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En fecha 04 de febrero de 2003,
el ciudadano Alexander Pérez, mayor de edad, con cédula de identidad N°
8.179.006, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 63.145,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR ALEXIS
BRIÑEZ, MARÍA DE TOLEDO, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, JUAN HERNÁNDEZ, Y PEDRO TORRES,
venezolanos de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 5.421.738,
2.147.605, 6.112.654,3.441.583 y 4.168.061, respectivamente, miembros de la
Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), interpuso acción de
amparo constitucional, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de
Ahorros del Sector Empleados Públicos “CASEP”, integrada por los ciudadanos
Ángel García, William Chacón, Juan Ortiz y Eva Guarate, de conformidad con lo
previsto en los artículos 26, 27, 257 y 297 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por violación a los preceptos constitucionales
previstos en los artículos 21, 62, 63, 66 y 67 constitucional.
En fecha 05 de febrero de 2003 se
dio cuenta a la Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión
de la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El apoderado judicial de los accionantes narra en su escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
En primer lugar señala que sus
representados fueron electos por votación universal, directa y secreta de los
asociados de la Caja de Ahorros del Sector Público CASEP en fecha 17 de febrero
de 1997 y posteriormente proclamados en fecha 26 de febrero de 1997 por la
Comisión Electoral Principal de CASEP, para ejercer los cargos de Secretario de
Actas, Secretario de Viviendas, Secretario de Turismo y Recreación, Secretario
de Previsión Social y Tesorero, cargos estos que integraban al Consejo de
Administración en el período comprendido entre 1997 hasta 2000.
Alega, además, que en noviembre de 2001 fue promulgado el Decreto con
fuerza y rango de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en el cual se
establece que “Los Consejos de
Administración y de Vigilancia que para la fecha de entrada en vigencia del
presente Decreto Ley tuvieren vencido el periodo para el cual fueron electos,
deben convocar a elecciones dentro del lapso de noventa (90) días continuos a
partir de la publicación del presente Decreto Ley...”.
En ese mismo sentido señala el apoderado judicial de los accionantes
que a fin de cumplir con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta
del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el Consejo de
Administración convocó en fecha 16 de enero de 2002 a una Asamblea General
Extraordinaria de Delegados con el objeto de hacer del conocimiento de los
Delegados de la Caja de Ahorro la necesidad de reformar los estatutos de CASEP
y convocar a elecciones del Consejo de Administración y Vigilancia. Continúa
narrando el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 25 de enero de
2002, se celebró la V Asamblea General Extraordinaria de Delegados, mediante la
cual se aprobó la reforma de los estatutos de CASEP, logrando en consecuencia,
-según el apoderado judicial- adecuarlos a los requisitos exigidos por el
Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.
Agrega el apoderado de los accionantes que el Presidente del Consejo
de Administración, conjuntamente con el Secretario de Actas, remitieron oficio
dirigido al Superintendente de Cajas de Ahorro mediante el cual se le consigna
copia del Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de
Delegados, en el cual se procedió -según el apoderado judicial- a la adecuación
del Reglamento Electoral de CASEP y a elegir a la Comisión Electoral Principal.
Asimismo, señala que una vez
electa la Comisión Electoral Principal de CASEP, en fecha 16 de abril de
2002, la Superintendencia de Caja de Ahorro emite la Providencia DS-128,
mediante la cual desconoce dicha Comisión Electoral por cuanto a su juicio la
Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, en ningún momento le
notificó por escrito sobre la celebración de la referida asamblea, dentro del
lapso previsto en el artículo 11 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro, acordando en consecuencia convocar a una asamblea extraordinaria de
Delegados de CASEP a fin de designar la Comisión Electoral que llevará a cabo
el proceso de elecciones de las nuevas autoridades.
Posteriormente indica el apoderado judicial de los accionantes que a
fin de dar cumplimiento a la Providencia DS-128, en fecha 28 de mayo de 2002 se
celebró la Asamblea de Delegados para designar a la Comisión Electoral
Principal que regiría el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades
del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Coordinadores de Comités
de Desarrollo Social y Delegados.
Aduce, asimismo, que en fecha 22 de junio de 2002 la Comisión
Electoral Principal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 de su
Reglamento Electoral, procedió a la elaboración del cronograma electoral para
elegir a las autoridades antes mencionadas, el cual fue publicado en el Diario
El Nacional, indicando por su parte que esa Comisión Electoral fue desconocida
e ilegitimada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según Providencia
DS-128 de fecha 16 de abril de 2002 y en consecuencia no podía acordar ningún
cronograma electoral, so pena de nulidad absoluta.
