EN

SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

Expediente N° AA70-E-2021-000002

I

El 28 de enero de 2021, la ciudadana BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.377.551, abogada, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.401, actuando en su propio nombre y representación como miembro activo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en su condición de COMISIONADA DISTRITAL DEL DISTRITO SCOUT CHACAO; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “recurso contencioso electoral de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo y solicitud de medida cautelar” contra el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…)ratificado en (Comunicación N° CNS-202-6-2 de fecha 28 de junio de 2020,  Comunicado N° CNS-2020-10-5, de fecha 31 de octubre de 2020 [y]  Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, para que la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 9 de febrero de 2021, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación N° 21.001 dirigido a la Asociación de Scouts de Venezuela, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 1° de marzo de 2021, el ciudadano César David González Pérez, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454, actuando con el carácter de DIRECTOR EJECUTIVO de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE SCOUTS DE VENEZUELA, consignó los antecedentes administrativos del caso sub examine, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En esa misma fecha, la abogada Beatriz Irene Álvarez, ya identificada en autos, consignó escrito y documentos relacionados con el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El 28 de enero de 2021, la recurrente consignó escrito fundado en lo siguiente:

Que interpuso el recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar “…contra el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución; proyecto electoral dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout (…); así como contra el anunciado registro o patrón electoral, también llamado Cuaderno Electoral, que deberá emanar de la Dirección Nacional de Operaciones de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, paréntesis de esta Sala).

Señaló al artículo 27.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento de la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto.

En atención a la caducidad de la acción argumentó que la misma se encuentra en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en los artículos 42 literal b y 89 de los Principios y Organización de los Estatutos de la Asociación de Scouts de Venezuela.

Asimismo apuntó: “Es cierto que el requerimiento de pronunciamiento presentado por quien suscribe el 14 de diciembre de 2020 ante la Corte de Honor, no contiene una solicitud de procedimiento de convivencia contra los miembros del Consejo Nacional Scout en razón de sus actuaciones, pero no habiendo, como se dijo, disposiciones que establezcan los plazos para un procedimiento como el instaurado, en aplicación de la analogía, se entiende que la Corte de Honor disponía de veinte (20) días continuos para decidir sobre lo planteado, esto es, hasta el 3 de enero de 2021. No habiéndolo hecho hasta la presente fecha, a pesar de haber dado acuse de recibo en fecha 17 de diciembre de 2020, respecto a la solicitud presentada, se deduce que operó el silencio administrativo y se abrió para la solicitante la posibilidad de acudir a la vía judicial, al no haber ningún otro órgano de estructura con competencia, para conocer del asunto planteado” (Negrillas y paréntesis del escrito).

Según: “… la norma transcrita [artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], a partir del 3 de enero de 2021, exclusive, se abriría  en principio, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del presente recurso contencioso electoral contra el silencio de la Corte de Honor. No obstante, de conformidad con la Resolución N° 2020-00035 de fecha 9 de diciembre dictada por la Sala Plena (sic) del Máximo Tribunal, ‘…Ningún Tribunal despachará desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley’ En otras palabras, la actividad judicial se iniciaría el 18 de enero de 2021. Con lo cual, el lapso de quince (15) días hábiles establecidos para el ejercicio del presente recurso electoral, no comienza a correr, en principio, sino desde el 18 de enero de 2020”. (Negrillas del original).

Indicó que han ocurrido “…una serie de eventos desafortunados, cuestionados y cuestionables, que en el seno de la Asociación Scouts de Venezuela han venido sucediéndose por pate de los cinco (5) actuales integrantes del Consejo Nacional (de nueve (9) que deben conformar el cuerpo colegiado) y del Director Ejecutivo Nacional, que no es otro que la solicitud permanente que cuatro (4) de los Consejeros, hoy separados de sus funciones por disposición del mismo Cuerpo Colegiado (procedimientos disciplinarios), que desde el año 2019 venían solicitando –entre otras acciones- la rendición de cuentas, con sus respectivos soportes, sobre el destino de los fondos en divisas que la Asociación de Scouts de Venezuela ha recibido de la Organización Mundial del Movimiento Scout, a través del Centro de Apoyo Interamenricano (sic) conocida como la Oficina Interamericana Scout, con ocasión al Proyecto de Fortalecimiento Institucional denominado Proyecto Salinas Pliego. Proyecto por el que la Asociación ha sido beneficiada hasta la fecha de presentación de este recurso, con un monto aproximado de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00) de un total de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 CÉNTIMOS y sobre los cuales, no se rindieron cuentas ante la Asamblea Nacional de 2019, oportunidad en la que, ante la imposibilidad de los cuatro (4) miembros del Consejo Nacional Scout, hoy separados de sus funciones, pero activos para la fecha, de visualizar en la intimidad del órgano colegiado, -.para su aprobación los Estados Financieros auditados del desarrollo identificado Proyecto y los Informes Financieros en su totalidad correspondientes al año 2018, donde debieron ser presentados a fin de su examen y aprobación” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del escrito).

