EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2020-000008

 

 

I

 

El 18 de febrero de 2020, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, titular del número de cédula de identidad V-2.457.398, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.318, actuando en nombre propio, contra el acto de convocatoria realizado por el ciudadano Presidente (E) de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el día 12 de marzo de 2020, en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, con el objeto de considerar la solicitud de revocatoria de mandato de la Cámara de Resolución de Disputas de la mencionada organización federativa del deporte, electos el 21 de marzo de 2017.

 

En fecha 26 de febrero de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol la remisión de los antecedentes administrativos, y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

 

En fecha 05 de marzo de 2020, el abogado José Eladio Quintero Marquina, parte recurrente, presentó escrito con el objeto de “ampliar el contenido de la demanda (...) mediante la solicitud de AMPARO CAUTELAR”.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUDES DE

AMPARO CAUTELAR E INNOMINADA

 

En el escrito del recurso contencioso electoral interpuesto el 18 de febrero de 2020, el accionante alegó las siguientes razones de hecho y de derecho:

 

Que en fecha 21 de marzo de 2017 “...fui electo en el Congreso de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) como Miembro Suplente (Suplente del Presidente, que son los dos únicos cargos de elección) de la Cámara de Resolución de Disputas. Anexo marcado con la letra ‘A’ ORIGINAL DE LA CREDENCIAL RESPECTIVA emitida por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol” (mayúsculas de la cita).

 

Que “El mes de noviembre de 2018 el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol Laureano González, vía telefónica, me solicitó incorporarme a la Cámara de Resolución de Disputas como Presidente, pues la persona que había resultado electa como miembro principal para ocupar dicho cargo había sufrido una delicada enfermedad, incurriendo en falta absoluta, siendo yo entonces, en la actualidad EL ÚNICO MIEMBRO ELECTO DE LA CRD-FVF ” (mayúsculas de la cita).

 

Agregó que El inicio de mi ejercicio pleno en la Presidencia de la CRD de la FVF se produjo en enero de 2019, cumpliendo a cabalidad con los deberes y obligaciones inherentes a su desempeño en forma ad honorem, salvo un bono de asistencia de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300) mensuales acordado y recibido a partir del pasado mes de septiembre de 2019, y el pago de los gastos de transporte, alojamiento y comida para mi traslado dos veces al mes, desde la ciudad de Mérida hasta la sede de la FVF en la ciudad de Caracas, o cuando circunstancias especiales así lo ameritasen.

 

Seguidamente refirió que “En el periódico Líder de Caracas y con circulación nacional, el día 12 de febrero de 2019, a instancias del Sr. Presidente (E) de la FVF, ciudadano Jesús Berardinelli, se publicó la convocatoria de cuatro (4) asambleas diferentes de la FVF, a saber: una GENERAL Ordinaria para conocer y aprobar la Memoria y Cuenta de la FVF durante el año 2019 y aspectos financieros propios de la naturaleza misma para el miércoles 11 de marzo a las 10 am; una segunda Asamblea General Extraordinaria, convocada para el día 11 de marzo a las 3 pm para tratar la reforma de sus estatutos...” (mayúsculas de la cita).

 

Señaló además “…una tercera Asamblea General Extraordinaria, la cual se trata por su contenido, de una Asamblea Electoral, pues se produciría para conocer presuntas solicitudes de Revocación de Mandatos de cargos de distintas Comisiones de la FVF y de la Cámara de Resolución de Disputas cuyos titulares, en su totalidad, fueron electos en el Congreso de la FVF celebrado el 21 de marzo de 2017 en la ciudad de Maturín; esta tercera Asamblea, se convoca para el jueves 12 de marzo a las 10 am (...) y la cuarta Asamblea, con el mismo carácter de Extraordinaria, para la ratificación de la comisión de ética, reforma de reglamento electoral, y elección de la comisión electoral, para celebrarse el viernes 13 de marzo a las 10:30 am”.

