EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2020-000018

 

En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo Núñez,  venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.306.728, alegando su carácter de presidente interino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), asistido por la abogada Nelly Esperanza Escalante, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.595.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.370, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra “...un minoritario grupo de miembros de la Junta Directiva y desconocidos miembros de la Asamblea General de FEVEDA, convocada para constituir [la] Autoridad Provisional.”.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020, el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo, parte accionante, solicitó “...pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo y el otorgamiento de la medida cautelar innominada” de igual manera solicitó “...se declare la resolución del asunto como de ‘Mero Derecho’ por cuanto la actual controversia está circunscrita  a la violación del debido proceso y legítima defensa por flagrante incumplimiento de las sentencias N°084 y 067 de fecha 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2019 (...) las cuales, gozan del beneficio de la cosa juzgada en fase de ejecución forzosa y en una exagerada mora...”

Mediante diligencia de esa misma fecha, el accionante, asistido por el abogado Darío Rodríguez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.850, otorgó poder Apud Acta a los abogados José Antonio Salazar, Nelly Esperanza Escalante, Alirio Arias, Richard Rodríguez Blaise y Darío Rodríguez, venezolanos, debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.901, 53.370, 77.768, 36.306 y 93.850, respectivamente.

 

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N°2021-0001 conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente, encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

En fecha 08 de febrero de 2021, la parte accionante presentó ante esta Sala Electoral, escrito de reforma del libelo.

 

 Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: 

 

II

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

La parte accionante inició su escrito señalando que en fecha “...13 de agosto de 2018, con notoriedad judicial, a la Junta Directiva de FEVEDA electa el 30 de julio de 2016 (...) mediante Sentencia N° 084, emanada de esta honorable Sala Electoral (Expediente N° AA70-E-2017-000088), se [les] ordena ‘asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición'.”. Posteriormente en fecha “...16 de septiembre de 2019 (...) el abogado ALEXIS AGUIRRE, parte recurrente de la causa ut supra, solicita la ejecución forzosa de dicha Sentencia, el cual, le fue declarada procedente mediante Sentencia N° 067 de fecha 11 de diciembre de 2019, dejándose expresamente establecido que la Asamblea General FEVEDA estará sujeta con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por ende, al listado de los sujetos o factores inscritos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, base de datos oficial esta que, en su debida oportunidad y a los efectos pertinentes, [les] fue suministrada por el Instituto Nacional de Deportes...”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del original. Corchetes de la Sala).

 

Expresa que el “...9 de septiembre de 2020, un minoritario e irregular grupo de 4 miembros principales de la Junta Directiva (Esteban Álvarez, María Márquez, Carlos Sierra y Gilberto Cáceres), y 2 que usurpan tales cargos (Luisa Reyes y Luis Farías), que no cumplen ni con el procedimiento ni con el quórum reglamentario establecido en los artículos 10 y 11 de  los estatutos FEVEDA desobedeciendo el mandato judicial ejusdem, decidieron a motus propio, convocar públicamente a una arbitraria Asamblea General federativa”, todo ello a fin de:

 

“1. Exigirle al presidente de la Junta Directiva que presente los informes de gestión de los periodos 2017, 2018 y 2019.

2. Explorar las vías estatutarias que permitan la elección de una Junta Reestructuradora inmediatamente.

3. Puntos varios relacionados con la necesidad urgente de nombrar una Junta Reestructuradora para FEVEDA”

 

Relata “En cuanto a la presentación de artículos 21.2, 22.3, 23.4, 24.3, 25.3 y 36 de los Estatutos FEVEDA, como presidente de la Junta Directiva, no [se] [le] esta atribuida expresamente la responsabilidad de presentar memoria y rendición de cuentas, por cuanto, tal obligación expresamente, corresponde al resto de los miembros directivos principales, a decir, a los mismo irregulares convocantes.” (Corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, acota que como presidente de la Junta Directiva tiene la responsabilidad de convocar y dirigir la Asamblea General,  “...caso que no se ha dado, y en [su] ausencia comprobada, a través de un procedimiento que por justificadas razones [le] impide ejercer dicho poder , ésta convocatoria, en segunda instancia, la podrán realizar el quórum reglamentario de la Junta Directiva, establecido en la mitad + 1 (51%) de los miembros principales de esta directiva, a decir, de 12 miembros principales (incluyendo el representante de los Atletas), por un nuero igual o mayor a 7.” (Corchetes de la Sala).

