EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2018-000033

I

En fecha 03 de mayo de 2018, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ CASTILLO BARRIOS, CARLOS JULIO LÓPEZ CHACÓN y RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, titulares del número de cédula de identidad V- 6.849.425, V- 3.558.438 y, V- 5.083.706 respectivamente, actuando con el carácter de asociados de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en adelante CAFUCAMIDE, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio Rodolfo Luis Quijada Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.529, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, reformado el 10 de mayo de 2018, contra “(…) las elecciones realizadas por la Comisión Electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de CAFUCAMIDE  correspondientes al periodo 2018-2020 (…)” (sic).

En fecha 07 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó solicitar a la Junta Directiva de CAFUCAMIDE y a la Comisión Electoral de la mencionada Caja de Ahorro, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin de dictar decisión respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Mediante sentencia número 68 de fecha 04 de julio de 2018, esta Sala Electoral declaró lo siguiente:

1.-COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos Eduardo José Castillo Barrios, Carlos Julio López Chacón y Rodolfo Luis Quijada Marval, contra ‘(…) las elecciones realizadas por la Comisión Electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de CAFUCAMIDE  correspondientes al periodo 2018-2020 (…)’.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

3.-ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral contra ‘(…) las elecciones realizadas por la Comisión Electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de CAFUCAMIDE  correspondientes al periodo 2018-2020 (…)’.”. (Mayúsculas y destacado del original).

 

En fecha 12 de julio de 2018, el ciudadano Rodolfo Quijada, anteriormente identificado, mediante diligencia presentada ante esta Sala expuso lo siguiente: “(…) se ordene la citación del Superintendente de Cajas de Ahorro (SUDECA) (…) como parte legítima, cuya existencia resulta evidente del examen de autos. (…) se ordene a la parte demandada (…) que publique el cartel de emplazamiento en la pag web de CAFUCAMIDE (…) en diario de circulación nacional (…)”. Asimismo, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada.

En fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano Eduardo Barrios, asistido por el abogado Rodolfo Quijada, identificados ut supra, se dio por notificado de la mencionada sentencia número 68 y (…) De igual manera, solicitó se libren boletas de notificación a los candidatos  “Pedro Pérez Monterrey C.I: 11.107.310; Yesenya Márquez C.I: 13.638.499; Nelly Vivas C.I: 11.159.977; Isabel García C.I: 6.302.956…”; así como también a la ciudadana “Mirla Méndez C.I: 6.166.353, delegada representante de la UNEFA…”

En esa misma fecha, mediante diligencia, comparece ante esta Sala Electoral, el abogado José Clemente Bolívar Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.263.657, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.819, actuando en su carácter de apoderado de CAFUCAMIDE, para consignar poder apud acta.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia N°68 de fecha 04 de julio de 2018, acordó notificar al ciudadano Carlos Julio López Chacón, (parte recurrente), así como a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles de Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUMIDE), a la Junta Directiva, al Consejo de Administración y al Consejo de Vigilancia de la referida Caja de Ahorro. Del mismo modo, acordó notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó también notificar al Ministerio Público.

En dicho auto también se acordó notificar del contenido de la sentencia N° 68 de fecha 04 de junio de 2018, a todos los delegados que integran la Caja de ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), comenzando por el Ambulatorio Militar Tipo III Ayacucho del estado Amazonas, Destacamento 521 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barcelona estado Anzoátegui, Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, Hospital Militar Dr. Elbano Paredes Vivas de Maracay, Escuela de formación de Tropas Profesional (BAEL), Academia de la Aviación Bolivariana, Universidad Nacional Experimental de las Fuerza Armadas (UNEFA), Núcleo Maracay, Academia Técnica Bolivariana, Circunscripción Militar del estado Barinas, Liceo Militar G/J José Antonio Páez de Barinitas estado Barinas, ESCAGUARAM de Santa Barbará del estado Barinas, Circunscripción Militar del estado Bolívar, Hospital Militar Dr. Manuel Siverio Castillo de Puerto Ordaz estado Bolívar, Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello del estado Carabobo, Hospital Naval Dr. Francisco Isnardi de Puerto Cabello del estado Carabobo, Ambulatorio Militar Dr. Cervellon Urbina de Valer.eia estado Carabobo, Asociación de Jubilados, Comandancia General de Aviación, Comandancia General de la Armada, Comandancia General del Ejército, Contraloría General FANB, Dirección Artes Gráficas de la FANB, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Contrainteligencia Militar, Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Preescolar Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Escuela Superior de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, Instituto de Altos Estudios Defensa Nacional, Hospital General Dr. Carlos Arvelo en la persona de sus delegados los ciudadanos Antonio Torres Vanesca y Jorge Johnny Yajure Madera, Universidad Nacional Experimental de las Fuerza Armadas (UNEFA), Chuao, Dirección de Comunicaciones de la FANB, Guardia de Honor Presidencial, Dirección General de Mantenimiento de la FANB, Dirección de Educación del Ejercito (FUERTE TIUNA), Base Naval Juan Crisòstomo Falcón del estado Falcón, Circunscripción Militar del estado Falcón, Ambulatorio Militar Tipo III San Juan de los Morros estado Guárico, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Barquisimeto estado Lara, Hospital Militar Dr. José A. Álamo Barquisimeto estado Lara, 22 Brigada de Infantería del estado Mérida,  Esguarnición Ramo Verde estado Miranda, Circunscripción Militar de Maturín del estado Monagas, Hospital Militar Dr. Nelson Sayago Mora Porlamar estado Nueva Esparta, ESCAFIMB Campano estado Sucre, Hospital Militar Teniente Coronel Guillermo Hernández Jacobsen de San Cristóbal estado Táchira, Segunda División de Infantería de San Cristóbal estado Táchira, Esguarnac Cordero estado Táchira, Hospital Militar Dr. Raúl Perdomo Hurtado Catia la Mar estado Vargas, OCAMAR Maiquetía estado Vargas, OCHINA Maiquetía estado Vargas, Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana Valera estado Trujillo, Universidad Nacional Experimental de las Fuerza Armadas (UNEFA) Yaracuy, Circunscripción Militar del estado Zulia, Liceo Militar G/J Rafael Urdaneta del estado Zulia, Destacamento 35 de la Guardia*. Nacional Bolivariana Maracaibo estado Zulia, Hospital Militar Teniente Coronel Dr. Francisco Valbuena Maracaibo estado Zulia, asimismo se acuerda notificar a los ciudadanos Elvia María Lattuf De Nicholson, Jorge Jhonny Yajure Madera, Ismenia Del Valle Estaba Muñoz, Andrea Hermelinda Cedeño Acuña, Eleaki Gonzalez, Rómulo Maza Herrera, Miguel Ángel Hernández Toro, Pablo Rafael Pino Aponte, Carmen Rosa Prato Acevedo, Joselin Karely Simoza De Santos, Guillermo Pérez, Zuleyma Maritza Quevedo Montañez, Pedro Pablo Pérez Monterrey, Leyda Josefina Chacón Ramírez, Oscar Antonio Rojas Cedeño, Johnny Rodolfo Regalado Castro, Mirian Alejandrina Rodríguez Torrealba, Paula Rosa Castillo Briceño, Minerba Cardozo Pérez, José Natan Galavis Isturiz, Migddy Josefina Cova Jiménez, Mayra Maribel Gil Machin, Rafael Jesus González Bolívar, José Jesus Marín Gómez, Yadira Zambrano, Liseth Britzeida Lizardi De Carrasquel, Leinni Yajaira Roque De Brito, Luis Adolfo Urbina Figueroa, Mario José Peña Colina, Luis Alexander Medina Peña, Pablo Rafael Blanco Parada, Mirla Cristina Méndez Colmenares, Euripides Orlando Trejo León y Lesddy América Gámez García, en su condición de Delegados de la referida Caja de Ahorros, del mismo modo se acuerda notificar a los ciudadanos Nelly Josefina Vivas Colmenares, Irma Giomar Laborit Rodríguez, Wilman José Lugo Domínguez, Neiker Jesus Ojeda Aponte, José Antonio Hernández Navarro, Sulma Duran Moreno, Aníbal Alejandro Uzcategui Silva, Isabel García y Yesenya Márquez, en su condición de postulados candidatos a los diferentes cargos de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros, y visto que no consta en autos domicilio procesal alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó librar carteles, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral de los carteles respectivos, se les tendrá por notificados.

