Expediente Nº AA70-E-2008-000079

 

I

 

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Edgar Parra Moreno, titular de la cédula de identidad número 1.648.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iraida Leal, Amadeo Avellaneda, Nieves Gómez Patiño e Ítalo Bejarano, titulares de las cédulas de identidad números 746.824, 607.907, 1.139.966 y 2.246.378, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, debido a la omisión por parte de ese órgano directivo de requerir a la Comisión Electoral la convocatoria a elecciones para la renovación de la aludida Junta Directiva.

 

En fecha 4 de diciembre de 2008, se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional y se ordenó la convocatoria a la elección de una Comisión Electoral en el Instituto de Previsión Social del Médico, a fin de que organice el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicha corporación.

 

En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Edgar Parra Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual señaló el desacato del mandamiento de amparo constitucional por parte del ciudadano Francisco Martínez Morales, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, al no haber convocado a la Asamblea de Médicos para escoger a la Comisión Electoral y solicitó “…que se demande al Ministerio Público, la debida actuación, para el enjuiciamiento penal del Presidente del Instituto”.

 

En fecha 4 de de febrero de 2009, esta Sala ordenó a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, que presentara un informe detallado acerca del estado actual del proceso electoral para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de dicho Instituto, especialmente acerca de la orden de convocar una Asamblea para la elección de la Comisión Electoral.

 

El 18 de febrero de 2009, el abogado José Santiago de los Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.553, en representación de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, presentó un informe relativo al estado actual del proceso electoral de escogencia de la Junta Directiva de Instituto de Previsión Social del Médico.

 

 Por auto del 25 de febrero de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente, dado el escrito presentado por el representante judicial de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico.

 

 

II

INFORME DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO

 

            El apoderado judicial de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, consignó escrito manifestando lo siguiente:

 

            Señala que “En fecha 02 de diciembre de 2008, en forma intempestiva se me avisó que se estaba llevando a cabo la audiencia constitucional (…)”, agregando que al entrar al sitio donde se estaba efectuando la referida audiencia –celebrada en la presente causa- a los fines de hacerse parte, se le impidió el acceso y se le comunicó que no podía entrar en virtud de que había comenzado la audiencia, por lo que, alega, se habría violado el derecho a la defensa de su representada.

 

            Agrega que “…no es cierto que mi representada haya hecho caso omiso a convocar a una Comisión Electoral Nacional para la elección de una nueva Junta Directiva y mucho menos perpetuarse en sus respectivos cargos, en razón de que el Consejo Nacional Electoral no autorizó a mi representada para llevar a cabo las referidas elecciones de una Comisión Electoral”. En apoyo de la anterior afirmación, invoca comunicaciones enviadas al órgano electoral en fechas 26 de marzo de 2001 y 13 de abril de 2000, aduciendo que no se eligió la Comisión Electoral Nacional en la Asamblea Ordinaria celebrada el 29 de abril de 2000, debido a la falta de respuesta a tales comunicaciones por parte del Consejo Nacional Electoral.

 

            Expone que el órgano rector del Poder Electoral, en fecha 30 de junio de 2008, envió comunicación al Director de Secretaría del Instituto de Previsión Social del Médico, indicando que la elección de los miembros de la Junta Directiva de dicho Instituto debía hacerse con sujeción a la normativa interna de esa corporación.

 

            Alega que los estatutos del Instituto de Previsión Social del Médico establecen que la Asamblea Ordinaria se reunirá en la ciudad de Caracas, en el curso del mes de abril, anualmente, y que es ésta la que debe elegir la Comisión Electoral Nacional en el año anterior a que se efectúe el proceso electoral.

 

            Sostiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…ya se había pronunciado sobre la legitimidad de la actual Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES)”.

 

            Señala que cursa ante la Sala Constitucional “…UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y luego por la Sala Político Administrativa sobre un Amparo Constitucional interpuesto por mi representada…”, contra las actuaciones de la Asamblea Extraordinaria del Instituto de Previsión Social del Médico, celebrada el 2 de agosto de 2008, “…por motivo de que (sic) en dicha asamblea se pretendía decidir la elección de una Comisión Electoral del IMPRES…”, por lo que, sostiene, estaría pendiente de decisión una acción de amparo ejercida por su representada por los mismos hechos en que se fundamentó la acción de amparo incoada por ante esta Sala.

 

            Manifiesta que su representada ha venido cumpliendo con las gestiones encaminadas a la convocatoria de una Comisión Electoral Nacional, lo cual no se habría materializado debido a la normativa interna antes mencionada, por lo que solicita “…que se releve del presente procedimiento a mi representada por cuanto está pendiente de decisión en la Sala Constitucional una acción de amparo ejercida por mi representada en relación con los mismos hechos en que se fundamentó la acción aquí propuesta”.

