EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2018-000062

 

En fecha 12 de diciembre de 2018, los ciudadanos JOSÉ CANELONES y RAFAEL VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.867.745 y              V- 9.211.364, respectivamente, en su invocada condición de asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (en lo sucesivo CAPREMINFRA), asistidos por los abogados Liliana Domínguez y Eddi Argenis Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.549 y 144.630, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medidas cautelares innominadas contra el proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual fue elegida la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, para el período 2019-2021.

En Auto del 19 de marzo de 2018, se acordó agregar al expediente el informe sobre los aspectos de hecho y derecho y los antecedentes administrativos presentados por los ciudadanos José Elías Corrales Rosales, Wilmer Gutiérrez y Luis Peña, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.389.098, V- 10.500.364 y V- 16.410.159, respectivamente, quienes se identificaron como Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, asistidos por la abogada Yolaiza Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.506.

Por Decisión N° 20 del 11 de abril de 2019, la Sala Electoral declaró su competencia, admitió el recurso y declaró improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas por los recurrentes. Por auto de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se libraron las notificaciones correspondientes, acordando la notificación por Cartel a los delegados electos en el proceso eleccionario objetado, de conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no constar en autos su domicilio procesal.

El 8 de mayo de 2019, se fijaron en la Cartelera de la Sala Electoral los Carteles de Notificación dirigidos a los delegados electos en el proceso eleccionario objetado y, el 28 de mayo de 2019, se retiraron de la referida Cartelera y se agregaron al expediente.

En fecha 11 de junio de 2019, se recibió Oficio N° SCA-DL-156/DS-000373 del 10 de junio de 2019, suscrito por la Superintendente de Cajas de Ahorro encargada, mediante el cual se dan por notificados de la Sentencia de esta Sala N° 20 del 11 de abril de 2019 y participa que renuncia al plazo de 30 días continuos establecido en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por Auto del 17 de junio de 2019, se respondió al referido Oficio N° SCA-DL-156/DS-000373 del 10 de junio de 2019 y se señaló que la facultad para renunciar al plazo de 30 días continuos corresponde al Procurador General de la República y en tal sentido, concluyó que dicho lapso transcurriría íntegramente.

El 11 de julio de 2019, el Alguacil de la Sala Electoral consignó como recibidos los Oficios Nros. 19.119, 19.120, 19.121, 19.133, 19.118, 19.134, 19.117, 19.116, todas del 11 de abril de 2019 y dirigidas a SUDECA, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Juntas Directivas saliente y electa del Consejo de Vigilancia, Juntas Directivas saliente y electa del Consejo de Administración, Comisión Electoral todos de CAPREMINFRA, respectivamente, e igualmente, consignó como recibida la Boleta del 11 de abril de 2019 dirigida a los recurrentes.

En diligencia presentada el 1° de mayo de 2019, la apoderada judicial de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA consignó: “…1) Oficio N° SCA-RA-19-0-00132-DS/000380 del 13 de junio de 2019, emanado de (…) SUDECA (…) 2) (…) comunicación dirigida al ciudadano registrador, a los fines de informarle haber conferido Orden de Protocolización (…) y 3) Acta de Juramentación y Toma de Posesión (…) protocolizado ante el Registro Público…” (destacados del original).

Mediante diligencia del 12 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente, se opuso a que la Consultoría Jurídica de la Caja de CAPREMINFRA actúe en defensa de la Junta Directiva o de la Comisión Electoral, por tratarse de un asunto de impugnación contra la elección y no un asunto contra la referida Caja de Ahorro.

Por Auto de fecha 12 de agosto de 2019, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación conforme a lo establecido en los Artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, y para ello la parte recurrente dispondría de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2019, compareció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el “DIARIO VEA”, en fecha 16 del mismo mes y año.

Mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

El 14 de octubre de 2019, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del 16 de octubre de 2019, presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, se solicitó que se le nombren defensores públicos a la parte recurrida por considerar que no han acreditado apoderados judiciales para que defiendan sus intereses.

Por Auto del 17 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2019 por el apoderado judicial de la parte recurrente, se solicitó “…la reposición de la causa al estado de designarle abogados públicos a los demandados y se abra el lapso de pruebas…”.

Por diligencia consignada el 5 de noviembre de 2019, por la abogada Yolaiza Del Valle Suárez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.506, en su alegada condición de apoderada judicial del la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, quien presentó: “…Oficio N° SCA-RA-19-00226-DS000567 de fecha diez (10) de septiembre de 2019, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (SUDECA) donde indica, que (…) no encontraron objeción alguna para la Protocolización del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, de Reforma Estatutaria de la Caja de Ahorros (…) Autoriza realizar los trámites pertinentes para registrar dicha Acta, anexo 2) (…) comunicación dirigida al Ciudadano Registrador, a los fines de informarle haber conferido Orden de Protocolización de la referida Acta y anexo 3) Acta de Asamblea General Ordinaria de Delegados N° 3 de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, en la cual está contenida la Reforma Estatutaria debidamente protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 8, Folio 60, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2019, de fecha dos (02) de octubre de 2019…” y solicitó “…se analicen estas disposiciones…”.

En fecha 12 de noviembre de 2019, el abogado Jesús David Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.187, en su alegada condición de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia donde solicitó (i) pronunciamiento sobre la designación de defensor público a la parte recurrida, (ii) ratificó la solicitud de reposición de la causa realizada el 24 de octubre de 2019, (iii) reiteró su  oposición a que una abogada de la Consultoría Jurídica de CAPREMINFRA actúe en representación de alguna de las partes del proceso y agregó que la ciudadana Yolaiza Suárez es funcionaria activa del Cuerpo de la Policía Nacional y abogada de CAPREMINFRA, (iv) que de desestimarse su solicitud de reposición de la causa, se declare extemporáneo el escrito presentado por Yolaiza Suárez por estar fuera del lapso probatorio y (v) pronunciamiento sobre la oposición a las actuaciones realizadas por Yolaiza Suárez por no poder ejercer como abogado un funcionario perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 6 de noviembre de 2019, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, a los fines de dictar la decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente se fijó el día 20 de noviembre de 2019, para la presentación de los informes orales.

