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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. Nº AA70-X-2009-000002
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral, en fecha 06 de marzo de 2008, los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA, FREDDY TORRES, PABLO VIRGÜEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, ANTONIO OLIVAR BETANCOURT y REIMUNDO URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.512.572, 3.787.007, 4.387.825, 4.918.694, 4.169.885 y 9.354.044, respectivamente, actuando en su condición de socios e integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN VALENCIA A.C.”, asistidos por la abogada Rosa Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral y acto de votación relacionados con la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, para el período 2007-2008.
El 14 de abril de 2008, el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.093, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Omaña, Alexander Peña y Wilfredo Yépez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.998.806, 12.021.310 y 4.608.607, respectivamente, en su condición de socios e integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del presente caso.
Mediante escrito presentado por la abogada Rosa Rondón en fecha 21 de abril de 2008, la parte recurrente dio contestación al informe presentado por la parte recurrida.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados y notificar al Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil; asimismo, acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 07 de mayo de 2008 se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a fin de decidir respecto a la medida cautelar interpuesta.
Mediante sentencia Nº 72 del 21 de mayo de 2008, esta Sala Electoral declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida.
Por auto de fecha 05 de junio de 2008 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fechas 05 y 12 de junio de 2008, fueron consignados escritos de promoción de pruebas por la abogada Carolina Arévalo R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.567 y el ciudadano Jesús Alberto García, ya identificado, asistido por el abogado Urbano Rafael Figueira F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.199, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008 se agregaron al expediente los mencionados escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos. En la misma fecha, y por auto separado, se fijó la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de junio de 2008 el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, y se declaró inadmisible por, extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Omaña, Alexander Peña y Wilfredo Yépez, ya identificados.
Por diligencia del 18 de junio de 2008, el abogado Carlos Gonzalo Sánchez apeló del referido auto.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala decidiera respecto de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó sentencia Nº 125 mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida y se ratificó el auto de fecha 17 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de junio de 2008 por el abogado Carlos Gonzalo Sánchez.
En esa misma fecha, 12 de agosto de 2008, la abogada Rosa Rondón, ya identificada, actuando en nombre de cinco (5) de los recurrentes, desistió del recurso contencioso electoral interpuesto.
Por auto del 13 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala decidiera respecto del desistimiento formulado.
En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada Rosa Rondón, presentó conclusiones escritas y, solicitó a esta Sala decretara “…Medida (sic) Cautelares Innominadas, solicitadas en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad, por cuanto se encuentra evidenciado que están llenos los extremos…”, petición cautelar que fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008.
El 17 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, consignó escrito de alegatos y defensas.
Mediante sentencia Nº 199 de fecha 18 de noviembre de 2008, esta Sala declaró homologado el desistimiento de los ciudadanos Jesús García, Freddy Torres, Pablo Virgüez, Orlando Perdomo y Reimundo Urdaneta, y ordenó la continuación de la causa respecto al ciudadano Antonio Olivar Betancourt.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Rosa Rondón, se dio por notificada de la sentencia y solicitó “…se subsane el error cometido en dicha sentencia ya que el ciudadano Reimundo Urdaneta no ha desistido…”.
Por auto del 28 de enero de 2009, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de decidir la solicitud formulada por la abogada Rosa Rondón.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la abogada Rosa Rondón, ratificó la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2008, y, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano Antonio José Olivar Betancourt; asimismo, manifestó su voluntad de desistir del recurso contencioso electoral en nombre del prenombrado recurrente.
El 03 de febrero de 2009, el abogado Carlos Gonzalo Sánchez, consignó diligencia en virtud de la cual anexó copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, del 26 de enero de 2008, “…mediante la cual se designó a la Junta Directiva actual…”; así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de esa asociación, de cuyo contenido “…se evidencia que un número mayoritario de Asociados ratifica la designación de la COMISIÓN ELECTORAL que rigió (…) la designación de la Junta Directiva para el período 2007 al 2008 proceso electoral este (sic) que se impugna…”. Asimismo, solicitó se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso, en virtud de que “…el proceso ELECTORAL 2007-2008 que se impugna ya pereció pues nos encontramos en el año 2009, de manera tal que ya no tiene sentido continuar el proceso…”.
Por sentencia Nº 20 de fecha 18 de febrero de 2009, esta Sala declaró que el desistimiento del recurso presentado por el ciudadano Antonio José Olivar Betancourt, no tendrá validez hasta tanto se constate en autos el consentimiento expreso de los ciudadanos José Omaña, Alexander Peña y Wilfredo Yépez, o de su apoderado judicial, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la continuación de la causa respecto a la pretensión incoada por los ciudadanos Antonio José Olivar Betancourt y Reimundo Urdaneta.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir respecto a la medida cautelar interpuesta.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la referida medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, reiterado mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de los recurrentes, abogada Rosa Rondón, señala que:
…en el transcurso del presente proceso se han verificado hechos que ponen en riesgo la pretensión de [sus] representados, siendo estos hechos la coersión (sic) que han ejercido en contra de los recurrentes a tal punto que los han obligado a desistir del presente recurso son (sic) pena de ser excluidos de la Asociación Unión Valenia (sic) A.C., y no conforme con este desistimiento de alguno de los recurrentes, los han obligado a suscribir documento notariado donde expresen su voluntad de renunciar a los cargos que ejercían en la Junta Directiva legalmente elegida, a eclarar (sic) que están conforme con todo lo acordado en la Asamblea celebrada en fecha 26/01/2008, (donde se eligió la Junta Directiva en forma irrita) que dio origen al presente recurso y que están de acuerdo con la elección hecha en esa Asamblea, so pena de expulsión si se rehúsan a suscribir dicho documento, incurrieno (sic) dicha nefasta Junta Directiva en abuso de autoridad (…). (sic)
En el mismo orden de ideas se encuentra el recurrente Reimundo Urdaneta (…) quien en la actualidad se encuentra suspendido indefinidamente de todas sus actividades dentro de la Asociación, suspensión esta (sic) decretada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación, (…) conformado por uno de los integrantes de la Comisión Electoral cuestionada en el presente recurso, ciudadano JOSE OMAÑA (…), dicha suspensión se debe a que el recurrente se ha negado a desistir del presente recurso y que esto fue impuesto en Asamblea efectuada en fecha 31/07/2008, cabe destacar que el ciudadano Reimundo Urdaneta, no asistió a dicha Asamblea por estar de reposo medico (sic), sin embargo el recurrente, les dirigió escrito a la Junta Directiva (irrita) y al Tribunal Disciplinario (Irrito), a fin de que le expidieran copia del acta de asamblea, por cuanto considera que la decisión de desistir es únicamente voluntaria y no debe ser impuesta por cuanto se estaría violando derechos Constitucionales como es el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales cuando considera que están siendo violentado un derecho propio o difuso, sin embargo hasta la fecha no ha recibido respuesta, pero sigue suspendido, siendo esta una coerción en contra del recurrente ciudadano Reimundo Urdaneta, por el solo hecho de haber ejercido su derecho Constitucional de recurrir a la autoridad competente para hacer valer sus derechos (…) de la comunicación emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Unión Valencia A.C (…).