Finalmente, en el mismo auto, esta Sala Electoral indica que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, vencido el lapso de tres (03) días de despacho, otorgados a Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) y a la Comisión Electoral de la mencionada Caja de Ahorros, para la consignación del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, y vencido el lapso de treinta (30) días hábiles establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

En fecha 30 de julio de 2018, mediante diligencia comparece ante esta Sala Electoral, la ciudadana Irma Giomar Laborit, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.543.469, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral  Principal de CAFUCAMIDE, asistida por la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.217.441, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.328, para consignar poder apud acta a la mencionada abogada y, en esa misma fecha, consignaron escrito contentivo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos.

En fecha 30 de julio de 2018, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, dio por recibido escrito contentivo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 30 de julio de 2018, el abogado José Clemente Bolívar identificado ut supra, actuando con el carácter apoderado de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa CAFUCAMIDE presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación, dio por recibido escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación, indicó que visto que en el auto de fecha 26 de julio de 2018, por error material involuntario, se indicó que el lapso para entender por notificada a la Procuraduría General de la República era de treinta (30) días hábiles, siendo lo correcto que dicho lapso es de treinta (30) días continuos, mediante el presente auto se corrige el error material, en consecuencia, téngase como notificada a la Procuraduría General de la República, vencidos los treinta (30) días continuos, contados a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas, tal y como lo establece el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así léase.

En fecha 08 de agosto de 2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Isabel García, asistida por el abogado Rodolfo Quijada, identificado en autos, se dio por notificada de la sentencia emitida en fecha 04 de julio de 2018 por esta Sala Electoral.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, visto el auto dictado en fecha 26 de julio de 2018, mediante el cual este Juzgado de Sustanciación acordó notificar del contenido de la sentencia N° 68 dictada por esta Sala Electoral, en fecha 04 de julio de 2018, este juzgado observa que en fecha 30 de julio de 2018, con posterioridad al auto de notificación de fecha 26 de julio del mismo año, la Comisión Electoral y la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorros, presentaron los antecedentes administrativos e informes sobre los aspectos de hecho y de derecho en el presente expediente, consignando a los autos la postulación de cada uno de los candidatos que participaron en dicho proceso electoral, de allí pues que, por cuanto los mismos pudieran tener un interés legítimo en las resultas del juicio este juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la presente causa ordena notificar del contenido del referido fallo a los ciudadanos Doris Elena Morales De Peña, Carlos Alfonso Escobar, Rommel Efraín Escobar Hernández, Simón Rafael Rodríguez, Héctor Ramón Marabay, Jorge Jhonny Yajure Madera, y José Liborio Malpica Pérez, en su condición de candidatos a los diferentes cargos que integran el Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), para el periodo 2018-2020.

Asimismo, acordó notificar a los ciudadanos José Gregorio Méndez Gutiérrez, Rafael Hortensio Pino Blanco, Antonio Tomas Torres Vanezca, en su condición de candidatos a los diferentes cargos que

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, sé declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado Rodolfo Quijada, identificado ut supra, retiró el cartel de emplazamiento y dejó constancia de la consignación de dicho cartel, el cual fue  publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 21 de noviembre de 2018.

En fecha 03 de diciembre de 2018, el abogado José Clemente Bolívar en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Malpica Pérez, Rafael Pipo Blanco, Simón Rafael Rodríguez, Héctor Ramón Marabay, Jorge Yajure, Rommel Escobar Hernández y Doris Elena Morales Aguirre, identificados ut supra, interpuso escrito en el cual expuso ciertas consideraciones referentes a la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2018, los recurrentes, asistidos por el abogado José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, promovieron pruebas el cual se agregaron a los autos en fecha 12 de diciembre de 2018 y, en esa misma fecha, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que la partes puedan oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado José Clemente Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de CAFUCAMIDE, presentó aclaratoria de pruebas y además expuso:  “vista la diligencia de fecha 11-12-2018, suscrita por el ciudadano Rodolfo Quijada, asistido por el abogado José Torres, en el cual impugna el poder que me fuera conferido sin especificar los fundamentos de tal impugnación, a todo efecto evento lo hago valer, tanto en su eficacia como en su validez, haciendo especial referencia, a que me reservo presentar su original en la debida oportunidad, manifestando igualmente, a pesar de hacer valer el poder, dicha impugnación es extemporánea por cuanto debió el recurrente efectuarla en la primera oportunidad o actuación realizada en el expediente”.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, indicó que por cuanto en fecha 07 de enero de 2019, se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell De Los Ángeles López Quintero, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de Los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2019, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, por los ciudadanos Eduardo José Castillo Barrios, Carlos Julio López Chacón y Rodolfo Luis Quijada Marval, actuando en su condición de parte recurrente, asistidos por el abogado José Torres, identificado en autos, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las mismas.

Mediante auto de esa misma fecha, se dejó constancia que se libró comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la evacuación de las posiciones juradas contra los ciudadanos Irma Giomar Laborit, José Hernández y Aníbal Uzcategui, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (CAFUCAMIDE), y los ciudadanos Eduardo José Castillo Barrios, Carlos Julio López Chacón y Rodolfo Luis Quijada Marval, (parte recurrente), asimismo se comisionó a dicho Juzgado a los fines de la evacuación de las testimoniales admitidas en esta misma fecha.

