EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2019-000007

 

En fecha 06 de marzo de 2019, el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.557.716 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019.”

 

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2019, acordó solicitar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott Sucs, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, designa ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, a quien se le remite el expediente a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y del amparo cautelar.

 

Mediante sentencia número 023 de fecha 23 de abril de 2019, esta Sala Electoral declaró: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 06 de marzo de 2019, por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra ‘...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019.’. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia número 023 dictada por esta Sala Electoral, acordó la notificación del referido fallo al ciudadano Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS (parte recurrente), a la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso eleccionario de los Delegados de Prevención y Miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de Trabajo C.A. Cigarrera Bigott Sucs (parte recurrida), del mismo modo, acordó notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, acordó notificar al Ministerio Público.

De igual manera, se acordó notificar del contenido de la referida sentencia a los ciudadanos Gerald Javier Aponte Vargas, César Augusto Pereira Belisario, Wilfredo Rico, Jhonny Antonio Machado Mora, Marcos José Bello Romero, Leida del Carmen Ponte Lugo, Oswaldo Alirio Nieves Arteaga, Edgar Esteban Flores Materan y Jesús Ramón Farías Otto, en su condición de candidatos electos a los cargos de Delegados de Prevención y Miembros del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de trabajo C.A. Cigarrera Bigott Sucs, y al ciudadano Simón Anderson Morales Hernández, en su condición de candidato no electo participante en dicho proceso eleccionario.

En fecha 27 de junio de 2019, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional según sea el caso, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

En fecha 02 de julio de 2019, mediante diligencia, comparece ante la Sala Electoral, el abogado Reinaldo Jesús Guillarte Lamuño, identificado ut supra, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, en el cual dejó constancia que retiró el cartel de emplazamiento, para su respectiva publicación.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2019, el coapoderado judicial de la parte accionante, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario “El Universal” en su edición de fecha 06 de julio de 2019.

Por auto de fecha 22 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

En esa misma fecha, el coapoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó reservar el escrito consignado hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dejó constancia que se agregó a los autos el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2019, por el coapoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual promovió pruebas.

Mediante auto de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó un lapso de dos (02) de despacho a los fines de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

En fecha 08 de agosto de 2019, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte recurrente:

“Del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente:

Bajo el epígrafe denominado ‘CAPITULO I REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE’, la parte recurrente promovió lo siguiente:

‘Reproduzco en este acto, en beneficio de BIGOTT, el mérito favorable que pudiere desprenderse del desarrollo del presente proceso, de las actas que en el curso del mismo se levanten, así como de las documentales consignadas por BIGOTT con la interposición de la Demanda de Nulidad, especialmente: (i) la nomina de personal; y (iii) el Acta de Escrutinio y Totalización de la elección de los Delegados de Prevención levantada en fecha 5 de febrero de 2019, así como de cualesquiera elementos probatorios que se produzcan en autos para su apreciación por los Magistrados en la oportunidad procesal correspondiente’ (sic) (resaltado del original).

En relación al mérito favorable invocado por la parte promovente, este Juzgado considera que el mérito favorable de los autos configura una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, será el Órgano Jurisdiccional, actuando como Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

La parte promovente bajo el epígrafe denominado ‘CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES’, promovió lo siguiente:

‘De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado 'CPC'), promovemos en este acto las siguientes documentales:

1. Anexo marcado ‘A’ constante de tres (3) folios útiles la Certificación   de   Declaración   Trimestral   y   Condiciones Laborales de Trabajo correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018, que fuera emitida por el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que es un documento administrativo que se asimila a un documento público.

Con la presente documental se demuestran los siguientes hechos:

a. Que BIGOTT para el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018 contaba con una nómina de 773 trabajadores, en la totalidad de centros de trabajo que tiene BIGOTT en la República Bolivariana de Venezuela.

b. Que el centro de trabajo de BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, prestaban servicio 265 trabajadores en el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018;

c. Que para el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018, en BIGOTT no prestaban servicios 1054 trabajadores; y

d. Que en el centro de trabajo BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, sólo prestaban servicio 265 trabajadores para el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018, por lo que sólo debían ser electos 4 Delegados de Prevención.