 

Continua al indicar que “...de la irregular convocatoria, este procedimiento fue ejecutado por tan solo 4 de sus miembros principales, identificados como ESTEBAN ALVAREZ, CARLOS SIERRA, LUIS FARIAS y GILBERTO CACERES, éste ultimo incurriendo en la causal de abandono del cargo, (...) por cuanto lleva 2 años consecutivos viviendo en España, y en cuanto a los demás irregulares convocantes, (...) MARIA MÁRQUEZ (...) quien se arroga el cargo inexistente de Directora de Finanza; LUISA REYES (...) quien no es miembro de la Junta Directiva, además se encuentra usurpando el cargo y funciones del ciudadano JESUS VILLAREAL, (....)  titular del cargo de Director de Natación.”. (Mayúsculas del original).

 

Posteriormente en fecha “...25 de septiembre de 2020, en flagrante violación al debido proceso y [su] legítima defensa, los infractores constitucionales, a través de una improvisada y arbitraria Asamblea General, desconocieron la autoridad judicialmente delegada de la Junta Directiva interina FEVEDA, el cual presid[e], y así, sin procedimiento ajustado a derecho, sin motivos ni razones justificables, proceden a designar una inaceptable Autoridad Provisional federativa...” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “Sobre los argumentos esgrimidos por parte de los infractores constitucionales, con clara probidad, sus inaceptables argumentos, se han convertido en artificios que, no solo incumplen un mandato judicial, sino que, no teniendo facultades para establecerse como jueces naturales, se han impuesto en una sola figura como jueces y parte.”.

 

Además de ello, indica que en fecha “...04 de octubre de 2020, (...) [el] Director General de la Comisión de Entrenadores de Deportes Acuáticos del Estado Bolívar, emite un comunicado rechazando la participación del ciudadano Cesar Medina (...) en la irregular Asamblea General FEVEDA de fecha 25 de septiembre de 2020, por actuar sin autorización ni cualidad para tales efectos...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

En fecha “...27 de octubre de 2020, los infractores constitucionales, usurpando los cargos y funciones de autoridades FEVEDA y haciendo uso indebido de[l] logo y sello federativo, remiten una correspondencia a la Federación Internacional de Natación, dando por hecho [su] destitución del cargo...” según cita textualmente en el libelo.

Seguidamente, la parte accionante, cita una serie de presuntas “arbitrariedades cometidas por los infractores constitucionales” a saber:

        

1.- Presuntamente “...de veintiséis (26) asociaciones diecisiete (17) asociaciones conforman la Federación”:

 

Narra que : “Al respecto de las asociaciones afiliadas a FEVEDA, no se trata de la cantidad que existan a nivel nacional, sino de la legitimidad con que actúan, toda vez que, para que les reconozcan sus derechos y obligaciones contenidas en las leyes, de conformidad con los artículos 5 y 7 del Reglamento Parcial ° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, 4, 5, 7, 9 y 24, están obligadas a contar con el Certificado Oficial actualizado del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, lo cual, implica una vigencia no mayor a 2 años, por lo tanto, requieren de ser consignados a tales efectos en la Federación, tal cual, así lo ha ordenado esta honorable Sala Electoral mediante el primer dispositivo de la Sentencia ° 067 de fecha 11 de diciembre de 2019.”

 

2.- La presunta “...irregular asamblea ha sido reconocida por el Sr. Luzardo y la FINA”:

 

Explica que El reconocimiento de esta Asamblea General federativa, de ninguna forma implica la aceptación de las arbitrariedades cometidas en estas, por lo tanto, resulta obvio tener que reconocerla para demandar y demostrar los efectos tan dañinos de las arbitrariedades que se han generado en perjuicio [propio].”. (Corchetes de la Sala).