En fecha 22 de enero de 2019, el ciudadano Rodolfo Quijada, asistido por el abogado Estuardo Elías Sempertiguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.599, mediante escrito apeló auto de admisión a pruebas “…solo en lo referente a la inadmisión de la exhibición del documento consistente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados y Delegadas N°66 de fecha 21 de julio de 2017, debidamente protocolizada por ante el Registro correspondiente.”  solicitó se decrete medida cautelar innominada y, en fecha 23 de enero de 2019 esta Sala acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida solicitud, el cual le fue asignado el N° AA70-X-2019-000001.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2019, se dejó constancia que se abrió cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marval, (parte recurrente), asistido por el abogado Estuardo Elias Sempertiguez, mediante el cual apeló del auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 16 de enero de 2019, Cuaderno Separado al cual le fue asignado el N° AA70-X-2019- 000002, nomenclatura de esta Sala.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2019 por el ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marval, expuso que “... Dado que no constan en autos las resultas de evacuación de pruebas y siendo hoy el último día de evacuación de las mismas, solicito una prórroga de ley de diez (10) días hábiles...” el cual en esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó: “…En ese sentido, este Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que en dicho plazo sean recibidos los resultados de la exhibición documental requerida y la comisión librada el 16 de enero de 2019…”.

En fecha 07 de febrero de 2019, la ciudadana Isabel García asistida por el abogado Estuardo Elias Sempertiguez, mediante diligencia, otorga poder apud acta a dicho abogado.

En fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, indicó que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, y visto que corresponde designar ponente y fijar la fecha para la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Sustanciación difiere la oportunidad para fijar el acto de informes correspondiente, el cual se realizará por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, el abogado Rodolfo Quijada, expuso “En el día de hoy acudió como testigo la ciudadana Sulma Duran al Tribunal Primero de Primera Instancia y declaró en una de sus evacuaciones que el día 19 de febrero de 2019, fue (…) por el sector donde está ubicada la sede de CAFUCAMIDE y observo en un basurero situado a una cuadra de dicha sede, cajas de documentos pertenecientes a CAFUCAMIDE (…) de esta manera (…) consigna (…) estos documentos y fotografías como pruebas de una presunta acción por parte de CAFUCAMIDE de desaparecer documentos importantes, por ello solicita[n] el permiso de esta Sala. Consign[a] (…) el comprobante de recepción de diligencia consignada en el Tribunal primero de Primera Instancia donde se refleja la solicitud de la tácita notificación de los integrantes de la Comisión Electoral…”

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado Rodolfo Quijada, expuso: “Dado que el lapso de evacuación de pruebas ha expirado y de autos se observa que los demandados no han consignado ni exhibido los documentos que se les solicitaron (…) este Tribunal debe determinar que dichos demandados ‘están confesos’ es decir, no tienen en su poder los documentos requeridos para su exhibición y de esta manera, en el caso de darse, fijar la fecha de la audiencia.”

En fecha 26 de febrero de 2019, mediante diligencia la abogada Nancy Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 78.328, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la CAFUCAMIDE expuso: “Consign[a] en este acto documentación solicitad[a] por este Tribunal a los efectos de la exhibición promovida en el presente recurso.”

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2019, el abogado Rodolfo Quijada expone: “Recibo en este acto los documentos solicitados en fecha 01 de febrero de 2019 (…) y los cuales fueron acordados mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019…”

En fecha 19 de marzo de 2019, el abogado Rodolfo Quijada, mediante escrito expuso sus alegatos y solicitó se decrete nuevamente medida cautelar innominada.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación, visto el auto de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se difirió la fijación del acto de informes, este Juzgado acuerda fijar la realización del referido acto para el día martes treinta (30) de abril de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y designa ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Igualmente se informa que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencia de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

Mediante sentencia número 18, de fecha 11 de abril de 2019, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado Estuardo Elías Sempertiguez, en fecha 22 de enero de 2019, tramitada bajo el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA70-X-2019-000001.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación, visto que en la foliatura del expediente existe un error a partir del folio ocho cientos ochenta y seis (886) inclusive, se ordenó testar dicha foliatura a partir de éste folio en adelante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, visto que en fecha 8 de abril de 2019 se fijó el día martes treinta (30) de abril de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral, esta Sala acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes correspondiente para una nueva oportunidad, por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2019, el abogado Rodolfo Quijada, expone: “Para el día de hoy no se ha fijado la fecha de la audiencia, la cual como h[a] manifestado en varias oportunidades es jurídicamente innecesaria. En efecto, las partes demandadas no han aportado a los autos, documento alguno para demostrar su cualidad en este juicio. Por lo tanto nos encontramos en una situación de mero derecho, de la cual debe esta Sala Electoral, pronunciarse en un lapso perentorio. Visto lo anterior, solicito nuevamente a esta Sala para que se pronuncie antes de fijar fecha alguna para una innecesaria audiencia, sobre la falta de cualidad de los demandados en este juicio.”

Mediante sentencia número 24, de fecha 14 de mayo de 2019, esta Sala Electoral declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria de sentencia número 21 del 11 de abril de 2109, interpuesta en fecha 23 de abril de 2019 por el abogado Rodolfo Quijada. Asimismo negó el recurso de apelación ejercido por la recurrente contra la sentencia número 21 de fecha 11 de abril de 2019, solicitudes tramitadas bajo el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA70-X-2019-000002

En fecha 18 de junio de 2019, este Juzgado acordó fijar el referido acto para el día jueves dieciocho (18) de julio de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo. Igualmente se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencia de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019, el ciudadano Rodolfo Quijada, parte recurrente en esta causa, asistido por el abogado Estuardo Elias Sempertiguez, consignó una serie de documentos y, en esa misma fecha, este Juzgado acordó diferir el referido acto para el día jueves primero (01) de agosto de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo. Igualmente se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencia de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2019, el ciudadano Rodolfo Quijada, asistido por el abogado Estuardo Elias Sempertiguez, solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente “en ordenar a las actuales autoridades de CAFUCAMIDE permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, privarlos de actos de disposición y se ordene anular temporalmente los poderes de representación al abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR para realizar actos de disposición de bienes muebles e inmuebles, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto de marras, en salvaguarda del patrimonio de la Asociación.”

En fecha 25 de julio de 2019, se abrió cuaderno separado para tramitar la medida cautelar, quedando identificado bajo el alfanumérico N° AA70-X-2019-000004.

En fecha 31 de julio de 2019, este Juzgado acordó diferir el referido acto para el día jueves ocho (8) de agosto de 2019, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo. Igualmente se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencia de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

En fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la celebración del acto de informes orales.

Mediante sentencia número 50, de fecha 24 de octubre de 2019, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano Rodolfo Quijada, asistido por el  abogado Estuardo Elías Sempertiguez, en fecha 22 de julio de 2019, tramitada bajo el cuaderno separado identificado con el alfanumérico AA70-X-2019-000004.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, la abogada Nancy Rivas, identificada ut supra, solicitó pronunciamiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, el abogado Rodolfo Quijada expone que “…la Comisión Electoral es fraudulenta e ilegal, y que el incumplimiento de lo ordenado por el referido Acto administrativo, origina por lo menos, la fuerte presunción de la comisión del ilícito penal de desacato a la autoridad…”

En fecha 15 de enero de 2020, mediante diligencia, el abogado Rodolfo Quijada solicitó pronunciamiento de la causa.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2020, mediante escrito presentado ante la Sala Electoral, el abogado Rodolfo Quijada, solicitó:

 

1. - Abstenerse de dictar sentencia y se abra un lapso perentorio de pruebas para demostrar lo aquí alegado sobre el fraude procesal denunciado, solicitando al Ministerio Público la apertura de las investigaciones pertinentes.