 

En cuanto al Derecho alegó que “La Cámara de Resolución de Disputas de la FVF es realmente un Tribunal de Arbitraje de primera instancia sui generis, creado por FIFA, AL CUAL DEBEN ACUDIR OBLIGATORIAMENTE LAS PARTES, PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS ENTRE UNA ENTIDAD PROFESIONAL Y UN JUGADOR O PERSONAL TÉCNICO, relativas a la relación laboral, estabilidad contractual, cumplimiento y ejecución de contratos y otros aspectos económicos del Fútbol, vista la prohibición expresa de acudir ellos a la jurisdicción ordinaria. Sus decisiones son solo apelables para ante el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO (T.A.S.) que funciona en Suiza. De allí, pues, que el Comité Directivo de la FVF no tenga injerencia alguna en su funcionamiento legal, aun cuando debe proveer los recursos económicos para ello...” (mayúsculas de la cita).

 

Que la elección del Presidente de la Cámara de Resolución de Disputas y el Suplente “...ES UNINOMINAL, al margen de la elección de los miembros de la FVF y sus comisiones. La mía se produjo en el Congreso celebrado en la ciudad de Maturín el 21 de marzo de 2017, para un periodo de cuatro años, del todo conforme con el primer párrafo del artículo 56, y los artículos 58 y 59 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol y, siguiendo el procedimiento establecido por el artículo 14 de su Reglamento Electoral, el cual le corresponde exclusivamente aperturar a la Comisión Electoral Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de ese mismo Reglamento” (mayúsculas de la cita).

 

Que por tanto “...la solicitud de revocatoria y la correspondiente convocatoria a la Asamblea donde se pretende revocar mi mandato, debe ser UNINOMINAL, es decir señalando el nombre completo de mi persona, a quien se pretende revocar del mandato conferido como miembro de la CRD-FVF” (mayúsculas de la cita).

 

Esgrimió que “La solicitud de revocatoria de mi mandato como Suplente de la CRD-FVF –HOY EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA por falta absoluta del principal- corresponde, en forma exclusiva, por su propia naturaleza y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Electoral de la FVF, a los electores, es decir a las mismas personas que me eligieron. (...) En el caso que nos ocupa, la condición de electores la ofrece el contenido de los ARTÍCULOS 5, 10 y 11 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física (...). De allí, entonces, que se hace necesario, en primer término, dilucidar quienes tienen hoy la condición de electores y contrastar si son los mismos quienes me eligieron...” (mayúsculas de la cita).

 

Asimismo que “...es necesario precisar si los electores requirentes de la revocación de mandato de mi cargo de elección universal, directa y secreta alcanzan el veinticinco por ciento (25%) de los electores con derecho a solicitarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que la Comisión Electoral “...debería haber constatado la procedencia legal de dicha solicitud, y haber procedido luego, a convocar una Asamblea Electoral de la FVF (Congreso de la FVF, el cual a mí me eligió), para que pueda producirse el acto de votación para dilucidar la revocatoria o no del mandato solicitado, pues es a éste órgano federativo al cual compete el asunto, ya que fue el origen de mi representatividad”.

 

Consideró además el incumplimiento de “...la misma secuencia procesal necesaria para celebrar el acto de votación que produjo mi elección, que debe ser la misma para la celebración de un acto de votación revocatorio de mi mandato, y la cual está pautada en el contenido de los artículos 10 y siguientes del Reglamento Electoral de la FVF...”.

 

Alegó que “...en ningún caso, es competencia del Presidente de la FVF convocar a una Asamblea de la FVF para tomar una ‘decisión sobre solicitud de revocatoria de un mandato de miembros’ que ocupan cargos electos nominalmente en una votación universal, directa y secreta (...) pues él debe requerir tal convocatoria –si así lo decidiese con los elementos necesarios para ello- de la Comisión Electoral de la FVF (...) todo ello como producto de la mora legislativa en la cual ha incurrido la FVF”.

 

Reiteró que “...el procedimiento a seguir para la revocación de mandatos debe ser el mismo procedimiento seguido para la elección de los cargos que se pretenden revocar, a falta absoluta hoy día de las normas estatutarias y reglamentarias que deben dictarse para regirlos”, por lo cual manifestó que la Sala Electoral “...en resguardo de los derechos constitucionales de las personas electas popularmente  y sus electores en la FVF y su propia seguridad jurídica debe dictar las normas reguladoras y los procesos de revocatoria de mandato en la FVF (...). De esta forma, se ha violentado, reiteradamente, mi derecho constitucional al debido proceso”.