 

3.- Presuntamente no se ha “podido probar el manejo oscuro de los fondos”:

 

El accionante expresa que “No existe mayor absurdo en este planteamiento, al pretender afirmar lo que no está probado, mucho menos, acometer contra [su persona] por no existir pruebas de tan rebuscada afirmación, o mas contradictorio aun, cuando el artículo 21 de los estatutos de FEVEDA, no exige al Presidente de la Junta Directiva, la obligación de rendir cuentas.” (Corchetes de la Sala).

 

Acota que le “llama (...) la atención, la extraña conducta del ciudadano ALEXIS AGUIRRE, quien a la par de ser parte directa de este complot, en su carácter de Director de Debate, dejando expresamente establecido que: ‘el documento identificado como ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS (FEVEDA), es traslado fiel y exacto de su original que reposa grabado por medios electrónicos en la aplicación Zoom y que las misma Acta se insertará en el Libro de Actas de Asambleas de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA)’ también es la misma persona que como parte recurrente, acudió ante esta instancia judicial para hacer valer sus derechos electorales, solicitando además, le fuera acordada la ejecución forzosa de la sentencia que le fue favorable...” (Mayúsculas del original).

 

4.- Presuntamente “...mintiendo ante la FINA, afirman la renuncia de todos los miembros de la Junta Directiva, la remoción del presidente de FEVEDA para dar paso a la irregular Autoridad Provisional, por cuanto, mantener al Sr, Luzardo en el cargo significa condenar a los deportes acuáticos en Venezuela a la desaparición”:

 

El accionante indica que “De tan arbitraria actuación, la mal pretendida Autoridad Provisional fue usurpar los cargos y funciones de la legítima Junta Directiva interina de FEVEDA, si bien es cierto, que , se han constituido en un acto de autoridad absolutamente arbitrario, no [es] menos cierto (...) que tal arbitrariedad lleva en sí misma, una voluntaria decisión por parte de los directivos infractores constitucionales de abandonar libremente sus cargos, y ese abandono intencional, suele reputarse como una renuncia tacita o sobreentendida a los cargos que éstos venían desempeñando, al renunciar a todos sus derechos, deberes y obligaciones que les confieren los estatutos federativos, por cuanto, al no especificar cuáles funciones habrían de asumir posteriormente, han cesado totalmente en su interés de permanecer como afiliados a [la] Federación, hecho este que, nada tiene que ver con las responsabilidades que han de asumir por su mal obrar en el ejercicio de sus arbitrarias actuaciones, entendiéndose que, en lo sucesivo, la Junta Directiva para seguir dando fiel cumplimiento al mandato judicial, quedaría integrada de la siguiente manera”:

 

PRESIDENTE

ENDER LUZARDO (...)

DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN

LUIS PAREDES (...)

DIRECTOR DE FICHAJE

RAMÓN MIRABAL (...)

DIRECTOR DE ESTADÍSTICAS

AMÉRICO SULBARAN (...)

DIRECTOR DE MÁSTER

JARRI OSUNA (...)

SUPLENTE

SUSANA FEBRES (...)

DIRECTOR NADO SINCRONIZADO

MARÍA CASTEJON (...)

SUPLENTE

JHOANA MONTENEGRO (...)

DIRECTOR DE NATACIÓN

JESÚS VILLARREAL (...)

SUPLENTE

DANIEL GÓMEZ (...)

DIRECTOR DE POLO ACUÁTICO

CARLOS JIMÉNEZ (...)

DIRECTOR DE SALTOS ORNAMENTALES

LUIS ARCHILA (...)

 

Por lo que “... con la renuncia voluntaria de los infractores deportivos, quienes además, deberán enfrentar el procedimiento disciplinario pertinente por violación a normas constitucionales, legales y estatuarias, no cabe duda que, queda[n] suficientes miembros de Junta Directiva FEVEDA para dar fiel cumplimiento a la tarea encomendad judicialmente, dentro del marco de actos de simple administración y sin actos de disposición asegurando en pro de[l] colectivo, la continuidad del servicio público deportivo hasta el nombramiento definitivo de las nuevas autoridades federativas definitivas, y en esos términos solicit[a] con el debido respeto, sea motivado y decidido en la definitiva.”. (Corchetes de la Sala).