 

            Finalmente, anexa comunicación remitida al Consejo Nacional Electoral, en la que la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico solicita copia de la Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003, para someterse a sus disposiciones y proceder a convocar la elección de la Comisión Electoral Nacional en la Asamblea Ordinaria.

 

III

 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Visto el informe solicitado al Instituto de Previsión Social del Médico, presentado por su representante judicial en fecha 18 de febrero de 2009, relativo a la convocatoria a la elección de una Comisión Electoral en dicha corporación, para que organice el proceso electoral con el fin de renovar las autoridades de la Junta Directiva de la misma, de conformidad con lo ordenado por esta Sala en sentencia número 211 del 4 de diciembre de 2008, debe pronunciarse esta Sala en los siguientes términos:

 

Como punto previo, esta Sala se pronunciará en cuanto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte agraviante en el presente proceso de amparo, en tanto que no se le habría permitido el acceso a la Sala de Audiencias de esta Sala. En ese sentido, consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, la consignación hecha por el ciudadano alguacil de esta Sala, de la notificación realizada en la oficina del ciudadano Francisco Martínez Morales, Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, recibida por su secretaria Flor Velásquez y con sello de la Consultoría jurídica del IMPRES, con fecha 21 de noviembre de 2008.

 

Igualmente, consta al folio veintitrés (23) del expediente, el auto en que se fija la audiencia oral y pública para el día 2 de diciembre de 2008 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), por lo que, encontrándose a derecho como lo estaba la parte presuntamente agraviante, ha debido comparecer a la audiencia constitucional el día y a la hora fijada para ello.

 

De allí que se reiteran en este fallo las consideraciones que constan en el Acta de la Audiencia Constitucional del día 2 de Diciembre de 2008 relativa al presente caso -folio veinticinco (25)-, en la que se dejó constancia de que la realización de la audiencia estaba pautada para las 10:30 a.m. No obstante, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se dejó constancia que se fijó un lapso prudencial de espera antes de su comienzo, el cual tuvo lugar a las once y treinta (11:30 a.m.) y que a pesar de ello, una vez culminado el plazo para que las partes expusieran sus alegatos y hallándose los Magistrados en plena deliberación, hizo acto de presencia un ciudadano que no se identificó, alegando actuar como abogado en representación de la parte presuntamente agraviante, lo cual evidencia una manifiesta falta de diligencia en el fiel cumplimiento de sus obligaciones profesionales y no, como alega, una violación al derecho a la defensa.

 

Por lo anterior, se desestima el alegato planteado por la representación de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la solicitud hecha en el informe, relativa a “..que se releve del presente procedimiento a mi representada por cuanto está pendiente de decisión en la Sala Constitucional una acción de amparo ejercida por mi representada en relación con los mismos hechos en que se fundamentó la acción aquí propuesta”.

 

Sobre lo anterior, observa esta Sala que se pretende invocar una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en un informe sobre la ejecución de un mandamiento de amparo contenido en una sentencia definitivamente firme, lo cual es totalmente improcedente e impertinente.

 

Al margen de lo precedentemente expuesto, es también oportuno aclarar que no es cierto que haya una acción de amparo pendiente de decisión en otra instancia judicial por los mismos hechos. Por el contrario se desprende de los recaudos aportados por el mismo abogado que presenta el informe, que existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de Octubre de 2006, mediante la cual se confirmó decisión dictada a su vez por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Carlos Lobo contra el ciudadano Francisco Martínez Morales, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social del Médico, con ocasión de la supuesta separación del cargo de Director de Tesorería que ostentara el accionante como consecuencia de una serie de actuaciones imputadas al presunto agraviante. De allí que es evidente que no guarda relación fáctica ni jurídica la situación allí planteada, con el thema decidendum de la presente causa, por lo que cualquier planteamiento al respecto que pretenda vincularlo con la ejecución de la sentencia dictada en este procedimiento resulta manifiestamente improcedente y por tanto debe ser desestimado. Así se decide.

 

Respecto al segundo recaudo consignado por la representación judicial de la parte agraviante, se evidencia que se trata de una decisión dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 14 de octubre del 2008 y publicada al día siguiente, mediante la cual ese último órgano declinó su competencia en la Sala Constitucional para la resolución del conflicto de competencia planteado entre la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, conflicto suscitado en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES) con ocasión de una serie de supuestas actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas durante la realización de una Asamblea General Extraordinaria del referido Instituto en fecha 2 de agosto de 2008, Asamblea en la cual, presuntamente, entre otras decisiones se habría aprobado la realización a su vez de una Asamblea General Ordinaria a los fines de elegir a los integrantes de la Comisión Electoral del referido Instituto.