 

Que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento Electoral de la Federación “...la revocatoria de mandatos para cargos de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) SOLO ES POSIBLE SI EL REPRESENTANTE ELECTO QUE SE PRETENDE REVOCAR ‘NO CUMPLE CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN EL REGLAMENTO RESPECTIVO’. En mi caso, tal supuesto de hecho no se cumple, pues he desempeñado cabalmente y con eficiencia mi ejercicio en el cargo que desempeño de Presidente de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol, tal y como fácilmente se constata de los recaudos anexados con la letra ‘B’...” (mayúsculas de la cita).

 

Que “…la Cámara de Resolución de Disputas de la FVF no tiene un Reglamento de funcionamiento a cuyo contenido deban someterse sus actuaciones, siendo éstas discrecionales, en atención a la naturaleza de cada caso sometido a su consideración, y los actos a realizarse y los lapsos para su celebración son, previamente y con suficiente antelación, notificados a las partes, para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos y su cabal defensa (...). Sin embargo, la propia Cámara elaboró un Proyecto de Reglamento de su Funcionamiento –que se anexa marcada con la letra ‘E’-, el cual fue sometido a consideración del Directorio de la FVF, al cual corresponde su aprobación”.

 

Que el texto de la convocatoria “...no expresa QUIENES SOLICITAN LA REVOCATORIA DE MI MANDATO, CONSTITUIDO POR LA VOLUNTAD DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS PRESENTES en el Congreso de la FVF celebrado el 21 de marzo de 2017, quienes eran, con suma amplitud, mas del cincuenta y uno por ciento del universo electoral, pues fui candidato único uninominal y para ser electo se requería la obtención de más de esos porcentajes de votos, de acuerdo al contenido del artículo 104 de los Estatutos de la FVF…” (mayúsculas de la cita).

 

Que la convocatoria tampoco señala “...las causas y hechos que, a juicio de los anónimos solicitantes de la revocatoria de mi mandato, podrían constituir el ‘no cumplimiento cabal’ de mis obligaciones en el ejercicio de la Presidencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FVF (...). De esta forma se violó mi derecho a la defensa y al debido proceso, pretendiéndose celebrar una írrita Asamblea para revocar mi mandato sin que yo pueda tener los elementos de juicio necesarios para producir mis descargos y alegatos, en condiciones de igualdad e imparcialidad”.

 

En el petitorio del recurso expresó que demanda “...la nulidad de pleno derecho y por ende su inexistencia de la convocatoria hecha por el señor Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) JESÚS MIGUEL BERARDINELLI  para ‘1.- Decisión sobre solicitud de revocatoria de mandato a los miembros de la Comisión de Gobernanza y Transparencia de la Federación Venezolana de Fútbol. 2.- Decisión sobre solicitud de revocatoria de mandato a los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol. 3.- Decisión sobre solicitud de revocatoria de mandato a los miembros de la Cámara de Resolución de Disputa de la Federación Venezolana de Fútbol, la cual está pautada para celebrarse el día 12 de marzo de 2020 a las diez de la mañana en el auditorio: RAIMUNDO RAFAEL VERDE ROJAS del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol, (...) Ciudad de Porlamar, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta’…” (negrillas de la cita).

 

Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil  “...sea acordada la medida cautelar innominada de suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) convocada por su señor Presidente JESÚS MIGUEL BERARDINELLI para ser efectuada el día jueves 12 de marzo de 2020...” (mayúsculas de la cita).

 

Alegó la apariencia del buen derecho reclamado en virtud de “...la credencial expedida por la Comisión Electoral de FVF, la cual me acredita como miembro de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD-FVF), electo como candidato nominal en el Congreso de esa misma FVF, convocado por la propia Comisión Electoral y celebrado en Maturín el 21 de marzo de 2017; los documentos que comprueban mi actual ejercicio de la presidencia de la CRD-FVF; el documento que contiene la convocatoria a instancia del señor presidente de la FVF, para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de carácter electoral cuya nulidad e inexistencia se demanda y la cual pretende revocar mi mandato sin tener competencia para ello, al margen de no cumplirse los requisitos ni procedimientos para convocarla y sin conocerse si la solicitud la hicieron lectores, su identificación y número” (sic).

