MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº 2004-000006

                                    

En fecha 5 de febrero de 2004 se recibió en esta Sala, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 04-0324 del día 3 del mismo mes y año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la “...la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Natividad Gil, Tulio Berríos, José Humberto Vivas, Orlando Enrique Valero, María Elena Pinedo y Anneri Pérez Gil...”.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por dicha Sala el 28 de enero de 2004, mediante el cual “...se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, para resolver el conflicto surgido en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; en consecuencia, NO ACEPTÓ la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y DECLINÓ LA COMPETENCIA en la Sala Electoral de este Tribunal”.

En fecha 5 de febrero de 2004 se dio cuenta a la Sala Electoral del recibo del expediente.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El presente recurso, por conflicto de autoridad, fue planteado ante la Sala político Administrativa en fecha 5 de agosto del año 2002, decidiendo dicha Sala, mediante fallo del 17 de octubre de ese mismo año, que no tenía competencia para conocer del mismo, al considerar que la presente causa versa sobre un conflicto constitucional en el que “...se alegó que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no resultaba aplicable, por cuanto fue derogado por el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, remitiéndolo, en consecuencia, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, donde se dio por recibido el día 11 del mismo mes y año.

En virtud del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2003, y por las consideraciones en él contenidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa, y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita la parte actora que se conozca y decida el conflicto de autoridades surgido en la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, “...por la existencia de DOS (2) ALCALDES, situación que amenaza la normalidad institucional en nuestro municipio”, toda vez que, el ciudadano Pedro Segundo Rivas Moreno está actualmente suspendido del ejercicio del cargo de Alcalde del mencionado Municipio en virtud de la improbación de la memoria y cuenta correspondiente al año 2001; decisión ésta que habría sido tomada por la Cámara Municipal de ese ente el pasado 15 de julio de 2002 y que está recogido en el Acuerdo de Cámara Nº 12 de la misma fecha.

En este sentido, narran que el 15 de julio de 2002, según acta Nº 40, correspondiente a la sesión Nº 17, la Cámara Municipal en pleno decidió improbar la memoria y cuenta del Alcalde correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, por los hechos y circunstancias establecidas en el informe elaborado por una Comisión Especial designada a los fines de investigar la actuación del referido funcionario, y que, en esa misma oportunidad se aprobó un Acuerdo de Cámara, signado con el Nº 12, que contempló la suspensión del cargo de Alcalde, designándose para ocupar el cargo de Alcalde Interino a la ciudadana Ismelda Briceño, quien se desempañaba para ese momento como Vicepresidenta de la Cámara Municipal.       

Explican, que de las mencionadas decisiones se notificó al ciudadano Pedro S. Rivas Moreno y al Banco Provincial, al que solicitaron “...en aras de proteger el patrimonio público, que las cuentas corrientes pertenecientes a la alcaldía de nuestro municipio, fueran inmovilizadas, a los fines de evitar que el ALCALDE SUSPENDIDO, siguiera de forma fraudulenta apropiándose del erario público, MEDIDA CAUTELAR que fue satisfactoriamente acordada por la entidad bancaria”, y que, asimismo, se notificó a las distintas autoridades civiles, militares, gremiales, vecinales y eclesiásticas de la región, y otros órganos nacionales. Como fundamento de su actuación, indica la pacte actora que la determinación que adoptó el cuerpo edilicio de improbar la memoria y cuenta del Alcalde y su suspensión obedeció a una serie de irregularidades administrativas y daño patrimonial al fisco municipal.