2. Anexo marcado 'B' constante de tres (3) folios útiles la Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo correspondiente al trimestre enero, febrero y marzo del año 2019, que fuera emitida por el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que es un documento administrativo que se asimila a un documento público.

Con la presente documental se demuestran los siguientes hechos:

a. Que BIGOTT para el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019, contaba con una nómina de 723 trabajadores, en la totalidad de centros de trabajo que tiene BIGOTT en la República Bolivariana de Venezuela.

b. Que en el centro de trabajo de BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, prestaban servicios 265 trabajadores en el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019;

c. Que para el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019, en BIGOTT no prestaban servicios 1054 trabajadores; y

d. Que en el centro de trabajo BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, sólo prestaban servicio 265 trabajadores para momento de la elección de los Delegados de Prevención, por lo que sólo debían ser electos 4 Delegados de Prevención.

e. Que siendo que los trabajadores eligieron 9 Delegados de Prevención, cuando sólo debían ser electos 4 Delegados de Prevención con base en la nómina de trabajadores del centro de trabajo de BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, se constituye el vicio de falso supuesto de derecho, que conlleva la nulidad absoluta de la elección de los Delegados de Prevención’ (sic) (resaltado del original).

Respecto a las documentales señaladas anteriormente, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo el apoderado judicial de la parte recurrente bajo, el epígrafe denominado ‘CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES’, promovió lo siguiente:

‘De conformidad con lo previsto en el artículos 433 del CPC, en este acto la prueba de informes (sic).

En consecuencia solicitamos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que oficie:

1. Al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ubicado en la Torre Sur del Centro Simón Bolívar, Piso 5, Sede del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Plaza Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Que efectivamente ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo cursa la Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo que fueron realizadas por BIGOTT para el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como cursa la Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo correspondientes al trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018; y

ii. Que efectivamente ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo cursa la Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo que fuera realizada por BIGOTT para el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019, así como cursa la Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo correspondientes al trimestre enero, febrero y marzo del año 2019.

En este sentido, solicitamos se sirva enviar: (i) copias certificadas de la Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo que fuera realizada por BIGOTT para el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018; (ii) copias certificadas de la Certificación de declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo correspondiente al trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018; (iii) copias certificadas de la Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo que fuera realizada por BIGOTT para el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019; y (iv) copias certificadas de la Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo correspondiente al trimestre enero, febrero y marzo del año 2019.

Con la presente prueba de informes se demuestran los siguientes hechos:

a. Que BIGOTT para el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018 contaba con una nómina de 773 trabajadores, en la totalidad de centros de trabajo que tiene BIGOTT en la República Bolivariana de Venezuela.

b. Que el centro de trabajo de BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, prestaban servicios 265 trabajadores en el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018;

c. Que para el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019, en BIGOTT no prestaban servicios 1054 trabajadores; y

d. Que en el centro de trabajo BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, solo prestaban servicio 265 trabajadores para el trimestre octubre, noviembre y diciembre del año 2018, por lo que sólo debían ser electos 4 Delegados de Prevención.

e. Que BIGOTT para el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019, contaba con una nómina de 723 trabajadores, en la totalidad de centros de trabajo que tiene BIGOTT en la República Bolivariana de Venezuela.

f. Que el centro de trabajo de BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio' Sucre, Estado Miranda, prestaban servicio 265 trabajadores en el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019;

g. Que para el trimestre enero, febrero y marzo del año 2019, en BIGOTT no prestaban servicios 1054 trabajadores; y

h. Que en el centro de trabajo BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, sólo prestaban servicio 265 trabajadores para momento de la elección de los Delegados de Prevención, por lo que sólo debían ser electos 4 Delegados de Prevención.

i. Que siendo que los trabajadores eligieron 9 Delegados de Prevención, cuando sólo debieron ser electos 4 Delegados de Prevención con base en la nómina de trabajadores del centro de trabajo de BIGOTT ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, que se constituye el vicio de falso supuesto de derecho, que conlleva la nulidad absoluta de la elección de los Delegados de Prevención’, (sic) (resaltado del original).

En cuanto a la prueba de informe señalada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado de Sustanciación ADMITE dicha prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a fin de que remita la información solicitada por el promovente dentro del lapso de evacuación dé pruebas. Remítase

copia certificada del escrito de prueba y del presente auto. Líbrese Oficio”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día 29 de octubre de 2019, a las 10:30 am, para que las partes presenten sus informes en forma oral en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral.