 

Mencionó la probabilidad de ineficacia del fallo definitivo “...en razón de que esta Asamblea está convocada para el día 12 de marzo de 2020, siendo casi imposible que para esa fecha haya culminado el juicio (...). Quiere esto decir, que la Asamblea írritamente convocada se realizaría, y sería necesario intentar una nueva demanda de la nulidad de sus decisiones...”.

 

Adujo peligro inminente de daño “que produciría una eventual revocatoria de mi mandato por parte de la írrita Asamblea convocada para el 12 de marzo de 2020 (...) En efecto, al revocarse írritamente mi mandato, automáticamente debería cesar en el ejercicio del cargo como presidente de la CRD-FVF, al cual podría reincorporarme si la Sentencia definitiva me favorece, en el entendido que el periodo para el cual fui electo, vence el 21 de marzo de 2021, existiendo la seria posibilidad que nunca pueda reincorporarme o lo haga muy tardíamente, vista la fecha de la Sentencia y la proximidad de la celebración de un nuevo Congreso de la FVF que elija mi sustituto”.

 

Añadió que “Al no haber otro miembro electo por la vacante absoluta de su presidente electo en su momento, al revocarse mi mandato, la CRD-FVF quedaría acéfala, violándose el derecho a los afiliados a esa FVF a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, en la materia de su competencia, hasta tanto un Congreso legalmente convocado al efecto cubra las vacantes absolutas producidas. En el supuesto caso, de que la ilegal asamblea del 12 de marzo próximo designase miembros de la CRD-FVF sus nombramientos serían nulos de pleno derecho y, en el caso, de que el fallo final me sea favorable, todas las actuaciones de los miembros de la CRD-FVF serían también nulos de pleno derecho, causándole daños irreparables a las partes que en ella diriman su controversia” (sic).

 

Que “...las lesiones graves o de difícil reparación en este caso, van mucho más allá de las que puedan inferirse a mi persona, sino que afectarían intereses colectivos y difusos de muchas personas, sin olvidar que, en materia deportiva, está inmerso el orden público y el interés general”.

 

Adicionalmente, solicitó que “De ser declarada procedente la Medida Cautelar Innominada, pido que esta honorable Sala le ordene al Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) ciudadano Jesús Miguel Berardinelli (...) y por su órgano al Directorio de la Federación Venezolana de Fútbol FVF, que prosiga cubriendo los gastos de funcionamiento de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de esa Federación, y se me continúe cubriendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación y el pago del bono de mantenimiento de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300) en la misma forma que lo venía haciendo mientras me encuentre en ejercicio del cargo de Presidente en la Cámara de Resolución de Disputas CRD-FVF”.

 

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2020, el recurrente presentó escrito “para ampliar el contenido de la demanda [y] solicitar su urgente protección judicial, mediante la solicitud de AMPARO CAUTELAR” (mayúsculas de la cita, corchetes de la Sala).

 

En dicho escrito, el recurrente expresó que “...el pasado 02 de marzo de 2020 fui notificado, vía electrónica, por parte del Presidente de la Comisión Electoral de la FVF de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra, vinculado al objeto de la aludida demanda por mí intentada, al tiempo de remitirme una serie de documentos relacionados con la írrita convocatoria de la Asamblea cuya nulidad fue aquí demandada”.

 

Señaló que “...el presunto proceso de revocatoria de mi mandato lo fue a instancias del Consejo Directivo de la Federación Venezolana de Fútbol, el cual no tiene condición de elector y por tanto cualidad para hacerlo”.

 

Que en anexo consignado junto a dicho escrito “se hace la increíble afirmación de que ‘la Asamblea General de la FVF acordó iniciar un proceso de revocatoria de mandato’ en mi contra, cuando aún dicha Asamblea no se ha realizado, pues está prevista para hacerse el 12 de marzo próximo”.