2. - En caso de no darse ninguna de las dos anteriores, recuso a todos Magistrados y Magistrados que integran la Sala Electoral, de acuerdo al Artículo 55 de la Ley ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Esta recusación estará fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la presunción de fraude procesal colusivo producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, encuadrados en el principio de moralidad que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, entre otros.”

 

En fecha 17 de  junio de 2020 se produjo la reconstitución de la Sala Electoral en virtud de la licencia otorgada a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre y la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta Fanny Beatriz Márquez Cordero,  Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell de Los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2021, mediante diligencia, el abogado Rodolfo Quijada solicitó pronunciamiento de la causa.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En el escrito del recurso interpuesto y su reforma, los accionantes alegan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 21 y 23 al 51):

Preliminarmente señalaron que “(…) algunos hechos y argumentos que sustentan este Recurso, van acompañados de fotocopias simples (…) ni la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) ni CAFUCAMIDE contestaron a nuestra solicitud, y cuando ésta última lo hizo, emitió fotocopias certificadas en forma parcial e incompleta (…)” (sic) (resaltado del original).

Indicaron que mediante comunicado a los asociados de CAFUCAMIDE, publicado en el diario El Universal, en su edición del 15 de junio de 2017, se les informó que “(…) desde el día 19 de Junio hasta el 23 de Julio de 2017, queda aperturado el lapso para la postulación de candidatos a integrar la Comisión Electoral Principal que se encargaría de los Comicios Electorales para la elección de los miembros de la Junta Directiva que conformarán los Consejos de Administración y Vigilancia, así como la Elección de los Delegados (a) Regionales para el periodo 2018-2020 (…) Posteriormente, se publica una fe de errata en el mismo diario corrigiendo que el proceso comenzaba el 19 de junio hasta el 23 de junio de 2017 (…)” (sic).

Alegaron ausencia de las fases del proceso eleccionario de la “(…) Comisión Electoral Principal (…) ajena a la disposición de los ESTATUTOS SOCIALES (…) a las directrices y lineamiento de SUDECA y de esta Sala (…) no se estableció una fase de subsanación de postulaciones y, finalmente tampoco se estableció una fase de publicación definitiva de postulaciones, luego de (…) las Asambleas parciales de asociados, para posteriormente convocar a la Asamblea Extraordinaria de Asociados que habría de elegir definitivamente a la Comisión Electoral Principal (…)” (sic) (resaltado del original).

Que la convocatoria mencionada “(…) no contempló la postulación para cargos de suplentes de los cargos principales [ni] de las subcomisiones regionales, infringiendo de esta manera lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares” (sic) (corchetes de la Sala).

Indicaron que el Consejo de Administración “(…) convocó a nivel nacional las postulaciones y la admisión de los candidatos de la Comisión Electoral, en un lapso perentorio de aproximadamente quince (15) días hábiles (…)”, de la manera siguiente: “(…) Postulación de candidatos (ante el Consejo de Administración): Semana del 19 al 23 de junio de 2017 – 05 días; Admisión de candidatos postulados (por el Consejo de Administración): Semana del 26 al 30 de junio de 2017 - 05 días; Preparación de los delegados para la celebración de las Asambleas parciales Extraordinarias a celebrarse a nivel nacional en fecha 10 y 11 de Julio de 2017: Semana del 3 al 7 de Julio de 2017 – 05 días (…)” (sic) (resaltado del original).

Que el 28 de junio de 2017, mediante aviso publicado en el diario El Universal, CAFUCAMIDE convocó una Asamblea General Ordinaria y una Extraordinaria, para el día 21 de julio de 2017, a realizarse a las 8:30 a.m., y a la 1:00 p.m., en ese orden.

Que el 29 de junio de 2017, el referido Consejo de Administración, actuando como comité de postulación, “(…) procedió a depurar la lista de los asociados postulados, desconociéndose hasta la fecha los parámetros utilizados para tal selección [y] el Secretario del Consejo de Administración (…) informó a la ciudadana SULMA DURAN y NELLY VIVAS, que su postulación había sido admitida y que sería sometida a la consideración y votación de Asambleas Parciales Extraordinaria a celebrase el 10 de julio de 2017 a Nivel Nacional´ (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que el Consejo de Administración, dado que cuenta con más de veintisiete mil asociados, debió publicar la aprobación de las postulaciones en su página web, en lugar de “(…) colocar un aviso en la puerta de la sede principal donde por lo general circulan menos de 20 socios al día”.

Que la convocatoria y el “(…) ´cronograma de postulaciones´ (…) con el que se realizó la elección de la Comisión Electoral, estableció un lapso temporal perentorio no adecuado para postularse y participar en forma segura y confiable como aspirante o candidato a integrar las Comisión Electoral Principal, no hubo postulaciones para los cargos de suplentes, y el Consejo de Administración no informó a los asociados sobre esta anomalía y se realizó la elección de la Comisión Electoral contra legem, al no subsanar esta grave omisión, quebrantando el artículo 35 de la ley sustantiva”.

Que la convocatoria “(…) debió hacerse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de anticipación [y] ajustar un cronograma acorde con las exigencias de veintisiete mil quinientos setenta y cinco (27.575) asociados de CAFUCAMIDE a nivel nacional [y a] la realidad socio-política de la población venezolana, para los momentos de realizarse la elección de la Comisión Electoral (época de guarimbas)” (corchetes de la Sala).

Señalaron que en el proceso electoral cuestionado no se establecieron las fases indispensables“(…) como son este caso, la designación y conformación de los integrantes del órgano que [lo] organizará,  una fase de postulación, una fase de impugnación de postulación, una fase de subsanación de postulaciones y una fase de toma de posesión de los electos; menos aun fue estructurado este proceso de acuerdo a (…) la Ley Sustantiva y ESTATUTOS SOCIALES que exigen, previa consideración de los postulados en Asambleas Parciales de asociados, para luego ser electos en Asamblea Extraordinaria, convocada para tal fin  (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).   

Mencionaron que de acuerdo al cronograma anexo a las convocatorias a del 21 de julio de 2017, las asambleas parciales ordinarias y extraordinarias se fijaron “(…) para los días 6 y 10 de julio de 2017, sin embargo, en la fecha fijada la Delegada de la UNEFA Lic. Mirla Méndez no realizó la Asamblea Parcial. (Sic).

Que el 1° de agosto de 2017, el ciudadano Antonio Torres Vanesca, Delegado Principal del Programa Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, ubicado en Caracas, solicitó al Consejo de Vigilancia de CAFUCAMIDE, “(…) la anulación de cualquier acta realizada con ocasión de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 21 de julio de 2017, debido a que no se celebraron Asambleas Parciales en ningún área de ese programa según la convocatoria hecha por CAFUCAMIDE, señalando además que sólo se recogieron bajo engaño las firmas de los socios”.

