En fecha 21 de junio de 1.994 el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO,
asistido por el abogado Heberto Contreras Cuenca, interpuso recurso de nulidad
conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra las
Resoluciones números 940.519-104, 940.530-120, 940.530-121 y 940.519-104,
publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.465, 35.472, 35.472 y 35.477
respectivamente, emanadas del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, y referidas a
la convocatoria el día 26 de junio de 1994 para las elecciones del Gobernador
del Estado Anzoátegui, así como a los lapsos y términos que deberían regir para
la celebración de dicho proceso comicial.
El 22 de junio de 1994 se dio cuenta a la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en esa
misma fecha la Magistrada CECILIA SOSA GÓMEZ, Presidenta de la Sala, se reservó
la ponencia a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta, la cual se
declaró improcedente, y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación a
los fines consiguientes.
En el marco de las
modificaciones introducidas por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de
Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con
el artículo 297 eiusdem la
Jurisdicción Contencioso Electoral.
En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se
constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa, respectivamente,
integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI y
ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ
MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda, quienes se
juramentaron y tomaron posesión de sus cargos el día 27 del mismo mes y año,
ordenando la continuación de la presente causa en el estado en que se
encontraba.
En fallo del 24
de febrero de 2000 la Sala Político Administrativa, por tratarse de un caso de
carácter electoral, declinó la competencia en esta Sala Electoral de este
Tribunal Supremo, y en fecha 8 de marzo del mismo año se designó ponente al
Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la
lectura individual del expediente, pasa la Sala a emitir pronunciamiento sobre
la base de las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Señaló el
recurrente que en la Resolución Nº 940.519-104 dictada por el Consejo Supremo Electoral
en fecha 19 de mayo de 1994, se omitieron los extremos exigidos en el artículo
248 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, para la modificación
de los lapsos y términos establecidos en la Ley, y que según interpretación de
la Sala Político Administrativa en sentencia del 21 de abril de 1994
procederían cuando: “(…) el Consejo
Supremo Electoral juzgue necesario la modificación para el mejor desarrollo del
proceso electoral (…)” y “(…) las
modificaciones no alteren la igualdad de condiciones para todos los
participantes del proceso (…)”, lo
cual además configura una violación al artículo 117 de la derogada Constitución
de la República de Venezuela, en cuanto las actuaciones del Poder Público deben
sujetarse a lo preceptuado en la Constitución y las Leyes, y en ese mismo orden
de ideas añadió que el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, al establecer el requisito de motivación,
ordena que todo acto administrativo contenga una expresión sucinta de los
hechos, razones alegadas y fundamentos en que se base, y en el presente caso no
se habría cumplido con tal requisito. Violándose asimismo “(…) el artículo 2 de la Ley sobre Elección y
Remoción de Gobernadores de Estado que establece que tal Ley tiene por objeto
regular la forma de elección de los Gobernadores de Estado, remitiendo, para
ello, en su artículo 3 a la Ley Orgánica del Sufragio, violándose, por ello,
además, este artículo 3 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de
Estado y, por lo tanto, no está sujetando
el ejercicio de sus funciones como Organismo rector de los procesos
electorales (…)”.
Con todo lo cual
se habrían violado los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en razón de que con la referida resolución no se guardó la
proporcionalidad debida; la adecuación con el supuesto de hecho; ni con los
fines de la referida norma contenida en el artículo 248 de la Ley Orgánica del
Sufragio.
Por otra parte
denunció que la Resolución está afectada por el vicio de nulidad absoluta,
tipificado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en razón de que su ejecución resultaba ilegal por haberse
incumplido en su formación los requisitos exigidos en el artículo 248 de la Ley
Orgánica del Sufragio.
Además alegó, se
violaron las normas contenidas en “(…) el
artículo 52 de la Constitución Nacional, aplicable también a las personas
jurídicas de carácter público, al darle sustentación al principio de la base
legal, requerido para la validez de cualquier acto administrativo,
complementándose con el artículo 117, ejusdem. De esta manera, también se
menoscaba el derecho al voto, previsto en el artículo 110 de la Constitución
Nacional en concordancia con la
atribución de soberanía a la que se contrae la norma contenida en el artículo
4, ejusdem”.