El problema, destacan, consiste en que el Alcalde suspendido se niega a entregar material, voluntaria y pacíficamente el cargo que venía ejerciendo a la Prof. Ismelda Briceño, como Alcaldesa Interina, “...quien fue designada de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, para ocupar de manera temporal el respectivo cargo...”. Agregan que, por el contrario, una vez que el Alcalde suspendido tuvo conocimiento de la improbación de la memoria y cuenta y de su suspensión del cargo que venía ejerciendo, “...de manera violenta, compulsiva e irracional, convocó a sus partidarios para que se instalaran dentro de la sede del poder municipal, a objeto de que estos impidan el NORMAL Y EFICAZ FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL, perturbando lo aprobado por la cámara municipal, que de manera libérrima y apegada  a los principios de respeto democrático, y sobre todo al respeto de la constitución y la ley, al encontrar indicios de mal manejo administrativo por parte del ALCALDE, improbó dicha MEMORIA y CUENTA, con las consecuencias reiteradamente referidas...”.

Asimismo, denuncian que el ciudadano Pedro S. Rivas Moreno ha llamado a los vecinos del Municipio para que desconozcan la legítima autoridad de la Alcaldesa Interina, “...situación que a (sic) agravado el CONFLICTO DE AUTORIDADES, ya que los contribuyentes del municipio se han negado a cancelar los IMPUESTOS MUNICIPALES, los servicios públicos que presta la Alcaldía se encuentran paralizados, tales como ASEO URBANO, TRANSPORTE ESTUDIANTIL; MANTENIMIENTO DE CEMENTERIOS, LIMPIEZA DE LA VIALIDAD URBANA Y RURAL, esto en razón de que existen DOS NÓMINAS de directores del tren ejecutivo, una que mantiene por la vía de hecho, el ALCALDE SUSPENDIDO, y otra que legítimamente designo (sic) la ALCALDESA  INTERINO...” y que el Alcalde suspendido sostiene, como fundamento de su actitud, que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal está derogado por el artículo 72 de la Constitución y que, por tanto, la Cámara Municipal no lo puede destituir, toda vez que él sólo puede ser destituido por el pueblo. Al respecto, expresan que “...en ningún momento se contempló su destitución sino su suspensión temporal, como consecuencia de la improbación de la memoria y cuenta”.

En este sentido, destacan que la interpretación que hace el Alcalde suspendido de los mencionados preceptos es errónea, ya que el aludido artículo 69 se refiere a la suspensión y la norma constitucional alude a la revocatoria del mandato, situaciones que a su entender son totalmente distintas.

Estiman que la Cámara Municipal actuó apegada a la ley, ya que de forma expresa y motivada improbó la memoria y cuenta de la gestión del alcalde suspendido, y lo hizo con el voto de los cinco concejales que conforman el Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y que, de igual manera, designó para ocupar de manera temporal el cargo de Alcaldesa a la Profesora Ismelda Briceño, “a los fines de evitar un vacío de poder”, quien estará hasta tanto se aplique la dispositiva contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, referida al referéndum que establece la precitada norma, sobre cuya procedencia solicitaron un pronunciamiento expreso.

Finalmente, solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia conozca y decida el conflicto de autoridades que existe en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y se declare legítima a la autoridad designada por el Consejo Municipal de esa entidad local, esto es, a la profesora Ismelda Briceño. Asimismo, piden que se ordene al Alcalde suspendido la entrega inmediata a dicha ciudadana del cargo que como Alcalde venía desempeñando y, en consecuencia, se abstenga de realizar cualquier actuación que impida el normal desarrollo de las funciones inherentes al cargo de Alcalde. Por último, solicitan se emita un pronunciamiento acerca de la realización del referéndum a que hace mención el referido artículo 69, indicándose la procedencia o no del mismo.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2004, la Sala Constitucional no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, declinándola, a su vez, en esta Sala Electoral con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia delimitó y explicó, en su oportunidad, el contenido y alcance de la figura jurídica contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo esta  doctrina seguida por la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con las precisiones y adaptaciones que supuso la aprobación de la Constitución de 1999, que introdujo algunas modificaciones sustanciales relacionadas con la participación de los ciudadanos y con la materia electoral, así como relativas a la competencia de los tribunales y a la creación de la jurisdicción contencioso electoral, quedando establecido en todo caso y, de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que dicha norma prevé un “recurso jurisdiccional de carácter específico, distinto al de anulación”, que está “...dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituya en amenaza para el normal funcionamiento de la institución. De ahí que haya concluido la Sala en anteriores oportunidades que su utilización es de carácter restringido, en virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan”; y que, “(...) dentro de esos supuestos específicos se cuenta, sin duda, la destitución del Alcalde por improbación de su Memoria y Cuenta, siempre que dicho acto haya originado una situación de conflicto institucional que amenace la normalidad del Municipio, dado que, de otra manera, habrían de acudir las partes en conflicto a otros mecanismos cuyo diseño no permite resolver de forma expedita y urgente, como lo amerita, una situación de alteración institucional” (Vid. sentencia Nº 204 del 23 de abril de 1998).