Además, señala que una vez iniciado el viciado proceso electoral,
habiéndose recolectado las firmas y encontrándose en la etapa de recepción de
postulaciones, el Superintendente de Cajas de Ahorro, Luis Giusti, en fecha
04-07-02, emitió oficio signado con el No. DS-329, mediante el cual comunica a
la Comisión Electoral de CASEP “...que en virtud de que fueron aceptadas las
postulaciones de los miembros del Consejo de Administración, los cuales se
encuentran excedidos en los cargos que ocupan desde el año 1997, les notifique
que no se le aceptarán sus postulaciones de conformidad con lo previsto en el
artículo 32 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro...”.
Continúa en igual sentido señalando que los miembros del Consejo de
Administración a los cuales no se les aceptaría sus postulaciones son los
siguientes: Irving Bermúdez, Fremiot Lugo, Oscar Briñez, María de Toledo, José
Hernández, Juan Hernández y Pedro Torres; sin embargo no fueron aceptadas las
postulaciones de sus representados ciudadanos María de Toledo, José Hernández y
Juan Hernández.
En virtud de los hechos anteriormente expuestos, afirma el apoderado
judicial de los accionantes que en fecha 18-07-02 la Superintendencia de Cajas
de Ahorro, bajo la Presidencia de Iván Rafael Delgado Abreu, emite oficio
signado bajo el número DS-338, mediante el cual ratifica la Providencia
Administrativa DS-128 de fecha 16-04-02 y el oficio DS-329 de fecha 04-07-02 y
en virtud de ello ordena la suspensión del proceso eleccionario de CASEP hasta
nuevo aviso, mencionando la parte accionante que la Providencia DS-128
ratificada es aquella que desconoce a la Comisión Electoral integrada por los
ciudadanos Ángel García, William Chacón, Juan Ortiz y Eva Guarate.
Continúa señalando el apoderado judicial de los accionantes que en
fecha 29-07-02, la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...reconoce su
negligencia y omisión al no ordenar las nuevas elecciones, tal como se
evidencia en los Considerandos (sic) de la Providencia Administrativa No.
DS-364, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de
fecha 30-08-02,...”, y que dicha Providencia exhorta a los asociados de la
Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos CASEP a la designación de una
nueva Comisión Electoral.
Aduce que en fecha 24 de septiembre de 2002, esta Sala Electoral dictó
sentencia mediante la cual anuló la Providencia Administrativa DS-364, de fecha
29-07-02.
Menciona el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 03 de
septiembre de 2002 se reunió en sesión extraordinaria N° 983 el Consejo de
Administración de CASEP y se acordó ordenar a los delegados a nivel central y
regional la previa realización de las asambleas parciales de asociados, para la
escogencia de postulados a integrar la nueva Comisión Electoral. Posteriormente
en fecha 10 de septiembre de 2002, dicho Consejo se reunió a los fines de
revisar las fechas establecidas para la convocatoria de asambleas parciales de
asociados y general de delegados, aduciendo en ese sentido que dicha reunión no
se pudo efectuar ya que los ciudadanos Irving Bermúdez y Fremiot Lugo en sus
condiciones de Presidente y Vicepresidente del Consejo de Administración
respectivamente, no acudieron a la reunión que se efectuaría, constituyendo un
obstáculo -según el apoderado judicial de los accionantes- al proceso
electoral.
Continúa en igual sentido señalando el apoderado judicial de los
accionantes que en fecha 11 de septiembre de 2002, el Consejo de Administración
de CASEP, le comunicó al Superintendente de Cajas de Ahorro que procediera a
establecer sanciones tanto al Presidente como al Vicepresidente del Consejo de
Administración de CASEP, por sus reiteradas y manifiestas violaciones a lo
previsto en la Providencia Administrativa DS-364 de fecha 29-07-02.
Posteriormente -narra la parta accionante- en fecha 13 de septiembre
de 2002, se apersonaron en la sede de CASEP, los ciudadanos Juan Figueroa Rada
y Eduardo Pildain, Director de Asesoría Legal y abogado de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro respectivamente, y procedieron a leer un Acta que venía
previamente elaborada, en la cual la Superintendencia decretaba una Medida de
Vigilancia de Administración Controlada, motivada al supuesto incumplimiento
por parte del Consejo de Administración de lo establecido en la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y de la
Providencia Administrativa DS-364 de fecha 29-07-02. En la misma se exhorta a
los asociados de la Caja de Ahorros CASEP a la elección de una nueva Comisión
Electoral así como también concedieron un plazo de 48 horas para la publicación
de las convocatorias a las asambleas parciales de asociados, así como para la
escogencia de la Comisión Electoral y para la convocatoria a la asamblea
general extraordinaria.
