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En fecha 10 de marzo de
2004, la ciudadana Carmen Stebbing Villalonga, actuando en su carácter de
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes
administrativos del caso así como el Informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 11 de marzo de
2004, fueron recusados nuevamente los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA,
LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de marzo de 2004, y ante la ausencia del
Magistrado LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente de esta Sala, a las
reuniones de Sala convocadas en fechas 9 y 11 de marzo de los corrientes, con
el objeto de discutir los proyectos de sentencia pendientes, y por cuanto en
esta misma fecha se abrió Cuaderno Separado para conocer de su recusación se
procedió a convocar al Magistrado Suplente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO,
quien no pudo ser localizado, y ante el procedimiento acordado de declaratoria
de mero derecho y reducción de los lapsos procesales, se procedió a convocar al
Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Primer Suplente de esta Sala, ya que los Conjueces designados no han sido
juramentados.
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
La parte recurrente
comenzó indicando los antecedentes fácticos y normativos del presente caso y en
tal sentido expresó:
3)
Que mediante Resolución N° 031030-714 de fecha 30 de 0ctubre de 2003 el
Consejo Nacional Electoral dictó las NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LOS
OBSERVADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS Y DE
LOS AGENTES DE RECOLECCION DE LAS FIRMAS DE LOS PRESENTANTES DE LAS SOLICITUDES
DE FIRMAS DE REFERENDOS REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,
indican que a los efectos de este recurso las denominarán como “LAS NORMAS
PARA LOS OBSERVADORES”.
5)
Prosiguen señalando que en fecha 25 de noviembre de 2003,
un miembro de la Junta Electoral Nacional, mediante una “Circular” interna
signada con el número 16, supuestamente habría establecido que los electores
que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo
revocatorio presidencial, debían asentar, personalmente, los datos
relativos a su identificación (nombre, apellido, número de cédula de identidad,
fecha de nacimiento, circunscripción electoral, domicilio). Aducen que la
mencionada Circular no fue aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral por
el Directorio del Consejo Nacional Electoral y que el único conocimiento que de
ella tienen es porque se menciona como “base legal” del acto administrativo
emanado del Órgano Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, por medio del cual
se pasaron a observación las planillas asistidas o de letra similar, afirman
que ni siquiera está publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral.
7)
Afirman que en
fecha 19 de diciembre de 2003, se procedió a consignar ante el Consejo Nacional
Electoral la solicitud de convocatoria del mandato presidencial del ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías, junto con las firmas requeridas para activar este
mecanismo de participación ciudadana.
En el capitulo II de su escrito
indican expresamente que los actos administrativos que se impugnan mediante el
presente recurso son los siguientes: 1) EL INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR
EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE
PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA; y 2) LA RESOLUCIÓN N° 040302-131, DEL
2 DE MARZO DE 2004, MEDIANTE LA CUAL FUERON ANUNCIADOS LOS RESULTADOS PRELIMINARES
RELATIVOS A LA SOLICITUD DE REFERENDO REVOCATORIO DEL MANDATO PRESIDENCIAL.
En el capítulo
correspondiente a los Fundamentos de Derecho del presente recurso, los
recurrentes señalan que los actos que se cuestionan son contrarios a derecho
toda vez que desconocen valores y principios fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en normas
legales y sub-legales dictadas, incluso, por el propio Consejo Nacional
Electoral.
En tal sentido
indican que el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR
DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA
MISMA PERSONA, se pretende aplicar en forma retroactiva al proceso revocatorio
del Presidente de la República; vulnera claramente el principio de presunción
de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la
confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad; desconoce
uno de los valores más elementales de nuestro Estado de Derecho, como es la
participación ciudadana, en especial el artículo 62 de la Constitución, que
obliga a los órganos del Estado a favorecer las condiciones para que puedan
llevarse a cabo los mecanismos de participación ciudadana; desconoce así mismo, el principio de legalidad y jerarquía de las
normas, al pretender darle preferencia a una circular interna que nunca fue
publicada sobre las regulaciones destinadas a desarrollar el proceso
revocatorio del Presidente de la República implica y genera una clara
discriminación, sin razón suficiente o legítima.