Continuaron alegando que las asambleas parciales previas garantizan “(…) la transparencia de la toma de decisiones [por cuanto son] un espacio [para] la deliberación y el debate como el derecho a votar, por lo que deben preceder las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, su omisión violenta el principio de participación (…)”, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “(…) lo dispuesto en el artículo 9 y siguientes de la Ley Sustantiva y el artículo 14 de los ESTATUTOS SOCIALES, generando vicios [que] acarrean la nulidad absoluta del acto electoral (…)” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Delataron “(…) la infracción de los artículos 9 y 13 de la Ley Sustantiva y la violación de los artículos 100, 41 y 42 de los ESTATUTOS SOCIALES, de CAFUCAMIDE (…)” (resaltado del original).

Alegaron que “(…) al no realizar las Asambleas Parciales Extraordinarias, los Delegados se limitaron a LLENAR LAS PLANILLAS de recolección de firmas las cuales no contenían los nombres de los candidatos que se postularon para la Comisión Electoral, y que eran idénticas a las planillas utilizadas para la Asamblea Parcial Ordinaria, por lo que se podría considerar que las mismas fueron manipuladas y cambiadas a favor de un candidato determinado” (resaltado del original).

Que “(…) al no publicarse a nivel nacional la identificación, trayectoria y programas a los cuales pertenecían los asociados que se postularon, y fueron admitidos (…) se impidió de manera deliberada por una parte, que los asociados conocieran por quienes podían votar o impugnar (…) y por otra, los candidatos admitidos no pudieron darse a conocer, violentando el derecho a elegir libremente y ser elegido en una contienda electoral, principio constitucional garantizado en nuestra constitución y en la legislación patria, tal como reza el artículo 15 del REGLAMENTO ELECTORAL (…)” (sic) (resaltado del original).

Que la Comisión Electoral Principal fue elegida en Asamblea General Extraordinaria el 21 de julio de 2017, sin los miembros suplentes, en infracción del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares, y el artículo 99 de los Estatutos Sociales, y quedó conformada por los mismos integrantes de la Comisión Electoral anterior, de lo cual presumen “(…) el total control de los actos de la Comisión Electoral Principal (…)”.

Así, agregaron que “(…) el Acta N° 64 de fecha 15 de Abril de 2016, está viciada de nulidad, de defectos [que] no son susceptibles de ser subsanados (…) constituye causal de nulidad absoluta y así debió ser declarado por SUDECA, por cuanto no constan las actas completas, lo que implica que no se hicieron las asambleas parciales en todos los programas y en consecuencia no se conformó el quórum reglamentario (…)”, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. (Sic) (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

En relación al acta de la asamblea general extraordinaria número 66 de fecha 21 de julio de 2017, indicaron que “(…) la Comisión Electoral fue elegida sin los respectivos suplentes, quebrantando el Artículo 35 de la Ley Sustantiva y el Artículo 99 de los Estatutos Sociales de CAFUCAMIDE (…) El Acta en referencia señala que los resultados de la Elección de los postulados a la Comisión Electoral Principal, fueron enviados por unanimidad vía email, dada la situación país que impera en el momento (…) no se especifica cuántos y cuáles Delegados faltaron a la referida Asamblea (…) se puede deducir que (…) faltaron 10 Delegados: Circunscripción Militar – Estado Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Caraca, Dirección General de Mantenimiento- Caracas, Base Naval Juan Crisóstomo Falcón – Estado falcón, Comando de Zona N° 4 Guardia Nacional Bolivariana- Barquisimeto – Estado Lara, Hospital Militar José Ángel álamo – Estado Lara, Ocamar – Estado Vargas, Comando de Zona N° 15 – Estado Trujillo, UNEFA – Estado Yaracuy, Comando de Zona N° 35 Guardia Nacional Bolivariana- Barquisimeto- Estado Zulia (…) representa un quórum del 18,18 % (…)”.

Que “(…) la máxima cantidad de votos fue en promedio aproximadamente de 5.000, y siendo que CAFUCAMIDE cuenta con 27.575 asociados, lo cual representa el 18,12 % del total (…) hubo un porcentaje muy bajo de participación popular de asociados (…) no hubo Asamblea en el programa DIRAMON (Ministerio del Poder Popular para la Defensa) y en la Comandancia General del Ejército [que] suman entre ambos programas más de seis mil asociados inscritos, quienes no ejercieron su derecho al voto (…)” (sic) (resaltado del original).

En relación al quórum establecido para la aprobación de los asuntos sometidos a deliberación de las asambleas, indicaron que “(…) el número de delegados a que se refiere el numeral 3 [del artículo 12 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares] debe representar por lo menos al setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados, lo cual representa 20.681 asociados (75% de 27.575)”, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 ibídem “(…) en las asambleas parciales se requiere el voto favorable de un número de asociados equivalente a las dos terceras (2/3; 66,66%) partes, para decidir sobre la adquisición y venta de bienes inmuebles y el Artículo 53 de los Estatutos Sociales se requiere de la aprobación del veinte por ciento (20%) de los Asociados (…)” (sic) (corchetes de la Sala).

Que en el Programa UNEFA Caracas “(…) el ciudadano WILMAN LUGO, obtuvo 119 votos [y] la ciudadana SULMA DURÁN, obtuvo 119 votos (…) la ciudadana Mirla Pérez, en su carácter de Delegada Principal [del programa referido] cuenta para la fecha con MIL QUINIENTOS VEINTICINCO asociados (as) (…) es decir, quedó en completa evidencia que la prenombrada delegada nunca realizó una Asamblea Parcial ya que con 119 asociados sólo representa aproximadamente un 8% (119/1.525) ” (sic) (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Que de “(…) la cuantificación de la Asamblea Parcial por Programa para elegir el Presidente (a), el Vice-Presidente (a) y el Secretario (a), EL HOSPITAL MILITAR DR. CARLOS ARVELO participó con 496 votos. Por ello constituye un fraude que CAFUCAMIDE endosara a favor de los ciudadanos Irma Laborit y José Hernández 496 firmas provenientes de los programas Hospital Militar Carlos Arvelo y UNEFA CHUAO, sino se hicieron las Asambleas Parciales en estos programas (…)” (resaltado del original).

Agregaron que al enviarse “(…) las actas de Asamblea Parcial vía email (…) no se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 15 [de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ni al] artículo 41 de los Estatutos Sociales y por ello, mal podría convalidarse ese procedimiento írrito (…)”, lo cual vulnera la seguridad jurídica (sic).

Con relación al acto administrativo emitido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro SCA-DL-1921-DS/001012 de fecha 28 de julio de 2017, al cual CAFUCAMIDE dio respuesta el 21 de septiembre de 2017, señalaron que de ser anulada por la mencionada Superintendencia el acta de asamblea realizada el 15 de abril de 2016 “(…) como consecuencia inmediata se anula el Acta de Asamblea General Ordinaria realizada el 21 de julio de 2017, [y] se anula ipso facto el Asamblea General Extraordinaria realizada el 21 de julio de 2017” (corchetes de la Sala).