 

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de varios folios del expediente. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2019, mediante auto, vista dicha diligencia, esta Sala acordó expedir las certificaciones por cursar en original.

 

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante el cual se fijó el acto de informes para el día martes 29 de octubre de 2019, a las 10:30 am, este Juzgado acordó diferir el referido acto para el día jueves 31 de octubre de 2019, a las 10:30 am, para la realización del mismo. Igualmente se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral.

 

En fecha 31 de octubre de 2019, se dejó constancia de que se agregó al expediente, disco compacto (CD) contentivo del acto de informes orales celebrado en esa misma fecha.

Asimismo, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS (parte recurrente), igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Finalmente, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Luis Erison Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Ese mismo 31 de octubre de 2019, fue consignado por ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el escrito de las conclusiones del apoderado judicial del recurrente, así como por parte del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente, identificado ut supra, solicitó ante la Sala Electoral que se “...le fue[ran] entregadas las copias certificadas...”. (Corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado de sustanciación acordó que “De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ac[ordó] prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes al de hoy, dentro del cual se procederá a dictar el fallo correspondiente” (Corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N°2021-0001 conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente, encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

 

La parte recurrente expone que “...solicita que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 5 de febrero de 2019, por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio y Totalización elaborada por la Comisión Electoral que fuera elegida por los trabajadores que prestan servicios para BIGOTT en las instalaciones ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda.”

 

Explica que En fecha 11 de enero de 2019, la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (en lo sucesivo denominada la ‘Inspectoría del Trabajo’) notificó a BIGOTT que los trabajadores que prestan servicios en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda, procedieron a notificar a la Inspectoría del Trabajo de su intención de celebrar las elecciones de los Delegados de Prevención.”

 

Acota que “...fue abierto el proceso de postulación de los candidatos a ser electos como Delegados de Prevención”, por lo que explica que “una vez concluido el proceso de postulación de los candidatos, así como el lapso de impugnación de las postulaciones, se conformó el padrón electoral, que sería empleado por la Comisión Electoral en la celebración de la elección de Delegados de Prevención.”

 

Indica que “En fecha 5 de febrero de 2019, los trabajadores de BIGOTT que prestan servicios en las instalaciones ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) procedieron a elegir a los Delegados de Prevención, que fueron proclamados en fecha 5 de febrero de 2019.” (Corchetes de la Sala).

 

Agrega el recurrente que “...los trabajadores de BIGOTT (...) procedieron a notificar a la Inspectoría del Trabajo, su intención de celebrar la elección de los Delegados de Prevención, que fuera celebrada en fecha 5 de febrero de 2019.”

 

Siendo esta misma línea, expresa que “...fue convocado el acto electoral, para elegir 9 Delegados Prevención, cuando en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) prestan servicios 265  trabajadores, según se desprende de la nómina que consignamos en los documentos marcados ‘C’.”

 

Según lo expresado por el recurrente “...sólo debieron ser electos 4 Delegados de Prevención, por aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la ‘LOPCYMAT’) en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el ‘RLOPCYMAT’).”.

 

Resalta que “...no existe ningún acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el ‘INPSASEL’) en el que se haya establecido que en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) se deben elegir 9 Delegados de Prevención, que es un número superior a los 4 Delegados de Prevención, que deben ser electos con base en la cantidad de 265 trabajadores, que prestan servicios en las instalaciones de [BIGOTT]...” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que el hecho de “Que los trabajadores hayan elegido a 9 Delegados de Prevención, cuando sólo debieron elegir 4 Delegados de Prevención, (...) conlleva a una violación de ambos artículos, situación que constituye un falso supuesto de derecho, porque la actuación de los trabajadores debió estar apegada a lo dispuesto en los artículos 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.”

 

Acota que al haberse “...elegido más Delegados de Prevención que los establecidos en el ordenamiento jurídico, conlleva a que se encuentren amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la LOPCYMAT, unos trabajadores que no deberían gozar de inamovilidad laboral, porque no deberían ser considerados como Delegados de Prevención, además que BIGOTT no tendría que facilitar y adoptar las medidas necesarias, para que unos trabajadores que no deberían ser considerados Delegados de Prevención, realicen funciones de Delegados de Prevención.”