Con respecto a la Resolución N° 040402-131 del 2 de marzo
de 2004 señalan que es contraria a derecho, toda vez que aplica una normativa
ilegal e inconstitucional para de esta forma, a su decir, concretar los vicios de que adolece el
INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR. Señaladamente indican que esta Resolución
aplica normas en forma retroactiva, desconoce principios de derecho elementales
como son la presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales,
de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de
proporcionalidad; e igualmente agregan
que dicho cuerpo normativo también cercena y obstaculiza, sin razón suficiente,
un mecanismo de participación ciudadana consagrado en el Artículo 72 de la
Constitución; que desconoce el
principio de legalidad y jerarquía de las normas, al pretender darle
preferencia a una circular interna que no fue publicada sobre las regulaciones
destinadas a desarrollar el proceso revocatorio del Presidente de la República.
Profundizan sus argumentaciones discriminando las presuntas
violaciones de derechos y principios constitucionales y en tal sentido, con
relación a la alegada violación al Principio de No Retroactividad de las
Normas señalan que con el Instructivo
del 24 de febrero de 2004 “se consagró una nueva causal de invalidez de
las firmas y un nuevo mecanismo o tipo de reparo para las firmas bajo
observación” (subrayado del escrito libelar), luego de haber sido
realizado el proceso de recolección de firmas , que se hizo con base en la
normativa vigente para el momento. Denuncian esa situación como violatoria de
los artículos 24, 49 numeral 6 y 298 del Texto Fundamental. Indican que se
trata de disposiciones y principios de aplicación directa y vinculante que
imponen un mandato de obligatorio cumplimiento a todos los órganos del Poder
Público, dentro de los cuales se encuentra el Consejo Nacional Electoral.
En ese mismo hilo argumental, aducen que se deben observar tres requisitos
esenciales a toda aplicación de la Ley, para no incurrir en el vicio de la
retroactividad de las normas, a saber:
i) la Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho anteriores
a su vigencia, esto es la nueva ley no debe
valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; ii.- la Ley no debe
regular las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados y iii).-la ley no debe afectar a los efectos
posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con
anterioridad a ella. Para reforzar sus alegatos de derecho, invocan
jurisprudencia y citas doctrinarias, que consideran aplicables a la situación
que se analiza.
Igualmente, aducen
que el principio de
irretroactividad de la ley se encuentra íntimamente relacionado con el
principio de seguridad jurídica , el cual conlleva a la garantía indispensable
de que el ciudadano pueda medir las
consecuencias jurídicas de sus conductas
con relación al resto de los ciudadanos y de aquél que detenta el poder público,
y el que las conductas de los ciudadanos y la actividad del poder público estén
definidas en el ordenamiento jurídico otorga a las relaciones jurídicas y
privadas un clima de seguridad, en el sentido de que todo ciudadano debe
conocer de antemano y en forma previa a su realización, las consecuencias de
sus actos, que en el presente caso se ha pretendido desconocer las normas
dictadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se establecían
los criterios para considerar a las firmas y planillas como válidas y
fidedignas y que mediante el
INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR del 24 de febrero
de 2004 se incorpora en forma posterior y retroactiva un nuevo criterio para la
invalidación de firmas y planillas al pretender exigir que los datos del
firmante tenían que ser manuscritos por el elector, cuando el artículo 29 de
las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO sólo exigían que las firmas fueran
manuscritas, lo que indudablemente desconoce y desvirtúa el principio elemental y de derecho
referente a la no retroactividad de las normas consagrado en los artículos
constitucionales 24 y 49 numeral 6 destacan que el principio de la no
retroactividad de las normas es de suma importancia en el ámbito electoral al
punto que la propia Constitución establece en el artículo 298 que las normas
que regulen los procesos electorales no pueden ser alteradas en los seis
anteriores a las elecciones, lo que evidentemente demuestra la intención del
constituyente de mantener las reglas de juegos electorales en forma clara e
intangible, afirman que ello es un mandato constitucional destinado a lograr
que las normas jurídicas destinadas a regular los comicios electorales sean
conocidos con suficiente antelación y no sean alteradas intempestivamente antes
-y con mucha razón después- de la celebración del acto electoral.
Al explanar los fundamentos jurídicos que sirven de base a
la denuncia de la presunta violación de los principios constitucionales y
legales de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de
la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de
proporcionalidad, señalan que la Administración Electoral, que en este caso
actúa en función administrativa, se encuentra sometida no sólo a la ley sino también
al derecho, incluyendo a los principios generales en que éste se sustenta; que
el artículo 141 constitucional prescribe el sometimiento pleno de la
administración a la ley al derecho, lo cual también se desprende del artículo 2
de la Carta Magna, que adopta el modelo del Estado Social y Democrático
“Derecho y de Justicia”.