Alegaron ilegalidad en la convocatoria de la asamblea para elegir la Comisión Electoral, por cuanto “(…) es contra legem hacer en una Asamblea General Extraordinaria la LECTURA DE UN ACTA ANTERIOR REALIZADA en una Asamblea General Ordinaria (…)”, conforme lo establece el artículo 36 de los Estatutos Sociales. (Resaltado del original).

Que “(…) la inclusión en el orden del día de la Asamblea Extraordinaria, de lo tratado en una Asamblea Ordinaria infestada de graves faltas y violentando el artículo 36 de los Estatutos Sociales, son circunstancias que acarrea la nulidad absoluta, ya que implicó un vicio grave que tuviere incidencia en el resultado electoral, al evidenciar que en EL ACTA ANTERIOR REALIZADA EL 21/JULIO/2017, no se realizaron las Asambleas Parciales (…)” (sic) (resaltado del original).

Señalaron como evidente que “(…) los miembros (Presidente y Vicepresidente) de la Comisión Saliente, en connivencia con el Consejo de Administración y algunos Delegados de CAFUCAMIDE, violentaron los preceptos Constitucionales, al derecho al sufragio, a la participación y protagonismo político, a elegir y ser elegido,  además de la violación de preceptos legales previstos en el Artículo 12, 13 y 35 de la ley sustantiva, y los artículos 36, 41, 99 y 100 de los ESTATUTOS SOCIALES de CAFUCAMIDE, a través de la manipulación fraudulenta de las Asambleas Parciales de Asociados, con la finalidad de realizar las írritas Asambleas Ordinaria y Extraordinaria en fecha 21 de julio de 2017 (…)” (sic) (resaltado del original).

Adujeron que presuntamente la Comisión Electoral se instaló el 25 de julio de 2017, y publicó en el diario El Universal, en fecha 7 de noviembre de 2017, la convocatoria al proceso electoral para elegir a los delegados y miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, vulnerando el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, respecto al deber de notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del proceso electoral dentro de los cinco (5) días de su juramentación.

Que la comisión Electoral “(…) intempestivamente emite un COMUNICADO (…) en fecha 07 de noviembre de 2017, fijando en fecha 08 de noviembre de 2017 el Cronograma Electoral correspondiente al periodo 2018-2020 y otorgando dolosa y arteramente dos (02) días hábiles para comenzar en forma apresurada, la elección de delegados el 13 de noviembre de 2017”, alegando que es imposible en 17 días realizar el proceso, conforme a lo siguiente:

 

ESTADOS

FECHAS

TÁCHIRA – ZULIA

13/16NOV2017

TRUJILLO – MÉRIDA

17NOV2017

BARINAS - PORTUGUESA - LARA

20/21NOV2017

FALCÓN – YARACUY – CARABOBO

22NOV2017

ARAGUA

23/24NOV2017

GUÁRICO – APURE – AMAZONAS

30NOV AL 01DIC2017

BOLÍVAR – MATURÍN

04DIC2017

ANZOÁTEGUI – SUCRE –NVA ESPARTA

05/08DIC2017

 

Que el 23 de febrero de 2018 impugnaron ante la Comisión Electoral Principal de CAFUCAMIDE “(…) las elecciones realizadas los días 8 y 9 de febrero de 2018, para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados correspondientes al periodo 2018-2020 (…)”, y solicitaron la nulidad de las elecciones y de las actas de totalización y proclamación. (Resaltado del original).

Que la Comisión Electoral dio respuesta el 2 de marzo de 2018 “(…) sin entrar a decidir el fondo y sin hechos concretos argumentó [que el escrito] debe cumplir con los requisitos del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y por tanto solicitó subsanación, debido a una presunta falta de requisitos exigidos en el artículo 55 del Reglamento Electoral en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (corchetes de la Sala).

Que el 11 de abril de 2018, la Comisión Electoral “(…) declaró improcedente la solicitud de fecha 23 de febrero de 2018 por cuanto (…) no se realizó la corrección solicitada (…)”.

Que el 24 de abril de 2018, denunciaron ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro “(…) una flagrante violación de las normas de carácter legal, así como graves vicios imposibles de ser subsanados (…)”, evidentes en el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 66 del 21 de julio de 2017, que contiene la elección de la Comisión Electoral sin miembros suplentes, infringiendo el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y el artículo 99 estatutario.

Que la Caja de Ahorro debió participar oportunamente sobre el proceso electoral y remitir el acta de la asamblea Nº 66 del 21 de julio de 2017.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar, manifestaron “(…) manipulación fraudulenta de la Junta Directiva de CAFUCAMIDE, de simular la realización de Asambleas Parciales de Socios, para con ello obtener quorum en Asambleas (Ordinarias y Extraordinarias) y así aprobar proyectos inmobiliarios con aparentes fines de lucro personales que comprometen el flujo financiero de la institución en detrimento del ahorro de los asociados [y] elegir una (ilegal) Comisión Electoral, la cual orquestó las fraudulentas elecciones impugnadas para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados (…) periodo 2018-2020, con lo cual permitió la ilegal reelección de la actual Junta Directiva (…)” (corchetes de la Sala).

En relación al fumus boni iuris constitucional, señalaron “(…) la presunción grave de violación del derecho a la libre elección y a la participación ciudadana a través de las cajas de ahorro, como medios de participación y protagonismo del pueblo en el ámbito social y económico (…)”.

Por lo que se refiere al Periculum in mora, manifestaron que la “(…) amenaza de los derechos constitucionales dentro del marco del proceso electoral realizado, deriva del hecho de la no realización de las Asambleas Parciales Extraordinarias, además que para la escogencia de las autoridades de la Comisión Electoral no fue previsto un proceso electoral estructurado con las fases y requisitos mínimos que garantizarán efectivamente las transparencia del mismo, elegir a la Comisión Electoral sin suplentes, así como no estuvo previsto la participación de todas las fases en igualdad de condiciones dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio (…)” (sic).

Que “(…) careciendo de la eficacia jurídica y administrativa, dicha Comisión Electoral publicó el cronograma electoral (…) para convocar unas elecciones, total ausencia de las garantías legales y constitucionales relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, por lo que esta acción busca evitar ese y otros daños inminentes, así como la erogación de gastos excesivos destinados a la organización de unas alecciones , que no cuentan con garantías de confiabilidad (…)” (sic).

Que “ (…) realizaron sus oportunos reclamos y denuncias de la transgresión de la Carta Magna, de la Ley Sustantiva, de los ESTATUTOS SOCIALES y del Reglamento Electoral, así como la tempestiva impugnación de los comicios electorales por ante la ilegal Comisión Electoral y por ante el ente supervisor  SUDECA, siempre en busca de proteger los intereses colectivos de los ahorristas (…)” (resaltado del original).