 

Manifiesta que todo ello genera “...una serie de consecuencias para BIGOTT, que son contrarias al ordenamiento jurídico, porque esos trabajadores no deberían ser considerados como Delegados de Prevención, porque fueron electos ilegalmente por los trabajadores.”

 

Considera que “...la Inspectoría del Trabajo o el INPSASEL en la oportunidad en que fueron informados por los trabajadores, sobre la celebración de elecciones de los Delegados de Prevención, debieron pronunciarse sobre el hecho, porque estaba siendo elegido un número superior de Delegados de Prevención, a los que corresponden a BIGOTT...” explica que “...la Administración del Trabajo no procedió a pronunciarse sobre el hecho que los trabajadores eligieron un número superior de Delegados de Prevención...”

 

Indica que el “...ordenamiento jurídico establece unos límites para la elección de los Delegados de Prevención, que deben ser respetados por los trabajadores cuando eligen a los Delegados de Prevención, porque en caso contrario, se deberá declarar la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención, que fueron electos en exceso a lo previsto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT...”.

 

A este respecto de la elección de los Delegados de Prevención, el recurrente trae a colación lo establecido en la sentencia número 220 dictada por esta Sala Electoral en fecha 07 de diciembre de 2017, en la que “...se puede constatar que los Delegados de Prevención deben ser elegidos con base en la nómina de trabajadores que tenga la empresa en el respectivo centro de trabajo, por aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT, por lo que sólo cuando el INPSASEL dicta un acto administrativo en el que se indique que la empresa debe tener más Delegados de Prevención que los que le corresponden conforme con el artículo 41 de la LOPCYMAT, que puede ser electo un número mayor de Delegados de Prevención.”

 

En consecuencia, explica que “...el INPSASEL no ha dictado un acto administrativo, en el que le haya indicado a BIGOTT que debe tener más Delegados de Prevención, que los que le corresponden conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, por lo que los trabajadores de BIGOTT sólo podían elegir 4 Delegados de Prevención, porque en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) sólo prestan servicios 265 trabajadores, por lo que la elección de 9 Delegados de Prevención, es una violación del artículo 41 de la LOPCYMAT en concordancia con lo previsto en el artículo 56 del RLOPCYMAT.”

 

Señala que “...se debe tener en consideración que en el Acta de Escrutinio y Totalización, se estableció un padrón electoral de 1054 trabajadores, cuando lo correcto según la nómina de BIGOTT es que sean 265 trabajadores...”.

 

Por lo tanto, según el recurrente “...que los trabajadores de BIGOTT hayan elegido 9 Delegados de Prevención, constituye una conducta que viola [al] ordenamiento jurídico, lo que deriva en que la elección de los Delegados de Prevención realizada en fecha 5 de febrero de 2019, como sus actos subsiguientes como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización, son nulos conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada la ‘LOPA’), porque se configura el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que no se aplicó el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.” (Corchetes de la Sala).

 

Expresa que “...el falso supuesto ocurre cuando la Administración, al momento de dictar sus propios actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Esta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.” Aunado a ello destaca que “...la causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la Administración para poder dictar un acto administrativo válido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación, y, en segundo lugar, debe calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Ello obliga a la Administración, no sólo a realizar una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente.”.

 

Continua acotando que “...cuando la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como ‘falso supuesto de hecho’, y cuando el error de la Administración viene dado al momento de la aplicación la norma jurídica, nos encontramos ante la figura jurídica del ‘falso supuesto de derecho’.” En este sentido, destaca que “...la jurisprudencia (...) ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual, tanto el vicio de falso supuesto de hecho, como el vicio de falso supuesto de derecho, ambos acarrean de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente. Entre las decisiones jurisprudenciales que (...) cita[n] al respecto se encuentran las sentencias N° 1084 de la Sala Político Administrativa (en lo sucesivo denominada la ‘SPA’) del TSJ de fecha 14 de agosto de 2002 caso: Lelia Adelia González, y N° 854 de fecha 18 de junio de 2002 caso: Freddy Martínez Troya...” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “...en el presente caso, existe un falso supuesto de derecho, por cuanto en las instalaciones de BIGOTT (...), en la que los trabajadores realizaron la elección de 9 Delegados de Prevención en fecha 5 de febrero de 2019, prestan servicio 265 trabajadores, según la nómina (...) por lo que sólo debieron ser elegidos 4 Delegados de Prevención, en aplicación del artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.” Por lo que “...la elección de los [9] Delegados de Prevención realizada por los trabajadores en fecha 5 de febrero de 2019, así como sus actos subsiguientes, como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización deben ser declaradas nulas, porque se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que conlleva la nulidad absoluta de los actos electorales, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por violación del artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.” (Corchetes de la Sala).