Mediante diligencia presentada el 20 de noviembre de 2019, por el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, quien actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el diferimiento del Acto de Informes pautado para esa misma fecha.

Por Auto del 20 de noviembre de 2019, se acordó diferir el Acto de Informes para el 26 de noviembre de 2019 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 26 de noviembre de 2019, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la presencia del abogado Luis Marcano López, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En esa misma fecha, se agregó el escrito consignado en el Acto de Informes por el apoderado judicial de la parte recurrente.

El 2 de diciembre de 2019, parte recurrente consignó constancia de trabajo de la abogada Yolaiza del Valle Suárez Vásquez.

Mediante Auto de fecha 8 de febrero de 2021, se dejó constancia de que mediante Resolución N° 2021-0001, se designó la Junta Directiva de la Sala Electoral, conformada por la Presidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre y el Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Presidenta en Sesión de Sala Plena realizada el 17 de junio de 2020, de conformidad con el Artículo 60 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Vicepresidente como encargado de la Presidencia, quedando reconstituida la Sala Electoral de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente señaló que interpuso el recurso contra las elecciones realizadas el 28 de noviembre de 2018 organizadas por la Comisión Electoral de CAPREMINFRA para elegir a las autoridades de la referida Caja de Ahorros.

Denunció que la Comisión Electoral “…no hizo, no aprobó y no realizó los suficientes llamados o convocatoria por medios escritos prensa y agotar los medios para que otros aspirantes se inscribieran como candidatos a los cargos en disputa cuando debió al menos realizar dos (2) o tres (3) convocatorias, limitándose exclusivamente tal etapa de convocatoria a un (1) solo día conforme al cronograma electoral…”.

Alegó que el “…único llamado hecho por la Comisión Electoral Principal (CEP), permitió imponer a los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO CARREÑO AVELLA, titular de la cédula de identidad N° 5.327.451, aspirante al cargo de Presidente del Consejo de Administración, su suplente: JOSÉ GREGORIO PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 7.346.743; JIMMY VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.140.334, aspirante al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, su suplente ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.523.188; PEDRO MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.564.002, aspirante al cargo de Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, su suplente VÍCTOR QUERO, titular de la cédula de identidad N° 7.911.015 y JORGE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.200.442, aspirante como suplente al cargo de Secretario de Vigilancia, concursaran con planillas que no indicaban para que cargos se postularían (cuando recogieron las firmas), para ser elegidos solos y sin competencia en este proceso electoral, trayendo como consecuencia la FALTA DE LEGITIMIDAD en dichos cargos, motivado a que no existen otros candidatos como requisito para que puedan legalizar este proceso electoral. Tal como consta, en el listado de Candidatos Postulados, el cual se encuentra publicado en la página web de CAPREMINFRA…” (destacado del original).

Agregó que la Comisión Electoral al actuar de tal forma “…causó una lesión constitucional tanto al derecho al sufragio pasivo como activo, celebrando los comicios en cuestión con una sola oferta electoral para los cargos arriba señalados…”.

Adujo que la Comisión Electoral admitió “…que los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO CARREÑO AVELLA, su suplente JOSÉ GREGORIO PERALTA y al cargo de Secretario el ciudadano LUIS JOSÉ NÚÑEZ, candidatos inscritos a presidir el Consejo de Administración: se inscribieran para participar en las Elecciones de CAPREMINFRA, sin encontrarse domiciliados en la ciudad de Caracas o zonas periféricas, caso en el que también incurre el ciudadano JOSÉ CORRALES ANDRADE, Presidente de la Comisión Electoral Principal, tal como consta en la página web del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRO ELECTORAL, según consulta de datos…” (destacado del original).

Sostuvo que el Artículo 24 Numeral 2 de la Ley de Cajas de Ahorro establece, que para ser miembro del Consejo de Administración, se requiere que el aspirante esté domiciliado en la ciudad o zonas periféricas de donde se encuentre la sede de la Caja de Ahorro y que con la actuación realizada por la Comisión Electoral “…causó una lesión permitiendo la infracción de los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”.

Esgrimió que la Comisión Electoral “…viola las normas legales establecidas, exteriorizando ilegalidad a favor del candidato LUIS JOSÉ NÚÑEZ, cuando permite que este participe y concurse en las Elecciones el día 28 de noviembre del año 2018, sin que este presentara las pruebas de separación del cargo como Directivo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pues actualmente funge como Director de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Policial, REDIP Capital, tal como consta en las actividades realizadas por él, ostentando el cargo de Director, violando las normas establecidas del reglamento electoral o estatuto (tal como consta en el cumplimiento de sus funciones)…” (destacado del original).

Citó el Artículo 25 Numerales 7 y 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, para señalar que los miembros activos de las Juntas Directivas, no podrán formar parte de los Consejos de Administración, Vigilancia, Electoral, así como delegados, Comités de Trabajo o comisiones.

Igualmente, denunció falta de transparencia por la violación del Artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, dado que “…No se contó con la presencia y supervisión de la Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y asociaciones de Ahorro similares (SUDECA)…” (destacado del original).

Alegó que “…la Comisión Electoral Principal durante el proceso electoral, no estableció los lapsos correspondientes de impugnación (…) y el ciudadano (…) Presidente de la Junta Electoral Principal, cuando JOSÉ CORRALES ANDRADE y posteriormente RAFAEL VILLEGAS PARRA, fueron a entregarle escrito sobre el proceso electoral efectuado el 28 de noviembre de 2018, se dirigió de manera descortés (…) no recibió escrito de Diferimiento de proclamación y juramentación de candidatos, así como la solicitud de actas electorales (…) no permitió la incorporación de la Junta Electoral de Caracas, así como tampoco permitió participar a nuestros miembros de mesa postulados y faltando un día para las elecciones, fue que entregó los nombramientos de nuestros testigos, dejándonos evidentemente en desventaja ante los otros candidatos…” (destacado del original).