Que “(…) la Comisión Electoral y CAFUCAMIDE utilizaron (y utilizan en presunta connivencia con SUDECA) mecanismos evasivos, dilatando nuestras peticiones (…) con formalismos inútiles, limitando la participación popular, sometiéndonos a erogar cantidades de dinero en procesos judiciales sin ninguna necesidad de ello, encubriendo evidentes hechos dolosos por la imposibilidad de supervisar y solicitar cuentas claras a los miembros ilegalmente electos (…)” (sic) (resaltado del original).

Solicitaron a este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

1.- “(…) SE ADMITA el (…) recurso contencioso electoral; se declare CON LUGAR la (…) demanda de nulidad y (…) se anule la elección de los miembros de la Junta Directiva que conformaron los Consejos de Administración y Vigilancia, así como la elección de los Delegados regionales de CAFUCAMIDE, para el periodo 2008-2020, que implica: i) el acto de votación, ii) el acto final de escrutinio; iii) el acto de totalización, y iv) el acto de proclamación de los ganadores de los curules correspondientes (…)”.

2.- “(…) se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene la suspensión del ejercicio ilegal de las atribuciones que le corresponden a la Junta Directiva electa [y] se ordene al agraviante la convocatoria de un proceso electoral conforme lo disponen los Estatutos y las Leyes (…)”.

3.- “(…) se ordene reponer el proceso electoral a la etapa de postulación de candidatos para elegir la Comisión Electoral (…)”.

4.- “(…) se ordene a SUDECA que se pronuncie sobre el contenido del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 66 y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 66, ambas de fecha 21 de julio de 2017 y de las Asambleas Parciales de Delegados de los diferentes programas presupuestarios, especialmente el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y de las sedes de la UNEFA en el marco del proceso de elecciones de CAFUCAMIDE correspondiente al periodo 2018-2020 (…)”.

5.- “(…) se ordene a SUDECA que se pronuncie sobre las resultas del procedimiento del Acto Administrativo mediante oficio Nº SCA-DL-1921-DS/001012 de fecha 28 de julio de 2017 (…)”.

6.- “(…) remitir al Ministerio Público del Àrea Metropolitana copia certificada de lo conducente, para que designe un Fiscal que inicie las averiguaciones y se determine la eventual responsabilidad penal a que hubiere lugar, en lo relativo a las firmas que avalan las Asambleas Parciales de los programas UNEFA y Hospital Militar (…)” (sic) (resaltado del original).

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE CAFUCAMIDE

En fecha 30 de julio de 2018, la ciudadana Irma Giomar Laborit, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Principal de CAFUCAMIDE, asistida por la abogada Nancy Ysabel Rivas Acosta, ambas identificadas ut supra, consignó escrito contentivo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos, argumentando lo siguiente:

Explica como punto previo que “...el ciudadano RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, quien funge como recurrente por tener la condición de asociado, igualmente asume su condición de abogado para asistir a los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO BARRIOS y CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, sin hacer mención alguna, si, en cuanto a su persona, lo hace en su propio nombre y. representación, es decir, debe estar plenamente, sin duda alguna, establecida la circunstancia de su actuación, señalemos: PRIMERO: Si además de su condición de asociado, actuaba en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Si no actuaba en su propio nombre y representación, por tener algún impedimento legal, debió hacerse asistir por abogado.” (Mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, trae a colación lo establecido en el artículo 25 de los Estatutos de CAFUCAMIDE, el cual señala que:

“Son asociados o asociadas de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), todo trabajador o trabajadora civil fijo, activo o jubilado, que preste o haya prestado servicio en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa o en las dependencias, organismos o entes adscritos al mismo; y aquellos contratados por más de un (1) año en cualquiera de las Dependencias o Unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que hayan manifestado su voluntad de afiliarse y efectúen los aportes respectivos. Asimismo, los empleados de la Caja de Ahorro, quienes gozarán de los mismos beneficios que les correspondan a los demás asociados, con las excepciones establecidas en los Estatutos de la asociación.”

 

De dicho artículo, deduce que se establecen como condiciones para ser asociados, lo siguiente: “A. Que sea trabajador civil fijo, en condición de activo o jubilado. B. Contratado por más de un (1) año. C. Los trabajadores de la caja.”

Ahora bien, en cuanto al presente recurso explica que “De la lectura efectuada al escrito mediante el cual se plantea el presente recurso contencioso electoral con medida cautelar, se observa, con meridiana claridad, que el mismo solo se limita a desarrollar un histórico o recuento del proceso electoral llevado a cabo por la Comisión, desde el momento en que se convocó a la asamblea para la elección de la Comisión Electoral Principal, y que solo al vto del folio 31, hay un capitulo identificado como décimo (X), y cuyo señalamiento corresponde “DE LA IMPUGNACION”, pero, al igual que el resto del libelo, solo se limita a referencias de recuentos del escrito de impugnación presentado ante la Comisión Electoral en fecha 23 de febrero 2018, sin argumentos precisos, claros, coherentes que determinen vicios reales y efectivos durante el proceso de votación, escrutinio, totalización y proclamación.” (Mayúsculas y destacado del original).

Indica que “…no relatan en forma precisa el momento en que (…) sucedieron, no se establece el dónde, en qué consistieron y quienes resultaron afectados, con el fin de determinar cómo la infracción y los vicios incidieron en el resultado final de la elección, en conclusión, no se describe una conducta o hechos concretos de los cuales se pueda concluir que, de no haberse cometido dichas infracciones o vicios los resultado hubiesen sido distinto.”

De modo que “…los recurrentes debieron indicar con precisión y claridad meridiana los vicios o infracciones cometidos durante el acto de votación, el de escrutinio, totalización y proclamación, que no es otra cosa que señalar si hubo vicios o infracciones, por decir algunos ejemplos”, como:

“A.-SUPLANTACIÓN DEL ELECTOR, el cual consiste en que otra persona vota en lugar del elector, cuyo ejemplo más típico, resulta con una que ha fallecido.

B.-COMPRA DE VOTOS: Que se explica por sí solo.

C.-ADULTERACIÓN DE LAS ACTAS DE ELECCIÓN: supuesto que se verifica modificando las cantidades de sus resultados auténticos.

D.-La sustitución de los cotillones, de las actas o de cualquier elemento contenido en el mismo que adultere o logre la manipulación de las elecciones.

E.-COACCION: que implica presión al elector para vulnerar su libertad de elegir libremente.

F.-VOTO ASISTIDO: que consiste cuando una misma persona acompaña a más de un elector con alguna discapacidad o por edad avanzada.” (Mayúsculas del original).

 

Explica que “…el proceso de votación efectuado los días 8 y 9 de febrero del año en curso, constó con todas y cada una de las garantías necesarias para que los asociados ejercieran su derecho al voto, conforme a la normativa vigente que rige la materia, y en especial, el artículo 37 y siguientes del Reglamento Electoral.”

