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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 5 de febrero de 2004 se recibió en esta Sala,
proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
oficio Nº 04-0324 del día 3 del mismo mes y año, anexo al cual se remitió el
expediente contentivo de la “...la acción de amparo constitucional
interpuesta por los ciudadanos José Natividad Gil, Tulio Berríos, José Humberto
Vivas, Orlando Enrique Valero, María Elena Pinedo y Anneri Pérez Gil...”.
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por
dicha Sala el 28 de enero de 2004, mediante el cual “...se declaró
INCOMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes
mencionados, para resolver el conflicto surgido en el Municipio Cardenal
Quintero del Estado Mérida; en consecuencia, NO ACEPTÓ la declinatoria
efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
y DECLINÓ LA COMPETENCIA en la Sala Electoral de este Tribunal”.
En fecha 5 de febrero de 2004 se dio cuenta a la Sala
Electoral del recibo del expediente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2004, se designó ponente
al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de emitir el
pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
El presente recurso, por conflicto de autoridad, fue
planteado ante la Sala político Administrativa en fecha 5 de agosto del año
2002, decidiendo dicha Sala, mediante fallo del 17 de octubre de ese mismo año,
que no tenía competencia para conocer del mismo, al considerar que la presente
causa versa sobre un conflicto constitucional en el que “...se alegó que el
artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no resultaba aplicable, por
cuanto fue derogado por el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”, remitiéndolo, en consecuencia, a la Sala
Constitucional de este máximo tribunal, donde se dio por recibido el día 11 del
mismo mes y año.
En virtud del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2003, y
por las consideraciones en él contenidas, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la
Sala Político Administrativa, y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.
Solicita la parte actora que se conozca y decida el
conflicto de autoridades surgido en la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero
del Estado Mérida, “...por la existencia de DOS (2) ALCALDES, situación que
amenaza la normalidad institucional en nuestro municipio”, toda vez que, el
ciudadano Pedro Segundo Rivas Moreno está actualmente suspendido del ejercicio
del cargo de Alcalde del mencionado Municipio en virtud de la improbación de la
memoria y cuenta correspondiente al año 2001; decisión ésta que habría sido
tomada por la Cámara Municipal de ese ente el pasado 15 de julio de 2002 y que
está recogido en el Acuerdo de Cámara Nº 12 de la misma fecha.
En este sentido, narran que el 15 de julio de 2002, según
acta Nº 40, correspondiente a la sesión Nº 17, la Cámara Municipal en pleno
decidió improbar la memoria y cuenta del Alcalde correspondiente al ejercicio
fiscal de 2001, por los hechos y circunstancias establecidas en el informe
elaborado por una Comisión Especial designada a los fines de investigar la
actuación del referido funcionario, y que, en esa misma oportunidad se aprobó
un Acuerdo de Cámara, signado con el Nº 12, que contempló la suspensión del
cargo de Alcalde, designándose para ocupar el cargo de Alcalde Interino a la
ciudadana Ismelda Briceño, quien se desempañaba para ese momento como
Vicepresidenta de la Cámara Municipal.
Explican, que de las mencionadas decisiones se notificó al
ciudadano Pedro S. Rivas Moreno y al Banco Provincial, al que solicitaron “...en
aras de proteger el patrimonio público, que las cuentas corrientes
pertenecientes a la alcaldía de nuestro municipio, fueran inmovilizadas, a los
fines de evitar que el ALCALDE SUSPENDIDO, siguiera de forma fraudulenta
apropiándose del erario público, MEDIDA CAUTELAR que fue satisfactoriamente
acordada por la entidad bancaria”, y que, asimismo, se notificó a las
distintas autoridades civiles, militares, gremiales, vecinales y eclesiásticas
de la región, y otros órganos nacionales. Como fundamento de su actuación,
indica la pacte actora que la determinación que adoptó el cuerpo edilicio de
improbar la memoria y cuenta del Alcalde y su suspensión obedeció a una serie
de irregularidades administrativas y daño patrimonial al fisco municipal.