En este sentido, la Sala Constitucional refiere algunas de las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa, por esta Sala Electoral y por la Sala Plena, en virtud de los conflictos de competencia planteados, a su vez, entre la Sala Electoral y la Sala Político Administrativa, precisamente, con relación a recursos interpuestos de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por “conflictos de autoridad”. Señala así la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 8 de marzo de 2001, en la cual dejó sentado que “...fijó el criterio que debía emplearse para determinar la Sala competente para conocer de aquellos casos en que se plantease un conflicto de autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo una clara diferencia entre los conflictos originados entre distintas autoridades locales respecto a la ejecución de potestades públicas que le son inherentes, y al mismo tiempo, los conflictos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste estrechamente relacionado con el ejercicio del Poder Electoral, cuyas funciones se encuentran preceptuadas en el artículo 293 del Texto Fundamental y que al haberse planteado ante esa Sala un conflicto de autoridades, por el que se cuestiona la investidura de dos ciudadanos para ejercer el cargo de Contralor, la competente para conocer y decidir el caso era la Sala Electoral”.

Igualmente, la Sala Constitucional cita el contenido de la decisión emanada de esta Sala Electoral, en fecha 9 de abril de 2001, conforme a la cual se dejó sentado que “...no correspondía a (esta) Sala conocer del conflicto de autoridades planteado, pues se trataba de un hecho de naturaleza distinta a la electoral, que buscaba dilucidar la legitimidad de cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de manera directa y por representación popular, como era el caso del Contralor Municipal, lo que no era de su competencia, como órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso electoral, ya que estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del Poder Electoral y nada tienen que ver con la organización, administración, dirección y vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de representación popular”. Refiere la Sala Constitucional, con ocasión del mismo punto, el fallo proferido por la Sala Plena de este máximo tribunal, en fecha 4 de julio de 2001, en el que estableció que “...en la situación examinada, la ilegitimidad alegada estaba referida al Contralor Municipal, que era un cargo cuyo nombramiento estaba atribuido a los Concejos o cabildos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 76 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designación que, en todo caso, debía ajustarse a lo preceptuado en el artículo 93 eiusdem, en consecuencia, su designación dependía de otro órgano del Poder Municipal y respondía a un criterio distinto a la elección popular, de allí que, por no derivar su designación de un proceso de carácter comicial ni de manera directa ni indirecta, su régimen jurídico no se encontraba sometido a reglas de derecho electoral ni a esa jurisdicción, sin que ello significara que no pudiese surgir con motivo de la designación o destitución del Contralor Municipal, un conflicto que atentara contra el buen desarrollo de las actividades municipales, pues, como se expuso, el supuesto contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni se agota en la sola cuestión de la legitimidad de una autoridad municipal, ni esa legitimidad debía circunscribirse a un cargo de elección popular”, concluyendo la Sala Plena que “...en ese caso, no sólo se atribuía la competencia a la Sala Político Administrativa porque el funcionario no asumió sus funciones producto de una elección popular, sino que la actuación que le otorga investidura de Contralor Municipal es un acto administrativo proveniente no de un órgano electoral...”, de manera que su conocimiento “...quedaba sometido a la jurisdicción contencioso administrativa (...) por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver la solicitud de resolución de conflicto municipal, en atención al dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no revestir (...) carácter electoral...”.