Señaló que las autoridades “…electas en el irregular proceso electoral para elegir las nuevas autoridades de CAPREMINFRA, son ilegitimas, pues son el resultado de un proceso lleno de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta y donde se transgreden y vulneran los Principios de Legalidad, de la Imparcialidad, Igualdad y de la Transparencia, que debe reinar en todo proceso electoral…” (destacado del original).

En virtud de lo expuesto solicitó que se “…DECLARE CON LUGAR el Recurso (…) se ordene celebrar un Nuevo Proceso Electoral, destinado a elegir su Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia para regir el período correspondiente al 2019-2021 de CAPREMINFRA, incluyendo un nuevo proceso de postulaciones…” (destacado del original).

Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de agosto de 2019, 16 y 24 de octubre y 12 de noviembre todas del año 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente, se opuso a la representación como apoderada judicial de la parte recurrida que ostenta la abogada Yolaiza Del Valle Suárez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.506 y en ese sentido, manifestó su desacuerdo en que la Consultoría Jurídica de la Caja de CAPREMINFRA actúe en defensa de la Junta Directiva o de la Comisión Electoral, por tratarse de un asunto de impugnación contra la elección y no un asunto contra la referida Caja de Ahorro, agregando igualmente, que la mencionada abogada no podía ejercer la defensa por pertenecer a la Policía Nacional Bolivariana, advirtiendo en ese supuesto que la parte recurrente no había acreditado ningún apoderado, por lo que, solicitó se le nombrara un defensor público, para por último demandar “…la reposición de la causa al estado de designarle abogados públicos a los demandados y se abra el lapso de pruebas…”.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 19 de marzo de 2019, los ciudadanos José Elías Andrade, Wilmer Gutiérrez y Luis Peña, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.389.098,            V- 10.500.364 y V- 16.410.159, respectivamente, actuando con el alegado carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, asistidos por la abogada Yolaiza Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.506, consignó los antecedentes administrativos, así como el informe de los aspectos de hecho y de derecho correspondiente al recurso interpuesto.

Al respecto, señalaron en primer término que “…Negamos, contradecimos y rechazamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el recurso interpuesto; correspondiéndole a los recurrentes probar todas sus afirmaciones conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, refirieron que el recurrente “…José Canelones y el firmante Edgar Mora pertenecían al anterior Consejo de Administración, representando la mayoría calificada del Cuerpo Colegiado al que pertenecían, bajo los cargos de Tesorero y Secretario, respectivamente, por lo que sus actuaciones dentro del Proceso Electoral fueron determinantes para la convalidación de todos los actos por ellos aprobados (…) fueron ellos quienes eligieron las Comisiones Electorales, aprobaron los recursos, quienes en su convicción de contar con los votos de los Asociados permitieron que se desarrollara la actividad electoral de esa forma (…) fueron quienes dirigieron la Caja por siete (7) años desde el 2011 al 2018…”.

Agregaron que siendo los recurrentes “…mayoría calificada, diseñaron el cronograma de elección de la Comisión electoral Principal y las Subcomisiones Electorales Regionales, realizando las asambleas Parciales de Asociados y General de Delegados, Juramentaron a dicha Comisión Electoral Principal y la Subcomisión Electoral Regional Distrito Capital, estando todo este proceso en manos del Secretario del Consejo de Administración EDGAR OSWALDO MORA CASTRO, quien firma el recurso interpuesto, por lo que es inaceptable que los recurrentes aleguen vicios e ilegalidades…” (destacados del original).

Refieren que mal pueden llamar irrita e ilegitima a la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA “…cuando fueron ellos (CANELONES y MORA) quienes llevaron esa elección y le dieron toda la legalidad que tienen todas las Comisiones Electorales…”.

Que los recurrentes “…se presentan como asociados únicamente de la Caja, pero en ninguna parte informan (…) que SE POSTULARON COMO CANDIDATOS al Proceso Electoral del 28/11/2018, PARTICIPARON, VOTARON y RECIBIERON VOTOS, que no alcanzaron para obtener la victoria es otra cosa, pero en ningún momento se les coarto y menos se les violaron los Derechos Pasivos y Activos del sufragio; tampoco demuestran que actúan en representación de alguna persona que sienta violados los derechos antes indicados, sólo se limitan a exponer que se cometieron ilegalidades/irregularidades/vicios, SIN DEMOSTRAR NINGUNO DE ESTOS CONCEPTOS, ni presentar pruebas al respecto…” (destacados del original).

Alegaron que dentro “…del Proceso Electoral (…) se elegían autoridades de los Consejos de Administración, Vigilancia, como Cuerpos Colegiados y Delegados Regionales, donde participaron en todo el proceso la cantidad de Ochenta (80) Asociados como candidatos para los diferentes cargos (…) por lo tanto no puede decirse que se celebraron los comicios en cuestión con una sola oferta electoral…”.

Adujeron que la “…Comisión Electoral Principal cumplió con todos los requisitos exigidos y señalados en nuestros Estatutos para la realización de todo el Proceso Electoral y escogencia de los integrantes de la Comisión (…) el cronograma electoral se inicio el 15/10/2018 y se extiende hasta el 30/11/2018, en el mismo se generan y cumplen todos los lapsos que establecen nuestros Estatutos Sociales, además de brindarle a los Asociados en general la misma oportunidad de inscribirse para los cargos disputados (…) se otorgaron quince (15) días continuos para el proceso de inscripción de candidatos, lo cual es tiempo suficiente para que cualquier Asociado presentara su postulación al cargo que deseara competir, asimismo se mantuvo abierta la página wwwcapreminfra.net, con el llamado a elecciones se creó una ventana específicamente para el proceso electoral y por ahí se le hacía llegar la información del desarrollo del proceso a todos los asociados…”.

Se señaló que “…el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que permite la reelección de los integrantes de los Consejos de Administración, Vigilancia y Delegados Regionales o de haber sido ellos dos favorecidos por el voto popular, estarían conformando una reelección a la Junta Directiva de la Caja…”.