 

Por otra parte, el accionante, fundamenta la acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

 

“En razón de la dimensión material de la garantía al debido proceso y defensa, todo procedimiento exige que los actos de poder, cualquiera que sea su naturaleza, sean justos, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás preceptos jurídicos constitucionales protegidos, en contrario, se constituyen en actuaciones vulnerables de toda inaplicación.

Sobre la arbitrariedad cometida por los infractores constitucionales queda evidenciado que, éstos no respetaron, los principios de adecuación, necesidad y la debida proporcionalidad con los supuestos de hecho, al emanar actos de autoridad ejercidos por personas incompetentes y carentes de procedimientos preestablecidos, lo que implica que fu[e] destituido, a través de mecanismos improvisados, tales como una ilegal convocatoria a través de un correo electrónico no autorizado formalmente por FEVEDA, con aplicación de causales no previstas en las normas estatutarias, lo que implica un procedimiento sin revisión de fondo, ni en concordancia con las normas, principios y valores supremos que configuran los patrones de racionabilidad y razonabilidad de todo proceso.

De mismo modo, las actuaciones de facto y vías de hecho cometidas por parte de los infractores constitucionales, se sustentan en hechos infundados por parte de personas que carecen de toda facultad para tales efectos, sin brindar[le] la oportunidad procesal para defender[se] así sometido al escarnio público a través de una disposición de extrema indefensión que no solo refiere a la irregular remoción como tal, sino como un inaudito e inexistente procedimiento que han denominado ‘rotación de autoridades’, incumpliendo así, el mandato de la sentencia N°084 de fecha 13 de agosto de 2018 (...) donde se [les] ordena a la Junta directiva del año 2016, ‘asumir el ejercicio de las funciones, debiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición.’.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

 

Asimismo, el accionante trae a colación lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y cita el criterio vinculante de la sentencia número 1.110 de fecha 22 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, respecto a la presunta violación de los “derechos constitucionales del debido proceso y defensa en contra de los dirigentes deportivos..”.

 

Señala también que, la “...facultad sancionatoria atribuida al Instituto Nacional de Deportes, en cuanto a, constituirse en el juez natural para llevar a cabo los procedimientos disciplinarios en contra de los dirigentes deportivos que actúen contrario a derecho, han sido ratificados en el artículo 76 de la vigente Ley Orgánica de Deporte (...) sin aportar nada novedoso, distinto ni contrario a este criterio judicial, por cuanto, fue reproducido textual e íntegramente del artículo 76 de la derogada Ley del Deporte de 1995.” Continua manifestando que “...queda en evidencia la fragrante violación del derecho constitucional del DEBIDO PROCESO y [su] LEGITIMA DEFENSA previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Ahora bien, lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar, la parte accionante plantea:

 

En cuanto al fumus boni iuris, el solicitante alega lo siguiente: “viene dado por el hecho de que a través de artificios, además de personas que han actuado sin estar en el obligatorio Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y fuera del quórum reglamentario, han usurpado los cargos y las funciones de legitimas autoridades de FEVEDA, para impedirl[e] continuar en el ejercicio de [sus] legitimas funciones como el único presidente de la Junta Directiva interina, asi delegado por esta suprema autoridad judicial y reconocido por la Federación Internacional de Natación (...) cargo este que h[a] venido desempeñando en cumplimiento a la sentencia N°084 (....) compromiso este que se ha visto afectado por el grave conflicto creado ante el gremio de la natación federada, al ser arbitrariamente destituido por una autoridad incompetente, en uso y facultades que no les son propias a los infractores constitucionales, para dar paso a una ilegal autoridad provisional.” Por lo que se “denota  (...) la plena existencia del fumus boni iuris, a través de una prueba inequívoca que actualmente l[e] faculta como único presidente legitimo de FEVEDA, permitiéndole ejercer la defensa de [su] continuidad administrativa con el amparo del reconocimiento internacional y de las disposiciones de las ut supra sentencias judiciales, que por estar dotadas de la seguridad jurídica de la cosa juzgada, no admiten ningún tipo de alteraciones ni contradicciones a la par de que no existen fundamentos legales ni causales justificables para sustituir y usurpar los cargos y funciones de la actual y legitima Junta Directiva FEVEDA, así delegada por mandato judicial.” (Corchetes de la Sala).