De este modo, la Sala Constitucional, luego de analizar las sentencias referidas, emanadas de la Sala Político Administrativa, de la Sala Plena y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vinculadas todas con el tema de la competencia para conocer de los conflictos de autoridad, concluye señalando que el criterio que debe seguirse es el de determinar si la anormalidad institucional alegada está relacionada con la falta de legitimidad o desconocimiento de la investidura del Alcalde o de los miembros del Concejo Municipal o si se trata de cualquier otra situación conflictiva que comprometa el normal desarrollo de las actividades municipales, o si, por el contrario, se trata de una controversia constitucional, en cuyo caso estaríamos en presencia de una situación distinta a la regulada en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Advierte la Sala Constitucional que, no obstante los criterios expuestos por las referidas Salas, ese mismo órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 579 del 22 de marzo de 2002 (Caso: Municipio Antolín del Campo) -ratificada posteriormente en diversas sentencias, entre ellas la Nº 3.180 del 11 de diciembre de 2002-, precisó algunos aspectos con el objeto de establecer las diferencias existentes entre las “controversias” propias del ámbito municipal previstas en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de aquellas surgidas entre los distintos órganos del Poder Público y que se encuentran instituidas en los artículos 336, numeral 9 de la Constitución de 1999, destacando que no debe confundirse al conflicto de anormalidad institucional contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con cualesquier otro tipo de controversias o conflictos que se susciten entre los Poderes Públicos, bien sea de carácter administrativo o constitucional.

Así, la Sala Constitucional a objeto de determinar la naturaleza de tales conflictos y los criterios de atribución de competencia, establece las diferencias existentes entre los conflictos administrativos y constitucionales con los conflictos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando que aquellos atienden a situaciones distintas y, que, a pesar de que el régimen que delimita y regula las “controversias administrativas” y las “controversias constitucionales” está contenido en la nueva Constitución y el otro es preconstitucional, ello en nada contraría a la resolución de estas controversias y que, por el contrario, mantener su vigencia cumple una conveniente función dentro de un régimen tan especial como lo es el municipal, aunado al hecho de que los sujetos involucrados en tales figuras son absolutamente diferentes, aunque no se excluye la posibilidad de que una situación conflictiva suscitada en un Municipio o que afecte de alguna manera sus actividades pudiera llegar a ser una controversia constitucional, si fuere el caso.

Infiere la Sala Constitucional que “[e]n caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio” siempre que no provenga de una controversia suscitada con otro órgano del Poder Público, y no tratarse de una cuestión de carácter constitucional que suponga la ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, el asunto debe tramitarse ante una instancia distinta de esa Sala, bien sea a través del régimen de controversias administrativas establecido en la Constitución, resultándole aplicable lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o lo que prevea la nueva Ley o a través del mecanismo contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tal efecto.

Advierte, igualmente, que existe otra figura jurídica absolutamente distinta que, si bien puede crear una situación que amenace la normalidad institucional de un municipio o tenga relación con la legitimidad de las autoridades municipales, no debe confundirse con aquella, y que se trata de la situación regulada en artículo 69 de la misma Ley Orgánica, conforme a la cual se establece la suspensión del ejercicio de los Alcaldes en los casos que el Concejo, con el quórum requerido, impruebe la memoria y cuenta de su gestión anual, así como la convocatoria, por parte del mismo Concejo, a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días para que el Cuerpo Electoral Local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde; disponiendo además, la norma, que durante la suspensión del Alcalde de que se trate sus atribuciones deberán ser ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. 