Que la ciudadana Thamara Bastidas titular de la Cédula de Identidad                 N° V- 16.555.432, no era asociada de CAPREMINFRA, para el momento del proceso electoral y la presentación del recurso interpuesto, que la misma es asociada desde el 25 de enero de 2019.

Se refirió en lo concerniente a las firmas recogidas por los candidatos que la “…Comisión Electoral Principal sólo revisa los requisitos exigidos al momento de la postulación, no (…) está establecido un modelo para la recolección de firma, que la Comisión Electoral Principal deba supervisar dicha recolección…”

Con respecto a lo alegado por los recurrentes, referido a que se permitió la inscripción de asociados que estaban domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas o su periferia, alegaron que ellos “…pasaron por procesos electorales, donde fueron compañeros de Junta Directiva y es hasta estas alturas, que los recurrentes se enteraron de esa supuesta ilegalidad o irregularidad, pues bien, es público y notorio que los integrantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, votan generalmente en sus lugares de trabajo, además constantemente son reubicados de sus puestos de trabajo, por lo que sus centros de votación siempre quedan fijos, porque de lo contrario se estarían realizando cambios de centros de votación constantemente, sin embargo las constancias que emite el Consejo Nacional Electoral, sólo se limita a reflejar el sitio de realización del sufragio, sin incluir la residencia (…) que para ser candidato no se requiere estar domiciliado en la ciudad de Caracas, sólo es un mandato que se debe cumplir una vez seas miembro del Consejo de Administración (…) EN NINGÚN CASO ESTABLECE CONDICIONES PARA SER CANDIDATO, por lo que todos los asociados mencionados tienen su domicilio en la ciudad de Caracas…”.

Que en “…relación al supuesto favoritismo hacia el socio LUIS JOSÉ NÚÑEZ, esta Comisión Electoral Principal en reunión de fecha 14/11/2018 estableció que se midieran las impugnaciones ya que las mismas habían ocasionado daños al patrimonio de la Caja, además se recibió copia del oficio CPNB-OGH-CT-02513-18, de fecha 07/11/2018 (…) emanado de la Dirección de RRHH del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde se expone que por decisión del ciudadano Comandante General de División (GNB) CARLOS ALFREDO PÉREZ AMPUEDA, se le informa del cese de la encargaduría que venía desempeñando en calidad de Jefe de la Dirección REDIP Capital del mencionado Cuerpo a partir de la fecha de su notificación…” (destacados del original).

Igualmente, advirtió que la Comisión Electoral procedió conforme a la Sentencia de esta Sala Electoral N° 56, de fecha 29 de marzo de 2012 y verificó los requisitos del asociado para finalmente dejarlo participar e inscribirlo como candidato y que dicha información se le hizo saber a los recurrentes mediante Oficio sin número del 8 de noviembre de 2018, donde se le dio contestación a la impugnación realizada por los recurrentes.

Alegaron que la Comisión Electoral notificó del proceso electoral a SUDECA, mediante Oficio N° 004583 del 9 de octubre de 2018, refirieron que “…se le envió cronograma de Actividades Electorales para el período 2019-2021, según oficio recibido por la Superintendencia signado bajo el N° 004582 (Anexo 15), sin embargo en fecha 07/11/2018 se le solicita a SUDECA cumplir con las competencias de vigilancia en materia electoral de acuerdo a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a los fines de que ejerciera la supervisión del proceso electoral en curso, cuando lo considerare conveniente, según oficio recibido por la Superintendencia signado bajo el N° 005038 (Anexo 16), con la consignación de estos anexos, se demuestra la intención de los recurrentes de hacer quedar mal y atacar a la Comisión Electoral Principal, toda vez que le asignan funciones que no tiene, como es la de prácticamente obligar a SUDECA a realizar su función de supervisar el Proceso Electoral y aducen la incapacidad de la Comisión Electoral Principal de ejercer la función que ellos imponen…”.

Señalaron que “…al revisar el cronograma de actividades presentado a todos los asociados mediante publicación efectuada en el diario 2001 en fecha 11/10/2018 (Anexo 17), se puede observar que todas las actividades que requieren revisiones o impugnaciones cuentan con un lapso para presentar quejas o efectuar sus alegatos (…) durante el proceso eleccionario los recurrentes (…) ejercieron en tres (3) oportunidades sus derechos a impugnar (…) lo cual desmonta la afirmación que hacen los recurrentes en cuanto a que no estableció los lapsos correspondientes de impugnación…”.

Niegan que los recurrentes acudieran a la sede de la Comisión Electoral Principal a entregar “…un oficio para solicitar algún diferimiento de la Proclamación y Juramentación de candidatos, como también que se les haya tratado de manera grosera y descortés, en ningún momento del desarrollo del Proceso, igualmente que solicitaran la entrega de Actas Electorales, ya que los recurrentes contaban con los testigos de mesa y miembros en los Noventa y cinco (95) centros electorales (…) en tal sentido se anexa comunicación entregada el día 26/11/2018 (Anexo 20)…”.

En lo referido a la incorporación de la Subcomisión Electoral Regional del Distrito Capital y a que no se tomó en cuenta para el desarrollo de sus funciones señaló que “…en ningún momento de le prohibió la instalación, sólo que ellos pretendían funcionar y despachar desde la Comisión Electoral Principal y además que se le solicitaran los permisos de NO TRABAJO ante el organismo al que están adscritos, Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se les informó a los integrantes de esa Subcomisión  Electoral, así como a las demás del territorio nacional, que solo se les solicitaría el permiso respectivo para los días en que se desarrollarían actividades del proceso, la cual iniciaba el día de la entrega del material electoral, para la distribución de los cotillones electorales en las diferentes mesas electorales del estado que corresponda, para la supervisión de la instalación de las mesas, supervisión de la totalización de las mesas electorales, recolección y envío de actas de escrutinios del proceso electoral, en cuanto a que no fue tomada en cuenta para las actividades, con fecha 27/11/2018 se le hizo entrega de todo el material electoral de las Veintitrés (23) mesas electorales del Distrito Capital, tal como se evidencia del oficio de fecha 27/11/2018, igualmente se hizo del conocimiento de lo acordado en la Resolución N° 13, llevada a Acta N° 13…” (destacados del original).