Aduce el apoderado judicial de los accionantes que a través de la ya
mencionada “Acta Decreto” los representantes de la Superintendencia inhabilitan
al ciudadano Oscar Briñez del cargo de Secretario y en su lugar designan al
ciudadano Ramón Meza, quien no forma parte del Consejo de Administración y
habilitan al Presidente, al Tesorero y al “nuevo” Secretario de Consejo de
Administración para las firmas de todos los actos administrativos,
constituyendo -según el apoderados
judicial de los accionantes- una arbitrariedad ya que tales designaciones las
hicieron sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho para inhabilitar y
habilitar según el caso. Seguidamente, en el mismo acto administrativo de fecha
13 de septiembre de 2002, los representantes de la Superintendencia,
procedieron a señalar en el Decreto ya indicado que igualmente fueron
inhabilitados los ciudadanos Fremiot Lugo, Oscar Briñez, Juan Hernández, María
Villegas de Toledo, José Ramón Hernández, de los cargos de Vicepresidente del
Consejo de Administración, Secretario de Actas, Secretario de Previsión Social,
Secretario de Viviendas, y Secretario de Turismo, respectivamente, así como el
Consejo de Vigilancia en Pleno.
De otra parte, el apoderado judicial de los accionantes señala que fue
impugnado el acto administrativo consistente en el Acta Decreto de fecha 13 de
septiembre de 2002 por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo,
la cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado en el proceso
correspondiente, y en virtud de ello se habilitó de nuevo a los ciudadanos
Oscar Briñez, Juan Hernández, María Villegas de Toledo, José Ramón Hernández y
Pedro Torres en los cargos de Secretario de Actas, Secretario de Previsión
Social, Secretario de Viviendas, Secretario de Turismo y Tesorero,
respectivamente.
Continúan exponiendo el apoderado judicial de los accionantes que en
el mes de octubre de 2002 el Superintendente de Cajas de Ahorro emitió el
oficio DS-(AOL)-5395, mediante el cual -afirma- se realizó una errada
interpretación de la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia que anuló la providencia administrativa DS-364 y señala que la citada
sentencia ordena la restitución de la Comisión Electoral compuesta por los
ciudadanos Ángel García, William Chacón, Juan Ortiz y Eva Guarate, lo cual, a
decir de la parte accionante es falso, por lo cual afirma que la
Superintendencia de Cajas de Ahorros violó sus propias órdenes de convocar a la
elección de la Comisión Electoral.
En este mismo sentido señala el apoderado judicial de los accionantes
que, posteriormente, en oficio sin fecha signado bajo el No. OAL-5904, dirigido
al Presidente de la mencionada Comisión Electoral de CASEP, el Superintendente
de Cajas de Ahorro, volvió a interpretar erradamente la señalada sentencia de
la Sala Electoral al señalar que la Comisión quedó conformada por los
siguientes miembros principales y suplentes: Ángel García, William Chacón, Juan
Ortiz, Eva Guarte, Saúl Castellanos, y Luis Blanco, quienes, a decir de dicha
representación, fueron desconocidos por la propia Superintendencia de Caja de
Ahorros como miembros de Comisión Electoral mediante providencia DS-128 de
fecha 16-4-02.
Por otra parte, aduce el apoderado judicial de los accionantes que en
fecha 25 de enero de 2002 se celebró la V Asamblea General Extraordinaria de la
Delegados con el objeto de ajustar los Estatutos de la Caja de Ahorros de
Ahorros del Sector Empleados Públicos al Decreto Ley de Cajas de Ahorros, y que
en el mencionado ajuste estatutario se creó la figura de los Comités de
Desarrollo Social con el fin de planificar y coordinar las políticas de
desarrollo social de la Caja de Ahorros, y se dispuso que dichos Comités está
integrado por un Coordinador quien lo preside, el cual durará dos (2) años en
sus funciones y debe ser elegido en la misma oportunidad que los miembros del
Consejo de Administración y Vigilancia.
