MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000017

 

En fecha 10 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Sala del oficio número 03-428, de fecha 27 de febrero de 2003, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado en fecha 7 de enero de 2003, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, titulares de las cédulas de identidad números 3.569.721, 9.192.423, 5.009.826 y 5.309.226, respectivamente, asistidos por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.645, contra la Resolución número 021203-457, dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 3 de diciembre de 2002.

En la misma oportunidad, se ordenó darle entrada al precitado expediente y se designó ponente al magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional mediante decisión número 250, de fecha 20 de febrero de 2003, en virtud de la cual se recibió el presente expediente.

 

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, asistidos de abogado, a los fines de fundamentar el presente recurso, expusieron lo siguiente:

Alegaron que el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 021126-426, publicada en Gaceta Electoral número 168, de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se convocó a la celebración de un referendo consultivo con el objeto de formularle al electorado la pregunta siguiente: “...¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República Ciudadano (sic) Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.

Continuaron afirmando que el resultado del referendo consultivo “...no tiene carácter vinculante para las autoridades” (negrillas del original), conforme a lo pautado en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, agregaron que el referendo consultivo convocado mediante la Resolución impugnada “... es inconstitucional porque la revocación es una forma de destitución establecida y reglamentada por la propia Constitución. Pretender modificar los términos y condiciones previstos en la Constitución, más allá de ser una interpretación errada de la Constitución, es a todas luces una violación del texto constitucional contenido en sus Artículos 71 y 72.”

Aunado a lo anterior, argumentaron que el acto impugnado viola los principios de soberanía y de legalidad, además de que constituye un “...abuso de Derecho por desviación de Poder...” al pretender que mediante “...referendo consultivo, con una mayoría simple de los electores que participen en el acto de votación puedan cumplir el propósito de destituir al Presidente, no obstante que el Artículo 72 dispone claramente que la revocatoria procede cuando un número igual o mayor de electores y electoras que eligieron al Presidente hubieren votado a favor de la revocatoria y siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al 25 % de los electores o electoras inscritos.

Además, señalaron que el referendo consultivo convocado con el fin de revocarle el mandato al Presidente de la República, viola el principio conforme al cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron “... SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra el Acto impugnado y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la resolución de convocatoria al referendo consultivo No. 021126-426...”; y que se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda el cronograma a ser ejecutado por el Consejo Nacional Electoral a efecto de celebrar el referendo consultivo antes mencionado, todo ello, con el propósito de evitar un gasto público para la realización de un programa de trabajo cuestionado y evitar el aumento de una expectativa que puede afectar a un sector de la población.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en el razonamiento siguiente:

“...las atribuciones que le han sido otorgadas a esta Sala Constitucional en lo que toca a la nulidad por inconstitucionalidad de actos del (sic) los órganos del Poder Público, vienen asociadas al tipo de órgano que lo haya dictado y al rango que ocupa el acto de que se trate en el sistema normativo (...omissis...) Así es como el artículo 336 de la Constitución en sus numerales 1, 2, 3 y 4 hacen depender el trámite de las solicitudes de nulidad allí previstas de que los actos impugnados provengan de alguna alta autoridad pública, y que los mismos ostenten rango de ley o hubieran sido dictados en ejecución directa e inmediata la Constitución.

A este respecto, hay que decir que se trata de un acto dictado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de la potestad que le otorga la Constitución de ser titular del Poder Electoral (...omissis...) Pero la Constitución, además de elevar al Consejo Nacional Electoral a titular de una de las divisiones que forman la rama nacional del Poder Público, se esforzó en explicitar una serie de tareas que a éste le cumpliría ejecutar (...omissis...) que si bien se encuentran establecidas en la Constitución, no por ello debe deducirse que en todos los casos su ejercicio deviene directamente de su consagración en la misma. De allí que haya que distinguir en la generalidad de atribuciones establecidas en la Constitución aquellas directa e inmediatamente atribuidas, relacionadas fundamentalmente con las denominadas actividades de dirección suprema de la sociedad o potestades superiores de las instituciones públicas, que tienen que ver con la determinación de la orientación política, la defensa interior y exterior y la normación, o establecimiento de normas generales y superiores de la sociedad, (...omissis...) de aquellas que, si bien mencionadas en la Constitución, atienden al giro ordinario de los entes investidos de potestades públicas distintas a las anteriormente mencionadas (potestades superiores), y que se refieren a actividades de ordenación o integración de la sociedad

Un ejemplo concreto del segundo tipo de normas aludido es el supuesto contenido en el numeral 2 del citado artículo 293, referido a que el Consejo Nacional Electoral deberá ‘Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente’.