Respecto a la disposición contenida en el referido artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala la Sala Constitucional que la misma, al ser preconstitucional y no adaptarse a lo estipulado en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que ha devenido en inconstitucional, como lo señalara dicha Sala en su sentencia Nº 579 del 22 de marzo de 2002 (Caso: Antolín del Campo), pero, explica la Sala Constitucional, “...que  la incompatibilidad del artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal con los artículos 266.4 y 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarada en la citada sentencia Nº 579/2002, se refiere a las controversias constitucionales cuya competencia ha sido atribuida a la Sala Constitucional por el artículo 336.9, y no a las controversias administrativas que, según el artículo 266 eiusdem corresponden a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la norma no colide con el nuevo orden constitucional y, por el contrario evita que, situaciones de anormalidad de la vida local de un Municipio, que no constituyen conflicto constitucional alguno, sean resueltas por esta Sala”.

Concluye señalando la Sala que los hechos planteados en el caso sub júdice no pueden ser considerados o subsumibles en una controversia constitucional, de las contenidas en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución vigente, toda vez que esta última se limita, como quedó expuesto, a la resolución de conflictos entre órganos del Poder Público con relación al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución, en su parte orgánica, siendo, por tanto, un conflicto que debe resolverse, de ser procedente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Estableciendo con ello la Sala que fijaba un nuevo criterio en relación con este tipo de conflictos originados en el seno del Poder Municipal.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y, de conformidad con el criterio sostenido tanto por la Sala Electoral como por la Sala Político Administrativa y por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, no acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y, en virtud del criterio contenido en el referido fallo, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala Electoral.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, decidir acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 28 de enero de 2004, luego de efectuar un extenso análisis sobre las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa, de la Sala Plena, y de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vinculadas todas con el tema de la competencia para conocer de los conflictos de autoridad, y de realizar también un profundo examen sobre el contenido de los artículos 336, numeral 9 y 266, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera acertada, declaró que los hechos planteados en el caso sub júdice no pueden ser subsumidos en una controversia constitucional, de las contenidas en la Constitución vigente, toda vez que esta última se limita, como quedó expuesto, a la resolución de conflictos entre órganos del Poder Público con relación al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución, en su parte orgánica, siendo, por tanto, un conflicto que debe resolverse, de ser procedente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que, en consecuencia, no resultaba ella el órgano jurisdiccional con competencia para resolver el asunto planteado en autos. Tal criterio es ampliamente compartido por esta Sala Electoral sin embargo, lamenta este juzgador disentir de la Sala Constitucional en la declinatoria de la competencia para el conocimiento del presente caso a esta Sala Electoral, por las razones que a continuación se expresan:

En su escrito libelar la parte actora, de manera diáfana, expone todos los aspectos de hecho relacionados con su solicitud, pudiéndose desprender de dicho escrito que el objeto de la presente causa lo constituye un conflicto de autoridad -en los términos previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal- planteado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con ocasión de la suspensión temporal del Alcalde titular, ciudadano Pedro Segundo Rivas Moreno, en virtud de la improbación, por parte del Cámara Municipal, de la memoria y cuenta de su gestión para el año 2001, y de la negativa del referido ciudadano a hacer entrega del cargo a la Profesora Ismelda Briceño, quien fue designada, por dicha Cámara, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Solicitan los actores, en su escrito recursivo, lo siguiente: “...PRIMERO (...) que de conformidad con el artículo 166 de la ley orgánica del régimen municipal, esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, CONOZCA Y DECIDA el CONFLICTO DE AUTORIDADES, existente en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y en consideración de todo lo anteriormente expuesto, se DECLARE LEGÍTIMA a la autoridad designada por el Concejo Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en la persona de la PROF. ISMELDA BRICEÑO (...) SEGUNDO: (...) ORDENE al SUSPENDIDO ALCALDE, LIC. PEDRO SEGUNDO RIVAS MORENO, ya identificado, entregue de inmediato a la PROF. ISMELDA BRICEÑO, ALCALDESA INTERINA el cargo de alcalde que venía desempeñando (...) y se abstenga de realizar cualquier actuación que impida el normal y eficaz desenvolvimiento de las funciones inherentes al cargo (...) TERCERO: que esta SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, se pronuncie sobre la realización del REFERÉNDUM  a que hace mención el artículo 69 de la ley orgánica de régimen municipal, y en consecuencia indique la procedencia o no del mismo, y cualquier otro pronunciamiento que considere pertinente...”.