Señaló que: “Mediante Comunicado N° CNS-2020-3-2, de fecha 21 de marzo de 2020 el Presidente de la Asociación de Scouts de Venezuela, actuando por el Consejo Nacional, remitió el documento denominado ‘Implicaciones y Aspectos a considerar a razón del Estado de Excepción y la Prevención del COVID-19’, en el que, con relación al desarrollo de la Asamblea Nacional señaló que: ‘iv. Ante la imposibilidad de la realización de la Asamblea Nacional Scout 2020 en la fecha prevista se extenderá el período de inscripciones hasta el 27 de marzo de 2020, a fin de permitir la participación de quienes estaban por cancelar el monto correspondiente a la tercera cuota y fueron afectados por la cuarentena decretada, poder determinar con antelación la cantidad de participantes y establecer las acciones de resguardo financiero necesarias para garantizar su ejecución en el momento que esta (sic) pueda desarrollarse…’” (Negritas y paréntesis del escrito).

Y que: “Mediante Comunicación de fecha 28 de mayo de 2020, dirigida al Consejo Nacional Scout, quien suscribe solicitó al mencionado Cuerpo Colegiado de la Institución, entre otros aspectos, se pronunciara públicamente respecto de posponer o declarar la suspensión definitiva de la Asamblea Nacional Scout 2020, en virtud de las diferentes consecuencias que de uno u orto pronunciamiento se derivarían, especialmente respecto al proceso eleccionario que cada año debe celebrarse para la renovación de las autoridades tanto del Consejo Nacional Scout como de la Corte de Honor”  (Negritas del original).

Que mediante el acta hoy impugnada “… [el] Consejo Nacional Scout [en] fecha 31 de mayo de 2020, con relación a la Asamblea Nacional Scout 2020, (…) resolvió que: ‘Luego del análisis y discusión de las diversas implicaciones que ha tenido la situación actual del país dentro del contexto del COVID-19, sobre las funciones, operaciones y regulaciones y desempeño de las instancias de toma de decisión reflejadas en los Grupos Scouts, Distritos Scouts, Regiones Scouts, Corte de Honor, Consejo Nacional Scout y Asamblea Nacional Scout, los participantes expusieron sus dudas, opiniones y propuestas al respecto; ante lo cual y luego de la discusión de las consideraciones referidas a lo expuesto el Consejo Nacional Ac[ordó], (…) Posponer la realización de la Asamblea Nacional 2020 para el año 2021, si así las condiciones lo permiten, considerando el Decreto de estado de excepción emitido por parte del Gobierno Nacional (…) En dicha Asamblea Nacional Scout se renovarán las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor que les correspondía hacerlo en el año 2020 y se evaluará la gestión de la Asociación de Scouts de Venezuela correspondiente a los años 2019 y 2020 …” (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

Denunció que “En fecha 30 de junio de 2020, fue publicado en la página web ASV, resolución identificada como Comunicado CNS-2020-6-2, fechado 28 de junio de 2020 y denominado ‘Implicaciones y Viabilidad de Instancias de Toma de Decisiones’, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Scout, actuando por el órgano colegiado, en el que se señala nuevamente, que dicho Consejo decidió posponer la Asamblea Nacional 2020 para el año 2021…” (Negrillas del original).

 Adujo que “Mediante Comunicación N° CNS-2020-10-2 de fecha 31 de octubre de 2020 y suscrita por el Presidente y Jefe Scout Nacional, publicado en la página web de la Asociación y distribuida en toda la estructura de la Institución, también denominada Implicaciones y Viabilidad de las Instancias de Toma de Decisiones, amparados primeramente en la supremacía que posee el máximo órgano de gobierno de la Institución que preside, que solo rinde cuentas a la Asamblea Nacional Scout, señaló que en ‘El escenario de incertidumbre que prevalece en relación al desenvolvimiento por el COVID-19, que impide el libre y común funcionamiento de las instituciones’ y dando por hecho que ‘La Asamblea Nacional Scout 2020 ya cuenta con los Delegados y Observadores que conforman la misma, quienes cumplieron en su momento los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción.

En dicha Asamblea Nacional Scout se renovarán las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor que les correspondía hacerlo en el año 2020 con la participación de los delegados que también les correspondía hacerlo en el año 2020 y se evaluarán las gestiones de la Asociación de Scouts de Venezuela de los años 2019 y 2020’ (ratificando así que las autoridades Distritales y de Grupo llamadas a participar en la Asamblea Nacional Scout 2021, son las mismas contempladas en el Cuaderno Electoral correspondiente a la Asamblea Nacional Scout 2020 ‘propuesta’ para el año 2021, determinando así lo siguiente:

1.- Se dispondrá una continuidad de los Jefes de Grupo Electos para el ejercicio 2020, hasta el año 2021.

2.- Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante los Jefes de Grupo que participarán en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019.

3.- El año de gestión de grupo 2020 no será considerado dentro de los 3 años límite consecutivos (sic) del Jefe de Grupo que esté ejerciendo el cargo en es[e] año. No obstante los Consejos de Grupo deben presentar los resultados de la gestión 2020 a fin de establecer los planes de acción para el año 2021, derivados de los resultados obtenidos.