En cuanto a la
resolución Nº 940.530-120 de fecha 30 de mayo de 1994, con la que se
establecieron los distintos lapsos o términos que deberían regir para la
realización de las referidas elecciones a celebrarse el día 26 de junio de
1994, la misma además de adolecer de los vicios de la anterior, constituyó una
supuesta desviación de poder al indicar que era procedente “(…) la sustitución de los candidatos CARLOS
CAMPOS y OVIDIO GONZÁLEZ, a fin de
restablecer la igualdad de oportunidades entre las distintas organizaciones
políticas concurrentes (…)”, siendo que el artículo 248 de la Ley
Orgánica del Sufragio tiene como sujetos del proceso electoral, a los electores
y los candidatos, y no “(…) las
organizaciones políticas concurrentes (…)”, como lo establece la Resolución
impugnada.
En lo referente
a la impugnación de la resolución Nº 940.530-121 de fecha 30 de mayo de 1994,
mediante la cual se redujo el lapso establecido en el artículo 11 de la Ley
Orgánica del Sufragio referido al tiempo de separación necesario del cargo que
se desempeñase a los fines de la elegibilidad, además de extrapolar las
anteriores denuncias al presente caso, denunció la existencia del vicio de
falso supuesto dada la sustitución de los hechos de aplicación de la norma que
funda el ejercicio de la facultad utilizada, así como también el vicio de abuso
de poder en virtud de que la base legal utilizada en el caso en examen es el
artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, que sólo
confería facultades para modificar los lapsos o términos electorales, y no se
refería al tiempo señalado en el artículo 11 eiusdem, el cual constituía una condición de elegibilidad para las
funciones de Senadores y Diputados al Congreso de la República o a las
Asambleas Legislativas de los Estados, que nada tiene que ver con la elección
de los Gobernadores de Estado, motivo por el cual la resolución en análisis
estaría viciada de inconstitucionalidad por representar una desviación de
funciones, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de
1961, en concordancia con lo establecido en el artículo 117 del mismo texto
constitucional, como también “(…) representa
un abuso de poder, que, igualmente invalida el acto, anulándolo de manera
absoluta en aplicación de o [sic] previsto
en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (…)”, al admitir la candidatura de Alcaldes para la
elección del Gobernador del Estado Anzoátegui, cuando el artículo 8 de la Ley
Orgánica del Sufragio establece como requisito de elegibilidad que el
funcionario que optare para ser candidato en una elección deberá separarse de
su cargo por lo menos tres (3) meses antes de la celebración de ésta, norma
aplicable al presente caso por remisión del artículo 2 de la Ley sobre Elección
y Remoción de Gobernadores de Estado.
En este mismo
sentido, alegó la nulidad absoluta por razones de incompetencia, prevista en el
numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Sufragio, dado que resultaba
evidente que el acto impugnado constituía una modificación al contenido del
artículo 11 eiusdem, y como
consecuencia de ello los artículos 12 y 13 del mismo texto normativo.
Por otra parte,
al señalar los alegatos que justificarían la nulidad de la resolución Nº
940.519-104 del 19 de mayo de 1994, expresó que al resolverse levantar la
sanción de la resolución del Consejo Supremo Electoral contenida en la
resolución Nº 940.429-100, haciendo uso de su potestad correctora de los
errores materiales, trasladó las elecciones para Gobernador del Estado
Anzoátegui del día 22 de mayo de 1994 para 26 de junio del mismo año,
incluyendo indebidamente la frase: “(…) en
cuanto a la fijación de las elecciones (…)”, lo cual produjo que se
separara en dos actos administrativos la convocatoria y la fijación de los
comicios, lo que a su entender, debe realizarse en un solo acto de conformidad
con lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Sufragio, pues de
no ser así se configuraría una desviación de poder, y además en dicho acto, se
incumplieron la exigencias del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Por último, reprodujo las razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad anteriormente expuestas.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa en el fallo que
declinó su competencia en esta Sala, señaló que con motivo de la entrada en vigencia de la
nueva Constitución se produjeron cambios en el sistema jurídico venezolano
entre los que destaca la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como
las distintas Salas que lo integran, de las cuales la Sala Electoral es una de
ellas. Asimismo indicó que la Constitución otorga ciertas competencias a sus
distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva Ley, que deberá ser aprobada
por la Asamblea Nacional, la asignación de las restantes competencias.
