MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000119

En fecha 11 de diciembre de 2003, se recibió el oficio signado con el N° TS-SC-03-390, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, mediante el cual se remitió el expediente N° AA50-T-2003-002866, contentivo del “recurso de inconstitucionalidad de acto administrativo de efectos generales emanado del Consejo Nacional Electoral “, contenido en la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, interpuesto por ante esa Sala, en fecha 4 de noviembre de 2003, por los ciudadanos José Nicolás Duque Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe Díaz y Miguel Gerardo Becerra Chacón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.814.163; 9.212.245; 3.313.556 y 5.665.761, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.070, 52.864, 26.853 y 38.644, también respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Sala Electoral por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003.  

En fecha 15 de diciembre de 2003 se le dio entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA.

En fecha 20 de enero de 2004 la Sala declaró su competencia para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada.

 En fecha 28 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso. Igualmente, comisionó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente.

En fecha 5 de febrero de 2004, fue agregado a los autos el escrito suscrito por la representante judicial del Consejo Nacional Electoral, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, una vez cumplida la comisión librada a los fines de que fuera practicada la notificación a la parte recurrente, acordó librar el cartel de emplazamiento a todos los interesados.

En fecha 23 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó designar ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Señalan los recurrentes que proceden a impugnar la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, pues consideran que del análisis de dicho cuerpo normativo se desprende “...una serie de irregularidades desde el punto de vista constitucional...” .

            En tal sentido, señalan que el Consejo Nacional Electoral , como órgano supremo del Poder Electoral en Venezuela dictó, fundamentándose en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una resolución que contiene un conjunto de normas denominadas “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, las cuales en su opinión, “...pretenden organizar, convocar, dirigir y supervisar las elecciones en los gremios profesionales, dentro de los cuales se encuentran los Colegios de Abogados de Venezuela.” Y, que según manifiestan, representa “...un acto administrativo de una naturaleza jurídica confusa y ambigua y cuyo origen no es del todo clara, ya que la atribución del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución nacional vigente es sólo ‘organizar’ y en ningún momento la norma le ordena ‘reglamentar, esto nos permite concluir a través de la lectura de su contenido, que se trata de un reglamento disfrazado, es decir que el Órgano Electoral por desconocimiento o con toda intención, no dictó un reglamento como tal, en el uso de la facultad reglamentaria que si le atribuye la propia Constitución Nacional de 1.999 en el artículo 293 numeral 1; situación novedosa en esta Constitución, al quitarle el monopolio reglamentario de las leyes al Presidente de la República como lo preveía la Constitución anterior.”, considerando igualmente que la materia contenida en la resolución que impugnan, “...por ser materia de trascendental importancia nacional y cuyo contenido es de aplicación al universo de individuos que se encuentren vinculados a los gremios profesionales en Venezuela no es de lógica aceptación, de ahí que dicha materia esté regulada en sus propias leyes de colegiación y la reglamentación de la misma, como en el caso de los Colegios de Abogados de Venezuela, se encuentra sometida a la potestad reglamentaria, lo cual nos indica que el reglamento debe ser derogado por norma de igual o superior rango, y no por un acto normativo con carácter de resolución emanado del Órgano Electoral, en el uso de una atribución mal entendida, mal interpretada y mal aplicada, como es la del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución Nacional Vigente (...) al fundamentar en una norma que no es, la potestad para dictar normas generales de efectos generales, de la categoría de reglamento, sin haberse derogado los reglamentos existentes por las vías jurídicas constitucionales existentes.”.

 

              En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, destinada a obtener la suspensión de los efectos de la resolución impugnada contentiva de las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, los recurrentes fundamentan la necesidad de que la misma sea acordada en que “...la aplicación de dicha resolución está generando en el seno de los distintos gremios y en el propio Consejo Nacional Electoral una situación confusa e inseguridad jurídica en las formas de actuar en los procesos electorales de los mismos, amen de la grosera actuación que vulnera principios constitucionales de primer orden que deben regir en toda nación que respete el sistema constitucional existente”.

            Por último, con fundamento en todo lo antes referido, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 030807-387 emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a la tramitación del recurso bajo estudio.

Ello así, la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en reiteradas sentencias.ha señalado que:

“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”. (Vid: Sent. N° 92 15/5/02, N° 207, 2/12/03)

 

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 9 de marzo de 2004 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El Universal”, y que a la presente fecha el mismo no ha sido retirado del expediente. Por lo que resulta evidente que, habiendo comenzado a transcurrir el referido lapso el día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el día diez (10) de marzo de 2004 y feneció el veintitrés (23) de marzo de 2004.

En razón de las anteriores consideraciones, y comprobado como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados José Nicolás Duque Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe Díaz y Miguel Gerardo Becerra Chacón, actuando en su condición de abogados agremiados al Colegio de Abogados del Estado Táchira contra la Resolución N° 030807-387 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de agosto de 2003 y publicada en la Gaceta Electoral N° 173, de fecha 21 de ese mismo mes y año, contentiva de las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a   los treinta (30)  días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

 

 

RAFAEL HENÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. N° 2003-000119

 

 

 

En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 28.-

                                                                                                            El Secretario,