El problema, destacan, consiste en que el Alcalde
suspendido se niega a entregar material, voluntaria y pacíficamente el cargo
que venía ejerciendo a la Prof. Ismelda Briceño, como Alcaldesa Interina, “...quien
fue designada de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la LEY
ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, para ocupar de manera temporal el respectivo
cargo...”. Agregan que, por el contrario, una vez que el Alcalde suspendido
tuvo conocimiento de la improbación de la memoria y cuenta y de su suspensión
del cargo que venía ejerciendo, “...de manera violenta, compulsiva e
irracional, convocó a sus partidarios para que se instalaran dentro de la sede
del poder municipal, a objeto de que estos impidan el NORMAL Y EFICAZ
FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL, perturbando lo aprobado por la cámara municipal,
que de manera libérrima y apegada a los
principios de respeto democrático, y sobre todo al respeto de la constitución y
la ley, al encontrar indicios de mal manejo administrativo por parte del
ALCALDE, improbó dicha MEMORIA y CUENTA, con las consecuencias reiteradamente
referidas...”.
Asimismo, denuncian que el ciudadano Pedro S. Rivas Moreno
ha llamado a los vecinos del Municipio para que desconozcan la legítima
autoridad de la Alcaldesa Interina, “...situación que a (sic)
agravado el CONFLICTO DE AUTORIDADES, ya que los contribuyentes del municipio
se han negado a cancelar los IMPUESTOS MUNICIPALES, los servicios públicos que
presta la Alcaldía se encuentran paralizados, tales como ASEO URBANO, TRANSPORTE
ESTUDIANTIL; MANTENIMIENTO DE CEMENTERIOS, LIMPIEZA DE LA VIALIDAD URBANA Y
RURAL, esto en razón de que existen DOS NÓMINAS de directores del tren
ejecutivo, una que mantiene por la vía de hecho, el ALCALDE SUSPENDIDO, y otra
que legítimamente designo (sic) la ALCALDESA
INTERINO...” y que el Alcalde suspendido sostiene, como fundamento
de su actitud, que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal está
derogado por el artículo 72 de la Constitución y que, por tanto, la Cámara
Municipal no lo puede destituir, toda vez que él sólo puede ser destituido por
el pueblo. Al respecto, expresan que “...en ningún momento se contempló su
destitución sino su suspensión temporal, como consecuencia de la improbación de
la memoria y cuenta”.
En este sentido, destacan que la interpretación que hace el
Alcalde suspendido de los mencionados preceptos es errónea, ya que el aludido
artículo 69 se refiere a la suspensión y la norma constitucional alude a la
revocatoria del mandato, situaciones que a su entender son totalmente
distintas.
Estiman que la Cámara Municipal actuó apegada a la ley, ya
que de forma expresa y motivada improbó la memoria y cuenta de la gestión del
alcalde suspendido, y lo hizo con el voto de los cinco concejales que conforman
el Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y que,
de igual manera, designó para ocupar de manera temporal el cargo de Alcaldesa a
la Profesora Ismelda Briceño, “a los fines de evitar un vacío de poder”, quien
estará hasta tanto se aplique la dispositiva contenida en el artículo 69 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, referida al referéndum que establece
la precitada norma, sobre cuya procedencia solicitaron un pronunciamiento
expreso.
Finalmente, solicitan que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia conozca y decida el
conflicto de autoridades que existe en el Municipio Cardenal Quintero del
Estado Mérida y se declare legítima a la autoridad designada por el Consejo
Municipal de esa entidad local, esto es, a la profesora Ismelda Briceño.
Asimismo, piden que se ordene al Alcalde suspendido la entrega inmediata a
dicha ciudadana del cargo que como Alcalde venía desempeñando y, en
consecuencia, se abstenga de realizar cualquier actuación que impida el normal
desarrollo de las funciones inherentes al cargo de Alcalde. Por último,
solicitan se emita un pronunciamiento acerca de la realización del referéndum
a que hace mención el referido artículo 69, indicándose la procedencia o no del
mismo.
Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2004, la Sala
Constitucional no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala
Político Administrativa de este alto Tribunal, declinándola, a su vez, en esta
Sala Electoral con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de
la entonces Corte Suprema de Justicia delimitó y explicó, en su oportunidad, el
contenido y alcance de la figura jurídica contenida en el artículo 166 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo esta
doctrina seguida por la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral
de este Tribunal Supremo de Justicia, con las precisiones y adaptaciones que
supuso la aprobación de la Constitución de 1999, que introdujo algunas
modificaciones sustanciales relacionadas con la participación de los ciudadanos
y con la materia electoral, así como relativas a la competencia de los tribunales
y a la creación de la jurisdicción contencioso electoral, quedando establecido
en todo caso y, de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa
de la entonces Corte Suprema de Justicia, que dicha norma prevé un “recurso
jurisdiccional de carácter específico, distinto al de anulación”, que
está “...dirigido a poner término a una situación precisa, producida
concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituya
en amenaza para el normal funcionamiento de la institución. De ahí que haya
concluido la Sala en anteriores oportunidades que su utilización es de carácter
restringido, en virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan”;
y que, “(...) dentro de esos supuestos específicos se cuenta, sin duda, la
destitución del Alcalde por improbación de su Memoria y Cuenta, siempre que
dicho acto haya originado una situación de conflicto institucional que amenace
la normalidad del Municipio, dado que, de otra manera, habrían de acudir las
partes en conflicto a otros mecanismos cuyo diseño no permite resolver de forma
expedita y urgente, como lo amerita, una situación de alteración institucional”
(Vid. sentencia Nº 204 del 23 de abril de 1998).
En este sentido, la Sala Constitucional refiere algunas de
las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa, por esta Sala
Electoral y por la Sala Plena, en virtud de los conflictos de competencia
planteados, a su vez, entre la Sala Electoral y la Sala Político
Administrativa, precisamente, con relación a recursos interpuestos de acuerdo
con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por “conflictos de
autoridad”. Señala así la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa, en fecha 8 de marzo de 2001, en la cual dejó sentado que “...fijó
el criterio que debía emplearse para determinar la Sala competente para conocer
de aquellos casos en que se plantease un conflicto de autoridades, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
estableciendo una clara diferencia entre los conflictos originados entre
distintas autoridades locales respecto a la ejecución de potestades públicas
que le son inherentes, y al mismo tiempo, los conflictos relacionados con la
determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales,
supuesto éste estrechamente relacionado con el ejercicio del Poder Electoral,
cuyas funciones se encuentran preceptuadas en el artículo 293 del Texto
Fundamental y que al haberse planteado ante esa Sala un conflicto de autoridades,
por el que se cuestiona la investidura de dos ciudadanos para ejercer el cargo
de Contralor, la competente para conocer y decidir el caso era la Sala
Electoral”.
Igualmente, la Sala Constitucional cita el contenido de la
decisión emanada de esta Sala Electoral, en fecha 9 de abril de 2001, conforme
a la cual se dejó sentado que “...no correspondía a (esta) Sala
conocer del conflicto de autoridades planteado, pues se trataba de un hecho de
naturaleza distinta a la electoral, que buscaba dilucidar la legitimidad de
cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de manera directa y por
representación popular, como era el caso del Contralor Municipal, lo que no era
de su competencia, como órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso
electoral, ya que estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del
Poder Electoral y nada tienen que ver con la organización, administración,
dirección y vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de
representación popular”. Refiere la Sala Constitucional, con ocasión del
mismo punto, el fallo proferido por la Sala Plena de este máximo tribunal, en
fecha 4 de julio de 2001, en el que estableció que “...en la situación
examinada, la ilegitimidad alegada estaba referida al Contralor Municipal, que era
un cargo cuyo nombramiento estaba atribuido a los Concejos o cabildos, de
acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 76 y 92 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, designación que, en todo caso, debía ajustarse a
lo preceptuado en el artículo 93 eiusdem, en consecuencia, su
designación dependía de otro órgano del Poder Municipal y respondía a un
criterio distinto a la elección popular, de allí que, por no derivar su
designación de un proceso de carácter comicial ni de manera directa ni indirecta,
su régimen jurídico no se encontraba sometido a reglas de derecho electoral ni
a esa jurisdicción, sin que ello significara que no pudiese surgir con motivo
de la designación o destitución del Contralor Municipal, un conflicto que
atentara contra el buen desarrollo de las actividades municipales, pues, como
se expuso, el supuesto contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, ni se agota en la sola cuestión de la legitimidad de una
autoridad municipal, ni esa legitimidad debía circunscribirse a un cargo de
elección popular”, concluyendo la Sala Plena que “...en ese caso, no sólo se atribuía la competencia a la Sala Político
Administrativa porque el funcionario no asumió sus funciones producto de una
elección popular, sino que la actuación que le otorga investidura de Contralor
Municipal es un acto administrativo proveniente no de un órgano electoral...”, de manera que su conocimiento “...quedaba sometido a la jurisdicción
contencioso administrativa (...) por ser el órgano jurisdiccional competente
para resolver la solicitud de resolución de conflicto municipal, en atención al
dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, por no revestir (...) carácter electoral...”.