 

En cuanto al periculum in mora, se observa que el solicitante alega lo siguiente:

 

“...el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente amparo constitucional, comienza por la posibilidad de que también, queden ilusorias las Sentencias N° 084 y 067 de fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2019 respectivamente, toda vez que, habiéndose otorgado un plazo perentorio de 60 días para la celebración de los comicios de las autoridades definitivas de FEVEDA por el resto del período 2017-2021, estando en mora a la presente fecha, ni siquiera se ha convocado a elecciones, por ende, una vez concluido nuestro provisional período de gestión, creará inevitablemente un vacío dentro de los cargos de los cuerpos colegiados de nuestra federación, hasta tanto no se garantice un proceso electoral confiable y transparente, como así ha sido ordenado por esta honorable Sala Electoral.

Es por ello que, la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo del actual amparo constitucional, se hace evidente, por cuanto, tan solo quedan meses para culminar mi gestión por el período que resta 2017- 2021, al haber sido destituido de mi cargo de presidente de FEVEDA, tal arbitrariedad, no permitirá culminar mi gestión en los términos y plazos ordenados por esta honorable Sala Electoral, conforme a su dispositivo 6° de la Sentencia N° 084 de fecha 13 de agosto de 2018.”.

 

En cuanto al periculum in damni, se observa que el solicitante alega lo siguiente:

 

“...del fundado temor de que [le] causen daños y lesiones graves de difícil reparación, mientras no se dicta sentencia definitiva sobre el presente amparo constitucional, vienen dado por el hecho de que con todas las irregularidades aquí denunciadas, cuyos efectos imponen internamente en FEVEDA, tales arbitrariedades, afectan directamente la continuidad administrativa de [sus] derechos, deberes y obligaciones como único presidente interino de [la] Junta Directiva que ha sido delegado por mandato judicial, donde sin fundamento legal alguno, se pretende aplicar en [su] contra, otro procedimiento sancionatorio ante un Consejo de Honor incompetente, y en este momento, inexistente, por las mismas causas en que fu[e] ilegalmente destituido...”

 

Finalmente, la parte accionante solicita que la presente acción de amparo constitucional se “ADMITE, SUSTANCIE y EVALUE conforme a derecho y declare Con Lugar” a los efectos de que “cese la arbitrariedad y se restablezcan [sus] derechos constitucionales invocados y se pueda  garantizar la continuidad en el ejercicio de sus funciones como presidente interino de FEVEDA en los términos ordenados por esta Sala Electoral, es decir, hasta tanto no se ponga fin al proceso electoral de nuevas autoridades federativas”. De igual manera, solicita se “acuerde la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos jurídicos del irregular acto de autoridad que [le] ha destituido del cargo de presidente de FEVEDA según el acta de la Asamblea General de fecha 25 de septiembre de 2020...” (Mayúsculas del original, corchetes del original).

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse, en primer lugar, en torno a su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y a tal efecto se observa:

 

De conformidad con el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

Por otra parte, el artículo 25.22 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

En concordancia con lo anterior, debe destacarse que constituye un criterio reiterado que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

 

En el presente caso, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la violación de los “derechos constitucionales al debido proceso y legítima defensa (…) por parte de un minoritario grupo de miembros de la Junta Directiva y desconocidos miembros de la Asamblea General de FEVEDA, sin competencia ni facultades para tales efectos, para dar paso a una ilegal e improvisada Autoridad Provisional, han decidido arbitrariamente destituirme del cargo de presidente interino de FEVEDA, tal cual, legítimamente me ha sido delegado mediante Sentencias N° 084 y 067 de fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2019, emanadas de esta honorable Sala Electoral”.

