Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXP. N° AA70-E-2001-000189

 

I

 

La ciudadana ENEIDA SANTOS DE SOSA, cédula de identidad N° 6.370.844, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL), entidad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre del Estado Miranda el 22 de septiembre de 1976, bajo el N° 42, Tomo 17, Protocolo Primero, asistida por los abogados Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 629 y 20.545, respectivamente, en fecha 20 noviembre de 2001 interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...la amenaza inmediata e inminente de llevar a cabo las elecciones para jueces de paz el domingo 25 de noviembre de 2001...”, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, actos imputados a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Alcalde ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, y a la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos ROLINDA ROMERO, MARGARITA RUÍZ DE LI, ANA SARDIHNA, BEATRIZ HERNÁNDEZ Y ROBIN VONDRAK, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.344.361, 10.813.815, 4.424.780, 2.957.970, 6.241.756, respectivamente.

Por auto de la misma fecha se dio por recibido el escrito y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

Mediante decisión N° 178, de fecha 22 de noviembre de 2001, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, admitió la referida acción y declaró con lugar la medida cautelar innominada.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2001, la ciudadana Eneida Santos, solicitó se ordenara la suspensión del acto de votación de jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, fijado para el 25 de noviembre de 2001.

En fecha 23 de noviembre de 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia de las notificaciones entregadas al Alcalde del Municipio Chacao y a los miembros de la Comisión Electoral de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Mediante oficio N° 1430-01 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Miranda, remitió a esta Sala copia de la comunicación suscrita por ASOREPAL, en la cual se denuncia el desacato a la orden emanada de esta Sala por decisión de fecha 22 de noviembre de 2001.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la Presidenta de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL), solicitó se sancionara al Alcalde del Municipio Chacao, así como a la Comisión Electoral de Justicia de Paz de la referida Alcaldía, por el desacato a la decisión de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2001.

El día 4 de diciembre de 2001, la Presidenta de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL) consignó copias fotostáticas del acta levantada por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Miranda durante la celebración de las elecciones para los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante oficio N° 1875 de fecha 13 de diciembre de 2001, la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Miranda, envió a esta Sala comunicación en la cual expresa lo siguiente: “...hizo acto de presencia en el Colegio Schontal, ubicado en la urbanización antes mencionada, el día 25 de noviembre de 2001, con la finalidad de dejar constancia de la realización de tales elecciones, las cuales se desarrollaron tal como las tenía prevista la Alcaldía de ese Municipio, consumándose por tanto un desacato a la mencionada medida. Tal información se le remite a los fines legales consiguientes. ...”.

El día 22 de enero de 2003, ante la ausencia temporal del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, tuvo lugar la reconstitución de la Sala, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, Vicepresidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

Luego de hacer referencia a una serie de dispositivos legales a los fines de sustentar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, la accionante señala que en el mes de octubre del presente año recibió una comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de los nombres de los integrantes de la Comisión Electoral de justicia de Paz de dicha entidad, ante lo cual, procedió a solicitar a la referida Alcaldía se permitiera la participación en la conformación de la aludida comisión, lo cual no ha sido respondido por los órgano locales, en violación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución (derecho de petición).

Continúa exponiendo la parte pretendidamente agraviada que la Alcaldía ha continuado con la realización de los actos tendientes a la realización del proceso de elección de Jueces de Paz, fundamentándose en el contenido de la Ley de Justicia de Paz y en la respectiva Ordenanza Municipal, difundiendo por diversos medios dichos procesos. Añade que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para advertir la improcedencia de dichas actuaciones, toda vez que las mismas contrarían lo dispuesto en la Constitución vigente, acudió a los óranos competentes, ante lo cual el Consejo Nacional Electoral emitió un acto en fecha 8 de agosto de 2001 en el que resuelve que las elecciones de Jueces de Paz se efectuarán una vez que se dicten las normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de dichos comicios.

De igual manera, afirma que en dictamen emitido por el órgano rector del Poder Electoral el 7 de noviembre de 2001, se expresa que las disposiciones de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz referentes al procedimiento para la elección de éstos Jueces, han quedado derogadas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Única constitucional, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 293, numeral 5 de la Carta Fundamental, la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de cargos de representación popular corresponde al Consejo nacional Electoral, al igual que la organización del registro civil y electoral. Complementa lo anterior afirmando la accionante que la Alcaldía del Municipio Chacao ha insistido en su posición, invocando lo dispuesto en el artículo 178, numeral 7 de la Ley Fundamental, cuando lo cierto es que este dispositivo le otorga al nivel municipal la competencia para gestionar la Justicia de Paz, pero no para organizar la elección de los integrantes de la misma.

A lo anterior, invoca la presunta agraviada que los artículos 2,3,5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de fundamentar su acción, argumentando la violación del principio de legalidad, usurpación de funciones y extralimitación de atribuciones en que ha incurrido en su criterio la Alcaldía del Municipio Chacao.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La presente causa se inició con la interposición, por parte de la representación de la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL), de una acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...la amenaza inmediata e inminente de llevar a cabo las elecciones para jueces de paz el domingo 25 de noviembre de 2001...”, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se observa que examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, la Sala constata que esta causa ha estado paralizada desde el día 13 de diciembre de 2001, fecha en la cual la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Miranda, envió a esta Sala comunicación donde dejó constancia de la realización de las elecciones pautadas para el día domingo 25 de noviembre de 2001, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta el 12 de febrero de 2003, fecha en la cual, se dictó el auto de designación de ponente a objeto de emitir pronunciamiento, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal. Siendo así, resulta constatado por esta Sala que dicha causa estuvo paralizada por espacio de un año, un mes y veintinueve días.

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en el presente proceso, debe tenerse en consideración que la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, el lapso de paralización de una causa para que el órgano judicial estime consumada la perención y en consecuencia, quede extinguida la instancia, en lo concerniente a la vía procesal de amparo constitucional, es de seis meses desde que se haya verificado el último acto de procedimiento.

El referido criterio quedó plasmado en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional (caso: José Vicente Arena Cáceres) en los siguientes términos:

“... De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

 

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses, previsto en el citado fallo de la Sala Constitucional, debe esta Sala declarar consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el proceso de amparo constitucional interpuesto por la Asociación de Residentes de Los Palos Grandes (ASOREPAL). Se deja sin efecto la medida cautelar  innominada acordada en este causa el día 22 de Noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho  días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

      El Vicepresidente - Ponente,

  

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

  

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/acc.-

EXP. Nº AA70-E-2001- 000189.-

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 27.-

                                                                                  El Secretario,