4.- Suspender las Asambleas Distritales Ordinarias a realizarse para el período (sic) 2020 y las del primer Trimestre del 2021.

5.- Se dispondrá una continuidad de las autoridades Distritales (Comisionados Distritales electos para el ejercicio 2020) hasta el año 2021.

6.- Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrás realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participarán en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión 2020.

7.- El año de gestión Distrital 2020 no será considerado dentro de los 3 años límite consecutivos (sic) del Comisionado de Distrito que esté ejerciendo el cargo en este año. No obstante, los Comisionados de Distrito y sus equipos deben presentar los resultados de la gestión 2020 a fin de establecer los planes de acción para el año 2021, derivados de los resultados obtenidos.

(omissis)

9.- Ratificar el reconocimiento de los miembros que conforman la Corte de Honor, quienes se mantendrán en sus cargos hasta tanto las condiciones estén dadas para que dicha instancia lleve a cabo las acciones de renovación que dependen de la ejecución de la Asamblea Nacional Scout, respetando que dicha instancia pueda o no, renovar las funciones y labores que le corresponden. Por ende, el año 2020 no será considerado dentro de los años límites consecutivos de los miembros de la Corte de Honor que ejercieron sus cargos en este año.

10.- Ratificar la medida de mantener en sus funciones y labores a los miembros del Consejo Nacional Scout hasta tanto las condiciones estén dadas para llevar a cabo las acciones ligadas a la Asamblea Nacional Scout. Por ende, el año 2020 no será considerada dentro de los años límites consecutivos de los miembros del Consejo Nacional Scout que ejercieron cargos en este año …” (Negrillas del original, corchetes y paréntesis de esta Sala).

Manifestó que “Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, quien suscribe solicitó a la Corte de Honor, órgano A CARGO DE LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS (sic) A NIVEL NACIONAL de conformidad con los Principios y Organización, pronunciamiento respecto a la ilegalidad de las resoluciones de fecha 28 de junio y 31 de octubre de 2020, emanadas del Consejo Nacional Scout, mediante las cuales se pretende desconocer la condición de delegados a la Asamblea Nacional 2021 de los Comisionados de Distrito y Jefes de Grupo conforme al Registro Institucional correspondiente al año 2020 y suspende las Asambleas de Distrito y los Consejos de Grupo electivos…”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original).

Denunció que “Con vista al silencio de la Corte de Honor respecto de la solicitud presentada en fecha 14 de diciembre de 2020, entiende quienes aquí suscribimos, que éste órgano colegiado convalidó las actuaciones del Consejo Nacional Scout sometidas a su consideración, relacionadas con la ilegalidad de las resoluciones de fecha 28 de junio y 31 de octubre de 2020, emanadas del Consejo Nacional Scout, mediante las cuales se pretende desconocer la condición de delegados a la 107° Asamblea Nacional a realizarse en marzo de 2021 de los Comisionados de Distrito y Jefes de Grupo conforme al Registro Institucional correspondiente al año 2020 y valida la suspensión de las Asambleas de Distrito y los Consejos de Grupo electivos”.

Resaltó que Es un hecho indiscutible que, el 31 de diciembre 2020 feneció la oportunidad para celebrar la 107° Asamblea Nacional Scout en el año 2020, y el 1° de enero de 2021 nació la ocasión para efectuarla en el año 2021. Del mismo modo que resulta un hecho, que en el año 2020 se venció a un tercio de los integrantes del Consejo Nacional Scout como a la Corte de Honor el período para el cual fueron electos y que en marzo de 2021, se le habrá vencido a otro tercio de miembros, a ambos órganos colegiados(Negrillas del escrito).

Apuntó que “…[sus] Estatutos (Principios y Organización) establecen que la Asamblea Nacional Scout es el máximo órgano deliberativo y de elección de la Asociación de Scouts de Venezuela y se reúne en sesiones ordinarias, una vez al año, en el primer trimestre de cada año (es decir, que es anual)” (Negrillas y paréntesis del original, corchetes propios).

Destacó que con la situación denunciada “… se transgrede, se contraviene, se vulnera abiertamente la normativa vigente, desde la oportunidad en que decidió posponer la celebración de la 107° Asamblea Nacional Scout para el año 2021…” (Negrillas del escrito).

Señaló que “…debemos remontarnos a la errónea interpretación en la que el Consejo Nacional Scout incurre respecto del destino de la 42° Conferencia Scout Mundial, sobre la que, de alguna manera, sustenta sus argumentos para posponer para el año 2021, la Asamblea Nacional Scout 2020”. (Negrillas del original).

Aclaró que “…la Conferencia Scout Mundial se realiza cada tres (3) años, (artículo XI de la Constitución de la Organización Mundial del Movimiento Scout) lo que les brinda la posibilidad de posponer, dentro de ese lapso el proceso eleccionario que en ella se realiza (elección de los miembros del Comité Scout Mundial, artículo XII, ejusdem). Sin embargo, aun así, declararon nulas las convocatorias para nominaciones para el Comité Scout Mundial, previendo que los aspirantes postulados para 2020 no se corresponden con los mismos para 2021”. (Negrillas y paréntesis del escrito).