Narra el apoderado judicial de los accionantes que la Comisión
Electoral de CASEP publicó el 31-10-02, en el diario El Nacional, un cronograma
electoral reestructurado para dar continuidad al proceso electoral que estaba
suspendido, pero el artículo 17 del Reglamento Electoral de CASEP no faculta a los miembros de la Comisión
Electoral a reestructurar el cronograma electoral, y que además con ello se
desconoció la decisión estatutaria de celebrar la elección de los Coordinadores
de los Comités de Desarrollo Social conjuntamente con la de los integrantes del
Consejo de Administración y de Vigilancia.
A partir de los hechos antes expuestos señala el apoderado judicial de
los accionantes que la Superintendencia de Bancos se ha extralimitado en el
ejercicio de sus funciones y ha actuado de una forma parcializada
desfavoreciendo a sus representados.
Señala, asimismo, que la Comisión Electoral convocó a un proceso
electoral para elegir a los principales y suplentes del Consejo de
Administración, de Vigilancia y Delegados, cuando, primero se ha debido
convocar a elecciones para elegir a la Comisión Electoral y posteriormente se
debió convocar elecciones para elegir al Consejo de Administración, de
Vigilancia, Coordinadores de Comités de Desarrollo Social y Delegados, tal como
fueron convocadas mediante aviso publicado el 22-06-02, en las elecciones que
fueron eventualmente suspendidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y
para las cuales los accionantes se postularon para los cargos de Coordinadores
de Comités de Desarrollo Social.
Es por todo ello que los accionantes señalan que tanto la
Superintendencia de Cajas de Ahorro como la Comisión Electoral, al no convocar
a la elección para los cargos de Coordinadores de Comités de Desarrollo Social
violó la decisión acordada por los socios de CASEP en fecha 25-01-02, la cual
establece que los Coordinadores de Comités de Desarrollo Social serán electos
en la misma oportunidad en que se elija el Consejo de Administración y
Vigilancia, razón por la cual denuncia como violados los artículos 21, 62, 63,
66 y 67 de la Constitución.
Asimismo, narra el apoderado judicial de los accionantes que “a propósito de las violaciones legales de
este fraudulento proceso electoral […] el
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenó en fecha 21/11/02 a la
Comisión Electoral de CASEP, suspender el proceso electoral hasta tanto el
Consejo de Administración rindiera cuentas de su gestión económica
correspondiente al año 2.001 […] la
Comisión Electoral de CASEP hizo caso omiso a este mandato de Tribunal .Por
este motivo vulneraron el contenido del artículo 66 de la Carta Magna…”.
A partir de los hechos narrados, el apoderado judicial de los
accionantes denuncia que “la sedicente” Comisión Electoral de la Caja de
Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, violó la norma contenida en el
artículo 62 de la Constitución, al excluir sus representados como candidatos a
los cargos de Coordinadores del Comité de Desarrollo Social ya que no aceptó
sus postulaciones para participar como candidatos a esos cargos y les “arrancó”
la posibilidad de participar libremente en la conducción de los asuntos
socioeconómicos de CASEP.
Señala, asimismo, que se vulneró la participación y protagonismo de
los asociados, ya que no se les permitió ejercer su derecho a elegir a sus
representantes de conformidad con lo establecido en los estatutos de la
asociación.
Continúa señalando el apoderado judicial de los accionantes que la
Comisión Electoral de CASEP violó igualmente la norma del artículo 67 de la
Constitución, por cuanto dicha Comisión Electoral no utilizó en modo alguno
para el proceso lectoral, métodos democráticos, ni permitió que los socios
integrantes de esa asociación participaran en las elecciones internas, tal como
es el caso de los accionantes, a los cuales -afirma- se les impidió participar
como candidatos elegibles. Igualmente, denuncian como violado el mismo precepto
constitucional porque la Comisión Electoral no efectuó el acto de votación en
la fecha prevista en el cronograma publicado en el diario El Nacional, y que
aunque la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Reglamento
Electoral de CASEP señalan que el acto electoral debe realizarse en un mismo
día, éste tuvo lugar los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2002.
De otra parte, el apoderado judicial de los accionantes denuncia que
la Comisión Electoral violó el contenido del artículo 63 de la Constitución,
pues no entregó a los delegados regionales que conforman la estructura
funcional de CASEP, el material electoral para realizar las elecciones, porque
no informó a los asociados la forma en que se realizaría el acto de votación, y
porque en algunas regiones como es el caso de la coordinadora regional del
Estado Miranda del Ministerio de Infraestructura, no se pudieron realizar las
elecciones el 19-11-02 por cuanto el material electoral fue recibido con
retardo, y los asociados de la sede principal de MINFRA en Mérida, tuvieron que
suspender el acto de votación el 19-11-02 porque no tenían información sobre
quiénes eran los candidatos, el material llegó con retardo, los candidatos no
enviaron representantes como testigos a las mesas y la Comisión Electoral
Nacional no mantuvo comunicación permanente con la subcomisión electoral
regional para mantenerlos informados del proceso de votación.