 

De allí que, al objetarse un acto que a decir del accionante, viola sus derechos constitucionales y le impide el ejercicio del cargo en los términos ordenados por esta Sala Electoral, y que proviene de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

 

Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

 

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007).

 

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la procedencia de este tipo de pretensiones, está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

 

Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita que se “acuerde la Medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos jurídicos del irregular acto de autoridad que me ha destituido del cargo de Presidente de FEVEDA, según el acta de la Asamblea General de fecha 25 de septiembre de 2020, todo, mientras se dicta sentencia definitiva que ponga fin a la violación del derecho constitucional al debido proceso y legítima defensa” (resaltado del original).

 

En tal sentido, a fin de fundamentar el fumus boni iuris, alega que:

 

“La presunción del buen derecho que reclamo, viene dado por el hecho de que a través de artificios, además de personas que han actuado sin estar inscritas en el obligatorio Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y fuera del quórum reglamentario, han usurpado los cargos y las funciones de legítimas autoridades de FEVEDA, para impedirme  continuar en el ejercicio de mis legítimas funciones como el único presidente de la Junta Directiva interina, así delegado por esta suprema autoridad judicial y reconocido por la Federación Internacional de Natación (…) cargo  este que he venido desempeñando en cumplimiento a la Sentencia N° 084 de fecha 13 de agosto de 2018, compromiso este que se ha visto afectado por el grave conflicto creado ante el gremio de la natación federada, al ser arbitrariamente destituido por una autoridad incompetente, en uso y facultades que no les son propias a los infractores constitucionales, para dar paso a una ilegal Autoridad Provisional, que interrumpe severamente la paz y la armonía del servicio público deportivo dentro del período perentorio que me ha sido encomendado, hasta el momento que se dé fiel cumplimiento al aludido mandato judicial sobre el proceso electoral de nuevas autoridades definitivas, confiadas por mandato judicial a la Comisión Electoral Ad Hoc del Consejo Nacional Electoral, única autoridad a quien se le ha asignado la obligatoria tarea de ‘convocar, organizar, dirigir, medidas supervisar y celebrar, en todas y cada una de sus fases, el proceso electoral de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de FEVEDA por lo que resta el período 2017-2021’.”.

 

A los efectos de analizar si se configura este requisito, advierte la Sala que el accionante consignó, como Anexo 7, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), de fecha 25 de septiembre de 2020, en la consta que en esa fecha se procedió al nombramiento de una Autoridad Provisional en dicha Federación.

 

Asimismo, la Sala observa que en la decisión sentencia número 84 de fecha 13 de agosto de 2018, dictada en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Alexis Aguirre Sánchez, contra el proceso electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) por el periodo 2017-2021, la Sala Electoral declaró lo siguiente:

 

1.  IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación del Ministerio Público.

 2.  CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Alexis Enrique Aguirre Sánchez, identificado, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la Comisión de Atletas de Deportes Acuáticos del estado Miranda (CADAEM), contra  el proceso electoral realizado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), con acto de votación el 20 de agosto de 2017, por el período 2017-2021.

 3.  NULO el proceso electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), cuyo acto de votación se realizó el 20 de agosto de 2017 para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor por el período 2017-2021.

 4.  ORDENA al Consejo Nacional Electoral la conformación de Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por cinco (5) funcionarios designados de su propio seno, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir desde la práctica de su notificación, con el objeto de convocar, organizar, dirigir, supervisar y celebrar, en todas y cada una de sus fases, el proceso electoral de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) por lo que resta del período 2017-2021, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la participación de todos y cada uno de los sujetos que indican los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y el artículo 13 numeral 6 del Reglamento Parcial N° 1.

5.  CONVOCAR y CELEBRAR dentro de los sesenta (60) días siguientes del plazo estipulado en el particular 4 del presente fallo, el proceso electoral de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor por lo que resta del período 2017-2021, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva del presente fallo, con base en lo previsto en los artículos 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 172 y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

 6.  ORDENA a las autoridades federativas de deportes acuáticos electas el 30 de julio de 2016 asumir el ejercicio de las funcionesdebiendo limitar su ejercicio a actos de simple administración, sin poder llevar a cabo actos de disposición”.