Manifiestan que los actos administrativos impugnados
vulneran gravemente los principios jurídicos fundamentales arriba mencionados,
y específicamente con relación al principio de la buena fe aducen que
éste rige en todas las ramas del
derecho y está consagrado tanto en el ámbito del Derecho Privado (artículos
1160 del Código Civil) como en el Derecho Público (artículos 8 y 10 de la Ley
de Simplificación de Trámites Administrativos), y que dicho principio resulta fortalecido en materia
electoral por el principio de conservación de los actos electorales, que a su
vez ha sido reiteradamente protegido por esta Sala Electoral; que el quebrantamiento
del principio de presunción de buena fe y de conservación de los actos
electorales se produce en caso que nos ocupa
porque los actos impugnados se apoyan en la premisa de que ha podido
haber fraude o mala fe por parte de los promotores o solicitantes del referendo
revocatorio presidencial, llegando el Consejo Nacional Electoral a colocar
sobre el elector la insólita carga de demostrar que su firma o su huella
dactilar es auténtica a pesar de haberse llenado todos y cada uno de los
requisitos previstos en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, y que esas
sospechas o conjeturas del Consejo nacional Electoral no pueden menoscabar la
clara manifestación de voluntad del elector.
Igualmente señalan que en el caso de las firmas que figuran
en planilla no recogidas en Actas de Cierre, la decisión del organismo
electoral es igualmente lesiva de los principios mencionados, pues sus
sospechas o conjeturas sobre actuaciones fraudulentas no pueden conducir a
descartar completamente la manifestación de voluntad del elector contenida en
39.060 planillas que fueron invalidadas, por lo que es preciso examinar tales
planillas para someter las firmas respectivas al procedimiento de reparo que
corresponda.
Asimismo, afirman que las decisiones cuestionadas
quebrantan el principio de proporcionalidad por cuanto las dudas que pudieran
albergar algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral en relación con la
autenticidad de las firmas contenidas en las planillas asistidas tienen un
cauce legal para su esclarecimiento, como lo es el de aceptarlas por no estar
incursas en las causales del artículo 29 de las NORMAS REGULADORAS DEL
REVOCATORIO, para luego someterlas a la fase de reparos en la cual cualquier
ciudadano puede eventualmente señalar que su identidad ha sido utilizada
indebidamente, pero que al colocarlas “ bajo observación” y exigir a los
firmantes la ratificación de su manifestación de voluntad , se adopta una
medida, a su decir, ilegal y desproporcionada, al dificultar el ejercicio de su
derecho constitucional a la participación política. Prosiguen señalando que
estos argumentos son aplicables a las 39.060 planillas excluidas por no haber
quedado registradas debidamente en las Actas de Cierre, ya que la decisión de
invalidarlas sin posibilidad de subsanación por el elector resulta abiertamente
excesiva y carente de justificación, más aún cuando implica sacrificar el
disfrute de un derecho humano a un formalismo vano.
Manifiestan que los actos administrativos cuestionados
vulneran y desconocen el derecho
constitucional de participación
ciudadana, valor fundamental del Estado de Derecho en Venezuela, al invalidar
las planillas con renglones de caligrafía similar, estableciéndose no sólo un
requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para
el momento de la recolección de las rúbricas, sino que además se establece un
nuevo procedimiento de reparo ad-hoc,
diseñado posteriormente para verificar la validez de las firmas asistidas,
las cuales denomina “firmas bajo
observación”. En ese orden de
ideas, señalan que de haberse aplicado la normativa preestablecida y respetado los derechos y principios
constitucionales invocados, respetando
los mecanismos de reparo en las NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO, se hubiese
permitido al elector que considere que su firma ha sido forjada o que se
hubiesen incluido sus datos en contra de su voluntad, solicitar su
exclusión inmediata del cómputo de las
firmas, lo que hubiese implicado la continuación del proceso revocatorio,
respetándose lo dispuesto por el artículo 62 constitucional, sin impedir la
posibilidad de que se reparen las firmas cuyos renglones se llenaron en forma
asistida y sin violentar los derechos y principios constitucionales cuya
presunta violación denuncian, entre ellos el derecho a la participación
ciudadana.