Alegó “la manifiesta y obvia incompetencia del Presidente de la Comisión Electoral de la FVF para adelantar y materializar un proceso disciplinario en mi contra, en clara violación del derecho constitucional que tengo de ser juzgado por mis jueces naturales y de seguirse el debido proceso...”.

 

Que el Presidente de la Comisión Electoral “pretende erigirse en Juez Penal Administrativo y en Asamblea Electoral con facultades de revocatoria de un mandato que tuvo origen electoral”, aunado que la revocatoria se fundamenta en “que mis decisiones como Juez árbitro eran ‘controversiales y polémicas’, creando una inexistente causal para el cese del ejercicio de mi cargo, en abierta violación del derecho humano y constitucional de que nadie puede ser condenado por un hecho no previsto como transgresión legal e imponérsele por ello, una pena inexistente para su comisión...”.

 

Por las razones anteriores solicitó amparo cautelar “ordenándosele a la Comisión Electoral de la FVF, en la persona de su Presidente, JOSÉ DE JESUS BARAZARTE (...) la inmediata paralización del írrito procedimiento disciplinario que adelante en mi contra, y el cese de las violaciones y perturbaciones a mis derechos constitucionales...” (mayúsculas de la cita).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Visto el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada, y adicionalmente solicitud de amparo cautelar, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia realiza las siguientes consideraciones:

 

De la competencia

 

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, y al respecto, el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (destacado de la Sala).

 

Así, se observa que el recurso contencioso electoral pretende la nulidad del acto de convocatoria realizado por el Presidente (E) de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el día 12 de marzo de 2020, con el objeto de considerar en el punto tercero del orden del día, solicitud de revocatoria de mandato a los miembros de la Cámara de Resolución De Disputa de la Federación Venezolana de Fútbol”, la cual integra el recurrente en el cargo de “Suplente del Presidente” electo el 21 de marzo de 2017 por un periodo de cuatro (04) años, según se desprende de Credencial expedida por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la Federación en esa misma fecha.

 

Asimismo se observa que el recurrente denuncia presuntos vicios referidos de la convocatoria a dicha asamblea sobre la falta de competencia de la parte recurrida para dictarla, y del procedimiento para la revocación de mandatos.

 

En tal sentido, vista la naturaleza electoral del asunto planteado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto el 18 de febrero de 2020 por el abogado José Eladio Quintero Marquina, contra el acto de convocatoria realizado por el ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el 12 de marzo de 2020. Así se decide.

 

 

De la admisibilidad del recurso

Asumida la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con prescindencia del examen de la caducidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De los autos que contienen el libelo y los anexos que lo acompañan se aprecia al folio 07, original de Credencial expedida no se evidencia la configuración de alguna de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que impida su tramitación, en consecuencia, la Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral interpuesto el 18 de febrero de 2020 con solicitudes de amparo cautelar e innominada, por el abogado José Eladio Quintero Marquina, contra el acto de convocatoria realizado por el ciudadano Presidente (E) de la Federación Venezolana de Fútbol para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el 12 de marzo de 2020. Así se decide.

 

De la solicitud de amparo cautelar

 

Declarada la admisión del recurso, corresponde examinar la solicitud de amparo cautelar realizada por el recurrente en escrito de ampliación del recurso presentado el 05 de marzo de 2020, y al efecto se observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. 

 

Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, los requisitos fundamentales que en forma concurrente deben configurarse son: i) presunción del derecho reclamado, esto es, indicio de verosimilitud de la pretensión del solicitante (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

 

Así, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

 

(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (destacado de este fallo).

 

De acuerdo a lo anterior, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a la presunción de lesión o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, lo cual  lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De este modo, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede al examen de la medida cautelar solicitada.

El recurrente solicitó se decrete amparo cautelar a los fines que se ordene al Presidente de la Comisión Electoral de la Federación “la inmediata paralización del írrito procedimiento disciplinario que adelanta en mi contra, y el cese de las violaciones y perturbaciones a mis derechos constitucionales...”.