Señala el apoderado judicial de los accionantes que la Comisión
Electoral de CASEP, al desconocer al auto de fecha 21-11-02 emanado del Juzgado
Décimo Cuarto de Municipio de “esta Circunscripción Judicial”, por el cual se
ordenó la suspensión del proceso electoral, violó el artículo 66 de la
Constitución.
Denuncia el apoderado judicial de los accionantes que se ha violado el
artículo 21 de la Constitución, pues, en primer lugar, sus representados
cumplían cabalmente con todos los requisitos exigidos para ser postulados a los
cargos de “Comités de Desarrollo Social”, establecidos en el artículo 30 del
“ajuste” del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Sector Empleados
Públicos. Asimismo, denuncia como violado el señalado precepto constitucional
porque de acuerdo con el “Ajuste Estatutario”, las elecciones para los cargos
de Coordinador de Comités de Desarrollo Social se deben efectuar en la misma
fecha que la de miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia.
En virtud de todo lo anterior solicita el apoderado judicial de los
accionantes: (i) que se admita la acción de amparo incoada, (ii) que se anule
el proceso electoral convocado en fecha 31 de octubre de 2002, cuya votación se
llevó a cabo en los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre del mismo año, (iii) que
se ordene al Consejo Nacional Electoral que organice el proceso electoral de
conformidad con el Reglamento Electoral de CASEP, y (iv) que “se les
restituyan sus derechos constitucionales conculcados y por ende se les
reconozca el legítimo derecho que tienen de postularse a la elección de los
cargos de Coordinadores del Comité de Desarrollo Social en el proceso electoral
que se organice al efecto”.
Finalmente, solicita se le ampare de conformidad con lo previsto en
los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y se ordene su incorporación a la Junta Directiva de la
Federación de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela
(FENAPRODO) en la Secretaría de Contratación y Conflictos de la Directiva
Nacional.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
incoada, para lo cual estima necesario, previamente, pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la materia sobre la cual versa la controversia. Al respecto
se observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), la
Sala estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30
del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta
tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del
Poder Electoral, le corresponde conocer:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los
sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones
con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil”.
Asimismo, complementando los
criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala,
en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una
interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso
electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia
de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
A partir de las
anteriores premisas observa la Sala que en el presente caso la situación
fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en supuestas violaciones de
sus derechos y los de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector
Empleados Públicos, ocurridas durante la realización del proceso electoral
celebrado los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2002, para la elección de
Coordinadores de Comités de Desarrollo
Social de dicha asociación; proceso electoral cuya anulación ha sido
expresamente solicitada por la representación judicial de los accionantes. Es
decir las denuncias de derechos constitucionales reposan sobre el
cuestionamiento de la validez de un proceso electoral que se llevó a cabo en la
Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, la cual puede incluirse como una
de las organizaciones enunciadas en el artículo 293, numeral 6 de la
Constitución, a los fines contenidos en dicha norma. En todo caso, con
prescindencia del examen de la naturaleza de los derechos enunciados como
lesionados (véanse al respecto las consideraciones de esta Sala en sentencia de
fecha 1 de marzo del 2001, caso Federación Campesina de Venezuela), la
naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente
caso, determina que este órgano resulte competente para conocer de su
impugnación, ya que se está en presencia ante un supuesto de hecho, que por su
vinculación con la materia electoral, es competencia de esta Sala en cuanto a
su dilucidación por vía jurisdiccional.
Visto entonces que, las
actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral, y visto asimismo
que dichas actuaciones emanan de un ente distinto a los enunciados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes referidos, que ella resulta competente para conocer y
decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Asumida como ha sido la
competencia pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la
acción de amparo constitucional a la luz de la doctrina sobre la procedencia de
la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto:
Sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso Noé Acosta Olivares y del 21 de
diciembre de 2000 en el caso José Ramírez Sánchez), no dejamos de advertir que
los requisitos de admisibilidad son materia de orden público, y por ende
revisables en cualquier estado y grado del proceso.
Como se señaló en su oportunidad en los referidos fallos, y aquí se reiteran, la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.