Adujo que “…el Consejo Nacional Scout señala erróneamente como referencia ‘…que hasta la misma Organización Mundial del Movimiento Scout no conoce el destino de la 42° Conferencia Scout Mundial y del 14° Foro Scout Mundial de Jóvenes a celebrarse en agosto 2020’ cuando, como se ha demostrado, ambos eventos, por aprobación de todas las Organizaciones Scouts Nacionales miembros, -entre ellas la Asociación Scouts de Venezuela-, se efectuaran en Egipto, a más tardar el 31 de agosto de 2021” (Resaltado del original).

Denunció el falso supuesto de hecho en que incurre el Consejo Nacional Scout al no considerar que para la 107° Asamblea Nacional Scout a celebrarse en marzo 2021 deberán participar como delegados los Comisionados de Distrito y Jefes de Grupo inscritos en el Registro Institucional del año precedente a su celebración, como lo disponen los Principios y Organización (art.26), en consecuencia, hasta tanto no se realicen las Asambleas Distritales y Consejos de Grupos Electivos, la 107° Asamblea Nacional Scout a realizarse este año 2021, no contará con los Delegados y Observadores que deben conformarla” (Negritas del escrito).

Insistió que “al realizarse la 107° Asamblea Nacional Scout en marzo de 2021, ya no estaría[n] hablando de la ‘Asamblea Nacional Scout 2020’ pospuesta para el 2021 como el Consejo Nacional Scout pretende, sino de la 107° Asamblea Nacional Scout, -a efectuarse ahora en el 2021- en la que ciertamente se trataran todo los asuntos pendientes (renovación de autoridades con periodo vencido en 2019 y 2020, Informes de Gestión y Financieros 2019 y 2020, entre otras) debido a la imposibilidad de efectuarla en el año 2020, dado que anualmente se renuevan un tercio de las autoridades, tanto del Consejo Nacional Scout como de la Corte de Honor(Negrillas y paréntesis del escrito).

Resaltó que “…la actuación del Consejo Nacional Scout tal como en la actualidad se encuentra constituido, con solo cinco (5) de sus miembros de los nueve (9) que deben integrarlo, de los cuales dos (2) de ellos (Presidente y Tesorero) tienen los períodos de mandato vencido, y al haber acordado posponer la celebración de la 107° Asamblea Nacional Scout, para celebrarla en el año 2021 por razones de fuerza mayor, no estaban facultados para dictar actos de gobierno, ni dictar nuevas reglas ni modificar las vigentes al momento de dictarse el Decreto de Alarma, pues sus potestades quedaron restringidas. Además de ellos, se hace constar que las tres (3) Comunicaciones objeto del presente recurso, no tienen fundamentos de derecho de ninguna índole, es decir, no tienen basamento reglamentario, pues el solo hecho de afirmar que actúa ‘…como máximo organismo directivo y principal órgano de gobierno y de dirección de la Asociación de Scouts de Venezuela…”, (Comunicación de fecha 31 de octubre de 2020,…) no los habilita para actuar y tomar decisiones en contra de las disposiciones Estutarias y Reglamentarias de la Institución(Negritas y paréntesis del original).

Denunció que “…impedir la realización de la renovación de las autoridades de Grupos Scouts y de los Distritos; y al no considerar que también habrá de elegirse a aquellas autoridades tanto del Consejo Nacional Scout como de la Corte de Honor cuyos períodos vencen en el 2021, además de las que ya vencieron en el año 2020, se configura la violación al derecho a la participación, como ya se ha expresado, y con ello al sufragio”. (Resaltado del original).

Resaltó que “…al haber dispuesto el Consejo Nacional Scout la ‘(…) continuidad de los Jefes de Grupo electos para el ejercicio 2020, hasta el año 2021’ y ordenando que (…) Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021’ así como ordenando ‘Suspender las Asambleas Distritales Ordinarias a realizarse para el período (sic) 2020 y la del primer Trimestre del 2021’  y disponiendo en consecuencia la ‘continuidad de las autoridades Distritales hasta el año 2021’; no solamente está violando las disposiciones de los Principios y Organización, (visto que ningún miembro electo permanecerá en funciones por más de dos períodos (sic) consecutivos), en tanto y en cuanto que el Consejo Nacional Scout no posee la potestad para suspender la libre determinación de los Grupos y Distritos Scouts para la elección de sus autoridades sin argumentos validos, sino que además:

a)   Se impide abiertamente a los Grupos y Distritos Scouts elegir en su respectivo seno mediante el sufragio, sus nuevas autoridades (derecho al sufragio activo) con lo que se menoscaba la libre manifestación de voluntad de los asociados; igualmente se les cercena el derecho a las nuevas autoridades que resultan electas a participar como delegados con derecho a voz y voto en la 107° Asamblea Nacional Scout;

b)   Igualmente se les impide, como representantes de base, poder elegir en la 107° Asamblea Nacional mediante el sufragio, las nuevas autoridades que legítimamente deberán conducir los destinos de la Asociación desde el Nivel Nacional (Consejo Nacional Scout y Corte de Honor) (derecho al sufragio activo) con lo que se menoscaba la libre manifestación de voluntad de todos los asociados.

c)    En todos los casos, se impide a su vez, que miembros de la Asociación puedan postularse para dichos cargos institucionales (Nacionales, Distritales y de Grupo) y ser legítimamente electos (derecho al sufragio pasivo). (Negritas y paréntesis del escrito).