 

Señaló que recibió notificación el 02 de marzo de 2020, por la cual, la referida autoridad le comunica “la apertura de un procedimiento disciplinario”, quien pretende erigirse en “Juez Penal Administrativo y en Asamblea Electoral con facultades de revocatoria de un mandato que tuvo origen electoral”, lo cual afirmó que viola los derechos constitucionales “de ser juzgado por mis jueces naturales y de seguirse el debido proceso (...) pues el Juez Natural para adelantar procesos disciplinarios e imponer sanciones en la FVF, lo es su Consejo de Honor...”.

 

Que la solicitud de revocatoria se fundamenta en “que mis decisiones como Juez árbitro eran ‘controversiales y polémicas’, creando una inexistente causal para el cese del ejercicio de mi cargo, en abierta violación del derecho humano y constitucional de que nadie puede ser condenado por un hecho no previsto como transgresión legal e imponérsele por ello, una pena inexistente para su comisión...”.

 

La Sala observa que el recurrente consignó en copia simple las documentales siguientes:

 

-  Auto de inicio de “proceso de revocatoria de mandato de los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas” de la Federación Venezolana de Fútbol de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por los ciudadanos José de Jesús Barazarte y Valmore Guevara, en su respectivo carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral de la Federación, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento Electoral, vista la decisión del Consejo de Urgencia de fecha 11 de febrero de 2020 de proceder a instruir expediente en el referido procedimiento  (folio 160).

 

-  Comunicación de fecha 02 de marzo de 2020, suscrita por el ciudadano Manuel Tomás Álvarez, Secretario General de la Federación, por la cual remitió al recurrente la notificación suscrita por el ciudadano José de Jesús Barazarte, Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol,  del inicio del proceso de revocatoria de su mandato y otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles para promover los medios de prueba necesarios y realizar alegatos en el expediente llevado en los archivos de la Comisión Electoral Nacional, el cual será remitido a la Asamblea General de ente federativo luego del vencimiento del señalado lapso (folio 161).

 

-  Comunicación de fecha 03 de febrero de 2020 dirigida al Presidente de la Comisión Electoral Nacional, suscrita por los Presidentes de las Asociaciones de los estados Táchira, Mérida, Miranda y Vargas, en su carácter de miembros de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol, a los fines de solicitar la revocatoria de mandato de los miembros de la Cámara de Resolución de Disputa “por considerar, que los miembros del mencionado órgano ha sustanciado y decidido casos o procedimientos de forma irregular (...) lo cual configura un incumplimiento cabal de las obligaciones impuestas en la normativa que regula su funcionamiento” (folio 162 y vto).  

 

De las documentales anteriores la Sala aprecia que la Comisión Electoral Nacional de la Federación acordó el inicio de procedimiento administrativo contra el recurrente, con el objeto de instruir investigación sobre los hechos o motivos contenidos en la solicitud realizada por miembros Delegados de asociaciones regionales, así como practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los mismos y evacuar los medios probatorios que promuevan las partes involucradas, y remitir dichas actuaciones a la Asamblea General Extraordinaria convocada para el día 12 de marzo de 2020.

 

Ello así, observa la Sala que los artículo 56 numeral 4 del Estatuto de la Federación (folios 88 al 133 del expediente), y 84 del Reglamento Electoral (folios 135 al 153 del expediente) los cuales sirvieron de fundamento para el señalado procedimiento administrativo, disponen lo siguiente:

 

Artículo 56:

(...) Corresponde a la Asamblea General:

(...) 4. La revocatoria de mandato de cualquier cargo, surgido de un acto electoral (...) (destacado de la Sala).

 

Artículo 84:

Todo cargo obtenido por medio de elección uninominal, puede ser objeto de decisión revocatoria, de tal suerte que el elector puede solicitar la destitución, cesantía, relevo y remoción del representante electo, cuando el mismo no cumpla cabalmente con las obligaciones impuestas por el Reglamento respectivo.

La decisión revocatoria corresponde tomarle, por mayoría simple, al cuerpo electoral que le otorgó la representatividad, delegación o vocería (destacado de la Sala).