            De este modo, resulta claro para esta Sala Electoral que la situación de conflicto planteada en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuya resolución piden los recurrentes, se contrae a determinar si en el caso de autos, en virtud de la improbación de la memoria y cuenta del Alcalde de dicho Municipio resultaba procedente la suspensión de su cargo y, consecuencia de ello, si la negativa del ciudadano Pedro Segundo Rivas Moreno a entregar el cargo de Alcalde resulta legítima o no; con lo cual, estima esta Sala que la principal labor del órgano decisor -que detente la competencia para conocer de la presente causa- consistirá en verificar si los hechos alegados y demostrados en autos se pueden subsumir en el supuesto de derecho correspondiente, es decir, si la Cámara Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida cumplió con todos los requisitos administrativos, relacionados con su funcionamiento y que contempla la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines de acordar la suspensión del Alcalde de su cargo por haberle sido improbada su memoria y cuenta.

Por tanto, estima la Sala que el subsiguiente pronunciamiento que solicitan los recurrentes sobre la declaratoria de “legitimidad” de la designación de la ciudadana Ismelda Briceño en el cargo de Alcaldesa Interina -en tanto y en cuanto el mismo no se plantea en el marco de una disputa electoral ni deriva de un asunto de naturaleza electoral- se verá satisfecho en la medida en que se demuestre en juicio si, efectivamente, se cumplieron los extremos del referido artículo 166 de la referida Ley o, si por el contrario, los mismos fueron desconocidos.

            En virtud de ello, a juicio de esta Sala Electoral, en la presente causa no se debate tema alguno que justifique su intervención en el conocimiento de la misma, pues, en todo caso, el pronunciamiento que piden los actores acerca de la aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la posibilidad de convocar en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida el referéndum en él previsto, sólo podrá determinarse, como se dijo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de índole administrativo relacionados con el funcionamiento de la Cámara Municipal del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y que dieron lugar a la suspensión del cargo de Alcalde según lo previsto en el artículo 166 de la misma Ley, pues, como es sabido,  tal suspensión no deviene de un acto de naturaleza electoral, de manera que la competencia la detenta, por imperativo legal, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y así lo ha señalado la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 4 de julio de 2001, al expresar lo siguiente:

“(...)

En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, sino media una situación como la descrita en la norma.

(Vid Sentencia del 4 de junio de 2001. Caso: Luis Alberto Godoy Mazarri)

 

            Desea igualmente esta Sala Electoral advertir que el anterior pronunciamiento en forma alguna desconoce o contraría el carácter vinculante que le ha impreso -de conformidad con el artículo 335 del texto fundamental- la Sala Constitucional a su fallo con relación a la interpretación que en el mismo se hace sobre el contenido y alcance de los artículos 336, numeral 9 y 266, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los conflictos administrativos entre los distintos órganos del Poder Público y los conflictos constitucionales, pues, justamente, es ese el espíritu del Constituyente que se desprende del texto del mencionado artículo 335.

Consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala Electoral no puede aceptar la competencia que le ha sido declinada para conocer de la presente causa, y acuerda plantear el presente conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 7 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecen entre las competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) la resolución de “...los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios  de la propia Corte, con motivo de sus funciones”. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo anterior y visto el tiempo transcurrido desde que se interpuso la presente causa en la que, precisamente, se denuncia la alteración del funcionamiento de un ente territorial como es el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, esta Sala acuerda la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena a los fines legales pertinentes.

 

 

 

 

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer de la presente causa y, acuerda PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena de este máximo tribunal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas a     los    treinta   (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2004-000006

 

En treinta (30) de marzo del año dos mil cuatro, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 29.-

                                                                                                          El Secretario,