En virtud de lo anterior, “...solicita[n] que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 5 de febrero de 2019, así como de sus actos subsiguientes como lo es el Acta de Escrutinio y Totalización, por configurarse el vicio de falso supuesto de derecho, porque la elección fue realizada violando el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, y así p[iden] que sea declarado.” (Corchetes de la Sala).

 

De igual manera, la parte recurrente hizo una solicitud de amparo cautelar, con base a lo siguiente.

 

“En el presente caso, la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende de los siguientes argumentos.

De la violación del principio de confianza legítima como elemento del derecho a la tutela efectiva

(...) que en la elección celebrada por los trabajadores de BIGOTT (...), no se haya aplicado la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., implica la violación el principio de confianza legítima previsto en los artículos 21, 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo denominada la ‘CRBV’), porque de haberse aplicado el referido precedente, no habrían sido elegidos 9 Delegados de Prevención, sino que los trabajadores habrían elegido la cantidad de 4 Delegados de Prevención, que son los que le corresponden a BIGOTT conforme con lo establecido en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, por cuanto BIGOTT tenía la expectativa legítima y plausible que fuera aplicada la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

Ahora bien, sobre el principio constitucional de la confianza legítima y seguridad jurídica como elemento del derecho a la tutela efectiva, [se] t[iene] que el mismo conlleva que las partes reciban un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección de la confianza legítima, en orden a que sus pretensiones han de ser resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico que lo fueron en otras idénticas condiciones en momentos anteriores.

Según el principio constitucional de igualdad ante la ley, no es admisible que un criterio interpretativo de carácter singular emitido por un órgano del Poder Judicial o de la Administración del Trabajo pretenda limitar o negar derechos de manera irrazonable cuando esos mismos derechos han sido otorgados a otros en circunstancias similares y ante la aplicación de las mismas normas.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, los principios de seguridad jurídica y el de confianza legítima obligan a aplicar a cada caso nuevo, el criterio expuesto en la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en la que se estableció que las empresas sólo están obligadas a tener el número de Delegados de Prevención que correspondan conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT.

(...omissis...)

Siendo entonces, que en el caso de autos para el momento en que fue realizada la elección de los Delegados de Prevención se encontraba vigente el criterio de la sentencia N° 220 dictada por la SE del TSJ en fecha 7 de diciembre de 2017 en el caso: Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., en la que se estableció que las empresas sólo están obligadas a tener el número de Delegados de Prevención que correspondan conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT y el artículo 56 del RLOPCYMAT, que los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo y el INPSASEL tenían la obligación de aplicar el criterio de la SE del TSJ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 26 de la CRBV, para garantizar a BIGOTT el derecho a la confianza legítima. Con lo cual se verifica el requisito único exigido para decretar la Medida de Acción de Amparo Cautelar.

Por otra parte, no está demás, mencionar que en el presente caso a pesar de que no sea obligatorio, (...) también se cumple el segundo requisito exigido por la ley para las medidas cautelares en general, específicamente el denominado periculum in mora, el cual se refiere a aquel riesgo .manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual se verifica por las consideraciones que de seguidas exponemos.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, si no se le concede a BIGOTT la Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, definitivamente quedará ilusoria la futura sentencia que pudiese emanar de la SE del TSJ, esto como consecuencia de que probablemente que BIGOTT deberá reconocer a los 9 Delegados de Prevención que fueron electos en la elección celebrada en fecha 6 de diciembre de 2018, obligando a BIGOTT a constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral con los 9 Delegados de Prevención que fueron elegidos en la elección realizada en fecha 5 de febrero de 2019, además de tener que otorgarle permiso a los 9 Delegados de Prevención para que realicen las actuaciones que como Delegados de Prevención tengan que realizar, así como que BIGOTT tendría que reconocer la inamovilidad laboral a los 9 Delegados de Prevención.

