por el recurrente carecen de valor probatorio. Todo ello sin contar que los documentos privados emanen o no de terceros deben producirse en original, por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

            En cuanto a la exhibición de documentos, esta Sala Electoral observa que el Juzgado de Sustanciación admitió la misma, sin verificar el cumplimiento de los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de acuerdo con la norma en referencia es necesario acompañar a la solicitud de exhibición, una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Este último requisito quedó insatisfecho en la promoción de la prueba, razón por la cual esta Sala no puede sino desestimar su valor probatorio, y así se decide.

 

            Por todas estas razones, la Sala Electoral estima que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto debe declararse sin lugar, por falta de pruebas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

 

            En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 15 de noviembre de 2005, por el ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, antes identificado, actuando en su condición de “… elector del Municipio Obispos, Coordinador de Alianzas y formación (sic) del Movimiento Quinta República (MVR), del Municipio Obispos del Estado Barinas y además, como participante del proceso interno democrático que se llevó a cabo en el Movimiento Quinta República, en nuestro Municipio, aspirante al cargo de Concejal voto lista …”, contra la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral, signada con el N° 050629-448, de fecha 29 de junio del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico propuesto contra la inscripción de la postulación de los ciudadanos Alexis Álvarez y Yasmín Susana Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.983.684 y 13.501.970, respectivamente, como candidatos a Concejales en el Municipio Obispos del Estado Barinas.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (13) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Los Magistrados,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

En trece (13) de marzo de 2007, siendo la una y cincuenta y seis de la tarde (1:56 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 21.

El Secretario,

 

Expediente N° AA70-E-2006-000083