 

De lo expuesto, la Sala aprecia en el caso, que el ejercicio del mandato del recurrente en la Cámara de Resolución de Disputa devino de elección celebrada en la Asamblea General de la Federación, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Electoral; en tal sentido, corresponderá al cuerpo electoral del mismo Órgano Supremo de esa organización del deporte convocar, previa solicitud del interesado, la asamblea que decidirá la revocatoria de su cargo, en protección del derecho al sufragio y la participación de los electores y electoras de la Federación.

 

Aunado a ello, de las normas arriba citadas no se evidencia la facultad, potestad o función atribuida a la Comisión Electoral Nacional de la Federación para la formación de procedimiento de investigación, como fue iniciado mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2020 para llevar a cabo la consulta solicitada, lo cual podría constituir prejuzgamiento sobre el objeto de la convocatoria y la voluntad a ser expresada por el cuerpo electoral de la referida Asamblea; y en tal sentido, la Sala aprecia preliminarmente que dichas actuaciones del organismo electoral de la Federación configuran la presunción grave de violación del derecho constitucional al sufragio y la participación electoral de los afiliados a la Federación Venezolana de Fútbol, que a su vez determina el requisito concurrente de periculum in mora. Así se decide.

 

Por las razones expuestas, la Sala Electoral declara Procedente la solicitud de amparo cautelar intentada por el ciudadano José Eladio Quintero Marquina en fecha 05 de marzo de 2020, en consecuencia, Ordena la suspensión de efectos del Auto de Inicio del procedimiento de revocatoria de mandato de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por los ciudadanos José de Jesús Barazarte y Valmore Guevara, en su carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), contra el ciudadano José Eladio Quintero Marquina, en su carácter de Miembro de la Cámara de Resolución de Disputa de esa misma organización del deporte, notificado al recurrente en comunicación de fecha 02 de marzo de 2020. Así se decide. 

 

De la solicitud cautelar innominada

 

Procede la Sala al pronunciamiento de la solicitud de medida cautelar innominada, y al respecto se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresan lo siguiente:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

 

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de las medidas cautelares innominadas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), esto es, que en apariencia resulte verosímil el derecho cuya tutela cautelar sea requerida; ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) prueba de los anteriores requisitos; y iv) existencia de fundado temor de daño irreparable o de difícil reparación que pueda causar la parte contraria al derecho del solicitante (periculum in damni).

 

La Sala observa que el recurrente solicitó cautelarmente “suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) convocada por su señor Presidente JESÚS MIGUEL BERARDINELLI para ser efectuada el día jueves 12 de marzo de 2020”, y que además se ordene a la parte recurrida “prosiga cubriendo los gastos de funcionamiento de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de esa Federación, y se me continúe cubriendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación y el pago del bono de mantenimiento de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300) en la misma forma que lo venía haciendo mientras me encuentre en ejercicio del cargo de Presidente en la Cámara de Resolución de Disputas” (mayúsculas de la cita).

 

Alegó el recurrente que la presunción de buen derecho se fundamenta en documentos relacionados con “mi actual ejercicio de la presidencia de la CRD-FVF” y la convocatoria realizada por el ciudadano Presidente de la Federación que “pretende revocar mi mandato sin tener competencia para ello, al margen de no cumplirse los requisitos ni procedimientos para convocarla y sin conocerse si la solicitud la hicieron electores, su identificación y número”.

 

En relación con el requisito de periculum in mora señaló que “...esta Asamblea está convocada para el día 12 de marzo de 2020, siendo casi imposible que para esa fecha haya culminado el juicio...”, y respecto del periculum in damni manifestó que su mandato vence el 21 de marzo de 2021, y en caso de revocatoria “nunca pueda reincorporarme o lo haga muy tardíamente, vista la fecha de la Sentencia y la proximidad de la celebración de un nuevo Congreso de la FVF que elija mi sustituto.

 

De otra parte señaló que la Cámara de Resolución de Disputa quedaría acéfala “al no haber otro miembro electo por la vacante absoluta de su presidente (...) violándose el derecho a los afiliados a esa [Federación] de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea...” (corchetes de la Sala).