Por lo tanto, los 9 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, estarían gozando de un conjunto de privilegios hasta que la SE del TSJ dicte la sentencia que decida la Demanda de Nulidad interpuesta por BIGOTT, siendo que durante ese tiempo BIGOTT tendría que dar a esos 9 trabajadores que fueron electos como Delegados de Prevención, todas las facilidades necesarias para realizar su actividad, conforme con lo dispuesto en el artículo 44 de la LOPCYMAT, por lo que se consolidaría la violación de los derechos de BIGOTT, sin que haya forma de reparar los mismos, mientras dure el juicio.” (Destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Siguiendo esa misma línea, el recurrente solicita que “...sea declarada CON LUGAR la presente Medida de Acción de Amparo Constitucional Cautelar, por lo que en consecuencia (...) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención que fueron elegidos en fecha 5 de febrero de 2019, especialmente lo referente al Acta de Escrutinio y Totalización” y que “...con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, proceda a designar temporalmente a los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...” (Mayúsculas del original).

 

Indica que “...a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional la confianza legítima que es parte del derecho a la tutela efectiva de BIGOTT, solicita[n] (...) con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la LOADG, que acuerde la presente medida cautelar mientras dure el juicio y en tal sentido: (i) se ordene la suspensión de los efectos de la elección de los Delegados de Prevención realizada por los trabajadores de BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019; (ii) se ordene la suspensión de efectos del Acta de Escrutinio y Totalización levantada por la Comisión Electoral en fecha 5 de febrero de 2019; y (iii) se designe temporalmente conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOPCYMAT, los Delegados de Prevención que deberán conformar el Comité de Seguridad y Salud Laboral con los representantes que sean designados por el patrono (BIGOTT), mientras dura el presente juicio...”. (Corchetes de la Sala).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito presentado el 31 de octubre de 2019, el representante del Ministerio Público señaló que: “La parte recurrente interpone recurso contencioso electoral contra las elecciones celebradas el día 05 de febrero de 2019, en el establecimiento de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, municipio Sucre del estado Miranda, en cuya oportunidad se eligieron a nueve (9) delegados de prevención, siendo que a tal efecto el hoy accionante en nulidad considera que dichas designaciones son contrarias a la ley, toda vez que, en dicho sitio de trabajo laboran doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Trabajo y Medio de Ambiente de Trabajo, corresponden la selección de solo cuatro (4) delegados de prevención. En tal sentido, solicita la nulidad absoluta de la elección de Delegados de Prevención así como también, la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio y Totalización levantada por la Comisión Electoral, ambos con fecha de 05 de febrero de 2019.”

A este respecto indica que “En primer lugar, se evidencia de las actas procesales que rielan en autos del expediente judicial, que la parte recurrente consignó anexo al escrito recursivo, la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, municipio Sucre del estado Miranda, la cual asciende a doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores, las cuales fueron admitidas como pruebas documentales por esa Sala Electoral en la oportunidad correspondiente, sin que la parte accionada se haya opuesto a la misma o haya desconocido su contenido, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el presente caso, su contenido se considera fidedigno.”

 

Por lo que “En este sentido, dado que consta en autos una prueba considerada fidedigna que determina el número de trabajadores de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de determinar de manera cierta cuál debe ser el número de delegados de prevención a ser electos en ese centro de trabajo, es necesario acudir a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...”

 

De manera pues que, indica como, “el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un número específico de delegados de prevención que deben ser electos, en función del número de trabajadores que laboran en el centro de trabajo de que se trate, salvo que mediante pronunciamiento administrativo expreso del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se acuerde la designación de un número mayor, siendo que en el caso específico de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, municipio Sucre del estado Miranda, dado que no se evidencia la existencia de un acto administrativo del INPSASEL en ese sentido, y en virtud de que la nómina de trabajadores consignada como prueba documental, asciende a doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores, le corresponde la designación de cuatro (04) delegados de prevención, tal como lo denuncia el hoy accionante en nulidad.”