Añadió que, a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo
Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y aún
cuando no exista actualmente la referida Ley Orgánica, las actuales Salas del
mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir aquellos casos
que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos
que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en
la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala. En
este sentido, el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por
la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales
que determine la Ley, y visto que la presente causa versa sobre un recurso de
nulidad cuya pretensión radica en que este Alto Tribunal declare la nulidad de
las Resoluciones números 940.519-104, 940.530-120, 940.530-121 y 940.519-104,
publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.465, 35.472, 35.472 y 35.477
respectivamente, emanadas del extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, y referidas a
la convocatoria el día 26 de junio de 1994 para las elecciones de Gobernador
del Estado Anzoátegui, así como a los lapsos y términos que deberían regir para
la celebración de dicho proceso comicial, de todo lo cual evidenció que con
independencia del procedimiento empleado por el accionante, el presente caso es
de carácter electoral, lo que le permitió concluir que su conocimiento
correspondía a esta Sala Electoral, y así lo declaró.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la
Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada
por la Sala Político Administrativa, y a tal respecto observa que además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3, del Estatuto Electoral
del Poder Público para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se
dictan la correspondientes Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y
el Poder Electoral, con base en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de
febrero del presente año, “(…) le corresponde conocer:
“1. Omissis
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político”.
Bajo
las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado
tiene como objeto la nulidad de las Resoluciones números 940.519-104,
940.530-120, 940.530-121 y 940.519-104, publicadas en las Gacetas Oficiales
números 35.465, 35.472, 35.472 y 35.477 respectivamente, dictadas por el
extinto CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, y referidas a la convocatoria el día 26 de
junio de 1994 para las elecciones de Gobernador del Estado Anzoátegui, así como
a los lapsos y términos que deberían regir para la celebración de dicho proceso
comicial, se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de
un acto que se inscribe dentro de un
procedimiento que estaba destinado a la elección del titular del máximo cargo del Ejecutivo Regional, y en
consecuencia, considera esta Sala procedente asumir la competencia para
conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable por remisión expresa del
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año (1), a partir del último acto de procedimiento,
por lo que en tal caso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la
perención, de oficio o a instancia de parte.
Al respecto,
examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se
constata que la causa ha estado paralizada desde el 22 de junio de 1994, fecha
en la cual se dictó el fallo que declaró improcedente la solicitud de amparo
introducida conjuntamente con el recurso de nulidad contra las mencionadas
resoluciones, hasta el 8 de marzo de 2000, fecha en que se designó ponente de
la causa, sin que en ese lapso se hubiere realizado acto alguno de
procedimiento por las partes, ni por este Supremo Tribunal.
Resulta evidente
entonces que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar la
perención de la instancia, y consecuencialmente
que se ha consumado la perención. De conformidad con el artículo 87 eiusdem, la presente declaratoria deja firme el acto impugnado, por cuanto el
mismo no viola normas de orden público. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA,
en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, asistido por el abogado Heberto
Contreras Cuenca, contra las resoluciones números 940.519-104, 940.530-120,
940.530-121 y 940.519-104, publicadas en las Gacetas Oficiales números 35.465,
35.472, 35.472 y 35.477 respectivamente, dictadas por el extinto CONSEJO
SUPREMO ELECTORAL, referidas a la convocatoria el día 26 de junio de 1994 para
las elecciones de Gobernador del Estado Anzoátegui, así como los lapsos y
términos que deberían regir para la celebración de dicho proceso comicial.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiún
(21) días del mes de marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mer.-
Exp N° 0025.
En veintiuno (21) de
marzo del año dos mil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 23.
El Secretario,