De este modo, la Sala Constitucional, luego de analizar las
sentencias referidas, emanadas de la Sala Político Administrativa, de la Sala
Plena y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vinculadas todas
con el tema de la competencia para conocer de los conflictos de autoridad,
concluye señalando que el criterio que debe seguirse es el de determinar si la
anormalidad institucional alegada está relacionada con la falta de legitimidad
o desconocimiento de la investidura del Alcalde o de los miembros del Concejo
Municipal o si se trata de cualquier otra situación conflictiva que comprometa
el normal desarrollo de las actividades municipales, o si, por el contrario, se
trata de una controversia constitucional, en cuyo caso estaríamos en presencia
de una situación distinta a la regulada en el artículo 166 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Advierte la Sala Constitucional que, no obstante los
criterios expuestos por las referidas Salas, ese mismo órgano jurisdiccional,
en sentencia Nº 579 del 22 de marzo de 2002 (Caso: Municipio Antolín del Campo)
-ratificada posteriormente en diversas sentencias, entre ellas la Nº 3.180 del
11 de diciembre de 2002-, precisó algunos aspectos con el objeto de establecer
las diferencias existentes entre las “controversias” propias del ámbito
municipal previstas en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
de aquellas surgidas entre los distintos órganos del Poder Público y que se
encuentran instituidas en los artículos 336, numeral 9 de la Constitución de
1999, destacando que no debe confundirse al conflicto de anormalidad
institucional contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal con cualesquier otro tipo de controversias o conflictos que se
susciten entre los Poderes Públicos, bien sea de carácter administrativo o
constitucional.
Así, la Sala Constitucional a objeto de determinar la
naturaleza de tales conflictos y los criterios de atribución de competencia,
establece las diferencias existentes entre los conflictos administrativos y
constitucionales con los conflictos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
señalando que aquellos atienden a situaciones distintas y, que, a pesar de que
el régimen que delimita y regula las “controversias administrativas” y
las “controversias constitucionales” está contenido en la nueva
Constitución y el otro es preconstitucional, ello en nada contraría a la
resolución de estas controversias y que, por el contrario, mantener su vigencia
cumple una conveniente función dentro de un régimen tan especial como lo es el
municipal, aunado al hecho de que los sujetos involucrados en tales figuras son
absolutamente diferentes, aunque no se excluye la posibilidad de que una
situación conflictiva suscitada en un Municipio o que afecte de alguna manera
sus actividades pudiera llegar a ser una controversia constitucional, si fuere
el caso.
Infiere la Sala Constitucional que “[e]n caso de surgir
una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio” siempre
que no provenga de una controversia suscitada con otro órgano del Poder
Público, y no tratarse de una cuestión de carácter constitucional que suponga
la ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, el asunto debe
tramitarse ante una instancia distinta de esa Sala, bien sea a través del
régimen de controversias administrativas establecido en la Constitución,
resultándole aplicable lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o lo que prevea la nueva Ley o a
través del mecanismo contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tal
efecto.
Advierte, igualmente,
que existe otra figura jurídica absolutamente distinta que, si bien puede crear
una
situación que amenace la normalidad institucional de un municipio o
tenga relación con la legitimidad de las autoridades municipales, no
debe confundirse con aquella, y que se trata de la situación regulada en artículo 69 de la misma Ley Orgánica, conforme a la cual se
establece la suspensión del ejercicio de los Alcaldes en los casos que el
Concejo, con el quórum requerido, impruebe la memoria y cuenta de su
gestión anual, así como la convocatoria, por parte del mismo Concejo, a un referéndum
que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días para que el Cuerpo
Electoral Local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde;
disponiendo además, la norma, que durante la suspensión del Alcalde de que se
trate sus atribuciones deberán ser ejercidas por el Concejal que designe la
Cámara.