Ahora bien (…) con estas actitudes coercitivas por parte de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario (elegido írritamente), en contra de los recurrentes, mas cuando los hacen renunciar a sus cargos en la Junta Directiva (elegida legalmente), se evidencia que existe riesgo manifiesto de que las pretensiones de los recurrentes queden ilusorias por tal razones pido se sirva acordar las Medidas Cautelares Innominadas, solicitadas en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad, por cuanto se encuentra evidenciado que están llenos los extremos para decretar las Medidas solicitadas (sic)…
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente en escrito presentado el 22 de octubre de 2008, reiterado mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del mismo año, para lo cual, se debe advertir lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 199 publicada en fecha 18 de noviembre de 2008, esta Sala declaró respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, que “…resultaba inoficioso pronunciarse (…) en virtud del desistimiento del procedimiento por parte de los recurrentes…”, siendo homologado el desistimiento de los ciudadanos Jesús Alberto García, Freddy Torres, Pablo Virgüez y Orlando Rafael Perdomo Valera, dado que en decisión Nº 20 publicada en fecha 18 de febrero de 2009, la Sala ordenó la continuación de la causa respecto a la pretensión incoada por los ciudadanos Antonio José Olivar Betancourt y Reimundo Urdaneta.
A tal efecto, observa la Sala que la apoderada judicial de los recurrentes pretende se decrete la medida cautelar innominada “…solicitadas en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad, por cuanto [considera] se encuentra evidenciado que están llenos los extremos para decretar las Medidas solicitadas…”, limitándose a señalar que “…en el transcurso del proceso, se han presentado hechos que ponen en riesgo las pretensiones del recurrente (…) como es (sic) las suspensiones e intimidaciones que se han materializado con violación a derechos humanos y constitucionales que amparan a todo ciudadano…”.
Visto el planteamiento anterior, pasa esta Sala a revisar la medida cautelar bajo los términos expuestos, y en tal sentido observa:
No consta en el expediente prueba alguna de los supuestos daños alegados por la apoderada judicial de los recurrentes, que permita concluir a este órgano jurisdiccional que, en caso de producirse daño alguno, no sería posible su reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso incoado.
Al respecto, debe advertir esta Sala que quien solicita una medida cautelar innominada debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, sino que debe justificarse, con certeza, que la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitarlos. Sólo así encontraría fundamento la suspensión excepcional de los efectos o las consecuencias naturales de lo que se pretende impugnar.
Consecuencia de ello, la Sala declara que no habiendo sido aportados nuevos elementos probatorios que lleven a este órgano jurisdiccional a la convicción de acordar la pretensión cautelar inicial de suspender la ejecución de los actos que pudieran emanar de la Junta Directiva, cuya elección se impugna, por razones distintas a las ya analizadas en la decisión Nº 72 del 21 de mayo de 2008, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Finalmente, debe advertir la Sala que si bien la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha señalado que la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar por falta de pruebas, no es óbice para que nuevamente pueda ser solicitada (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 06161 y 06292. de fechas 09 y 23 de noviembre de 2005, dictadas en los casos: Telcel, C.A. y Globovisión, respectivamente), en virtud que las decisiones cautelares -por su carácter no definitivo- no generan cosa juzgada, ello no significa que la representación judicial de la parte recurrente pueda insistir en el otorgamiento de la medida sin aportar nuevos elementos de convicción, o bajo fundamentos ya decididos previamente por la Sala.
En ese sentido, se exhorta a la abogada Rosa Rondón, apoderada judicial de los recurrentes, para que en futuras ocasiones evite producir actividad jurisdiccional innecesaria, tal como lo hizo en esta oportunidad, al plantear una medida cautelar bajo alegatos ya considerados por la Sala en un fallo anterior, de lo contrario, este órgano jurisdiccional se verá en la obligación de decretar la temeridad de la actuación con las consecuencias jurídicas que ello conlleva.
IV
Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la abogada Rosa Rondón, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ OLIVAR BETANCOURT y REIMUNDO URDANETA, antes identificados, para suspender los actos emanados de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN VALENCIA A.C.” electa en el proceso electoral por ellos impugnado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese el presente cuaderno al expediente principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrados,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JJNC/
En doce (12) de marzo de 2009, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 29.
El Secretario,