Expuso que en la Resolución N° 13 antes señalada, se discutió, aprobó e informó sobre la elaboración del material electoral y conformación del cotillón electoral, los cuales sostuvo, serían enviados a cada Comisión Electoral Regional, a los fines de organizar el proceso electoral en cada región.

Por último en el escrito de fecha 19 de marzo de 2019, solicitaron que se “…declaren INADMISIBLE las pretensiones de los recurrentes y los firmantes del recurso intentado en contra de la Comisión Electoral Principal, toda vez que no demuestran las ilegalidades / irregularidades / vicios aducidos, así como también pretenden utilizar a la Administración de Justicia para obtener prebendas personales…” y se “…declare la expresa condenatoria en costas…”.

Asimismo mediante diligencia presentada el 5 de noviembre de 2019, la abogada Yolaiza Suárez, antes identificada, consignó “…Oficio N° SCA-RA-19-00226-DS000567 de fecha diez (10) de septiembre de 2019, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (SUDECA) donde indica, que (…) no encontraron objeción alguna para la Protocolización del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, de Reforma Estatutaria de la Caja de Ahorros (…) Autoriza realizar los trámites pertinentes para registrar dicha Acta, anexo 2) (…) comunicación dirigida al Ciudadano Registrador, a los fines de informarle haber conferido Orden de Protocolización de la referida Acta y anexo 3) Acta de Asamblea General Ordinaria de Delegados N° 3 de fecha veintiocho (28) de junio de 2018, en la cual está contenida la Reforma Estatutaria debidamente protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 8, Folio 60, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2019, de fecha dos (02) de octubre de 2019, es deber RESALTAR que estos Estatutos fueron aprobados en Asambleas Parciales de Asociados realizadas desde el once (11) de junio de 2018 hasta el diecinueve (19) de junio de 2018, ratificados en la Asamblea General de Delegados antes mencionada, lo que a toda prueba los asociados habían establecido las normas que regirían los procesos eleccionarios de la Caja, con una anticipación de dos (02) meses para la Elección de la Comisión Electoral Principal y Sub Comisión Electoral Regional cinco (05) meses para el evento eleccionario de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, siendo Ley entre los Asociados la Protocolización del Acta que contiene la Reforma Estatutaria, lo que el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por José Canelones y Rafael Villegas Parra, si observamos las disposiciones de los artículos 238 Numeral 5 y 261 de esta Reforma Estatutaria, nos daremos cuenta que las argumentaciones de los recurrentes estaban previstas y dan legalidad al proceso eleccionario en caso de inscripción de un (1) solo candidato, por lo antes expuesto solicito (…) se analicen estas disposiciones…” (destacados del original).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            El abogado Luis Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el                    N° 112.711, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, al momento de la presentación de los informes orales de las partes, señaló que aunque la Superintendencia de Cajas de Ahorro, SUDECA, no participó en el proceso electoral, refirió que la Comisión Electoral notificó oportunamente a la misma sobre el proceso electoral y que por tanto la no participación de SUDECA no debería viciar de nulidad tales elecciones.

            Igualmente, en lo concerniente a la participación del ciudadano Luis José Núñez en la contienda, sostuvo que al folio 27 de la pieza N° 2 del Expediente, corre inserta la comunicación del cese de la encargaduría del mencionado ciudadano, considerando en consecuencia, como infundado el alegato esgrimido por la parte recurrente.

            Asimismo, refirió que en el listado definitivo de las personas postuladas para el proceso electoral, hubo candidato único para los cargos de Presidente y su Suplente del Consejo de Administración y, en el Consejo de Vigilancia para los cargos de Presidente y su Suplente, Vicepresidente y Suplente y para el Suplente de Secretario.

Al respecto, advirtió que para la fecha en que se realizaron las elecciones no era aplicable la figura de candidato único establecida en los nuevos Estatutos de CAPREMINFRA que fueron protocolizados el 2 de octubre de 2019, dado que el acto de votación fue realizado en fecha 28 de noviembre de 2018, en tal sentido, consideró que la aplicación de tal figura vulneraba el derecho al sufragio y a la participación política. De tal forma, en virtud de lo expuesto, consideró que el presente recurso podría ser declarado Parcialmente con lugar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Punto previo:

Corresponde realizar pronunciamiento previo al fondo de la causa, sobre la solicitud de reposición del asunto al lapso de pruebas derivada de la oposición hecha por la parte recurrente a la participación en el presente juicio de la abogada Yolaiza Del Valle Suárez Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.506, quien ha manifestado ejercer la representación judicial de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, al respecto, se alegó que la mencionada ciudadana es funcionario público en comisión de servicio en el Consejo de Vigilancia de CAPREMINFRA y como tal no puede ejercer la representación en juicio de la parte recurrida, que la misma, que por ser abogada de la Consultoría Jurídica de la Caja de Ahorros no puede ejercer la defensa de la Comisión Electoral de CAPREMINFRA y, que la Comisión electoral no tiene la capacidad para otorgar poder.

Al respecto, se considera necesario citar el Artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que establece:

“…Artículo 35. Comisión Electoral. La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.

La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes y las subcomisiones electorales regionales estarán integradas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación. Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de Delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las Asamblea Parciales…”

 

Del texto anteriormente transcrito, se observa que la Comisión Electoral es un órgano, aunque temporal, de las Cajas de Ahorro, llamado a dirigir el proceso electoral para el cual fue designado mediante las leyes y estatutos correspondientes, tomando las decisiones que considere necesarias para llevar a cabo su labor, pudiendo gozar de una autonomía funcional y hasta presupuestaria, sin embargo, no podría interpretarse que los asuntos referidos a dicha Comisión Electoral, sean ajenos a los intereses de las Cajas de Ahorros, por lo que, los asuntos que la involucren podrían ser tutelados por los representantes de las mismas, siempre que no invadan las competencias conferidas a la Comisión Electoral y cuando, como en el caso de autos, dicho cuerpo comicial se entienda conteste en recibir el apoyo de la asociación a través de cualquiera de sus órganos, afianzándose así, de igual manera su ya establecida autonomía funcional y financiera.

