MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
EXPEDIENTE
N° AA70-E-2004-000104
Por cuanto en fecha 17 de enero de
2005 se produjo la incorporación de los magistrados designados por
Debido a la ausencia temporal del Magistrado
Presidente de esta Sala, Dr. Juan José Núñez Calderón, en fecha 7 de marzo de
2005
ANTECEDENTES
a. De la declinatoria de competencia
Mediante decisión del 29 de octubre de 2004, el
Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
“La
situación jurídica infringida, señalada como violada por el quejoso, ciudadano
ANGEL DANIEL RUBIO, plenamente identificado en autos, en nada guarda relación
con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación
se refiere netamente a situaciones que devienen de un proceso electoral, ya que
según lo alegado por la parte accionante, el ciudadano José Cañizales ha
obstaculizado la actividad sindical de su organización, solicitando la nulidad
de todo lo actuado por
En consecuencia de lo anterior, el Juzgado Cuarto
de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
b. Objeto de
la acción de amparo
En escrito presentado en fecha 27 de octubre de
2004, la parte accionante expuso lo siguiente:
En elecciones del Sindicato de Trabajadores de
Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, cuyo acto de votación se
realizó el 5 de febrero de 2004, el ciudadano Ángel Daniel Rubio resultó electo
Secretario General de dicha organización. Tal resultado se confirmó –por
unanimidad– en repetición del acto de votación que se verificó en el Hospital José María Vargas del Municipio
Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
No obstante, denunció que
el ciudadano José Gregorio Cañizales, anterior Secretario General del Sindicato de
Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, “ha OBSTRUIDO NOTABLEMENTE el FUNCIONAMIENTO
DE NUESTRA ORGANIZACIÓN SINDICAL”, por cuanto:
i) Se ha negado a
entregar la sede del referido Sindicato;
ii) Interpuso recurso
administrativo por ante el Consejo Nacional Electoral contra las elecciones en
las que el accionante resultó electo (Expediente número 210075);
iii) Interpuso recurso de
nulidad del Acta de
iv) Interpuso recurso
contencioso electoral contra
Como efecto de las
actividades desplegadas por el ciudadano José Gregorio Cañizales, el accionante
señala la negativa de
En virtud de la situación
planteada, el ciudadano Ángel Daniel Rubio denunció la violación de los
derechos contenidos en los artículos 95, 96 y 97 de
Finalmente, el accionante
solicitó se ordene: i) Al ciudadano José Gregorio Cañizales la entrega material
de la sede del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del
Estado Zulia; ii) Al Director del
Sistema Regional de Salud reconocer la cualidad de Secretario General que le
corresponde y iii) Al Banco Occidental de Descuento la movilización de las
cuentas del Sindicato números 2104057473 y 000003342905.
III
ANÁLISIS DE
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por
el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
El
Juzgado declinante fundamentó su decisión en el hecho de que la acción incoada
se encuentra relacionada con un procedimiento electoral sindical y, en
consecuencia, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por
En
este sentido, esta Sala debe señalar que la competencia para conocer de la
acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte
de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en
definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la
acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Ello, al entender que
En este sentido,
resulta necesario señalar que en materia de amparo,
Así pues, mediante
fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, reiterado en fallo de esta Sala,
número 77 del 27 de mayo de 2004– esta Sala declaró, atendiendo al marco
normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el
artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y
3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y,
del Poder Electoral, le corresponde conocer de:
“2. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos
de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Asimismo, consciente
de la situación derivada del monopolio que pretenden ejercer tanto
“[...] hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y
De
lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen
violatorias de los derechos y garantías consagradas en
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo
autónomo interpuesta contra el ciudadano José Gregorio Cañizales, el Sistema
Regional de Salud y el Banco Occidental de Descuento, por el desconocimiento
del resultado de las elecciones (ver sentencia de esta Sala, número 148 del 2
de noviembre de 2004) celebradas en el Sindicato de Trabajadores de Hospitales,
Clínicas y sus similares del Estado Zulia, esto es, una actuación sustancialmente electoral de sujetos distintos a
los titulares de los órganos enumerados en el artículo 8 de
Asumida
como ha sido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la
admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Denunció el accionante, que mediante el
desconocimiento de los resultados electorales del Sindicato de Trabajadores de
Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, provocado por la
conducta desplegada por el ciudadano José Gregorio Cañizales (negativa de
entregar la sede del Sindicato e interposición de una serie de recursos
administrativos y jurisdiccionales a fin de impugnar el referido proceso
electoral), se han producido una serie de inconvenientes (negativa de
Al
respecto, observa esta Sala que, salvo la denuncia de negativa de entregar la
sede material del Sindicato, los hechos atribuidos al ciudadano José Gregorio
Cañizales son expresiones de su derecho de petición y tutela judicial efectiva,
contenidos en los artículos 51 y 26 de
No
puede aceptarse como obstrucción de la actividad del Sindicato de Trabajadores
de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado Zulia, la interposición de
un recurso administrativo por ante el
Consejo Nacional Electoral contra las elecciones en las que el accionante
resultó electo (Expediente número 210075); un recurso de nulidad contra el Acta
de
Por otra parte, la negativa de negociar una
convención colectiva con la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del Estado
Zulia o, el bloqueo o paralización de las cuentas bancarias del referido
Sindicato, mientras se dilucida a quién corresponde su representación, lejos de
constituir violación de los derechos contenidos en los artículos 95, 96 y 97 de
Es
así, pues, que ni las referidas actuaciones del ciudadano José Gregorio
Cañizales –incluyendo la supuesta negativa de entregar la sede del Sindicato–,
En
tal sentido, considerando que el artículo 6, numeral 2 de la ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá
la acción de amparo cuando: “[...] la amenaza contra el derecho o la
garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado”; resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente
solicitud de amparo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de
i) Su COMPETENCIA para conocer de la acción
de amparo declinada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
ii) INADMISIBLE la acción de amparo autónoma
intentada por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RUBIO, titular de la cédula de identidad número 4.160.588,
asistido por el abogado Ricardo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 77.139, contra el ciudadano José Gregorio Cañizales,
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente (E),
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
El
Vicepresidente (E),
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado
ponente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
ocho (08) de marzo del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde
(12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 3.-
El Secretario,