 

En ese sentido, al margen de que la representación judicial del Instituto de Previsión Social del Médico no ha demostrado en este caso la realización de los hechos allí referidos, en el supuesto de que los mismos sean ciertos, en modo alguno éstos evidencian el cumplimiento de lo ordenado en la decisión dictada por este órgano judicial en la presente causa, que es el único punto cuya pertinencia justificaría su alegación por parte de la parte presuntamente agraviante. En todo caso, cabe señalar que el fallo referido trata de una regulación de competencia que debe ser decidida por la Sala Constitucional, con el objeto de determinar el tribunal competente para conocer de una acción de amparo, interpuesta por la parte agraviante en esta causa, relativa a unos hechos que no fueron objeto del debate procesal en el presente proceso, lo cual redunda en lo impertinente del alegato.

 

Por otra parte, observa esta Sala que en el informe presentado por la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico se invocan comunicaciones dirigidas al Consejo Nacional Electoral en los años 2000, 2001, 2007 y en septiembre de 2008, lo cual, evidentemente, nada tiene que ver con el cumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Sala en diciembre del año 2008.

 

De modo pues, que de la simple lectura de los señalamientos y de los hechos narrados en el informe, este órgano judicial constata la inobservancia, por parte de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, de su obligación de cumplir con lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 211 del 4 de diciembre de 2008, lo cual pretende justificar a partir de una serie de argumentos que carecen de pertinencia y relevancia (y respecto a los cuales se llama la atención al abogado José Santiago de los Ríos sobre su deber de proceder con lealtad y probidad procesal conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de abstenerse de presentar alegatos manifiestamente infundados), en el contexto de la conducta que están obligados a desplegar, la cual no era otra que la convocatoria de la elección de una Comisión Electoral en un lapso de treinta (30) días, los cuales ya habían transcurrido sobradamente al momento de presentación del informe por parte del apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Médico en fecha 18 de febrero de 2009, dado el hecho de que consta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) la inserción al expediente, en fecha 16 de diciembre de 2008, de la notificación de la mencionada sentencia recibida y firmada el 15 de diciembre de 2008 por la ciudadana Mayra Sierra, secretaria del referido Instituto y sellada con sello de recibido de la presidencia del IMPRES.

 

Más aún, cuando el representante del Instituto de Previsión Social del Médico sostiene que se convocó a la Asamblea Ordinaria para el mes de abril, según lo establecido en los estatutos del Instituto, está esgrimiendo un razonamiento que debe ser interpretado como una negativa a cumplir con lo ordenado.

 

Por tal razón, ante el manifiesto incumplimiento de lo ordenado en el presente caso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional ordenar la ejecución forzosa de la sentencia y así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala adopta las siguientes medidas para asegurar la ejecución cabal del fallo dictado en el presente procedimiento, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 constitucional), una de cuyas manifestaciones es el derecho a obtener la ejecución cabal y oportuna del fallo dictado:

 

PRIMERO: Se ordena a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Médico, el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa distinguida con el Nº 211 del 4 de diciembre de 2008, por lo que deberán convocar, inmediatamente, una Asamblea General para la elección de una Comisión Electoral a fin de que organice el proceso electoral para renovar las autoridades de la Junta Directiva de dicha corporación. Con la advertencia para los miembros de la aludida Junta Directiva, que un nuevo incumplimiento de lo ordenado por esta Sala podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.

 

SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSIÓN de la movilización de cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero que se gestione, curse o tramite ante cualquier banco o institución financiera nacional, cuyo titular o beneficiario sea el Instituto de Previsión Social del Médico (IMPRES), con excepción de aquellas cantidades correspondientes a la disponibilidad presupuestaria destinada a: 1.- El funcionamiento de la Comisión Electoral de dicho ente y de lo necesario para la realización del proceso electoral. 2.- Los gastos relativos al pago de las pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad y a los planes de vivienda de los integrantes de la referida Corporación gremial. La referida suspensión se mantendrá hasta tanto la Comisión Electoral elegida informe a esta Sala sobre el cabal cumplimiento de lo ordenado. en tal virtud, a los fines de hacer efectiva dicha medida, se ordena notificar de la misma al CONSEJO BANCARIO NACIONAL a efecto de que provea lo conducente para hacer cumplir dicha orden en el lapso más breve posible.

 

TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a los fines de que comisione un Fiscal Especial que proceda a intentar las acciones que juzgue procedentes ante el desacato de la decisión dictada por esta Sala.

 

 

IV

 DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ordena la ejecución forzosa de la sentencia número 211 del 4 de diciembre de 2008, dictada en el presente procedimiento, en los términos expuestos en esta decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Presidente,

 

  

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

  

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

  

 

  JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

  

 

                                 Magis-...

trado,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

                       

      Magistrado,

 

 

                                                           RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

  

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000079

 

Em nueve (9) de marzo de 2009, siendo las dos y quince de la tade (2:15 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo El N° 26.

El Secretario,