En materia electoral, la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de
revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso
electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los
actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para
restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en
relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones
políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los
referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que
determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso
administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del
contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el
relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho
más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra
actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble
finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad
administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
La especialidad del recurso
contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se
exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al
incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos
políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en
ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el
interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el
accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.
La eficacia del proceso
judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica
infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez
contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto
administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los
recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la
República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten
determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de
hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los
derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo
247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual
demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez
constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los
derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.
El recurso contencioso electoral
presenta características propias de la acción de amparo como lo son la
sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio
del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más
expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario
que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Los razonamientos anteriores no
conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de
amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada
caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este
sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en
sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:
“…resulta indudable que, no es discrecional
para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del
amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un
requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e
inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o
pretensiones en el mismo propuesto”.
“Lo anterior significa la consagración del
carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse
subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de
participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso
electoral”.
Lo expuesto obliga a esta Sala a
dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si
por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce
natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se
observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se
concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se
declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las
denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los
derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de
Ahorros del Sector Empleados Públicos. Asimismo, los hechos que fundamentan las
pretensiones de amparo deducidas no se limitan a situaciones que involucran
individualmente a los accionantes, sino que comprenden el proceso electoral en
su totalidad, ya que, en efecto, al tiempo que se denuncia la violación de su
derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 62 de la
Constitución) y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución) debido
al rechazo de sus postulaciones, se denuncia igualmente que la Comisión
Electoral no utilizó métodos democráticos en el proceso electoral, que se
desconoció una decisión judicial que ordenaba la paralización del proceso, que
no se entregó el material electoral a los delegados regionales, que, en algunas
regiones, no se suministró información adecuada sobre los candidatos, que no se
designaron delegados de los candidatos en algunas mesas y que, en definitiva,
en la celebración del referido proceso electoral no se respetaron normas
precisas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de los
estatutos de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos.
De lo anterior se evidencia que,
en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso
electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que
obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el
bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo
constitucional.
El caso de autos, a
juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme
a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos
denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones
legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos
denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible
la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario,
eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para
dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de
inadmisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, la inadmisibilidad
de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su
carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en sí misma se
denuncia.
En ese sentido, la conformidad a
derecho del proceso electoral denunciado, aún cuando no verse sobre la elección
de cargos públicos sino de los titulares o directivos de los órganos enumerados
en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, no puede ser controlada a través de una acción de amparo
constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, toda vez que, cuando en
los procesos judiciales electorales se impugnan actos como el referido, no es
la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la
expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un
candidato o candidatos determinados, lo que priva, y ello conlleva a que la
cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir
la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos
constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal
decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de
otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según
sea el caso. Por ello, sólo en situaciones excepcionalísimas, sería admisible
acudir al mecanismo del amparo constitucional para obtener un pronunciamiento
restablecedor (no de nulidad) de un acto, actuación u omisión vinculada con un
proceso electoral.
Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si
contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial
dictada con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, el cual
reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se interpone un recurso
contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca "cosa
juzgada material", toda vez que podría producirse el riesgo de que se
dicten pronunciamientos contradictorios, lo cual iría en desmedro de la
seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la
admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de
acto electoral.
No se puede permitir,
entonces, al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma
alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral.
Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones, podría
traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues estando consagrada una
legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral,
como se señaló, si algún legitimado intentara este recurso y se hubiese
acordado un amparo con el mismo objeto, se podrían generar sentencias que
acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí y ello porque
los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.
No obstante lo anterior
considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y
pacífico que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en
materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos
constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del
proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea
posible esperar a la terminación del proceso electoral para denunciar una
violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden
requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un
mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre
la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no
es materia propia de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, será la
situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir
a esta excepcional vía judicial.
En virtud de lo antes expuesto
esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así
se decide.
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
interpuesta por el abogado Alexander Pérez, en su carácter de apoderado judicial
de los ciudadanos Oscar Alexis Briñez, María de Toledo, José Ramón Hernández,
Juan Hernández, y Pedro Torres, miembros de la Caja de Ahorros del Sector
Empleados Públicos “CASEP”, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja
de Ahorros del Sector Empleados Públicos “CASEP” que resultó electa el 28 de
mayo de 2002.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del
mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y
144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El
Secretario,
LMH/mt/jlr.-
En dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 26.-
El Secretario,