Asimismo, alegan que se configuró la violación del derecho a la participación ciudadana cuando el
Consejo Nacional Electoral establece la imposibilidad de ratificar o reparar las firmas incluidas en planillas donde la
Administración Electoral ha incurrido en error material, por cuanto el elector firmante no tiene la culpa que haya habido errores o
inconsistencias entre los números de las planillas contenidos en la base de datos elaborada por el Consejo Nacional
Electoral; o de que haya habido errores en el encabezado de la planilla ;
omisiones en el Acta de Cierre de las planillas contentivas de sus firmas u
otras omisiones formales no imputables
al elector. Por tanto, se debe permitir al elector, ante esos errores
materiales, ratificar su voluntad y su derecho a la participación política y no como lo establece la
Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, que impide la posibilidad de repara o ratificar la
voluntad de los electores que han sido víctimas de esos errores materiales.
Con relación a la denunciada violación del principio de la
legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República,
exponen que una de las consecuencias más relevantes del citado principio es el
carácter principalmente formal de la jerarquía de las normas escritas del
derecho administrativo, es decir, que de mayor a menor rango, las normas
escritas establecen los órganos y procedimientos relativos a la producción de los actos jurídicos
estatales, por lo que mientras sea
menor el rango del acto jurídico de que se trate, mayor será el grado de
conformidad exigido por ese principio, plasmado en el artículo 13 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos .
En consecuencia, señalan que en el presente caso el
INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR, tiene por objeto
desarrollar lo previsto en el artículo 29, numeral 5 de las NORMAS REGULADORAS
DEL REVOCATORIO que establece como causal de invalidez de las firmas “Si se
establece que más de una firma proviene de la misma persona”, por lo que
mal puede dicho Instructivo exigir, y
mucho menos con posterioridad a la recolección de las firmas, que el
solicitante llenara personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la
normativa previa desarrollada por el Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia
jerárquicamente superior, no lo hace. Siguiendo con la misma línea argumental
aducen que la “Circular”, a la cual han
hecho mención anteriormente, por su naturaleza, no es del conocimiento de los
electores y que en todo caso no fue objeto de aprobación por el Directorio del
Consejo Nacional Electoral, tampoco puede fundamentar la obligación, para esos
electores, de llenar personalmente los datos que le eran requeridos, cuando la
normativa previa y jerárquicamente superior a ella, no lo hace, por lo que por
lógica consecuencia, el Consejo Nacional Electoral, no podía dictar,
válidamente su Resolución N° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, en lo que se refiere a las denominadas “planillas
asistidas” o de “caligrafía similar”, colocando 876.017 firmas “en
observación”, para su posterior “ratificación” .
Para fundamentar la denuncia de la presunta violación del Derecho a la Igualdad, argumentan que
dicho derecho está consagrado en el artículo 21 constitucional y que su respeto
impide toda clase de diferenciaciones
normativas entre personas, que no responda a una causa justificada. Es decir,
que no pueden establecerse diferencias de tratamiento en el ejercicio de
derechos constitucionales carentes de razonabilidad, por lo que los actos
impugnados discriminan a los incapacitados, ancianos, analfabetas y otros que
en situaciones semejantes no pudieron trasladarse al centro de recolección de
firmas ni pudieron llenar de puño y letra el renglón correspondiente a sus datos personales, por lo que
solicitaron la asistencia del agente
itinerante de recolección, sin que éste hubiera dejado constancia de ello en el
margen respectivo. Adicionalmente arguyen que también se discrimina a los
ciudadanos que estamparon válidamente su firma pero que ahora no han sido tomados
en cuenta para la iniciativa del revocatorio, por cuanto las planillas donde
firmaron adolecían de errores formales imputables a la Administración Electoral.
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.
Para fundamentar esta solicitud indican que en caso bajo
análisis se cumplen los requisitos de procedencia de las pretensiones
cautelares de amparo, esto es, la presunción grave de violación de los derechos
fundamentales (fumus boni iuris) y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia (periculum in
mora).
En relación a la
presunción grave de violación de derechos fundamentales, reproducen en todas
sus partes, todos los argumentos de
orden constitucional expuestos a lo
largo del escrito libelar, en especial el derecho a la no retroactividad de las
normas, el derecho de participación ciudadana, y el derecho a la igualdad.