Asimismo, se observa que la ciudadana Yolaiza Del Valle Suárez Vásquez, se presentó en juicio como abogada Ad Honorem adjunta a la Consultoría Jurídica de CAPREMINFRA y representando a la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorros, siendo ambos órganos adscritos a CAPREMINFRA, en tal sentido, debe señalarse en primer lugar, que en este caso en particular, no corresponde a esta Sala calificar si determinado ciudadano es funcionario público o no, tal punto escapa del ámbito de competencias de este órgano jurisdiccional, sin embargo, es posible desprender sin hacer mayor ahondamiento, que la misma se encuentra prestando servicio en la Caja de Ahorros, pero no es tarea de esta Sala determinar su condición, en consecuencia, dado que la mencionada Comisión Electoral es un órgano adscrito a CAPREMINFRA, que durante este proceso ha consentido el acompañamiento de la referida abogada, se considera para el caso que nos ocupa, que los abogados de la Caja de Ahorros podrían asistir el ejercicio de la defensa en el juicio considerando que podrían verse afectados los intereses del colectivo asociativo.

Por último se cuestionó que la Comisión Electoral hubiera otorgado poder a la Abogada Yolaiza Suárez, antes identificada, sin embargo debe señalarse que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no corre inserto poder de representación alguno que pueda ser analizado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente.

Adicionalmente cabe destacar, que la parte recurrente interpuso el recurso contra el proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 28 de noviembre de 2018, por lo que, el examen de fondo debería concentrarse en la legalidad del mismo y, aunque dichas elecciones fueron dirigidas por la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, el proceso electoral debería defenderse por sí mismo, si cumplió con los extremos legales establecidos para su realización, ya que el fin de la interposición es en el beneficio de todos los involucrados en cada una de las fases comiciales y este órgano jurisdiccional llamado a verificar la pulcritud de su ejercicio, considera que en el contexto de autos resulta excesivo ordenar la reposición de la causa.

En tal sentido, dado que la abogada cuestionada se ha manifestado a favor de proteger los intereses de la parte recurrida, acompañándola en los actos procesales, como en el acto de informes y consignando los documentos que consideró necesarios para hacer valer las defensas de la parte en sede judicial, en pro de las garantías procesales y de la tutela judicial efectiva, esta Sala considera en este caso en particular, que la abogada Yolaiza Suárez actúo asistiendo a la parte recurrida y en consecuencia sus actuaciones son igualmente validas, por tanto se desestima por improcedente la solicitud de reposición de la causa al lapso de pruebas.

 

 

Fondo del Asunto:

Resuelto lo anterior, se observa que el recurso de autos ha sido interpuesto contra el proceso electoral mediante el cual fue elegido el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de CAPREMINFRA y, cuyo acto de votación tuvo lugar el 28 de noviembre de 2018.

La parte recurrente denunció que el proceso electoral se celebró con una sola oferta electoral, agregando que la Comisión Electoral Principal no realizó los llamados suficientes para que se diversificaran las opciones comiciales.

Al respecto, se observa que en los  Folios 19 al 21, se encuentra inserto el “Listado Definitivo de Postulaciones” correspondiente al proceso impugnado, evidenciándose  del mismo que para los cargos de Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, hubo una sola opción electoral tal como lo alega la parte actora.

En este sentido, la parte recurrida consignó en fecha 5 de noviembre de 2019, la Reforma de los Estatutos de CAPREMINFRA protocolizada el 2 de octubre de 2019, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que mediante la Reforma de los Estatutos era posible la inscripción de un solo candidato.

En tal sentido, es oportuno citar la Sentencia de esta Sala Electoral N° 160 del 8 de noviembre de 2005, ponencia Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Un proceso electoral en el que haya un único candidato postulado, no es ni semántica ni técnicamente una “elección”. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se conoce de antemano el ganador y, por último, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua; trayendo como consecuencia una notable amenaza a los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación y al sufragio (enmarcados en los artículos 21, 62 y 63 de la Carta Magna)…”

 

Acogiendo el criterio anteriormente expuesto, se evidencia que el pretender hacer valer una superflua  reforma de estatutos, para justificar un proceso donde los electores solo tuvieron una opción, en virtud de encontrarse con solo una oferta electoral al momento de elegir, va en detrimento al principio de igualdad que debe prevalecer en todo proceso democrático en el que se garantiza la transparencia la  participación y el sufragio. Adicionalmente, el hecho de que  el acto de votación cuyo proceso electoral se impugna, fue realizado el 28 de noviembre de 2018 y la Reforma Estatutaria alegada y consignada en el expediente fue protocolizada en fecha 2 de octubre de 2019, representa la inaplicabilidad para  los comicios que aquí se discuten, en el caso de que las disposiciones de la misma hubiesen podido ser consideradas  válidas,  en consecuencia en pro de un proceso electoral transparente se ordena reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer. Así se declara.

Igualmente, la parte recurrente alegó que la Comisión Electoral Principal no debió admitir la postulación del ciudadano Luis José Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.778.114, por no encontrarse domiciliado en la ciudad de Caracas, ni en su periferia, al respecto consignó la Consulta de Datos del Elector del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.

En torno al tema planteado y en una situación similar al caso de autos, la Sala Electoral en Sentencia N° 143 del 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Jhannett Madriz Sotillo, señaló lo siguiente:

“En ese sentido esta Sala Electoral considera que la aplicación de normas estatutarias (…) que establecen un trato desigual a los asociados que viven en el interior del país con aquellos que no, al disponer que sólo los asociados residenciados en el Área Metropolitana de Caracas o en sus adyacencias pueden postular o ser postulados, deviene en una limitación que desnaturaliza el contenido esencial del derecho al sufragio en su forma pasiva e impone un tratamiento desigual a los integrantes de la referida Caja de Ahorro, al impedirles la libre conformación de planchas en igualdad de circunstancias…”.