Respecto a la
disposición contenida en el referido artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal señala la Sala Constitucional que la misma, al ser preconstitucional
y no adaptarse a lo estipulado en el artículo 72 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, es evidente que ha devenido en inconstitucional,
como lo señalara dicha Sala en su sentencia Nº 579 del 22 de marzo de 2002
(Caso: Antolín del Campo), pero, explica la Sala Constitucional, “...que la incompatibilidad del artículo 166 de la
Ley Orgánica del Régimen Municipal con los artículos 266.4 y 336.9 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarada en la citada
sentencia Nº 579/2002, se refiere a las controversias constitucionales cuya
competencia ha sido atribuida a la Sala Constitucional por el artículo 336.9, y
no a las controversias administrativas que, según el artículo 266 eiusdem
corresponden a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, pues, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la norma no colide
con el nuevo orden constitucional y, por el contrario evita que, situaciones de
anormalidad de la vida local de un Municipio, que no constituyen conflicto
constitucional alguno, sean resueltas por esta Sala”.
Concluye señalando la Sala que los hechos planteados en el
caso sub júdice no pueden ser considerados o subsumibles en una
controversia constitucional, de las contenidas en el numeral 9 del artículo 336
de la Constitución vigente, toda vez que esta última se limita, como quedó
expuesto, a la resolución de conflictos entre órganos del Poder Público con
relación al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución, en su
parte orgánica, siendo, por tanto, un conflicto que debe resolverse, de ser
procedente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal. Estableciendo con ello la Sala que fijaba un nuevo criterio en
relación con este tipo de conflictos originados en el seno del Poder Municipal.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y, de
conformidad con el criterio sostenido tanto por la Sala Electoral como por la
Sala Político Administrativa y por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, no
acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal y, en virtud del criterio contenido en el referido fallo,
declara competente para conocer de la presente causa a la Sala Electoral.
Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, decidir acerca de la
declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional, para lo cual
observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de
fecha 28 de enero de 2004, luego de efectuar un extenso análisis sobre las
decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa, de la Sala Plena, y de
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vinculadas todas con el
tema de la competencia para conocer de los conflictos de autoridad, y de
realizar también un profundo examen sobre el contenido de los artículos 336,
numeral 9 y 266, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de manera acertada, declaró que los hechos planteados en el caso sub
júdice no pueden ser subsumidos en una controversia constitucional, de las
contenidas en la Constitución vigente, toda vez que esta última se limita, como
quedó expuesto, a la resolución de conflictos entre órganos del Poder Público
con relación al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución, en
su parte orgánica, siendo, por tanto, un conflicto que debe resolverse, de ser
procedente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y que, en consecuencia, no resultaba ella el órgano jurisdiccional
con competencia para resolver el asunto planteado en autos. Tal criterio es
ampliamente compartido por esta Sala Electoral sin embargo, lamenta este
juzgador disentir de la Sala Constitucional en la declinatoria de la
competencia para el conocimiento del presente caso a esta Sala Electoral, por
las razones que a continuación se expresan:
En su escrito libelar la parte actora, de manera diáfana, expone todos los
aspectos de hecho relacionados con su solicitud, pudiéndose desprender de dicho
escrito que el objeto de la presente causa lo constituye un conflicto de
autoridad -en los términos previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal- planteado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado
Mérida, con ocasión de la suspensión temporal del Alcalde titular, ciudadano
Pedro Segundo Rivas Moreno, en virtud de la improbación, por parte del Cámara
Municipal, de la memoria y cuenta de su gestión para el año 2001, y de la
negativa del referido ciudadano a hacer entrega del cargo a la Profesora
Ismelda Briceño, quien fue designada, por dicha Cámara, de conformidad con lo
previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Solicitan los actores, en su escrito recursivo, lo
siguiente: “...PRIMERO (...) que de conformidad con el artículo 166
de la ley orgánica del régimen municipal, esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA,
CONOZCA Y DECIDA el CONFLICTO DE AUTORIDADES, existente en el Municipio
Cardenal Quintero del Estado Mérida, y en consideración de todo lo
anteriormente expuesto, se DECLARE LEGÍTIMA a la autoridad designada por el
Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en la
persona de la PROF. ISMELDA BRICEÑO (...) SEGUNDO: (...) ORDENE al
SUSPENDIDO ALCALDE, LIC. PEDRO SEGUNDO RIVAS MORENO, ya identificado, entregue
de inmediato a la PROF. ISMELDA BRICEÑO, ALCALDESA INTERINA el cargo de alcalde
que venía desempeñando (...) y se abstenga de realizar cualquier actuación que
impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al cargo
(...) TERCERO: que esta SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, se pronuncie sobre
la realización del REFERÉNDUM a
que hace mención el artículo 69 de la ley orgánica de régimen municipal, y en
consecuencia indique la procedencia o no del mismo, y cualquier otro
pronunciamiento que considere pertinente...”.