De tal forma que “…las contravenciones directas al derecho constitucional al sufragio y  las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Asociación aquí expuesta, vician de nulidad absoluta tanto el acta del 31 de mayo de 2020 en cuanto a la Asamblea Nacional Scout atañe, como las Comunicaciones de fechas 28 de junio, 31 de octubre y 15 de diciembre de 2020, todos los documentos emanados del Consejo Nacional Scout ratificados por la Corte de Honor por vía del silencio…”

Añadió que “Así, ante la abierta y arbitraria manifestación del Consejo Nacional Scout, de circunscribir el Cuaderno Electoral para las elecciones que habrá de celebrarse este año 2021, a los delegados que se hallan habilitados para la 107° Asamblea Nacional Scout, no celebrada en el año 2020, no tomando en consideración el Registro Institucional del año precedente al 2021, como lo estipulan [sus] Estatutos, resulta inoficioso para quienes (sic) aquí recurrimos, argumentar más el hecho” (Negrillas del escrito, paréntesis y corchetes del original).

Reveló que “…se está menoscabando abiertamente la libre manifestación de voluntad del electorado, al no corresponder el Cuaderno Electoral con los electores reglamentariamente habilitados o con derecho al voto, conforme a los resultados de las elecciones de las Asambleas Distritales”.

Enunció que “…ya el Consejo Nacional Scout está anunciando que el proceso a celebrarse en marzo 2021 se efectuará con un registro, patrón o cuaderno electoral violentado, esto es, viciado, al no elaborarse sobre la base del Registro Institucional al año precedente que sería 2020 como lo establecen [sus] Estatutos (art 26) y no resultando así conforme con las disposiciones reglamentarias de la Institución, hace presumir que dichas elecciones resultarán viciadas en cuanto a su validez” (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).

Manifestó que “…el Consejo Nacional Scout primero [les] ha impuesto la realización de la 107° Asamblea Nacional Scout de forma virtual; para luego, en esa misma Asamblea virtual, presentar para su aprobación la posibilidad de realizar estas asambleas ordinarias, bajo la modalidad a distancia, pero ahora sí, previa aprobación de las dos terceras partes de los Distritos Oficiales, con lo cual, no solo se violenta el ordenamiento jurídico, sino que se instala un peligroso precedente sobre los modos y maneras de someter la aprobación de modificaciones a los Estatutos de la Institución, función que corresponde única y exclusivamente a la Asamblea Nacional Scout” (Resaltado del escrito).

Con relación al amparo cautelar solicitado respecto del fumus boni iuris señaló que “De conformidad con lo acordado por el Consejo Nacional Scout, según consta en el acta de fecha 31 de mayo de 2020, en los términos allí expuestos, desarrollados posteriormente en la Comunicación del 28 de junio de 2020, ratificados y ampliados en el Comunicado de fecha 31 de octubre de 2020, y más recientemente en el Comunicado de fecha 15 de diciembre de 2020 respecto a los delegados y observadores llamados a participar en las elecciones, es evidente la violación al derecho constitucional al sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en la que el cuerpo colegiado objeto del presente recurso incurre” (Negrillas del escrito).

Con relación al periculum in mora adujo que “…de llegar a materializarse la 107° Asamblea Nacional Scout con un cuaderno electoral elaborado sobre la base del Registro Institucional 2019, y no sobre el correspondiente al año precedente que sería el 2020, como establecen [sus] Estatutos (art.26), no solo las elecciones que allí se celebren a los fines de la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout como de la Corte de Honor, resultarán a todas luces nulas por la participación de ‘delegadas y observadores’ no legitimados, sino nulos también los acuerdos, recomendaciones, resoluciones, modificaciones a los Estatutos y demás decisiones que se adopten en cada una de las Áreas de Gestión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en el marco de la Asamblea, por aquellos haberse dictado, aprobado y suscrito por autoridades carentes de legitimidad, con lo cual, el daño que la sentencia definitiva que dicte esta Sala Electoral sobre el recurso contencioso electoral, resultará de muy difícil reparación” (Negrillas y paréntesis del original, corchetes de esta Sala).

Igualmente adujo que “…si como disponen [sus] reglamentos, cada año debe renovarse un tercio de los miembros integrantes del Consejo Nacional Scout y de la Corte de Honor, al celebrarse como pretenden el identificado órgano colegiado, la ‘Asamblea 2020 en el 2021’, y disponiendo la continuidad de aquellos que en el ejercicio de sus funciones, se estaría legitimando para continuar en sus cargos dentro del Consejo Nacional y de la Corte de Honor a los miembros cuyo período resultará vencido en marzo 2021, en contravención a las disposiciones de los Principios y Organización en tanto que ‘ningún miembro electo permanecerá en funciones por más de seis (6) años consecutivos’ en el caso del Consejo Nacional, o ‘por de dos períodos consecutivos’ en el caso del Consejo de Honor (artículo 24, literales b y c)” (Paréntesis del escrito, corchetes nuestros).