 

Expuestos los fundamentos de la solicitud cautelar, la Sala observa anexa al libelo, copia simple de publicación del acto de convocatoria efectuada en fecha 11 de febrero de 2020 por el ciudadano Presidente (E) de la Federación Venezolana de Fútbol, por la cual “de conformidad con lo previsto en los artículos 39 numeral 1, 49 numeral 3 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; artículo 13 numeral 1 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; artículo 56 numeral 4, en concordancia con el artículo 105 último párrafo del Estatuto de la Federación Venezolana de Fútbol (...) convoca a los miembros de la Asamblea General con derecho a voz y voto, conforme al artículo 58 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol Vigente, (...) a la Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el día jueves 12 de marzo de 2020 a las 10:00 A.M., (...) Ciudad de Porlamar, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta (...) con el siguiente ORDEN DEL DÍA (...) 3. Decisión sobre solicitud de revocatoria de mandato a los miembros de la Cámara de Resolución de Disputa de la Federación Venezolana de Fútbol...” (destacado de la cita).

 

Ahora bien, la Sala aprecia en este estado inicial del proceso contencioso electoral, sin perjuicio de las pruebas que puedan ser valoradas en el fondo del recurso, que si bien ante el órgano ejecutivo de la Federación se solicitó la revocatoria de mandato del cargo del recurrente -de naturaleza electoral-, correspondía a dicho órgano remitir la solicitud a la Comisión Electoral Nacional por ser materia de su competencia, a los fines de solicitar a la Asamblea General someter a su consideración el contenido de la solicitud.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala estima el acto de convocatoria impugnado la existencia de indicio o presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de la tutela cautelar; asimismo se desprende igualmente de lo anterior la existencia de riesgo de inejecución del fallo definitivo, así como de lesión grave por parte de la demandada, tal como lo manifiesta el recurrente, por lo que se configuran los requisitos exigidos para la estimación de la presente solicitud cautelar. Así se decide.

 

Por los motivos expuestos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Procedente la medida cautelar solicitada por el recurrente en fecha 18 de febrero de 2020, en consecuencia, Ordena la suspensión de efectos del acto de convocatoria de fecha 11 de febrero de 2020, suscrito por el ciudadano Presidente (E) de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el día 12 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, únicamente respecto del punto tercero del orden del día referido a la decisión sobre solicitud de revocatoria de mandato de los miembros de la Cámara de Resolución de Disputa de la mencionada Federación, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Así se decide.

 

Consecuencia de la anterior declaratoria, la Sala Electoral declara Sin efecto los actos o actuaciones producidos o que se realicen con fundamento en el punto tercero del orden del día de la convocatoria de fecha 11 de febrero de 2020, hasta que se resuelva el fondo del asunto. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.           COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar innominada por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, identificado, actuando en nombre propio, contra el acto de convocatoria realizado por el ciudadano Presidente (E) de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FÚTBOL para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el día 12 de marzo de 2020, en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, con el objeto de considerar con el objeto de considerar la solicitud de revocatoria de mandato de la Cámara de Resolución de Disputas de la mencionada organización federativa del deporte, electos el 21 de marzo de 2017.

 

2.    ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

3.    PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se ordena la suspensión de efectos del Auto de Inicio del procedimiento de revocatoria de mandato de fecha 28 de febrero de 2020, dictado por los ciudadanos José de Jesús Barazarte y Valmore Guevara, en su carácter de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), contra el ciudadano José Eladio Quintero Marquina, en su carácter de Miembro de la Cámara de Resolución de Disputa de esa misma organización del deporte, notificado al recurrente en comunicación de fecha 02 de marzo de 2020.

 

4.    PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto de convocatoria de fecha 11 de febrero de 2020, suscrito por el ciudadano Presidente (E) de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el día 12 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, únicamente respecto del punto tercero del orden del día referido a la decisión sobre solicitud de revocatoria de mandato de los miembros de la Cámara de Resolución de Disputa de la mencionada Federación, así como declara SIN EFECTO los actos o actuaciones producidos o que se realicen con fundamento en el punto tercero del orden del día de la convocatoria de fecha 11 de febrero de 2020.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Instituto Nacional de Deporte. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente                 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. Nº AA70-E-2020-000008

 

 

 

 

En doce (12) de marzo del año dos mil veinte (2020), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°013.

                                                                                                                     

 

La Secretaria