(...omissis...)

Otro ejemplo, y con ello se entra en el caso concreto planteado, es el contenido en el numeral 5 del mismo artículo, conforme al cual a dicho Consejo le corresponde: “La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”. De su lectura también se obtiene una conclusión similar a la que se llegó respecto al numeral 2 del mismo artículo, toda vez que la gestión de los comicios destinados a la elección de autoridades por votación popular así como los procesos que persigan la satisfacción del desiderátum de una democracia más participativa, con ser una misión fundamental del Consejo Nacional Electoral, no es -por su carácter integrador- una potestad superior en los términos explicados previamente y, en consecuencia, no debe tenerse sino como la concreción dispensable de la función electoral anunciada en el artículo 136 (...omissis...) y 292 constitucionales (...omissis...).

Por lo tanto, los actos que dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o proceso electoral de los aludidos, no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución. Son, en el sentido de la mencionada actividad de ordenación e integración, actos de gestión electoral, y ocupan de este modo un nivel similar al que tienen los actos administrativos como producto del ejercicio del Poder Ejecutivo por los órganos de mayor jerarquía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal centralizadas.

Por ello, y en razón de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Sala no resulta competente para tramitar la solicitud de nulidad propuesta, y así se establece.

3.- En cuanto al órgano jurisdiccional competente, la propia Constitución es clara cuando indica en su art. 297 que ‘La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’.

(...omissis...)

En cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral ha afirmado que la misma supone: a) el examen de recursos contencioso electorales sea que se denuncien vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto de actos, actuaciones o abstenciones del Consejo Nacional Electoral, dictados o suscitados en el marco de un proceso de naturaleza electoral en sentido restringido (es decir, vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo) o bien con relación al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, y b) el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas en el marco de dichos procesos (sent. n° 02/2000).

Siendo, pues, que el acto impugnado fue dictado por el Consejo Nacional Electoral en el ejercicio de una de sus atribuciones, resulta competente para examinar la solicitud formulada en su contra la jurisdicción contencioso electoral, y, en particular, su único órgano constituido hasta el momento, cual es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional, mediante decisión número 250, de fecha 20 de febrero de 2003, para lo cual observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, se dejó sentado que además de las competencias que le atribuye a este Órgano Jurisdiccional el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así, conforme al inciso 3 de la jurisprudencia antes transcrita, corresponde a esta Sala conocer de los recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoados contra actos relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, dentro de los cuales figura el referendo consultivo, lo cual en reiteradas ocasiones ha sido ratificado por esta Sala (véanse decisiones números 16 y 26, de fechas 10 y 21 de marzo de 2000, y 27 y 30, ambas del 30 de marzo de 2000), así como también por la Sala Político Administrativa (decisiones números 177 de fecha 17 de febrero de 2000, y 282, 297 y 299 del 24 de febrero de 2000).

Ahora bien, en el presente caso el recurso intentado por los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, tiene por objeto la nulidad de la Resolución número 021203-457, dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 3 de diciembre de 2002, mediante la cual convocó para el día 2 de febrero de 2003, a la celebración de un referendo consultivo con el objeto de formularle al electorado la pregunta siguiente: “...¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República Ciudadano (sic) Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”; de todo lo cual se evidencia que conforme al razonamiento antes expuesto, la competencia para su conocimiento le corresponde a esta Sala, puesto que la controversia es ciertamente de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento relacionado con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

            Asumida la competencia para conocer del caso de autos, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisión y ordene lo conducente. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional, mediante fallo número 250 de fecha 20 de enero de 2003, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 7 de enero de 2003, por los ciudadanos Darío Vivas, Carlos Delgado, Reinaldo García y Augusto Montiel, asistidos de abogado, contra la Resolución número 021203-457, dictada por el Consejo Nacional Electoral, el 3 de diciembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase en presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

              Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 
 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2003-000017

 

 

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 25.-

                                                                                   El Secretario,