En el amparó cautelar solicitó: 1.- “Se declare la suspensión de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria presencial o virtual anunciada para celebrarse en marzo 2021 para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor así como todas las fases del proceso electoral hasta la presente fecha relacionadas (Comisión Preparadora, Convocatoria, Cuaderno Electoral y demás actos) hasta tanto se dicte en el presente caso la sentencia definitiva”. (Paréntesis del escrito).

2.- () Se declaren restringidas las facultades del actual Consejo Nacional Scout para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos o modificar los vigentes, dictar nuevas reglas que atenten contra los procesos electorales previstos en [sus] Estatutos y Reglamentos. De igual forma, se restrinjan las facultades del Director Ejecutivo bajo la figura de comunicados, comunicaciones, instructivos y similares que incidan de manera directa o indirecta en los procesos comiciales Nacionales, Distritales o de Grupo, a fin de impedir que se continúen violentando los Estatutos y demás Reglamentos que nos rigen, y evitar se vulneren los derechos de los asociados, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso electoral” (Negrillas del escrito y paréntesis y corchetes añadidos).

3.- () Se ordene al Consejo Nacional Scout la publicación en la página web de la Asociación Scouts de Venezuela el texto integro de las decisiones con motivo de este recurso, emanen de esta Sala Electoral y se notifiquen a toda la estructura de la Institución, como usualmente se participan todas las resoluciones, acuerdos y demás actos, vía correo electrónico” (Paréntesis nuestros).

4.- Subsidiariamente peticionó que; 4.- “se autorice la realización de la 107° Asamblea Nacional ordinaria en cualquier tiempo, en caso de que la sentencia definitiva se dicte transcurrido el primer trimestre de 2021”.

Como medida cautelar solicitó “la suspensión de los efectos de la Comunicación de fecha 31 de octubre de 2020 dictada por el Consejo Nacional Scout por la cual se decidió suspender la realización de las Asambleas Distritales y Consejos de Grupo Electivos, a fin de poder renovar las autoridades Distritales y de Grupo que, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso electoral, constituidos en Delegados y Observadores aquellos que cumplan con los requisitos de ley, pueda procederse sin más dilación a formular la Convocatoria a la 107° Asamblea Nacional Scout”. (Negrillas del escrito).

Asimismo solicitó que “los lapsos establecidos en [sus] Reglamentos relacionados con los diferentes procesos eleccionarios de Grupos y Distritos, sean reducidos prudencialmente, tomando en consideración que las actividades Scouts y dentro de ellas, el trabajo de los adultos voluntarios, se lleva a cabo los fines de semana” (Corchetes de esta Sala).

Finalmente como pretensiones de fondo solicitó que: 1.- “…el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR; previa declaratoria de procedencia del amparo cautelar y demás medidas cautelares referidas a la suspensión de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria virtual anunciada para celebrarse en marzo 2021”; 2.- “restricción de las facultades del actual Consejo Nacional Scout y del Director Ejecutivo Nacional para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos y reglas y modificar las vigentes y autorización para la realización de las Asambleas Distritales y Consejos de Grupo Electivos; y en consecuencia: 3.- Se declare la nulidad de todas las actuaciones que conforman el proyecto electoral hasta la fecha diseñado y anunciado en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria a celebrarse en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la institución, convalidado por vía del silencio de la Corte de Honor,; es decir, 4.- “la nulidad de lo dispuesto en el Acta de fecha 31 de mayo de 2020 del Consejo Nacional Scout, en cuanto a la Asamblea Nacional se refiere; la Comunicación N° CNS-202-6-2 de fecha 28 de junio de 2020 el Comunicado N° CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020 ambos denominados Implicaciones y Viabilidad de Instancias de Tomas de Decisiones; y del Comunicado N° CNS-2020-12-2 de fecha 15 de diciembre de 2020, todas suscritas por el Presidente y Jefe Scout …, actuando en nombre del Consejo Nacional Scout de la referida Institución”

Adicional a lo anterior, peticionó que 5.- “Se ordene el diseño de un nuevo proyecto electoral, respetando las fases previas o modulares del proceso electoral, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procesos Electorales, de los Principios y Organización y demás Reglamentos de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, esto es, Designación de la Comisión Organizadora, Convocatoria, presentación de postulados, Cuaderno Electoral elaborado en atención al Registro Institucional correspondiente al año 2020, a fin de obtener los legítimos Delegados y Observadores para participar en la 107° Asamblea Nacional Scout y demás actos relacionados, a fin de proceder a renovar las autoridades nacionales cuyos períodos vencieron en 2020 y los que vencen este 2021” y 6.- [que] Se autorice la realización de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria en cualquier tiempo, en caso de que la sentencia definitiva se dicte, transcurrido el primer trimestre de 2021” (Negritas del escrito, corchetes nuestros).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:             

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, se observa que el recurso contencioso electoral de nulidad se interpuso contra “…el silencio de la CORTE DE HONOR que convalido el proceso electoral que se pretende celebrar en el marco de la 107° Asamblea Nacional Scout a efectuare (sic) en marzo de 2021, para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor…” emanadas de la CORTE DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, en el marco del proceso eleccionario que se llevaría a cabo en el presente año, lo cual hace evidente la naturaleza electoral del asunto debatido en autos, razón por la que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ello de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite preliminarmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se establece.