 

En tal sentido, esta Sala Electoral asume el criterio pacífico y reiterado expuesto en la referida sentencia, en virtud de ser este alegato esgrimido por el recurrente, contrario al principio de igualdad, que debe estar presente en todo proceso electoral, ya que se estaría privilegiando la postulación de  unos respecto a otros, en atención a la ubicación de su domicilio, lo cual jurisprudencialmente ya ha sido calificado como inaceptable.

De igual forma se  observa de la revisión exhaustiva del expediente, así como de los Estatutos consignados, que la limitación por domicilio esgrimida  por el recurrente, no se encuentra establecida en la normativa estatutaria de CAPREMINFRA o en alguna de las fases del proceso impugnado, sin embargo, cabe destacar que de haber estado expresamente indicada, igualmente habría sido violatoria del principio de igualdad, en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se declara.

Seguidamente, la parte recurrente alegó que la Comisión Electoral vulneró lo establecido en los “…numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro…” al haber permitido la participación del candidato Luis José Núñez sin que el mismo se hubiera separado del cargo de “…Directico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.

Sobre este particular, se desprende del Folio 27 del expediente administrativo consignado en sede judicial, que mediante Oficio N° CPNB-OGH-CT-0213-18 del 7 de noviembre de 2018, se le notificó al ciudadano Luis José Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.778.114, el “…Cese de la Encargaduría que venía desempeñando en calidad de Jefe de la Dirección Redip Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a partir de la fecha de su notificación…” y, que en misma fecha se notificó a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA el referido cese de funciones, en tal sentido, mal podría entrarse en detalle respecto al análisis del  temerario alegato del recurrente por lo que el mismo es desestimado. Así se decide.

Adicionalmente, los recurrentes denunciaron que durante el proceso electoral no se contó con la presencia y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares (en lo sucesivo SUDECA).

En este sentido, se observa de la revisión de la Pieza II del expediente administrativo, que a los folios 338 al 341, se encuentran insertas:

-       Oficio N° 004582 del 9 de octubre de 2018, dirigido a SUDECA y suscrito por los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, mediante el cual se realizó la entrega del Cronograma Electoral para el período 2019-2021 de dicha Caja de Ahorros, recibido el 11 de octubre de 2018.

-       Oficio N° 005033 del 7 de noviembre de 2018, suscrito por los miembros de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, donde se le solicitó a SUDECA que ejerciera la vigilancia en materia electoral de conformidad con “…el Artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro…”, recibido en la misma fecha.

Precisado lo anterior, el Artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos De Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece:

“…Artículo 35. Comisión Electoral. La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente…” (resaltado propio).

 

Del texto se advierte la potestad de supervisión de la Administración, en este caso representada por SUDECA, en cuanto al ejercicio de la fiscalización de los actos realizados por las Cajas de Ahorro, en las que se incluyen las de naturaleza electoral y tal proceder, no es más que uno de los fines de la actividad administrativa, que es propender a que todas las actuaciones estén apegadas al principio de legalidad y siempre sirviendo al interés general de los administrados.

En efecto, la Sala Electoral en Sentencia N° 103 del 23 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, refirió que:

“…la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en el ejercicio de su facultad de supervisión o fiscalización, tiene competencia para emitir juicios de valor con respecto a las actuaciones de las cajas de ahorros sujetas a su supervisión, pudiendo si lo considera necesario complementar tal facultad con la adopción de las providencias que considere necesarias para su eficacia…”

 

Ahora bien, dado lo propuesto por el legislador, ratificado por la jurisprudencia y, según se desprende en el caso de autos, de los oficios remitidos a SUDECA, valorados por la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, al enviar los Oficios Nros 004582 del 9 de octubre de 2018 y 005033 del 7 de noviembre de 2018 a SUDECA, invitándola a participar en el proceso electoral, sin embargo a pesar de las diligencias realizadas, el órgano supervisor no atendió al llamado por razones desconocidas por esta Sala, a pesar de que al Folio 329 de la Pieza I del expediente principal, se encuentra inserto Oficio SCA-DL-156/DS-000373 del 10 de junio de 2019, suscrito por SUDECA, donde se da por notificado del asunto que nos ocupa, en tal sentido, la no participación de SUDECA en el proceso electoral no debe atribuirse a la falta de actividad de Comisión Electoral y mucho menos considerar que violó el orden jurídico al haber cumplido con lo establecido en la normativa aplicable y que por tal motivo pudiera decretarse la nulidad del proceso comicial, por tanto, se desestima el presente alegato y así se declara.

Del mismo modo, la parte recurrente, alegó que la Comisión Electoral no estableció en el Cronograma Electoral “…los lapsos correspondientes de impugnación…”, en este orden de ideas, inserto al folio 17 de la pieza I del expediente principal, se encuentra consignado el Cronograma Electoral realizado en el año 2018, mediante el cual se dispuso lo siguiente:

 

ACTIVIDADES ELECTORALES

FECHA

1

Convocatoria a elecciones

15 de octubre

2

Publicación del registro electoral preliminar

16 de octubre

3

Impugnación del registro electoral preliminar

17, 18 y 19 de octubre

4

Revisión y Subsanación de las impugnaciones del Registro electoral Preliminar

20, 21 y 22 de octubre

5

Publicación del Registro Electoral Definitivo

23 de octubre

6

Presentación e inscripción de Postulaciones a Candidatos

Hasta el 29 de octubre

7

Revisión y Verificación de Requisitos de Postulaciones a Candidatos

Hasta el 31 de octubre

8

Publicación de Candidatos admitidos

01 de noviembre

9

Impugnación de postulaciones de Candidatos

02, 03 y 04 de noviembre

10

Revisión, verificación, admisión o rechazo de la impugnación

05, 06, 07 y 08 de noviembre

11

Subsanación de las impugnaciones

09, 10 y 11 de noviembre

12

Publicación definitiva de candidatos admitidos

12 de noviembre

13

Campaña y Propaganda Electoral

Hasta el 26 de noviembre

14

Retiro de propaganda electoral

27 de noviembre

15

Proceso Electoral

28 de noviembre

16

Proclamación de candidatos electos

29 de noviembre

17

Acto de Juramentación de los candidatos electos

30 de noviembre

 

Es necesario destacar la importancia de que el electorado de un proceso comicial pueda contar con un cronograma electoral en el que las fases del mismo estén bien delimitadas a efectos de que prevalezcan las garantías con la finalidad de proteger el ejercicio libre, directo y secreto del voto, así como  la seguridad jurídica y  transparencia de los comicios a realizar, ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente cuestionó el cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral de CAPREMINFRA por no contar con “…los lapsos correspondientes de impugnación…” y en ese sentido, lo comparó con otro cronograma electoral consignado como “Anexo G”, que corre inserto al Folio 30 del expediente principal.