De este
modo, resulta claro para esta Sala Electoral que la situación de conflicto
planteada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuya resolución
piden los recurrentes, se contrae a determinar si en el caso de autos, en
virtud de la improbación de la memoria y cuenta del Alcalde de dicho Municipio
resultaba procedente la suspensión de su cargo y, consecuencia de ello, si la
negativa del ciudadano Pedro Segundo Rivas Moreno a entregar el cargo de
Alcalde resulta legítima o no; con lo cual, estima esta Sala que la principal
labor del órgano decisor -que detente la competencia para conocer de la
presente causa- consistirá en verificar si los hechos alegados y demostrados en
autos se pueden subsumir en el supuesto de derecho correspondiente, es decir,
si la Cámara Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida
cumplió con todos los requisitos administrativos, relacionados con su
funcionamiento y que contempla la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los
fines de acordar la suspensión del Alcalde de su cargo por haberle sido
improbada su memoria y cuenta.
Por tanto, estima la Sala que el subsiguiente pronunciamiento que
solicitan los recurrentes sobre la declaratoria de “legitimidad” de la
designación de la ciudadana Ismelda Briceño en el cargo de Alcaldesa Interina
-en tanto y en cuanto el mismo no se plantea en el marco de una disputa
electoral ni deriva de un asunto de naturaleza electoral- se verá satisfecho en
la medida en que se demuestre en juicio si, efectivamente, se cumplieron los
extremos del referido artículo 166 de la referida Ley o, si por el contrario,
los mismos fueron desconocidos.
En virtud
de ello, a juicio de esta Sala Electoral, en la presente causa no se debate
tema alguno que justifique su intervención en el conocimiento de la misma,
pues, en todo caso, el pronunciamiento que piden los actores acerca de la
aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la
posibilidad de convocar en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida el referéndum
en él previsto, sólo podrá determinarse, como se dijo, una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos de índole administrativo relacionados con el
funcionamiento de la Cámara Municipal del Municipio Cardenal Quintero del
Estado Mérida y que dieron lugar a la suspensión del cargo de Alcalde según lo
previsto en el artículo 166 de la misma Ley, pues, como es sabido, tal suspensión no deviene de un acto de
naturaleza electoral, de manera que la competencia la detenta, por imperativo
legal, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y
así lo ha señalado la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su
fallo del 4 de julio de 2001, al expresar lo siguiente:
“(...)
En otras
palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos
municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que
amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de
autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a
elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas
para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales
de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de
la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la
competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho
funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho
al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta
la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en
el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino media una situación
como la descrita en la norma.
(Vid
Sentencia del 4 de junio de 2001. Caso: Luis Alberto Godoy Mazarri)
Desea
igualmente esta Sala Electoral advertir que el anterior pronunciamiento en
forma alguna desconoce o contraría el carácter vinculante que le ha impreso -de
conformidad con el artículo 335 del texto fundamental- la Sala Constitucional a
su fallo con relación a la interpretación que en el mismo se hace sobre el
contenido y alcance de los artículos 336, numeral 9 y 266, numeral 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los conflictos
administrativos entre los distintos órganos del Poder Público y los conflictos
constitucionales, pues, justamente, es ese el espíritu del Constituyente
que se desprende del texto del mencionado artículo 335.
Consecuencia
de lo antes expuesto, esta Sala Electoral no puede aceptar la competencia que
le ha sido declinada para conocer de la presente causa, y acuerda plantear el
presente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en
los artículos 42, numeral 7 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, que establecen entre las competencia de la Corte en Pleno (actual
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) la resolución de “...los
conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la
integran o entre los funcionarios de la
propia Corte, con motivo de sus funciones”. Así se decide.
A los
fines de dar cumplimiento a lo anterior y visto el tiempo transcurrido desde
que se interpuso la presente causa en la que, precisamente, se denuncia la
alteración del funcionamiento de un ente territorial como es el Municipio
Cardenal Quintero del Estado Mérida, esta Sala acuerda la remisión inmediata
del expediente a la Sala Plena a los fines legales pertinentes.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de
la ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para
conocer de la presente causa y, acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
ante la Sala Plena de este máximo tribunal.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas a los
treinta (30) días del mes de marzo
del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2004-000006
En treinta (30) de
marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 29.-
El
Secretario,