Del amparo cautelar:

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

“Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.”

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, también ha expresado la Sala que “el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora” (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral N° 029 del 20 de mayo de 2019).

Señalado lo anterior, se observa que la recurrente pretende mediante amparo cautelar, que: “Se declare la suspensión de la 107° Asamblea Nacional Scout ordinaria presencial o virtual anunciada para celebrarse en marzo 2021 para la renovación de las autoridades del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor así como todas las fases del proceso electoral hasta la presente fecha relacionadas (Comisión Preparadora, Convocatoria, Cuaderno Electoral y demás actos) hasta tanto se dicte en el presente caso la sentencia definitiva…”(Negritas y subrayado de la esta Sala).

En cuanto al fumus boni iuris se observa que la recurrente señaló en su escrito “De conformidad con lo acordado por el Consejo Nacional Scout, según consta en el acta de fecha 31 de mayo de 2020, en los términos allí expuestos, desarrollados posteriormente en la Comunicación del 28 de junio de 2020, ratificados y ampliados en el Comunicado de fecha 31 de octubre de 2020, y más recientemente en el Comunicado de fecha 15 de diciembre de 2020 respecto a los delegados y observadores llamados a participar en las elecciones, es evidente la violación al derecho constitucional al sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en la que el cuerpo colegiado objeto del presente recurso incurre” (Negrillas y paréntesis del escrito).

Lo cual según sus dichos “…se [les] impide por un lado, a los Grupos Scouts y Distritos acceder a la renovación de [sus] autoridades, esto es, a elegir y ser electos. A la vez que, desconociendo los resultados en caso de llevarse a cabo las Asambleas de Distrito y Consejos de Grupo Electivos, se les cercena a los electos o ratificados Jefes de Grupo y Comisionados Distritales participar y en consecuencia, ejercer el derecho al voto en la 107°Asamblea Nacional Scout programada para este año 2021; del mismo modo que se le impide a los candidatos postulados por cada Distrito Scout, a ser electos como miembros al Consejo Nacional y de la Corte de Honor”. (Resaltado del original, corchetes propios).

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que de la comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, que en ella se resuelve entre otras cosas que “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019](Negrillas propias, corchetes de la Sala).

Adicionalmente, cursa en la pieza principal del expediente a los folios 66 al 68, comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, actuando en su condición de Presidente del Consejo Nacional Scout, y remitida a todos los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela  mediante la cual les extiende varias notificaciones, siendo que en la número 5 se indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Asimismo, los estatutos de la Asociación de Scouts de Venezuela cursantes en los folios 80 al 110 de la primera pieza del expediente judicial, establecen en su artículo 26, que: “Para el nombramiento de delegados a la Asamblea Nacional Scout se tomará como base el Registro Nacional de los Grupos al 31 de diciembre del año precedente”.

         De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a que el Consejo Nacional Scout pretende realizar un proceso electoral en el año 2021, sobre la base de un registro institucional (Registro Electoral) del año 2019, es decir no actualizado y en presunta contravención de sus normas estatutarias.

Es de hacer notar, en ese sentido que esta Sala Electoral en sentencia N° 104 de fecha 25 de agosto de 2000, recaída en el caso: Defensoría del Pueblo en cuanto al Registro Electoral señaló que:

“La Sala orientada por esos principios metodológicos observa que el artículo 97 del cual se solicita la interpretación no hace más que posibilitar el derecho al sufragio activo consagrado en la Constitución de 1999, y en tal sentido le otorga carácter público y permanente al Registro Electoral. Sin duda que tales características lo convierten en un instrumento de primer orden para tornar operativo el derecho al sufragio, pero al mismo tiempo sirve para preservar un principio básico en cualquier proceso de elecciones, como lo es la seguridad jurídica, que en el vocabulario electoral es mejor conocido como transparencia, en virtud de que permite conocer a ciencia cierta y con la debida antelación los venezolanos y extranjeros que tienen el derecho al sufragio activo, y los venezolanos que lo tienen al sufragio pasivo. Es precisamente esta finalidad del Registro Electoral la que impone, como lo establece el artículo 97, su carácter público, permanente y de actualización mensual, ya que es evidente que un registro privado, ocasional o periódico, y desactualizado, perdería el elemento conceptual que le sirve de base (preservación de la seguridad jurídica electoral), y por ende, de ninguna manera serviría  al fin antes enunciado.” (Negritas de la Sala).

 

En este orden de ideas, esta Sala Electoral reitera que la existencia de un Registro Electoral confiable y que garantice la fiabilidad del electorado, es un presupuesto inescindible para la transparencia y validez de cualquier proceso electoral, resultando evidente que requiere de una actualización permanente para asegurar los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política contenidos en los artículos 62 y 63 de nuestra Carta Política.