En tal sentido, y con el ánimo de dilucidar si el cronograma presentado en el proceso comicial recurrido cumple con las fases del proceso,  se trae a colación  Sentencia N° 14 del 05 de febrero de 2014 de esta la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con  ponencia del Magistrado Óscar León Uzcátegui, en la cual se estableció detalladamente las fases necesarias para que un proceso electoral cumpla con las garantías requeridas en pro de un democrático, transparente y participativo proceso eleccionario, de la siguiente manera:

“…

01.- Publicación del proyecto electoral.

02.- Publicación de Convocatoria a elecciones.

03.- Publicación del registro electoral preliminar.

04.- Impugnación del registro electoral preliminar.

05.- Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

06. -Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto).

07.- Presentación de las postulaciones.

08.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

09.- Admisión o rechazo de postulaciones.

10.-Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no  presentación de postulaciones.

11. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

12. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

13. -Presentación de pruebas.

14. -Resolución sobre el recurso ejercidos contra las postulaciones.

15. -Publicación de acta de cierre de postulaciones.

16. -Elaboración de boleta de votación.

17. -Campaña electoral.

18. -Acreditación de testigos.

19. -Designación de miembros de mesa electoral.

20. -Publicación de la base de datos en diferentes mesas.

21. -Instalación y constitución de mesas electorales.

22. -Acto de votación.

23. -Escrutinio.

24. -Totalización y adjudicación.

25.- Proclamación y juramentación…”

 

Ahora bien, analizado el Cronograma Electoral presentado por la Comisión Electoral de CAPREMINFRA y contrastado con el señalado mediante criterio pacífico y reiterado de cómo debe estar configurada la planificación de un proceso comicial para que pueda ser considerado válido, esta Sala observa que el programa cuestionado por la parte actora, cumple con todas las fases requeridas, incluyendo las de impugnación demandadas por el recurrente, en consecuencia de desestima por infundado el alegato esgrimido. Así se declara.

Por último, la parte recurrente, señaló que no se permitió “…la incorporación de la Junta Electoral de Caracas, así como, tampoco permitió participar a nuestros miembros de mesa postulados y faltando un día para las elecciones fue que se entregó los nombramientos de nuestros testigos…”.

Sobre este punto, se aprecia que resulta contradictorio señalar que no se le permitió la participación y luego referir que se le entregaron las credenciales a los testigos, adicionalmente se observa que al Folio 349 de la Pieza II del expediente administrativo, se encuentra inserta Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se le notificó al recurrente José Canelones de la entrega de setenta y siete credenciales para testigos de mesa solicitadas el 21 de noviembre de 2018, la cual fue recibida el mismo 26 de noviembre, verificándose entonces  que la parte recurrente estuvo representada en las mesas electorales durante el proceso electoral estimando esta sala que hubo tiempo suficiente para la participación de los mismos no acarreándose  algún tipo de desventaja para alguna de las partes, en consecuencia, se declara improcedente el presente alegato y se desestima igualmente por genérico, al no aportar si quiera algún elemento que pudiera inducir algún vicio que afectara susceptiblemente y que conllevara a la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en fecha 28 de noviembre de 2018. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con medidas cautelares innominadas ejercido por los ciudadanos JOSÉ CANELONES y RAFAEL VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.867.745 y V- 9.211.364, respectivamente, en su invocada condición de asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), asistidos por los abogados Liliana Domínguez y Eddi Argenis Olivares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.549 y 144.630, contra el proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado en fecha 28 de noviembre de 2018, mediante el cual fue elegida la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, para el período 2019-2021, en los siguientes términos:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo referido a la solicitud de reposición de la causa al lapso de pruebas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referido a que no se debió admitir la postulación del ciudadano Luis José Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.778.114.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso electoral por no haberse contado con la presencia y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares (SUDECA) por falta de diligencia de la Comisión electoral Principal.

CUARTO: IMPROCEDENTE la objeción realizada por la parte recurrente al Cronograma Electoral aplicado en el proceso electoral.

QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato realizado por los recurrentes mediante el cual señalaron que no se permitió “…la incorporación de la Junta Electoral de Caracas, así como, tampoco permitió participar a nuestros miembros de mesa postulados…”.

SEXTO: PROCEDENTE el alegato mediante el cual se denunció que el proceso electoral se celebró con una sola oferta electoral y, en consecuencia se ordena reponer el proceso electoral a la fase de Presentación e Inscripción de Postulaciones a Candidatos sólo para los cargos Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, VicePresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia, en consecuencia se declara la nulidad de las fases subsiguientes a la etapa a la cual se ordena reponer.

SÉPTIMO: SE ORDENA a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA, que en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, fije la nueva fecha de la elección y convoque a los afiliados a postular a los miembros de la organización para los cargos de Presidente y Suplente del Presidente para el Consejo de Administración y para los cargos de Presidente, Suplente del Presidente, Vicepresidente, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Secretario para el Consejo de Vigilancia.

OCTAVO: SE ORDENA a la Junta Directiva actual limitarse a actos de simple administración hasta tanto se renueven los cargos directivos de CAPREMINFRA señalados en la dispositiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidente (E),

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

              Ponente

                                                    GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2018-000062

En cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°007.   

 

La Secretaria