 

En ampliación del fallo, la Sala Electoral dictó la decisión número 94 en fecha 14 de agosto de 2018 con relación al particular 6 del dispositivo arriba citado, y estableció:

 

(...) en consecuencia, mientras se realice el proceso electoral ordenado en el mencionado fallo judicial, la Junta Directiva electa el 30 de julio de 2016 mantiene la facultad de representación de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) ante todas las instancias administrativas y deportivas nacionales e internacionales, a los fines de garantizar la participación de las y los atletas y demás sujetos previstos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en las disciplinas del deporte acuático que conforman el presente ciclo olímpico.

 

Por tal razón debe concluirse que, en apariencia, se ha desconocido lo ordenado por la Sala Electoral, en el sentido de que mientras se produjera la efectiva renovación de las autoridades, la Junta Directiva electa el 30 de julio de 2016 mantenía la facultad de representación de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, lo cual configura el fumus boni iuris. Así se declara.

 

En cuanto al periculum in mora, se observa que el solicitante alega lo siguiente:

 

“el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente amparo constitucional, comienza por la posibilidad de que también, queden ilusorias las Sentencias N° 084 y 067 de fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2019 respectivamente, toda vez que, habiéndose otorgado un plazo perentorio de 60 días para la celebración de los comicios de las autoridades definitivas de FEVEDA por el resto del período 2017-2021, estando en mora a la presente fecha, ni siquiera se ha convocado a elecciones, por ende, una vez concluido nuestro provisional período de gestión, creará inevitablemente un vacío dentro de los cargos de los cuerpos colegiados de nuestra federación, hasta tanto no se garantice un proceso electoral confiable y transparente, como así ha sido ordenado por esta honorable Sala Electoral.

Es por ello que, la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo del actual amparo constitucional, se hace evidente, por cuanto, tan solo quedan meses para culminar mi gestión por el período que resta 2017- 2021, al haber sido destituido de mi cargo de presidente de FEVEDA, tal arbitrariedad, no permitirá culminar mi gestión en los términos y plazos ordenados por esta honorable Sala Electoral, conforme a su dispositivo 6° de la Sentencia N° 084 de fecha 13 de agosto de 2018.”.

 

Ahora bien, de la lectura de los extractos de las decisiones de la Sala Electoral previamente citados, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), de fecha 25 de septiembre de 2020, se evidencia que está pendiente la realización de un proceso electoral para la renovación de las autoridades de la Federación, motivo por el cual también se considera satisfecho dicho requisito, tomando en cuenta que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). Así se declara.

 

Con respecto al periculum un damni, considera este órgano que se afecta la continuidad en el ejercicio de un cargo que le ha sido delegado por mandato de la Sala Electoral, por lo que este requisito también se perfecciona. Así se declara.

 

De allí que, considera esta Sala verificados los requisitos para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

 

Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y en consecuencia suspende los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), de fecha 25 de septiembre de 2020, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Ender Alfonzo Luzardo Núñez, titular de la cédula de identidad número 7.306.728, invocando el carácter de presidente interino de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), asistido por la abogada Nelly Esperanza Escalante, titular de la cédula de identidad número 3.595.518, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.370, por violación de los “derechos constitucionales al debido proceso y legítima defensa (…) por parte de un minoritario grupo de miembros de la Junta Directiva y desconocidos miembros de la Asamblea General de FEVEDA, sin competencia ni facultades para tales efectos, para dar paso a una ilegal e improvisada Autoridad Provisional, han decidido arbitrariamente destituirme del cargo de presidente interino de FEVEDA, tal cual, legítimamente me ha sido delegado mediante Sentencias N° 084 y 067 de fechas 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2019, emanadas de esta honorable Sala Electoral”.

 

 2.- Se ADMITE y se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

 

3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), de fecha 25 de septiembre de 2020, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

 

            Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

Los Magistrados,

El Presidente (E),

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                   

 

 

 

 

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

EXP. AA70-E-2020-000018

MGR.-

 

En cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°005. La Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo no firmó por motivos justificados.

                                                                                                                    

 

La Secretaria