Que “En dicho proceso, como lo exige el Reglamento Electoral, lo cual se puede constatar de las distintas actas que conformaron el acto eleccionario, y que han sido consignadas en el presente recurso, ejercieron su derecho al voto, los trabajadores, fijos o jubilados, o contratados por más de un (1) asociados a la Caja, con la debida presentación de su cédula de identidad.”

Señala que “…no hay elementos derivados de las actas, es decir, observaciones sobre el proceso, que indiquen la vulnerabilidad del secreto del voto, todo lo contrario, se tomaron todas y cada una de las medidas tendiente al resguardo del mismo.”

Que “…cada elector conto con una tarjeta donde marcaba con una equis (X), en una casilla dispuesta para ello el candidato de su preferencia”. Explica que “…cada elector, antes de votar firmo con tinta, el renglón donde aparecía su nombre en el cuaderno de votación, y cuando por constancias relacionados con impedimentos para firmar, estampo su huellas dactilar.”

Indica que “No se aprecia de las actas elementos que determinen la convicción que los miembros de mesa no instruyeran a los electores sobre la manera y forma de ejercer su voto, sino todo lo contrario, cada miembro de mesa procuró de manera muy diligente instruir a los electores sobre como ejercer su derecho al voto.”

Aunado a ello “…una vez que el elector ejerció su derecho al voto, se dejó la respectiva constancia en la línea correspondiente a su nombre y apellido, que había votado, es decir, se estampo el sello ‘votó’. (…) no hay en las actas mención alguna sobre irregularidades en la instalación, durante el acto de votación y cierres de las mesas (…) el acto de escrutinio, fue público, con presencia de los asociados, dándole mayor claridad, validez y eficacia a los resultados, todo conforme a lo estipulado en el artículo 47 del Reglamento Electoral.”

Ahora, “En relación al acto de totalización, esta Comisión Electoral ajusto también su conducta, a los preceptuado en el artículo 48 del tantas veces referido reglamento, levantándose el acta de totalización, quedando reflejada en la misma la voluntad de los electores, es decir, quedo asentado el número de votos efectivo, dicho de otra manera, votos sufragados, el número de votos válidos, los votos nulos y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos en los cargos para los cuales postularon su nombre, actas que fueron firmada tanto en original y copia, por los miembros de mesas y los testigos presentes, dejando cada testigo su respectiva copia y remitidas las originales a la Comisión Electoral. En cuanto al acto de proclamación, también la Comisión Electoral ajusto su conducta a lo dispuesto en el artículo 50 del respectivo Reglamento Electoral.”

Asimismo acota que “resulta falso, de toda falsedad que personas ajenas a la mesas manipularan el material electoral, y de ser cierto, la parte recurrente debió presentar las pruebas a los efectos de tomar los correctivos necesarios, cuestión que no hizo en su momento, pero que tampoco las trajo a los autos con el escrito recursivo, configurándose solo una narrativa, sin efectos jurídicos, pero además, la Ley permite a cada candidato presentar sus testigos a los fines de garantizar la pulcritud del proceso, pero en el caso en examen, no hay observación alguna efectuada, o bien por algún miembros de la mesa o por el testigo de los candidatos sobre los hechos denuncia[n].”. (Corchetes de la Sala).

Que “En cuanto a la suspensión de la elección de los Delegados de la Unefa, Chuao y Comandancia de la Aviación, deb[e] señalar que fue un hecho notorio, público y comunicacional que para la fecha en que fue convocada dicha elección, esa sede estaban asediadas por las guarimba, lo que hacía difícil y poco recomendable, realizar unas elecciones en esas circunstancias, donde inclusive, se arriesgaba la vida de los trabajadores.”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado “sin lugar” en la definitiva.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la pronunciarse sobre el recurso interpuesto y para ello considera pertinente revisar en primer lugar si para la presente fecha existe un interés práctico en la emisión de un pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, ya debe operar un decaimiento del objeto y a tal efecto observa:

Mediante el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de los recurrentes consisten en la nulidad de la “(…) elección de los miembros de la Junta Directiva que conformaron los Consejos de Administración y Vigilancia, así como la elección de los Delegados regionales de CAFUCAMIDE, para el periodo 2008-2020, que implica: i) el acto de votación, ii) el acto final de escrutinio; iii) el acto de totalización, y iv) el acto de proclamación de los ganadores de los curules correspondientes (…) se ordene reponer el proceso electoral a la etapa de postulación de candidatos para elegir la Comisión Electoral (…) se ordene a SUDECA que se pronuncie sobre el contenido del Acta de Asamblea Ordinaria Nº 66 y del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 66, amabas de fecha 21 de julio de 2017 y de las Asambleas Parciales de Delegados de los diferentes programas presupuestarios, especialmente el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y de las sedes de la UNEFA en el marco del proceso de elecciones de CAFUCAMIDE correspondiente al periodo 2018-2020 (…) se ordene a SUDECA que se pronuncie sobre las resultas del procedimiento del Acto Administrativo mediante oficio Nº SCA-DL-1921-DS/001012 de fecha 28 de julio de 2017 (…)”, las cuales constituyen actuaciones autónomas. (Sic).

En este sentido, aprecia la Sala que asumiendo que el periodo para el cual fueron electos se inicia desde el momento en que se realizó el acto de votación, es decir, en fechas 08 y 09 de febrero de 2018, con una duración en las funciones de tres (03) años según lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Electoral de CAFUCAMIDE, habría que concluir que dicho periodo feneció en las fechas 08 y 09 de febrero de 2021.

En casos análogos al de autos, esta Sala ha advertido que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará “el hecho cumplido del ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente” (vid. sentencia Nº 122 del 31 de julio de 2007).

Así por ejemplo, en sentencia número 112 del 27 de julio de 2010, en el cual se emitió un pronunciamiento en un caso similar, esta Sala señaló lo siguiente:

“…tratándose de un proceso electoral sindical efectuado para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical, en fecha 2001, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de tres (3) años, es decir, hasta el 2004, de allí que, desde el 2001 hasta el 2010 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión de tres Juntas Directivas, que debieron corresponder a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, en fecha 2001, fue ajustada a derecho, o si los miembros elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: Rafael R. Medina Morales). Así se decide”. 

 

Aplicando el citado criterio al caso bajo examen, esta Sala concluye que, visto el hecho cumplido del ejercicio del cargo por el período completo, de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, procede la declaratoria del DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, reformado el 10 de mayo de 2018, contra “(…) las elecciones realizadas por la Comisión Electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de CAFUCAMIDE  correspondientes al periodo 2018-2020 (…)”. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 03 de mayo de 2018, por los ciudadanos Eduardo José Castillo Barrios, Carlos Julio López Chacón y Rodolfo Luis Quijada Marval, identificados ut supra, actuando con el carácter de asociados de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (CAFUCAMIDE), asistidos por el último de los mencionados, contra “(…) las elecciones realizadas por la Comisión Electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de CAFUCAMIDE  correspondientes al periodo 2018-2020 (…)”.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

 

El Presidente (E)

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

       

 

 

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2018-000033

MGR.-

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°008. La Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo no firmó por motivos justificados.

                                                                                                                       

 

La Secretaria