Indican que con énfasis reproducen el comunicado emitido de manera conjunta por
los Observadores Internacionales del Proceso, es decir, la Misión de la OEA y
del Centro Carter, en la parte donde se refleja la preocupación de dichos
observadores, quienes advierten que el criterio sentado por el Consejo Nacional
Electoral sobre las planillas de caligrafía similar podría alterar el resultado
de la solicitud. Prosiguen señalando que, en virtud de la evidencia de la
presunción grave de violación de derechos constitucionales, es procedente la
solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia, solicitan se ordene una
protección adecuada frente a los actos administrativos impugnados y que
mientras dure la tramitación del presente recurso se ordene al Consejo Nacional
Electoral dejar sin efecto el instructivo de planillas con renglones con
caligrafía similar, la Circular Interna
Nº 16 y la Resolución Nº 040302-131, del 02 de marzo de 2004, y que en
consecuencia, esta Sala proceda a incluir en el cómputo de firmas válidas para
la convocatoria de referéndum revocatorio del Presidente de la República, las
876.017 firmas que se pasaron a observación, en virtud de considerar que los
datos del firmante aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se
presumen provienen de la misma persona. En tal sentido, solicitan a la Sala
Electoral que, al verificarse la existencia de firmas suficientes para la
convocatoria del Presidente de la República, se convoque al referéndum revocatorio correspondiente y que
se proceda solamente al reparo consagrado en las NORMAS REGULADORAS DEL
REVOCATORIO, lo que permite al elector, cuya firma ha sido incluida en contra
de su voluntad, solicitar su exclusión inmediata del computo de las firmas.
Igualmente, solicitan que se le ordene al Consejo Nacional Electoral que
incluya en el procedimiento de reparo de 39.060 planillas que han sido
invalidadas por errores materiales de la Administración electoral.
En la parte
correspondiente al PETITORIO, con base en los argumentos que se resumen,
solicitan finalmente que esta Sala Electoral admita el presente recurso;
declare procedente la solicitud de amparo cautelar; declare con lugar el recurso
por la definitiva y así mismo, que sea tramitado con carácter de urgencia y
considerado como de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con
relación al alegato de los recurrentes de que el Instructivo sobre Planillas
con caligrafía similar procede a crear un nuevo supuesto de invalidez de las
firmas en un momento posterior al ejercicio del derecho, lo que implicaría su
aplicación retroactiva, la apoderada del Consejo Nacional Electoral señala que
constituye un hecho incontrovertible, no sólo a la luz de la normativa
sancionada previamente sino también conforme con la publicidad institucional
difundida con antelación a los eventos de recolección de firmas por los medios
de comunicación social audiovisuales e impresos que el firmante debía asentar
por sí mismo tanto su rúbrica y huella dactilar como los datos relativos a su
identidad, exigencia ésta que, en su opinión, constituía, sin duda, un
requisito o signo exterior que permitía a ese Poder Electoral acreditar el
carácter fidedigno o auténtico de la participación ciudadana, en razón de que
el Consejo Nacional Electoral no cuenta con un registro de firmas o huellas
dactilares que facilite la contrastación de los datos y rúbricas contenidos en
las planillas con el indicado registro a fin de determinar en forma auténtica y
fidedigna la autoría de la manifestación de voluntad del elector, considerando
dicho órgano electoral que, en ese sentido, los artículos 22 en su parte in
fine y 28, numeral 4 de del Reglamento sobre Referendo son claros al
establecer el carácter personalísimo de la manifestación de voluntad, así como
el hecho esencial de que ese carácter fidedigno se predica no sólo con las
rúbricas sino también en los datos asentados por el participante. Asimismo,
señala que los artículos 4 y 8 de las Normas sobre Observadores no conceden a
los agentes de recolección la facultad de llenar cada renglón de la planilla en
lugar del elector participante por ser éste, a juicio del ente electoral, quien
debía hacerlo por ser ello un signo exterior de su manifestación de voluntad.
