![]() |
MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 11 de diciembre de
2003, se recibió el oficio signado con el N° TS-SC-03-390, emanado del Juzgado
de Sustanciación de la Sala Constitucional, mediante el cual se remitió el expediente
N° AA50-T-2003-002866, contentivo del “recurso de inconstitucionalidad de
acto administrativo de efectos generales emanado del Consejo Nacional Electoral
“, contenido en la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003,
y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003,
denominada “Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales”, interpuesto por ante esa Sala, en fecha 4 de noviembre de 2003,
por los ciudadanos José Nicolás Duque Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe
Díaz y Miguel Gerardo Becerra Chacón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.
2.814.163; 9.212.245; 3.313.556 y 5.665.761, respectivamente, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.070, 52.864,
26.853 y 38.644, también respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de
competencia efectuada a esta Sala Electoral por el Juzgado de Sustanciación de
la Sala Constitucional mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2003 se le dio entrada al
expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI
URDANETA.
En fecha 20 de enero de 2004 la Sala declaró su competencia
para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró la improcedencia de la
solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 28 de
enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó
solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como también los
informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
caso. Igualmente, comisionó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con
sede en San Cristóbal, a los fines de practicar las diligencias necesarias para
notificar a la parte recurrente.
En fecha 5 de febrero de 2004, fue agregado a los autos el
escrito suscrito por la representante judicial del Consejo Nacional Electoral,
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los
antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, una vez cumplida la comisión librada a los fines de que fuera
practicada la notificación a la parte recurrente, acordó librar el cartel de
emplazamiento a todos los interesados.
En fecha 23 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, vencido como se
encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó designar
ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
II
Señalan los recurrentes que proceden
a impugnar la Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada
del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de
fecha 21 de agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, pues consideran que del
análisis de dicho cuerpo normativo se desprende “...una serie de irregularidades
desde el punto de vista constitucional...” .
En tal sentido, señalan que el
Consejo Nacional Electoral , como órgano supremo del Poder Electoral en
Venezuela dictó, fundamentándose en el numeral 6 del artículo 293 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una resolución que
contiene un conjunto de normas denominadas “Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”, las cuales en su opinión, “...pretenden
organizar, convocar, dirigir y supervisar las elecciones en los gremios
profesionales, dentro de los cuales se encuentran los Colegios de Abogados de
Venezuela.” Y, que según manifiestan, representa “...un acto
administrativo de una naturaleza jurídica confusa y ambigua y cuyo origen no es
del todo clara, ya que la atribución del numeral 6 del artículo 293 de la
Constitución nacional vigente es sólo ‘organizar’ y en ningún momento la norma
le ordena ‘reglamentar, esto nos permite concluir a través de la lectura de su
contenido, que se trata de un reglamento disfrazado, es decir que el Órgano
Electoral por desconocimiento o con toda intención, no dictó un reglamento como
tal, en el uso de la facultad reglamentaria que si le atribuye la propia
Constitución Nacional de 1.999 en el artículo 293 numeral 1; situación novedosa
en esta Constitución, al quitarle el monopolio reglamentario de las leyes al
Presidente de la República como lo preveía la Constitución anterior.”,
considerando igualmente que la materia contenida en la resolución que impugnan,
“...por ser materia de trascendental importancia nacional y cuyo contenido
es de aplicación al universo de individuos que se encuentren vinculados a los
gremios profesionales en Venezuela no es de lógica aceptación, de ahí que dicha
materia esté regulada en sus propias leyes de colegiación y la reglamentación
de la misma, como en el caso de los Colegios de Abogados de Venezuela, se
encuentra sometida a la potestad reglamentaria, lo cual nos indica que el
reglamento debe ser derogado por norma de igual o superior rango, y no por un
acto normativo con carácter de resolución emanado del Órgano Electoral, en el
uso de una atribución mal entendida, mal interpretada y mal aplicada, como es
la del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución Nacional Vigente (...) al
fundamentar en una norma que no es, la potestad para dictar normas generales de
efectos generales, de la categoría de reglamento, sin haberse derogado los
reglamentos existentes por las vías jurídicas constitucionales existentes.”.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, destinada a
obtener la suspensión de los efectos de la resolución impugnada contentiva de
las “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales”, los recurrentes fundamentan la necesidad de que la misma sea
acordada en que “...la aplicación de dicha resolución está generando en el
seno de los distintos gremios y en el propio Consejo Nacional Electoral una
situación confusa e inseguridad jurídica en las formas de actuar en los
procesos electorales de los mismos, amen de la grosera actuación que vulnera
principios constitucionales de primer orden que deben regir en toda nación que
respete el sistema constitucional existente”.
Por último, con fundamento en todo
lo antes referido, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la
Resolución N° 030807-387, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por el Consejo
Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de
agosto de 2003, denominada “Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a examinar
lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Si en el
recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado
y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de
los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de
publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar
a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto
expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de
interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer
publicar el cartel a expensas del recurrente”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición
transcrita esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la
obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la
Resolución N° 030807-387 emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva de
las Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a la
tramitación del recurso bajo estudio.
Ello así, la norma in
commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y
consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados,
cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y
evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el
desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en
reiteradas sentencias.ha señalado que:
“... la aludida
declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del
incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en
el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que,
así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el
cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia
procesal”. (Vid: Sent. N° 92 15/5/02, N° 207, 2/12/03)
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que
integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este
sentenciador que en fecha 9 de marzo de 2004 fue librado el cartel de
emplazamiento a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “El
Universal”, y que a la presente fecha el mismo no ha sido retirado del
expediente. Por lo que resulta evidente que, habiendo comenzado a transcurrir
el referido lapso el día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la
expedición del cartel, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se
refiere la norma antes citada tuvo su inicio el día diez (10) de marzo de 2004
y feneció el veintitrés (23) de marzo de 2004.
En razón de las anteriores consideraciones, y comprobado
como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte de los
recurrentes para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no
retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los
interesados, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de
orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la
declaratoria de desistimiento del presente Recurso Contencioso Electoral, de
conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara: DESISTIDO el
recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados José Nicolás Duque
Morales, David Niño Andrade, Ramón Uribe Díaz y Miguel Gerardo Becerra Chacón,
actuando en su condición de abogados agremiados al Colegio de Abogados del
Estado Táchira contra la Resolución N° 030807-387 emanada del Consejo Nacional
Electoral en fecha 7 de agosto de 2003 y publicada en la Gaceta Electoral N°
173, de fecha 21 de ese mismo mes y año, contentiva de las Normas para regular
los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los treinta (30) días
del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-000119
En treinta (30) de
marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 28.-
El Secretario,