 

Explica que, “...tal como se evidencia de las copias que rielan en el expediente judicial, en las elecciones efectuadas en fecha 05 de febrero de 2019, se procedió a la elección de nueve (09) delegados de prevención (...)” Indica que “....visto el exceso en que incurrió la Comisión Electoral en designar como electos a un número de Delegados de Prevención mayor al permitido por la ley para ese caso concreto, es necesario precisar que ya esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194 de fecha 07 de octubre de 2015, expresó que en la fase final de todo proceso electoral, es posible deslindar, por una parte, el acta de escrutinio, en el cual se contabilizan, diferencian y definen los voto obtenidos por cada opción electoral o candidato en el proceso eleccionario, y por otra parte, el acta de totalización, adjudicación y proclamación, mediante la cual se asignan de manera definitiva y de conformidad con la ley, los escaños que son objeto del proceso electoral, y en ese sentido, la sentencia en comento, señala lo siguiente: ‘...considera necesario esta Sala indicar que el acta de escrutinio y el acta de totalización, adjudicación y proclamación son actos electorales distintos los cuales producen diferentes consecuencias jurídicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 138, 142 y 144, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales...’.

 

Acota que “En virtud de esta diferenciación, y dado que la parte accionante en nulidad no objeta el acta de escrutinio, sino que solo pone en tela de juicio el número de delegados de prevención designados como ganadores por la Comisión Electoral, en las elecciones del 05 de febrero de 2019, productos del acta de totalización, adjudicación y proclamación, es evidente que se deben considerar legítimos el número de votos que sacó cada candidato esa oportunidad, legítimo la designación como ganadores en esas elecciones y con el carácter de Delegados de Prevención, de los cuatro (04) candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, vale decir, los ciudadanos Jhonny Machado, Gerald Aponte, Oswaldo Nieves y Leida Aponte; y asimismo, se deben considerar ILEGÍTIMOS las designaciones como ganadores en esas elecciones y con el carácter de Delegados de Prevención, de los otros cinco (05) candidatos designados en exceso por la Comisión Electoral, dado que, tal como se explicó en líneas precedentes, correspondía en ese centro laboral la designación de solo cuatro (04) Delegados de Prevención, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

 

En consecuencia, expone que “...ya esa Sala Electoral, en casos análogos ha establecido que en aquellos casos en los cuales la comisión electoral haya procedido a incurrir en excesos de esta naturaleza, lo procedente es declarar la nulidad parcial del acta de totalización, adjudicación y protocolización, en relación a ese exceso, y en ese sentido, la sentencia N° 24 de fecha 04 de marzo de 2009, expresó lo siguiente: ...Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral concluye que, en el caso de autos, al haberse constatado que la aplicación del procedimiento para la adjudicación de cargos, contenido en el parágrafo segundo del párrafo segundo de las ‘Normas Regulatorias sobre el Proceso Electoral del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones’, realizada por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara, resultó violatoria del principio de representación proporcional que deben garantizar las normas electorales, por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, la nulidad parcial del acta de totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo que se refiere a la adjudicación de cargos y proclamación de candidatos por Lista de la Junta Directiva. Así se decide. Vista la anterior declaratoria se ORDENA a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara que, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar una nueva adjudicación de cargos en la que, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo segundo de las ‘Normas Regulatorias sobre el Proceso Electoral del 2007 para la Designación de las Autoridades Gremiales en el Colegio de Abogados del Estado Lara y en sus Delegaciones’...’.”  (Mayúsculas y destacado del original).

 

Ante los argumentos anteriores la representación del Ministerio Público, concluye que “... el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado Con Lugar, y en consecuencia, decretarse la nulidad parcial del acta de totalización, adjudicación y protocolización de fecha 5 de febrero de 2019, legítimo la designación como ganadores en esas elecciones y con el carácter de Delegados de Prevención, de los cuatro (04) candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, vale decir, los ciudadanos Jhonny Machado, Gerald Aponte, Oswaldo Nieves y Leida Aponte; y asimismo, ILEGÍTIMOS las designaciones como ganadores en esas elecciones y con el carácter de Delegados de Prevención, de, los otros cinco (05) candidatos designados en exceso por la Comisión Electoral.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

En primer lugar, advierte esta Sala que en fecha 07 de marzo de 2019, el Juzgado de Sustanciación, acordó solicitar a la Comisión Electoral de C.A. Cigarrera Bigott Sucs, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el cual no fue remitido por la parte accionada, por lo que de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). “Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”, acogiendo el criterio antes descrito, se procede a decidir con base a lo siguiente:

 

Corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca del recurso contencioso interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019.” (Mayúsculas del original).