Continúa indicando que el Instructivo para los Observadores se lee lo
siguiente: “IMPORTANTE: Los datos de Recolección de Firmas antes
mencionados, deberán ser registrados por el propio firmante previa presentación
de su cédula de identidad (aunque esté vencida) ante el Agente de Recolección.”,
y añaden que, igualmente, en avisos de prensa destinados a informar a los ciudadanos
que desearan participar en los eventos de recolección de firmas se leía la
siguiente instrucción: “rellenar tu mismo la planilla con tus datos”. En
tal sentido, indican que, por todo ello, resulta difícil sostener que el
Instructivo sobre planillas de caligrafía similar viene a establecer en forma
sobrevenida un nuevo supuesto de invalidez, que conduciría a la aplicación
retroactiva de una norma jurídica, añadiendo a ello que la naturaleza jurídica
del Instructivo sobre caligrafía similar no introduce un nuevo supuesto de
nulidad o innova el ordenamiento jurídico previamente establecido, sino que
esta destinado a resolver un “problema aplicativo” de las Normas sobre
Referendo, concretamente el de su artículo 29, numeral 5, que en opinión de la
representante del órgano comicial, establece una equiparación entre firma y
solicitud y manifestación de voluntad, aduciendo, además, que al Consejo
Nacional Electoral no esta autorizado relajar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales para la activación de un referendo revocatorio, encontrándose
obligado a “...verificar o lograr la acreditación del carácter fidedigno o
autentico de la manifestación de voluntad del firmante, como comprobación de la
existencia real del número de electores exigido por el artículo 72 de la
Constitución...”, como requisito constitucional que no puede presumirse sin
que con ello se infrinja la Ley Fundamental, citando para ello, la
representante del órgano electoral, legislaciones como la uruguaya, colombiana,
española y ecuatoriana que establecen tal exigencia, solicitando, en
consecuencia, sea desestimado este alegato.
En cuanto al alegato de que debe
presumirse la buena fe de los participantes antes que exigir la ratificación de
su voluntad por la vía del reparo, debiendo darse por válidas tales planillas,
la representante del Consejo Nacional Electoral considera la interpretación del
aludido principio, efectuada por los recurrentes como errónea y conducente a
imponer al tercero ajeno al procedimiento una carga injustificada, configurando
un procedimiento ineficaz para frustrar la actividad administrativa.
interpretación ésta que, a juicio de la apoderada judicial del ente comicial
resulta incompatible con el propio principio general de la buena fe, agregando
que el órgano que ella representa entiende que ante las opciones posibles a que
conduce un procedimiento revocatorio, es decir, procedencia de la consulta o
desestimación por incumplimiento de los extremos legales, el Poder Electoral
debe exhibir y actuar con neutralidad e indiferencia política y añade que el
Instructivo sobre planillas de caligrafía similar “,,,pretende mitigar el
rigor del supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 29 de las
Normas sobre Referendo, y a tal fin, antes que proceder a anular las
solicitudes irregularmente elaboradas, en absoluta contradicción con la
normativa aplicable y que, en tal sentido, no serían susceptibles de
reparo...abre un espacio para salvar las manifestaciones de voluntad que hayan
sido reales y concretas.”, indicando, asimismo, que ese máximo órgano
electoral ha actuado en este caso con arreglo al principio de “impulsión de
oficio del procedimiento”, haciendo uso de sus potestades inquisitivas,
previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
por lo que, en su opinión, argumentos como el de la inversión de la carga de la
prueba y la afectación del principio de buena fe son razones que no se
justifican jurídicamente, correspondiéndole al Poder Electoral la facilitación
de derecho al referendo revocatorio lo que, según afirma, ha cumplido y cumple
removiendo obstáculos para que el derecho sea posible y realizable, no pudiendo
exigírsele, sin que ello implique exceso en su posición arbitral, electoral
tenga que asegurar un determinado resultado político, por lo que manifiesta que
ha pretendido mitigarse la aplicación del numeral 5 del artículo 29 de las
Normas sobre Referendo con el empleo de medios o vías alternativas que eviten
la apresurada afirmación de invalidez de una solicitud sin suficiente base, lo
que considera incompatible con la obligación del Consejo Nacional Electoral de
favorecer la determinación del carácter fidedigno de las solicitudes o firmas,
lo que, a su juicio, constituye expresión inequívoca de los principios constitucionales
de igualdad, confiabilidad, y transparencia así como el cumplimiento ineludible
de un extremo constitucional como es el quórum previsto en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
otra parte afirman que en lo que respecta a la afirmación de los recurrentes de
que los errores cometidos por los observadores del Consejo Nacional Electoral
no podrían repercutir negativamente sobre los ciudadanos participantes, la
representante judicial del ente electoral afirma que tal interpretación sobre
el rol de los observadores responde o bien a un desconocimiento del “proceso
de su creación y designación por el Consejo Nacional Electoral”, bien a un
argumento destinado a tergiversar los hechos para provocar consecuencias jurídicas
favorables.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, en esta oportunidad,
pronunciarse sobre la solicitud cautelar propuesta por la parte recurrente, y
en tal sentido advierte que la acción de amparo constitucional, ejercida
conjuntamente con el recurso contencioso electoral, dada su naturaleza
cautelar, está destinada a obtener del órgano judicial la protección temporal,
mientras se decide la nulidad solicitada por vía principal, de un derecho o
garantía constitucional que ha sido violado o amenazado de violación por el
acto impugnado, para, mediante ella, impedir que éste produzca sus efectos, y
lograr así el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo
necesario, entonces, que la acción de amparo se haya intentado contra el acto o
actos cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada.