En tal sentido prima facie y sin que este fallo implique pronunciamiento al fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, en consecuencia, se estima necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa. Así se establece.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral que se llevaría a cabo en la 107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”.

Y, dado que el riesgo de violación a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política en la presente causa tiene su origen en varias comunicaciones emanadas de la Presidencia del Consejo Nacional de Scout; este órgano judicial, haciendo uso extensivo de sus potestades cautelares en sede constitucional; SUSPENDE los efectos de: A) La comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6 donde se acuerda que: “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019]”. 

Y, SUSPENDE los efectos de: B) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, solo en cuanto a la notificación número 5 que indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.”. Así se establece.

En cuanto al resto de solicitudes presentadas en Amparo Cautelar; a saber: 1.- Se declaren restringidas las facultades del actual Consejo Nacional Scout para dictar actos de gobierno, dictar nuevos Reglamentos o modificar los vigentes, dictar nuevas reglas que atenten contra los procesos electorales previstos en [sus] Estatutos y Reglamentos. De igual forma, se restrinjan las facultades del Director Ejecutivo bajo la figura de comunicados, comunicaciones, instructivos y similares que incidan de manera directa o indirecta en los procesos comiciales Nacionales, Distritales o de Grupo…; 2.- (… ) Se ordene al Consejo Nacional Scout la publicación en la página web de la Asociación Scouts de Venezuela el texto integro de las decisiones con motivo de este recurso, emanen de esta Sala Electoral y se notifiquen a toda la estructura de la Institución, como usualmente se participan todas las resoluciones, acuerdos y demás actos, vía correo electrónico; y 3.- “se autorice la realización de la 107° Asamblea Nacional ordinaria en cualquier tiempo, en caso de que la sentencia definitiva se dicte transcurrido el primer trimestre de 2021”; este Órgano Judicial determina que las mismas exceden las facultades de aplicación de justicia en sede cautelar toda vez que son solicitudes inherentes al fondo de la controversia y que tendrán su pronunciamiento correspondiente al dictarse la sentencia definitiva en la presente causa, en razón de lo cual se declaran IMPROCEDENTES. Así se establece.

Asimismo, esta Sala Electoral declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, visto que fue acordado el amparo cautelar y éste tiene alcance sobre los términos de la referida solicitud. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS  interpuesto por la abogada BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra EL CONSEJO DE HONOR Y LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral que se llevaría a cabo en la 107° Asamblea Nacional Scout [programada para] los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021…”.

Y, dado que el riesgo de violación a los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política en la presente causa tiene su origen en varias comunicaciones emanadas de la Presidencia del Consejo Nacional de Scout; este órgano judicial, haciendo uso extensivo de sus potestades cautelares en sede constitucional; SUSPENDE los efectos de: A) La comunicación identificada con el alfa-numérico CNS-2020-10-5 de fecha 31 de octubre de 2020, denominada “Implicaciones y viabilidad de Instancias de tomas de decisiones” suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Scout y que riela a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, solo en lo que se refiere a los puntos 2 y 6 donde se acuerda que: “…Las próximas renovaciones obligatorias de los Jefes de Grupo corresponderán al lapso que inicia en octubre de 2021. Los Grupos que así lo determinen podrán realizar renovaciones de sus Jefes de Grupo previo a la fecha indicada, no obstante, los Jefes de Grupo que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos para evaluar la gestión correspondiente al año 2019y en el punto 6 establece que “Las próximas Asambleas Distritales ordinarias obligatorias para la renovación de autoridades en el lapso que inicia en octubre de 2021. Los Distritos que así lo determinen podrán realizar Asambleas Distritales ordinarias o extraordinarias previo a la fecha indicada, no obstante, los Comisionados de Distrito que participar[ían] en la Asamblea Nacional Scout 2020 son aquellos que cumplieron con los requerimientos y regulaciones estatutarias contenidas en la norma para su participación e inscripción y que fueron electos en la Asamblea de Distrito correspondiente a la gestión [2019]”. 

Y, SUSPENDE los efectos de: B) La comunicación identificada con alfa-numérico CNS-2020-12-2 del 15 de diciembre de 2020, sólo en cuanto a la notificación número 5 que indica: “La Asamblea nacional de Scout 2020, se efectuará bajo metodologías virtuales y a distancia a fin de garantizar la integridad de los delegados y observadores inscritos en la misma, y el propósito de mantener la continuidad y legalidad de todas las instancias de toma de decisión de la institución, así como de cada uno de sus procesos. La fecha de reprogramación de la misma queda establecida para los fines de semana comprendidos entre el 18 al 21 y del 25 al 28 de marzo de 2021.”

 

CUARTO: IMPROCEDENTE el resto de solicitudes presentadas en el Amparo Cautelar por exceder las facultades de aplicación de justicia en dicha sede toda vez que son solicitudes inherentes al fondo de la controversia.

QUINTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro(04) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Magistrados,

          El Presidente (E),

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                                                   

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ  SOTILLO

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                                            Ponente

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2021-000002

GALQ.-

 

En cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°006.

                                                                                             

 

La Secretaria