 

Del fondo del asunto, la Sala observa que el recurso de autos corresponde a la impugnación del proceso electoral con acto de votación en fecha 05 de febrero de 2019, para elección de Delegados de Prevención en la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, es decir, la parte recurrente “...solicita que sea declarada la nulidad de la elección de los Delegados de Prevención celebrada en fecha 5 de febrero de 2019, por lo que se solicita la nulidad absoluta del Acta de Escrutinio y Totalización elaborada por la Comisión Electoral que fuera elegida por los trabajadores que prestan servicios para BIGOTT en las instalaciones ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, Edificio Cigarrera Bigott, Municipio Sucre, Estado Miranda.”

 

Alegando que “...fue convocado el acto electoral, para elegir 9 Delegados Prevención, cuando en las instalaciones de BIGOTT ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, (...) prestan servicios 265  trabajadores, (...). Según lo expresado por el recurrente “...sólo debieron ser electos 4 Delegados de Prevención, por aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en concordancia con el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el ‘RLOPCYMAT’).”.

 

En virtud de este respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 41 dispone lo siguiente:

 

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.”

        

Revisadas las actas del expediente quedó evidenciado que efectivamente fueron elegidos nueve (09) Delegados de Prevención de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, según se desprende el folio 27 al folio 35 del expediente copia simple de la constancia de registro de Delegado de Prevención de fecha 25 de febrero de 2019, signadas con los números MIR-19-1-12-D-1600-053047, MIR-19-6-79-D-1600-032858, MIR-19-1-12-D-1600-053049, MIR-19-8-99-D-1600-009043, MIR-19-8-99-D-1600-009044, MIR-19-1-12-D-1600-053045, MIR-19-6-71-D-1600-032857, MIR-19-8-01-D-1600-053046 y MIR-19-1-12-D-1600-053048.

 

Por otra parte, observa esta Sala Electoral que, según consta del folio 19 al 23 del expediente, la nómina de doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores afiliados  a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, avalado por la gerencia de Recursos Humanos de dicha entidad de trabajo, prueba documental consignada por la parte actora en su escrito recursivo y admitida mediante auto por el Juzgado de Sustanciación en fecha 08 de agosto de 2019; es conveniente destacar, que la parte accionada no desconoció en ningún momento el número de trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, por lo que, aplicando el parámetro mínimo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se debe observar lo siguiente:

 

Número de trabajadores y trabajadoras

Número de delegados y delegadas de prevención

Primeros 250 trabajadores y trabajadoras.

Tres (03)

De 251 trabajadores y trabajadoras en adelante

Uno (01)

Total

Cuatro (04)

 

 

 En consecuencia, observa esta Sala Electoral, que en razón de la escala mínima formulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ajustada a la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, el número de Delegados de Prevención sería de cuatro (04), ya que el universo de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos lo constituyen doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores afiliados.

 

Por tal razón, resulta procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, en virtud de que, carece de base normativa la cifra de nueve (09)  Delegados de Prevención, que procedieron a ser elegidos en el proceso electoral llevado a cabo en fecha 05 de febrero de 2019, lo que determina que la elección sea nula. Así se decide.

 

En consecuencia, se ordena reponer el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria; asimismo, advierte esta Sala que debe realizar una convocatoria de asamblea para elegir nuevamente a la Comisión Electoral, a fin de que sean corregidas las omisiones advertidas en la presente decisión, de manera que se garantice el pleno ejercicio del derecho al sufragio y a la participación de los trabajadores afiliados a la C.A. Cigarrera Bigott Sucs. Así se decide.

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “...las elecciones de Delegados de Prevención realizadas en BIGOTT en fecha 5 de febrero de 2019.” Interpuesto por el abogado Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño,  actuando con el carácter de representante de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.

 

SEGUNDO: NULA la elección llevada a cabo en fecha 05 de febrero de 2019.

 

TERCERO: Se ordena REPONER el proceso electoral a su fase inicial de convocatoria.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.  

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

El Presidente (E),

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

EXP. AA70-E-2019-000007

MGR.-

 

 

 

En cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las doce y cuarto de la tarde       (12:15 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°004.

                                                                                                                    

 

La Secretaria