En virtud de todo ello, debe entonces afirmarse
que para que la solicitud de amparo cautelar proceda es necesario, además del
señalamiento del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado o
amenazado de violación (fumus boni iuris constitucional), para lo cual
se deberá acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de tal
violación o amenaza de violación, el periculum in mora, traducido en el
temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En base a lo anterior, la Sala, al analizar la
solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, observa que la
misma pretende la suspensión de los efectos del “INSTRUCTIVO SOBRE EL
TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR
O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, dictado por el Consejo
Nacional Electoral en fecha 24 de febrero de 2004; de la Resolución N°
040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, así como de la Circular N° 16, en
virtud de que, a decir de la parte actora, a través de dichos actos el Consejo
Nacional Electoral vulnera derechos y garantías constitucionales como son el
derecho a la no aplicación retroactiva de las normas, el derecho a la
participación ciudadana y el derecho a la igualdad.
En cuanto al primer derecho constitucional
alegado como violado, es decir, el derecho a la no aplicación retroactiva de
las normas, la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar
señalando que “...lo relevante es que la exigencia de completar todos los
datos de la planilla en forma manuscrita por cada elector firmante fue
realizada en forma posterior a la recolección de las firmas, lo que
indudablemente desconoce y desvirtúa el
principio elemental de derecho referente a la no retroactividad de las normas,
consagrado en los artículos 29 y 49, numeral 6°.”.
En lo que respecta a la violación al derecho a la
participación ciudadana, indican los recurrentes que “...con el INSTRUCTIVO
DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFIA SIMILAR del 24 de febrero de 2004 se
desconoce la validez de las firmas que aparecen escritas mediante letra o
caligrafía presuntamente de la misma persona (firmas asistidas). Tan es así,
que estas firmas no se computan como válidas para la contabilidad efectuada por
el Consejo Nacional Electoral en la Resolución N° 040302.131 del 2 de marzo de
2004, a los fines de verificar si el veinte por ciento (20%) de los electores
están de acuerdo con la convocatoria a
un referéndum revocatorio (...) Como puede apreciarse, no sólo se estableció un
requisito de validez nuevo, no previsto en la normativa inicial y vigente para
el momento de la recolección de las rúbricas, sino además se establece un nuevo
mecanismo de reparo que va a implicar, como lo han anunciado públicamente
algunos Rectores del Consejo Nacional Electoral, un nuevo proceso de
recolección de firmas. Esta decisión, además de desconocer las NORMAS
REGULADORAS DEL REVOCATORIO, desconoce los principios de presunción de buena fe
del elector firmante y, sobre todo, el valor fundamental de la participación
ciudadana.”.
Asimismo, señalan los recurrentes que “...es
claramente atentatorio contra el principio de participación ciudadana el
impedir que los electores cuyas firmas han sido invalidadas por errores
materiales de la Administración Electoral tengan la posibilidad de ratificar su
manifestación de voluntad.”, indicando, al efecto, que los numerales 2, 3,
4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de
las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo
Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, invocados por el órgano
electoral para invalidar 39.060 Planillas, establecen supuestos de invalidación
en los cuales los electores firmantes no son
responsables de los errores materiales de que adolecen, pues éstos solo son
imputables a la Administración Electoral, debiéndose, en estos casos,
permitirle a los electores firmantes contenidos en tales planillas, la posibilidad
de reparar o ratificar su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato
presidencial.
Con relación a la violación del derecho a la
igualdad, los recurrentes señalan que los actos impugnados discriminan,
indebidamente, a todos aquellos incapacitados, ancianos, analfabetas y demás
ciudadanos en situaciones similares que no pudieron trasladarse al centro de
recolección de firmas, ni pudieron llenar de su puño y letra sus datos de
identificación, debiendo ser asistidos en ello sin que se dejara constancia en
la planilla de tal situación, así como a los ciudadanos que estamparon
válidamente su firma pero que han sido excluidos debido a que las planillas en
las que firmaron adolecían de errores formales imputables a la administración
electoral.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta
Sala observa que, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito, la
Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada con fundamento en
el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS
FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA
PERSONA, ambos actos impugnados mediante el recurso contencioso electoral,
coloca “bajo observación”, la cantidad de 876.017 firmas o solicitudes de
revocatoria de mandato presidencial, sometiéndolas, al denominado
“procedimiento de reparo”, por considerar que los datos de identificación
habían sido escritos con “caligrafía similar”, impidiéndose, con ello, alcanzar
el número de firmas o solicitudes válidas necesarias para convocar el referendo
revocatorio de Presidente de la República, solicitado por los hoy recurrentes,
y que constituye, sin duda, uno de los mecanismos para ejercer el derecho
fundamental a la participación política, al igual que la invalidación de 39.060
Planillas con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del
artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas
de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos
de Cargos de Elección Popular, sin que los electores
firmantes contenidos en dichas planillas tengan la posibilidad de acudir a
reparar o ratificar su intención de suscribir la solicitud de revocatoria de
mandato presidencial, conforme lo establece el artículo 31 de las “NORMAS PARA
REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR”, pudiendo afirmarse que con la emisión de los actos
administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían
impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum
revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave de
violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el
artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso,
satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar,
constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, igualmente
necesario para la procedencia de la medida cautelar bajo estudio, esta Sala
advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional
la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los
reparos por parte del Consejo Nacional Electoral, que conforme a los actos cuya
nulidad ha sido solicitada, deben acudir los ochocientos setenta y seis mil
diecisiete (876.017) ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas “bajo
observación” por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra,
impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido
invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo establecido
en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los
Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de
Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de
Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad
de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio
presidencial, lo cual, a juicio de la Sala,
reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que
de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser
éste declarado con lugar. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria,
esta Sala, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada al estado
en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte
la sentencia de fondo, ordena al Consejo Nacional Electoral desaplique a las
firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer
Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya
nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y
seis mil diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL
TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR
O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que
impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los
titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Así se decide.
Esta Sala, con el mismo fin restablecedor de la
situación jurídica infringida antes aludido, acuerda incluir o sumar a las solicitudes
validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo
revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil
cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del
literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución
N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil
diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del
Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que
arroja la cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ
(2.708.510) de solicitudes o firmas. Como
consecuencia de la anterior operación aritmética efectuada, esta Sala ordena al Consejo
Nacional Electoral aplicar, a tales solicitudes, el procedimiento de reparo de
conformidad con lo establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS
PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR,
a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su
exclusión. Así se decide.
En cuanto a las planillas invalidadas por el
Consejo Nacional Electoral, en razón del incumplimiento de los numerales 2; 3;
4 y 5 del artículo 4 de las “Normas sobre los Criterios de Validación de las
Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de
Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, y que alcanza
la suma de Treinta y Nueve Mil Sesenta (39.060), esta Sala ordena al Consejo
Nacional Electoral permitir a los electores firmantes contenidos en ellas
acudir al procedimiento de reparo establecido en el artículo 31 de las NORMAS
PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR. Así también se decide
Por
último, esta Sala ordena al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el
procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS
PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos
el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el
referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso
establecido en el artículo 33 de dichas Normas.
DECISION
En virtud
de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la acción de amparo
constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el presente recurso
contencioso electoral, en consecuencia, 1.- SE SUSPENDEN los
efectos del INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE
LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA
PERSONA y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada
por el Consejo Nacional Electoral. 2.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral desaplique a las
firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer
Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad
ha sido solicitada, y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil
diecisiete (876.017), el criterio contenido en el INSTRUCTIVO SOBRE EL
TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR
O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA”, también impugnado, que
impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los
titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). 3.- SE ACUERDA incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo
Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza
la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y
tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de
fecha 2 de marzo de 2004, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete
(876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer
Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la
cifra total de DOS MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL QUINIENTAS DIEZ (2.708.510) de
solicitudes o firmas. En virtud de la anterior
operación aritmética efectuada, esta Sala ORDENA al Consejo Nacional
Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo
establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE
REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, a los fines
de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. 4.-
SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de
reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060
planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento
en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas
sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección
de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de
Elección Popular. 5.- SE ORDENA
al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en
el lapso establecido en el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS
DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y luego de
realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%)
de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se
refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas
Normas.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia
de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral. Se ordena la remisión
del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, así como la
continuación de la causa.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de mil cuatro
(2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
AA70-E-2004-000021
En quince (15) de
marzo de 2004, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.-
El
Secretario,